El derecho de acceso a la informaci贸n, el estado social y el buen gobierno
Salvador soto lostal Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y Profesor Asociado de Derecho Constitucional de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Valencia, 2011
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“El interior: pasillos, despachos, salas de reuniones; todo repleto de papeles, desde el suelo hasta el techo. Los papeles revientan armarios y archivadores, asoman de los cajones y se caen de las estanterías. Por todas partes hay aglomeraciones de mesas... Busco un documento. Se llama “Lagos Plan of action for the economic development Of Africa 19802000”... Mis búsquedas y preguntas no surten efecto. La mayoría ni siquiera ha oído hablar de un plan de acción. Otros sí han oído pero no saben nada preciso. Finalmente los hay que sí han oído y hasta saben cosas concretas, pero no tienen el texto. Pueden proporcionarme el decreto referente a cómo aumentar la producción de cacahuetes en Senegal. Cómo combatir la mosca tse-tse en Tanzania. Cómo limitar la sequía en el Sahel. Pero ¿cómo salvar a África? No, no tienen ningún plan en este sentido”. Ryszard Kapuscinski
Índice
Prólogo...............................................................................................
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Capítulo I Introducción....................................................................................
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Capítulo II Antecedentes históricos..........................................................
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Capítulo III El derecho de acceso a la información de los archivos y registro de la Administración. Distinción con otros derechos y deberes A) Distinción con otros derechos de los ciudadanos..................... B) Distinción con otros deberes de la Administración.................. C) Posturas doctrinales sobre el derecho de acceso...................... Capítulo IV Toma de postura. El derecho de acceso a archivos y registros administrativos como especialidad o variante del derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión.....................................
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Capítulo V El objeto del derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración. Elementos y circunstancias configuradoras del “tipo abstracto” A) Ciudadanía.................................................................................. B) Previa solicitud........................................................................... C) Información contenida en archivos y registros de la Administración......................................................................................... c.1) Documento..........................................................................
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Índice c.2) Archivo................................................................................ c.3) Expediente........................................................................... c.4) Registro............................................................................... D) Información pública general de interés general....................... E) Veracidad.................................................................................... F) En cualquier momento (una vez terminado el procedimiento). G) No automaticidad u obligatoriedad en la respuesta................. H) Supuestos excluidos...................................................................
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Capítulo VI Análisis particular de las limitaciones del derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración A) Las limitaciones del art. 105.b) CE y 70.3 LBRL...................... B) Las limitaciones del art. 37.1.2 y 3 LRJPAC y las establecidas por las Leyes de Desarrollo de los Derechos del Titulo I CE... C) Los límites derivados del art. 37.4 LRJPAC.............................. D) Las limitaciones del art. 37.5 LRJPAC...................................... E) Otras limitaciones derivadas del art. 37.6 LRJPAC.................. F) Las límites derivados del art. 37.7 LRJPAC.............................. G) Los límites desde la perspectiva del derecho europeo.............. H) Los límites en la legislación sectorial........................................ I) La ponderación de los límites....................................................
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Capítulo VII El derecho de acceso como presupuesto del estado social y el “buen gobierno” A) Características de la información de un “buen Gobierno”...... B) El derecho de acceso a la información de las “Autoridades Públicas”...................................................................................... b.1) Nivel Autonómico............................................................... b.2) Nivel Local.......................................................................... b.3) El derecho de acceso en los poderes legislativo y judicial. b.4) Tribunal Constitucional y Defensor del Pueblo................
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Índice
Capítulo VIII El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos y su control como forma de control de la actuación administrativa Administrativo............................................................................ Judicial........................................................................................ Acción Popular medioambiental............................................... Tribunal Constitucional............................................................. Tribunal Europeo de Derechos Humanos………………………. Defensor del Pueblo.................................................................... Consejo de Estado...................................................................... Informe anual previsto en la Ley de Buen Gobierno............... Agencia Estatal de Protección de datos y Defensor del Usuario de la Administración Electrónica.............................................. El esbozo de los Tribunales Administrativos............................
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Capítulo IX Conclusiones....................................................................................
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Bibliografía......................................................................................
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Prólogo
La idea de Estado de Derecho apela a la transparencia, basilar para cualquiera de sus manifestaciones y, por consiguiente, también, para el Régimen Parlamentario, que, no por casualidad, ha pertrechado a la cámara Legislativa de instrumentos para acceder a la información de que dispongan el Gobierno y la Administración, a fin de poder fiscalizar con fundamento las acciones de tales instancias. Solo si la acción estatal es diáfana podrá comprobarse que, como exige el Estado de Derecho, los poderes públicos circunscriben su actuación a lo dispuesto en las normas expresamente destinadas a definir sus respectivas atribuciones. El franqueo a los ciudadanos de la información que obre en poder del aparato estatal, de suyo tendente a la impenetrabilidad, recuérdese, obedece a otro objetivo, aunque estrechamente relacionado con el fundamento del Estado de Derecho. Un ejemplo, harto elocuente de esa tendencia hacia la discreción, rayana no pocas veces en el secreto, lo ofrece la cuestión suscitada ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo resuelto mediante la Sentencia 254/1993, de 20 de julio. Téngase presente que en dicho recurso denunciaba el demandante el silencio que obtuvo del Gobernador Civil de Guipúzcoa y del Ministerio del Interior, su solicitud de información sobre su datos personales recogidos en los ficheros automatizados de la Administración. Por lo cual pedía del Tribunal que declarase contraria a los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución la denegación presunta de aquella solicitud suya inicial. Inmediatamente se pronunciaría el Tribunal sobre este último asunto, aunque antes lo hizo respecto del acopio de información, en sí mismo, y su empleo por la Administración, en términos que interesa traer a colación, precisamente porque expresan la opinión de aquel órgano atinente a la necesaria subordinación de tales acciones a las exigencias del Estado de Derecho. Pues, no en balde, según el Tribunal, toda la información que las Administraciones públicas recogen y archivan ha de ser necesaria para el ejercicio
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de las potestades que les atribuye la ley y ha de ser adecuada para las legítimas finalidades previstas en ella. Sentado esto se manifestó el Tribunal respecto al significado y alcance del acceso ciudadano a la información sobre sus datos personales conservados por la Administración. En este sentido, comenzó por hacer constar que, pues tales datos son utilizados luego por las autoridades y organismos en desempeño de sus funciones, había de rechazarse la tesis favorable al agotamiento del derecho fundamental a la intimidad en facultades puramente negativas de exclusión. En el concreto caso que le ocupaba, a juicio del tribunal, “las facultades precisas para conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados dependientes de una Administración pública donde obran datos personales de un ciudadano son absolutamente necesarias para que los intereses protegidos por el art. 18 CE y que dan vida al derecho fundamental a la intimidad, resulten real y efectivamente protegidos. Por ende, dichas facultades de información forman parte del contenido del derecho a la intimidad, que vincula directamente a todos los poderes públicos y ha de ser salvaguardado por este Tribunal, haya sido o no desarrollado legislativamente” (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 7). En lo que importa aquí puede pasarse por alto la interesante referencia de este último aserto al silencio del legislador —tanto cuando el demandante de amparo formuló a la Administración su solicitud inicial de información como en el momento posterior en que accionó dicho recurso—, sobre la limitación del uso de la informática, pues faltaba la ley garantizadora de honor y de la intimidad personal y familiar de los ciudadanos anunciada por el artículo 18.4 de la Constitución. Lo relevante es que con base en sus referidas consideraciones, el Tribunal concluyó afirmando que al desconocer las citadas facultades ciudadanas relacionadas con los datos acopiados por la Administración, “la Administración del Estado hizo impracticable el ejercicio de su derecho a la intimidad, dificultado su protección más allá de los razonable y vulneró el artículo 18 de la Constitución”. No se olvide, sin embargo, que el acceso a la información almacenada por la Administración adquiere una dimensión
Prólogo
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constitucional diferente de la mencionada hasta ahora, cuando se erige en el derecho de configuración legal enunciado en el artículo 105.b) de la Constitución, aunque complementaria de la que contempla su artículo 18. Así autoriza a sostenerlo el tenor literal de la disposición citada en primer lugar. La cual, no en balde le encomienda al legislador regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. En otros términos, el contenido del artículo 105.b) concluye en donde comienza el del artículo 18. De modo que hay una parte de la información acopiada por la Administración solo accesible a los concernidos por ella personalmente, dicho sea sin perjuicio de la expresamente excluida por la Constitución a todos, los cuales son llamados en cambio a ejercer este derecho de su artículo 105.b). Pero, con lo manifestado hasta ahora, apenas quedan esbozadas las cuestiones relativas al contenido y a la titularidad de este último. Es preciso profundizar más en ambos asuntos, a fin de aprehender lo sustantivo del derecho, como hace el autor del presente libro, Salvador Soto. En cuya opinión se diferencia de otros regulados en la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común y del derecho de petición, así como de los deberes que esa Ley impone a la Administración. Pues, a su juicio, el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos es una especialidad o variante del derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión. Además, ofrece Salvador Soto una visión del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sumamente interesante, al señalar que supone un factor decisivo para el desarrollo del Estado Social, la participación ciudadana y el tratamiento de los asuntos públicos bajo los parámetros del “buen gobierno”. Bien es verdad que le niega al derecho en cuestión dimensión prestacional y destaca como relevante del mismo su manera de manifestarse mediante una actividad omisiva de la Administración, no obstaculizadora del acceso a documentos y archivos públicos; pero estima que eso ayuda a conseguir la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social, según la información solicitada, y la construcción del Estado Social. De tal modo que en
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él la libertad y la igualdad sean plenas gracias a la disponibilidad de la información. El Estado Social contemporáneo, insiste al respecto, puede exigir de actuaciones públicas encaminadas a remover los obstáculos impeditivos de la comunicación y de la información libres, procedentes tanto de empresas de comunicación privadas como de la propia Administración y el resto del sector público. Es bien cierto, reconoce, que el derecho de acceso a la información no se ha caracterizado por generar discriminaciones sociales, pero acaso pueda condicionar, indirectamente, el goce de determinados derechos, con la consecuencia de convertirse en fuente de desigualdades. A este último propósito recuerda Salvador Soto que para el Tribunal Constitucional “quienes hacen profesión de la expresión de ideas y opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no deriva de ello ningún privilegio y desde luego no el transformar en su favor lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, en un derecho de prestación”. De acuerdo con tal concepción jurisprudencial del derecho de acceso a los archivos y registros públicos, llama la atención el autor de esta obra sobre la diferencia de trato, entre sectores de población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona, que, aun cuando solo sea desde el punto de vista instrumental, podría ocasionar el derecho de acceso. Pues, según añade, el objeto de la información puede ser en principio perteneciente a cualquier ámbito y la obtención o no de la misma puede condicionar en gran medida la eficacia de cualquier derecho (educación, libertad religiosa, cultura, libertad sindical, libertad de expresión, etc.). De modo que, concluye, los ciudadanos serán más libres y más iguales mientras más información tengan en condiciones de igualdad y es en esa labor en la que los poderes públicos deben trabajar para permitir a su vez una mayor participación ciudadana en los asuntos públicos. Manuel José Terol Becerra Catedrático de Derecho Constitucional Universidad Pablo de Olavide
Capítulo I
Introducción La información se muestra en nuestros días como un auténtico valor cada día más en alza considerando las posibilidades y el poder que le otorga a aquellos que la obtienen, especialmente cuando esa obtención se produce con prioridad o preferencia respecto a los demás. Este valor añadido se ha puesto de manifiesto con mayor énfasis por dos factores aparentemente contrapuestos: su rápida transmisión a través de medios electrónicos y telemáticos y su carácter efímero vinculado a su valoración según la exclusividad en su conocimiento y por tanto a su carácter más o menos novedoso. La información de ayer conocida por todos ya no es noticia o al menos algo noticiable. La información, en un mundo globalizado como el que vivimos, fluye con una rapidez inimaginable hasta hace pocos años y sus fuentes son innumerables. Tradicionalmente se identifica a la profesión periodística como aquella que prácticamente monopoliza su “gestión”, configurada incluso por ello como “cuarto poder” que a su vez, controla y contrarresta la labor de los tres poderes clásicos del Estado —legislativo, ejecutivo y judicial—, dentro de un sistema de checks and balances y para ello, se ha reconocido la denominada libertad de prensa. A. NIETO ha señalado certeramente en este sentido que los medios de comunicación gozan de un enorme poder político actual que “se deriva de un hecho incuestionable: lo que no se informa, no existe y lo que deja de informarse, desaparece”. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido una situación especial a los periodistas al afirmar que “la preservación de la comunicación pública libre exige tanto la garantía de ciertos derechos fundamentales como una especial consideración a los medios que garantizan la comunicación social y a las personas que profesionalmente los sirven” y que “el derecho a comunicar sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen la búsqueda y difusión de la información su profesión específica”, si bien matiza
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que “quienes hacen profesión de la expresión de ideas y opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, en un derecho de prestación...”. Pero dicho monopolio en la gestión de la información no se ajusta a la realidad en la sociedad actual donde las fuentes de la información se difuminan y sobre todo se multiplican, estableciéndose un complejo entramado de informadores y receptores de la información del que indudablemente forma parte la Administración y los ciudadanos como una variante más, especialmente por el incremento que se ha producido en los últimos tiempos en las relaciones de los ciudadanos con ésta (económicas, tributarias, educativas, etc.). Algunos autores, como GALÁN Y GALÁN llegan a propugnar incluso que la Administración se erige en una depositaria privilegiada de informaciones útiles para el ciudadano, existiendo determinados sectores en los que la posición de privilegio de la Administración llega a traducirse en un verdadero monopolio de hecho en el que aquélla debe ser entendida incluso más que como suministrador de información como sujeto que elabora y adquiere tal información. Nos encontramos ante un sujeto que frecuentemente se encuentra dotado de órganos específicamente destinados a adquirir y elaborar datos, para solo con posterioridad, transmitirlos al exterior. Esta nueva forma de entender la actividad comunicativa de la Administración se corresponde con una nueva concepción del Estado, que la conceptúa como un gran sistema de informaciones y comunicaciones, es decir, como un sistema que recoge, almacena, elabora y comunica datos (A. PEDRIERI), haciendo más transparente su actuación y fomentando la participación ciudadana en los asuntos públicos. Se establece así un entramado de solicitudes y fuentes en el que intervienen tanto particulares como entidades públicas y empresas privadas, en las que aquéllos solicitan información o el acceso a la misma a estas últimas, que la suministran o permiten al menos el acceso y viceversa, convirtiéndose en otras ocasiones los propios particulares en fuente de información o proveedores de
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datos ante el requerimiento de las entidades públicas o empresas privadas, debiendo respetar en cualquier caso distintos límites, distinguiendo la existencia o no de una obligatoriedad a priori en el suministro de dichos datos. El objeto de dichas solicitudes admite una casuística infinita. Así, los datos personales que una empresa privada o un organismo del sector público puede solicitar a los particulares, que pueden resultar determinantes para el funcionamiento de aquéllas en ámbitos como el comercial, de contratación de personal, elaboración de censos o listados, estadísticas, realizar notificaciones, etc. y cuya obtención aparece estrechamente ligado al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 CE, junto al derecho de protección de datos como uno de los límites del derecho o recibir o acceder a la información. La justificación del secreto en este ámbito responde a la protección de intereses privados, pero también públicos en la medida que afecta a las libertades y derechos fundamentales. Particularmente interesante resulta el caso de solicitud de datos por la Administración cuyo suministro por el ciudadano puede ser o no obligatoria. En cualquier caso, y siguiendo a SAINZ MORENO, la exigencia de información por parte de la Administración debe cumplir siempre unos requisitos mínimos de adecuación al fin para la que se pide; de proporcionalidad, es decir, solo la imprescindible para ese fin; de transparencia, en cuanto a la necesidad de expresar a priori para qué se pide y en base a qué derecho y directa, para que se pida sin intervención de intermediarios como colegios, empresas, profesionales u otras Administraciones, a excepción del ámbito tributario y el “secreto bancario”, en el que se ha reconocido a través de la STC. 110/1984 la posibilidad de suministro indirecto de datos bancarios de particulares a la Administración tributaria. Surge pues en este ámbito un doble deber de secreto tanto para los datos aportados por particulares a la Administración, que deberá guardar secreto de los mismos interiormente respecto a otras Administraciones, como exteriormente, respecto a su conocimiento por terceros que pueda dañar a las personas o a sus actividades profesionales o económicas. Y también el secreto de los datos aportados por particulares a determinados particulares
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sometidos al deber de secreto profesional como es el caso de abogados, procuradores, periodistas, médicos, notarios, detectives privados o los ministros del culto de una religión. Lo mismo puede ocurrir con los datos solicitados o la solicitud de acceso a los mismos esta vez por el propio particular a una empresa privada o a la Administración sobre aspectos concernientes a su privacidad o personales que están en poder de aquéllas o simplemente sobre aspectos organizativos o del ámbito propio de actuación o competencias. Así, por ejemplo, el régimen de titularidad de acciones, datos de contabilidad, inversiones, etc. que pertenecen indudablemente al ámbito de actuación de las empresas privadas, y que pueden resultar de especial trascendencia para socios, accionistas o personas vinculadas con la empresa en cuanto al control de su actuación y toma de decisiones. En este caso, el sigilo y el secreto en el manejo de datos dependerá de la política diseñada por la propia empresa más o menos aperturista y flexible en la facilitación de información, lo que no obsta para que siempre pueda obtenerse el amparo de la tutela judicial por la infracción de algún derecho de los ciudadanos como consecuencia de la aplicación de dicha política y siempre y cuando no se trate de empresas pertenecientes a los sectores mencionados anteriormente afectados por el deber de secreto profesional, en cuyo caso, la exigencia de sigilo es mucho mayor debido a que los datos que suelen manejar están mucho más próximos a la intimidad de los individuos. No son menos los ejemplos en el ámbito público. Así, una inversión en terrenos que pronto serán calificados como urbanizables, la adquisición de activos financieros sobre los que se va a producir una subida de interés o una reducción de impuestos, la convocatoria de contratos o subvenciones y los requisitos para su obtención, la construcción de una carretera u otras infraestructuras, la ejecución de expropiaciones, el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones, la aprobación de un Reglamento, la gestión de los servicios públicos, el estado del medio ambiente u otras actividades cuyo origen son de titularidad propiamente administrativa o pública son de una trascendencia innegable para los ciudadanos en cuanto instrumento para una efectiva tutela
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jurídica de sus derechos, la recepción de prestaciones o servicios administrativos, para formar su voluntad y tomar una decisión en consecuencia, controlar dichas actividades públicas mediante su denuncia en caso de no ajustarse a la legalidad, y, según el Tribunal Constitucional, para “formar sus convicciones, ponderando opiniones divergentes e incluso contradictorias y participar así en la discusión relativa a los asuntos públicos”, todo ello dentro de lo que este Tribunal ha venido en llamar la formación de una “opinión pública libre” en relación con la finalidad del derecho a la información contemplado en el artículo 20.1.d) CE, “indisolublemente ligada con el pluralismo político” y “sin la cual serían hueras las instituciones representativas, se falsearía el principio de legitimidad democrática y no habría sociedad libre ni, en consecuencia, soberanía popular”. En este caso, las limitaciones vienen dadas por la condición pública del suministrador y la necesidad inherente del mismo de velar por la objetividad e imparcialidad exigida por la propia Constitución en el artículo 103. Así pues, se suele hablar con carácter general de la necesidad de una Administración transparente y sometida al principio de publicidad como regla general pero al mismo tiempo al deber de secreto para que aquélla no suponga un detrimento en el buen funcionamiento de la Administración, el daño a las tareas públicas por la difusión de ciertas informaciones relativas a asuntos delicados como la defensa, la seguridad, las relaciones internacionales, la economía y la investigación de los delitos, el ejercicio de la potestad sancionadora o el abuso de las llamadas “informaciones privilegiadas” respecto a aquellos datos sometidos al secreto. El funcionario se encuentra en no pocas ocasiones ante una encrucijada entre el deber de publicidad exigido en la propia Constitución en el art. 105.b) pero al mismo tiempo el de guardar sigilo y secreto sobre determinadas materias so pena de verse sometido al régimen disciplinario e incluso al penal, encontrándose, como en tantos otros aspectos, ante el peligro de que por un mejor servicio a la propia Administración y al ciudadano, con aplicación de flexibles técnicas modernas de gestión, tan de moda en nuestros días, esté paradójicamente dirigiendo sus pasos a la comisión
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de una falta disciplinaria grave, muy grave e incluso un delito. No es de extrañar por ello, el hermetismo tradicional de nuestra Administración, que en caso de duda opta invariablemente por el secretismo pues al fin y al cabo uno acaba siendo dueño de sus secretos y esclavo de sus palabras. Cabría aquí preguntarse cuestiones que asaltan a diario a la Administración y sus funcionarios en el devenir diario de sus tareas como ¿qué materias son públicas y cuáles susceptibles de secreto?, ¿quién debe revelarlos y cuándo?, ¿existen excepciones y privilegios?, ¿debe motivarse el suministro o la limitación?, y en definitiva, ¿existe realmente un derecho de acceso a los archivos y registros que sea objeto de tutela? Ahora bien, siendo el sector público una innegable fuente de información, ¿deberíamos considerar solamente la que consta en archivos y registros de los que es titular la Administración Pública?, y en su caso, ¿entendemos en este sentido la “Administración” como “Administración del Estado o también incluimos a la autonómica y local? Respecto a la primera pregunta, consideramos, desde la concepción sueca de “autoridad pública”, que no se debe constreñir los documentos a los obrantes en la Administración, pues también otros ámbitos de actuación de los poderes públicos como el judicial, el legislativo u otras Instituciones públicas como el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional o el Consejo de Estado puede resultar determinante para los intereses de los ciudadanos. Piénsese por ejemplo en el conocimiento de una sentencia, los trámites de elaboración de un proyecto de Ley, el acceso a un juicio, a investigaciones judiciales, etc. que pueden ser no menos importantes que el acceso a los documentos administrativos. No podemos olvidar por tanto en el presente estudio el acceso por parte de los ciudadanos a otros documentos que sin ser estrictamente “administrativos”, sí pertenecen al ámbito de actuación de los poderes o autoridades públicas y que, como veremos más adelante, gozan de un régimen jurídico específico diferente al contemplado para los que ostenta como titular la Administración. En cuanto a la segunda cuestión, es obvio que por Administración no solamente debemos considerar a la Administración del Estado, sino también el acceso a documentos en poder de la
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Administración autonómica y local, cuyo régimen jurídico también está sometido a normas específicas (estatutos de autonomía, Leyes específicas sobre registros, archivos o patrimonio documental, Leyes relativas al ámbito local, etc), que deberán respetar en todo caso las competencias atribuidas a la Administración del Estado en los artículos 149.1.8ª acerca de los registros y 149.1.28ª respecto al patrimonio cultural y archivos de titularidad estatal, además de cumplir con los límites establecidos con carácter general por la Constitución. Por último, y antes de entrar en el estudio específico del régimen jurídico de solicitudes de acceso o de información obrante en poder de las autoridades públicas por parte de los particulares, no podemos olvidar mencionar la diversidad de medios por los que en la actualidad la información se expresa o se difunde. Frente a sistemas tradicionales como la prensa escrita, la radio o la televisión, cobran hoy especial vigencia nuevas técnicas como las electrónicas o telemáticas que no solo han cambiado la forma de relacionarse de los ciudadanos con el sector privado, sino también con el público, el cual se ha visto obligado en los últimos años a adoptar distintas medidas para hacer posibles dichas relaciones y, sobre todo, establecer un control riguroso sobre las distintas prácticas fraudulentas que estos nuevos sistemas han podido provocar en forma de ataques o piratería informática, “spams” o publicidad no deseada, censuras encubiertas mediante bloqueos de acceso a la red, intercambio o cesión de datos personales ilegales, etc. Entre las distintas medidas, cabe destacar a nivel legislativo el enorme cambio producido en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En relación con éstas últimas, y en un supuesto de revelación de afiliaciones irregulares a un partido político por parte de periodistas en internet, se suscita también la reciente polémica en cuanto a la consideración de éste como un instrumento incluido en la categoría “cualquier medio de difusión” al que da amparo el art. 20.1.d) CE para reconocerlo como susceptible de la protección y tutela del derecho a comunicar o recibir información veraz, pues en la sentencia dictada en la demanda interpuesta contra los