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La interpretación de los contratos Ángel Manuel López y López

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Ángel Manuel López y López

La interpretación de los contratos

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La presente obra revisada, puesta al día y con la adición de nuevos índices por María Marañón Astolfi, muestra en un número considerablemente asequible de páginas un minucioso análisis de aquellas cuestiones y dilemas que gravitan en torno a la amplia materia de interpretación de los contratos. Su estructura es la de un recorrido que consta de tres partes bien definidas En primer lugar se tratan las cuestiones generales que deben afrontarse en la materia de interpretación de los contratos, ligadas directamente a la noción propiamente dicha de interpretación, así como su contextualización en nuestro Ordenamiento jurídico. En un segundo momento, se realiza un detallado análisis artículo por artículo de las reglas legales de interpretación (1281-1289 CC), buscando arrojar luz sobre las cuestiones específicas que giran en torno a la materia, resolviendo controvertidos problemas jurídicos aún latentes. Por último, y ampliando así el espectro de materias y la visión del problema, se realiza el comentario del artículo 8 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías relativo a interpretación de los contratos, Derecho no solo vigente en su ámbito específico, sino parámetro para el Derecho español, en el uso que hace de la Convención el Tribunal Supremo.


LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

ÁNGEL MANUEL LÓPEZ Y LÓPEZ

Valencia, 2017


Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Ángel Manuel López y López

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-033-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas.


Para Salvador Vives, amigo entraĂąable de los dĂ­as ciertos y de los inciertos


Índice Capítulo Primero CUESTIONES GENERALES

I. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: CONCEPTO. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES......... 11 II. LA CUESTIÓN DE LA VOLUNTAD Y LA DECLARACIÓN EN SEDE INTERPRETATIVA. TAREAS DE LA INTERPRETACIÓN: CUESTIÓN DE HECHO Y CUESTIÓN DE DERECHO................................. 13 III. INTERPRETACIÓN Y CONCEPTOS AFINES: CALIFICACIÓN, INTEGRACIÓN Y CONVERSIÓN. AUTODETERMINACIÓN Y HETERODETERMINACIÓN EN LA DISCIPLINA CONTRACTUAL........... 15 IV. INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN......................................................... 30 V. LAS REGLAS LEGALES DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL: ORIGEN HISTÓRICO Y CARÁCTER JURÍDICO........................................................................ 39 VI. CUESTIONES GENERALES QUE SUSCITAN LAS REGLAS LEGALES DE INTERPRETACIÓN................................................................... 41

Capítulo Segundo EXÉGESIS PORMENORIZADA DE LOS ARTÍCULOS 1281-1289 DEL CÓDIGO CIVIL

I. ARTÍCULOS 1281 y 1282........................................................................ 53 A) Dos artículos y una sola norma. Valor fundamental de la misma. Los términos claros............................................................................ 54 B) Interpretación literal y forma “ad solemnitatem”........................... 60 C) La “común intención” de los contratantes. Significado.................. 63 D) Medios de determinar la común intención..................................... 65 II. ARTÍCULO 1283...................................................................................... 68 A) Es norma de interpretación subjetiva. Sentido de “casos” y “cosas”...................................................................................................... 69 B) Criterios interpretativos auxiliares de carácter objetivo en la aplicación del artículo 1.283................................................................... 71 III. ARTÍCULO 1284...................................................................................... 73 A) Origen y ámbito del artículo 1.284. Sentido y alcance de la producción de efectos de las cláusulas o el contrato ambiguos........... 74 B) Carácter de la norma: su peculiaridad como norma de interpretación objetiva. Función preliminar y función hermenéutica objetiva en el artículo 1.284........................................................................ 76 IV. ARTÍCULO 1285...................................................................................... 79 V. ARTÍCULO 1286...................................................................................... 81 VI. ARTÍCULO 1287...................................................................................... 83 A) Antecedentes...................................................................................... 84


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Índice

B) Función normativa y función interpretativa del uso o la costumbre en el artículo 1.287: ámbito de cada una. Incidencia del nuevo Título preliminar del Código Civil................................................... 88 C) Lugar del uso o costumbre invocados por el Código...................... 94 VII. ARTÍCULO 1288...................................................................................... 96 A) Delimitación del supuesto. Condiciones de aplicación. El no favorecimiento del causante de la oscuridad. Imputación de ésta........ 97 B) Fundamento y alcance del artículo 1.288. Los principios de buena fe, autorresponsabilidad y protección de la confianza.................... 103 VIII. ARTÍCULO 1289...................................................................................... 104

Capítulo Tercero LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

I. INTRODUCCIÓN.................................................................................... 109 II. ANTECEDENTES.................................................................................... 109 III. ANÁLISIS DETALLADO DE LOS APARTADOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA........................... 110 A) Apartado primero.............................................................................. 110 a) Objeto de la interpretación........................................................ 110 b) “Material” hermenéutico............................................................ 111 c) Sentido de la norma.................................................................... 119 B) Apartado segundo............................................................................. 121 a) Norma de interpretación objetiva.............................................. 121 b) El standard de la razonabilidad. Common law y Civil law. Descripción. Razonabilidad y buena fe objetiva.............................. 123 c) Imposibilidad de resolver dudas con el juicio de razonabilidad................................................................................................ 125 d) La razonabilidad como mecanismo de integración del contrato.................................................................................................. 126 e) “Persona razonable de la misma condición”............................. 128 C) Apartado tercero. Reglas auxiliares para la interpretación............ 129 a) Lista no exhaustiva...................................................................... 129 b) Carácter subjetivo u objetivo, interpretativo o integrador de las reglas....................................................................................... 129 c) Condiciones de aplicación de los usos....................................... 129 d) El comportamiento ulterior de las partes: finalidad de su mención............................................................................................... 130

ÍNDICE JURISPRUDENCIAL ............................................................................. 131 ÍNDICE DE MATERIAS (EN ORDEN ALFABÉTICO) ..................................... 137 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 139


Capítulo Primero

CUESTIONES GENERALES I. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: CONCEPTO. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Si por interpretación entendemos la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica, la interpretación del contrato no es sino idéntica determinación con respecto a la reglamentación intersubjetiva que nace de una voluntad coincidente sobre un objeto y con un concreto fin económico-social (art. 1.261 del C. c). No es éste el lugar más apropiado para entrar en la discusión tradicional1 (y que se refiere a la cuestión del fundamento último, en el plano político jurídico, del llamado principio de la autonomía de la voluntad) sobre el carácter preceptivista del contrato, según el cual hay que considerarlo como regla, aunque sea privada y entre partes, o sobre el carácter subjetivista del mismo, que equivale a ver en la figura contractual el característico matiz de consistir en una manifestación de la voluntad. Baste decir que el Código civil resalta con innegable vigor ambos aspectos, considerándoles dos facetas de una misma realidad, pues al tiempo que destaca nítidamente al contrato de la Ley, como fuente creadora de vínculos entre las personas (art. 1.089 del C. c), pone también suficiente atención en el rasgo normativo (si bien ceñido a los límites de las relaciones obligatorias y sus necesarias consecuencias) al declarar que las obligaciones que

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Como expresión canónica de la polémica, vid. BETTI, “Una teoria del negozio giuridico”, en Giurisprudenza italiana, 1947, IV, cols. 137-144; STOLFI, “II negozio giuridico é un atto di volontá”, en Giurisprudenza italiana, 1948, IV, cois. 41-49.


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nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 del C. c). Ahora bien, por ello mismo debemos tener clara la idea de que, en todo caso, la interpretación de las normas de carácter general posee unas connotaciones que la hacen distinta de la de los contratos, en cuanto que la primera, aun teniendo en cuenta su característica dificultad, es, como se ha puesto de relieve, mucho más restringida, porque se circunscribe a despejar a las normas de las dudas y ambigüedades que eventualmente pueden afectarlas y es, por consiguiente, interpretación esencialmente objetiva, mientras que la segunda debe cumplir la misma finalidad con respecto a una regulación de intereses que adquiere tan sólo su verdadero significado si se la refiere a la concreta voluntad de los que la crearon; de donde se deduce que la interpretación del contrato es, a un tiempo, objetiva y subjetiva. La interpretación de la norma es la de un principio jurídico indeterminado, en cambio, la interpretación del contrato es la de un supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas, es decir, la interpretación de algo concreto. Especial significación asumen las normas legales de interpretación del contrato (arts. 1.281-1.289 del C. c), porque, aunque en sí mismas consideradas, deben ajustarse a las pautas exegéticas atinentes a las disposiciones de carácter general, son reglas encaminadas a la fijación del concreto contenido de una concreta reglamentación contractual. Por consiguiente, no puede olvidarse que la tutela de intereses generales, aun siendo su ámbito propio, queda, como criterio rector, en un segundo plano frente a la supremacía de la voluntad de los contratantes; o, si se quiere, el interés general implícito en estas normas consiste, precisamente, en que reluzca la voluntad de las partes2.

2

MESSINEO, Dottrina genérale, cit., pág. 341. Para un planteamiento en profundidad de la cuestión, y con decidida afirmación de la autonomía de la tarea interpretativa según los diversos objetos de la interpretación jurídica (y entre ellos la ley y el contrato), TARELLO, L’interpretazione della legge, Milano, 1980, págs. 11 y ss.


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II. LA CUESTIÓN DE LA VOLUNTAD Y LA DECLARACIÓN EN SEDE INTERPRETATIVA. TAREAS DE LA INTERPRETACIÓN: CUESTIÓN DE HECHO Y CUESTIÓN DE DERECHO Admitido que la interpretación del contrato sea la de una común declaración de voluntad (considerada como acto y como regla), es necesario hacer alguna precisión sobre este extremo, así como explicar las fases, etapas o tareas de que se compone el proceso interpretativo. En primer lugar, cabría replantear en sede interpretativa la antigua controversia sobre el valor de la declaración frente a la voluntad interna, y viceversa. ¿Es el punto de concordancia de dos declaraciones de voluntad lo que adquiere exclusiva transcendencia, desde un punto de vista hermenéutico, o, por el contrario, la voluntad real de los contratantes (enfrentada a la declarada) debe asumir algún papel? Obviamente, la solución en este punto concreto no puede ser distinta de la tomada como criterio general y, en consecuencia, me limito, a continuación, a referirla brevemente. Dicho criterio, como es conocido, no es otro que el de la primacía de la voluntad real sobre la declarada, si bien con adecuadas matizaciones, procedentes esencialmente de la idea de que para el Derecho sólo es reconocible una voluntad exteriorizada, y protegible una conducta jurídicamente significativa si se ajusta al imperativo general de la buena fe. De ahí que la divergencia entre voluntad y declaración ha de ser probada por quien la sostenga, ya que si no se prueba, el Derecho considerará la voluntad declarada coincidente con la voluntad real, y que, cuando la divergencia sea atribuible al declarante, por ser contraria a las exigencias de la bona fides, se ha de otorgar pleno efecto a la declaración3, criterio

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STS 16/02/1935 (Tol 5025914) (primordial en la cuestión), STS 27/10/1951 (Tol 4449796), STS 13/03/1952 (Tol 4448385), STS 16/11/1956 (Tol 4379491), STS 1/12/1959 (Tol 4349458) y STS 24/06/1969 (Tol 4288169)


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pragmático que sale fuera de los cauces de la entusiasta discusión sobre el tema, resultando concorde con el carácter “espiritualista” de nuestro Derecho, consagrado en el Ordenamiento de Alcalá. Creo que a esta mesurada actitud de la jurisprudencia se debe añadir la observación de que la manifestación de la voluntad contractual tiene carácter recepticio (argumento ex. art. 1.262, 2.°, del C. c.) y que sólo en la medida y modo en que es recibida contribuye a la formación de una intención común de los contratantes, que, como expondré más pormenorizadamente, es el punto central, o principal, de la interpretación del contrato, y así lo reflejan las normas del Código civil que tienen esa finalidad. Esto dicho, es preciso especificar las tareas de diversa índole en que puede traducirse la búsqueda del sentido de la concorde declaración de voluntad en que el contrato consiste4. En primer lugar, la interpretación del contrato supone una cuestión de hecho que puede dividirse, o entenderse desarrollada, en dos fases. Una primera fase de establecimiento de los datos, o fijación previa de cuáles sean los hechos que se han de interpretar, y una segunda de averiguación del sentido negocial de los datos, que es la tarea propiamente interpretativa. Objeto inmediato y esencial de la cuestión de hecho será determinar el propósito de la conducta de los contratantes, y a su lado surgirán las indagaciones relativas al contenido dado a la regla contractual, y todas las modalidades queridas de dicho contrato. En segundo lugar, tal interpretación del contrato, encierra, asimismo, una cuestión de derecho, que, dicho sucintamente, es la que se refiere al tratamiento dado por el Derecho a la declaración de voluntad. La cuestión de derecho tiene dos distintas vertientes: una, consistente en la calificación del contrato, o determinación

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entre otras. Para el planteamiento doctrinal, baste referirse a JORDANO FRAGA, Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia contractuales, Bolonia, 1988, págs. 23 y ss. Sigo en este punto el esquema expositivo de DE CASTRO, Negocio jurídico, cit., págs. 74-75.


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del tipo contractual, lo que conllevará la aplicación de una u otra reglamentación jurídica; otra, la reconstrucción o integración del contrato, operación que resulta a veces necesaria teniéndose en cuenta que pueden existir extremos cuestionables, o dudosos, sobre los cuales la interpretación no puede resolver nada porque nada quisieron al respecto los contratantes, o bien porque quisieron de manera inhábil para alcanzar la realización del propósito común, y el Derecho aún favorece la conservación de ese propósito (lo que comprende las hipótesis de conversión del contrato).

III. INTERPRETACIÓN Y CONCEPTOS AFINES: CALIFICACIÓN, INTEGRACIÓN Y CONVERSIÓN. AUTODETERMINACIÓN Y HETERODETERMINACIÓN EN LA DISCIPLINA CONTRACTUAL En realidad, propiamente dicho, este desdoblamiento de la función interpretativa en cuestión de hecho y cuestión de derecho, puede sólo aceptarse totalmente si se tiene un concepto distendido de lo que sea interpretación. Y esto porque, si por ésta se entiende la averiguación del sentido y alcance de sólo la declaración de voluntad (reiteremos, como acto y como regla) las diversas operaciones contenidas bajo la denominación, o título, de cuestión de derecho no pertenecen propiamente a la mencionada función interpretativa. En efecto, en lo referente a la calificación del contrato, es tradicional considerarla fuera de las posibilidades operativas de las declaraciones de las partes. La calificación del contrato, siendo como es la inclusión de lo querido por los contratantes dentro de los tipos negociales predispuestos por el ordenamiento, supone un juicio de adecuación del negocio concreto (o más directamente dicho, a mi parecer, del intento o propósito contractual concreto) a categorías establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la perspectiva de las normas (lo que es formalmente idéntico para la calificación de atipicidad,


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en tanto ella supone la no-tipicidad, y, en consecuencia, la exclusión de la aplicación de unas normas, o, dicho más exactamente, porque no se encuentran normas directamente aplicables, el contrato se califica de atípico). Con lo expuesto coincide la visión de la jurisprudencia, afirmando, en la línea de una doctrina constante y uniforme, que “los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes”, indicando con ello que tienen una realidad y consiguiente alcance jurídico tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que las partes contratantes les hayan atribuido o quieran atribuirles después5, o habla de la “calificación legal” que corresponda (al contrato)6, calificación que no es una facultad de las mencionadas partes7. Mal puede encuadrarse, entonces, la calificación del contrato como una competencia o atribución de la determinación del sentido y alcance de la declaración de voluntad. En cuanto a la integración del contrato, las cosas no son distintas. La integración del contrato tiene como finalidad buscar reglas de la disciplina contractual que la declaración de voluntad no provee o proporciona, bien porque existe alguna laguna en un punto o puntos concretos, bien porque el ordenamiento ha predispuesto la entera reglamentación contractual a través de un concurso de fuentes normativas, sin conceder la exclusiva de la regulación a la autonomía de los particulares. Tanto bajo un aspecto como el otro, la integración del contrato supone un conjunto de heterodeterminaciones, al menos en sus caracteres más esenciales (a excepción de lo que más adelante diré sobre la autointegración, o relleno de las lagunas contractuales en función de una hipotética voluntad de las partes). Recordando aquí el dato

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STS 24/03/1972 (Tol 4261869), entre otras. STS 4/04/1921 (Tol 5042741). STS 19/02/1965 (Tol 4307732). Confirman la línea jurisprudencial expresada en torno a la calificación gran número de sentencias. Entre las más recientes, pueden citarse las STS 9/10/1980 (Tol 1740705), STS 10/11/1981 (Tol 1739951), STS 19/10/1982 (Tol 1738932) y STS 4/04/1987 (Tol 1739188).


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de Derecho positivo, la norma que se refiere a la integración del contrato dentro del Código civil, artículo 1.258, nos pone en conexión con auténticas fuentes de normas objetivas. Ciertamente ello resulta ineludible al hablar de la Ley, y no necesita de una demostración más profunda; pero creo que no es menos cierto en lo relativo al uso y a la buena fe, las otras dos fuentes de integración contractual que marca el citado precepto legal8. El tema de los usos es, en nuestra legislación y doctrina, un tema complicado necesitado de una reflexión en profundidad, y más ahora que nuestro Código civil, en su nuevo Título preliminar, contiene la regla de que los usos que no tengan el carácter de interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre (art. 1º, 3, ap. 2º, del C. c.). Pues bien, ¿a qué uso se está refiriendo el artículo 1.258? A mi parecer, permanece insuperada la aguda disección que sobre los usos en general y sobre sus funciones en la reglamentación negocial hizo quien, por derecho propio, es la primera figura de nuestros estudios, el profesor De Castro. Con referencia expresa al artículo 1.258, dice el ilustre civilista que el uso en dicho precepto “constituye una norma de derecho dispositivo de segunda clase, que podrá tener eficacia cuando falten o especialmente lo permitan las normas legales”9. No se pretende, en este momento, profundizar más sobre el tema; pero creo queda suficientemente claro que “el uso” del artículo 1.258, el uso con el que se integra el contrato, es una norma de derecho objetivo, lo que nos aleja en buena medida (no totalmente, por lo que tendré ocasión de decir) del ámbito de la interpretación de la declaración de voluntad. Uso en otro sentido, como comportamiento habitual de las partes contractuales, no tendría cabida en el artículo 1.258, y si la tuviera no sería por sí,

8

LACRUZ, Elementos, II-2°, 2ª ed., cit., págs. 299-304. Derecho Civil de España, Madrid, 1955, pág. 430. En sentido sustancialmente idéntico, GORDILLO, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, 1-1º, 2ª Ed., Edersa, Madrid, 1992, págs. 244 y ss.

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sino probablemente por referencia a otra fuente de integración del contrato, la buena fe10. Con referencia a ella cabe decir que la buena fe en el artículo 1.258 (buena fe en sentido objetivo), se sitúa en el mismo lugar que el uso y la norma dispositiva (más correcto, a mi entender, sería decir equiparada funcionalmente al uso y a la Ley), siendo su función u objetivo integrar y corregir la voluntad privada que ha dado vida al negocio, produciendo efectos que no dependen de aquélla, entendida en forma presunta, sino de un criterio objetivo, influyente en el contenido del contrato, ya que no siempre la voluntad privada es capaz de prever todas las posibilidades que derivan del mismo, siendo inútil recurso el de acudir a una supuesta voluntad hipotética. De nuevo nos alejamos del terreno de las disposiciones de las partes: la buena fe en tanto que fuente de integración del contrato supone la inexistencia de esas disposiciones (sin que, por otra parte, como se tendrá ocasión de ver, este planteamiento signifique que la buena fe no pueda asumir una finalidad estrictamente interpretativa, es decir, relacionada con la declaración de voluntad). Como he comentado precedentemente, se hacía este planteamiento de la integración del contrato, en cuanto heterointegración, dejando a salvo las posibilidades que pudiera representar la autointegración. A mi parecer, la posibilidad o potencialidad de la autointegración iría en función de la eficacia u operatividad del tópico de la “voluntad conjetural o hipotética de las partes”, tópico que se encuentra conocidamente desprestigiado y que sería difícil, en este momento, plasmar de manera práctica: “lo que habrían querido las partes si se hubiesen ocupado de pensar o prever sobre la materia que está en blanco”, es casi imposible reducirlo a términos de intención común, porque cada contratante lo habría resuelto del modo más favorable para sus intereses. De este modo, reconducir la autointegración, para solucionar esta cuestión, no a lo que las partes hubieran previsto para sí,

10

En tal sentido, LACRUZ, Elementos, II-2.°, 2.a ed., cit., pág. 302.


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sino como personas razonables y honradas, no es otra cosa sino fabricar un standard abstracto que no puede ser desenvuelto, dice LACRUZ, sino como trabajo de los Tribunales: “Es, en último término, una descripción antropomórfica de la Justicia, y del propio Tribunal”11. O, añado yo, sólo puede ser comprendido en esa particular fuente de integración contractual que es la buena fe. Por otro lado, de autointegración se habla con un cierto paralelismo o mimetismo respecto de lo que es el procedimiento analógico, en materia de integración de lagunas de las normas, olvidando que las situaciones no son en absoluto paralelas, ni por las posibilidades técnicas, ni por el distinto plano en el que se desenvuelve la creación de normas de Derecho objetivo (con pretensiones de eficacia ordenadora general, para una serie indeterminada de supuestos, y de carácter cerrado y completo en sí mismo); en cambio, la reglamentación contractual se compone de, dígase, dos normas de carácter intersubjetivo, para situaciones concretas, e insertas en un marco jurídico general, con posibilidades de recurrir a él para ser completadas. De igual manera que el ordenamiento jurídico tiene escasas, por no decir ninguna, vías de heterointegración, la reglamentación negocial en general, y en particular la contractual, carece de propias (en tanto que autónomas, en el sentido de referidas exclusivamente a la declaración de voluntad) posibilidades de autointegración. Queda, en este punto, por analizar la problemática relativa a la conversión12. Muy brevemente, y basta a estos efectos, la conversión propiamente dicha, que no es otra que la conversión material, supone una calificación correctora del contrato viciado por la nulidad, en lugar de mantenerse la calificación que directamente le correspondería, de modo tal que la nueva reglamentación que viene aparejada como consecuencia de tal operación,

11

Elementos, II-2.°, 2.a ed., cit., pág. 298. Sobre la cual VALLET DE GOYTISOLO, “Donación, condición y conversión jurídica material”, en A. D. C, 1952, págs. 1204 y ss.; DE LOS MOZOS, La conversión del negocio jurídico, Barcelona, 1959; DE CASTRO, Negocio jurídico, cit., págs. 486 y ss.

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sea idónea como vehículo normativo para el concreto intento o propósito contractual. También aquí nos alejamos (si bien no totalmente) del ámbito exclusivo de la declaración de voluntad (recuérdense las críticas a la “voluntad conjetural o hipotética” como fundamento de la conversión)13 al entrañar una cuestión de calificación. A lo comentado anteriormente sobre ésta me remito. A modo de recapitulación, cabe decir que tanto calificación, como integración y conversión, se reconducen en una gran medida a cuestiones de entendimiento del sentido y alcance de heterodeterminaciones operantes sobre el contrato, a través de normas de Derecho objetivo, lo que supone salir de la interpretación del contrato como declaración de voluntad y regla en ella brotada. Claro es que a este planteamiento se podría objetar que para restringir el concepto de interpretación se parte a su vez de un concepto de contrato extraordinariamente restrictivo, identificándolo exclusivamente con el momento genético (el más importante si se quiere, pero no el único) del acuerdo de voluntades, identificación en verdad dudosa o cuestionable. Actualmente, aunque el acuerdo de los contratantes en el sistema delineado en sus aspectos más básicos por el Código civil siga apareciendo como elemento fundamental, al que hay que referir la problemática del contrato (en modo tal que cualquier otro tipo de consideraciones deviene, en el sentir de la doctrina tradicional, un “discurso excepcional”), la realidad de nuestro ordenamiento es bastante más compleja, siquiera se permanezca dentro del ámbito del Derecho privado. En efecto, el fenómeno de que antes me he ocupado, relativo a qué otras fuentes distintas a la voluntad de los particulares (especialmente, la Ley) asumen papel de determinación de la regla-

13

Sigo en este punto a DE LOS MOZOS, El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho civil español, Barcelona, 1965, págs. 124 a 136, con rica indicación jurisprudencial. Sobre el tema de la buena fe, en general, puede verse MONTES PENADÉS, Comentarios a las reformas del Código civil, I, Madrid, 1977, págs. 356 y ss.


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