LAS “ACCIONES COLECTIVAS” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL (Un estudio comparado)
Andrea Planchadell Gargallo Profesora Titular de Derecho Procesal Universitat Jaume I
Valencia, 2014
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Esta obra se encuadra en el marco de dos proyectos de investigación financiados por Caixa Castelló-Bancaixa /Universitat Jaume I, Plan de promoción de la Investigación 2008 de la UJI, bajo el título “La tutela procesal del crédito” y por el Ministerio de Educación y Ciencia, titulado “Medios internacionales para el cobro procesal de deudas en época de crisis global del sistema económico financiero” (DER2009-08088).
© Andrea Planchadell Gargallo
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9053-099-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
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I. INTRODUCCIÓN......................................................................................... 13
II. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL................................................................. 19 A) Breve referencia al concepto de consumidor............................................. 19 B) Intereses colectivos y difusos.................................................................... 24
III. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LAS ACCIONES COLECTIVAS................................................................................................ 37
IV. LA RENUNCIA A LA REGULACIÓN EN LA LEC DE UN PROCESO ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.. 53
V. TIPOS DE PRETENSIONES.......................................................................... 63
VI. COMPETENCIA............................................................................................ 71 A) Competencia territorial............................................................................ 71 B) Las limitaciones a la sumisión.................................................................. 74 C) Breve referencia a la extensión de la jurisdicción española....................... 75
VII. PARTES.......................................................................................................... 79 A) Capacidad................................................................................................ 79 1) Capacidad para ser parte................................................................... 79 a) La capacidad para ser parte individualmente considerada........... 80 b) Capacidad para ser parte de las asociaciones de consumidores y usuarios...................................................................................... 81 c) Capacidad para ser parte de entidades legalmente constituidas... 84 d) La capacidad para ser parte de los grupos................................... 85 2) La capacidad procesal....................................................................... 88 a) La capacidad procesal individualmente considerada................... 89 b) Capacidad procesal de las asociaciones de consumidores y usuarios............................................................................................. 89 c) Capacidad procesal de entidades legalmente constituidas........... 89 d) La capacidad procesal de los grupos........................................... 89 B) Legitimación............................................................................................ 92 1) Precisiones conceptuales.................................................................... 92 2) Legitimación activa........................................................................... 97 a) Legitimación individual.............................................................. 98 b) Supuestos de representación........................................................ 99 c) Legitimación para la defensa de intereses colectivos.................... 103
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C) D)
E) F)
d) Legitimación para la defensa de intereses difusos........................ 117 3) Legitimación pasiva........................................................................... 142 Postulación procesal................................................................................. 143 La intervención de los afectados en los procesos colectivos...................... 144 1) Justificación....................................................................................... 144 2) Publicidad......................................................................................... 147 3) Consideraciones previas sobre la intervención de los particulares en los procesos colectivos....................................................................... 151 4) Intervención en los supuestos de defensa de intereses colectivos........ 155 5) Intervención en los supuestos de defensa de intereses difusos............. 160 6) Procedimiento de la intervención en procesos colectivos y status del consumidor o usuario interviniente................................................... 161 La participación del Ministerio Fiscal....................................................... 165 Otros legitimados..................................................................................... 166
VIII. OBJETO DEL PROCESO.............................................................................. 169 A) Pretensiones colectivas............................................................................. 169 1) Pretensiones mero declarativas.......................................................... 171 2) Pretensiones constitutivas.................................................................. 172 3) Pretensiones de condena.................................................................... 172 a) Pretensiones de condena a prestación dineraria........................... 173 b) Pretensiones de condena a hacer, no hacer, dar............................ 176 B) La acumulación de procesos..................................................................... 177 C) El procedimiento adecuado...................................................................... 180
IX. INSTITUCIONES DEL PROCESO................................................................ 185 A) La determinación de los integrantes del grupo: La diligencia preliminar del art. 256.1-6º LEC............................................................................... 185 1) Justificación....................................................................................... 185 2) Competencia..................................................................................... 192 3) Tramitación procesal......................................................................... 193 B) Medidas cautelares................................................................................... 198 C) Problemas probatorios en los procesos colectivos..................................... 200 D) La sentencia............................................................................................. 203 1) Contenido de la sentencia.................................................................. 206 a) Sentencia de condena.................................................................. 207 b) Sentencia declarativa................................................................... 213 2) Efectos: Extensión subjetiva de la sentencia....................................... 216
X. EJECUCIÓN.................................................................................................. 223 A) El incidente del art. 519 LEC................................................................... 223 1) Legitimación...................................................................................... 230 2) Tramitación procesal......................................................................... 231 3) Caducidad......................................................................................... 235 B) La ejecución............................................................................................. 239
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XI. BREVE REFERENCIA A LA ACCIÓN DE CESACIÓN................................ 241 A) La capacidad para ser parte (art. 6.1-8°).................................................. 246 B) La legitimación (art. 11.4)........................................................................ 247 C) Llamamiento y publicidad (art. 15.4)....................................................... 251 D) La competencia (art. 52. 1-16°)................................................................ 253 E) Procedimiento adecuado (arts. 249-4° y 5° y 250.1-12°).......................... 254 F) La sentencia (art. 221.2)........................................................................... 256 G) Multas coercitivas (art. 711.2)................................................................. 258 H) Exención de prestación de caución (art. 728. 3)....................................... 258 I) Medidas cautelares................................................................................... 258 J) Acumulación de pretensiones................................................................... 259 K) Ejecución de la sentencia.......................................................................... 261 L) Prescripción.............................................................................................. 261
XII. LAS CLASS ACTIONS EN ESTADOS UNIDOS............................................ 263 A) Precisiones iniciales.................................................................................. 263 B) Breve análisis histórico de la regla 23 C.R.F.P.......................................... 267 1) La primera regulación: La Regla de equidad 48................................. 267 2) La Regla de equidad 38..................................................................... 269 3) La versión de 1938 de la Regla 23..................................................... 270 4) La versión de 1966 de la Regla 23..................................................... 271 5) La actual Regla 23............................................................................. 272 C) Fundamento Constitucional de las pretensiones colectivas: El debido proceso.......................................................................................................... 275 D) Pre-requisitos de las pretensiones colectivas............................................. 277 1) Pre-requisitos implícitos.................................................................... 277 a) Existencia de un grupo identificable o de una clase..................... 278 b) Pertenencia al grupo del representante........................................ 280 c) Existencia de conflicto real y efectivo (mootness)........................ 281 2) Prerrequisitos previstos en la Regla 23 (a)......................................... 281 a) Numerosidad.............................................................................. 282 b) Existencia de elementos comunes................................................ 285 c) Relación típica entre las reclamaciones....................................... 287 d) Adecuación de la representación................................................. 288 E) Requisitos para la certificación de la regla 23 (b): Modalidades de certificación....................................................................................................... 295 1) Pretensiones de grupo, respecto a las que las pretensiones individuales causan un perjuicio (Regla 23 (b) (1)................................................. 296 2) Pretensiones en las que se pretende una sentencia declarativa, de hacer o no hacer (Regla 23 (b) (2)......................................................... 299 3) Regla 23 (b) (3)................................................................................. 304 a) Predominancia de la cuestión común, fáctica o jurídica, respecto a las individuales......................................................................... 305 b) Superioridad................................................................ 307 4) Aspectos procedimentales concretos relacionados con la certificación............................................................................................... 309 F) La notificación......................................................................................... 312
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1) Momento adecuado para llevar a cabo la notificación....................... 312 2) Contenido de la notificación.............................................................. 314 3) Forma de llevar a cabo la notificación............................................... 315 4) Los problemas derivados de los gastos de la notificación................... 317 G) Especial referencia al derecho a excluirse del proceso............................... 318 H) Facultades del Tribunal............................................................................ 322 I) La sentencia............................................................................................. 325 1) Efectos de la sentencia: La cosa juzgada............................................ 326 2) Extensión objetiva de la cosa juzgada (Collateral Estoppel)............... 327 J) Breve referencia a la ejecución de la sentencia.......................................... 328 K) El acuerdo que pone fin a las pretensiones colectivas................................ 329 L) Los recursos............................................................................................. 338 M) Los abogados del grupo........................................................................... 342 XIII. LAS CLASS ACTIONS FUERA DE LOS ESTADOS UNIDOS. UNA VISIÓN COMPARADA............................................................................................... 345 A) Francia..................................................................................................... 345 B) Portugal................................................................................................... 349 C) Brasil........................................................................................................ 351 1) Legitimación...................................................................................... 357 2) El papel del juez................................................................................ 363 3) La inversión de la carga de la prueba................................................. 363 4) Objeto del proceso............................................................................ 366 5) Breve referencia a la acción civil pública............................................ 367 6) Competencia..................................................................................... 369 7) La publicidad.................................................................................... 369 8) Intervención...................................................................................... 369 9) La Sentencia...................................................................................... 370 a) Contenido de la sentencia........................................................... 370 b) Efectos de la sentencia................................................................ 372 D) Italia (l’azione collettiva).......................................................................... 377 1) Consideraciones introductorias......................................................... 377 2) Legitimación...................................................................................... 383 3) La competencia................................................................................. 393 4) Ámbito de aplicación......................................................................... 396 5) El objeto del proceso: La pretensión.................................................. 400 6) El proceso colectivo........................................................................... 401 a) Admisión de la demanda............................................................. 401 b) Publicidad................................................................................... 405 c) La adhesión a la demanda........................................................... 407 7) El papel del juez................................................................................ 414 8) La sentencia....................................................................................... 415 E) las acciones colectivas en Alemania.......................................................... 420 1) Verbansklage..................................................................................... 427 2) Musterverfahren y Musterklage......................................................... 442 3) Kapitalanlagermusterverfahren en la KapMuG.................................. 445 4) Sammelklage..................................................................................... 465
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11 F) La regulación europea.............................................................................. 475 1) Orígenes............................................................................................ 476 2) Evolución y programa de desarrollo.................................................. 480 3) La Red Extrajudicial europea (16 de octubre de 2001)...................... 481 4) La acción de cesación........................................................................ 482 G) El intento europeo de proceso colectivo................................................... 484 H) Consideraciones conclusivas..................................................................... 491
BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................................... 499
I. INTRODUCCIÓN Como señala TARUFFO1 desde 1960 el panorama de la litigación colectiva ha estado dominado por Estados Unidos, pero progresivamente esta situación ha ido cambiando y, en la actualidad, parece haber un consenso general que considera necesaria la protección de los intereses colectivos y difusos, si bien se ha hecho desde muy diferentes perspectivas y estrategias, especialmente distinguiendo entre aquellos ordenamientos que han partido del sistema de las acciones colectivas norteamericano y la mayoría de países de tradición continental europea, que no lo han hecho así. Los países europeos, más lejanos a la tradición de las class actions americanas por sus propias estructuras procesales, como tendremos ocasión de reflejar, han optado por la regulación de áreas específicas y concretas, como por ejemplo en materia de consumo o de medio ambiente, principalmente, pero sin hacerlo de manera global ni con intención de resolver todo tipo de situaciones. En las dos últimas décadas del siglo XX, el movimiento de protección de los intereses colectivos y difusos se ha incrementado e, incluso en algunos sistemas, como Brasil u Holanda o en menor medida en Portugal, Suecia y Noruega, ha alcanzado resultados relevantes2. Centrándonos en España, hemos de esperar a la aprobación de la Constitución, concretamente a su art. 51 CE, para que nuestro ordenamiento jurídico reconociera la importancia de la protección de los consumidores3, al punto de que
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TARUFFO, M., Some remarks on group litigation in comparative perspective, 11 Duke J. Comp. & Int. L. 405 (2001), pp. 405 y 406. Realmente, los impulsores del debate y preocupación por las acciones colectivas son los autores italianos y el interés que en su doctrina despiertan las class actions estadounidenses, v., CARBALLO PIÑEIRO, L., Las acciones colectivas y su eficacia extraterritorial. Problemas de recepción y transplante de las class actions en Europa, Ed. Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela 2009, p. 17. Es importante también destacar las aportaciones del estudio realizado en la década de los 70 por el Prof. Mauro Cappelletti en el Instituto de Estudios Europeos de Florencia (conocido como el Proyecto de Florencia). WRBKA, S/VAN UYTSEL, S/SIEMS, M., Collective Actions. Enhancing Access to Justice and Reconciling Multilayer Interests?, Ed. Cambridge University Press, Cambridge 2012, pp. 1 y ss.; ERVO/GARCÍA, Class actions - a solution to access to justice problems in consumer cases?, ZZPInt 17 (2012), pp. 1 y ss. QUINTANA CARLO., I., La protección del consumidor en España (Aspecto comparativo con la Comunidad Económica Europea), Actualidad Civil 1987, núm. 13, p. 802; RUIZ GONZÁLEZ, J.G., Las asociaciones de consumidores, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2010, citando a GALBRAITH, J.K., Capitalismo americano. El concepto del poder compensador, 2ª ed., Ed. Ariel, Madrid 1963, las asociaciones se presentan como un “elemento compensador para con-
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la idea de la defensa de los consumidores y usuarios se acaba convirtiendo en un criterio rector para toda una serie de relaciones sociales, incluso cuestionándose si, dado el alcance que han adquirido los derechos de los consumidores y usuarios y su defensa, no estamos ante un principio general del Derecho4. Desde la aprobación de la Constitución han surgido en nuestro país, paralelamente al ámbito comunitario al que también nos referiremos, multitud de normas, de carácter sectorial, para regular distintos ámbitos del consumo ante la ineficacia de las normas generales al respecto5. No hay que olvidar, como afirma el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 88/1986, de 1 de julio, que “el derecho del consumidor, entendido como el conjunto de reglas que tienen por objeto la protección del consumidor, difícilmente puede encontrarse codificado en un conjunto normativo emanado de una sola instancia, siendo más bien la resultante de la suma de las actuaciones normativas enderezadas a este objetivo de los distintos poderes públicos con base en su respectivo acervo competencial”6. Toda esta legislación, nacional y comunitaria, tiene como finalidad mejorar los niveles de formación y de transparencia del mercado, para asegurar y fomentar la libre contratación de servicios. Como hemos apuntado ya, esta evolución
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seguir un equilibrio social entre empresa y consumidor”; PANIAGUA ZURERA, M/MIRANDA SERRANO, L.M., La protección de los consumidores y usuarios y la irrupción del derecho de los consumidores, en MIRANDA/PAGADOR, “Derecho (privado) de los consumidores”, Ed. Marcial Pons, Madrid 2012, pp. 26 y ss. LASARTE ÁLVAREZ, La protección del consumidor como principio general del derecho, en AAVV, “Libro Homenaje al Prof. Albadalejo”, Universidad de Murcia, Murcia 2004, p. 2620. Como indica este mismo autor en Manual sobre protección de los consumidores y usuarios, (4ª ed), Ed. Dykinson, Madrid 2010, p. 5, en la concienciación de la importancia del consumidor en el tráfico jurídico tiene gran influencia el discurso realizado por el Presidente Kennedy en 1962 en el que se hace referencia a los pilares sobre los que se fundamentará la tutela de los consumidores, sus cuatro derechos básicos: Seguridad, información, elección y audiencia. V., también GARCÍA ABURUZA, P., Prácticas comerciales desleales: ¿una sólida protección del consumidor?, Revista Aranzadi 2009, núm. 6, pp. 2. En general sobre la importancia que supuso el art. 51 CE, v., ROSICÓ FAIRÉN, A., Notas sobre las acciones colectivas de consumo, en MONTOYA MELGAR, A., “Cuestiones actuales de la jurisdicción en España”, Ed. Dykinson, Madrid 2010, p. 656; QUINTANA CARLO, I., La protección del consumidor en España (Aspecto comparativo con la Comunidad Económica Europea), Actualidad Civil núm. 13, de 29 de marzo de 1987, pp. 802 y ss. LASARTE ÁLVAREZ, C., Manual sobre protección de los consumidores y usuarios, cit., p. 5, lo califica de “maremagnum legislativo”; PARDO GATO, J.R., La acción de cesación como medio de protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, Estudios sobre Consumo 2005, núm. 60, pp. 29 a 31. No obstante, advierte expresamente GARCÍA ABURUZA, P., Prácticas comerciales desleales: ¿una sólida protección del consumidor?, Revista Aranzadi 2009, núm. 6, p. 4, que “La profusión de normas jurídicas ha dado lugar a una compleja situación donde se puede ver afectada la seguridad jurídica”.
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en la regulación de los derechos de los consumidores y usuarios no se vio acompañada, al menos en nuestro país, del correspondiente avance en materia procesal7, de forma que siendo cierto que el consumidor había alcanzado un nivel de protección sustantiva importante, reconociéndosele todo tipo de derechos en muy distintos ámbitos, los instrumentos procesales que tenía a su disposición, para exigir la protección efectiva de los mismos, no eran, cuanto menos, todo lo eficaces que deberían ser, convirtiendo la tutela procesal efectiva del consumidor en una “ilusión”8. Esta inefectividad provocó también la búsqueda de medios extrajudiciales de solución de conflictos, de ahí el auge, pese a sus imperfecciones, de los medios alternativos de solución de conflictos en este ámbito, particularmente el arbitraje de consumo. En Europa la Carta del Consumidor Europea, que provoca también la actuación de los distintos países en este sentido, data de 1973. El hecho de que en el Convenio de Bruselas no haya referencia alguna a las acciones colectivas no significa que no se regulen o que no puedan ser aplicables9. En el ámbito de la Unión Europea, la evolución de las políticas comunitarias en la materia ha sido creciente, hasta el punto de convertirse hoy día en un tema clave10, si bien confiando en demasía en unas legislaciones nacionales poco armonizadas. De hecho, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha venido exigiendo
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La misma crítica se encuentra en Alemania, v., BAHNSEN, F, Verbraucherschutz im Zivilprozeβ. Untersuchung unter besonderer Berücksichtigung der DDR-Novelle der Zivilprozeβordnung vom 29. Juni 1990, Ed. Ars Una, Neuried 1997, pp. 3 y ss., y 53 y ss., donde además las diferencias entre las dos Alemanias eran considerables. Así, QUINTANA CARLO, I., El acceso de los consumidores a la justicia en España. Experiencia Europea, Estudios sobre consumo 1998, núm. 13, p. 99, calificaba el acceso a la Justicia de consumidores y usuarios como la “piedra de toque” de una verdadera protección de dicho colectivo, concretándose, para dicho autor, tal acceso en unos cauces sencillos, rápidos y baratos. JIMENEZ BLANCO, P., El tratamiento de las acciones colectivas en materia de consumidores en el Convenio de Bruselas, La Ley núm. 5709, de 31 de enero de 2003, pp. 1573 y ss., lo que se puede confirmar atendiendo a la Sentencia del TJCE en el caso Henkel. FERNÁNDEZ MASIÁ, E., Protección de los intereses colectivos de los consumidores y actividades ilícitas transfronterizas en la U.E., Estudios sobre Consumo 2001, núm. 56, p. 15; HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, A., La protección del consumidor transfronteriza intra-comunitaria: Cuestiones de Derecho internacional privado, Estudios sobre Consumo 2006, núm., 79, pp. 17 y ss.; LÓPEZ SANTOS, O., La Directiva sobre prácticas desleales: Antecedentes, descripción y comentario crítico, Estudios sobre Consumo 2005, núm. 75, pp. 9 y ss.; BONET NAVARRO, A., Protección eficaz y acceso a la justicia de los consumidores. Informe final, Estudios de Consumo 1989, núm. 16, pp. 26 y ss.; DE MIGUEL ASENSIO, P.A., La tutela de los consumidores en el mercado globla: Evolución del marco normativo, Estudios sobre Consumo 2008, núm. 85, pp. 23 y ss.; GARCÍA ABURUZA, P., Prácticas comerciales desleales: ¿una sólida protección del consumidor?, Revista Aranzadi 2009, núm. 6, pp. y ss.
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mayores esfuerzos en la tutela de los consumidores y usuarios, tanto a los Estados como a los Tribunales nacionales11. En la actualidad, las actividades comerciales son una de los motores más activos e importantes de nuestra sociedad, una sociedad cada vez más globalizada con unas relaciones comerciales cada vez más amplias o extensas, es decir, cada vez más globalizadas también. La facilidad en la que actualmente se realizan las transacciones, favorecidas por los avances tecnológicos y de la comunicación, la libre circulación de personas y bienes y la facilidad con que dicha circulación se realiza, llevan a una comercialización en masa o a unas actividades comerciales en masa. No obstante, si esta globalización es obviamente positiva para las relaciones comerciales, no podemos desconocer que también tiene sus efectos perversos cuando su funcionamiento es inadecuado, así la distribución de un producto, cuando éste es dañino o defectuoso, o el desarrollo de una actividad ilícita tiene unos efectos mucho más desastrosos, por su propia expansión, que no tenía antes12. Las repercusiones de esta realidad sobre el derecho de daños y la exigencia de responsabilidad son evidentes, en tanto que debe adaptarse y transformarse para no dejar “impunes” estas actividades13. El proceso civil es uno de los instrumentos a disposición de los afectados por estos daños para exigir responsabilidad y verse resarcidos por los perjuicios sufridos; proceso civil que también debe transformarse y adaptarse para dar cobertura a estas nuevas necesidades: “Un derecho objetivo material de masa requiere un proceso de masa”14. Otra razón que milita a favor de la introducción del instituto de las acciones colectivas se refiere a la economía procesal. El principal resultado de economía procesal conseguido en USA ha sido la eliminación del contradictorio repetitivo y en tal sentido superfluo, por la identidad de las cuestiones de hecho y de derecho
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MICHAILIDOU, C., Prozessuale Fragen des kollektivrechtsschutzes im europäischen Justizraum, Ed. Nomos, Baden-Baden 2004, pp. 298 y ss.; LEHMANN, Die Rezeption des europäischen Verbraucherschutzes im österreichischen Recht, Ed. Frankfurt 2001, p. 51; PAISANT, G., Perspectivas de protección para los consumidores europeos, en TOMILLO URBINA (Dir.), “La protección jurídica de los consumidores como motor de desarrollo económico”, Ed. Colex, Madrid 2011, pp. 349; MÉNDEZ PINEDO, E., El acceso de los consumidores a la Justicia comunitaria: Hacia un derecho procesal común, Estudios sobre consumo 1997, núm. 43, p. 13. MASANORI, K., Globally expanding Business Activities and Tort Regulations, en STÜRNER/ MASANORI, “Comparative Studies on Business Tort Litigation”, Ed. Mohr Siebeck, Tübingen 2011, pp. 3 y 4. Todas estas transformaciones son objeto de estudio en la obra colectiva STÜRNER/MASANORI, Comparative Studies on Business Tort Litigation, cit., en las que también se produce el cambio de la tutela sustantiva individual a la colectiva y, por tanto, de la necesidad de una litigación individual a una colectiva. BONET NAVARRO, A., Protección eficaz y acceso a la justicia de los consumidores. Informe final, Estudios de Consumo 1989, núm. 16, p. 23. V. también la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Cáceres de 11 de diciembre de 2013.
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que se discuten, pero también de las alegaciones probatorias y de los propios argumentos de defensa, lo que, evidentemente, aparece como contrario a la Constitución. En efecto, realizar objetivos públicos de economía procesal de manera eficaz requiere una confianza en los poderes discrecionales que el juez puede ejercer para lograrla, ya que seleccionará, en el ámbito de los sujetos legitimados para intervenir en la formación de la decisión, los que parece que vayan a aportar nuevas contribuciones. De todo lo dicho, se derivan al menos dos importantes implicaciones respecto a la recepción de las class actions como instrumento de economía procesal: Se podría admitir siempre que no suponga atribuir al juez excesivos poderes discrecionales; se debería en todo caso asegurar la intervención y participación en la conformación de la decisión de los sujetos cuyo derecho se viera afectada por ella. Las posibles funciones de las acciones colectivas, aunque de manera atenuada —es decir, sin implicar excesiva discrecionalidad judicial y respetando la contradicción, salvo renuncia expresa— serían de gran utilidad para favorecer la persecución de objetivos de economía procesal y ampliar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad de oportunidades, haciendo efectivos realmente determinados derechos, cuya actuación y tutela podría hoy ponerse en duda. Ante este panorama, el establecimiento de un sistema colectivo de tutela de los derechos e intereses de los particulares, generalmente concretado en el colectivo de consumidores y usuarios, está llamado a cumplir diversas e importantes finalidades15: Eficacia y economía procesal, protección a los demandados frente a demandas abusivas o inconsistentes, acceso a la justicia de los pequeños demandantes, fortalecimiento de las leyes, freno a las actuaciones ilícitas, evitación de resoluciones contradictorias, fragmentación y optimización de costes de defensa, acumulación de multitud de pretensiones de pequeña cuantía haciendo posible su acceso a la justicia, equidistribución de las indemnizaciones. A lo largo de estas páginas vamos a analizar las acciones colectivas desde una perspectiva comparada, partiendo de la regulación española y la de los Estados Unidos, ambas por razones obvias, completando dicho estudio con una incursión en la regulación de otros ordenamientos de nuestro entorno, así como en la situación en Europa. Desde esta perspectiva, no hemos pretendido agotar todas las posibilidades de estudio, de ahí que hayamos dejado fuera el análisis de muchos países y situaciones.
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LLAMAS POMBO, E., Requisitos de la acción colectiva de responsabilidad civil, Diario La Ley, núm. 7141, año XXX, de 24 de marzo de 2009 (D-99), p. 1325; CARRASCO PERERA/ GONZÁLEZ CARRASCO, ¿Acciones de clase en el proceso civil?, Aranzadi Civil 2001 (3), p. 1990.
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Igualmente, la incursión que hacemos en los instrumentos de resolución de conflictos alternativos al proceso civil es meramente testimonial, pues realmente el interés y trascendencia de los mismos nos habría exigido otros escrito de las mismas características que el que ahora se presenta16.
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Puede consultarse, GONZÁLEZ PILLADO, E., (Coord.), Arbitraje y mediación en materia de consumo, Ed. Tecnos, Madrid 2012; ÍDEM, Resolución de conflictos en materia de consumo: proceso y arbitraje, Ed. Tecnos, Madrid 2012; RIAÑO BRUN, I., Estudios sobre arbitraje de consume, Ed. Aranzadi, Pamplona 2011; MARCOS FRANCISCO, D., El arbitraje de consumo y sus nuevos retos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2010; ESTEBAN DE ROSA / OROZCO PARDO (Coords.), Mediación y arbitraje de consumo: Una perspectiva europea y comparada, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2010; LORCA NAVARRETE, J.M., (Dir.), Temas actuales de consumo: la resolución de conflictos en materia de consumo, Ed. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián2002; HODGES, C. / BENÖHR, I. / CREUTZFELD-BANDA, N., Consumer ADR in Europe. Civil Justice Systems, Ed. Hart —CH Beck— Nomos, Croydon 2012.
II. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Dado que nuestro objeto de estudio a lo largo de estas páginas va a ser el análisis del proceso civil, como instrumento de tutela de los intereses de grupo, particularmente de los consumidores y usuarios, será necesario intentar establecer un concepto de tales intereses, en tanto que objeto de análisis. El paso previo para intentar alcanzar un concepto de intereses colectivos y difusos, pues es esta la denominación tradicionalmente utilizada para hacer referencia a los intereses de grupo, debe ser, necesariamente, establecer un concepto de interés, si bien, centrándonos única y exclusivamente en el ámbito jurídico, sin hacer referencia a cómo puede entenderse el mismo desde diversos contextos o enfoques en que también es utilizado17. No obstante, antes de comenzar este análisis, tendremos que analizar, si bien lo haremos brevemente, al titular de estos derechos e intereses y destinatario de la protección que nos ocupa, es decir, al consumidor; y ello, independientemente de nuestro parecer al respecto, porque el legislador español centra la tutela de estos intereses de grupo considerando como único titular de los mismos al consumidor.
A) BREVE REFERENCIA AL CONCEPTO DE CONSUMIDOR El art. 3 de la actual LGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias) establece expresamente que “A efectos de esta norma”, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios “las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”18,
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En este sentido, nos remitimos al detallado estudio de GUTIÉRREZ DE CABIEDES E HIDALGO DE CABIEDES, P., La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: Colectivos y difusos, Ed. Aranzadi, Pamplona 1999, pp. 39 y ss. CAVANILLAS MÚGICA, S., El Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Aranzadi Civil 2008, núm. 1, p. 1, considera que la definición actual, mejora con creces la anterior, contenida en el antiguo artículo 1 de la Ley, y ello por varios motivos: Simplifica la definición, acerca esta definición como se reclamaba por la doctrina a la normativa comunitaria, pero mantiene la idea de que el consumidor no ha de ser exclusivamente una persona física. V., también, LASARTE ÁLVAREZ, C., Manual sobre protección de consumidores y usuarios, 4ª ed., cit., p. 62; RUIZ GONZÁLEZ, J.G., Las asociaciones de consumidores, cit., pp. 161 y ss., quien entiende que se establece, por un lado un concepto
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aceptándose así un concepto más acorde con la normativa europea19, que venía siendo reclamado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina20. Característica tradicional de nuestro ordenamiento jurídico es la de relacionar el concepto de consumidor con su condición de “destinatario final de los bienes o servicios”,
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restrictivo del consumidor, en tanto que lo limita a los destinatarios finales de bienes y servicios; si bien, por otro lado, desde un perspectiva amplia, en tanto que permite que puedan ser considerados consumidores tanto las personas físicas como las personas jurídicas; por tanto, se limita la noción de consumidor a la persona física o jurídica que adquiere bienes o servicios para su uso privado en el mercado; ÁLVAREZ VEGA, M.I., La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente, Ed. Thomson Reuters-Civitas, Cizur Menor 2010, pp. 39 y ss.; CÁMARA LAPUENTE, S., Comentario a las normas de protección de los consumidores. Texto refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en la Unión Europea, Ed. Colex, Madrid 2011, p. 103; GARCÍA GIL, F.J., Suma de protección y defensa de los derechos de los consumidores, Publicaciones jurídicas S.L., Pamplona 2007, pp. 25 y ss.; PALACIOS GONZÁLEZ, M.D., La incidencia de la noción de consumidor medio en la protección de los consumidores: Protección frente a la publicidad engañosa, la información falsa o engañosa y la falta de información previa a la contratación, Revista de Derecho Privado 2012, 1-2 (96), pp. 26 y 27. PANIAGUA ZURERA, M/MIRANDA SERRANO, L.M., La protección de los consumidores y usuarios y la irrupción del derecho de los consumidores, en MIRANDA/PAGADOR, “Derecho (privado) de los consumidores”, cit., pp. 47 y 51, destacan no obstante, que “como otros conceptos jurídicos en formación… la noción de consumidor aún resulta un tanto imprecisa”. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha acuñado el concepto de “consumidor medio”, para referirse al consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos. En consecuencia, no es un término que la Ley haya de definir, sino que han de ser los tribunales los que van a efectuar su concreción en cada caso concreto. También utiliza esta noción el Tribunal Supremo en sus SS de 28 de marzo de 2004 (RJ 2005/1697); 12 de junio de 2007 (RJ 3721) ó 17 de julio de 2007 (RJ 5140). V., también, RUIZ GONZÁLEZ, J.G., Las asociaciones de consumidores, cit., pp. 157 y ss.; PALACIOS GONZÁLEZ, M.D., La incidencia de la noción de consumidor medio en la protección de los consumidores: Protección frente a la publicidad engañosa, la información falsa o engañosa y la falta de información previa a la contratación, Revista de Derecho Privado 2012, 1-2 (96), pp. 31 y ss. No obstante, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., El concepto de consumidor, en AAVV “Hacia un Código del consumidor”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid 2005, p. 27 pone de manifiesto que la definición establecida en el art. 3 LGDCU no es la que se establece o mantiene en otras normas legales, como por ejemplo, la Ley 7/1995, de 23 de marzo de crédito al consumo, pendiente de modificación para implantación de la Directiva 28/2008/CE, la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados y en la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, de forma que la noción legal depende en última instancia del ámbito de protección y aplicación de la ley. A esta disparidad debe añadirse la aportación de las leyes por las que se incorporan las Directivas comunitarias y la normativa de las Comunidades Autónomas. V., también, CÁMARA LAPUENTE, S., Comentario a las normas de protección de los consumidores…, cit., pp. 110 y ss. Considera que, no obstante, debe mantenerse la noción restringida “sólo, en cierto modo” BADENAS CARPIO, J.M., Comentarios a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, Ed. Aranzadi 2000.
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de forma que si el sujeto no es realmente destinatario final no se le considerará consumidor21. Igualmente, mantiene el art. 3 referido un signo distinto de nuestro ordenamiento respecto de la normativa comunitaria22, cual es la previsión de que el consumidor podrá ser una persona física o jurídica23.
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S TS de 15 de junio de 2012 (RJ 213471); S TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de julio de 1992; SS AP de Madrid de 28 de septiembre de 1989; AP de Valencia de 10 de julio de 1992;; AP de Zaragoza de 1993; AP de Barcelona de 19 de enero de 2012 (JUR 92301); AP de León de 3 de febrero de 2012 (AC 377); AP de Madrid de 16 de marzo de 2012 (JUR 144260); AP de Castellón de 26 de marzo de 2012 (JUR 226058); AP de Murcia de 30 de abril de 2012 (JUR 181485). En la doctrina, entre muchos otros, v., LASARTE ÁLVAREZ, C., Manual sobre protección de consumidores y usuarios, 4ª ed., cit., pp. 62 y ss.; RUIZ GONZÁLEZ, J.G., Las asociaciones de consumidores, cit., p. 161; ÁLVAREZ VEGA, M.I., La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente, cit., p. 43; PANIAGUA ZURERA, M/MIRANDA SERRANO, L.M., La protección de los consumidores y usuarios y la irrupción del derecho de los consumidores, en MIRANDA/PAGADOR, “Derecho (privado) de los consumidores”, cit., p. 48 y ss., lo que no está exento de críticas, por ser excesivamente restrictiva, lo que repercute a favor del empresario. Similar concepto, centrado en la condición de usuario final encontramos también en Alemania, URBANCZYK, R., Zur Verbandsklage im Zivilprozess, Ed. Carl Heymanns, Köln 1982, p. 165. V., S TJCE (Sala Sexta), de 3 julio 1997 (TJCE 142): “para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor, concepto que debe interpretarse de forma restrictiva, hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona. Por consiguiente, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional”. En igual sentido, la Sentencia TJCE (Sala Pleno), de 19 enero 1993 (TJCE 7). La única referencia a las personas jurídicas se encuentra en la Directiva 90/314/CEE, sobre viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. V., también, HERNÁNDEZ BATALLER, B., La protección de los consumidores en la Unión Europea y la Directiva 85/577/CEE: Situación actual y perspectivas de futuro, en AAVV “Hacia un Código del consumidor”, cit., pp. 436 y ss., quien se refiere al concepto comunitario de “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”; CÁMARA LAPUENTE, S., Comentario a las normas de protección de los consumidores…, cit., p. 103; PALACIOS GONZÁLEZ, M.D., La incidencia de la noción de consumidor medio en la protección de los consumidores: Protección frente a la publicidad engañosa, la información falsa o engañosa y la falta de información previa a la contratación, Revista de Derecho Privado 2012, 1-2 (96), p. 26. LASARTE ÁLVAREZ, C., Manual sobre protección de consumidores y usuarios, 4ª ed., cit., p. 62; RUIZ GONZÁLEZ, J.G., Las asociaciones de consumidores, cit., pp. 161 y ss.; ÁLVAREZ VEGA, M.I., La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente, cit., p. 43; PANIAGUA ZURERA, M/MIRANDA SERRANO, L.M., La protección de los consumidores y usuarios y la irrupción del derecho de los consumidores, en MIRANDA/PAGADOR, “Derecho (privado) de los consumidores”, cit., pp. 52 y 53. Esta inclusión de las personas jurídicas en
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El concepto de consumidor ha sido también una preocupación constante en la jurisprudencia, definiéndose en sentido similar al doctrinal, y destacando de él la condición de destinatario final. Así, la S TS de 21 de septiembre de 2004 (RA 5576) afirma que: “El consumidor, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 2008 (PROV 2009, 161678) de la A. P. de La Coruña es, pues, para la Ley la persona física o jurídica que adquiere bienes para su propia satisfacción, a modo de estación final del iter económico del proceso productivo, en donde el curso de los bienes y servicios se agota, quedando excluidos de tal concepto los empresarios y profesionales que, aún adquiriendo e incluso consumiendo tales productos, lo hacen insertándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación a terceros”24, excluyendo del ámbito de protección de la Ley General para
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la noción de consumidor, entiende BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., El concepto de consumidor, en AA “Hacia un Código del consumidor”, cit., p. 32, es “realmente marginal en la práctica”, pues será difícil encontrar una persona jurídica destinataria final de los bienes que adquiere. Igualmente, se indican las dificultades de dicha inclusión por CÁMARA LAPUENTE, S., Comentario a las normas de protección de los consumidores…, cit., pp. 130 y ss. S TS de 21 septiembre de 2004 (RA 5576): “Aporta el motivo infracción del artículo 11-3-b) de la Ley de 19 de julio de 1984 (RCL 1984, 1906) (General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) para argumentar que el demandante no puede considerarse beneficiario de dicha Ley especial, ya que se trata de empresario agrícola y por el mandato de su artículo 1-3 no se le puede aplicar su normativa al estar dirigido exclusivamente a consumidores y usuarios. El motivo perece. El artículo 3-1 referido no atribuye condición de consumidores o usuarios a quienes adquieren bienes con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no reuniendo condición de destinatarios personales. Nada se demostró de que el actor fuera persona dedicada a actividades mercantiles o empresariales y más bien se trata de persona física, por lo que se hace supuesto de la cuestión. El concepto de consumidor sólo cabe ser atribuido a las personas físicas y así lo establece el artículo 2-b de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), sin embargo el de profesional comprende tanto a personas físicas como las jurídicas y esta atribución es exclusiva conforme declaró la Sentencia de 22 de noviembre de 2001 (TJCE 2001, 330), pronunciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Auto AP de Madrid (Sección 19ª), de 23 abril de 2004 (JUR 247420): “El concepto de consumidor viene dado en el art. 1.2 de la LDCU Ley 26/84 que define como tales a ‘las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualesquiera que sean la naturaleza pública o privada individual o colectiva de quienes los productos facilitan, suministran o expiden’. Concurren los requisitos para constituirse como grupo a que se refiere el art. 6.1,7 de la propia LEC junto a los requisitos objetivos para protección de sus derechos. Con arreglo a los preceptos citados, y al art. 256.6 de la LEC, es claro que debe accederse a la solicitud de la asociación actora”. V., también, SS TS de 16 octubre de 2000 (RA 9906); 15 de diciembre de 2005 (RA 1223); 9 junio de 2009 (RA 3386); o los Autos de la AP de Segovia de 20 febrero 1997 (AC 373); AP de Cantabria de 25 noviembre de 2002 (AC 268); AP de Teruel de 31 octubre de 2002 (AC 2002); AP de Córdoba de 27 febrero de 2003 (AC 188); AP de Tarragona (Sección 3ª), de 14 septiembre de 2010 (JUR 391802); AP Barcelona (Sección 19ª), de 28 julio de 2010 (JUR 387670); AP
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la Defensa de los Consumidores y Usuarios a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales25. La referida Ley contempla también los derechos de los consumidores y usuarios en los arts. 8 y ss. De entre estos derechos destaca el derecho a la protección de sus derechos e intereses legítimos, particularmente frente prácticas desleales y la inclusión de cláusulas abusivas, la indemnización de los daños y reparación de los perjuicios y la protección de sus intereses mediante procedimientos eficaces; todo ello acompañado de una correcta, adecuada y suficiente información y publicidad, que se erigen así en unos de los derechos más importantes para este colectivo26. Todos los derechos contemplados en dicha ley son irrenunciables (art. 10).
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de Salamanca (Sección 1ª), de 21 junio de 2010 (JUR 249559); AP de Madrid (Sección 8ª), de 14 junio de 2010 (JUR 297603); AP de Valencia (Sección 6ª), de 10 septiembre de 2010 (AC 1991). SS TS de 17 julio de 1997 (RA 5759); 17 de marzo de 1998 (RA 1351); 18 de junio 1999 (4478); 16 de octubre de 2000 (RA 9906), entre otras. Igualmente, Autos de AP de Madrid (Sección 10ª), de 22 enero 2000 (AC 3046); AP de Barcelona (Sección 14ª), de 22 marzo 2000 (JUR 189171); AP Burgos de 15 febrero de 2001 (AC 875); AP de Girona (Sección 1ª), de 29 mayo de 2002 (JUR 191638); y Sentencia JMerc de Madrid, núm. 1, de 26 julio 2005 (AC 747). Sigue diciendo la S TS de 21 de septiembre de 2004 (RA 5576), que “Ello debe ser así porque ha de centrarse el debate de autos en determinar el concepto de ‘consumidor’ o ‘usuario’ con el fin de que le alcancen los derechos que se contemplan en las normas de la Ley General para los Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906) (Arts. 1º), al no existir una definición ‘jurídica’ que conlleve una interpretación literal del concepto de consumidor y usuario, debiéndose conocer cada supuesto en concreto a los fines pretendidos por los demandados; y en tal sentido, como ahora se indicará, no se comparte la tesis de la Sentencia apelada en relación al artículo 3 de la citada Ley, en la medida en que entiende que el Abogado y la Sociedad demandada no son destinatarios finales del servicio, sino que utilizan el servicio de la actora a fin de integrarlo en su propia actividad económica. Sentado lo anterior cabe afirmar que el consumidor se caracteriza esencialmente por su postura de destinatario final del producto o servicio que ha pagado. Esta figura de tanta importancia en nuestra sociedad actual conlleva de una parte su pasividad en la contratación puesto que al consumidor no se le permite discusión alguna sino que reclamada su atención por una publicidad que asegura las excelencias del producto y normalmente su validez no le cabe sino adquirirlo por el indiscutible precio que se le pide o rechazarlo. Esa situación de inferioridad hija de esos contratos en masa y reglados llevó al legislador a proteger a ese consumidor indefenso en muchas ocasiones frente a las promesas derivadas de una publicidad cada mes más apremiante y el resultado final obtenido frente a lo que en principio se anunciaba, pero indudablemente la cuestión básica es su situación de último eslabón de la cadena y por eso se le llama consumidor en cuanto agota el producto o servicio. Pero ello no quiere decir que por fuerza el consumidor deba adquirir para sí el producto o el servicio pues perfectamente puede valerse del mismo para necesidades de su negocio de suerte que aun siendo consumidor del producto en sentido técnico no es el destinatario final”. BUSTO LAGO; J. M., / ÁLVAREZ LATA, N., / PEÑA LÓPEZ, F., Publicidad: Acciones y remedios, en “Reclamaciones de Consumo: Derecho de consumo desde la perspectiva del Consumi-
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No obstante esta noción, comúnmente aceptada, se puede hablar también de un concepto de consumidor mucho más amplio, o abstracto, que no vincula la condición de tal a su posición en el mercado, sino “que se considera al ciudadano que tiene necesidades que no pueden satisfacerse a través del mercado, pero que son fundamentales para asegurarle una calidad de vida adecuada”, de forma que se considera consumidor a todos los ciudadanos “que aspiran a una adecuada calidad de vida”27. El interés del consumidor desde un punto de vista procesal debe analizarse desde la doble perspectiva de su protección y la garantía, frente a los típicos riesgos derivados del papel del consumidor en el proceso, que se encuentra en una clara desigualdad e inferioridad28.
B) INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS Sin entrar a analizar las distintas aportaciones que al concepto de interés se han realizado, principalmente por Carnelutti29, partiremos de la concepción del Prof. Montero, quien asumiendo los puntos de partida del autor italiano, define el interés como “la relación ideal existente entre una persona (o grupo), acuciada por una necesidad, y el bien apto para satisfacer esa necesidad”30.
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dor”, (3ª ed), Ed. Aranzadi, Cizur Menor; GARCÍA CANTERO, G., en CÁMARA LAPUENTE, S., Comentario a las normas de protección de los consumidores…, cit., pp. 207 y ss.; GARCÍA GIL, F.J., Suma de protección y defensa de los derechos de los consumidores, cit., pp. 43 y ss. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., El concepto de consumidor, en AA “Hacia un Código del consumidor”, cit., p. 20. Esta es también la noción que aparece en la Resolución de la CEE de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores. V., también, PALACIOS GONZÁLEZ, M.D., La incidencia de la noción de consumidor medio en la protección de los consumidores: Protección frente a la publicidad engañosa, la información falsa o engañosa y la falta de información previa a la contratación, Revista de Derecho Privado 2012, 1-2 (96), pp. 26 y ss. KOCH, H., Verbraucherprozeßrecht, Verfahrensrechtliche Gewährleistung des verbraucherschutzes, Ed. C.F. Müller, Heidelberg 1990, p. 5, quien considera que otras formas efectivas de control para proteger al consumidor —al margen del proceso civil o administrativo— se encuentran en el control o vigilancia por un funcionario (como ocurre en materia de seguros o banca) o acudir a la solución alternativa de conflictos. CARNELUTTI, F., Lezioni di Diritto Processuale Civile, Tomo I, Ed. Cedam, Pádua 1926, p. 3; ÍDEM, Sistema de Derecho Procesal Civil, (Trad. Alcalá-Zamora / Sentis Melendo), Tomo I, Ed. Uteha, Buenos Aires 1944, p. 11. MONTERO AROCA, J., Introducción al Derecho Procesal. Jurisdicción, acción y proceso, Ed. Tecnos, Madrid 1976, p. 88; BUJOSA VADELL, L., La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, J.M. Bosch, Barcelona 1995, pp. 22 y ss.