PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL HISPANOCUBANO
JUAN MENDOZA DÍAZ (Coordinador)
Valencia, 2012
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Índice Presentación............................................................................................. 9 Proceso y prisión
Víctor Moreno Catena................................................................................ 15
Arbitraje, elemento de tutela esencial en el Derecho Procesal
Prof. Dra. Dra. h.c. Silvia Barona Vilar.................................................... 47
Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal en Cuba
Danilo Rivero García.................................................................................. 75
Un acercamiento al Proceso Civil cubano
Dr. Juan Mendoza Díaz............................................................................... 93
Vías de atribución de la guarda y cuidado de los hijos menores en Cuba
Miriam Velazco Mugarra........................................................................... 133
Lo cautelar en el Proceso Civil cubano
Dra. Ivonne Pérez Gutiérrez....................................................................... 195
Del régimen de medidas cautelares y de la ejecución de sentencias en el Proceso Administrativo cubano
MSc. Benjamín Marcheco Acuña................................................................ 235
La ejecución de sentencias en el Proceso Administrativo
Dra.C. Yalenni Pérez Urquiza..................................................................... 265
Las partes en el Proceso Laboral cubano. ¿Es la representación letrada un requisito necesario para el trabajador en el Procedimiento de Revisión?
Amdiany de la Caridad Mir Cowan........................................................... 285
Rectificar el ángulo en el vértice: breve historia de la casación hispánica en Cuba
Dr. Ariel Mantecón Ramos......................................................................... 301
La acción de revisión en la perspectiva del Derecho Cubano
Lic. Mario Rivero Errico............................................................................ 339
Vulnerabilidades de la solución arbitral del conflicto comercial en Cuba. Posibles acciones legales enervantes con motivo de su tutela cautelar
Dr. Johannes San Miguel Giralt................................................................ 361
Procesos y procedimientos en materia agraria en Cuba
Dra. Maritza de la Caridad McCormack Bequer.................................... 379
Presentación Un sentimiento similar al del maestro Alcalá-Zamora1 le embarga a varios de los cubanos que participamos en este libro, pues cuando en los años 90 del pasado Siglo desapareció el campo socialista euroasiático y se truncó el vínculo académico que durante años mantuvieron las universidades del extinto bloque con nuestro país, los profesores cubanos encontramos cobijo, asidero y aliento en las universidades españolas, cuya doctrina nos permitió actualizar el estudio de las instituciones en diversos campos jurídicos y varios de nosotros fuimos acogidos en los programas formativos de la Universidad de Valencia y de otros centros de altos estudios españoles. Por eso escribir ahora, junto a prestigiosos catedráticos españoles, constituye una obra de tributo al esfuerzo conjunto de los universitarios de ambos países por rescatar un vínculo histórico, que en el campo del Derecho demostró la valía y fortaleza de las herramientas de la familia jurídica que compartimos y lo arraigado que siempre estuvo en nuestra idiosincrasia la sabia del Derecho español. En esta dirección vale aclarar que muchos investigadores modernos desprecian las retrospectivas históricas, por estimarla una pérdida de tiempo que aparta del contenido esencial del instituto estudiado, criterio al que siempre opongo la valoración del maestro Alcalá-Zamora, quien sentenciaba que ningún estudioso de esta disciplina —lo que considero válido para todas—, «podrá moverse con desenvoltura por su campo mientras no domine a fondo el de los conocimientos
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Mi estancia en Cuba a finales de 1941, me hizo contraer una deuda y un compromiso: la primera, de gratitud hacia ese país donde recibí atenciones inolvidables; el segundo, el de escribir un artículo para la «Revista Cubana de Derecho». Para cumplir, aunque con retardo, el compromiso y pagar a la vez una pequeña parte de la deuda, entendí que ningún tema podía resultar tan apropiado, como un estudio acerca de quien fue insigne Maestro de la Universidad de la Habana y en ella explicó la misma disciplina que hace ya siete años he dejado de profesar en España. Alcalá-Zamora y Castillo, N. «Ricado Dolz y Arango» (1861-1937). Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, Revista de Jurisprudencia argentina, Buenos Aires, pág. 719
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históricos relacionados con el enjuiciamiento, so pena de levantar castillos en el aire, que se desmoronen al primer soplo de la crítica»2. Y es que Cuba y Puerto Rico constituyeron las únicas naciones del continente americano que se mantuvieron vinculadas a España hasta el año 1898, lo que trajo aparejado que fueran receptoras del resultado del proceso codificador español decimonónico, que en el caso cubano tuvo la particularidad de soportar casi un siglo de vigencia, pues los principales cuerpos normativos españoles, especialmente los procesales, no fueron derogados hasta el año 1973. Esto trajo aparejado que la vigencia de ese Derecho y su doctrina científica, caló en el pensamiento y en la conciencia de varias generaciones de cubanos, con particular acento en el campo del Derecho Procesal, pues el modelo que adoptaron las vigentes leyes de procedimiento civil y penal de Cuba siguen siendo, en esencia, los trazados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la de Enjuiciamiento Penal de 1882. Tomando como ejemplo el proceso penal vemos que, a diferencia de lo que ocurre en muchos otros países de nuestro continente, cuya incorporación al proceso penal acusatorio mixto es de data reciente, en Cuba, desde hace más de un siglo y de manera ininterrumpida, es de total y absoluta utilidad científica la producción doctrinal española, reciente y precedente, pues está elaborada sobre una base normativa que en sus claves esenciales, sigue aún vigente en nuestro país. En varios de los trabajos contenidos en este libro se apreciará como diferentes intentos por modificar la normativa procesal española en la primera mitad del Siglo XX fracasaron en Cuba, lo que abortó intentos tan loables como el de introducir la oralidad en el enjuiciamiento civil, lo que condicionó una perdurabilidad en los modelos procesales que, tanto en sus bondades como imperfecciones, aún perdura. Los estudios de Derecho Procesal en nuestro continente revisten sus particularidades, pues nuestra ciencia, a pesar del tiempo pasado, no disfruta de esa longevidad que caracteriza a otras ramas sustantivas, razón que nos obliga, al decir de Montero Aroca, a explicar, antes de iniciar nuestros estudios, del lugar de donde partimos, por
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Alcalá-Zamora, N; «Trayectoria y contenido de una Teoría General del Proceso», en Estudios de Teoría General e Historia de Proceso (1945-1972), Tomo I, número 1-11, UNAM, México, 1992, pág. 545
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donde hemos transitado, en qué lugar nos encontramos y hacía donde debemos dirigirnos3. En Cuba los estudios del Derecho Procesal tuvieron una larga dependencia de las ramas sustantivas, lo cual es muy común en varios países de nuestro continente, y que es muestra del lastre procedimentalista que aún se padece, a pesar del tiempo transcurrido desde aquellas fechas en que los maestros fundadores alemanes nos legaron las herramientas teóricas fundamentales que conforman «las joyas de la Corona» de nuestra disciplina. En Europa fue largo el camino de conformación de una concepción unitaria del Derecho Procesal, en cuyo trayecto desempeñó un importante papel la figura de Carnelutti. En un magnífico trabajo suyo titulado Pruebas civiles y pruebas penales, publicado en 1925, y confeccionado a propósito de la publicación en 1924 de un libro de Florían, titulado Prueba penal, Carnelutti deja sentada su posición unitaria en torno del Derecho Procesal al exponer: «Procedimiento civil y procedimiento penal se distinguen sin duda, pero no porque tengan raíces distintas, sino porque son dos grandes ramas en que se bifurca, a una buena altura, el tronco único.» Y vaticinaba el maestro italiano en fecha tan temprana: «Antes o después llegará el tiempo en que se tome en cuenta esta verdad también en la enseñanza universitaria. Ciertamente uno de los más graves contrasentidos de ese ordenamiento de nuestros estudios jurídicos, que estamos ahora poco a poco reformando, se encuentra en la escisión del procedimiento civil y el procedimiento penal y en el acoplamiento de este último con el derecho penal»4. Un hito importante en este proceso de conformación de una concepción unitaria del Derecho Procesal fue la obra escrita en castellano por Goldschmidt durante su permanencia en España, titulada Teoría general del proceso, que si bien, al decir de Alcalá-Zamora, no logró concretar una formulación definida de los contenidos de esta
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Montero Aroca, J, et al, Derecho Jurisdiccional I, Parte General, 7ma edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 11 Carnelutti, F., Estudios de Derecho Procesal, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, traducción de Santiago Sentís Melendo, pág. 98
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materia, sirvió para exponer con una finalidad polémica y de propaganda, su propio ideario y visión del proceso, desde una perspectiva unitaria5. En Cuba se reporta un antecedente interesante en la obra del profesor Ricardo Dolz Arango, quien publicó en fecha tan temprana como 1896 su Programa de Derecho Procesal Civil, Penal, Canónico y Administrativo para la Universidad de La Habana. La obra recogía el plan de estudios y el método de enseñanza de la asignatura que incluía tanto la parte dogmática como una teoría y práctica de redacción de instrumentos públicos. Dolz reconoció tempranamente la unidad del proceso, en observaciones aisladas, pero tan claras como las siguientes: • La división del Derecho Procesal en civil, penal, canónico y administrativo no puede sostenerse ni por un momento. • Desde el punto de vista pedagógico, la idea del Poder Judicial era el más poderoso fundamento del Derecho Procesal, razón por la cual decidió comenzar el estudio de la asignatura por esta parte, antes de entrar en el análisis de los procesos específicos. • Esfuerzos para crear un sistema de organización de la prueba que sea común a todos los procesos. El pensamiento de Dolz fue solo un hito aislado en el camino, pues los estudios procesales cubanos siguieron dependientes del derecho sustantivo durante toda una centuria, hasta que en fecha relativamente reciente se aprobó una reforma del plan de estudios, generalizado a todas las Facultades de Derecho del país, en el que se introdujo una concepción unitaria del Derecho Procesal. Hasta ese momento existía en nuestro currículo dos asignaturas dedicas a los estudios procesales, los tradicionales Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal. Ambas asignaturas tienen una duración de dos semestres, el primero dedicado a la teoría específica del proceso y el segundo en función del estudio de las instituciones que regula la norma positiva.
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Alcalá-Zamora, N., «Trayectoria y contenido de una Teoría General del Proceso», op cit, pág. 513
Presentación
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Ambas asignaturas se ubicaban en departamentos docentes distintos y estaban profundamente influenciadas por el derecho sustantivo, de tal suerte que es común que los profesores que imparten Derecho Procesal incursionen alguna que otra vez por las asignaturas sustantivas. Esta influencia es aún más acentuada en el Penal, donde es casi imperativo que quien imparte Derecho Procesal Penal se desempeñe al mismo tiempo como profesor del resto de las asignaturas que conforman las Ciencias Penales. Bajo el influjo de la nueva reforma, el Derecho Procesal forma parte de una disciplina única e independiente, conformada por cuatro partes, una General dedicada a la Teoría del Proceso y tres partes dedicadas al Derecho Procesal Civil, al Derecho Procesal Penal y una tercera para el estudio de esos tipos procesales que nunca tuvieron una mínima independencia, como el Laboral, el Administrativo, el Económico, el Arbitral, entre otros. La universidad cubana acogió con beneplácito esta nueva concepción, pues ya era hora de que nuestro país se vinculara a un criterio doctrinal que actualmente goza de aceptación por lo más avanzado del pensamiento procesal. Aunque no es posible hablar aún de una consolidación definitiva de esta nueva disciplina, pues muchos de los profesores siguen vinculados todavía a sus troncos originarios, es el comienzo de un proceso de unificación que reportará sus frutos en la conformación de una doctrina procesal cubana propia. Varios de los trabajos que se presentan en este libro son el resultado de esa labor aglutinadora del Derecho Procesal cubano contemporáneo y lo acompañan la visión que sobre dos campos específicos, el Procesal Penal y el Arbitraje, nos aportan nuestros queridos profesores Silvia Barona Vilar y Victor Moreno Catena. Juan Mendoza Díaz La Habana, diciembre 2011
Proceso y prisión «E dezimos, que regla es de derecho, que todos los judgadores deben ayudar a la libertad, porque es amiga de la natura que la aman no tan solamente los omes, mas aun todos los otros animales» (Partida VII, Título XXXIV, regla I) «La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre» (Quijote, II, 58)
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid
Sumario: I. La libertad y la prisión en el final del siglo XVIII. II. La prisión durante el proceso penal y la pena de prisión. El reconocimiento del derecho a la libertad en el siglo XIX. III. La codificación procesal penal: de la Ley provisional de enjuiciamiento criminal de 1872 a la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882. 1. La citación para ser oído. 2. La detención. 3. La prisión provisional. 4. La libertad provisional. 5. El tratamiento de los detenidos y presos.
I. LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN EN EL FINAL DEL SIGLO XVIII Desde antiguo se ha considerado la libertad como uno de los bienes más preciados del ser humano, de modo que para privarle de ella debían seguirse reglas que eran, por lo general, bastante estrictas. No sólo lo acredita la frase cervantina, sino que es un principio que está presente en las leyes permanentemente, como se ve desde la ley de Partidas. Sin embargo, lo cierto es que la realidad histórica ha ido desdiciendo tozudamente durante siglos este principio que, como mucho, llegaba a ser de aplicación a las clases sociales más altas, porque para el común de los mortales la garantía de la libertad resultaba una pura
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entelequia, un anhelo más veces que pocas desmentido por la práctica de los gobernantes. Sin duda alguna, cuando en la actualidad se analiza la situación del derecho a la libertad de los individuos y los casos en que el Estado puede legítimamente privarles de ella, en razón del cumplimiento de una pena de privación de libertad o adoptada durante un proceso penal, se está pensando en la más grave de las medidas o de las sanciones que el Estado puede imponer al individuo por consecuencia de la comisión de un delito. Pero en el siglo XIX las cosas eran bien distintas: el catálogo de penas, que en la actualidad se reducen prácticamente a las sanciones económicas y a la privación o limitación de la libertad (más las penas de trabajos en beneficio de la comunidad que ha introducido el Código Penal de 1995), junto con las inhabilitaciones y suspensiones, estaba constituido en épocas anteriores por una tipología notablemente variada. Sirva de muestra la exposición minuciosa y crítica que sobre las penas hizo en 1782 Don Manuel de Lardizábal y Uribe1, en cuya obra sobre esta materia se dice que «Cuatro son los objetos principales de las penas: la vida del hombre, su cuerpo, su honra y sus bienes. Conforme a estos cuatro objetos pueden dividirse las penas en capitales, corporales, de infamia, y pecuniarias», y dentro de las corporales, que son «aquéllas que afligen el cuerpo, ya causando dolor, ya privando de ciertas comodidades, ya causando algunas incomodidades», se encuentran las de mutilaciones de miembros, azotes, presidios y arsenales, cárcel y extrañamiento del Reino. En esta exposición de la historia de los derechos fundamentales en su tránsito por el siglo XIX, conviene comenzar señalando cómo esas convulsas décadas de nuestra historia se abren con unos hechos políticos de gran relevancia, que marcaron en buena medida lo acontecido en los años siguientes: el definitivo ocaso del poder de España (es el siglo de la independencia de todas las colonias españolas) y la incidencia de la Revolución francesa de 1789, seguida de la pujanza que Napoleón imprimió al país vecino. De fronteras adentro se pro-
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Discurso sobre las penas: contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2002, edición digital basada en la de Madrid, Joaquín Ibarra, 1782.
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duce la ominosa salida del Rey Fernando VII tras la abdicación de su padre, Carlos IV, en plena ocupación francesa de la mitad de la Península; el breve gobierno de José Bonaparte, simultáneamente a la Junta Suprema que gobernaba en nombre del Rey y se fue desplazando desde Aranjuez a Sevilla, para trasladarse a Cádiz, donde convocó Cortes Generales constituyentes, que se reunieron el 24 de septiembre de 1810 y fueron disueltas el 20 de septiembre de 1813; se convocaron entonces Cortes ordinarias en Cádiz que finalizaron con la vuelta de Fernando VII el 10 de mayo de 1814, momento en que comenzó el primer periodo absolutista de un reinado en que los bandazos políticos se sucedieron de continuo. Es verdad que la aprobación de la Constitución de Cádiz en 1812 representó un hito en nuestra historia jurídica, no sólo porque fue el primer texto constitucional digno de tal nombre, sino porque, en línea con el espíritu del iluminismo y la Ilustración, a pesar del enfrentamiento militar con las tropas francesas, rompe con la vetusta y trasnochada tradición jurídica española de las Partidas que estaban aún en vigor y parte de la soberanía de la ley como manifestación de la soberanía popular. En la Constitución de 1812 se reconoce el ámbito del derecho a la libertad de acuerdo con ideas avanzadas, y apartándose del derecho histórico español, donde se regulaba fragmentariamente alguna de las garantías de la libertad durante los procesos, pero con un sentido restrictivo, puesto que, iniciado un proceso penal, el imputado debía por lo general ingresar en prisión hasta que se desvaneciera, si fuera el caso, la presunción de culpabilidad que la apertura del proceso suponía. Así, en las Partidas se establecían los requisitos para ordenar la detención de una persona y los supuestos en que se podía prender a otro sin orden judicial, como dijera Juan de Hevia Bolaños2: «1. Recibida la sumaria informacion, resultando de ella culpa contra los culpados, por cualquiera presumpcion, o prueba, aunque sea por un testigo menos idoneo, el Juez procede luego à prision suya, y sequestro de sus bienes, en caso de que el delito puede haver confiscacion de ellos, ò pena pecuniaria sin ser necessario para ello citacion suya, por el riesgo
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En su Curia Philipica, tomo I, parte III, párrafo 11, 1 y 2, edición de 1761.
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de la fuga; mas cessante culpa no se puede hacer, ni prender, porque se infama al preso…» «2. Ninguno de su autoridad puede prender al delinquente sin mandato del Juez, sino es al falseador de moneda, desertor de milicia, ladron ò robador pùblico, incendiario, ò dissipador de heredades, doloso, ò raptor de virgenes, ò Religiosas, à las quales (aunque sea despues de algun intervalo de tiempo, que cometieron el delito) qualquiera persona puede prender sin mandato del Juez, presentandolos ante èl dentro de veinte horas…»
Y en el mismo lugar (Párrafo 3) se reproducen de una ley de la Recopilación las garantías de la detención por un Alguacil: «3. El Alguacil no puede prender al delinquente sin mandamiento de el Juez, sino es hallandole infraganti delito, y en este caso presentandole luego ante èl, antes de meterle en la carcel; sino es que sea de noche, que entonces bien le puede meter en ella, hasta otro dia siguiente, que dè noticia al Juez…»
Sin embargo, el automatismo del ingreso en prisión de una persona por el solo hecho de la imputación judicial, que tantos desmanes había provocado a lo largo de los siglos precedentes, llevó a introducir algunos mecanismos paternalistas ya a finales del siglo XVIII, velando con reglas de benevolencia por los intereses del sometido a prisión, probablemente influidos por el texto de Beccaria (De los delitos y de las penas, traducida al castellano en 1774) y las ideas reformadoras de Lardizábal. No puede olvidarse que la prisión se entendía como lugar de reclusión más que de castigo porque, habida cuenta de los diferentes tipos de penas que se imponían, la de presidio no representaba ni con mucho una sanción de gravedad. De hecho las penas corporales eran muy diversas y, entre ellas, además de la pena capital, se comprendían la pena de azotes, vergüenza, bombas3, galeras, minas, arsenales, presidio, obras públicas, destierro del reino, y prisión o reclusión por más de seis meses4.
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Según decía Lardizábal, «trabajos de bombas y demás maniobras ínfimas, atados siempre a la cadena». Así se enumeran en el artículo 11.II del Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 1835.
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De todos modos, desde la Ley de Partidas la entrada en prisión, que tenía lugar por la simple imputación de un delito grave, no se consideraba de consecuencias aflictivas, y se decía que «la carcel deve ser para guardar los presos, e non para fazerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena enella»5. En esta misma línea, como señalaba Lardizábal en 1782: «la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos, sin embargo suele imponerse por pena en algunos delitos, que no son de mucha gravedad. Por esto, por la privación de libertad y por las incomodidades y molestias que indispensablemente se padecen en ella, pueden contarse entre las penas corporales aflictivas»; pero sigue diciendo que «si se atiende a las vejaciones y malos tratamientos, que los abusos introducidos por la codicia, dureza y mala fe de los subalternos hacen padecer a los miserables que tienen la desgracia de estar allí encerrados, deberá reputarse por una de las más graves»6. En esos momentos del último tercio del siglo XVIII comienza tímidamente en España a plantearse el problema de la humanización de los castigos, lo que lleva a que el art. 297 de la Constitución de Cádiz dispusiera que las cárceles están para «asegurar, y no para molestar á los presos». Pocos años más tarde, en la Instrucción de lo que deberán observar los Corregidores y Alcaldes Mayores del Reyno, de 15 de mayo de 1788, se especificaba en el punto VIII que «La estancia en la carcel trae consigo indispensablemente incomodidades y molestias, y causa tambien nota á los que están detenidos en ella. Por esta razon los Corregidores y demás Justicias procederán con toda prudencia, no debiendo ser demasiadamente faciles en decretar autos de prision en causas ó delitos que no sean graves, ni se tema la fuga ú ocultacion del reo; lo que principalmente deberá entenderse respecto á las mugeres, por ser esto muy conforme al espíritu de las leyes del Reyno, y tambien respecto á los que ganan la vida con su jornal y trabajo, pues no pueden exercerle en la carcel, lo que suele ser causa del atraso de sus familias, y muchas veces de su perdicion».
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Partida VII, Título XXIX, Ley XI. Discurso sobre las penas, cit.
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Sin embargo, el cumplimiento de éstas y otras normas jurídicas resultaba más que dudoso, como lo acredita el permanente recordatorio de muchas de ellas que se ha de ir realizando en momentos sucesivos. En definitiva, estamos en el Antiguo Régimen, lejos de la idea de la primacía de la ley y de la sujeción a ella tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos.
II. LA PRISIÓN DURANTE EL PROCESO PENAL Y LA PENA DE PRISIÓN. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD EN EL SIGLO XIX Llegados al siglo XIX, la Comisión de Justicia de las Cortes de Cádiz (1810-1813), elaboró un dictamen el 19 de abril de 1811, sobre un proyecto de Reglamento «para que las causas criminales tengan un curso más expedito sin los perjuicios que resultan a los reos de la arbitrariedad de los Jueces», en el que, a lo largo de 28 artículos, se marca en buena medida lo que fueron las pautas del Capítulo III del Título V de la Constitución de 1812. Según este texto, que recoge Lasso Gaite en su Crónica de la Codificación Española7, los elementos básicos en la regulación de la garantía de la libertad durante el proceso serían los siguientes: Art. 1 «Ningún español podrá ser preso sino por delito que merezca ser castigado con pena capital, o que sea corporis aflictiva»; Art. 2 «Para poner preso a un español debe preceder una información sumaria del hecho que deba ser castigado con pena corporis aflictiva, y darse auto de prisión. El juez que proceda de otra suerte, por el mismo hecho será destituido de su empleo, a menos que el reo sea aprehendido in fraganti; pero aun entonces deberá procederse a formalizar la sumaria inmediatamente»; Art. 3 «Preso un ciudadano, y apareciendo de la causa que no puede imponerse pena corporal, se le pondrá en libertad dando fiador, aunque la pena que haya de sufrir sea de destierro; porque no presentándose a cumplir la sentencia, tiene que vivir errante, que es pena aún más dura».
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Crónica de la Codificación Española.- 3. Procedimiento penal, Madrid, 1970, págs. 19 y ss.
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Art. 5 «Ninguno podrá ser detenido preso más de veinticuatro horas sin que se le diga la causa de su prisión, que se halle justificada sumariamente, y que se le instruya del nombre de su acusador». Art. 7 «Cualquier persona que se halle presa sin saberse quién la prendió, por qué causa y con qué motivo, deberá ser puesta en libertad inmediatamente sin costas; y averiguado el que haya cometido este atentado, se le castigará con suspensión de su empleo por un año, y resarcimiento de daños». Art. 8 «El Juez a quien se dé parte, o que halle en la cárcel un preso sin causa, como se expresa en el artículo anterior, le pondrá en libertad; y si contra lo que va prevenido le detuviese en prisión, será destituido de su empleo, y el preso tendrá recurso al superior inmediato para que se le suelte libremente y con indemnización a costa de quien le prendió, sabiéndose quién fue; y en el caso de ignorarse, se verificará a costa del que le detuvo después de la visita». Art. 21 «Las cárceles no son para molestar a los reos, sino para su custodia; y deberán ser las más anchurosas y sanas, y con las comodidades posibles»
Pues bien, con estas premisas se procede a la redacción de la Constitución de 1812, en donde los legisladores han de tener en cuenta la situación en que se encontraba la Jurisdicción Ordinaria, que se integraba con los Alcaldes, Corregidores, Regidores, Chancillerías, Audiencias y el Consejo de Castilla, y que se vio obligada a convivir hasta 1868 con un elevado número de jurisdicciones especiales, fuera por razón de las personas aforadas (religiosos, nobles, etc.), por razón de la materia (la Inquisición8 o el Consejo de Hacienda), o por el territorio (como en el caso de las Órdenes Militares9). En este momento de principios del siglo XIX se produce un serio intento, con gran interés de la clase política, por garantizar tanto los derechos de libertad de la persona (que se consideraba como un dere-
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En España el Tribunal del Santo Oficio, creado en 1227 por el Papa Gregorio IX para la defensa de la fe, fue introducido por los Reyes Católicos en Castilla desde Cataluña y Aragón, con un marcado sentido regalista, y subsistió hasta 1820 (en 1813 fue abolido, pero lo reintrodujo Fernando VII en su primer periodo absolutista). En 1835 se disolvió la Santa Hermandad, creada por los Reyes Católicos para perseguir los delitos contra las personas y contra la propiedad cometidos con violencia o en despoblado, a la que se había dotado de un gran poder.
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cho de propiedad) como la seguridad personal10, incluso la de los reos sobre los que recaía sentencia condenatoria. Pero es consciente el legislador de que para ello es necesario introducir una fuerte dosis de racionalidad en la Administración de Justicia, lo que exigía como requisito sine qua non la desaparición o, en su caso, la reducción de fueros, como exponía a finales del siglo XVIII Romero Alpuente, portavoz de lo que ya a esas alturas era un clamor general entre las gentes del foro; sin embargo, dicha aspiración no se cumplió, como es bien sabido, hasta el Decreto de unificación de fueros de diciembre de 186811. Además, había que terminar con la arbitrariedad judicial, para lo cual era imprescindible contar con normas jurídicas claras y precisas, para lograr de esa manera, por un lado, la vinculación del juez a la ley y, por otro lado, que las normas sirvieran como garantía para el ciudadano, porque en aquellos momentos hasta la seguridad jurídica elemental, que supone la elección de la ley aplicable, quedaba al criterio de cada uno de los Jueces, no siempre técnicos, que había de moverse en un mundo de reglas jurídicas informe y proceloso, integrado por disposiciones que iban desde las leyes de Partidas a la Nueva o a la Novísima Recopilación, o por las glosas y los comentarios de los autores. Los preceptos de la Constitución de 1812 contenidos en el Capítulo 3º del Libro 5º, «De la Administración de Justicia en lo criminal», se hicieron eco de estas garantías fundamentales de la libertad, y así se dispuso que Art. 287 «Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria de hecho, por el que merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del Juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision» Art. 290 «El arrestado antes de ser puesto en prision será presentado al Juez siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba decla-
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Álvarez Alonso, «El derecho de seguridad personal y su protección en las dos primeras etapas liberales», en Anuario de Historia del Derecho Español, 59, 1989. Álvarez Alonso, «La legitimación del sistema. Legisladores, jueces y juristas en España (1810-1870 c.a.)», en Revista Electrónica de Historia Constitucional, 5, junio 2004.
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racion; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la Carzel en calidad de detenido y el Juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y quatro horas». Art. 292 «En fraganti todo delinqüente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle, y conducirle á la presencia del Juez; presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos articulos precedentes». Art. 293 «Si se resolviere que el arrestado se le ponga en la Carzel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveherá auto motivado, y de él se entregará copia al Alcalde para que la inserte en el libro de presos, sin cuio requisito no admitirá el Alcalde á ningun preso en calidad de tal baxo la mas estrecha responsavilidad». Art. 296 «En qualquier estado de la causa que aparezca, que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza». Art. 297 «Se dispondrán las Carzeles de manera que sirvan para asegurar, y no para molestar á los presos: Asi el Alcalde tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el Juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterraneos ni mal sanos». Art. 300 «Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere». Art. 301 «Al tomar la confesion al tratado como reo se le leerán integramente todos los documentos, y las declaraciones de los testigos con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son». Art. 302 «El proceso de allí en adelante será publico en el modo y forma que determinen las leyes».
No puede olvidarse que las normas constitucionales fueron consideradas como meras declaraciones de principios, sin virtualidad normativa hasta tanto llegaran a ser desarrolladas por leyes ordinarias, si bien con las Constituciones se pretendía lograr una profunda transformación social y política, rompiendo con los esquemas del Antiguo Régimen; de ahí que, junto a una extensa parte orgánica (al punto que el Estatuto Real de 1834 se refería casi exclusivamente al funcionamiento de las Cortes), dentro de las Constituciones decimonónicas españolas se contenían preceptos que reconocían derechos subjetivos. De hecho es la Constitución de 1869 la primera en hablar claramente de libertades y derechos que están por encima de la ley, frente a los derechos de concesión estatal de todas las constituciones españolas anteriores. Por vez primera, en efecto, se proclamaba abiertamente que,