MARCO NORMATIVO Y GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3ª edición
Cayetano Núñez González Profesor Titular del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València Federico Estardid Colom Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales Profesor Asociado del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València
apuntes
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MARCO NORMATIVO Y GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3ª edición
Cayetano Núñez González Profesor Titular del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València
Federico Estardid Colom Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales Profesor Asociado del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València
Marco normativo
LECCIÓN 1ª. MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES I NORMATIVA INTERNACIONAL II. NORMAS COMUNITARIAS III. MARCO NORMATIVO INTERNO
I. NORMATIVA INTERNACIONAL: Organización Internacional del Trabajo. 1) Actividad constante desde 1919
- Más del 80% de los Convenios Internacionales del Trabajo están dedicados a aspectos relacionados con la prevención de riesgos laborales.
- Unos versan sobre aspectos concretos y variados de la prevención, como la protección de determinados colectivos (menores, mujeres en minas), el trabajo en algunas actividades (marítimo, agricultura) o sobre determinados riesgos (asbesto, ruido).
- Otros de ellos constituyen normas de carácter general, como el Convenio 155 y la Recomendación 164 de 1981 sobre seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y el Convenio 187 de 2006 de fomento de las obligaciones preventivas.
- La OIT es parte del Sistema de Naciones Unidas y, como tal, sustenta su actividad normativa en sus Tratados, destacando la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en sus artículos 3 y 23 se refiere a esta materia y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
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2) Razones de la intervención
- La primera de ellas tiene una naturaleza más humana, porque consiste en fomentar el pleno ejercicio de los derechos de los/as trabajadores/as y, con ello, mejorar las condiciones dignas de trabajo, poniendo un límite al poder empresarial.
- La segunda responde a una visión más mercantil, al intentar evitar el dumping social: intento de que los costes productivos sean menos dispares como consecuencia de la disminución de los costes sociales (salario, seguridad social, prevención de riesgos…), con objeto de disminuir la deslocalización empresarial.
II. DERECHO COMUNITARIO. Al igual que ocurre con las normas internacionales, los motivos por los que interviene la Unión Europea son dos.
- El primero de ellos reducir el dumping interno entre los diferentes Estados, intentando unificar, en cierto modo, los costes de producción.
- El segundo, mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos europeos en el trabajo, en una aplicación directa en el mundo productivo de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud.
La consecuencia es que, hoy día, existe una normativa europea de seguridad y salud en el trabajo que permite contar, en cada Estado miembro, con unas normas internas y que, aunque adaptadas al contexto nacional, son bastante similares entre sí.
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Marco normativo La actual normativa europea de seguridad y salud en el trabajo tiene su fundamento en el Tratado Constitutivo de la CEE, artículos 117 y 118 del Tratado de Roma de 1957. Aunque fue relevante la incorporación en el Acta Única Europea de 1986 del artículo 118A que permite aprobar normas reguladoras de la política social por mayorías cualificadas.
La más importante es la llamada Directiva Marco, Directiva 89/391/CEE que sitúa el umbral, el mínimo que todas las legislaciones nacionales han de respetar. Viene acompañada por otras Directivas de desarrollo, como la Directiva 92/85, que protege a la trabajadora embarazada, la Directiva 91/383 sobre trabajo temporal y ETT, la Directiva 93/104 sobre el tiempo de trabajo… y otras Directivas sobre riesgos específicos.
III. MARCO NORMATIVO INTERNO 1) La Constitución Española de 1978
La Constitución implica un ajuste de las normas previas, mediante su derogación o reinterpretación. Además, constitucionaliza los Derechos Humanos y, dentro de ellos, los denominados derechos fundamentales, integrando en el ordenamiento interno las normas internacionales y supranacionales (artículos 10.2 y 96 CE).
La Constitución incorpora tres artículos que tienen conexión directa con la prevención
de
riesgos
laborales
y
que
constituyen
su
fundamento
constitucional. El artículo 15, derecho fundamental, regula el derecho a la vida y a la integridad física. Los artículos 40.2 y 43 de la Constitución Española son principios rectores, estableciendo la obligación de los poderes públicos de desarrollar una política de seguridad y salud en el trabajo. Aunque las leyes preventivas establecen su anclaje constitucional en el artículo 40.2 CE, es obvia la relación de este artículo con el artículo 15 CE, con el derecho a la vida y a la integridad física, un derecho fundamental (artículo 53
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Marco normativo CE), privilegiado, personal, genérico, con eficacia en cualquier dimensión del ámbito humano, incluido el productivo. La protección de los derechos constitucionales tiene en la empresa, por tanto, la misma eficacia que en cualquier otro espacio social, como normas que se pueden invocar directamente ante los órganos judiciales, también en las relaciones privadas. Este equilibrio se realiza mediante el juicio de proporcionalidad, instrumento de ponderación de los bienes jurídicos en juego. Será preciso constatar si se cumplen tres requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad -o indispensabilidad-); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) -STC 186/2000-. El contenido esencial del derecho a la vida, como se verá más adelante, se configura en la medida en que se obliga a no poner en peligro la salud del trabajador. La existencia de un riesgo laboral es, a veces, imposible de evitar. Lo que el contenido esencial exige es que, aun cuando el riesgo exista, sus consecuencias lesivas desaparezcan, algo que hoy día es, desde un punto de vista técnico, casi siempre posible.
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2) La Ley de Prevención de Riesgos Laborales
El desarrollo de la Constitución, junto con la obligación de adecuar la normativa interna, generó la obligación legislativa de elaborar la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), acompañada de un modo especial por el RD 39/1997 de los Servicios de Prevención (RSP). Esta Ley desarrolla la prevención de riesgos, ya reconocida como un derecho básico de los trabajadores en los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, sustituyendo a la ya obsoleta Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1971, consiguiendo: - Actualizar, armonizar y unificar la materia. - Situar las nuevas bases sobre las que se construye todo el entramado jurídico encargado de dar cumplimiento efectivo a los artículos 15, 40.2 y 43 CE. - Determinar un cuerpo básico de garantías y responsabilidades tanto para la mejora de las condiciones de seguridad y salud, como para la promoción de la mejora de las condiciones de vida. - Reforzar la participación de los trabajadores/as en la materia. - Considerar las particularidades de las PYMES. - Tener en cuenta el trabajo temporal y en empresas de trabajo temporal, así como los colectivos de trabajadores y trabajadoras que requieren una atención especial.
2.1. Las obligaciones preventivas no se agotan en la LPRL
La LPRL se convierte, de esta forma, en la norma fundamental de esta materia. Sin embargo, hay que tener muy en cuenta que la normativa de prevención de riesgos no se agota en ella. Como se verá, se exige al empleador la protección eficaz de sus trabajadores, mediante la adopción de todas las medidas necesarias (artículo 14 LPRL), lo que significa que se considera norma preventiva cualquiera, calificada o no como preventiva, sea de naturaleza
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Marco normativo laboral, sanitaria, industrial, de seguridad social, sancionadora… que regule aspectos preventivos.
2.2. El alcance de la LPRL
a) La LPRL es legislación laboral y norma básica. La LPRL y sus normas reglamentarias (disposición adicional 3ª LPRL) constituyen legislación laboral (artículo 149.1. 7º CE), lo que significa que es competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución hayan sido transferidas a las Comunidades Autónomas. Al mismo tiempo, en la medida en que se aplica también a las Administraciones Públicas (disposición adicional 3ª LPRL), se configura como norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos (artículo 149.1. 18º CE), lo que significa que todas las Administraciones Públicas (estatal, autonómica, local) deben respetar su contenido mínimo, con independencia de que cada una pueda concretarlo a sus particularidades específicas.
b) Tiene también el carácter de derecho necesario mínimo indisponible (artículo 2 LPRL) y, como derechos irrenunciables, forman parte de los derechos básicos de los trabajadores (artículo 4,2 del ET) y podrán ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
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3. Ámbito objetivo: cuestiones conceptuales y terminológicas La progresión del objeto de las normas preventivas ha sido significativa. Así se refleja en el artículo 14 LPRLCT, cuando obliga al empleador a “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores”. En efecto, la Ley delega en el empleador la exigencia de custodiar, en el trabajo, los derechos constitucionales a la vida, la integridad física y a la salud. Esta perspectiva coincide con una interpretación moderna de la prevención de riesgos, superando la restrictiva opinión de que el empresario sólo debe evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; deberá, además, proporcionar un ambiente de trabajo adecuado para proteger eficazmente el derecho a la salud del trabajador. El concepto de salud laboral, como especie del genérico derecho a la salud, es partícipe del concepto de salud integral. La visión de la integridad personal consiste, como cumplimiento del deber de seguridad, en una protección eficaz que incluye todas las medidas necesarias, desde el personal competente, hasta el medio ambiente y la organización del trabajo. La Organización Mundial de la Salud define a la salud como el mejor estado de bienestar integral, físico, mental y social, que una persona pueda alcanzar y no solamente como la ausencia de enfermedades. Como se observa, indica una complejidad en la dimensión de la salud que también manifiesta la OIT, en el artículo 2 del Convenio 155, al significar que, en relación con el trabajo, “abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud”. Lo que se materializa en conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, adaptando el trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental, tal y como declara el artículo 1 del Convenio 161 de la OIT.
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Marco normativo El enfoque contemporáneo se proyecta, desde la perspectiva explicada, sobre una doble dimensión. La primera, de protección frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su comprensión actual de anticipación al riesgo. El derecho a la salud, en el ámbito productivo, significa para la OIT poner el énfasis en prevenir: “dar prioridad a la supresión de los riesgos en su origen”, según explica el artículo 3 de la Recomendación 164 de la OIT; la protección pasa a un segundo plano, cuando el riesgo no puede evitarse y se debe actuar sobre las consecuencias. El objetivo de la prevención de riesgos consiste en no someter al trabajador a riesgos que pueden ser evitados y a no perturbar su estado de normalidad, orgánica y funcional, más de lo que pudiera deteriorarse cuando no está trabajando. La segunda, más moderna, complementaria a la anterior, se encarga de que el medio ambiente y la organización de trabajo adquieren plena relevancia. Esta es la vía por la que los riesgos psicosociales, como el acoso laboral o el estrés, encajan de lleno en el objeto de la prevención. El ambiente laboral no solo se refiere a la maquinaria o sustancias, sino a la armonía con la que se desarrolla la actividad productiva y las relaciones humanas; a la vez que adquiere influencia la capacidad de cada persona, medida en virtud de su instrucción y experiencia.
Este es el motivo por el cual, a día de hoy, no se discute que “prevención de riesgos laborales” y “seguridad y salud en el trabajo” son expresiones sinónimas. La LPRL, en su artículo 4º, establece una serie de definiciones que, junto con lo previsto en el artículo 2 y 5 de la LPRL, coinciden con lo afirmado.
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4. Ámbito subjetivo
El ámbito subjetivo o personal de las normas preventivas viene definido en el artículo 3 de la LPRL.
1) Se aplica a todas las relaciones laborales (ordinarias y especiales), salvo a la especial al servicio del hogar familiar, si bien el empleador deberá cuidar que el trabajo se realice en las debidas condiciones preventivas.
2) Afecta también a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluidos los centros y establecimientos militares (con las particularidades que establezca la norma específica). No obstante, quedan exceptuadas aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de policía, seguridad y resguardo aduanero, fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil, así como en los servicios operativos de protección civil y peritaje forense cuando haya grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. Téngase en cuenta que sólo en lo referente a esas actividades, cuya concreción se realiza por la normativa específica, teniendo la LPRL plena vigencia en todas las demás funciones de estos cuerpos 1.
3) Las cooperativas de trabajo asociado se incluyen en el ámbito de la LPRL, lo que se considera positivo, puesto que no hace distinción entre socios trabajadores y trabajadores subordinados. De esta forma, si bien era evidente su aplicación a estos últimos, podían surgir dudas respecto a los socios trabajadores, en su doble condición de propietarios y, si así lo deciden, de autónomos respecto de la Seguridad Social. Esta incorporación vence las tentaciones de evadir la protección, por razones económicas, situando en esta materia a la Cooperativa como sujeto obligado respecto de todas las personas que en ella laboren. 1
Respecto al ámbito de aplicación de la actividad se trata con mayor detalle en la Lección 10.
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4) Los fabricantes, importadores y suministradores se verán obligados respecto de las obligaciones específicas que la Ley contemple, tal y como hace en el artículo 41.
5) Los trabajadores autónomos son un colectivo que plantea una problemática mayor. La tradición laboral conecta las obligaciones preventivas con el empleo subordinado. Esta solución está basada en que el trabajador independiente es gestor de sus propios riesgos, incluidos los riesgos relacionados con la seguridad y salud laboral. Sin embargo, la configuración actual del trabajo autónomo es heterónoma, porque está acreditado que no todos los trabajadores independientes son iguales, ni tienen la misma “independencia” y control sobre su actividad: factores como el grado de dependencia económica ante la empresa que lo contrata, la complejidad de los medios de trabajo utilizados, si presta su actividad en el centro de trabajo del contratante o si emplea trabajadores, entre otras circunstancias fácticas, determinará mayores o menores niveles de autonomía efectiva. La actividad que desarrolla este trabajador es susceptible de generar riesgos para él mismo, pero también para los demás trabajadores participantes de cualquiera de las empresas e, incluso, para terceros. Del mismo modo, es sujeto pasivo de los riesgos ocasionados por los demás participantes en el proceso productivo para el que ejecuta su prestación. La LPRL es muy precaria respecto del trabajador autónomo, puesto que apenas lo menciona en el artículo 24 destinado a la coordinación de actividades empresariales. Es por ello inevitable acudir al Estatuto del Trabajador Autónomo (Ley 20/2007). El artículo 4 reconoce su derecho a la integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, lo que en sí mismo parece muy débil para exigir al empresario contratante o al principal que le proporcione todas las medidas de protección. Cayetano Núñez
Marco normativo El artículo 5 sí establece, de un modo más taxativo, que es un deber profesional básico “cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios”. De este precepto se deriva una exigencia bidimensional: de un lado, le obliga a protegerse; de otro, evitar que su actividad productiva cause daños a terceros. El artículo 8 se dedica en exclusiva a la prevención de riesgos laborales, del que cabe destacar las ideas siguientes: o Solicita a las Administraciones Públicas que asuman un papel activo en esta materia, mediante la promoción, el asesoramiento y la formación al trabajador autónomo. Fórmula laxa que poco compromete si no se regulan actuaciones concretas y se presupuestan. o Extiende
a
los
autónomos
los
deberes
de
cooperación,
información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, garantía que le permite conocer el entorno ajeno en el que presta su actividad. o Obliga a la empresa principal a vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores, lo que limita su capacidad evasora. o Y extiende a la empresa contratante las obligaciones del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando le suministre equipos y desarrolle su actividad fuera del centro de trabajo de la principal. Cuando la empresa incumpla estas obligaciones asumirá las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados. o Autoriza al trabajador autónomo a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
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5. El papel de la negociación colectiva
Como se vio, una buena parte de la LPRL es derecho mínimo. La negociación colectiva sólo tendrá, por tanto, la posibilidad de mejorar sus previsiones a favor del trabajador.
No obstante, en el caso de la prevención de riesgos laborales, en la medida que la LRPL ya exige al empleador llegar a la máxima protección posible, la mejora convencional está en cierto modo limitada desde un punto de vista cuantitativo.
Ahora bien, la negociación es un magnífico complemento para la LRRL, porque los actores sociales, por su proximidad a la actividad productiva y a sus riesgos, pueden afinar mejor, de un modo consensuado, cuáles son las medidas para alcanzar la protección eficaz a la que tiene derecho el trabajador. En este sentido, abrir la posibilidad a los servicios de prevención mancomunados, plantear la exigencia empresarial de realizar reconocimientos médicos, concretar las situaciones y los puestos reservados a trabajadores con especial sensibilidad o a trabajadoras embarazadas, entre otras muchas, serán actividades preventivas de ejecución mucho más sencilla, y pacífica, cuando empresarios y trabajadores se han puesto de acuerdo.
Además, la LPRL reserva a la negociación colectiva la posibilidad de sustituirla, en algunas materias, como la representación específica de los trabajadores, donde, sin vulnerar los mínimos legales, puede modificar las reglas legales establecidas. De esta forma, podría llegar a cambiar el modelo representativo, tanto en orden al modo electivo como a las figuras de representación.
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Marco normativo. Práctica 1.
PRÁCTICA 1. 1) Una trabajadora sufre una crisis de ansiedad como consecuencia de un episodio de acoso sexual por un compañero. Aunque trabajan juntos, el acoso se produce fuera del lugar de trabajo, manteniendo el trabajador en la empresa una conducta ejemplar. El empresario considera que dicha situación es ajena al ámbito de las normas preventivas, por su imposibilidad de intervenir en las conductas particulares fuera del trabajo. Valore jurídicamente esta opinión. Apoye su opinión en sentencias judiciales.
2) Un empresario contrata a un trabajador autónomo para la realización de una obra que no es de propia actividad. El autónomo se niega a cumplir con las obligaciones preventivas existentes en el sector y, tras apercibirle en reiteradas ocasiones y ante la insistencia incumplidora, el empresario
rescinde
el
contrato.
El
autónomo
reclama
una
indemnización por daños y perjuicios. Valore jurídicamente esta opinión.
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Obligaciones de empresas y trabajadores
LECCIÓN 2ª. OBLIGACIONES DE EMPRESAS Y TRABAJADORES I. EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL EMPRESARIO CARACTERES GENERALES 1. Configuración del deber y principios de la acción preventiva 2. Contenido del deber 3. El alcance de la deuda de seguridad 4. Las conductas de los trabajadores y la vigilancia empresarial II. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES I. EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL EMPRESARIO: CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE SEGURIDAD 1) Esquema general de la configuración del deber y principios de la acción preventiva
1.1. La obligación general: artículos 14 y 15 LPRL y 4.2 y 19 ET.
- La protección a la que el/la trabajador/a tiene derecho viene, recíprocamente, configurada como una obligación empresarial
-
El
deber
empresarial
consiste
en
proteger
eficazmente
a
los/as
trabajadores/as, mediante la prevención de los riesgos laborales, adoptando cuantas medidas sean para ello necesarias.
- La LPRL viene así a definir una auténtica garantía de seguridad con un doble alcance. - Configura un deber de carácter general (obligación general de seguridad), una máxima u objetivo que debe ser la pretensión de todas las normas preventivas. - Y sirve también como norma de interpretación a tener en cuenta en la aplicación de las obligaciones específicas.
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Obligaciones de empresas y trabajadores - Las obligaciones preventivas son obligaciones de riesgo, lo que significa que no cumplir con las mismas es suficiente para incurrir en una responsabilidad, si genera un riesgo, aun cuando no se haya producido lesión.
- La obligación general viene a delimitar lo que se denomina estándar de protección: en términos generales, se considera que el empresario es deudor de seguridad en el trabajo hasta la máxima protección que la técnica permita.
1.2. Los principios de la acción preventiva: artículo 15 LPRL
- Son pautas de comportamiento que integran el contenido de la obligación general y, en esta medida, también el conjunto de actuaciones empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo. · Evitar los riesgos. · Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. · Combatir los riesgos en su origen. · Adaptar el trabajo a la persona. · Tener en cuenta la evolución de la técnica. · Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. · Planificar la prevención. · Anteponer la protección colectiva a la individual. · Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. · Las medidas preventivas deben prever las distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador/a. · Considerar las capacidades profesionales en cada tarea. · Garantizar el acceso a zonas de riesgo grave e inminente sólo con información adecuada. - A ellos se suma otra orden relevante: prever las distracciones e imprudencias no temerarias de los trabajadores.
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Obligaciones de empresas y trabajadores 2) El contenido del deber de protección
El artículo 14 LPRL configura una auténtica garantía de seguridad, mediante una obligación general de seguridad que es, al mismo tiempo, una obligación en sí misma y una máxima u objetivo que debe ser la pretensión de todas las normas preventivas. La finalidad de la deuda de seguridad se identifica, siempre, en términos preventivos: la existencia de un riesgo que podría haber sido evitado sitúa la acción u omisión empresarial fuera de la ley. No es necesario, para que haya incumplimiento, que exista daño a la salud. Lo importante es haber situado al trabajador en una situación de riesgo que podría haberse evitado o minimizado. El deber de seguridad tiene una configuración específica que lo distingue de otras obligaciones: el uso de una expresión abierta como “protección eficaz” obliga a interpretar cuál es el mandato exacto al que está obligado el empresario con su trabajador. Por esta razón, la obligación general de seguridad necesita instrumentos que completen su contenido. En el derecho europeo viene acompañada, de un lado, por los denominados principios de acción preventiva, pautas de comportamiento que inspiran el conjunto de obligaciones a realizar. De otro, por las obligaciones específicas y las normas técnicas: particulares medios de actuación a cumplir por la empresa en pos del objetivo de la actividad preventiva.
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Obligaciones de empresas y trabajadores
La obligación general de seguridad se configura a través de una serie de características. a) El deber de protección o deuda de seguridad como obligación general La deuda de seguridad recibe el apelativo de obligación general de seguridad, y de su análisis se desprenden importantes consecuencias jurídicas.
1.- Tiene un carácter integral: todos los deberes que aparecen en las normas preventivas se retroalimentan. La evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud, formación, información, equipos de trabajo, descansos…, son especificaciones del genérico deber de seguridad, destinadas todas ellas al cumplimiento de la protección eficaz.
2.- Tiene una función interpretativa: su alcance y contenido cabrá aplicarlos a todas las obligaciones preventivas. Por ello, cuando el legislador quiere que se adopten todas las medidas necesarias, se refiere a que el deber de protección se fundamenta en un mandato material, no formal, porque lo que importa es conseguir el fin previsto. Dice la jurisprudencia que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, exigiendo el uso de todas las medidas necesarias, aun cuando no estén expresamente contempladas.
3.- Tiene una proyección dinámica porque, como obligación contractual, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, solo cabe cumplir con esa obligación si se proyecta de un modo constante en el tiempo, durante la vigencia del contrato y, en ocasiones, más allá de su duración.
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