tirant lo blanch
ACCESO AL E-BOOK GRATIS
[+] Diríjase a la página web de la editorial www.tirant.com [+] En Mi cuenta vaya a Mis promociones https://www.tirant.com/mispromociones [+] Introduzca su mail y contraseña, si todavía no está registrado debe registrarse [+] Una vez en Mis promociones inserte el código oculto en esta página para activar la promoción
Código Promocional
Rasque para visualizar
La utilización del LIBRO ELECTRÓNICO y la visualización del mismo en NUBE DE LECTURA excluyen los usos bibliotecarios y públicos que puedan poner el archivo electrónico a disposición de una comunidad de lectores. Se permite tan solo un uso individual y privado.
No se admitirá la devolución de este libro si el código promocional ha sido manipulado
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHO, CINE Y LIBERTAD RELIGIOSA
Coordinación:
ISABEL ALDANONDO SALAVERRÍA GLORIA MORENO BOTELLA Autores:
ISABEL ALDANONDO SALAVERRÍA GREGORINA FUENTES BAJO RICARDO GARCÍA GARCÍA MARCOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ MARÍA MORENO ANTÓN GLORIA MORENO BOTELLA
Valencia, 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la EditorialTirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).
Director de la Colección:
Javier de Lucas
Catedrático de Filosofía del Derecho Coordinador:
Mario Ruiz Sanz
Profesor Titular de Filosofía del Derecho
Portada: fotograma de la película «I Confess», de Alfred Hitchcock
© Isabel Aldanondo Salaverría Gloria Moreno Botella y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-645-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor lea, en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Presentación Isabel Aldanondo Salaverría Gloria Moreno Botella
El Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) ha supuesto un cambio sustancial en el proceso de enseñanza y aprendizaje universitarios. Los nuevos requerimientos del EEES han conducido a replantear la forma de impartir la docencia con la introducción de nuevas metodologías docentes en las disciplinas, que ahora se imparten con la finalidad de que los estudiantes trabajen las competencias correspondientes y de que alcancen del modo más óptimo los resultados del aprendizaje propuestos. En este proceso de adaptación, ciertas herramientas se muestran de gran utilidad para el desarrollo de las enseñanzas universitarias y, entre ellas, ocupa un lugar significativo la cinematografía como alternativa pedagógica que complementa los tradicionales métodos de enseñanza. Con esta herramienta, el estudiante no sólo aprende a visualizar de manera crítica la filmografía seleccionada para cada tema, sino que además percibe el sentido práctico del derecho y la resolución de conflictos a través de la imagen, la crítica y la observancia de la trama y desenlace de la película proyectada en cada lección. En este contexto el estudio a través del cine adquiere un valor notable como forma de acercamiento a un sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la dimensión externa y social del factor religioso y de las implicaciones de las distintas creencias religiosas presentes en el mundo pluralista y globalizado que, por esa misma razón y en función de la diversidad religiosa, puede ser fuente de múltiples conflictos que han de ser resueltos por el Derecho. Las materias propias del Derecho Eclesiástico del Estado han dado lugar a numerosos guiones y adaptaciones cinematográficas que permiten detectar y analizar las múltiples y variadas conexiones interdisciplinares entre materias tales como el Derecho, la política, la moral y la religión. En las narraciones fílmicas se muestran los asuntos jurídicos de forma similar a como se dan
18
Isabel Aldanondo Salaverría - Gloria Moreno Botella
en la realidad y, en este sentido, aparecen con todas sus diversas y múltiples facetas poniendo el acento en el aspecto dinámico y contextual donde los diversos problemas jurídicos pueden ser estudiados conjuntamente y desde distintas perspectivas. La obra que presentamos, «Derecho, cine y libertad religiosa», ha sido elaborada por los profesores de Derecho Eclesiástico de la Universidad Autónoma de Madrid en el marco del Proyecto de Innovación Docente-UAM 20142015. La finalidad de la empresa ha sido llevar a la práctica los objetivos antes mencionados, para lo cual se ha diseñado un programa con diversos temas de carácter socio-religioso a los que se les asigna un número determinado de películas que han sido seleccionadas por ser representativas del género objeto de estudio. Es cierto que en los últimos años se han publicado obras notables sobre Derecho y Cine, pero todavía existe un vacío bibliográfico importante que tendrá que ir completándose también en el futuro según las preferencias de profesores y alumnos y las nuevas películas que irán apareciendo. El modelo de acercamiento a cada una de las películas seleccionadas responde en esta publicación a un criterio uniforme. En primer lugar, se ofrecen los datos técnicos y artísticos del film así como una breve descripción del argumento en el que se recoge un extracto de sus aspectos más relevantes que ayuden al lector a formase una visión general de la trama. Una vez aportados estos datos, se incluye un comentario del profesor en el que se analizan los problemas jurídicos que suscita la película a fin de que sirvan de guía al estudiante para visionarla de forma adecuada y profundizar en cada uno de los temas que después deberá abordar en las actividades que se realizarán en clase. En tercer lugar, se desarrolla el contenido de estas actividades, en el que se incluyen, entre otras, una relación de cuestiones que cada estudiante debe responder de forma individual; elaboración de dictámenes e informes jurídicos sobre la cuestión tratada; discusión y debate entre los alumnos; puesta en escena del conflicto jurídico que se ha planteado en la película; búsqueda de información relativa al tema objeto de estudio; análisis o crítica del film que proyecta mediante el estudio, análisis de la bibliografía disponible sobre el tema y la película comentada, etc. Para concluir, cada capítulo se completa con otras películas sobre el tema, bibliografía y relación de recursos utilizados
Presentación
19
con la finalidad de facilitar el material de apoyo para la elaboración de las actividades didácticas. Los temas objeto de estudio en esta obra versan sobre cuestiones de indudable interés social y jurídico como son los conflictos que surgen entre libertad religiosa y libertad de expresión; el régimen de los ministros de culto con una atención especial al secreto ministerial; la asistencia religiosa; el aborto y la eutanasia; la incidencia de la multiculturalidad en diversos ámbitos; la enseñanza; la objeción de conciencia; las sectas; los bienes eclesiásticos, el patrimonio cultural; y, el matrimonio religioso. Todos ellos son objeto de análisis a la luz de los principios que informan las relaciones entre el poder civil y el poder religioso. Madrid, 15 de enero de 2015
Capítulo primero
Poder Civil-Poder religioso: principios informadores Isidoro Martín Sánchez
I. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA 1. Título comentado Lutero.
2. Ficha técnica y artística Título original:
Luther.
Dirección:
Eric Till.
País:
Alemania.
Año:
2003.
Duración:
121 minutos.
Género:
Drama/Biográfico/Religión/siglo XVI.
Reparto:
Joseph Fiennes, Claire Cox, Peter Ustinov, Benjamin Sadler, Bruno Ganz, Jochen Horst, Jonathan Firth, Alfred Molina, Uwe Ochsenknecht, Mathieu Carriere, Torben Liebrecht.
Guión:
Camille Thomasson y Bart Gavigan.
Producción:
Christian P. Stehr y Brigitte Rochow.
Música:
Richard Harvey.
Fotografía:
Robert Fraisse.
Montaje:
Clive Barrett.
Diseño de producción:
Rolf Zehetbauer.
Isidoro Martín Sánchez
22 Dirección artística:
Christian Schafer y Ralf Schreck.
Vestuario:
Ulla Gothe.
Estreno en Alemania:
30 de octubre de 2003.
Estreno en España:
16 de diciembre de 2005.
3. Palabras clave Lutero; Bulas de indulgencias; 95 tesis de Lutero; Dieta de Worms; Guerras de los campesinos; Dieta de Augsburgo.
4. Argumento La película recrea una época especialmente conflictiva, la Europa del siglo XVI, y es una demostración de cómo las ideas de un solo hombre pueden cambiar el curso de la historia. Lutero fue un monje agustino, nacido en Eisleben (Alemania) el 10 de noviembre de 1483, que estudió Teología en Erfurt y en Wittenberg. Después de una visita a Roma, recibió una fuerte conmoción espiritual al observar la corrupción existente en los círculos que rodeaban al Papa. De vuelta al monasterio, se sumergió en el estudio de la Biblia y comenzó a cuestionarse diversos aspectos de la doctrina y las prácticas religiosas de la Iglesia. Su discrepancia con la ortodoxia católica se hizo patente con motivo de la cuestión de la venta de las bulas de las indulgencias. Éstas eran documentos por cuya compra se eximía a los fieles de las penas por los pecados cometidos —que deberían purgar durante su vida terrenal o en el purgatorio— y cuyos ingresos estaban destinados a la construcción de la Basílica de San Pedro de Roma. En 1517, como muestra de su disconformidad con estas prácticas, Lutero expuso en la puerta de la iglesia de Wittenberg sus 95 tesis en las que, además de negar algunos dogmas, condenaba la venta de dichas bulas. El Papa León X advirtió a Lutero que sería excomulgado, a menos que se desdijera de determinados puntos contenidos en sus tesis. Sin embargo, Lutero se negó a rechazarlos por lo que, finalmente, fue excomulgado por el mencionado pontífice mediante la bula Decet Romanum Pontificem, de 3 de enero de 1521.
Poder civil-Poder religioso: principios informadores
23
Ante esta situación, el emperador Carlos V convocó la Dieta de Worms y llamó a Lutero para que renunciase a su doctrina o se reafirmase en ella. Lutero no se retractó, por lo que, junto con la excomunión pontificia, fue declarado por el emperador —mediante el Edicto de Worms de 25 de mayo de 1521— prófugo y hereje, prohibiéndose además sus obras. Ante esta doble condena, eclesiástica y civil, Lutero se vio obligado a escapar, encontrando refugio en el castillo de Wartburgo bajo la protección de Federico III de Sajonia. Durante su estancia en este lugar, tradujo el Nuevo Testamento del latín al alemán para facilitar su conocimiento a la gente no ilustrada. Mientras tanto, la doctrina luterana se había ido extendiendo y algunos reformadores radicales incitaron a los campesinos a sublevarse contra la nobleza y a quemar iglesias con el fin de repartirse los bienes de la comunidad cristiana para así remediar su pobreza. Lutero, que durante este tiempo había contraído matrimonio con la monja Catalina von Bora, la cual había abandonado el convento, trató de encontrar una solución para acabar con el caos existente, sin conseguirlo. La película finaliza con una recreación de la Dieta de Augsburgo, convocada en 1530 por el emperador Carlos V para intentar una pacificación, no sólo entre católicos y luteranos, sino también entre éstos y los adeptos a otras iglesias reformadas siguiendo la línea del luteranismo. Lutero había sido invitado a asistir a esta Dieta, pero se negó a hacerlo y envió para representarle a su discípulo Melanchton. En la Dieta de Augsburgo los luteranos se reafirmaron en sus convicciones y presentaron al emperador un documento —la denominada Confesión de Augsburgo— en el cual exponían todos los principios de su doctrina, respaldada por los príncipes alemanes que apoyaban la Reforma. La ruptura entre católicos y protestantes quedó sellada de forma inevitable.
5. Análisis de los problemas suscitados 5.1. Lutero y la Reforma Protestante La película es una síntesis de la personalidad de Lutero y de su participación decisiva en los inicios de la Reforma Protestante, así como de las repercusiones de ésta en el mundo religioso y político.
24
Isidoro Martín Sánchez
Si bien resulta evidente la importancia de los escritos y de la actividad de Lutero en los comienzos y en la consolidación de la Reforma protestante, es preciso hacer una breve referencia a las causas antecedentes y concomitantes que aseguraron el triunfo de ésta en Alemania y su extensión a otros países. Dejando aparte explicaciones simplistas, como las que aluden al temperamento rebelde de Lutero, es preciso no olvidar que la Reforma fue ante todo un movimiento de renovación religiosa. Así, recientes investigaciones han puesto de relieve como la época comprendida entre finales del siglo XV y principios del XVI, tradicionalmente considerada como incrédula y escéptica, estuvo por el contrario impregnada de un fuerte espíritu religioso y experimentó la necesidad de volver a los valores cristianos auténticos. Esta aspiración a la necesidad de un cambio, que condujese a una religiosidad vivida más intensamente, hizo cada vez menos soportable la corrupción de una parte importante del clero y la actitud de los Papas durante el siglo XV y comienzos del XVI, dedicados fundamentalmente a la política, las intrigas diplomáticas y las aventuras militares. A esto se añadía el descontento producido por el envío de dinero a Roma a expensas de diversos países, especialmente Alemania, con los motivos más diversos, como la construcción de la nueva Basílica de San Pedro. Por ello, es comprensible que en la Reforma se mezclaran estrechamente motivos religiosos con aspiraciones de renovación social y tendencias nacionalistas. El ambiente para la difusión de las ideas más radicales era propicio en casi todos los países, pero en ninguno de ellos se daban las circunstancias especialmente favorables de Alemania. En efecto, como señala Vicens Vives, el fervor religioso coexistía en este país con fuertes sentimientos críticos hacia la doctrina católica y el Papado. Por otra parte, la inestabilidad social y la ausencia de un fuerte poder político centralizador eran un caldo de cultivo propicio para la fermentación y la implantación en el pueblo de las nuevas doctrinas religiosas. En este ambiente creció la generación reformista de 1517, cuyas características fueron un espíritu entusiasta, violento, crítico y profundamente religioso. A esta generación pertenecieron Lutero, el cual predicó la Reforma en Alemania, y Zuiglio, que la difundió en Suiza. En relación con Lutero no cabe olvidar que, como se presenta en los inicios de la película, era un hombre profundamente religioso preocupado por el pro-
Poder civil-Poder religioso: principios informadores
25
blema de la salvación eterna de su alma. Respecto de esta cuestión, es preciso tener en cuenta que en la formación universitaria de Lutero había tenido una gran influencia el nominalismo de Guillermo de Ockham. Siguiendo esta doctrina, Lutero mantuvo con todo rigor la distinción entre naturaleza y sobrenaturaleza. El derecho natural, por el que se rige el mundo carece de valor. De hecho para Lutero, como pone de manifiesto Fassó, la ley y el Evangelio no se concilian, presentándose el mundo de la ley como el mundo del pecado. Sólo tiene valor el derecho divino positivo, pero las leyes de Dios consisten en la presencia en nuestros corazones del Espíritu Santo por el que se infunde el amor. Éste no deriva de la ley, sino que consiste en el cumplimiento espontáneo de la misma. Para un cristiano es suficiente la fe y, por ello, no necesita de las buenas obras para su salvación. Por tanto, está dispensado del cumplimiento de todas las leyes. Esta es la libertad del cristiano. Aquí se encuentra uno de los puntos clave de la doctrina de Lutero, que éste fundamentó en el versículo 1,17 de la Epístola de San Pablo a los Romanos: «El justo vivirá por la fe». Por tanto, Dios misericordioso nos justifica —es decir, nos hace justos— a través de la fe. En segundo lugar, esta justificación, la cual proviene de que Dios es causa de todas las cosas, lleva a Lutero a elaborar un concepto nuevo de Iglesia. En efecto, si Dios obra todas las cosas y la voluntad nada, y si las buenas obras no sirven para la salvación, entonces no son necesarios los conventos, ni los votos, ni un sacerdocio especial —pues todos los cristianos se convierten por el bautismo en sacerdotes—, ni tampoco los sacramentos. La Iglesia, por tanto, sólo puede ser una entidad puramente espiritual. De aquí la incompatibilidad entre la Iglesia y el Derecho. Como indica Lortz, Lutero niega la organización jurídica y jerárquica de la Iglesia y proclamará que el Pontificado fue fundado por el demonio. En tercer término, la doctrina de Lutero se apoya en una interpretación individual de la Biblia —exclusiva fuente de la fe—, porque ya no existe un único magisterio. Este principio del libre examen constituye otra de las diferencias fundamentales entre la doctrina luterana y la de la Iglesia Católica. La consecuencia de la doctrina luterana en materia de política eclesiástica fue el fortalecimiento de la autonomía y prerrogativas del poder temporal.
26
Isidoro Martín Sánchez
Así Lutero, aunque niega la organización jurídica de la Iglesia, defiende el derecho del Estado porque los hombres no siempre son buenos cristianos. Por otra parte, la caracterización de la Iglesia como entidad exclusivamente espiritual, lleva a Lutero a atribuir al poder político incluso la regulación de aquel mínimo de vida corporativa que ninguna espiritualización de una iglesia puede suprimir. Los príncipes alemanes se convierten así en la cabeza de unas iglesias, que ya no son universales sino territoriales. Además, adquieren un poder religioso que da lugar a una concepción política teocrática. A este respecto, no cabe olvidar que Lutero negó a los súbditos el derecho de resistencia contra los príncipes en nombre del derecho divino de éstos. La reacción de la jerarquía católica contra la doctrina luterana no se hizo esperar. Como se muestra en la película, poco después de la exposición por Lutero de sus 95 tesis, el cardenal Cayetano trató en la Dieta de Augsburgo de 1518 de obtener su retractación, sin resultado positivo. A partir de este momento, los acontecimientos se precipitaron. Así, con la bula Exurge Domine, de 15 de junio de 1520, el pontífice comunicó a Lutero su posible excomunión en el caso de que continuara manteniendo determinados puntos de su doctrina. Sin embargo, Lutero quemó esta bula, junto con el Corpus iuris canonici, como símbolo de su ruptura con la Iglesia Católica. Seis meses más tarde llegó la excomunión de Lutero, contenida en la bula Decet Romanum Pontificem, de 3 de enero de 1521. Pocos días después, el 22 de enero de 1521, el emperador Carlos V inauguró la Dieta de Worms a la que fue convocado Lutero. En la Dieta, escenificada en la película, se le preguntó a Lutero si mantenía lo escrito en sus obras o si rechazaba los errores contenidos en ellas. Tras solicitar un tiempo para reflexionar, Lutero manifestó que sólo renunciaría a su doctrina si se le demostraba con testimonios bíblicos y claros argumentos de la razón el carácter erróneo de sus escritos, y afirmó que no se retractaba de nada. Terminó su argumentación con estas palabras: «No puedo hacer otra cosa. Esta es mi postura. ¡Qué Dios me ayude!» Consecuencia de esta actitud fue, como señalamos anteriormente, la consideración de Lutero como prófugo y hereje, así como la prohibición de sus obras. Tras su estancia en el castillo de Wartburg, donde se dedicó a la traducción del Nuevo Testamento a la lengua alemana, Lutero tuvo que enfrentarse a
Poder civil-Poder religioso: principios informadores
27
diversos acontecimientos políticos y sociales. Entre ellos tuvo especial relevancia la Guerra de los Campesinos (1524-1525), brevemente esbozada en la película, cuya causa principal fue el descontento de unas clases populares empobrecidas contra la nobleza. Su principal caudillo, Thomas Müntzer, el gran adversario de Lutero en su propio terreno, predicaba la revolución social y la comunidad de bienes como el único medio de implantar, ante la resistencia de los privilegiados, un cristianismo auténtico. Ante esta situación, Lutero, que tenía miedo de perder la protección de los príncipes y de la nobleza, incitó a éstos a castigar rápida y sangrientamente a los campesinos. La guerra finalizó cuando los rebeldes fueron derrotados el 15 de mayo de 1525 en la batalla de Frankenhausen. Al fin de la contienda siguió una cruenta represión, que incluyó la ejecución de Müntzer. Terminada la Guerra de los Campesinos, Carlos V convocó la Dieta de Spira (1526), que no aparece en la película. En ella, el emperador, forzado por la amenaza de las guerras con Francia y otros Estados y necesitando la ayuda de los nobles alemanes, permitió que cada príncipe pudiese decidir si admitía o no en su territorio la enseñanza y el culto de la doctrina luterana. Esto ayudó a la expansión del protestantismo. Sin embargo, la segunda Dieta de Spira (1529), que tampoco figura en la película, revocó la decisión de la anterior, prohibiendo la introducción del protestantismo en nuevos territorios y obligando a permitir el culto católico. Contra esta decisión protestaron algunos príncipes y nobles reformistas. A causa de esta protesta, los católicos comenzaron a denominarles «protestantes». Seguidamente, Carlos V convocó la Dieta de Augsburgo (1530), reflejada sucintamente al final de la película. En ella, el emperador buscaba acabar con el conflicto religioso para poder obtener el apoyo militar y económico de los príncipes protestantes alemanes y así hacer frente a los cuantiosos gastos de sus campañas militares. Sin embargo, la Confesión de Augsburgo, redactada por los protestantes suavizando la doctrina luterana para que fuese aceptada por los católicos, no obtuvo la aprobación de éstos. A su vez, los protestantes no estuvieron dispuestos a renunciar a los principios básicos de su doctrina expuestos en la citada Confesión. El deseo del emperador de finalizar el conflicto religioso constituyó, por tanto, un rotundo fracaso. Por ello, el texto incluido al final de la película en el
28
Isidoro Martín Sánchez
cual se afirma que: «lo sucedido en Augsburgo supuso un empujón para abrir las puertas de la libertad religiosa», no puede ser aceptado plenamente. De hecho, en esta Dieta Carlos V condenó totalmente el luteranismo sin concesión alguna.
5.2. Difusión y consolidación del Protestantismo A finales de 1530 los príncipes protestantes alemanes se unieron en la denominada Liga de Esmalcalda, con el fin de oponerse políticamente al emperador Carlos V y a las decisiones de la Dieta de Augsburgo. Para ello, contaban con el apoyo del rey de Francia Francisco I, el cual por su parte había logrado una alianza con la Turquía de Solimán el Magnífico. La influencia de la Liga supuso una gran ayuda para la difusión del protestantismo en Alemania. Sin embargo, el ejército de Carlos V derrotó a la Liga de Esmalcalda en la batalla de Mühlberg de 1547. No obstante, la batalla de Mühlberg no supuso el fin del conflicto religioso en Alemania. En efecto, los príncipes alemanes, tanto protestantes como católicos, temerosos del poder del emperador, formaron una alianza contra él. Estos príncipes, aliados con Francia, se rebelaron contra Carlos V el cual se vio obligado a reconocer la situación de hecho existente en Alemania. El conflicto finalizó con la firma de la Paz religiosa de Augsburgo de 1555. En ella se concedió a los príncipes protestantes la mayoría de sus reivindicaciones, especialmente el reconocimiento del principio cuius regio, eius religio. Es decir, el derecho del príncipe a elegir una u otra religión, la cual debían seguir sus súbditos. No obstante, si éstos no estaban conformes con la religión elegida por el príncipe, podían exiliarse sin pérdida de sus bienes a otro Estado en el que prevaleciese su confesión religiosa. La consecuencia de la Paz religiosa de Augsburgo fue la división de Alemania en Estados luteranos y católicos, con la excepción de las ciudades libres en las que coexistían ambas confesiones. En este tiempo, la Reforma no era ya solamente un acontecimiento exclusivamente alemán. El luteranismo triunfó también rápidamente en Suecia, donde fue admitido por Gustavo Vasa, y en Dinamarca, favorecido por el rey Federico I. Mientras tanto, al margen del luteranismo, se formaron otras con-
Poder civil-Poder religioso: principios informadores
29
fesiones religiosas —como la de los anabaptistas—, que hundían sus raíces en la Reforma. En Suiza, la Reforma se extendió debido a la labor de Zuinglio, quien consiguió que el consejo de la ciudad de Zurich aprobase las nuevas doctrinas. Sin embargo, fue sobre todo Calvino quien afianzó la Reforma, convirtiendo a Ginebra en la nueva Roma e instaurando un gobierno teocrático. Antes de la muerte de Calvino, en 1564, ya existían comunidades calvinistas en Francia —donde se denominaron hugonotes— en los Países Bajos y en Escocia. En este último país la iglesia calvinista, llamada presbiteriana y organizada por John Knox, fue reconocida en 1560 como Iglesia de Estado. La expansión del calvinismo provocó, sin embargo, una creciente oposición político-religiosa. Esta fue el origen de las guerras de religión en Francia —durante las cuales tuvo lugar una matanza de hugonotes, conocida históricamente como la Noche de San Bartolomé (1572)—, la lucha contra España en los Países Bajos y las guerras civiles en la Inglaterra del siglo XVII. Los factores nacionales, que habían desempeñado un papel importante en la difusión de la Reforma por el continente europeo, resultaron decisivos en el nacimiento y desarrollo de la Iglesia Anglicana. El rey Enrique VIII al principio se opuso a Lutero, siendo por ello declarado Defensor de la Fe por el Papa León X. Sin embargo, al chocar con el pontífice Clemente VII a causa de la negativa papal a anular su matrimonio con Catalina de Aragón, hizo nombrar Arzobispo de Canterbury a Thomas Cranmer, quien declaró la nulidad de dicho matrimonio. Tras ello, Enrique VIII consiguió del Parlamento la aprobación del Acta de Supremacía en 1534 por la que se le proclamaba Jefe de la Iglesia de Inglaterra, separándola así de la Iglesia Católica. La Iglesia Anglicana tuvo un período crítico durante el breve reinado de María Tudor, esposa del rey Felipe II de España. María intentó restaurar el catolicismo, por la fuerza, por lo que fue llamada María la Sanguinaria. De todos modos, antes del término de su reinado, la causa del catolicismo en Inglaterra parecía perdida. La Iglesia Anglicana triunfó definitivamente durante el reinado de la hija de Enrique VIII y Ana Bolena, Isabel I, la cual se hizo conceder por el Parlamento el título de Gobernadora Suprema de la Iglesia Anglicana.
30
Isidoro Martín Sánchez
5.3. Significado e influencia de la Reforma en el mundo moderno Resulta sumamente polémica la cuestión del significado de la Reforma y de su contribución al mundo moderno. La Reforma fue iniciada en nombre de la libertad religiosa. Ello ha sido la causa de que algunos autores, entre ellos Dilthey, hayan destacado con admiración la contribución de Lutero a la idea de la libertad. Sin embargo, desde un punto de vista contrario, se ha entendido por Vicens Vives que la libertad luterana resulta ficticia y en este sentido pone de relieve como Lutero —quien calificó a la razón como «prostituta» en su obra De servo arbitrio, escrita para refutar el libro de Erasmo De libero arbitrio en el cual se defendía la libertad de conciencia— rompió con el humanismo espiritualista, universal y liberal de este último. Por ello, a juicio del mencionado autor, la Reforma no puede calificarse como un movimiento moderno sino que, por el contrario, tuvo mucho de medievalista. En todo caso, la trascendencia religiosa y política de la Reforma fue enorme. En efecto, no sólo dividió la Cristiandad en dos campos antagónicos, sino que sentó las bases del Estado moderno, dueño de los medios políticos y de la libertad religiosa. En materia de libertades, es preciso tener en cuenta que para los primeros reformadores, especialmente para Calvino, la libertad religiosa se entendía exclusivamente como libertad de conciencia. Es decir, como la libertad referida al fuero interno de la persona y, por ello, fuera de la intervención del Estado y sus leyes. La tolerancia de las distintas prácticas religiosas será reconocida más tarde, muchas veces por motivos pragmáticos, y posteriormente esto llevará al reconocimiento de la libertad de la persona como límite al poder del Estado. Sin embargo, los reformadores negaron al ciudadano particular el reconocimiento del derecho al recurso de la fuerza contra los gobernantes cuando éstos utilizaran ilegítimamente su poder. Por otra parte, debe señalarse que en el protestantismo la fe se concibe no sólo como una cuestión espiritual, sino también social y política. El creyente se considera como un sujeto activo tanto en el ámbito religioso como en cualquier otro, especialmente en el campo de su participación en la sociedad. En relación con este punto, se ha puesto de manifiesto que la teología protestante constituye una de las bases del republicanismo cívico, porque los
Poder civil-Poder religioso: principios informadores
31
cristianos deben trasformar su fe en una actividad dirigida contra un modelo de sociedad que les impida vivir de acuerdo con sus creencias. Por ello, como ha señalado Suárez Villegas, la Reforma es origen de libertades no sólo en el ámbito religioso sino también en el político. En el mundo jurídico, se ha precisado por Roca que el protestantismo impulsó el individualismo en el derecho privado, sobre todo en materia matrimonial, y asimismo en el derecho público al favorecer la tendencia al fortalecimiento de quien en cada momento histórico ostentaba la titularidad del poder político. En relación con los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en las constituciones, ha señalado Jellinek que las primitivas declaraciones norteamericanas de derechos tienen su origen en la defensa calvinista de la libertad de conciencia y, por ello, constituyen una valiosa aportación de la cultura protestante. Así, la reforma calvinista, al afirmar que la libertad religiosa no puede ser objeto de restricción política, se convirtió en el fundamento de las libertades individuales entendidas como derechos negativos frente a la intromisión estatal. Sin embargo, respecto de esta cuestión, Troeltch ha puntualizado que el origen de estas declaraciones de derechos no es enteramente calvinista, puesto que los Estados calvinistas de América del Norte establecieron una democracia sin libertad de cultos. Sólo hubo inicialmente tolerancia religiosa en el Estado de Rhode Island, donde imperaba el anabaptismo, y en el Estado cuáquero de Pensilvania. Por ello, según Troeltsch, el origen de los derechos humanos no se encuentra en el protestantismo estricto, sino en las confesiones marginales repudiadas por éste. La libertad religiosa, como derecho fundamental, se reconoció por primera vez en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 1776. Posteriormente, el mismo reconocimiento figuraría en la Primera Enmienda a la Constitución norteamericana de 1787. Enmienda recogida en el Bill of Rights y que entró en vigor en 1791. En el ámbito europeo, es preciso mencionar la famosa Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789. En ella, bajo la influencia de las ideas de la Ilustración, se reconoció en su artículo 10 la libertad religiosa entendida como libertad de opinión.
32
Isidoro Martín Sánchez
En otro orden de ideas, se ha puesto de relieve la influencia del protestantismo en el campo económico. En este aspecto, es clásica la tesis de Max Weber de que el calvinismo ha sido un factor decisivo en la génesis del capitalismo moderno. Sobre esta cuestión cabe decir, de acuerdo con Truyol, que, si bien la tesis de Max Weber ha sido sometida a revisión, hay en ella un fondo de verdad puesto que es innegable el impacto del calvinismo en el desarrollo de la vida económica de los países (Inglaterra, Prusia, Estados Unidos) en los que desempeñó un papel importante. Sin embargo, quizás sea mayor este fondo de verdad si la tesis de Max Weber se entiende en el sentido de que la ética calvinista acentuó y estimuló un espíritu capitalista ya existente.
5.4. El significado de la libertad religiosa en la Constitución española de 1987 En nuestra vigente Constitución la libertad religiosa, garantizada en su artículo 16, tiene el doble significado de principio constitucional específico y de derecho fundamental. Como principio constitucional, la libertad religiosa caracteriza a un especial tipo de Estado y de legislación en relación con el factor religioso. Así, define a un Estado inspirado en la libertad religiosa distinto, por tanto de otros tipos de Estado, como son el confesional o el laico. Este Estado de libertad religiosa se caracteriza por dos elementos. En primer lugar porque no coacciona a las personas en materia religiosa. En segundo término, este tipo de Estado no concurre con los individuos en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, sino que se declara incompetente ante la fe como algo ajeno a su propia naturaleza. La libertad religiosa, entendida como derecho subjetivo de naturaleza fundamental, supone el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de actuación lícita (agere licere) del individuo en materia religiosa. Esta distinción de la libertad religiosa como principio constitucional y como derecho fundamental ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencia 24/1982, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1).