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Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.
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8ª EDICIÓN ACTUALIZADA CON LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE
Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena
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especialidades de Derecho,
PARTE GENERAL
Libros de texto para todas las
PARTE GENERAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
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DERECHO PROCESAL CIVIL
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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DERECHO PROCESAL CIVIL PARTE GENERAL 8ª Edición
Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena
Valencia, 2015
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© Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena
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Abreviaturas AN AP ATC CC CCAA CE CEE CEDH CGPJ CJM CP EEAA EGA EGPT EOMF LAJ LAJG LCJ LDYPJ LEC LECRIM Letrado de la AJ LJCA LJS LJV LO LOPJ LOTC LRJPAC MF PIDCP PIDH RAAAJ RCJ
Audiencia Nacional Audiencia Provincial Auto del Tribunal Constitucional Código Civil Comunidades Autónomas Constitución Española Comunidad Económica Europea Convenio Europeo de Derechos Humanos Consejo General del Poder Judicial Código de Justicia Militar Código Penal Estatutos de Autonomía Estatuto General de la Abogacía Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Letrado de la Administración de Justicia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Ley de Conflictos Jurisdiccionales Ley de Demarcación y Planta Judicial Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de Enjuiciamiento Criminal Letrado de la Administración de Justicia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ley reguladora de la jurisdicción social Ley de jurisdicción voluntaria Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común Ministerio Fiscal Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Humanos Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales Reglamento de la Carrera Judicial
Abreviaturas
RD RJP ROCS ROFCGPJ ROGT SMAC STC STS TC TEDH TS TSJ
Real Decreto Reglamento de los Jueces de Paz Reglamento Orgรกnico de Cuerpos de Secretarios Reglamento de Organizaciรณn y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial Reglamento de Organizaciรณn y Gobierno de los Tribunales Servicio de Mediaciรณn, Arbitraje y Conciliaciรณn Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Constitucional Tribunal Europeo de Derecho Humanos Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia
Presentación Tenemos el honor de presentar una nueva edición de nuestro Derecho Procesal que, como sabe el lector, dividimos en los cuatro volúmenes dedicados a la Introducción, al Derecho procesal civil, parte general y especial, y al Derecho procesal penal. La edición de estos cuatro volúmenes viene siendo revisada, desde la primera edición, tantas veces como se producen reformas legales que afecten a su materia. La que ahora presentamos ha sido revisada a fondo y se han incorporado las muy importantes, numerosas y desordenadas reformas de las leyes procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amén de las que se han producido en materia de jurisdicción voluntaria, en el proceso concursal, en el Código Civil y en el Código Penal que nos afectan. Sin olvidarnos en este momento de los cambios terminológicos que sufren algunas de las instituciones procesales, como la de Secretario judicial que pasa a denominar-se Letrado de la Administración de Justicia (letrado de la AJ, a lo largo de nuestra obra), y otros que, además de terminológicos, son conceptuales, como es el caso del “imputado”, que desaparece, para ser o bien “investigado” o bien “encausado”. En las reformas que incluimos bajo el denominador común de “reforma 2015” hay importantes novedades en materia de actividad y poderes del Ministerio Fiscal en el proceso penal y la creación de procesos nuevos como el de decomiso de bienes, introduciendo el legislador en todo tipo de proceso de forma obligatoria la telemática y la informática; ejemplos de otras importantes novedades que el estudioso del derecho procesal irá descubriendo a lo largo de nuestra obra. El desorden que ha practicado en sus reformas el legislador, agobiado por la terminación de la legislatura, llega, permítasenos la calificación, al paroxismo, y hay normas que, en esta “reforma 2015”, están reformadas más de una vez por las distintas leyes aprobadas. Eso nos ha obligado a una tarea necesariamente dificultosa, pues no sólo se han cambiado estructuras, sino que se han introducido conceptos y tratamientos procesales y procedimentales, que prácticamente en todos los casos están recogidos en distintas leyes de reforma que afectan a una sola ley procesal. Y no debemos olvidar que esa reforma de lo reformado planteará alguna que otra duda sobre el principio de que la norma posterior deroga a la anterior en el tiempo. Así pues, desde ahora queda advertido que, para mejor claridad, los diversos artículos de las distintas leyes procesales que se hayan visto afectadas por la reforma, vendrán señalados como “reforma 2015”, sea cual sea la ley concreta que haya producido la reforma, especialmente cuando hacemos referencia a unas
Presentación
leyes que se encuentran en el final de su tramitación parlamentaria. Cuando nos encontrábamos en la corrección de pruebas de este libro, se ha publicado la Ley 42/2015, de 5 de octubre (BOE del 6), que reforma más de setenta artículos de la Ley de enjuiciamiento civil y representa la última gran reforma de este texto legal en la presente legislatura. LOS AUTORES Fuentebravía y Parata (La Herradura), agosto de 2015
PARTE PRIMERA
LOS PROCESOS CIVILES
Lección 1
Procesos civiles PLANTEAMIENTO. LOS PROCESOS DECLARATIVOS. 1. Principios que informan los procesos declarativos civiles. Remisión. 2. Procesos declarativos ordinarios y especiales. LOS PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS. 1. El juicio ordinario y el juicio verbal. 2. Ámbito del juicio ordinario. 3. Ámbito del juicio verbal. 4. Las fases del juicio ordinario. A) La audiencia previa y el juicio propiamente dicho. B) La fase alegatoria. C) Audiencia previa al juicio. La fase intermedia. El juicio y la sentencia. 5. Las fases del juicio verbal. A) Fase alegatoria. B) Vista propiamente dicha. LOS PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES. 1. Planteamiento y remisión. EL PROCESO DE EJECUCIÓN. 1. Planteamiento y remisión. EL PROCESO CAUTELAR.
PLANTEAMIENTO Como hemos estudiado en nuestra Introducción, el fin del procesose consigue no sólo a través de la declaración, sino en muchas ocasiones a través de la ejecución de lo declarado y mediante la adopción de las que conocemos como medidas cautelares. Podemos recordar en este momento que el art. 117.3 de la CE dice que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, se consigue juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; es decir, a través de la declaración y de la ejecución, que aparecen, así, como los dos fines principales del proceso, junto con el de la adopción de medidas cautelares, que tiende a cubrir los posibles inconvenientes que, para la efectiva tutela del derecho, puede presentar en algunos casos el tiempo que necesariamente hay que cubrir para tramitar el proceso y conseguir su fin. Podemos, pues, decir que en nuestro ordenamiento jurídico civil existen procesos declarativos, cuyo fin es juzgar; procesos de ejecución, cuyo fin es llevar a cabo lo juzgado, venciendo la resistencia y falta de voluntad de cumplimiento del que está obligado por la sentencia; y procesos cautelares, cuyo fin es la adopción de medidas, que llamamos cautelares, que están destinadas a posibilitar en el futuro, es decir, una vez tramitado el proceso, la tutela efectiva del derecho que se pone en juego en el mismo.
LOS PROCESOS DECLARATIVOS 1. Principios que informan los procesos declarativos civiles. Remisión Hemos estudiado, igualmente, en nuestra Introducción, de qué manera la Constitución determina la formación y estructura de todos los procesos y, por ende, de los procesos declarativos civiles. En la lección correspondiente tuvimos
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ocasión de examinar cómo todos los procesos, también el declarativo, están informados por el principio de la demanda, lo que quiere decir que los órganos jurisdiccionales no pueden iniciar procesos de oficio, es decir por su exclusiva voluntad: sólo tramitarán aquellos procesos que sean pedidos o instados por las partes legítimas; el principio de la demanda tiene, como ya quedó dicho en su momento, su fundamento en el sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la Ley (art. 117.1 CE), lo que quiere decir que el órgano judicial es ajeno a todo tipo de arbitrariedad y de prejuicios, lo que impide que la resolución de conflictos, que en el fondo es de lo que se trata en el proceso, puede iniciarse por la sola voluntad del órgano judicial, pues, en ese caso, aparecería el órgano judicial como juzgador con un claro prejuicio sobre la existencia y el contenido del conflicto y, lo que es peor, con un claro prejuicio sobre la manera de solucionarlo. Desde otro punto de vista, el derecho a la tutela efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, es claramente un derecho de los ciudadanos, es decir, es un derecho subjetivo de cada uno de ellos que, en cuanto tal, sólo puede ser ejercitado por ellos, por sus titulares y no por el órgano judicial. En su momento, igualmente, estudiamos cómo los mandatos contenidos en los arts. 24 y 117 CE determinaban que todos los procesos, también los civiles, debían someterse, y estructurarse, a las exigencias de los principios de contradicción, igualdad entre las partes, oralidad y publicidad. En cuanto a la contradicción, baste aquí recordar los elementos esenciales de este principio, porque no existe posibilidad alguna de entrar en un proceso sin que exista un conflicto entre distintas partes, lo que produce la contradicción de éstas en el proceso y, por tanto, la igualdad efectiva de las posiciones de ambas en el proceso; de publicidad, en cuanto garantía de una mejor justicia, y de oralidad, en cuanto que el mandato constitucional del art. 120.2 CE entiende que esta forma de los actos y actuaciones procesales es la mejor para preservar los principios de inmediación y de concentración, que también fueron estudiados en su momento [véanse STS, S. 3ª, de 10 de octubre de 2005 (Tol 732124) y STC 292/1994, de 27 de octubre (Tol 82697)]. Los procesos civiles declarativos, como cualquier otro proceso, tal como en su momento analizamos, se configuran en su estructura y, sobre todo, en la distribución de poderes entre el juez y las partes, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los derechos que se ponen en juego en el proceso, dicho de otra manera, de los derechos materiales que se pretenden sean declarados y tutelados por el órgano judicial. En el ámbito procesal civil fundamentalmente se tutelan derecho subjetivos e intereses, así como situaciones jurídicas, que tienen carácter dispositivo, lo que quiere decir que están reguladas por normas jurídicas que no son imperativas, pues la consecuencia jurídica de las mismas se deja por el legislador a la regulación que surja de la voluntad de las partes que conforman la relación o situación jurídico-material. En este sentido, el proceso de declaración civil, en
Procesos civiles
el que se tutelan derechos civiles disponibles, se conforma a los mandatos del principio dispositivo, lo que quiere decir que las partes procesales podrán realizar actos que comporten la disposición sobre el Derecho material cuya tutela se pretende; en las lecciones correspondientes analizaremos cómo el actor no sólo puede plantear la demanda, sino que puede desistir de ella y renunciar a ella, y analizaremos cómo el demandado puede allanarse a la petición efectuada por el actor cuando contesta a la demanda, y cómo, en fin ambas partes pueden transar y llegar a acuerdos dentro del proceso, actuaciones todas que vinculan al órgano judicial y que determinan el contenido de su sentencia o de la resolución que pone fin al proceso. En definitiva, el legislador traslada al proceso las posibilidades de disposición que las partes, que coinciden con los sujetos de la relación jurídica, tienen fuera del proceso. Cuando en el proceso se pretende la tutela de derechos que no son disponibles, como ocurre en aquellos supuestos en los que se trata de situaciones jurídicas o de derechos sobre el estado y condición civil de las personas, supuesto que estas situaciones no son dispositivas, sino que tienen un carácter imperativo, o están reguladas por normas de carácter imperativo, puesto que en ellas existen intereses públicos tutelables, los procesos civiles de declaración, digo, se estructuran en base al principio que llamamos inquisitivo. Son los procesos regulados en los arts. 748 y ss. LEC, que la Ley llama procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. En ellos, no sólo interviene el Ministerio Fiscal defendiendo los intereses públicos, sino que las partes no pueden llevar a cabo aquellos actos que impliquen disposición del derecho cuya tutela se pretende; en este sentido, no caben instituciones como las de la renuncia, allanamiento, transacción o admisión de hechos con efectos directos en la sentencia [Ver STS de 17 de julio de 2004 (Tol 513447)]. Desde otro punto de vista, podemos decir que el proceso civil de declaración se estructura en base al llamado principio de aportación de parte, lo que quiere decir que son las partes quienes deben (en el sentido de carga procesal), alegar los hechos que fundamentan la pretensión y deben llevar a cabo las pruebas con las que intenten demostrar la veracidad de los mismos. El órgano judicial no tiene en el proceso poderes de alegación ni de prueba, con muy contadas excepciones que en su momento estudiaremos. Aunque este principio no tiene su fundamento en el carácter dispositivo de los derechos materiales cuya tutela se pretende, sí que es verdad que cuando ésta es dispositiva tiene sentido que la alegación sea esencialmente una actividad de parte, no así la prueba. Y es, igualmente, verdad que cuando el Derecho material cuya tutela se pretende no tiene carácter dispositivo, tiene fundamento que el órgano judicial, al menos, tenga más amplios poderes, sobre todo, en materia de prueba, como así reconoce nuestra Ley, para los procesos civiles de declaración en materia de estado y condición de las personas, en el art. 752.1.II de la misma.
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2. Procesos declarativos ordinarios y especiales La LEC regula procesos declarativos ordinarios y procesos especiales. El carácter de proceso ordinario viene dado porque está pensado para, bajo sus trámites, resolver la generalidad de los conflictos que se puedan presentar; se establecen procesos especiales o procesos con tramitación especial cuando el legislador entiende que la materia jurídica objeto de tutela requiere de otra tramitación, pues la general no ofrece garantías suficientes para conseguir la tutela que se pretende. Existen procesos ordinarios y especiales dentro de los declarativos, dentro de los de ejecución e, incluso, dentro de los cautelares. Todos ellos serán estudiados en esta obra, en los tomos dedicados a la Parte General del Derecho Procesal Civil y a la Parte Especial o Parte dedicada a los Procesos Civiles Especiales. En cualquier caso, lo importante es decir que la especialidad en la tramitación del proceso es un mecanismo, no sólo de tutela del Derecho material, sino fundamentalmente de política legislativa encaminada a una mejor adecuación del ordenamiento jurídico al tráfico y al comercio jurídico. Cuando, por ejemplo, estudiemos los procesos declarativos sumarios, en concreto aquellos que se dirigen a la defensa del derecho de crédito, o de cualquier otro derecho, analizaremos en qué medida el legislador se sirve de la forma procesal o del procedimiento concreto para conseguir estabilizar, propiciar o potenciar situaciones o relaciones jurídicas dentro del tráfico jurídico general.
LOS PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS 1. El juicio ordinario y el juicio verbal La Ley regula en los Títulos II y III del Libro II dos procesos declarativos ordinarios, que son los que están enumerados en el art. 248.2.1º y 2º: el juicio ordinario y el juicio verbal. De acuerdo con lo que se establece en dicho artículo (apartado 1), todas las contiendas judiciales que no tengan señalada por la Ley una tramitación específica, serán ventiladas y decididas por uno de estos dos procesos ordinarios. Todos los demás se tramitarán por los correspondientes procesos especiales, cuya clasificación y estudio de características haremos en el lugar adecuado.
2. Ámbito del juicio ordinario La Ley utiliza dos criterios para decidir qué materias jurídicas, o conflictos jurídicos, se resolverán a través de los trámites del juicio ordinario y cuales otras se decidirán a través de los trámites del juicio verbal: el criterio objetivo y el de la
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cuantía. Téngase en cuenta que la distribución de materias entre uno y otro proceso ordinario se hace una vez que se han excluido otras, concretas y específicas, que tienen señalada en la Ley una tramitación especial, como por ejemplo puede ser la división de patrimonio, la nulidad de matrimonio o la defensa de crédito representado en letras de cambio, por poner tan solo tres ejemplos de procesos especiales. Desde el punto de vista objetivo, a través del juicio ordinario se conocerán las demandas que tengan por objeto cualquier conflicto sobre derechos honoríficos de la persona (art. 249.1.1º), las relativas a la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como son el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, o cualquier otro salvo el derecho de rectificación (art. 249.1.2º); las relativas a la impugnación de los acuerdos tomados por los órganos societarios de entidades mercantiles o por la asamblea de obligacionistas (art. 249.1.3º); las relativas a los conflictos en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que el conflicto no sea de mera reclamación de cantidad, en cuyo caso se estará a lo que más adelante diremos en orden a la distribución de materias por razón de la cuantía o del valor del asunto, y las acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad que se tramitarán por el juicio verbal (art. 249.1.4º); las relativas a las acciones que se ejerciten en virtud de las condiciones generales de contratación, salvo las acciones de cesación en materia de consumidores (art. 249.1.5º); las relativas a arrendamientos urbanos o rústicos, con excepción de las demandas de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia (art. 249.1.6º); las demandas ejercitando la acción de retracto (art. 249.1.7º); y las relativas a los derechos de los propietarios en comunidad de la Ley de Propiedad Horizontal, y derechos de la junta de propietarios, con excepción de aquellas demandas que versen exclusivamente sobre reclamación de cantidad, a la que se aplicará el criterio de la cuantía (art. 249.1.8º). Junto al criterio objetivo que acabamos de analizar, la Ley asigna al juicio ordinario cualquier otro conflicto jurídico siempre que la demanda tenga una cuantía que exceda de 6.000 euros o ésta sea inestimable, al no poderse calcular ni siquiera de modo relativo o de forma aproximada (art. 249.2). En el art. 251 se establecen doce reglas para determinar la cuantía de un asunto en aquellos supuestos en los que el mismo no tenga una valoración clara y determinada, reglas que serán estudiadas en la lección correspondiente. Igualmente, estudiaremos, en el examen del art. 252 LEC, las reglas especiales para la determinación de la cuantía en los procesos en donde exista acumulación objetiva o subjetiva de acciones.
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3. Ámbito del juicio verbal La determinación de los asuntos que se han de conocer a través de los trámites del juicio verbal se lleva a cabo por el art. 250. En esta norma, la LEC utiliza igualmente el criterio de distribución objetiva y el criterio del valor de la cuantía del objeto litigioso. Una lectura poco atenta del art. 250 nos puede llevar a una interpretación equivocada, sobre todo si dicha norma no se pone en relación con lo que se establece en los arts. 439 y ss. de la Ley, que referidos al juicio verbal establecen especialidades en lo que se refiere a la admisión de la demanda, a las actuaciones previas a la vista y al contenido mismo de la vista, especialidades que están establecidas en la Ley en orden y en relación a los asuntos concretos sobre los que ha de conocerse a través del trámite del juicio verbal. Ello significa que con los criterios objetivos de distribución lo que realmente establece la LEC es procesos especiales, para el conocimiento de esas materias, cuya base procedimental es el juicio verbal. En realidad, sólo pueden ser entendidos como verdaderos criterios de distribución material los recogidos en el art. 250.1.8º, 9º y 12º; por tanto, a través del juicio verbal se conocerán las demandas sobre alimentos, que sean debidos por disposición legal o por cualquier otra causa, los litigios sobre el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales y los que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios (art. 250.1.12º). Todos los demás supuestos que están contemplados en el art. 250.1 son procedimientos especiales. Desde el punto de vista de la cuantía, por el juicio verbal se conocerán cualesquiera otras demandas que tengan un valor inferior a 6.000 euros (art. 250.2).
4. Las fases del juicio ordinario. La fase alegatoria. La audiencia previa y el juicio propiamente dicho El juicio ordinario está regulado en los arts. 399-436, ambos incluidos. Como cualquier proceso, se inicia por demanda (art. 399) y se termina por sentencia (arts. 434 y ss.).
A) La fase alegatoria La fase alegatoria se compone esencialmente de los actos de alegación de las partes: demanda (arts. 399 y ss.) y contestación a la demanda (arts. 405 y ss.). Una vez admitida la demanda, se da traslado de ella al demandado para que se persone en el proceso y la conteste en veinte días (art. 404).
Procesos civiles
Tanto la demanda como la contestación son actos procesales de parte, del actor y del demandado respectivamente, en las que piden al órgano judicial la resolución que les convenga en orden al conflicto jurídico que plantea el actor, basando dicha petición en alegaciones de hecho y de derecho, tal como veremos en las lecciones correspondientes. La demanda y la contestación fijan de forma definitiva la contienda, aunque con las excepciones que más adelante se verán, y determinan el contenido y la extensión del poder jurisdiccional del órgano judicial que se deberá atener en su sentencia a lo pedido por una y otra parte y a la razón o fundamentación de lo que cada una de las partes pide. El demandado contesta a la demanda en los términos del art. 405, pudiendo alegar en ella todas las excepciones materiales o de fondo, así como las procesales o atinentes a la falta de algún requisito o presupuesto procesal. Igualmente en la contestación se puede reconvenir, es decir, interponer una demanda contra el actor o, incluso, contra terceras personas unidas a aquél por lazos jurídicos, que en su momento serán estudiados (arts. 406-408). Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para hacerlo sin que se aporte, el letrado de la AJ convoca a las partes a la llamada audiencia previa al juicio, que está regulada en los arts. 414-430.
B) Audiencia previa al juicio. La fase intermedia La audiencia previa al juicio es una vista, o un acto oral o sucesión de actos orales, que tiene como finalidad conseguir, en primer lugar, un acuerdo o transacción de las partes que evite el proceso, procediendo a informarlas de la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluyendo la mediación. Posteriormente, examinar y resolver todas las cuestiones procesales que hayan sido planteadas por el demandado, o que pueda plantear el actor a la vista de la contestación del demandado, o incluso las que pueda plantear de oficio el propio órgano judicial (art. 414). La audiencia sirve igualmente para que las partes fijen su posición jurídica y fáctica de forma definitiva. En tal sentido, pueden hacer alegaciones complementarias y aclaratorias, con los límites que están establecidos en el art. 426.1 y 2; incluso pueden presentar pretensiones complementarias (art. 426.1.3), si igualmente se atienen a las circunstancias y condiciones establecidas en dicha norma. Pueden las partes alegar en el proceso hechos nuevos, o de nuevo conocimiento, que se hayan producido o se hayan conocido con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y contestación (art. 426.4). Junto a esta actividad de posicionamiento jurídico-fáctico, las partes deben manifestar su posición sobre los documentos y los dictámenes e informes que se
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hayan podido presentar por las partes con los escritos de demanda y contestación (art. 427). Por tanto, la audiencia previa sirve, en este sentido, para fijar de forma definitiva cuáles son los hechos controvertidos y en cuáles otros las partes están de acuerdo (art. 428). Si existiera disconformidad sobre los hechos, las partes proponen las pruebas de que intenten valerse para demostrar la certeza de los mismos; pruebas que son admitidas por el órgano judicial si se atienen a lo establecido en la Ley. La admisión se hace en el mismo acto de la audiencia previa (art. 429). Como acto final de la audiencia previa, el juez cita a las partes y a todos los que han de intervenir en el juicio para el día y la hora en que empezaran las sesiones del juicio. A la audiencia previa han de acudir las partes con sus abogados y procuradores, o deberán otorgar a éstos poder especial para renunciar, allanarse o transigir (art. 414.2). Si las partes no acuden a la audiencia, el juez da por terminado el proceso dictando auto de sobreseimiento (art. 414.3); el mismo auto de sobreseimiento se dicta si a la audiencia no acude el actor, y el demandado no muestra interés en que continúe el proceso; igual resolución se dicta cuando no acude el abogado del demandante, y el demandado no alega ese interés en continuar el procedimiento (art. 414.4). Si fuera el demandado quien no concurriese al acto, la audiencia se entenderá con el demandante en lo que resulte precedente.
C) El juicio y la sentencia El juicio, que está regulado en los arts. 431-436, tiene por objeto llevar a la práctica las pruebas que han sido admitidas por el órgano judicial (art. 431) y para realizar los actos de conclusión, una vez practicadas las pruebas (art. 433.2); en estos actos, como se verá en su momento, las partes hacen un resumen de lo que ha ocurrido en el proceso, desde el punto de vista de los hechos y desde el punto de vista del Derecho. Terminado el juicio el órgano judicial dicta sentencia en el plazo de veinte días (art. 434), a no ser que por las razones establecidas en el art. 435 haya que realizar algunas de las diligencias finales que tienen carácter exclusivamente probatorio. Si se practican estas diligencias finales, las partes podrán presentar un escrito de conclusiones sobre las mismas (art. 436).
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5. Las fases del juicio verbal A) Fase alegatoria El juicio verbal es un proceso oral en el que la fase alegatoria queda de alguna manera dividida; en efecto, el proceso empieza por demanda (ordinaria o sucinta) escrita, pero dicha demanda no es contestada mediante la presentación de un escrito ante el órgano judicial. El demandado contesta a la demanda igualmente por escrito (art. 438.1, reforma 2015). Por tanto, el proceso se inicia por demanda (art. 437), que tiene el mismo contenido que la demanda presentada en el juicio ordinario. La demanda podrá cumplimentarse en impresos normalizados, cuando la cuantía de lo que se reclame sea inferior a 2.000 euros (art. 437.2). Una vez admitida la demanda y contestada, el letrado de la Administración de Justicia citará a las partes con indicación del día y hora en que empiecen sus sesciones (art. 440.1, reforma 2015). Las partes deberán concurrir a la vista con las pruebas de que intenten valerse (art. 440.1.II). Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés en la continuación del proceso, éste terminará por un auto teniendo por desistido al actor (art. 442.1). Si el demandado no concurriera a la vista, se procederá a la celebración del juicio (art. 442.2, reforma 2015).
B) Vista propiamente dicha En la vista se desarrolla lo que en el juicio ordinario hemos llamado fase intermedia y la fase propiamente de juicio (pruebas y conclusiones). Claro está, que de forma más inconcreta y menos definida que en el juicio ordinario. Así, pues, la vista (art. 443, reforma 2015) sirve para que el demandante ratifique o complemente los términos de su demanda (art. 443.1), para que el demandado conteste a la demanda (art. 443.2), para que se resuelvan las cuestiones procesales que se hayan podido suscitar (art. 443.3.I), para que se invite a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de la mediación (art. 443.1, reforma 2015) y para que se practiquen las pruebas propuestas y admitidas (art. 443.3, reforma 2015). Una vez terminada la vista el órgano judicial dicta sentencia dentro de los diez días siguientes (art. 447), pudiendo dar el Juez trámite para que las partes puedan oralmente presentar sus conclusiones.
Valentín Cortés Domínguez
LOS PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES 1. Planteamiento y remisión La regulación que hace la LEC de los procesos especiales, ya lo veremos en el tomo correspondiente de nuestra obra, no se corresponde en absoluto con lo que el legislador nos dice en la Exposición de Motivos de la Ley. Es evidente que no se reducen los procesos especiales de forma importante, pues, junto a los que la Ley denomina como tales, están aquellos otros enmascarados dentro de las normas relativas a la oposición a la ejecución (arts. 556.3 y 557 LEC), los que quedan expresamente vigentes, regulados en la derogada LEC 1.881 (fundamentalmente, el proceso sobre reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras (arts. 951 y ss. LEC 1.881), y en leyes especiales (Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal), y los que aparecen como meros procesos verbales con especialidades, cuando en realidad son verdaderos procesos especiales que se tramitan con la base del proceso verbal. Podemos hacer en este momento una enumeración de todos ellos para, en el tomo dedicado a la Parte Especial, entrar en su estudio detallado, al que nos remitimos; en ese sentido, la Ley regula los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio (arts. 748-778 LEC, modificados por la Ley 15/2005), el proceso sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores regulado en los arts. 779 y 780 LEC, el proceso para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 779 y 781 LEC), el procedimiento para la división de la herencia (arts. 782-805 LEC) el procedimiento para la liquidación del régimen matrimonial (arts. 806-811 LEC); el procedimiento monitorio (art. 812-818 LEC) y el procedimiento cambiario (arts. 819-827 LEC). A esos hay que añadir los procesos sumarios que se regulan como especiales, debiendo acudir para su estudio a los arts. 439, 441, 444 y 447 LEC y los también especiales que se contemplan de forma desordenada en el art. 440 LEC. Además deberán ser tenidos en cuenta los procesos ejecutivos a que hemos hecho referencia anteriormente, cuando citábamos las normas de los arts. 556.3 y 554 LEC y los expedientes que se regulan en los arts. 29, 34 y 35 LEC, que se refieren al pago de los honorarios profesionales de abogados y procuradores. Distinto a los procesos especiales son los procesos que vamos a denominar, desde ahora, procesos ordinarios con especialidades, que, dada la importancia de los mismos y dada la incidencia práctica de las materias que se enjuician en estos procesos, hemos preferido estudiarlos también en ese tomo de nuestra obra dedicado a los Procesos Especiales, aunque no lo sean. De las variadas posibilidades que tenemos para ordenar los procesos especiales preferimos fijarnos, en la medida de lo posible, en aquellas características que pueden considerarse como definitorias de una determinada clase de procesos, dejando de lado otros criterios de ordenación, igualmente válidos, y que no renun-
Procesos civiles
ciamos a, en ediciones futuras, poder utilizarlos, si con ello vemos que la claridad expositiva y la claridad didáctica mejoran de forma evidente. Siguiendo, pues, el criterio de ordenación que hemos elegido, debemos distinguir los siguientes grupos: procesos sumarios, procedimiento monitorio, procesos inquisitivos y procesos para la división de patrimonios. En el grupo de los procesos sumarios, deben distinguirse los que van dirigidos a la defensa de los derechos reales, los que van orientados a la defensa del derecho de crédito, entre los que no incluimos el monitorio, aun cuando con las reservas que en su momento se verán, y otros procesos sumarios de difícil encuadramiento: el proceso de desahucio y los procesos sobre contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Dentro de procesos inquisitorios, se incluyen todos aquellos que se tramitan para dilucidar la capacidad, estado y condición de las personas; todos estos procesos tienen unas características especiales, que ya estudiaremos, que vienen impuestas por la vigencia de principios distintos a los que conocemos que rigen en los procesos declarativos ordinarios. En el grupo de los procesos de división de patrimonios, están recogidos obviamente los que han sido regulados por la Ley como tales. En el grupo de los procesos declarativos ordinarios con especialidades estudiaremos no sólo aquellos que han sido regulados ex novo por la LEC, como, por ejemplo, el que llamamos proceso de consumidores, sino, también, aquellos otros que en normas desperdigadas de la LEC y de leyes especiales se nos aparecen como procesos que deben tener un tratamiento específico dentro de este Manual, porque, o bien son especialidades notorias y relevantes, o bien son procesos que tratan materias de una gran incidencia en la práctica.
EL PROCESO DE EJECUCIÓN 1. Planteamiento y remisión En nuestra Introducción hemos analizado, cuando estudiábamos los conceptos de proceso y jurisdicción, que, en muchas ocasiones, la tutela efectiva de los derechos materiales requiere obtener de los tribunales no sólo una declaración, un enjuiciamiento, sino también un actuar del órgano judicial tendente a conseguir por la fuerza lo que el obligado en la sentencia no quiere cumplir voluntariamente. El art. 117 CE, ya lo hemos señalado en distintas ocasiones, centra el concepto de la función jurisdiccional en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El órgano judicial no sólo enjuicia, sino que ejecuta, es decir, lleva a cabo lo que ha sido juzgado, imponiendo el imperium del Estado al obligado que no cumple voluntariamente