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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López
y
López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier
de
Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
FORMULARIOS DE DERECHO DE LA CIRCULACIÓN
CAYETANO-C. SÁNCHEZ BUTRÓN MARIÁNGELES FERNÁNDEZ AMORÓS GLORIA PAREJA RAMÍREZ SANTIAGO SÁNCHEZ BUTRÓN TATIANA VILLANUEVA ESPINOSA WALTER MONFORT TORNÉ PEDRO ROMÁN DE MIGUEL PEDRO ZAPATA BELTRÁN
CLEO GARCÍA AMORÓS ELMIRA GALIEVA DOMÉNICO GUARNIERI LUIS MONZÓ DÍEZ ALICIA PINAR LÓPEZ LUIS MUÑOZ AZNAR MANUELA GÓMEZ GARCÍA JOSÉ MANUEL MORENO FERNÁNDEZ
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© CAYETANO-C. SÁNCHEZ BUTRÓN y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-901-4 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Ha sido un reto y todo un placer para SÁNCHEZ BUTRÓN ABOGADOS atender el encargo realizado por la Editorial Tirant lo Blanch. Agradezco su infinita paciencia (especialmente a David Arnaldo y María José Gálvez). Quiero hacer especial mención al trabajo y empeño que Mariángeles Fernández Amorós ha puesto en la creación de este Manual. Es suyo el mérito fundamental. De igual manera, además del resto del equipo redactor (Gloria Pareja Ramírez, Santiago Sánchez Butrón, Tatiana Villanueva Espinosa, Walter Monfort Torné, Pedro Román de Miguel, Pedro Zapata Beltrán, Cleo García Amorós, Elmira Galieva, Doménico Guarneri, Luis Monzó Díez, Alicia Pinar López, Luis Muñoz Aznar, Manuela Gómez García, y José Manuel Moreno Fernández), quiero agradecer la asistencia de nuestra responsable de marketing, Cristina Aznar Tormo y el resto de nuestro Staff administrativo, en concreto de Silvia Sampedro Liceaga, Neftalí Paredes de la Torre y Mari Carmen Pinar López. Cayetano-C. Sánchez Butrón
Socio Director de Sánchez Butrón Abogados Abogado
INTRODUCCIÓN En ocasiones se nos presentan encargos profesionales que podríamos enmarcar dentro del ámbito del derecho de la circulación, entendiendo por este, el conjunto de normas jurídicas creadas por el Estado para regular la conducta externa de los ciudadanos, en este caso en concreto, siendo entendida esta conducta como la acción de circular, es decir, conducta encaminada al tránsito, por vías públicas, con el objetivo de dotar a los mismos de unos mínimos de seguridad, mediante el establecimiento de normas de preferencia, normas de prohibición, etc. El Estado, máximo garante de los derechos constitucionales reconocidos a sus ciudadanos, como por ejemplo el derecho a la libre circulación, tiene la obligación de llevar a cabo una producción normativa dirigida a cuidar que la libre circulación de los ciudadanos se desarrolle dentro de los límites del orden público y estableciendo las estructuras necesarias para evitar, en la medida de lo posible, conflictos de intereses y derechos que puedan derivarse del ejercicio de esa libertad, de ahí la necesidad de una producción normativa dirigida al establecimiento de códigos de conducta. Sin embargo lo anterior, el Estado no solo va a producir normas de carácter preventivas que establezcan prohibiciones y sanciones en el ejercicio de la potestad sancionadora de la que solo esta es titular, sino que además cuenta con el deber de legislar en torno al establecimiento y otorgamiento de derechos y deberes, que tengan su origen en situaciones de conflicto y de las que nazcan acciones que puedan ser ejercitadas mediante estructuras judiciales dotadas de la máxima objetividad. Para concluir, en el ejercicio del derecho a la libre circulación de las personas, concretamente en el tránsito por viales públicos, intervendrán una gran variedad de actores, medios, entidades, etc. que hay que saber reconocer y situar, que juegan un papel distinto en cada momento en atención a las circunstancias del caso y que son titulares de derechos y deberes distintos, es por ello que comenzamos este manual con una pequeña catalogación de conceptos.
BLOQUE I
EL ACCIDENTE DE TRÁFICO
INTRODUCCIÓN Un accidente de tráfico se define como aquel acontecimiento casual o eventual, tanto de origen mecánico, ambiental, físico o humano, no intencionado, que se produce como consecuencia o con ocasión del tráfico de vehículos, en el que interviene alguna unidad de tráfico y en el que el vehículo o los vehículos quedan de manera anormal dentro o fuera de la calzada, y en el que, además, se produce la muerte o lesiones en las personas o daños en las cosas. Pues bien, partiendo del concepto anterior, de accidente de tráfico como un acontecimiento casual, no previsible, que va a tener efectos lesivos tanto en las cosas como en las personas, el Estado dentro del marco de sus competencias como garante de los derechos de sus ciudadanos, en este caso, individualizado en la integra reparación de los daños generados, recoge en el artículo 1 y 2 del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, reformada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; la obligatoriedad del resarcimiento de los daños generados en un accidente de circulación y el deber de aseguramiento de los vehículos a motor intervinientes en un siniestro de tránsito, respectivamente. “Artículo 1: 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...)” “Artículo 2: 1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. (...)”
A. CONCEPTO: VEHÍCULOS A MOTOR Y HECHO DE LA CIRCULACIÓN La obligatoriedad de reparación integra del daño por parte de quien lo haya generado, es decir, por parte de quien haya sido responsable o culpable del siniestro, garantizada por el Estado, a través de la obligatoriedad de aseguramiento, como mínimo frente a daños a terceros, a través de la aparición en escena de una entidad aseguradora que se va a convertir en responsable civil directa de los daños, requiere de dos variables para que pueda llevarse a efecto, y estas son, de una parte que en la colisión y por tanto, en la generación del daño, haya intervenido un vehículo a motor y que el accidente pueda ser considerado un hecho de la circulación. El Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, define y delimita estos dos conceptos en sus artículos 1 y 2.
El accidente de tráfico
“Artículo 1: 1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. (...)” “Artículo 2: 1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. (...)”. En relación con estos dos conceptos cabe hacer una apreciación, y es que, aunque de inicio puede parecer muy sencillo incluir o excluir de cualquiera de estas dos variables a los vehículos y a los accidentes de circulación que se nos puedan presentar, lo cierto, es que, en la práctica, es complejo determinar si estamos o no dentro de estos dos parámetros o variables; análisis previo que debemos realizar siempre que comencemos a estudiar un accidente de circulación, pues como ya hemos advertido, las entidades aseguradoras solo responderán, en calidad de responsables civiles directas, salvo pacto en contrario y en términos generales, ante supuestos que podemos encasillar fiel y objetivamente en un hecho de la circulación. En relación con lo anterior, podemos encontrar un amplio repertorio de jurisprudencia, sobre casuística muy variada que será recomendable tener en cuenta antes de clasificar de forma arrebatada los hechos que se nos presentan como un hecho de la circulación, así como conveniente acudir al Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, para determinar qué tipo de vehículo ha intervenido en el siniestro y si podemos calificarlo o no como vehículo a motor.
B. PARTES IMPLICADAS En términos generales definiremos a las partes implicadas en un accidente de circulación como USUARIOS DE LA VÍA en todas sus manifestaciones, que están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación, no causen peligro, perjuicio o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes; así lo define el artículo 2 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo.
Formularios de derecho de la circulación
• CONDUCTORES, OCUPANTES Y PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS El Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en su Anexo I, recoge los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, conceptos que tomamos aquí como punto de referencia para estudiar la figura de cada uno de ellos como implicados en un accidente de circulación. CONDUCTOR: Persona que, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductora la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Por su parte CONDUCTOR HABITUAL seria aquella persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, y ha sido designada por el titular de un vehículo, previo consentimiento, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo. El conductor deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía, quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario, por considerarse la misma una infracción muy grave y arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos, materias o animales que puedan entorpecer la libre circulación, parar o estacionar, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Prohibiciones las anteriores que se recogen en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el artículo 3Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. PROPIETARIO O TITULAR DEL VEHÍCULO: Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente. Los titulares o propietarios de los vehículos a motor y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndolos en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente, o les haya sido arrebatado. Pero la máxima diligencia en el mantenimiento del vehículo no es la única obligación con la que cuentan los propietarios de los vehículos, el titular de un vehículo cuenta además con otras obligaciones reguladas en los artículos 9, 9bis y 11, entre otros, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los Artículos 17, 18, 108 y 109, entre otros, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el
El accidente de tráfico
que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Por último, y en íntima relación con el siguiente punto es necesario hacer referencia a las obligaciones de los conductores durante el desarrollo de la actividad de circulación respecto del resto de usuarios de la vía como peatones, ciclistas y animales. Estas normas de comportamiento las encontraremos también en el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación en los artículos 65 y 66, entre otros.
• PEATONES Y CICLISTAS PEATÓN: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos públicos o privados que sean de uso común. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niños, de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor. Al igual que ocurre con los conductores, el resto de usuarios de la vía, en este caso, los peatones también cuentan con el deber de cumplimiento de normas de circulación en su tránsito por viales públicos que podemos encontrarlos regulados en los artículos 121 a 125 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. CICLISTA: Persona que, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de una bicicleta o que sabe andar en ella. Las normas de circulación que son de obligado cumplimiento por los ciclistas no son distintas de las normas generales de circulación del resto de usuarios de la vía, aunque si cuentan con alguna especialidad, como es el caso de la circulación en casco urbano o si existe carril bici, siendo siempre imprescindible el uso de reflectantes homologados y luces traseras y delanteras. Por último, el artículo 23.5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y en los artículos 64, 65 y 66 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación regula las normas de prioridad de paso entre conductores de bicicletas y el resto de vehículos a motor. Una reflexión final vinculada a las obligaciones que deben ser observadas por los usuarios de la vía, es la referente a la observancia que se tuvo de ellas, en el momento del acaecimiento de un accidente de circulación y sus efectos en la valoración del quantum indemnizatorio, y es que, podremos encontrarnos con supuestos en los que la víctima o lesionado no haya observado las normas de obligado cumplimiento para uso de la vía,
Formularios de derecho de la circulación
generando así, la llamada “concurrencia de culpas”, entre el responsable del siniestro y el perjudicado que se regula ahora en el artículo 1.2 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. “Artículo 1: 2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo. (...)”
• TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA Y TERCERO PERJUDICADO TOMADOR: Es la persona física o jurídica que celebra el contrato de seguro con la CÍA aseguradora y que suele coincidir, aunque no tiene por qué, con el titular del interés asegurado. Es la persona expuesta al riesgo, motivo por el cual, suele ser común que coincida la persona del tomador y el asegurado. ASEGURADO: Es la persona física o jurídica titular del interés asegurado en un contrato de seguro. Es quien sufre sobre sus bienes o derechos el perjuicio económico en caso de siniestro. Por lo tanto es quien recibirá la indemnización en caso de que el siniestro afectase a un objeto asegurado, salvo en el caso de los seguros de personas, en los que la indemnización la recibirá aquél que haya sido designado beneficiario. BENEFICIARIO: Es la persona que tiene derecho a recibir la prestación del asegurador. La figura del beneficiario tiene especial relevancia en los seguros de personas como ocurre en los seguros para caso de muerte y en el caso de seguros de vehículos suele coincidir con ASEGURADO Y/O TOMADOR.
El accidente de tráfico
TERCERO PERJUDICADO: Se denomina así al perjudicado por un siniestro en el ámbito de la responsabilidad civil, entendiendo que la primera parte implicada es el asegurado, la segunda parte, la compañía aseguradora, y el tercero, el perjudicado titular de daños y perjuicios producidos. En los seguros de responsabilidad civil aparece un tercero que va a percibir la indemnización sin que aparezca en el contrato y la ley le concede al tercero una acción directa contra la compañía de seguros contemplada en el artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.
• COMPAÑÍA DE SEGUROS Y/O ASEGURADOR O ASEGURADORA Una aseguradora, en el ámbito del Derecho de Circulación, también llamada compañía de seguros o asegurador, suele ser una persona jurídica que se ocupa de la aseguración de riesgos a terceros o propios, es decir, su principal actividad consiste en resguardar los bienes protegidos de determinados riesgos a los que están expuestos. La mencionada labor estará pactada y establecida en el denominado contrato de seguro, que es un acuerdo a partir del cual el asegurador, en este caso la compañía de seguros o aseguradora, se compromete a resarcir de un daño o a pagar una suma de dinero acordada oportunamente a la otra parte, denominada como tomador. Por tal prestación, el tomador, se encuentra obligado a abonarle a la aseguradora un valor y entonces, a cambio, la aseguradora le brindará la cobertura debida. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, concretamente regula la figura de las entidades aseguradoras, estableciendo su forma, funciones, objeto, requisitos, y legalidades, llegando incluso a declarar nulos de pleno derecho los contratos celebrados por entidades no autorizadas o por aquellas que les ha sido revocado.
• MEDIADORES DE SEGUROS: CORREDORES Y AGENTES MEDIADORES: Son todos aquellos intermediarios entre el Asegurador y el Asegurado, a efectos de contratación, atención de siniestros y administración. Un mediador puede ser agente o corredor, ambas figuras se regulan en el Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. AGENTE DE SEGUROS: Personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades con-
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sistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro según establece el artículo 9 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Los agentes de seguro pueden ser exclusivos y vinculados. Los exclusivos sólo pueden trabajar para una aseguradora, representando a misma y no al cliente. Los agentes vinculados son igual que los exclusivos, con la diferencia de que pueden trabajar para varias aseguradoras. CORREDOR DE SEGUROS: Personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrecen asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
• CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (CCS) El Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Aun de naturaleza pública, el Consorcio de Compensación de Seguros está sujeto a la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y a la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Esta entidad cuenta con una doble funcionalidad, de una parte, con una función aseguradora, es decir, cumple con funciones de Compañía de Seguros y de otra parte desarrolla una función garantista respondiendo en supuestos de falta de seguro o insolvencia del asegurador, etc. esta vertiente indemnizatoria del Consorcio de Compensación de Seguros, viene regulada en el artículo 20 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor y en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
El accidente de tráfico
Con independencia de los anterior el Consorcio regula todos sus extremos mediante el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
• OFESAUTO OFESAUTO es la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, se trata de una Asociación sin ánimo de lucro integrada por todas las entidades aseguradoras autorizadas para trabajar en España en el ramo del Seguro de Automóvil y el Consorcio de Compensación de Seguros. Su funcionamiento se regula en los artículos 24 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor. Esta entidad desarrolla dos funciones distintas una de carácter informativa y otra de carácter indemnizatoria, y es que en los accidentes en que los vehículos intervinientes tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el accidente se haya producido en España interviniendo un vehículo extranjero o se haya producido en el extranjero, podremos recabar de Ofesauto la información necesaria sobre la aseguradora del vehículo responsable o podremos reclamar la indemnización directamente a Ofesauto, atendiendo a los protocolos y a los requisitos recogidos en la ley.
• AGENCIAS DE SUSCRIPCIÓN (REPRESENTACIÓN DE CÍA´S EXTRANJERAS EN ESPAÑA) Las agencias de suscripción son entidades con personalidad jurídica propia, con forma mercantil, que desarrollan la actividad aseguradora por cuenta de una compañía de seguros, normalmente extrajera, a través de un contrato de apoderamiento. La actividad que desarrolla una agencia de suscripción es la misma actividad aseguradora que desarrolla la propia compañía de seguros extranjera que la apodera, no constituyendo esta actividad ni una actividad de mediación ni de corretaje. Debido a que las agencias de suscripción son representantes en España de una aseguradora extrajera en cuyo nombre y representación trabaja, normalmente tienen competencia para celebrar pólizas de seguro, cobrar primas, tramitar siniestros y liquidar su importe tanto a los asegurados como a los terceros perjudicados, entre otras, la responsabilidad derivada de las actividad de las agencias de suscripción es directa de la compañía de seguros a la que representa.
Formularios de derecho de la circulación
Por ultimo en adaptación a la normativa las agencias de suscripción, al igual que las compañías de seguros españolas, están controladas por el Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La regulación normativa de estas entidades la podemos encontrar en los artículos 86 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
• DIRECCIÓN GENERAL DEL SEGURO (DGS) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es un órgano administrativo que depende de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad conforme al Real Decreto 672/2014, de 1 de agosto, que modifica el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio. Se trata de un organismo de supervisión y control del sector de los seguros y planes de pensiones, que además ejerce funciones garantistas, pues vela por los derechos de los asegurados y de los partícipes de los planes de pensiones, a través del ejercicio de las facultades de regulación, ordenación y supervisión sobre el sector para un buen funcionamiento de acuerdo con la normativa vigente
C. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS I: CONCEPTO Y TITULARIDAD (EL PERJUDICADO) Encontraremos diferentes acepciones del concepto de “INDEMNIZACIÓN”, pero a los efectos de este manual, y con carácter meramente aclaratorio entenderemos por tal, la compensación normalmente dineraria de los daños y perjuicios generados como consecuencia de un hecho de la circulación, que percibe el titular (persona física o jurídica) de tales daños y perjuicios. En íntima relación con el concepto y naturaleza indemnizatorio, nos encontramos con los conceptos de “DAÑOS Y PERJUICIOS”, comúnmente usados en este ámbito del Derecho como sinónimos pero con matices distintos. Y es que por “DAÑO” debemos entender el menoscabo en un persona o cosa, en la persona lesiones físicas o daño moral, y en las cosas daño material, también conocido como daño emergente, siendo el “PERJUICIO” por sí mismo, el menoscabo económico derivado del daño, es decir, el efecto patrimonial derivado del daño que se traduce en detrimento económico patrimonial; como las ganancias dejadas de obtener como consecución del daño (lucro cesante) o los gastos que origina la propia reparación del daño, todos ellos englobados en el concepto indemnizatorio. La obligación de indemnización de los daños y perjuicios, por quien los genera al perjudicado o titular de los daños, tiene su origen jurídico-legal en el artículo 1902 de nuestro Código Civil “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
El accidente de tráfico
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, sin embargo este no va a ser el único precepto que encontremos en este código referente a la reparación o compensación indemnizatoria del daño (véase artículos 1.101, 1.106 y 1.108 CC). En definitiva, el efecto de una acción u omisión culposa y/o negligente (en el ámbito civil) y dolosa (en el ámbito penal) que produzca un resultado dañoso (con trascendencia patrimonial y/o perjudicial) en otra persona o cosa, será necesariamente indemnizable habilitando al titular del tales daños (“PERJUDICADO”) a ejercitar las acciones legales habilitadas en Derecho para ello frente a los responsables.
D. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS II: CONCEPTO Y TITULARIDAD (SUJETOS BENEFICIARIOS) Si bien en el punto anterior introducíamos el concepto de PERJUDICADO como el titular de los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de circulación, lo cierto es que dentro del mentado concepto, amplio, abstracto y generalista, procede realizar una serie de distinciones, debido a que el titular del daño generado en todas sus vertientes (material, personal y patrimonial) no tiene por qué ser la misma y única persona, sino que, en líneas generales serán varias. La ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, realiza una interesante aproximación a estas categorías de perjudicados / beneficiarios de indemnización por daños personales y patrimoniales, para ello recurriremos al artículo 36 del referido texto que viene a establecer que serán sujetos perjudicados de una parte las VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN y de otra parte, en función de que la víctima haya fallecido o haya resultado únicamente lesionada, nos encontraremos con otras subcategorías, que encontraremos en la mentada ley 35/2015 y que son la siguientes: “Artículo 62: 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. 2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. 3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición. (...)” “Artículo 94: 1. En los supuestos de secuelas son perjudicados los lesionados que las padecen. 2. También son perjudicados, con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados en los términos establecidos en el artículo 36.3. (...)” “Artículo 134: 1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
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2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte (...)” El nuevo baremo, observa los derechos indemnizatorios de las víctimas directas y de los que están a su alrededor que sufran también algún tipo de perjuicio, en función de la casuística. De otra parte, y en cuanto a los daños materiales, también serán perjudicados, los titulares de los vehículos dañados, así como las CÍA´s de seguros que se subroguen en los derechos de sus asegurados para la reclamación de la indemnizaciones reparatorias-resarcitorias.
E. TIPOS DE DAÑOS: MATERIALES, PERSONALES Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Adelantados estos conceptos en el punto anterior, y reduciendo nuestro ámbito conceptualizador al de los accidentes de tráfico y a la dinámica del ejercicio de acciones resarcitorias e indemnizatorias del daño, distinguiremos normalmente tres tipo de daños: En primer lugar, los que denominaremos DAÑOS MATERIALES, el deterioro o menoscabo de una cosa (vehículo, mercancía, etc.), esto es, el daño emergente soportado por el vehículo consecuencia de la colisión. En segundo lugar, entenderemos por DAÑOS PERSONALES, encontrando dentro de este concepto las lesiones físicas y/o corporales, así como los daños o menoscabo de carácter psíquico y/o moral que sufrirá una persona como consecuencia de un evento dañoso. Por último, los PERJUICIOS serán los efectos económico-patrimoniales de los daños, también denominados daños indirectos sobre el patrimonio del perjudicado donde incluiríamos no solo el lucro cesante o las ganancias dejadas de percibir sino los gastos que conllevará la reparación integra del daño. En conclusión, estas tres partidas, formaran siempre parte de la cuantía en que finalmente valoremos la indemnización a reclamar como compensación de los daños generados al responsable del evento dañoso, y que siempre habrá que valorar, en aplicación del principio de indemnidad y de reparación íntegra del daño, para el resarcimiento total del perjudicado. El nuevo baremo aprobado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se inspira en el principio básico de la INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CORPORAL (PERSONAL), con el objetivo de lograr una total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, motivo por el cual identifica a nuevos perjudicados, como hemos visto en el punto anterior, y nuevos CONCEPTOS RESARCITORIOS como es el DAÑO PATRIMONIAL (daño emergente y lucro cesante). Por último, los artículos 33 y 34 de la Ley 35/2015 fijan los principios que deben regir el sistema de valoración del daño corporal-personal y del daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante), distinguiendo dentro de la norma las tablas que facilitaran el
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trabajo para la determinación económica de la cuantía indemnizatoria, esto es, tablas 1, 2 y 3 para la valoración de las indemnizaciones por muerte, secuelas y lesiones temporales, respectivamente y subtablas a, b y c para la valoración de los perjuicios personales básicos, perjuicios personales particulares y perjudiciales patrimoniales.
F. DOCUMENTACIÓN Tan importante como la determinación de la cuantía y concreción de los conceptos en que englobarla, es la documentación necesaria para apoyar nuestras pretensiones y los hechos y acontecimientos de los que se derivan. Así pues, pasamos a realizar una breve descripción de los documentos que normalmente necesitaremos a la hora de realizar las reclamaciones indemnizatorias.
• DAÑOS MATERIALES La mayoría de los accidente de circulación que acaecen cada día tienen un carácter leve que implican únicamente daños materiales. En 1988 se celebró el Convenio de Indemnización Directa (CIDE), cuyo única finalidad es la de acelerar la tramitación y pago de las indemnizaciones derivadas de daños materiales originados por accidentes de circulación que se produzcan en alguno de los países miembros de la Unión Europea. Consecuencia de este convenio, las aseguradoras agilizan la gestión del resarcimiento de los daños materiales, siendo uno de los elementos más importantes para ello y que nació con el mentado convenio, la “Declaración Amistosa de Accidente (DAA)” lo que más comúnmente es conocido como “Parte de accidente o amistoso”. Se trata de un documento estandarizado para todos los países adheridos al convenio, que es el documento que hay que cumplimentar y firmar entre las dos o más partes intervinientes en el accidente de circulación, a poder ser, en el mismo lugar del siniestro y en el mismo momento, siempre que las condiciones del tráfico y la seguridad de la vía lo permitan. En el referido documento se recogen los datos de los conductores, de los vehículos, de las aseguradoras, así como del resto de ocupantes y testigos y por ultimo una descripción y croquis del accidente en sí mismo y de los daños materiales y lesiones aparentes en el momento, junto a la firma de ambas partes con reconocimiento de responsabilidad en caso de que haya acuerdo sobre este extremo. En otras ocasiones, nos encontraremos con accidentes de tráfico donde será necesaria la intervención de los agentes de la autoridad (guardia civil, policía local, etc.), por cuestiones de desacuerdo en cuanto a la dinámica del siniestro y por tanto en cuanto a la responsabilidad de mismo, por la gravedad de los daños materiales y personales. En los supuestos de intervención de las autoridades, no será necesaria la cumplimentación de las Declaraciones Amistosas de Accidentes, ya que dispondremos del “Informe policial o Atestado” de la autoridad actuante en el momento del siniestro.
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El informe policial y/o Atestado de un accidente es un documento fundamental, ya que no solo acredita el nexo causal, la dinámica y realidad del evento dañoso, y demás extremos relevantes del siniestro, si no que recoge el estudio detallado de las causas del mismo, las lesiones y la gravedad de las mismas de los intervinientes, prueba de alcoholemia y otras sustancias en los conductores, datos comprobados sobre los vehículos intervinientes y su estado, así como un conjunto variado de datos e información de interés sobre el siniestro. El informe y atestado policial otorga además al relato de hechos que se recoge en él, la llamada “presunción de veracidad” de los mismos, dando un carácter objetivo y cuasi indiscutible a los hechos, datos y demás circunstancias relatadas. El “Contrato de seguro” de los vehículos implicados en un siniestro también juega un papel importante en los casos de accidentes de circulación, toda vez que establecen las coberturas (contingencias) y las sumas aseguradas de los daños originados como consecuencia de un accidente de circulación. El artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro define el contrato de seguro como “(...) aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. (...)”. Los contratos de seguro de automóvil podemos catalogarlos en la categoría de seguros de daños pudiendo encontrar en el mercado gran variedad de modalidades, desde el seguro de daños propios, que sería aquel que cubriría todos los daños generados como consecuencia de un accidente de circulación sea responsabilidad del asegurado o del contrario, como regla general, hasta el más básico, el seguro de daños a terceros que cubriría simplemente los daños generados al vehículo dañado y a los perjudicados de un accidente de circulación siempre que los mismos no sean los responsables del siniestro. En cualquiera de sus modalidades, la celebración de un contrato de seguro de automóvil es una obligación legal que impone el artículo 2.1 de Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, reformada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, como ya vimos al principio de esta exposición. Puede ocurrir, sin embargo, que aun habiendo obligación de aseguramiento, nos encontremos con supuestos en los que el vehículo responsable de un siniestro no cuente con seguro obligatorio de daños de automóvil, ni siquiera en la modalidad básica de cobertura de responsabilidad civil a terceros, en estos casos, las cuantías indemnizatorias que haya que abonar con carácter resarcitorio por todos los conceptos corresponderán abonarla como regla general al Consorcio de Compensación de Seguros. En otras ocasiones lo que puede ocurrir, es que el vehículo responsable del siniestro se dé a la fuga, o el conductor del mismo erre en la cumplimentación de los datos de su póliza en el Parte Amistoso de Accidente o bien que los datos de aseguramiento de su vehículo que sean aportados a las autoridades en el momento del siniestro no estén actuali-