El amparo indirecto laboral, por regla general, procede contra leyes en materia de trabajo y solo de manera excepcional contra actos y omisiones, de ahí la necesidad de escribir la presente obra, para compartir con los litigantes la importancia de dicho juicio, más cuando la abierta dilación de los procedimientos y su paralización total se ha convertido en una realidad que lacera el derecho de acceso fundamental a la justicia en su vertiente de tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores.
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De ahí, que se aborden desde el punto de vista práctico los distintos supuestos en los que procede el amparo indirecto en materia laboral, burocrática o no, contra:
Además, que se incorporan como anexos distintos formatos de demanda de amparo indirecto y el recurso de queja contra su desechamiento, ya que hay algunos juzgados de distrito que lamentablemente insisten en criterios contrarios al principio pro operario.
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La omisión del dictado de laudo. 2) Actos u omisiones fuera de juicio después de concluido: Omisión de tramitar y concluir el incidente de liquidación de laudo, Omisión de cumplimiento de laudo, Omisión de requerir el cumplimiento del laudo, Omisión de hacer efectivas las medidas de apremio, Omisión de notificaciones de acuerdos, Paralización del procedimiento, Caducidad de la instancia y prescripción, Actos que no están vinculados con el procedimiento de ejecución y Dar efectos de cumplimiento total al defecto en el cumplimiento de un laudo.
ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
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1) Actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación: Falta de emplazamiento a medios preparatorios a juicio, Omisión de proveer respecto de la admisión de una demanda, Falta de emplazamiento e ilegal emplazamiento, Falta de llamar a juicio al litisconsorte no demandado, Dilaciones procesales en el dictado de proveídos o en la realización de cualquier otra diligencia y
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EL AMPARO INDIRECTO EN DERECHO LABORAL BUROCRÁTICO
RIGEL BOLAÑOS LINARES
tirant lo blanch Ciudad de México, 2022
Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente.
© Rigel Bolaños Linares
© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, Oficina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc, 06100 Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1113-100-1 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A mi madre, María Edelmira Linares Mazari, por enseñarme la importancia de las cosas simples de la vida, a luchar constantemente y la valía de la familia; de quien me siento muy orgulloso como mujer, académica y persona y, a la cual reconozco como un modelo a seguir, que se sintetiza en la frase que la define: “siempre contenta”.
A mi abuelito Juan Miguel Linares Quintero, a quien debo la forma en que razono como ajedrecista; y sé que dónde se encuentre, estaría orgulloso de que logró transmitirme su amor patriótico por México, lo que con tristeza observo se ha perdido en las generaciones actuales.
Índice Introducción.............................................................................................
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Capítulo I Acercamiento al juicio de amparo indirecto 1.1. Derechos Humanos......................................................................... 1.2. Principio de Progresividad............................................................... 1.3. Competencia de los juzgados de distrito en materia de trabajo y su obligación de aplicar la jurisprudencia............................................ 1.4. Competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa de aplicar a favor de una persona trabajadora, las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus Sars-Cov2 en los centros de trabajo.................................................................................... 1.5. Formalidades esenciales del procedimiento y expeditez en la impartición de justicia.............................................................................. 1.6. Garantías judiciales y protección judicial en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos............................................................ 1.7. Supuestos generales de procedencia del amparo indirecto en materia de trabajo........................................................................................ 1.8. Acreditamiento de personalidad del quejoso y de su representante y designación de personas para oír notificaciones e imponerse de los autos............................................................................................... 1.9. Bajo protesta de decir verdad..........................................................
13 15 18
21 23 26 28 29 30
Capítulo II Amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.
Falta de emplazamiento a medios preparatorios a juicio................. Omisión de proveer respecto de la admisión de una demanda......... Falta de emplazamiento e ilegal emplazamiento.............................. Falta de llamar a juicio al litisconsorte no demandado.................... Dilaciones procesales en el dictado de proveídos o en la realización de cualquier otra diligencia............................................................. 2.6. Omisión del dictado de laudo.........................................................
39 40 42 46 48 52
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Índice
Capítulo III Amparo indirecto en materia laboral burocrática contra actos u omisiones del Tribunal fuera de juicio o después de concluido 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9.
Omisión de tramitar y concluir el incidente de liquidación de laudo..... Omisión de cumplimiento del laudo................................................ Omisión de requerir el cumplimiento del laudo............................... Omisión de hacer efectivas las medidas de apremio......................... Omisión de notificaciones de acuerdos............................................ Paralización del procedimiento....................................................... Caducidad de la instancia y prescripción......................................... Actos que no están vinculados con el procedimiento de ejecución... Dar efectos de cumplimiento total al defecto en el cumplimiento de un laudo..........................................................................................
60 62 68 70 74 75 79 82 83
Capítulo IV Recurso de queja en contra de la sentencia de amparo indirecto en materia laboral burocrática 4.1. Supuestos de procedencia................................................................ 4.2. Generalidades del recurso de queja.................................................
91 92
Anexos Anexo I. Demanda de amparo indirecto por la falta de proveer respecto de la admisión de una demanda.................................................................... Anexo II. Demanda de amparo indirecto contra la omisión del dictado de laudo........................................................................................................ Anexo III. Demanda de amparo indirecto contra la omisión de requerir el cumplimiento del laudo............................................................................ Anexo IV. Demanda de amparo indirecto contra el efecto de cumplimiento total al defecto en el cumplimiento de un laudo................................... Anexo V. Recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo indirecto......................................................................................
97 106 115 124 134
Bibliografía..............................................................................................
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RIGEL BOLAÑOS LINARES..................................................................
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Introducción Por regla general el amparo indirecto laboral procede contra leyes en materia de trabajo y contra actos y omisiones solo de manera excepcional, de ahí la necesidad de escribir la presente obra, para compartir con los litigantes la importancia de dicho juicio, más cuando la abierta dilación de los procedimientos y su paralización total se ha convertido en una realidad que lacera el derecho de acceso fundamental a la justicia en su vertiente de tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores al servicio del Estado. No se abordará el amparo contra leyes, sino estrictamente contra actos en su doble vertiente, de acción y omisión. Lo que se hará desde un punto de vista práctico, al grado que se incorporan como anexos distintos formatos de demanda de amparo indirecto y el recurso de queja contra su desechamiento, ya que hay juzgados de distrito que lamentablemente insisten en criterios contrarios al principio pro operario, lo que ocurre de manera destacada respecto al derecho laboral burocrático. Destaca en los amparos por omisión, que los órganos jurisdiccionales —autoridades responsables en dicho amparos— comúnmente emiten el acto, inclusive asentando una fecha previa a la interposición del juicio de amparo, para cesar los efectos del acto reclamado y que se sobresea el juicio fuera de audiencia, ya que el acto reclamado deja de producir sus consecuencias sin condición alguna y, por ende, de afectar al gobernado en su esfera jurídica, ya que dicho acto jurídico echa abajo la omisión, dando lugar a una nueva situación que destruye la que dio origen al amparo y repone al quejoso en el goce del derecho vulnerado, generando la restitución en el goce de los derechos violados, por lo que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto que inicialmente destacó el quejoso como reclamado ya no le agravia, por lo que es una gran herramienta para el cumplimiento de plazos y términos1 y, así, evitar juicios que duren años innecesariamente.
1
El autor durante años ha hecho hincapié que ambos no son sinónimos, ya que el plazo es un lapso temporal para la realización de actuaciones ante órganos jurisdiccionales, por lo general en días, meses u años; mientras un término es el límite del
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Rigel Bolaños Linares
El presente libro tiene aplicación para los litigios del derecho laboral burocrático y, en parte, del derecho laboral. Ya sea el apartado B o A del artículo 123 constitucional, el proceso tiene pocas diferencias ya que la Ley Federal del Trabajo es de aplicación supletoria respecto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual regula deficientemente el derecho procesal laboral burocrático, que en su mayor extensión se ha convertido en una derivación del derecho procesal laboral. Por lo que, se explicarán sucintamente las diferencias entre ambos, destacando la jurisprudencia aplicable, de tal forma que se pueda contribuir en un solo texto al juicio de amparo indirecto en dichas materias, aunque su enfoque sea al derecho laboral burocrático en aras de evitar que el Estado siga pagando millones por concepto de salarios caídos y otras prestaciones económicas, por la forma en que litigan los apoderados de los titulares demandados y la manera en que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje prolonga innecesariamente los juicios laborales burocráticos. En razón de lo antes expuesto, la presente contribución tiene como finalidad evitar el abuso histórico de los órganos jurisdiccionales en la materia, especialmente por lo que se refiere al incumplimiento constante de los plazos y términos contemplados por la normativa, que ha llevado a vulnerar constantemente los artículos 1º, 14 y 17 constitucionales y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que se prescinda del rigor metodológico que caracteriza al autor y se privilegie una visión sustancial práctica, de manual, en beneficio de los litigantes y de quienes representan, por lo cual se recomienda la lectura de los modelos de demandas de amparo y del recurso de queja anexos. Se agradece públicamente a María del Carmen Sordo Ramírez, Blanca Ersilia Segura Álvarez, María del Rosario Laparra Chacón y Daniel Molina, por su lectura acuciosa de la presente obra y las aportaciones que realizaron para mejorar la claridad y contenido del presente libro que hoy se presenta para contribuir a consolidar el derecho humano de acceso a la impartición de justicia. Rigel Bolaños Linares 9 de agosto de 2021 plazo en que tiene que realizarse un acto procesal, esto es, una fecha cierta específica y no un lapso temporal, como podría ser el 8 de abril o el 15 de julio, por ejemplo.
Capítulo I
Acercamiento al juicio de amparo indirecto De manera preliminar se puede afirmar que en la materia —ajeno al amparo contra leyes—, solo procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito contra actos realizados fuera de juicio o después de concluido; así como cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, entendidos estos como aquellos que afecten derechos sustantivos, por lo que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, lo que confirma la improcedencia del amparo indirecto en dicho supuesto, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si se obtuviera un laudo favorable.
1.1. DERECHOS HUMANOS “La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, reconoció constitucionalmente los Derechos Humanos de las personas y estableció las garantías para lograr su efectiva protección, además de incorporar las disposiciones de los tratados internacionales de los que México es parte en materia de Derechos Humanos, que es lo que se denomina derechos humanos constitucionalizados”.2 “Además de consagrarse con rango constitucional el principio pro persona y establecerse los principios bajo los cuales las autoridades del Estado mexicano deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos: � Universalidad. Dichos derechos son inherentes a todos, por lo que no se limitan por fronteras y conciernen a toda la comunidad internacional, por lo que son inviolables.
2
Bolaños Linares, Rigel, Derecho Laboral Burocrático, 6ª. ed., Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2019, p. 159.
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� Interdependencia. Están vinculados entre sí, por lo que deben interpretarse en su conjunto, siempre de la manera que favorezcan más a las personas, considerando que su existencia o realización dependen de otros Derechos Humanos. � Indivisibilidad. Estos derechos son infragmentables, por lo que deben ser garantizados en su totalidad, ya que cada derecho se ve potenciado por la presencia de los otros Derechos Humanos al ser complementarios e inseparables, por lo que no cabe priorizarlos ya que todos son igualmente importantes. � Progresividad. Debe lograrse la tutela efectiva de los Derechos Humanos avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, sin regresiones (no regresividad), de tal forma que no podrá reducirse la protección ya reconocida por la normativa”.3 Asimismo, debe puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos; pero conforme a la supremacía constitucional, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional:4 [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, abril de 2014; Tomo I; Pág. 202. P./J. 20/2014 (10a.). (Tmx 310637)
3
4
Bolaños Linares, Rigel, Principio de Progresividad en Materia de Derechos Humanos, 1ª ed., Ed. Porrúa, S.A. de C.V., Ciudad de México, 2020, p. 4. Salvo que haya claridad en que dicha restricción vulnera tratados internacionales, supuesto en el que se podría buscar que la Constitución fuera modificada por la vía jurisdiccional internacional, como en el caso de La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs Chile, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que una parte de la constitución chilena vulneraba diversos derechos humanos, por lo que decidió: “El Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia”, ya que existe el deber de los Estados de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 2) y, México firmó y ratificó dicha Convención, así como, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.
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DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
1.2. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD El principio de progresividad de los derechos humanos quedó elevado a rango constitucional, para que el Estado mexicano avance gradual y constantemente en su tutela efectiva, de tal forma que a través del tiempo no se reduzca la protección de dichos derechos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la naturaleza y función del principio de progresividad en el Estado mexicano, destacando que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar, por lo que el Estado mexicano, incluyendo a los órganos jurisdiccionales laborales, tiene la obligación positiva de promoverlos de
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manera progresiva y gradual y, sus autoridades están impedidas a adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos de los trabajadores: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, febrero de 2019; Tomo I; Pág. 980. 2a./J. 35/2019 (10a.). (Tmx 1447971) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
“Sin embargo, no debe olvidarse que el Estado mexicano, no es sólo su gobierno, esto es, el Ejecutivo; sino, además, el Legislativo, el Judicial y los órganos constitucionales autónomos, quienes en su conjunto deben promover los Derechos Humanos de manera progresiva y gradual. Lo que no es nuevo para el Estado mexicano, ya que es claro que la progresividad ha sido uno de los estandartes de diversos tratados internacionales en las últimas décadas, como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que claramente estableció en 1976: Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
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cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. […]
Y que Naciones Unidas ha hecho patente de manera recurrente la importancia del principio de progresividad, reconociendo que sólo de manera excepcional existe la posibilidad de la adopción de medidas deliberadamente regresivas. De tal forma que, en la Observación General Nº 191 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, emitida en el marco del 39º periodo de sesiones en Ginebra —llevado a cabo del 5 a 23 de noviembre de 2007—, dicho Comité determinó respecto al derecho a la seguridad social consagrado en artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: 42. Existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de conformidad con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto, en el contexto del pleno aprovechamiento del máximo de los recursos de que dispone el Estado Parte. El Comité examinará detenidamente: a) si hubo una justificación razonable de las medidas; b) si se estudiaron exhaustivamente las posibles alternativas; c) si hubo una verdadera participación de los grupos afectados en el examen de las medidas y alternativas propuestas; d) si las medidas eran directa o indirectamente discriminatorias; e) si las medidas tendrán una repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o un efecto injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o si se priva a alguna persona o grupo del acceso al nivel mínimo indispensable de seguridad social; y f) si se hizo un examen independiente de las medidas a nivel nacional”.5
5
Bolaños Linares, Rigel, Principio de Progresividad en Materia de Derechos Humanos, op.cit., pp. 8-9.
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1.3. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO Y SU OBLIGACIÓN DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA El artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación mandata que las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden; II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial; IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Destaca que, para los Juzgados de Distrito la aplicación de los criterios que contiene la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Plenos Regionales de su región de adscripción y de los Tribunales Colegiados de Circuito, de las entidades federativas
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de su circuito, es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. De manera específica, el garantizar que se apliquen dichas jurisprudencias6 busca preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verda6
Registro digital: 2011479. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. CXVII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del SJF. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1124. Tipo: Aislada (Tmx 1124755) JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONSECUENCIAS DE SU OBLIGATORIEDAD. El carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se agota con la transcripción o síntesis del criterio de que se trate, sino que es necesario que el asunto de que conozcan los tribunales obligados a aplicarla se resuelva tomando en cuenta el criterio que contiene. Máxime que los tribunales que conocen de los juicios de amparo son órganos de control constitucional, cuya finalidad radica en verificar que a los gobernados se les respeten sus derechos fundamentales, evitando las actuaciones arbitrarias de la autoridad. Registro digital: 2010625. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del SJF. Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 391. Tipo: Jurisprudencia (Tmx 1091857) JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.
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Rigel Bolaños Linares
dero sentido y alcance y garantizando el principio constitucional de seguridad jurídica, ello a partir del día hábil siguiente en que hayan sido publicadas en el Semanario Judicial de la Federación.7 Por lo que, el Poder Judicial de la Federación ha determinado que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene carácter obligatorio y debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple, entre otros supuestos, para dar vigencia al artículo 1o. constitucional, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, en el deber de aplicar la misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales. Al grado que, se considera procedente el recurso de revisión cuando el tribunal colegiado sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con ello se transgreden los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.8 Debe puntualizarse que respecto a la jurisprudencia hay reglas claras sobre cuándo es aplicable y los supuestos en que es inaplicable y, que es al órgano jurisdiccional del conocimiento al que corresponde pronunciarse en torno a su aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto, independientemente de que la quejosa esgrima o no algún razonamiento al respecto,9 aún así, es relevante que los litigantes tengan claridad especialmente de los supuestos en que una jurispruden-
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Antes de la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el DOF el 7 de junio de 2021, la jurisprudencia se integraba por reiteración, contradicción de tesis y sustitución, posterior a dicha reforma es por precedentes obligatorios, reiteración y contradicción de criterios. Cfr. Tesis: 1a. CXXXIX/2014 (10a.) (Tmx 314213), cuyo rubro es: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cfr. Registro digital: 168754. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 130/2008. Fuente: S.J.F. y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262. Tipo: Jurisprudencia (Tmx 45034). Intitulada: TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.