LA IGUALDAD ILUSTRADA Y REVOLUCIONARIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1812
Manuel José Terol Becerra
tirant lo b anch Valencia, 2012
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© Manuel José Terol Becerra
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Índice Primera Parte: LAS IDEAS Capítulo Primero EL PENSAMIENTO ILUSTRADO ANTE LA IGUALDAD Y LA LEY 1.
2.
3.
Montesquieu: Del Espíritu de las Leyes ........................................... 1.1. La naturaleza de las cosas y sus leyes ...................................... 1.2. Reflexiones en torno a la igualdad .......................................... 1.3. Sobre la esclavitud .................................................................. Rousseau: Evolución de sus ideas acerca de la igualdad y la ley ....... 2.1. Los planteamientos iniciales y su revisión: Del Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres al Discurso sobre la economía política ................................... 2.2. La madurez intelectual: El Contrato Social ............................. Los artículos de la Enciclopedia sobre la igualdad la ley .................. 3.1. La adhesión de Jaucourt a formulaciones anteriores sobre la igualdad ................................................................................. 3.2. Algunas acepciones de ley ....................................................... 3.2.1. La ley en general ........................................................ 3.2.2. La ley civil .................................................................
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Segunda Parte: LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LAS IDEAS Capítulo Segundo LA IGUALDAD Y LA LEY EN LOS ALBORES DEL CONSTITUCIONALISMO 1. 2. 3.
La influencia doctrinal en las primeras manifestaciones del fenómeno constitucional .................................................................................. La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia ................ La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 3.1. Algunas características generales del documento .................... 3.2. La igualdad proclamada ......................................................... 3.2.1. Su formulación .......................................................... 3.2.2. Su sintonía con el concepto de ley del art. 6 ............... 3.2.3. Su significado y alcance ..............................................
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Índice
Capítulo Tercero LEY E IGUALDAD EN LAS CONSTITUCIONES DE LA FRANCIA REVOLUCIONARIA 1. 2. 3.
4.
Los vínculos de la Declaración de 1789 y la Constitución de 1791 .. La Constitución de 1791 ................................................................. 2.1. La igualdad ............................................................................ 2.2. La ley ..................................................................................... La Constitución de 1793 ................................................................. 3.1. La Declaración ....................................................................... 3.1.1. La igualdad ................................................................ 3.1.2. La ley ......................................................................... 3.2. El acta constitucional ............................................................. 3.2.1. La igualdad ................................................................ 3.2.2. La ley ......................................................................... La Constitución de 1795 ................................................................. 4.1. La Declaración de los Derechos y de los Deberes de los Ciudadanos ..................................................................................... 4.1.1. Su estructura compleja ............................................... 4.1.2. Sus previsiones sobre la igualdad y la ley ................... 4.2. La igualdad y la ley en la Constitución ...................................
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Capítulo Cuarto LA CONSTITUCIÓN DE 1812 Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY 1. 2.
3.
4.
Los prolegómenos: La instalación de las Cortes y su Decreto de 24 de septiembre de 1810 ......................................................................... La igualdad en el Proyecto de Constitución ..................................... 2.1. La creación de la Comisión de Constitución y su postura inicial respecto a la igualdad ............................................................. 2.2. El acuerdo de 10 de abril de 1810 .......................................... 2.3. La propuesta definitiva sobre la igualdad. Los acuerdos de 7 y 8 de agosto de 1811 ............................................................... La elaboración escalonada del Proyecto de Constitución. Sus fases . 3.1. Las dos «primeras partes» del Proyecto de Constitución. Su debate en el pleno ...................................................................... 3.1.1. La discusión sobre el art. 5.......................................... 3.1.2. La polémica sobre las castas ...................................... 3.2. La segunda entrega del Discurso Preliminar y del Proyecto de Constitución ........................................................................... 3.2.1. La igualdad ante la ley en el Discurso Preliminar ....... 3.2.2. Unidad de jurisdicción y voluntad codificadora en el Proyecto de Constitución ........................................... La solución constitucionalmente adoptada ...................................... 4.1. Esclavos, libertos, hombres libres y ciudadanos ......................
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Índice
5.
4.2. La igualdad ante la ley ........................................................... 4.2.1. Acerca de la ley y de su conceptuación constitucional 4.2.2. Igualdad de derechos e igualdad ante la ley ................ 4.2.3. Referencia al instituto de las infracciones de la Constitución ........................................................................ 4.2.4. Codificación y unidad jurisdiccional .......................... 4.2.5. Los deberes de los españoles. En especial la obligación de contribuir .............................................................. La inteligencia de la Constitución .................................................... 5.1. La reacción doctrinal .............................................................. 5.1.1. Francisco Martínez Marina: La Teoría de las Cortes .. 5.1.1.1. Su interpretación del tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley ........................ 5.1.1.2. Sus ideas respecto a la igualdad formal y material. Críticas a la Constitución ................... 5.1.2. Ramón Salas y sus Lecciones de Derecho Público Constitucional ................................................................... 5.1.2.1. La sistemática de la obra. El concepto de Constitución ......................................................... 5.1.2.2. Igualdad formal y material ........................... 5.1.2.3. Su análisis del tratamiento constitucional de la igualdad ....................................................... 5.2. El Proyecto de Código Civil de 1821 ......................................
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Primera Parte
LAS IDEAS
Capítulo Primero
El pensamiento ilustrado ante la igualdad y la Ley Como tantas otras ideas sobre las que se asienta la forma de organización política que es el Estado, la de igualdad es tributaria de las elaboraciones teóricas de la ilustración. Con ello no queremos decir que las constituciones contemporáneas apelen a la igualdad con la misma amplitud de miras que las primeras de la historia, ni que el Derecho Constitucional haya sido ajeno a ese cambio. Tampoco pretendemos sostener que su formulación originaria deba atribuirse a la mencionada corriente de pensamiento, mucho antes de que esta se manifestase se hablaba ya de igualdad. Sin embargo, no indagaremos sobre la génesis del concepto, ni sobre las diferentes aportaciones que pueda haber recibido de las diversas escuelas filosóficas griegas, desde los presocráticos a los neoplatónicos y sus afines, o de las distintas religiones a lo largo de la historia. Sería pretencioso por nuestra parte abordar el tratamiento que ha recibido la noción de igualdad de disciplinas tan alejadas del Derecho Constitucional como son la Historia de la Filosofía o la Historia de las Religiones. En consecuencia, renunciamos a indagar en el origen de la idea de igualdad y haremos partir nuestro estudio de las consideraciones que efectuaron en torno a la misma aquellos pensadores de la ilustración que más influyeron en quienes redactaron los primeros textos constitucionales y más contribuyeron, por este medio indirecto, a convertirla en uno de los pilares sustentadores del fenómeno estatal. De igual manera procederemos con la ley, el otro elemento del binomio sobre el que versa nuestro estudio, con relación a la cual desistimos de adentrarnos en la Historia del Derecho para informarnos de las primeras manifestaciones del concepto y, por consiguiente, también iniciaremos su tratamiento exponiendo las reflexiones que le dedicaron los filósofos de la ilustración. En ambos casos, pretendemos que la concisión y la brevedad acompañen nuestro discurrir por los indicados lugares del pensamiento ilustrado.
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1. MONTESQUIEU: DEL ESPÍRITU DE LAS LEYES 1.1. La naturaleza de las cosas y sus leyes Sólo por ser el formulador del principio de separación de poderes merece Montesquieu ocupar el puesto preeminente que se le reserva en la literatura científico-política y en el Derecho Constitucional. Tal vez sea esa su aportación teórica más importante a la construcción de la forma de organización política estatal, aunque desde luego no la única relevante de su pensamiento. En este sentido, y a los efectos que interesan destacar aquí, merecen exponerse sus opiniones acerca de la ley y la igualdad, de innegable influencia en posteriores autores partícipes de los postulados de la ilustración. «Las leyes en su más amplia significación son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas. En este sentido, todos los seres tienen sus leyes: las tiene la divinidad, el mundo material, las inteligencias superiores al hombre, los animales y el hombre mismo»1.
Tras este conocido aserto con el que comenzaba Del Espíritu de las Leyes, rechazaba expresamente Montesquieu que todos los efectos visibles en el mundo fuesen generados por la fatalidad ciega, situando el origen de tales efectos, acto seguido, en la existencia de una razón primigenia y en las leyes que —de manera constante e invariable— regían las relaciones entre esa razón originaria y los distintos seres, así como las relaciones de los diversos seres entre sí2. No debe perderse de vista que Montesquieu estaba refiriéndose a «las leyes en general» o a «las leyes en su más amplia significación», expresiones que empleó, respectivamente, para rubricar el Libro Primero de su obra y componer la afirmación, más arriba transcrita, con que la iniciaba. Ambas fórmulas revelan claramente qué asunto acaparaba su atención. En estos primeros compases del ensayo, como lo evidencian también los demás extremos del mismo expuestos hasta ahora, Montesquieu estaba ocupándose de la ley natural.
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Del Espíritu de las Leyes, Madrid, Tecnos, 1987, (traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega), p. 7. Cfr. Ibíd.
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La importancia que en su construcción teórica adquiría la ley natural se infiere sin dificultad de la condición subordinada a la misma que, en su opinión, tenían las dos categorías de leyes positivas a las que, en esos términos, reconocía existencia propia, y cuyos respectivos conceptos, coherentemente con ello, construía por referencia a la ley natural. Nada mejor para ilustrar cuanto venimos diciendo que las palabras de Montesquieu: «La ley, en general, es la razón humana en cuanto gobierna a todos los pueblos de la tierra; las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana. Por ello, dichas leyes deben ser adecuadas al pueblo para el que fueron dictadas, de tal manera que sólo por una gran casualidad las de una nación pueden convenir a otra. Es preciso que las mencionadas leyes se adapten a la naturaleza y al principio del Gobierno establecido, o que se quiera establecer, bien para formarlo, como hacen las leyes políticas, o bien para mantenerlo, como hacen las leyes civiles»3.
Tales consideraciones revelan lo apropiado del rótulo que eligió Montesquieu para rubricar el capítulo donde las hacía, esto es, el tercero del Libro I, al que tituló «de las leyes positivas» y en el que no olvidó mencionar el medio a seguir que propugnaba para alcanzar esa adecuación de la ley a sus destinatarios. En este sentido, exigía a la citada categoría de leyes que se adaptasen a las características del país, al clima, a la calidad del terreno, a su situación, a su tamaño, al género de vida de los pueblos según fuesen labradores, cazadores o pastores, al grado de libertad que permitiese su constitución, a la religión de sus habitantes, a sus inclinaciones, a su riqueza, a su número, a su comercio, a sus costumbres, a sus maneras4. Conviene insistir en que estas últimas recomendaciones estaban dedicadas a las leyes positivas, no a ninguno de los tipos en que clasificaba éstas, es decir, las leyes políticas y las civiles, a las que no concedió un tratamiento sistemático por separado, no obstante haberlas diferenciado entre sí. El mismo Montesquieu nos explica la razón de su proceder:
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Cfr. Ibíd. p. 10. Cfr. Ibíd. p. 11.
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«No he separado las leyes políticas de las civiles porque como no trato de las leyes, sino de su espíritu, y como este espíritu consiste en las diversas relaciones que las leyes pueden tener con las distintas cosas, he tenido que seguir el orden de las relaciones y de las cosas, y no el orden natural de las leyes»5. Con esta aclaración y una breve puntualización sobre el plan de trabajo a que ajustaba su obra6, concluyó Montesquieu el Libro I, manifestando luego, mucho más avanzada ésta, otras reflexiones acerca del contenido y la forma arquetípicos de las leyes, que expuso en forma de recomendaciones a seguir en su elaboración, y a las que no conviene pasar por alto. En efecto, en el Libro XXIX al que tituló «De la manera de elaborar las leyes», cuando trataba en su Capítulo XVI «de las cosas que han de tenerse en cuenta para la elaboración de las leyes», afirmó entre otras cosas: «Su estilo debe ser conciso. Las leyes de las Doce Tablas son un modelo de precisión (…). El estilo de las leyes debe ser sencillo; la expresión directa se entiende siempre mejor que la expresión redundante (…). Es esencial que las palabras de las leyes susciten las mismas ideas en todos los hombres (…). Después que se han fijado las ideas de las cosas en una ley, no hay que explicarlas por medio de otras expresiones vagas (…). Las leyes no deben ser sutiles, pues están hechas para gentes de entendimiento medio. No son un arte de lógica sino el argumento sencillo de un padre de familia (…). En materia de presunción, la de la ley vale más que la del hombre. La ley francesa considera fraudulentos todos los actos de un comerciante realizados durante los diez días anteriores a su bancarrota»7.
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Cfr. Ibíd. Dicha puntualización era la siguiente: «Examinaré primero las relaciones que tienen las leyes con la naturaleza y con el principio de cada Gobierno, y puesto que este principio tiene sobre las leyes una influencia suprema, pondré todo mi cuidado en conocerlo bien; si lo consigo, se verán surgir las leyes de él como de su propio manantial. Hecho esto, pasaré a examinar las demás relaciones que parecen más particulares. Cfr. Ibíd. Cfr. Ibíd. pp. 399 a 401.
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1.2. Reflexiones en torno a la igualdad Si la rúbrica del Libro II proporciona un indicio respecto a la firme determinación de atenerse Montesquieu al programa que había trazado, el contenido de dicho Libro confirma que efectivamente lo respetó y que, ciñéndose a él, examinó en primer lugar las relaciones de las leyes con la naturaleza y el principio de cada gobierno. Resta por decir que aquella rúbrica respondía al siguiente dictado: «De las leyes que se derivan directamente de la naturaleza del Gobierno»; y en cuanto al contenido del libro interesa destacar que lo vertebraba la catalogación y el posterior tratamiento diferenciado de cada una de las tres siguientes clases de gobierno: el republicano, el monárquico y el despótico. De lo que dijo Montesquieu de ese inventario sólo interesa conocer lo que manifestó sobre el gobierno republicano, al que comenzó por definir como aquél en que el pueblo entero o parte del mismo detentaba el poder soberano8. Más adelante, en el Libro V, tras señalar que las leyes dictadas por el legislador para toda la sociedad debían guardar relación con el principio de cada gobierno, manifestó, en primer lugar, que el Estado republicano tenía la virtud como principio, en segundo lugar, que dicha virtud en una República consistía sencillamente en amor a la República, y, en tercer término, que el amor a la democracia era amor a la democracia al tiempo que a la igualdad y a la frugalidad9. De cuanto afirmó Montesquieu respecto a lo que, en su opinión, eran los tres pilares básicos de la democracia sólo nos interesa conocer qué pensaba acerca de la igualdad. Ahora bien, como concebía a esos tres principios permanentemente comunicados y extraía de su interacción importantes consecuencias para el Estado (algunas de las cuales veremos más adelante), es aconsejable precisar antes que equiparaba el amor a la república o a la democracia con el amor a la patria, el cual, según decía, llevaba a la pureza de las costumbres de la misma manera que ésta conducía a aquella, y ya veremos también qué papel le reservaba a la costumbre en la democracia. Después de ésta precisión metodológica debemos retornar a la exposición de Montesquieu para dejar constancia de la observación 8 9
Sobre la clasificación y la definición referidas. Cfr. Ibíd. p. 11. Cfr. Ibíd. p. 33.
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complementaria a las inmediatamente citadas que encierra el siguiente aserto: «el amor a la igualdad en la democracia, limita la ambición al único deseo, a la única felicidad de prestar a la patria servicios mayores que los demás ciudadanos. No todos pueden prestarle servicios iguales, pero todos deben prestárselos. Al nacer se contrae con ella una deuda inmensa que jamás puede ser saldada. Por eso en la democracia las distinciones nacen del principio de la igualdad, aun cuando parezca suprimida por servicios excepcionales o por talentos superiores»10. Se ocupó además Montesquieu de indicar «como se inspira el amor a la igualdad y a la frugalidad», dedicándole a este asunto el Capítulo IV del Libro V, que rubricó con esa expresión. Sostuvo allí que «cuando se vive en una sociedad en la que las leyes han establecido la igualdad y la frugalidad, estas mismas virtudes son el excitante del amor que nace por ellas», añadiendo a renglón seguido que «en las Monarquías y en los estados despóticos nadie aspira a la igualdad; ni siquiera se le ocurre a nadie semejante idea; cada individuo tiende a la superioridad. Las personas de más baja condición sólo desean salir de ella para ser dueños de los demás»11. Sentadas estas premisas dedicará el capítulo siguiente, el quinto, a tratar de lo que anuncia su rótulo: «Cómo son las leyes que establecen la igualdad en la democracia». A este respecto recordó que algunos legisladores antiguos como Licurgo y Rómulo repartieron las tierras con igualdad. En su opinión, sin embargo, sólo debía emplearse este medio «en el momento de la fundación de una nueva República, o bien cuando la antigua esté tan corrompida y los ánimos en tal disposición que los pobres se crean obligados a buscar ese remedio y los ricos obligados a sufrirla». Además, pensaba que cuando el legislador hacía tal repartición sin leyes para mantenerla, no lograba establecer sino una constitución pasajera, de modo que la desigualdad se infiltraría por el lado que las leyes no hubiesen defendido y la República estaría perdida. Para atajar ese riesgo proponía el siguiente remedio: «Con este fin es preciso que se regulen las dotes de las mujeres, las donaciones, sucesiones, testamentos y todas las formas de adquirir, ya
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Cfr. Ibíd. Cfr. Ibíd. p. 34.
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que si cada uno pudiera dar sus bienes a quien quisiera, cada voluntad particular perturbaría la disposición de la ley fundamental»12. Para Montesquieu, pues, la ley era en una democracia no sólo el medio más adecuado para implantar la igualdad, sino también para conservarla, y no debe pasar inadvertido, con relación a este último extremo, el tipo de cuestiones que, en su opinión, debía regular toda ley que pretendiese cumplir la misión preservadora de la igualdad. De sus palabras se desprende claramente que dicha ley había de tratar sobre uno de los asuntos más importantes del derecho de propiedad: el modo de transmitirla. De donde no es difícil colegir, a su vez, qué significado concedía a la igualdad; se estaba refiriendo a la igualdad relacionada con la posesión de bienes materiales, esto es, a la igualdad material. No tardaría mucho Montesquieu en formular una importante precisión acerca de esa doble vertiente del vínculo que establecía entre ley e igualdad. Un poco más avanzado este Capítulo V señalará al respecto: «Aunque en la democracia la igualdad real sea el alma del Estado, es, sin embargo, tan difícil de conseguir que no siempre sería conveniente una exactitud extremada a este respecto. Basta establecer un censo que reduzca o fije las diferencias hasta cierto punto, y luego corresponde a las leyes particulares el igualar las desigualdades, por decirlo así, con cargas que impondrían a los ricos y facilidades que darían a los pobres. Pero sólo las riquezas medianas pueden dar o sufrir estas compensaciones, ya que las fortunas inmoderadas consideran como una ofensa todo el poder y todo el honor que no se les concede»13. Ahora bien, en este pasaje no sólo describía Montesquieu de qué modo podía contribuir la ley a la obtención de la igualdad o, más exactamente, a nivelar las desigualdades, también mencionaba otras cosas. Nos referimos, de un lado, a la razón que esgrimió para conformarse con que la ley cumpliese al menos ese papel nivelador de las desigualdades, esto es, a la dificultad de alcanzar la igualdad; y, de otro, a la consecuencia que extraía inmediatamente de ello, es decir, a la inconveniencia de subordinar siempre a la exactitud la obtención
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Cfr. Ibíd. pp. 34 y 35. Cfr. Ibíd. p. 36.
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de dicha igualdad. Ambas cuestiones constituyen, en definitiva, las piezas argumentales básicas del referido razonamiento, clave en las reflexiones de Montesquieu sobre la igualdad y la ley. No en balde, conectó al mismo posteriores declaraciones suyas que se evidencian atentas a otra faceta de la igualdad, irreductible al aspecto material de la misma que hasta entonces había descrito y con el que sin embargo la emparentaba del modo que iremos viendo. En este sentido, efectuó en el Capítulo VII una precisión que, en cierto modo, nos resulta ya familiar: «no se pueden establecer en todas las democracias una repartición igual de las tierras. En determinadas circunstancias este arreglo sería impracticable y peligroso e iría incluso contra la constitución. No es necesario tomar siempre resoluciones extremas. Si en una democracia no conviene la repartición cuyo fin es mantener las costumbres, hay que recurrir a otros medios»14. Todo parece apuntar a que para Montesquieu la constitución significaba tanto como la esencia y cualidades de una determinada comunidad política que la configuran tal diferenciándola de las demás. Se comprende entonces que, como aparenta, identificase la constitución de la democracia con un complejo entramado de normas procedentes del derecho positivo (las leyes niveladoras de la desigualdad tendrían ese origen) y de reglas generadas por el comportamiento social (como la subordinación de los jóvenes a los ancianos a la que, como veremos, se referirá enseguida). De acuerdo con ello, se alcanza también a comprender que viese en la conservación de las costumbres una medida adecuada a las exigencias de la democracia. Los medios alternativos al reparto de tierras que juzgaba apropiados para mantener las costumbres en la democracia eran de distinta clase. Hablaba, en primer lugar de la creación de un cuerpo fijo que constituyese por sí mismo la norma de las costumbres, de un senado, aclaraba, compuesto por la edad, la virtud, la gravedad y los servicios15. En segundo lugar, consideraba que nada contribuía tanto a mantener las costumbres como la subordinación de los jóvenes a los ancianos, de los ciudadanos a los magistrados y de los hijos a los pa-
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Cfr. Ibíd. p. 37. Cfr. Ibíd.
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dres16. A propósito de este último tipo de subordinación añadió una declaración que no puede ignorarse por los datos que proporciona para comprender en plenitud el sentido de sus anteriores asertos. En resumidas cuentas dijo que «la autoridad paterna es también muy útil para mantener las costumbres. Ya hemos dicho que en una república no hay fuerza de represión tan grande como las que existen en los demás gobiernos. Por consiguiente, las leyes tienen que tratar de suplir ésta falta con la autoridad paterna»17. Mucho más adelante, en el Libro VII —al que tituló «De la corrupción de los principios de los tres gobiernos»— dedicó su Capítulo II a tratar de lo que expresaba con claridad su rúbrica: «De la corrupción del principio de la democracia». Dijo allí que «el principio de la democracia se corrompe, no sólo cuando se pierde el sentido de la igualdad, sino también cuando se adquiere el sentido de igualdad extremada, y cuando cada uno quiere ser igual que aquellos a quienes escogió para gobernar. A partir del momento en que esto ocurre, el pueblo ya no podrá soportar el poder que él mismo confía a otros, y querrá hacer todo por sí mismo, deliberar y ejecutar en lugar del senado y de los magistrados, y despojar de sus funciones a todos los jueces18. Anteriormente había hablado de la dificultad de alcanzar la igualdad y del riesgo de incurrir en excesos al coronar la empresa. Si considerábamos entonces que Montesquieu aludía a la igualdad material, nos da la impresión de que ahora insiste, por un lado, en esa necesidad de situarse en un justo término medio entre la eventualidad de perder completamente el sentido de la igualdad material y el riesgo de sostener la postura opuesta; mientras que, por otro lado, parece denunciar, además, el peligro de abolir la autoridad. A propósito de este último extremo veremos enseguida como se referirá e insistentemente, por cierto, a la ausencia de autoridad sirviéndose de la misma alocución que había empleado antes para aludir a la excesiva igualdad en lo material, esto es, la expresión «igualdad extremada», a la que dotaba, en consecuencia, del doble significado correspondiente a cada una de las dos diferentes situaciones que describía
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Cfr. Ibíd. pp. 38 y 39. Cfr. Ibíd. p. 39. Cfr. Ibíd. p. 79.
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con ella. Ambas manifestaciones de la «igualdad extremada» no eran para Montesquieu sino amenazas que se cernían sobre la democracia, incapaz, en su opinión, de sufrir cualquiera de esas experiencias sin corromperse. Si la democracia, en definitiva, no lograba sustraerse al espejismo de intentar lograr una igualdad absoluta o pretendía eliminar todo tipo de distinción o jerarquía entre sus miembros, se vería sumida en un torbellino tan perjudicial como capaz de arrastrar al siguiente estado de cosas: «En estas condiciones, la virtud en la República deja de existir. El pueblo, al querer ejercer las funciones de los magistrados, deja de respetarlos. Las deliberaciones del Senado carecen de peso y, por consiguiente, no se tienen consideraciones para con los senadores ni para con los ancianos. Y si no se respeta a los ancianos, tampoco se respetará a los padres, no se tendrá deferencia para con los maridos, ni sumisión para con los amos. A todos les gustará esta licencia: el peso del mando fatigará, como el de la obediencia. Las mujeres, los niños, los esclavos no tendrán sumisión ante nadie. Y las buenas costumbres, el amor al orden y la virtud, desaparecerán»19.
Todavía se ocupará Montesquieu, Capítulo III del Libro VIII, de señalar en qué medida la necesidad de dotar de dirección política a la democracia modulaba el principio de igualdad con arreglo al cual debía conducirse ésta, dadas las naturales diferencias que se establecerían entre quienes ocuparan sus más altas magistraturas y los demás ciudadanos de la república. A este respecto situaba el verdadero espíritu de la igualdad «tan alejado del espíritu de igualdad extrema como el cielo lo está de la tierra». También rechazó que pudiera residir «en arreglar las cosas de tal modo que todos manden o que nadie sea mandado». En su opinión, el verdadero espíritu de la igualdad consistía en obedecer y mandar a iguales. «No se trata de no tener un dueño, sino de tener por dueños sólo a los iguales», insistirá, antes de concluir el capítulo con las siguientes manifestaciones: «En estado natural, los hombres nacen iguales, pero no podrían conservar esta igualdad. La sociedad se la hace perder, y ya no volverán a ser iguales si no es en virtud de las leyes
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Cfr. Ibíd.