El Código Penal español expresa a través del artículo 163 el excepcional valor que atribuye a la libertad ambulatoria y, por consiguiente, el igualmente excepcional desvalor que atribuye a su lesión, previendo la imposición de una pena de prisión de 4 a 6 años a quien encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Este tipo penal es aplicable, en principio, a todo encierro o detención, sin que sea preciso un tiempo mínimo de duración, por lo que la detención ilegal puede durar segundos o minutos; también, por supuesto, días, semanas, meses o años.
Eduardo Ramon Ribas
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DETENCIONES ILEGALES PRACTICADAS POR FUNCIONARIO PÚBLICO
¿Por qué existen dos clases de detenciones ilegales? ¿Cuál es la diferencia entre ellas? ¿Son ambos delitos figuras agravadas de la detención ilegal tipificada en el artículo 163? ¿Son homogéneos los delitos de detención ilegal previstos en los artículos 167 y 530 del Código Penal? ¿Realmente será preciso imponer los graves castigos anunciados por el artículo 163 con independencia del tiempo de duración de la detención y de sus condiciones, y así, por ejemplo, a las de muy corta duración?
ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
EDUARDO RAMON RIBAS
Si el autor de la detención es una autoridad o funcionario público, la pena se impondrá, según dispone el artículo 167, en su mitad superior (de 5 a 6 años), pudiéndose llegar hasta la superior en grado (6 a 9 años); se le impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta (por tiempo de 8 a 12 años). El artículo 530 tipifica una segunda clase de detención ilegal: la practicada por autoridad o funcionario público, mediando causa por delito, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. En relación con esta infracción, se alcanza una sorprendente conclusión: el artículo 530 del Código Penal, dada su escasa, prácticamente nula, aplicación, en realidad no existe. Ello puede significar, por supuesto, que dichas garantías son siempre respetadas, pero también que no existe una verdadera conciencia penal de su importancia y, sobre todo, de la de su lesión, de su contenido y límites. Curiosamente, no previéndose el castigo de la comisión imprudente de la detención ilegal del artículo 163, sí está previsto el de la detención, menos grave según anuncia su pena, del artículo 530.
monografías
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El estudio de las detenciones ilegales practicadas por funcionarios públicos se realiza a través de casos reales: los numerosos problemas dogmáticos que se suscitan son contemplados, por tanto, a raíz del análisis de supuestos de hecho enjuiciados por nuestros jueces y tribunales. Diez, en concreto, dan principio a la investigación.
DETENCIONES ILEGALES PRACTICADAS POR FUNCIONARIO PÚBLICO
DETENCIONES ILEGALES PRACTICADAS POR FUNCIONARIO PÚBLICO
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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DETENCIONES ILEGALES PRACTICADAS POR FUNCIONARIO Pร BLICO
EDUARDO RAMON RIBAS Catedrรกtico de Derecho Penal de la Universitat de les Illes Balears
tirant lo blanch Valencia, 2019
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Índice PRÓLOGO............................................................................................... 11
1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA: SUPUESTOS DE HECHO DECLARADOS PROBADOS POR RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. Supuesto de Hecho núm. 1............................................................... 15 1.2. Supuesto de Hecho núm. 2............................................................... 16 1.3. Supuesto de Hecho núm. 3............................................................... 17 1.4. Supuesto de Hecho núm. 4............................................................... 18 1.5. Supuesto de Hecho núm. 5............................................................... 20 1.6. Supuesto de Hecho núm. 6............................................................... 21 1.7. Supuesto de Hecho núm. 7............................................................... 23 1.8. Supuesto de Hecho núm. 8............................................................... 27 1.9. Supuesto de Hecho núm. 9............................................................... 28 1.10. Supuesto de Hecho núm. 10............................................................. 29
2. LOS DELITOS DE DETENCIONES ILEGALES: REGULACIÓN 2.1. «Delitos contra la libertad» y «Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual»...................................... 33 2.1.1. «Delitos contra la libertad»: «De las detenciones ilegales y secuestros»............................................................................ 33 2.1.2. «Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual»............................................................... 41 2.2. El sujeto activo de los delitos de detenciones ilegales: «conclusiones provisionales».................................................................................. 45
3. EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA LEY Y SIN MEDIAR CAUSA POR DELITO (ART. 167.1 CÓDIGO PENAL) 3.1. El artículo 163 como soporte de toda la regulación «De las detenciones ilegales y secuestros» (Capítulo I del Título VI del Libro II del Código Penal: artículos 163 a 168).................................................. 59 3.1.1. Detención ilegal y agresiones sexuales................................... 66 3.1.2. Detención ilegal y robo......................................................... 70 3.1.3. Detención ilegal, agresiones sexuales y robo con violencia o intimidación: ¿efecto de cierre del delito de detención ilegal? ¿Concurso de delitos en todo caso?....................................... 93
8
3.2. 3.3. 3.4.
3.5. 3.6.
Índice
3.1.4. Detención ilegal y coacciones................................................ 98 3.1.5. Conclusiones. ¿Cuándo resulta aplicable el delito de detención ilegal del artículo 163 CP?............................................. 113 3.1.5.1. Supuestos en los que no se considera realizado el tipo penal................................................................ 115 3.1.5.2. Supuestos en los que sí se considera realizado el tipo penal, si bien no es aplicable por resultar desplazado por otro tipo distinto (concurso aparente de leyes penales)........................................................... 118 3.1.5.3. Supuestos en los que sí se considera realizado el tipo penal y este es aplicable (concurso ideal, medial o real delitos).......................................................... 129 La detención practicada «fuera de los casos permitidos por la ley»: arts. 163 y siguientes........................................................................ 138 La cláusula «sin estar legítimamente autorizado» y otros supuestos de previsión legal de una actuación «fuera de los casos permitidos por la ley»........................................................................................ 144 Supuesto de hecho núm. 8. Análisis de la Sentencia núm. 16/2016, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 1ª)...................................................................................... 153 3.4.1. ¿Detención cometida «fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa por delito»?...................................... 156 3.4.2. Motivos racionalmente bastantes o suficientes para creer en la existencia de un hecho constitutivo de delito (grave o menos grave)............................................................................. 160 3.4.3. Motivos racionalmente bastantes o suficientes para creer en la existencia de un hecho constitutivo de delito leve. La detención «por simples faltas».................................................. 177 3.4.4. ¿Es posible detener por delitos leves sin someterse a los requisitos establecidos por el artículo 495 LECRim?............... 182 3.4.5. Sentencia núm. 426/2017, de 14 de junio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª)...................................... 191 3.4.6. La detención ilegal de una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad..................................................... 198 3.4.6.1. Diez razones que argumentan a favor de la compatibilidad entre los artículos 167.1 y 163.4 del Código Penal.................................................................. 240 3.4.6.2. Contenido de injusto del delito de detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad....... 261 El subtipo atenuado del artículo 163.2. Su compatibilidad con el artículo 167..................................................................................... 266 «Sin mediar causa por delito».......................................................... 280
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3.7. «Sin mediar causa por delito» y «mediando causa por delito»: ámbito de aplicación de los artículos 167 y 530 del Código Penal. Bienes jurídicos protegidos. Conclusiones Finales................................. 288 3.8. Actuación de una autoridad o funcionario público «en el ejercicio de sus funciones» y «abusando del cargo»....................................... 299
4. EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLACIÓN DE LOS PLAZOS O DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O LEGALES (ART. 530 CÓDIGO PENAL) 4.1. Supuesto de hecho núm. 7. Análisis de la Sentencia núm. 694/2016, de 27 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).. 327 4.2. Supuesto de hecho núm. 10. Análisis de la Sentencia núm. 1352/2004, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).................................................................................................... 353 4.3. Análisis de la Sentencia núm. 1516/2005, de 21 de enero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª)....................................... 369 4.4. Resumen.......................................................................................... 389 4.5. El artículo 537 del Código Penal...................................................... 390
5. PRINCIPIO DE ACUSACIÓN. ¿SON HOMOGÉNEOS LOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 167 Y 530 DEL CÓDIGO PENAL? 5.1. Supuesto de hecho núm. 5. Análisis de la Sentencia núm. 117/2003, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 1ª)...................................................................................... 399 5.2. Supuesto de hecho núm. 6. Análisis de la Sentencia núm. 60/2004, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 1ª)............................................................................................ 412 5.3. Supuesto de hecho núm. 7. Análisis de la Sentencia núm. 694/2016, de 27 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).. 427 5.4. La acusación por los delitos de detención ilegal de los artículos 167 y 530 del Código Penal.................................................................... 432
6. CALIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS PRÁCTICOS 1 A 10 6.1. Supuesto de Hecho núm. 1 (SAP Islas Baleares núm. 70/2010, de 7 de julio)............................................................................................ 435 6.2. Supuesto de Hecho núm. 2 (SAP de las Palmas de Gran Canaria núm. 36/2014, de 27 de junio)......................................................... 436 6.3. Supuesto de Hecho núm. 3 (SAP de Madrid núm. 587/2015, de 30 de diciembre)................................................................................... 440
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6.4. Supuesto de Hecho núm. 4 (SAP de Oviedo núm. 1922/2011, de 7 de julio)............................................................................................ 441 6.5. Supuesto de Hecho núm. 5 (SAP de las Islas Baleares núm. 117/2003, de 30 de octubre)............................................................................. 443 6.6. Supuesto de Hecho núm. 6 (SAP de las Islas Baleares núm. 60/2004, de 18 de junio)................................................................................. 446 6.7. Supuesto de Hecho núm. 7 (SAP de La Rioja núm. 147/2015, de 1 de diciembre)................................................................................... 447 6.8. Supuesto de Hecho núm. 8 (SAP de las Islas Baleares núm. 16/2016, de 15 de febrero).............................................................................. 448 6.9. Supuesto de Hecho núm. 9 (SAP de las Islas Baleares núm. 16/2016, de 15 de febrero).............................................................................. 449 6.10. Supuesto de Hecho núm. 10 (SAP de las Islas Baleares núm. 97/2002, de 17 de septiembre)........................................................................ 452
BIBLIOGRAFÍA....................................................................................... 457
PRÓLOGO La expresión “delitos de funcionarios públicos” parece hoy en día ligada inexorablemente a una determinada acepción del término “corrupción” prácticamente en todos los ámbitos: desde las relajadas conversaciones de cafetería hasta los más rigurosos encuentros científicos, pasando por la inmensa mayoría de estudios doctrinales que se han publicado en los últimos años sobre el fenómeno de la delincuencia en el seno de las Administraciones públicas. Hablar de delitos de funcionarios en nuestro país (por lamentables razones que son de sobra conocidas) es, ante todo, hablar de caudales públicos que se utilizan indebidamente o que desaparecen en bolsillos privados, de procesos de contratación públicos que se tuercen para beneficiar a ciertas empresas, de resoluciones administrativas que arbitrariamente favorecen a unos y perjudican a cientos o miles… En el imaginario social, un funcionario “corrupto” es un funcionario que ha “robado” dinero público. En el ámbito de la ciencia penal (al menos en la época más reciente), el binomio Administración pública-corrupción suele reducirse al análisis de delitos como la malversación, el cohecho o la prevaricación. Frente a lo anterior, son mucho más escasos los estudios dedicados a otras manifestaciones de la corrupción pública, quizá menos “populares” en la realidad mediática de nuestro país, pero no por ello menos lesivas para el normal funcionamiento de las Administraciones. Otras formas de desviación del poder institucional que, además, se traducen directamente en graves ataques contra derechos fundamentales y garantías esenciales de los ciudadanos. Me refiero en esencia a los delitos que cometen los funcionarios públicos contra determinados bienes jurídicos personalísimos, ya abusando de la situación de poder que les proporciona su oficio o cargo, ya violando las garantías constitucionales que pretenden tutelar a los individuos frente a los excesos de la maquinaria punitiva del Estado. La importancia de estos ilícitos, tradicionalmente preteridos por la doctrina, no es menor. Pues un Estado que no cuenta con instrumentos penales idóneos para prevenir tales hechos, para perseguirlos eficazmente cuando se producen
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Esther Hava García
y para evitar la impunidad de quienes los ejecutan o toleran, no es un Estado de Derecho. Es un Estado fallido. La monografía que tiene el lector en sus manos se ocupa de la respuesta penal dada en nuestro país a los ataques que, desde esa perspectiva, pueden dirigir los funcionarios públicos (determinados funcionarios públicos, podría decirse) contra uno de los derechos fundamentales del individuo más esencial: la libertad individual. Y lo hace de forma exhaustiva: analizando todas y cada una de las cuestiones polémicas que se presentan en el estudio, interpretación y aplicación de las diversas modalidades típicas de detenciones ilegales que pueden ser cometidas por un funcionario público o autoridad. La tarea emprendida se me antoja, como mínimo, compleja, porque si hay una nota principal que caracterice a la regulación de estos delitos en el Código Penal es la de la complejidad, cuando no la absoluta confusión. Por de pronto, dicha regulación se halla dispersa: las detenciones ilegales cometidas por funcionario público fuera de los casos permitidos por las leyes —lo que suele denominarse detenciones “absolutamente arbitrarias”— se incluyen en el Capítulo I del Título VI (“Delitos contra la libertad”), entre las detenciones y secuestros cometidos por particular; mientras que las detenciones ilegales cometidas por funcionario público con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales —esto es, las que en principio suelen relacionarse con una investigación o instrucción penal en marcha— tienen su propia Sección en un Capítulo independiente, el dedicado a los “delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual” en el Título XXI del Código Penal (“Delitos contra la Constitución”) el cual, a su vez, acoge bajo tan imponente rúbrica una gran variedad de ilícitos de naturaleza no demasiado homogénea (rebelión, delitos contra la Corona, contra las Instituciones del Estado, usurpación de atribuciones, delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, entre otros). Pero más allá de la “peculiar” ubicación sistemática de estos delitos (y las consabidas dudas que puede suscitar, por ejemplo, a la hora de determinar el bien jurídico protegido en cada supuesto), la redacción de estos preceptos plantea toda una serie de problemas interpretativos de enorme complejidad, cuya resolución, lejos de constituir un mero
Prólogo
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reto dogmático, tiene una traducción directa e inmediata en su aplicación práctica. Así por ejemplo, no resulta una cuestión baladí aclarar el ámbito de aplicación que posee el primer apartado del artículo 167 del Código Penal (que castiga las detenciones ilegales absolutamente arbitrarias, cuando son cometidas por autoridad o funcionario público sin mediar causa por delito) frente al que ocupan los supuestos regulados en su segundo apartado (que castiga no sólo las detenciones ilegales acordadas, practicadas o prolongadas, mediando o no causa por delito, por funcionario público o autoridad, sino también la ocultación “de cualquier otro modo” de la situación o paradero de la víctima “privándola de sus derechos constitucionales o legales”, amén de sancionar igualmente al particular que lleve a cabo tales hechos “con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado —sic.— o de sus autoridades”). A lo anterior deben añadirse las dificultades que plantea la delimitación del ámbito propio que se reserva para los delitos regulados en los artículos 530 y 532 del Código Penal (que siguen castigando el acuerdo, práctica o prolongación de la privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, mediando causa por delito y con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, tanto si se llevan a cabo tales hechos dolosamente como si se cometen de forma imprudente). Eduardo Ramón da respuesta en su monografía a todas las cuestiones anteriores y a otras muchas (como las que se suscitan a propósito de la comisión simultánea de un delito de detenciones ilegales y otros ilícitos penales —agresiones sexuales, robo— o sus relaciones con las coacciones), a través de un estudio minucioso de cada uno de los elementos típicos en liza, en el que el autor no se contenta con desgranar las diferentes teorías doctrinales elaboradas para resolver los problemas dogmáticos suscitados, sino que además, y sobre todo, contextualiza dichos problemas en su dimensión real, utilizando para ello una profusión de resoluciones judiciales extraídas de la práctica de nuestros tribunales que permiten al lector adquirir conciencia de la verdadera trascendencia que posee cada una de las cuestiones analizadas para personas concretas, de carne y hueso. Es precisamente ese especial interés por analizar los problemas dogmáticos a través de casos reales lo que explica la peculiar estructura que posee este libro, y que ya viene anunciada en su índice. En efecto, el autor se ha alejado del estilo que normalmente se sigue en
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Esther Hava García
las monografías sobre delitos o conjuntos de delitos, prescindiendo de las habituales “cuestiones introductorias” que encabezan esta clase de estudios (bien jurídico, ubicación sistemática, etc.) para comenzar directamente planteando el “tema”: los diez supuestos de hecho declarados probados por resoluciones judiciales. Supuestos de hecho que contienen toda la problemática que es analizada a continuación, y cuya calificación jurídica es valorada con sentido crítico al final de la obra, a la luz de todo lo concluido previamente. Mucho Derecho penal hay que saber, y muy bien hay que conocer la realidad que este regula, para afrontar una tarea como la afrontada y llevarla a cabo con éxito. Sin duda, Eduardo Ramón era la persona idónea para hacerlo, pues no solo es uno de los mejores (y más jóvenes) catedráticos de Derecho penal de nuestro país, sino que también cuenta con una dilatada experiencia como magistrado. A lo anterior se añade su enorme vocación docente: Eduardo es riguroso estudiando y resolviendo los problemas dogmáticos que surgen de la realidad cotidiana, pero además se preocupa por exponerlos de una forma didáctica, directa, desprovista de todo aquello que es mero adorno retórico (demostrando con ello que el rigor dogmático no está reñido con la claridad expositiva). Eduardo no teme someter sus ideas al juicio ajeno, ya sea de compañeros o de estudiantes. Antes al contrario: disfruta poniendo a prueba sus propias teorías y debatiendo durante horas (incluso en la barra de un bar) las bondades o defectos de una determinada interpretación o de una nueva reforma legal. Y es que Eduardo (Edu) muestra casi tanta pasión por su trabajo como amor por sus hijos. El lector puede tener la certeza de que encontrará en estas páginas no solo un estudio serio (en el mejor sentido del término) sobre las detenciones ilegales practicadas por funcionario público. Encontrará también las conclusiones sobre un tema muy difícil a las que ha llegado, tras innumerables horas de trabajo, un magnífico penalista. Esther Hava García Cádiz, 25 de junio de 2019
1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA: SUPUESTOS DE HECHO DECLARADOS PROBADOS POR RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. Supuesto de Hecho núm. 1 La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares declaró PROBADOS, en su Sentencia núm. 70/2010, de 7 de julio, los siguientes HECHOS: “Lucas, agente de la Policía Local, en compañía de otro compañero en la actualidad fallecido, sobre las 23:30 horas del día 5 de diciembre de 2005, mientras se encontraba de servicio en la zona de el Arenal, en Palma de Mallorca, con un furgón policial, al pasar delante del Bar Bierkoning, bajaron del mismo y se acercaron a Tomás, el cual se encontraba en la terraza del local, diciéndole que se marchara de ahí, y contestándole este que no se iba a marchar, porque él podía estar donde quisiera, repitiéndole el acusado que se marchara de ahí y que no quería verle cuando volviera; regresando al cabo de unos minutos y obligando entonces a Tomás a que subiera al furgón, quien subió fuertemente atemorizado por la actitud de los agentes. Seguidamente y tras dar varias vueltas con el furgón llevaron a Tomás hasta un descampado, situado en un camino poco transitado y sin asfaltar, llamado Camino de la Porciúncula, y tras abrir las puertas laterales del furgón, agarró de la pierna a Tomás, sacándole del vehículo y dándole un golpe en el pecho, quitándole el cinturón que llevaba y llevándose consigo el teléfono móvil que portaba en el mismo, dejándole así incomunicado y abandonado en el lugar. El acusado regresó sobre las 00:30 horas del día 6 de diciembre, al lugar donde se encontraba la víctima, siendo en ese momento, cuando se adentraba en el camino, cuando fue requerido por el conductor de un vehículo que transitaba por dicha vía, indicándole que una persona estaba reclamando auxilio, llamando en ese momento a una ambulancia que se hizo cargo del Sr. Tomás, quien sufrió policontusiones con algia esternal, lesiones por las que requirió una única asistencia médica invirtiendo en su curación 7 días”.
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Practicada toda la prueba propuesta, en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, modificando las provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 2 y 167 del Código Penal, delito del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, solicitando, dado que apreció la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, la imposición de una pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años. ¿Son constitutivos de delito de detención ilegal estos hechos? ¿Se ha cometido un delito de coacciones? ¿Es posible sostener la concurrencia de ambas infracciones? ¿Cuál fue la decisión tomada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares?
1.2. Supuesto de Hecho núm. 2 La Sentencia núm. 36/2014, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª), declara PROBADOS los siguientes HECHOS, posteriormente confirmados por la Sentencia núm. 275/2015, de 13 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª): “Luís, Guardia Civil de profesión y destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Arguineguín, fue comisionado el día 19 de junio de 2009 para la práctica de citaciones haciendo uso de un vehículo oficial y vistiendo el uniforme reglamentario. Para el cumplimiento del encargo el acusado pasó, sobre las 18 horas, por delante del establecimiento denominado Alcrymor que regenta Alfonso, cónyuge de Beatriz, si bien la convivencia se había roto, actual pareja sentimental de Luís; en ese momento, Alfonso se dirigió hacia el acusado con expresiones tales como «eres el hijo de puta que se está tirando a mi mujer». El acusado, ante estas expresiones, paró su vehículo y, pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que las había proferido, y aprovechándose de su condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del mismo, requirió a Alfonso para que le entregara su documentación, a lo que este se negó, por lo que el acusado, pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que le había increpado, le introdujo en el vehículo oficial, trasladándole hasta el Puesto para efectuar su identificación.
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La llegada al Puesto, como así consta en el Libro Registro de Diligencias de Identificación, se efectuó a las 18.30 horas, haciéndose constar inicialmente como horas de salida las 19.20 horas, si bien en momentos posteriores y sin que conste la intención del acusado en esta acción, alteró esta última hora, haciendo constar de su puño y letra las 18.40 como hora de salida”.
El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, interesando la imposición de la pena prevista por dicho precepto en su límite superior, tres años. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delito de detención ilegal del artículo 167, interesando la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión. ¿Se ha producido un delito de detención ilegal o nos hallamos ante un delito de coacciones? ¿Es posible sostener que concurren ambas infracciones? ¿Cuál fue la decisión tomada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en primera instancia y, posteriormente, en casación, por el Tribunal Supremo?
1.3. Supuesto de Hecho núm. 3 La Sentencia núm. 587/2015, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), declara PROBADOS los siguientes HECHOS: “Se declara probado que el día 9 de diciembre de 2007, cuando Dimas, acompañado de otros jóvenes, se dirigió al acusado Camilo, agente de la Policía Local, que se encontraba en la vía pública, en la calle Bustamante de la Cámara de Alcalá de Henares, para pedirle que se identificase y reclamar por una actuación policial anterior, el acusado de forma súbita se dirigió contra Dimas, obligándole a ponerse contra la pared. El acusado le cacheó golpeándole en las piernas, derribándole, esposándole con las manos a la espalda y sujetándole contra el suelo. Una vez detenido, el acusado aguardó la llegada de una dotación policial a la que hizo entrega de Dimas, que fue introducido en el coche policial y trasladado a la Comisaría de la Policía Nacional, donde ingresó a las seis treinta horas. Tras ser informado de sus derechos fue puesto en libertad a las nueve horas. A consecuencia de estos hechos, Dimas sufrió lesiones (policontusiones en el interior de las piernas y en el abdomen) que tardaron en curar cinco días. Por el contrario, no se ha probado que el también acusado Dimas se opusiese a la acción policial ni que golpease al agente propinándole pata-
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das o puñetazos. Las lesiones que sufrió el agente (contusión en segundo dedo de la mano derecha) se produjeron en el curso de la acción agresiva emprendida contra Dimas”.
Al concluir las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Dimas como autor de un delito de atentado. La defensa de Dimas solicitó su absolución y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones y de un delito de detención ilegal del artículo 167 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de dieciocho euros e inhabilitación absoluta durante diez años1. ¿Es autor el acusado de un delito de detención ilegal? ¿Apreció la Audiencia Provincial de Madrid cometida dicha infracción o estimó que se había producido un delito de coacciones?
1.4. Supuesto de Hecho núm. 4 La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo declaró PROBADOS, en su Sentencia núm. 1922/2011, de 7 de julio, recurrida posteriormente en casación, a la que declaró haber lugar parcialmente, los siguientes HECHOS: “Sobre las 15 horas del día 3 de mayo de 2009 el acusado Rodolfo, en su condición de Guardia Civil con destino en el Puesto de Tineo se encontraba prestando servicio de patrulla de seguridad ciudadana junto con su compañero, el Guardia Civil José Miguel, accediendo al recinto ferial de Santa Teresa, en Tineo, donde tenía lugar la feria anual de muestras. Allí se encontraron con los auxiliares de bombero Adriano y el también acusado Basilio, iniciándose una conversación entre José Miguel y Basilio, los cuales se conocían porque habían sido compañeros de trabajo al menos durante dos años. En el curso de esa conversación salió a colación el hecho de que a Basilio lo había denunciado Rodolfo por llevar en el vehículo una navaja, motivando la incoación de un expediente administrativo sancionador, dando pie a que, al estar presente Rodolfo, Basilio le dijera algo así como si no le conocía por aquel hecho, iniciando los dos un debate en el que Basilio reprochaba aquella denuncia, volviéndose tensa la conversación, y en un momento de la misma Rodolfo exigió a Basilio
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También estimó que Camilo era autor de un delito de coacciones y de un delito contra la integridad moral, pero la sentencia, tras referirse a ello en sus Antecedentes de Hecho, guarda absoluto silencio al respecto.
Detenciones ilegales practicadas por funcionario público
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que se identificara, contestando este que en ese instante no tenía encima el Documento Nacional de Identidad pero haciéndole saber que estaba en el Parque de Bomberos, a unos ciento cincuenta metros del lugar. Pese a que Basilio vestía el uniforme de bombero; que era conocido sobradamente por José Miguel, que estaba en compañía del otro bombero (Adriano); que podía ser identificado por el Jefe de bomberos Narciso que había acudido al lugar llamado por Adriano ante el cariz que tomaban los acontecimientos por la actitud de Rodolfo, y que este había llegado a reconocer efectivamente a Basilio como la persona a la que había denunciado en vía administrativa, Rodolfo, en estado de excitación advirtió a Basilio que lo iba a detener y a colocarle los grilletes, sin atender a su compañero José Miguel y al Jefe de los bomberos, Narciso, que le hacían ver lo irregular y anormal de su comportamiento, procediendo Rodolfo, efectivamente, a detener a Basilio y esposarlo introduciéndolo en el vehículo oficial de la Guardia Civil, con el que patrullaban, para trasladarlo al Cuartel, no sin antes, en el curso del forcejeo que los dos mantuvieron, porque Basilio reaccionaba ante la iniciativa de Rodolfo, llegaron a caer al suelo. Cuando el vehículo oficial salía del recinto conducido por Rodolfo, fue interceptado por el Sargento Comandante del puesto que llegaba al lugar alertado por José Miguel que le había llamado para darle a conocer la actuación de su compañero —el acusado— que no le parecía legal. El Sargento ordenó la liberación de Basilio y procedió a la incoación de las diligencias pertinentes”.
El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en los arts. 163-1º y 2º, y 167 del Código Penal2, considerando responsable de dicha infracción, en concepto de autor, al acusado Rodolfo para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años y un día de prisión, accesoria legal e inhabilitación absoluta. ¿Es autor el acusado, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, de un delito de detención ilegal? ¿Apreció la Audiencia Provincial de Oviedo cometida dicha infracción? ¿Cuál fue la decisión al respecto del Tribunal Supremo?
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Y de una falta de lesiones del art. 617.1º, igualmente del Código Penal.
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Eduardo Ramon Ribas
1.5. Supuesto de Hecho núm. 5 La Sentencia núm. 117/2003, de 30 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: “Sobre las 21.30 horas del día 23 de septiembre del año 2000, los acusados D. Carlos José, D. Alexander, D. Luis Francisco, miembros en activo de la Guardia Civil, vestidos de paisano, fueron comisionados, haciéndolo este último como refuerzo, en orden de servicio dada por Jefe accidente, el otro acusado D. Jesús, para que se personaran en el domicilio sito en la Calle 0 núm. 0 de Ses Figueres (Talamanca), a fin de vigilar la entrada o salida del mismo de Ángel Jesús apodado «Macarra», por estar presuntamente implicado en investigación dentro del marco de la llamada «Operación Peca», referida al tráfico de estupefacientes en la isla. Llegados al domicilio referido, siendo moradora del mismo Dña. Sofía, los acusados Sres. Carlos José y Alexander, procedieron, por su propia iniciativa, a llamar a la puerta, encontrándose en ese instante el acusado Sr. Luis Francisco en el hueco de la escalera, acudiendo a abrir Alejandro que se encontraba en la vivienda en compañía de seis personas más, y al ser preguntado por un tal «Ángel Jesús» y contestar que él no era, entró para avisar a Juan Enrique quien se acercó a la puerta, instante en que los acusados referidos, se introdujeron en la vivienda sin ser invitados por la Sra. Sofía, quien se encontraba en el cuarto de baño tintándose el pelo, para luego exigirles la salida del domicilio a todos ellos, sin que conste acreditada la exhibición del arma para dicho proceder y sin que conste acreditado que para salir de la vivienda y bajar las escaleras los acusados presentes procedieran a empujar a la Sra. Sofía causándole las lesiones denunciadas. Encontrándose todos los habitantes de la vivienda congregados en la calle y, ante la insistencia de la Sra. Sofía en acudir a su casa a lavarse el pelo, el acusado Sr. Jesús, estando en permanente contacto telefónico con el Sr. Carlos José, accedió a lo solicitado por la Sra. Sofía autorizándola a subir al domicilio en compañía del funcionario Sr. Alexander, sin que conste acreditado que este estuviera en el interior del cuarto de baño ni que la Sra. Sofía se encontrara en ropa interior durante la «toilette», para luego ser obligada a salir de nuevo del domicilio y permanecer junto a sus compañeros durante aproximadamente 15 ó 20 minutos en la calle. Estando en la calle, el acusado Sr. Carlos José recibió una llamada por la que se le ordena por parte del Sr. Jesús que se trasladara a otro domicilio, concretamente al de un tal «Carlos Miguel» para proceder a efectuar una entrada y registro, quedándose en el lugar Alexander y Luis Francisco, instante que aprovechó la Sra. Sofía, ante su petición reiterada