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DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 2 Sentencias de especial relevancia TC y TS
Carlos L. Alfonso Mellado Ángel Blasco Pellicer José Flors Matíes María Aránzazu Gandía Sellens Juan Antonio García Amado
Valencia, 2015
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Ă?ndice Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil......................................... 4 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal........................................ 38 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo.... 108 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social....................................... 130 Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional......................................... 157
CIVIL JOSÉ FLORS MATÍES (Tol 4712377) Cabecera: Recurso extraordinario por infracción procesal. Incorrecta aplicación de la carga de la prueba cuando por prueba practicada por la parte a quien perjudica. Recurso de casación. Acción de anulación de seguro de vida «unit linked» por error vicio de consentimiento. Cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación. Día inicial: consumación del contrato, inte Civil en el caso de contratos financieros o de inversión complejos. Día final: diligencias preliminares demanda. Legitimación pasiva de la entidad bancaria. La tiene: la mediación de dicha entidad fue más formal invirtió la prima eran de empresas de su grupo empresarial y el producto fue diseñado por el banco Información exigible en la promoción de un seguro de vida «unit linked»: es la regulada en la normativa sobre seguros privados no puede rebajar las exigencias de información al cliente no profesional. Error vicio del consentimiento, esencial y excusable: concurre por no haberse informado correctamente naturaleza y riesgos del producto con la suficiente antelación, al asesorarle mediante la promoción. Perfil del cliente: el hecho de tener un patrimonio considerable y de haber realizado otras inversiones, carácter experto del cliente. Confirmación del contrato: no lo supone la aceptación del rescate de parte de la inversión. Contrato de inversión. Vicios del consentimiento. Anulación de un seguro de vida «unit linked multiestrategia» por falta de información sobre la naturaleza y el riesgo del producto. Principio de adquisición probatoria y carga de la prueba. Cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Determinación del día inicial. Eficacia de las diligencias preliminares promovidas antes del día final. Legitimación pasiva de la entidad bancaria. Información exigible en la promoción de un seguro de vida. Perfil del cliente. Confirmación del contrato: no se aprecia. Caducidad y prescripcion* acciones de nulidad. Dies a quo prescripcion Jurisdicción: Civil Ponente: Rafael Sarazá Jimena Origen: Tribunal Supremo Fecha: 12/01/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Número Sentencia: 769/2014 Número Recurso: 2290/2012 Supuesto de hecho: El Supremo anula un contrato de seguro de vida con una entidad bancaria por falta de información. La sentencia condena al banco a devolver a una ciudadana alemana los 250.000 euros invertidos más intereses
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RESUMEN La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha anulado el contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia», suscrito por una ciudadana alemana con el Banco Santander, por falta de información sobre la naturaleza y riesgo del producto. La sentencia condena al banco a devolver a la demandante los 250.000 euros invertidos más los intereses con aplicación de las cantidades parciales recibidas durante la tramitación del litigio. El Pleno de la Sala Primera estima el recurso de casación presentado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de marzo de 2012, que rechazó su demanda contra la entidad financiera. La demandante alegó que sólo tuvo conocimiento de que podía perder su dinero seis años después de firmar el contrato, el 11 de diciembre de 2011, cuando se suspendió la liquidación periódica de los beneficios y fue informada de que su inversión estaba afectada por el llamado ‘caso Madoff’. No aceptó la oferta del banco de compensarle con preferentes.
COMENTARIO I. ANTECEDENTES Una ciudadana alemana residente en España formuló demanda contra «Banco Santander, S.A.» en la que solicitaba la declaración de nulidad de un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia» que había contratado a través del referido banco. La pretensión se fundaba en la existencia de un vicio en el consentimiento, afirmando la actora que no había sido informada adecuadamente de la naturaleza y del riesgo del producto que contrató, y que solo había tenido conocimiento de que podía perder la inversión realizada cuando, suspendida la liquidación periódica de los beneficios, se le informó por el banco de que dicha inversión había sido afectada por el llamado «caso Madoff», ofreciéndole la posibilidad de compensarle mediante la entrega de «acciones preferentes», lo que aquélla rechazó. En la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato y que se condenara al Banco demandado a restituir a la actora la cantidad invertida por ella, con sus intereses legales desde el día de la celebración del contrato. Antes de la interposición de la demanda la actora había promovido unas diligencias preliminares contra Banco de Santander con la petición de que se le entregara documentación relativa al contrato celebrado.
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El Banco Santander se opuso a la demanda aduciendo:1º) La excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que no había sido parte en el contrato celebrado, sino que había intervenido solamente como mediadora de seguros, siendo la aseguradora la compañía Cardif; 2º) La excepción de caducidad de la acción, por haberse interpuesto la demanda cuando ya había transcurrido el plazo legalmente establecido, a contar desde el día en que el seguro de vida comenzó a surtir efectos: 3º) En cuanto al fondo sostuvo que no se había producido el error de consentimiento denunciado, puesto que: la demandada no era una simple ama de casa sin experiencia en el mundo de los negocios, sino la dueña de un importante grupo de sociedades; fue informada correctamente de la naturaleza y riesgos de la inversión; se le entregaron documentos explicativos, en concreto una «presentación» con las características del seguro; la documentación contractual contenía la información adecuada sobre los riesgos; se le contestó a cuantas preguntas formuló sobre el producto; y no planteó nunca la demandante queja alguna sobre la información suministrada; 4º) En todo caso, el contrato se habría convalidado por la conducta posterior de la demandante. Alegó también que al ser la actuación de Banco Santander la de un mediador de seguros, no era de aplicación la legislación sobre el mercado de valores, sino la de mediación de seguros privados. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda. En ella se entendía que se había ejercitado una acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, que la consumación del contrato se habría producido por el concurso de voluntades de ambos contratantes, lo que tuvo lugar el día de la firma del contrato, y que, por lo tanto, en la fecha de presentación de la demanda la acción había caducado. Además, se afirmaba que la pretensión se habría ejercitado incorrectamente contra el mediador, que no es parte en el contrato de seguro, sino solamente un intermediario entre el cliente y la aseguradora. Consideró, asimismo, que por ello era aplicable la normativa de seguros privados, cuya infracción no había alegado la demandante. Recurrida esta sentencia en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso por entender que la acción había caducado, al haber transcurrido más de cuatro años entre la consumación del contrato y el ejercicio de la acción, sin que cupiera atribuir efectos interruptivos (pues se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción) a la promoción de las diligencias preliminares. A efectos del cómputo de dicho plazo, el tribunal provincial no aceptó que el contrato fuera de tracto sucesivo, como se afirmaba por la demandante, ya que entendía que ésta no lo había
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demostrado mediante la aportación de ninguna liquidación mensual a su favor que así lo acreditara. Contra la sentencia de segunda instancia la misma parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS a) El recurso extraordinario por infracción procesal se fundó en un único motivo, al amparo del artículo 469.1. 2º LEC (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), en el que se denunciaba la infracción del artículo 217.2 (normas reguladoras de la carga de la prueba) y del artículo 218.2 (motivación lógica) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) El recurso de casación, basado en el presupuesto de concurrencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se fundó en dos motivos en los que se denunciaban las siguientes infracciones: 1) Infracción del artículo 1301 del Código Civil, respecto a la calificación jurídica como de prescripción del plazo de cuatro años señalado en dicho precepto. La concurrencia del interés casacional se fundaba en la oposición de lo resuelto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 14 de noviembre de 2008, rec. núm. 74/2003; de 9 de mayo de 2007, rec. núm. 2097/2000; de 8 de octubre de 2007, rec. núm. 4447/2000 y de 11 de junio de 2003, rec. núm. 3166/1997. 2) Infracción del artículo 1301 del Código Civil, respecto a la cesación del iter de la caducidad. El interés casacional se fundaba en la oposición de lo resuelto a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1979, 23 de diciembre de 1983 y 5 de abril de 2005. 3) Infracción del artículo 1973 del Código Civil, respecto de la interrupción de la prescripción. La concurrencia de interés casacional se fundaba en la oposición de lo resulto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la establecida en las sentencias de 12 de noviembre de 2007, rec. núm. 2059/2000 y de 13 de diciembre de 2011, rec. núm. 2017/2008.
III. DECISIÓN DE LOS RECURSOS El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo declara haber lugar a ambos recursos con fundamento en lo siguiente:
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1. Recurso extraordinario por infracción procesal La sentencia de instancia negaba que el contrato litigioso fuera de tracto sucesivo, como se pretendía y calificaba por la parte demandante-apelante, porque ésta no había aportado ningún documento (en concreto, ninguna liquidación mensual de beneficios a su favor) que así lo demostrara. Sin embargo, el documento núm. 11 aportado con la contestación a la demanda por el Banco Santander demandado, recogía como una de las características del producto que los fondos de inversión en que se invertía el importe de la prima tenían una liquidación mensual, y el propio Banco Santander, en su contestación a la demanda, admitía que se trataba de un contrato de tracto sucesivo. Con base en ello, la recurrente consideraba que se había infringido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tomarse en consideración, en contra de quien la había aportado, la prueba documental en cuestión, y también el artículo 218.2 de la misma Ley, porque tal omisión era arbitraria e ilógica. El Tribunal Supremo estima el recurso por «vulneración de las reglas de la carga de la prueba al no tomar en consideración un documento en contra de quien lo aportó», y declara que «Conforme a la doctrina jurisprudencial «los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que aportado un documento a un procedimiento por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ello esta Sala destaca la libertad del juez para valorar la prueba practicada sin atender la concreta parte que la haya aportado» (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1271/2004, de 27 diciembre, 445/2005, de 31 mayo, y de 22 de noviembre de 2006). El hecho de que la demandante no haya aportado ninguna prueba de la que resulte que el contrato suscrito tenía liquidaciones mensuales no puede perjudicarle desde el momento en que Banco Santander, parte demandada, había aportado un documento en que así se afirmaba, e incluso en su contestación a la demanda reconocía que el contrato de seguro de vida suscrito era un contrato de tracto sucesivo. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar los hechos relevantes para decidir el proceso. Si un hecho relevante resulta acreditado en virtud de la prueba practicada por la parte a quien perjudica, y más aún, si resulta admitido por dicha parte, debe quedar incorporado al proceso aunque tal incorporación no responda a la iniciativa probatoria de aquel a quien beneficia» (F.J. 3º). La sentencia se ciñe, obviamente, al motivo del recurso y da respuesta a lo que en él se plantea por la parte recurrente, pero la cuestión que en dicho motivo se suscita requeriría de alguna mayor precisión:
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a) Si, como se afirma en la sentencia, la actora afirmó en su demanda que el contrato litigioso era de tracto sucesivo porque se practicaban liquidaciones mensuales y el banco demandado admitió en su contestación tanto el hecho de las liquidaciones mensuales como aquella calificación, ese hecho admitido por ambas partes (la existencia de liquidaciones mensuales) no requería de prueba alguna, y el tribunal de instancia debió partir de su incuestionada existencia para efectuar la calificación jurídica que considerase procedente. En el proceso regido por el principio dispositivo, la prueba ha de versar sólo sobre los hechos controvertidos, estando «exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes» (art. 281.3 LEC), lo que acontece tanto si las partes afirman un mismo hecho, como si el hecho afirmado por una de ellas es admitido por la contraria (art. 405.2 LEC). Así pues, si en la sentencia de instancia no se reconoce la existencia de ese hecho admitido por ambas partes litigantes y se reprocha a la actora que no desplegara actividad probatoria para acreditarlo, lo que en esa resolución se infringe no son las reglas de la carga de la prueba, sino las atinentes al principio dispositivo enunciado en el artículo 216 LEC como de justicia rogada. Conforme a este principio, una vez delimitado por las partes el objeto del proceso y del debate mediante la admisión por ambas de un determinado hecho, tal acto de disposición sobre ese hecho vincula a los órganos jurisdiccionales, que deben partir del mismo para la decisión del litigio, sin que quepa a estos exigir la prueba del hecho admitido. Desde este punto de vista nos parece que hubiera sido de mayo corrección fundar el recurso en la infracción de las normas reguladoras de los requisitos internos (contenido) de la sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 469. 1. 2º en relación con el artículo 216 y 281.3, todos de la LEC. b) Aparte de lo anterior, en el recurso y en su decisión parecen confundirse dos cosas diferentes: el principio de adquisición procesal y la carga de la prueba. Conforme al principio de aportación de parte (art. 216 LEC), son éstas las que deben alegar los hechos (constitutivos, por parte del actor; excluyentes, impeditivos y extintivos, por parte del demandado) que constituyen el supuesto de la norma cuya aplicación piden, pero para que el tribunal los tenga en cuenta no es preciso distinguir cuál de ellas los ha alegado y probado. El principio de adquisición procesal supone que estando los hechos (cualesquiera hechos) bien alegados por las partes, y estando probados esos hechos en el proceso por medios propuestos por cualesquiera de aquellas, el tribunal debe partir de esos hechos en la sentencia, independientemente de cuál de las partes los haya probado. Esto es lo que viene a
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reconocer la sentencia que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, pero esto es algo que no se corresponde con la carga de la prueba. Es más, en esas circunstancias (probados por una u otra parte los hechos alegados por ellas) la doctrina de la carga de la prueba ni siquiera entra en juego. La doctrina y las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC) adquieren su verdadero significado cuando se trata de atender a lo que debe hacer el tribunal al final del proceso para resolver sobre los hechos controvertidos por las partes: no se trata tanto de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada una de ellas, sino de establecer las consecuencias de la falta de prueba de aquellos hechos. Ante un hecho introducido en el proceso y no probado, aquellas reglas determinan cuál de las partes ha se soportar las consecuencias de esa falta de prueba.
2. Recurso de casación En los dos motivos del recurso de casación se plantean por la parte recurrente las siguientes cuestiones: 1) En primer lugar (primer subapartado del primer motivo) se denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y se sostiene que el plazo de cuatro años señalado en tal precepto legal es un plazo de prescripción y no de caducidad; 2) En segundo lugar (segundo subapartado del primer motivo) se denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil respecto de la interrupción de la prescripción; 3) Finalmente, en el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil, respecto a la cesación del iter de la caducidad causada por las diligencias preliminares promovidas por la demandante antes del transcurso del plazo de cuatro años previsto en dicho precepto legal.
A) Primer motivo. Naturaleza del plazo. El primer motivo (en sus dos subapartados) se desestima por causa de inadmisión, ya que en él la parte recurrente plantea una cuestión nueva cuando cuestiona la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, sosteniendo por vez primera que se trata de un plazo de prescripción y que, como tal, es susceptible de interrupción. La demandante, en el recurso de apelación, combatió el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, tanto en su momento inicial (por considerar que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no se había consumado en el momento de su perfección), como en su momento final (puesto que antes de la interposición de la demanda se promovieron unas diligen-
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cias preliminares), pero no cuestionó jamás que se tratara de un plazo de caducidad. Consecuentemente, se desestima el motivo conforme a la doctrina jurisprudencial que veda plantear en la casación cuestiones «per saltum», teniendo tal consideración aquellas que habiendo podido plantearse en la apelación, no lo fueron. En cualquier caso, la Sala no considera necesario entrar a decidir de oficio sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento, cuya calificación como plazo de caducidad no le ofrece ninguna duda (como se viene reconociendo en multitud de recientes sentencias).
B) Segundo motivo. Cómputo del plazo para el ejercicio de la acción Al pronunciarse sobre el segundo motivo del recurso, en esta sentencia del Pleno se consolida doctrina jurisprudencial sobre dos cuestiones de indudable interés, atinentes a: 1) La determinación del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos, por error en el consentimiento, y 2) A la eficacia, en orden al ejercicio tempestivo de la acción, de las diligencias preliminares que se hubieren promovido antes del «dies a quo». Comenzaremos, como lo hace la sentencia comentada, por esta última cuestión.
a) La cesación del transcurso del plazo de caducidad por la promoción de diligencias preliminares seguidas de la interposición de la demanda de anulación Incluso en el caso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato (como se sostiene las sentencias de instancia y no se comparte, como luego se verá, por la sentencia de casación), la Sala llega a la conclusión de que dicha acción fue ejercitada dentro del plazo legal, ya que las diligencias preliminares promovidas por la demandante lo fueron dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. La argumentación del Pleno es la siguiente: «Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejerci-
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tada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo». Esta afirmación de la Sala pudiera parecer que no se aviene con la naturaleza meramente instrumental y preparatoria que la doctrina suele atribuir a las diligencias preliminares, y mucho menos si se las califica, como hacen algunos autores, de actuaciones de jurisdicción voluntaria tendentes a despejar dudas sobre lo que puede ser materia de un eventual futuro proceso. Con las diligencias preliminares no se ejercita la pretensión de ese futuro proceso (en el caso, la pretensión de anulación del contrato por vicio del consentimiento), sino sólo una petición encaminada a esclarecer algún elemento desconocido para el posterior ejercicio de aquella pretensión, pero lo bien cierto es que con este pronunciamiento de la Sala se consolida doctrina al respecto, atribuyendo a la promoción de dichas diligencias, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas (se entiende que dentro del plazo de un mes al que se refiere el artículo 256.3 LEC), el efecto de quedar integradas en el ejercicio mismo de la acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo. La cuestión ya había sido resuelta en el mismo sentido en la sentencia de la propia Sala núm. 225/2005, de 5 abril (Tol 622910), cuya doctrina se reitera y cita expresamente en esta: «El tema de la posible caducidad de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del «iter» de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC, y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él».
b) La determinación del día inicial para el ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento en los contratos complejos Conforme a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: […] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato […]». El día inicial del cómputo del plazo no es, pues, el de la perfección
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del contrato, como se sostenía erróneamente en la instancia al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes». La Sala destaca que no debe confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil con la perfección del mismo, y reitera la doctrina establecida en la sentencia núm. 569/2003, de 11 de junio (Tol 276114), que resulta de especial interés por referirse a contratos de tracto sucesivo (en dicha sentencia se recuerdan pronunciamientos anteriores contenidos en las sentencias de la propia Sala de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989 y 5 de mayo de 1983). No basta, por tanto, la perfección del contrato; es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción, y al interpretar hoy el artículo 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, considera que no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el artículo 3 del citado Código. La complejidad de las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento y la de los actuales los contratos bancarios, financieros y de inversión ofrece una considerable diferencia, de ahí que, en casos como el que es objeto del recurso, no pueda interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que se redactó el Código civil, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos, permitía que el contratante afectado por el vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Por otra parte, en el espíritu y en la finalidad de la norma se encontraba desde su origen el tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica dicho ejercicio. Con base en ello, se estima el motivo del recurso y se establece la siguiente doctrina: «En las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de
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devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento».
IV. ASUNCIÓN DE LA INSTANCIA Y DECISIÓN SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO CONFORME A LO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN La consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la de este segundo motivo del recurso de casación, admitiendo que la acción de anulación se ejercitó dentro de plazo, es la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la asunción de la instancia por el Tribunal Supremo para resolver sobre el objeto del proceso conforme a lo planteado por la parte recurrente en su recurso de apelación. En este cometido aborda las siguientes cuestiones:
1. La legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada Se trata de una cuestión de hecho. En la propia documentación aportada por Banco Santander con su contestación a la demanda se hacía aparecer el producto denominado «Unit Linked Multiestrategia» como una fórmula para invertir en Fondos de Gestión Alternativa de Optimal, siendo Optimal Investment Services una «compañía establecida en Suiza y dedicada a la gestión de inversiones alternativas que pertenece en un 100% al Grupo Santander». El contenido de dicho documento, que fue utilizado para ofertar el producto a la demandante en una reunión que varios empleados del banco mantuvieron con ella, muestra que Banco Santander ofertó a la demandante un producto de inversión en el que el dinero de la cliente se invertía en unos fondos de inversión de una compañía del propio Banco Santander (más exactamente, de su grupo empresarial). Y que eran razones fiscales las que habían llevado a Banco Santander a celebrar un acuerdo con una aseguradora para que la inversión se articulara a través de un seguro de vida «unit linked». Se trataba de un producto diseñado por Banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados de Banco Santander, promocionado mediante
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una presentación con el membrete de Banco Santander (más exactamente, «Banca Privada Santander Central Hispano» y su logotipo) y documentado en impresos con el mismo membrete de Banco Santander, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo, y de cuya evolución informaba periódicamente Banco Santander a su cliente en los estadillos relativos a la cartera de inversiones financieras de esta. En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrida, la de Banco Santander como mediador de seguros, sino la de Cardif como compañía de seguros a través de la cual, mediante un seguro de vida «unit linked», el Banco Santander comercializaba sus fondos de inversión mediante un producto que suponía un mejor trato fiscal para el cliente. La consecuencia es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardif. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes.
2. La información exigible y el vicio del consentimiento Sobre este particular se reitera la doctrina establecida en la sentencia del pleno de la Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 (Tol….) en la que se recoge y resume la doctrina jurisprudencial sobre el «error vicio». En esa sentencia, con cita de otras anteriores, se afirmaba que hay vicio por error en el consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, y se entendía que en el ámbito del mercado de valores, productos y servicios de inversión, «el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo». La consecuencia de la anterior afirmación es que «la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o pro-
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ducto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa».
3. Normativa aplicable a la información que debe ser facilitada al cliente Lo ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida «unit linked», fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal. En esas circunstancias, «no puede aceptarse la pretensión de rebajar el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor por la empresa de servicios de inversión (en este caso, el banco que diseñó el producto y lo ofertó a sus clientes a través de su red de oficinas), por el procedimiento de entender que no es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores, muy exigente en materia de información a suministrar al potencial inversor, y sí solamente la normativa sobre seguros privados, que contiene unas previsiones mucho más genéricas, como es el caso de las contenidas en el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Esta última normativa será aplicable en cuanto contenga determinadas regulaciones específicas propias del contrato de seguro, que se añaden a las que rigen con carácter general las obligaciones y contratos y con carácter particular los contratos de inversión, pero no en el sentido de rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores».
4. El perfil del cliente contratante El hecho de que la cliente tuviera un patrimonio considerable, lo que determinó su calificación como «cliente de banca privada» (que es una calificación realizada por el propio Banco, no por la cliente), no determina por sí solo que se trate de una persona experta en inversiones, del mismo modo que el hecho de que dicha señora hubiera hecho con anterioridad algunas inversiones, no la convierte tampoco en cliente experta. La contratación de
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algunos productos de inversión con el asesoramiento de Banco Santander (alguno en las mismas fechas que el seguro de vida «unit linked»), sin que el banco pruebe que la información que dio a la cliente fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente. En definitiva, «el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa».
5. Estimación de la demanda La Sala rechaza que los hechos en que se basa el Banco demandado para afirmar que se ha producido la confirmación del contrato sean adecuados para provocar tal efecto y termina estimando la demanda, lo que supone la declaración de nulidad del contrato suscrito por la demandante y la condena a Banco Santander a restituir a la actora la cantidad invertida, con los intereses legales desde la fecha en que aquella abonó dicha cantidad o le fue cargada en su cuenta, y con aplicación de las cantidades parciales recibidas por la misma durante la tramitación del litigio. Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 769/2014 Fecha Sentencia : 12/01/2015 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Recurso Nº : 2290/2012 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 10/12/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Sarazá Jimena Procedencia: Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Secretaría de Sala : Sección 002 Escrito por : MRP
Recurso extraordinario por infracción procesal. Incorrecta aplicación de la carga de la prueba cuan por prueba practicada por la parte a quien perjudica. Recurso de casación. Acción de anulación de seguro de vida “unit linked” por error vicio de consen Cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación. Día inicial: consumación del contrato, inte Civil en el caso de contratos financieros o de inversión complejos. Día final: diligencias preliminares demanda. Legitimación pasiva de la entidad bancaria. La tiene: la mediación de dicha entidad fue más formal invirtió la prima eran de empresas de su grupo empresarial y el producto fue diseñado por el banco Información exigible en la promoción de un seguro de vida “unit linked”: es la regulada en la norm
18 normativa sobre seguros privados no puede rebajar las exigencias de información al cliente no prof Error vicio del consentimiento, esencial y excusable: concurre por no haberse informado correctam naturaleza y riesgos del producto con la suficiente antelación, al asesorarle mediante la promoción Perfil del cliente: el hecho de tener un patrimonio considerable y de haber realizado otras inversion carácter experto del cliente. Confirmación del contrato: no lo supone la aceptación del rescate de parte de la inversión. CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 2290/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena Votación y Fallo: 10/12/2014 Secretaría de Sala: Sección 002 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO SENTENCIA Nº: 769/2014 Excmos. Sres.: D. Francisco Marín Castán D. José Ramón Ferrándiz Gabriel D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Sebastián Sastre Papiol D. Eduardo Baena Ruiz D. Xavier O’ Callaghan Muñoz D. José Luis Calvo Cabello
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2290/2012, interpuesto por Dª. Loreto, representada ante esta Sala por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la sentencia núm. 271/2012, de 18 de mayo, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 41/2012, dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 1724/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida la entidad «Banco Santander Central Hispano, S.A.», representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.
Dossier de jurisprudencia nº 2
ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- La procuradora de D.ª Loreto, presentó, en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 13 de octubre de 2009, demanda de juicio ordinario contra la entidad «Banco Santander Central Hispano, S.A», que, tras ser repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6, en el que fue registrada como procedimiento ordinario núm. 1724/2009, cuyo suplico decía: «[…] dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del contrato objeto de litis por los motivos expuestos, condenando a abonar a mi mandante el precio de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros) junto con sus intereses legales, desde el día 6 de julio de 2005, fecha del contrato inexistente, así mismo a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas al demandado, con cuanto demás sea procedente en Derecho.» SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la entidad demandada para su contestación. La representación procesal de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[…] dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.» TERCERO.- El magistrado-juez de primera instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife dictó, con fecha 25 de julio de 2011, sentencia cuyo fallo disponía: «Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Loreto contra Banco Santander absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora» Tramitación en segunda instancia CUARTO.- La procuradora de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó al Juzgado: «[…] con elevación de la presente apelación a la superioridad, se dicte en su día Sentencia, en la que, revocando la de primera instancia, en justicia se estime la demanda interpuesta por mi
Civil
mandante por los argumentos expresados, con imposición expresa de las costas, no sólo por ser preceptivas sino por la malafe en la actuación del demandado, que abusó de la confianza de su cliente, mi mandante, en beneficio propio, con cuanto demás sea procedente en Derecho.» QUINTO.- Del recurso de apelación interpuesto se ordenó dar traslado a la representación procesal de la parte contraria, quien suplicó al Juzgado: «[…] remita los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que por ésta se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme íntegramente la Sentencia de 25 de julio de 2011, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.» SEXTO.- La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el núm. 41/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 271/2012, de 18 de mayo, con el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dª Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1724/2009 de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de la costas causadas en la presente alzada.» Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación SÉPTIMO.- La procuradora de la apelante interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en apelación. El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en la vulneración de los artículos 217.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la interposición del recurso de casación se alegaron: - Infracción del artículo 1301 del Código Civil, respecto a la calificación jurídica como de pres-
José Flors Matíes
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cripción del plazo de cuatro años señalado en el mismo. Interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a las sentencias de 14 de noviembre de 2008, rec. núm. 74/2003; de 9 de mayo de 2007, rec. núm. 2097/2000; de 8 de octubre de 2007, rec. núm. 4447/2000 y de 11 de junio de 2003, rec. núm. 3166/1997. - Infracción del artículo 1301 del Código Civil, respecto a la cesación del iter de la caducidad. Interés casacional por oposición a las sentencias de 25 de mayo de 1979, 23 de diciembre de 1983 y 5 de abril de 2005. - Infracción del artículo 1973 del Código Civil, al respecto de la interrupción de la prescripción. Interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a las sentencias de 12 de noviembre de 2007, rec. núm. 2059/2000 y de 13 de diciembre de 2011, rec. núm. 2017/2008. OCTAVO.- La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personada la recurrente a través del procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, sustituido por D. Jorge Vázquez Rey, y la parte recurrida por el procurador reseñado en el encabezamiento de esta resolución, se dictó auto de 21 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda: » 1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Loreto, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº41/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1724/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife. » 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.» NOVENO.- La representante procesal de la entidad recurrida presentó escrito de oposición en