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manuales

INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL

Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.

Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es

Francisco de P. Blasco Gascó

DERECHO DE SUCESIONES

especialidades de Derecho,

2ª EDICIÓN

manuales

Libros de texto para todas las

INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL

manuales

DERECHO DE SUCESIONES


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL DERECHO DE SUCESIONES

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2ª edición

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FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil Universitat de València

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© Francisco de P. Blasco Gascó

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-065-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Lección 1ª

La sucesión mortis causa SUMARIO: I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. 1. El fenómeno de la sucesión por causa de muerte. 2. Fundamento de la sucesión mortis causa. 3. La sucesión mortis causa de la persona física y la extinción de la persona jurídica. II. LAS RELACIONES JURÍDICAS DEL FALLECIDO Y LA HERENCIA. III. LOS SISTEMAS SUCESORIOS ESPAÑOLES. 1. Pluralidad legislativa sucesoria y derecho aplicable. 2. La sucesión mortis causa en el País Vasco. 3. La sucesión mortis causa en Cataluña. 4. La sucesión mortis causa en las Islas Baleares. 5. El régimen sucesorio en Galicia. 6. El derecho sucesorio aragonés. 7. La sucesión mortis causa en Navarra. 8. El derecho sucesorio en la Comunidad Valenciana. 9. El sistema sucesorio del Código civi. IV. SUCESIÓN MORTIS CAUSA, LIBERALIDAD Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN

I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA 1. El fenómeno de la sucesión por causa de muerte El fallecimiento de una persona plantea la cuestión de determinar qué hacer con sus bienes y con las relaciones jurídicas de las que era parte. Se puede responder pensando que tales relaciones y titularidades jurídicas se extingan con la muerte de la persona, pero tal solución conduciría a una incertidumbre jurídica tal que haría imposibles las relaciones patrimoniales entre las personas y el progreso económico-social: difícilmente se contrataría con otra persona si su muerte extinguiera el contrato y las obligaciones pendientes de cumplimiento. También se puede pensar que dichas relaciones y titularidades jurídicas pasen a la colectividad organizada, es decir, al Estado, para proceder a su liquidación y asumir el neto patrimonial. Los países de nuestro entorno cultural han resuelto la cuestión mediante la figura de la sucesión, en cuya virtud una persona se coloca en el lugar de otra respecto de sus relaciones jurídicas y titularidades. Cuando esta sucesión se produce por motivo de la muerte del titular de las relaciones jurídicas, se produce el fenómeno de la sucesión mortis causa. De este modo, se puede definir la sucesión por causa de muerte, como hace el art. 316 Código de Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas), como la ordenación del destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas.


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2. Fundamento de la sucesión mortis causa En nuestro ámbito cultural, todos los ordenamientos jurídicos reconocen y regulan el derecho a la sucesión mortis causa, incluso los países con sistemas de economía intervenida, aunque, en estos, no se permite la sucesión mortis causa en bienes de producción, (como no cabe la propiedad privada sobre los mismos), pero sí, tanto sucesión por causa de muerte como propiedad privada, sobre los bienes personales o de uso personal. Sin embargo, no toda línea de pensamiento occidental se ha manifestado históricamente conforme con la sucesión mortis causa. Desde algunos ámbitos del pensamiento filosófico, se ha criticado la sucesión mortis causa al considerarla un instrumento de desigualdad y discriminación y una fuente de privilegios sin fundamento alguno, sino el mero hecho del nacimiento en el seno de determinada familia. Se ha dicho incluso que debía ser suprimida o que los bienes del causante deberían destinarse a la colectividad. Esta línea de pensamiento ha sido sostenida por socialistas utópicos, como Saint Simon, o posteriormente por anarquistas colectivistas, como Bakunin o Proudhon; pero no es un pensamiento de raíz marxista desde que Marx definió el problema como una falsa cuestión. El discurso marxista no se centra en la cuestión acerca de la supresión de la sucesión mortis causa como fuente de privilegios y discriminaciones, sino en la de los bienes que pueden ser objeto de sucesión mortis causa, de mismo modo que no es objeto de discusión la propiedad privada sino los bienes susceptibles de propiedad privada. En uno y otro caso, se excluyen los bienes de producción y se limita, tanto la propiedad privada como la sucesión mortis causa, a los bienes personales o de uso personal. En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión mortis causa es una institución que, desde la perspectiva del causante, podría decirse vive adosada a la propiedad privada; y, desde la perspectiva del sucesor, a la familia. Es un corolario de la propiedad privada que, en su mayor parte (en el sistema del Código civil, dos tercios, si es testamentaria) o completamente (si la sucesión es legal o intestada) se destina necesariamente (y salvo causa de desheredación) a los miembros de la familia del causante. De hecho, la Constitución reconoce el derecho a la herencia, en el art. 33-1, junto al de propiedad privada: se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Así, la sucesión mortis causa se configura como un derecho individual pero también como una garantía institucional. Como derecho fundamental regulado en la sección segunda (De los derechos y deberes de los ciudadanos) del Capítulo II (Derechos y libertades) del Título I (De los derechos y deberes fundamentales), la regulación de la herencia goza de las garantía constitucionales de reserva de ley y respeto a su contenido esencial: sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio (art. 53-1 C. E.). Como garantía institucional, el legislador no puede desconocerla y

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La sucesión mortis causa

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debe regularla en el marco de las exigencias constitucionales. El apartado segundo del art. 33 C. E. dice que la función social de estos derechos (a la propiedad privada y a la herencia) delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Así, el legislador podría regular la sucesión mortis causa de manera distinta a cómo se halla actualmente regulada. Podría suprimir las legítimas; ordenar los llamamientos de forma distinta; limitar los llamamientos en la sucesión intestada o ampliarla a otros parientes más allá del cuarto grado; etc. En todo caso, debe haber siempre un ámbito de sucesión mortis causa. La Constitución, pues, garantiza la existencia de un derecho individual a la sucesión mortis causa. El apartado segundo del art. 33 C. E. exige al legislador que la ley que regule la sucesión mortis causa (y la propiedad privada) tenga en cuenta la función social de tales derechos como criterio delimitador de su contenido. Por tanto, debe haber una participación social o de la colectividad en el valor de las herencias. Tradicionalmente, esta función social se ha verificado a través del impuesto de sucesiones, pero en la actualidad algunas Comunidades Autónomas han suprimido dicho impuesto o lo han reducido al mínimo en la sucesión mortis causa a favor de los hijos y descendientes. Así, parecen entender que en la formación del patrimonio del ascendiente ha participado el descendiente. La cuestión es muy discutible. Igualmente, la participación de la sociedad en el valor de la herencia se realiza también a través de la sucesión del Estado o de la Comunidad Autónoma (art. 956 a 958 CC). El Código Napoleón permitía la sucesión intestada hasta el décimo grado; el Código civil, en su versión original, extendía la sucesión intestada hasta los parientes de sexto grado; el R. D. de 13 de enero de 1928 limitó el derecho a la sucesión intestada de los parientes colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hasta primos hermanos, el cual es el límite actual Más allá, no se extiende el derecho de heredar abintestato (art. 954) y hereda el Estado o la Comunidad Autónoma (art. 956). En definitiva, además del fundamento en la regulación jurídica de la propiedad privada (como facultad de disposición, no como derecho intemporal), la sucesión mortis causa se fundamenta también en la idea de seguridad jurídica: en la necesidad de que la muerte del titular no extinga sus relaciones jurídicas activas y pasivas: que los derechos no queden sin titular que los ejercite ni las obligaciones sin sujeto al que exigir su cumplimiento. Este principio general de la transmisibilidad de las relaciones jurídicas tras la muerte de su titular descansa, más allá de los intereses particulares del sucesor y de la otra parte de la relación, en el interés general de que las relaciones jurídicas no extinguidas (es decir, la mayoría de la patrimoniales) se cumplan. Hay, pues, un interés general en el cumplimiento de las obligaciones y en que éstas no se extingan por la muerte de su titular.


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3. La sucesión mortis causa de la persona física y la extinción de la persona jurídica La sucesión mortis causa es una institución que sólo afecta a las personas físicas, pues sólo éstas sufren el inevitable suceso de la muerte. Para las personas jurídicas, el discurso es distinto. Para la persona física, el ordenamiento jurídico no permite la sucesión universal inter vivos. Así, el art. 634 CC dice que “la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias”; o sea, que no puede comprender todo el patrimonio del titular. Por actos entre vivos, entre personas físicas sólo cabe la sucesión a título particular. En cambio, mortis causa, cabe tanto la sucesión a título particular como la sucesión a título universal y uno ictu, de todo el patrimonio del causante que no se haya extinguido con su muerte. La persona jurídica no consiente la sucesión universal mortis causa. A su extinción, y tras su liquidación, se dará a los bienes restantes el destino que corresponda: en las sociedades de capital, se reparten entre los socios en proporción a su participación; en las asociaciones y fundaciones, se les da el destino previsto en las leyes o en sus estatutos. Pero en todo caso, se trata de actos de transmisión individualizados e independientes y, por tanto, de sucesiones a título particular. Con otras palabras, la extinción de una persona jurídica no supone el traspaso de todo su patrimonio como una universitas iuris y uno ictu a otra persona, ni física ni jurídica. En cambio, la persona jurídica sí conoce supuestos de sucesión universal entre vivos y entre personas jurídicas, de manera que todo su patrimonio es adquirido por otra persona jurídica que la sucede, colocándose en sus mismas posiciones jurídicas. Son los supuestos de absorción o fusión de personas jurídicas. En definitiva, 1) Entre personas físicas no cabe la sucesión a título universal entre vivos, sino sólo la sucesión a título particular; en cambio, cabe tanto la sucesión a título universal como la sucesión a título particular a través de actos mortis causa. 2) Entre personas jurídicas, cabe la sucesión a título universal sólo por actos inter vivos, pero no por causa de su extinción; en cambio, la sucesión a título particular, cabe tanto en actos inter vivos como en actos mortis causa, es decir, en caso de extinción de la persona jurídica. Finalmente, la persona física no puede suceder a título universal a la persona jurídica, ni por actos inter vivos (una persona física no puede absorber ni fusionarse con una persona jurídica) ni por actos mortis causa (la persona jurídica no consiente la sucesión universal mortis causa). La persona jurídica no puede suceder a título universal a la persona física por acto entre vivos; pero sí la puede suceder mortis causa, tanto a título universal como a título particular. Y, salvo que

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La sucesión mortis causa

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II. LAS RELACIONES JURÍDICAS DEL FALLECIDO Y LA HERENCIA En nuestro sistema, con el fallecimiento de la persona se extinguen algunos de sus relaciones jurídicas, mientras que otras se transmiten a sus sucesores. El art. 659 CC establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. En general, se extinguen las relaciones jurídicas de naturaleza no patrimonial, como los deberes, derechos y obligaciones familiares. Así, la muerte disuelve el matrimonio, extingue la patria potestad y cesa la relación de filiación. También se extinguen las relaciones jurídicas patrimoniales de base familiar: la muerte de la persona es causa de extinción de la obligación de alimentos, tanto para el alimentista como para el alimentante, etc. Igualmente, se extinguen los derechos de la personalidad (de hecho, se extingue la personalidad civil misma en virtud del art. 32 CC), si bien algunos permiten su protección jurídica después de la muerte de su titular, como el honor o el derecho moral de autor. Finalmente, se extinguen las relaciones jurídicas intuitu personae, es decir, aquellas en las que las cualidades personales del sujeto han sido tomadas en consideración en el momento de su constitución. En cambio, también en general, no se extinguen las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial, ni las jurídico-reales ni las jurídico-obligatorias. La propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena no se extinguen, sino que se transmiten a los sucesores del fallecido, salvo los derechos reales vitalicios o naturalmente temporales, como el usufructo, el uso y la habitación. La sucesión se produce, si el derecho real sobre cosa ajena no se ha extinguido, tanto en la titularidad real como, para el caso de la propiedad gravada, en el gravamen (posición pasiva en el derecho real sobre cosa ajena). Tampoco se extinguen los derechos de crédito, ya ocupara el fallecido el lado activo (el crédito) ya ocupara el lado pasivo (la obligación), salvo que se trate de derechos u obligaciones personalísimos, que la ley lo prevea expresamente o que se trate de relaciones de confianza o de gestión. Respecto de las relaciones jurídicas contractuales, la regla general es la no extinción del contrato; pero hay que tener en cuenta que determinados contratos se extinguen precisamente por la muerte de alguna de las partes, como el mandato o la sociedad o la agencia o la renta vitalicia o el contrato de alimentos; otros contratos son naturalmente temporales y, en su caso, vitalicios, como el arrendamiento: la situación jurídica de arrendatario no puede ser objeto de sucesión mortis causa en sentido propio (SSTS 16 de febrero de 1998 y 7 de mayo de 2007).


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Otras veces, la extinción del contrato se produce por el mencionado carácter personalísimo de la obligación de la que el contrato es fuente (como sucede cuando la obligación consiste en un hacer infungible y necesariamente en un no hacer); finalmente, hay contratos en los que su extinción puede quedar a la libre decisión del sucesor: así, el fallecimiento del mandante permite a su sucesor continuar el mandato o extinguirlo. Mientras, otros contratos resisten la muerte de alguno de los sujetos colocándose su sucesor en el lugar que ocupaba el fallecido, como el préstamo, la fianza, etc. El fallecimiento de una de las partes en la fase de formación del contrato y, por tanto, antes de su perfeccionamiento extingue la relación pre-contractual, privando de eficacia a la oferta, salvo que ésta sea irrevocable (en cuyo caso queda vinculado el sucesor), e incluso a la aceptación si ésta no ha llegado al ámbito de influencia del oferente antes de la muerte de éste, es decir, si no se ha perfeccionado el contrato antes de la muerte del oferente. Así, la STS de 23 de marzo de 1988 establece que constando el fallecimiento del oferente u ofertante, no cabe que los efectos de la oferta sean transmisibles a sus causahabientes, a quienes sólo podría vincular (art. 1257 del Código Civil) de haberse perfeccionado el contrato en vida del de cuius (es decir, aquel de cuya sucesión se trata), pero no al carecer de existencia en el momento de producirse la apertura de la herencia (arts. 659 y 661 CC). Por tanto, la regla general es la continuidad de las relaciones jurídicas patrimoniales no personalísimas del difunto, colocándose el sucesor en el mismo lugar que ocupaba el fallecido.

III. LOS SISTEMAS SUCESORIOS ESPAÑOLES 1. Pluralidad legislativa sucesoria y derecho aplicable El derecho sucesorio es una de las materias típicas tradicionalmente regulada en los llamados derechos forales. De hecho, es una de las materias, junto con los regímenes económicos matrimoniales, que soportan el embate unificador y estatalizador del derecho propio de la codificación y de los Códigos civiles decimonónicos. Esta pluralidad legislativa se mantiene tras la Constitución de 1979, la cual reconoce competencia legislativa en materia civil a las Comunidades Autónomas que tuvieran derecho foral para conservarlo, desarrollarlo. Como he dicho, una de estas instituciones es precisamente la sucesión mortis causa, la cual responde a distinta estructura y diversos principios a resultas de la evolución histórica. Básicamente, la regulación se puede distinguir en dos grandes bloques: los ordenamientos jurídicos basados o inspirados en la libertad de testar (básicamente, Cataluña, Baleares, Fuero de Ayala (Álava), Navarra y el régimen foral tradicional

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La sucesión mortis causa

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valenciano); y los regímenes inspirados en sucesión necesaria (sistema de legítimas), propio del derecho histórico castellano y que se consolidad en el Código civil. La sucesión mortis causa se rige por la ley personal del causante que, en el sistema español, es la determinada por la vecindad civil. Así, el art. 9-1 CC establece que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte; y el apartado 8 dice que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional de causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. Y el art. 16-1 CC determina que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1ª. Será ley personal la determinada por la vecindad civil. Por tanto, en el plural sistema sucesorio español se debe tomar en consideración las siguientes cuatro normas: 1. La vecindad civil determina, como ley personal, el sistema sucesorio aplicable; y dentro de éste, en su caso, el que corresponda. 2. El lugar de la sucesión es el último domicilio del causante y determina la competencia judicial territorial. 3. El momento de la muerte del causante es el momento de la apertura de su sucesión mortis causa y determina el derecho vigente aplicable en ese momento y por el que se regirá la sucesión mortis causa. 4. La capacidad del sucesor la determina su ley personal, es decir, su vecindad civil.

2. La sucesión mortis causa en el País Vasco En el País Vasco rige Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco (LDCFPV). En el derecho sucesorio del País Vasco, se deben distinguir los distintos territorios (Vizcaya, Álava y Guipúzcoa), así como la aplicación territorial de las distintas normas. El fuero de Vizcaya, como legislación civil propia del Territorio Histórico de Vizcaya, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana, es decir, todo


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el Territorio Histórico de Vizcaya, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao. Además, el Fuero de Vizcaya rige en los municipios alaveses de Llodio y Armaio, salvo los preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial. El territorio exceptuado se rige por la legislación civil general, salvo en cuanto sea aplicable el presente Fuero. Pero los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación de este Fuero Civil en todo su término, en virtud de la Concordia de 1630 y de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, y el artículo 10-5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. En el fuero de Vizcaya, la sucesión mortis causa es de base legitimaria: conforman la legítima de los descendientes cuatro quintos de la herencia; y la de los ascendientes, la mitad. La parte libre es un quinto, en el primer supuesto, y un medio, en el segundo; y, en todo caso, con respeto a la troncalidad. El testador puede distribuir libremente los bienes que integran la sucesión forzosa entre los sucesores comprendidos en cada una de las líneas descendiente o ascendiente, o elegir a uno solo de ellos, apartando a los demás, e incluso preferir al de grado más remoto frente al de grado más próximo. El derecho vizcaíno permite la designación de sucesor por pacto sucesorio, en sus diversas formas, fundamentalmente el que se establece en capítulos matrimoniales, pero también en escritura de donación. Regula el poder testatorio o “alkar-poderoso” y el testamento por comisario, así como el testamento “hil-buruko”, que es una forma de testamento mortis causa: el que se hallare en peligro inminente de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra. Se regula el testamento mancomunado o de hermandad con una irrevocabilidad limitada: si alguno de los cónyuges otorgantes fallece dentro del año y día siguiente a su otorgamiento y también a los actos de disposición sobre bienes comunes que son los que realmente la justifican. Se admite la posibilidad de legar al cónyuge el usufructo universal de todos los bienes. En Álava, se aplica el Fuero de Ayala en el territorio correspondiente: El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega. Este fuero consagra el principio de la libre voluntad del causante. En el Fuero, la libre disposición de bienes entre vivos o mortis causa por cualquier título está sujeta sólo a la ley de apartamiento. Para Guipúzcoa, con base en la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Guipúzcoa, se establecen disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Guipúzcoa.

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La sucesión mortis causa

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Para todo el País Vasco, en la sucesión ab intestato a falta de parientes en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, la sucesión intestada se defiere a favor de la Diputación Foral correspondiente.

3. La sucesión mortis causa en Cataluña En Cataluña, rige el Código Civil de Cataluña (CCC), cuyo Libro IV (Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones) se dedica a la regulación de las sucesiones. La regulación mantiene los principios sucesorios del derecho catalán, es decir: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Los fundamentos de la vocación sucesoria son el heredamiento, el testamento y lo establecido por la ley. La sucesión intestada solo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal. El testamento debe contener necesariamente institución de heredero. El contrato sucesorio debe otorgarse en escritura pública. El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de determinados supuestos. El Derecho catalán permite las disposiciones fiduciarias, así como los contratos sucesorios: el de institución de heredero se denomina heredamiento. Rige, en general, el principio de libertad de testar, configurando la legítima (de un cuarto) como un derecho de crédito: la legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma. El cónyuge supérstite no se considera legitimario. Regula algunas instituciones propias como la cuarta vidual: El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.


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4. La sucesión mortis causa en las Islas Baleares

5. E

En las Islas Baleares, rige la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (CDCIB), modificada por la Ley de 28 de junio de 1990 (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares). Se debe distinguir el régimen sucesorio de Mallorca y Menorca y el propio de Ibiza y Formentera.

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El derecho sucesorio de Mallorca (Libro I) es el que conserva, de entre los ordenamientos peninsulares, mayor influencia del derecho romano: como el derecho catalán, mantiene la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada (la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual) así como la esencialidad de la designación de heredero (la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento). Pero la naturaleza jurídica de la legítima se sustenta en la entrega de una parte de los bienes hereditarios: constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número. El cónyuge viudo es legitimario. Finalmente, permite el pacto de definición: por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad. En cambio, para Ibiza y Formentera (Libro III) se admite compatibilidad entre sucesión voluntaria y sucesión legal al declarar válido el testamento y el contrato sucesorio aunque no se designe heredero o no se disponga de todos los bienes: el testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones “mortis causa”, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes. La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición. El cónyuge supérstite no es legitimario.

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5. El régimen sucesorio en Galicia En Galicia rige la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG). El Título X de la Ley se dedica a la regulación de las sucesiones. Permite el pacto sucesorio (y, en él, el tradicional derecho de labrar y poseer). En la sucesión testada, admite el testamento por comisario y el testamento mancomunado entre cónyuges. En materia de sucesión intestada, rige el Código civil, pero en defecto de herederos adquiere no el Estado, sino la Comunidad Autónoma de Galicia. En sede de legítimas, rige también el Código civil con alguna particularidad en orden al pago de la legítima y en su forma de determinación. Asimismo, regula los apartamentos o partijas por las que se adjudican inter vivos determinados bienes al legitimario, apartándolo de la legítima de manera definitiva. Son legitimarios los hijos y descendientes y el cónyuge viudo, pero no los ascendientes. Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial. Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido. El cónyuge supérstite tiene en legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario. Admite los pactos sucesorios: el de mejora, el de labrar y poseer y el apartamento: quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. Permite el testamento mancomunado y el testamento por comisario: testamento por comisario al que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro. En defecto de heredero en la sucesión intestada, los bienes de la herencia se asignan a la Comunidad Autónoma de Galicia

6. El derecho sucesorio aragonés En Aragón, la norma aplicable es el Código de Derecho Foral de Aragón (aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón). El Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) dedica el Libro III a regular las sucesiones mortis causa. Permite y regula los pactos sucesorios (para el que exige mayoría de edad y excluye la representación), que prevalecen frente al testamento, la fiducia sucesoria y la posibilidad de testar recíproca y mancomunadamente; la legítima se configura como una atribución colectiva a los descendientes: la mitad del caudal hereditario debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos legitimarios. Esta legítima colectiva puede distribuirse,


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igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal. Regula también el llamado consorcio foral: salvo previsión en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos hereden de un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral».

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En la sucesión intestada rige la sucesión troncal. En defecto de herederos, los bienes se atribuyen a la Diputación de Aragón.

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7. La sucesión mortis causa en Navarra En Navarra rige la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (CDN), también llamada Fuero Nuevo, aprobado por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Al derecho sucesorio mortis causa (y a las donaciones) dedica la Compilación el Libro II. En el Derecho navarro rige la libertad de testar con la limitación del llamado usufructo de fidelidad (los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas en el título X del Libro II de la Compilación). Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación inter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en la Compilación. Sólo en defecto de estas disposiciones se aplica la sucesión legal. Así mismo, se regula la legítima foral la cual es una legítima formal cuya finalidad es evitar la preterición: la legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero. Legitimarios son los hijos y en su defectos los descendientes. El derecho navarro permite la fiducia sucesoria y declara válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública. Admite los pactos sucesorios y el testamento ante párroco o testigos en peligro de muerte.

8. El derecho sucesorio en la Comunidad Valenciana En la Comunidad Valenciana, cuya competencia legislativa en materia de derecho civil se sigue discutiendo, sólo hay una norma de derecho sucesorio: aquella que establece que, en defecto de herederos, en la sucesión intestada los bienes se

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atribuyen a la Generalitat valenciana cuando el causante tuviera la condición civil de valenciano. En 2009, el Consell de la Generalitat aprobó un Anteproyecto de Ley de sucesiones que se basaba en el principio de libertad de testar y permitía el testamento mancomunado y recíproco o de l’ú per l’altre.

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En la estructura sucesoria del Código civil, el patrimonio del causante, es decir, la herencia, se divide idealmente en tres partes iguales. Un tercio se denomina legítima estricta y los bienes que lo conforman son indisponibles para el testador, pues la ley los reserva a determinadas personas llamadas legitimarios y los distribuye entre éstos por partes iguales. Por tanto, el causante sólo determinar el título de atribución de la legítima estricta: acto inter vivos (donación) o mortis causa (herencia o legado).

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9. El sistema sucesorio del Código civil

Otro tercio se denomina mejora y también se atribuye a los legitimarios; pero a diferencia de la legítima en sentido estricto, el testador puede distribuirla libremente a condición de que lo haga entre los legitimarios y sin necesidad de respetar la proximidad del grado (es decir, se puede mejorar al nieto en vida del padre/hijo del testador). Si la mejora se distribuye por partes iguales entre los legitimarios de primer grado, realmente no es mejora porque no beneficia ni perjudica a nadie. Como decía González Palomino, la mejora sólo es legítima cuando no mejora. Los dos tercios mencionados, es decir, la legítima estricta y la mejora, conforman la llamada legítima larga. Los legitimarios tienen derecho a recibir legítima por partes iguales, salvo que el testador haya mejorado a alguno de ellos o de sus descendientes. El tercer tercio se denomina de libre disposición y respecto de él el testador tiene la mayor libertad: puede disponer a favor de quien quiera, aunque no sea pariente, y en la medida o cuantía que desee, siempre dentro del tercio. En todo caso, se debe respetar la norma en cuya virtud nadie puede dar en vida más de lo que puede dar en muerte. Cuanto exceda, se considera inoficioso y se debe reducir, es decir, disminuir. El Código civil contiene un sistema sucesorio de base legitimaria (dos tercios), pagadera con bienes de la herencia, salvo excepciones. El Código civil permite la compatibilidad entre sucesión voluntaria y sucesión legal; pero limita la voluntaria al testamento, prohibiendo, en general, los contratos sucesorios. Tampoco permite el testamento mancomunado ni el recíproco. En definitiva, en el territorio español conviven diversos sistemas sucesorios por causa de muerte. Salvo el sistema del Código civil, todos permiten la sucesión contractual y el testamento mancomunado y recíproco.


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El régimen de legítimas está presente en todos, pero de manera desigual en su naturaleza, ámbito objetivo y en su alcance subjetivo. El Fuero de Ayala y la Compilación de Navarra contienen el régimen más amplio de libertad de testar. Cataluña, Mallorca e Ibiza y Formentera regulan un régimen de legítima corta (un cuarto y un tercio; y en el caso de Cataluña, como derecho de crédito).

IV. SUCESIÓN MORTIS CAUSA, LIBERALIDAD Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN Los sistemas sucesorios en los que la ley reserva una serie de bienes a favor de determinados parientes (normalmente, hijos y descendientes, padres y ascendientes y, no en todos, cónyuge supérstite) o regula limitaciones a la libertad de testar (no sólo a través de las legítimas, sino también mediante las oportunas reservas de bienes o las limitaciones temporales en la fideicomisos, etc.) manifiestan un trato de disfavor respecto de la facultad de disposición a título gratuito (no sólo mortis causa, sino también inter vivos) en relación con los actos onerosos realizados por la misma persona. Estos no tienen más limitaciones que las que pueden derivar de los oportunos actos de discapacitación o, para el caso de administración gravemente desordenada, de la declaración de prodigalidad. Y aun en este caso, las últimas reformas del Código civil restringen esta posibilidad al establecer que sólo pueden solicitar la declaración de prodigalidad de una persona, no los sujetos con derecho a la legítima (como sucedía antes de la reforma), sino quienes estén en situación de reclamarle alimentos. Por tanto, como ha señalado Galgano, una persona puede poner en riesgo todo su patrimonio mediante operaciones peligrosas, comprometidas o inseguras, a condición de que se trate de actos onerosos. Y téngase en cuenta que los actos aleatorios, es decir, los que dependen de la suerte o el azar, y los actos especulativos (bolsa, preferentes y otros productos bancarios), son actos onerosos. En cambio, la facultad de disposición mediante acto gratuito y, en concreto, mediante liberalidades se halla notablemente restringida, aunque la causa o los motivos que inspiren al sujeto sean altruistas o humanitarios. Esta restricción alcanza a los actos gratuitos inter vivos (a las donaciones y a las llamadas donaciones indirectas) y a los actos gratuitos mortis causa. La norma básica en nuestro sistema es la contenida en el art. 636 CC: nadie puede dar ni recibir por vía de donación (en vida) más de lo que puede dar o recibir por testamento (por causa de muerte); lo cual reduce, en el sistema del Código civil de legítima larga (dos tercios), la facultad de disposición por acto de liberalidad, tanto inter vivos como mortis causa, a un tercio del patrimonio de sujeto (y menos aún si además hay bienes reservables). Por tanto, mediante acto oneroso, el sujeto puede disponer de todo su patrimonio (aunque lo pierda); mediante acto de liberalidad (donación,

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herencia o legado) sólo de un tercio del mismo, que es la parte libre o disponible por cualquiera de los citados títulos. Nuestro sistema patrimonial de derecho privado, de honda raíz liberal, prefiere a un administrador inconsciente a título oneroso antes que a un filántropo a título gratuito o de mera liberalidad, el cual no podría (en el sistema del Código civil o otros de legítima larga) ni siquiera constituir una fundación de interés general, ni por acto inter vivos ni por acto mortis causa, a la que aportar todos o la mayoría de sus bienes (sólo podría aportar la parte libre, es decir, un tercio); lo cual podría hacer sin embargo, invirtiéndolos en un negocio que al final fuera ruinoso: no puede constituir una fundación que fomente el deporte y sus valores entre los jóvenes mediante la aportación de tres cuartas partes de su patrimonio, pero sí puede adquirir todas las acciones de una sociedad anónima deportiva titular de una club de fútbol poniendo en riesgo todo su patrimonio.


Lección 2ª

El proceso sucesorio SUMARIO: I. LAS FASES DEL FENÓMENO SUCESORIO. II. APERTURA DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: COMPETENCIA Y LEY APLICABLE. 1. Momento y lugar de la apertura de la sucesión. 2. La herencia yacente. III. VOCACIÓN Y DELACIÓN DE LA HERENCIA. 1. La vocación a la herencia. 2. Sucesores a título universal y a título particular. 3. La delación de la herencia. IV. DELACIÓN Y IUS TRANSMISSIONIS. V. PRIMACÍA DE LA SUCESIÓN VOLUNTARIA. 1. Sucesión voluntaria y sucesión necesaria. 2. Primacía de la sucesión voluntaria. 2.1. En la sucesión testamentaria. 2.2. En la sucesión contractual. 2.3. En la sucesión intestada. 2.4. En la legítima. VI. CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN ÉL. 1. Capacidad para ser sucesor. 1.1. Persona física y persona jurídica. 1.2. Los concebidos y aún no nacidos (los nascituri). 1.3. Los no concebidos (los concepturi). 1.4. Momento de determinación de la capacidad. 2. Incapacidad absoluta e incapacidad relativa. 3. La indignidad para suceder. VII. LA VOCACIÓN INDIRECTA. 1. Los llamamientos indirectos y sucesivos (remisión). 2. El derecho de acrecer. 2.1. Concepto y fundamento. 2.2. Presupuestos del acrecimiento. 2.3. Efectos del acrecimiento.

I. LAS FASES DEL FENÓMENO SUCESORIO En el fenómeno sucesorio se puede distinguir diversas fases. La primera es precisamente la apertura de la sucesión: es el momento inicial, es decir, el momento de la muerte física de la persona (el causante) o la fecha fijada por el juez en la resolución judicial de la declaración de fallecimiento, teniendo en cuenta que es la fecha establecida en la citada resolución judicial (no la de la resolución ni la de su firmeza). La segunda fase, abierta ya la sucesión mortis causa del causante, es la vocación a la herencia. Es el llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testamentarios (herederos, sustitutos, etc.) o intestados (herederos llamados por la ley, representantes, etc). La vocación, dice la STS 4 de mayo de 2005, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que pueden ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. La tercera fase es la delación de la herencia: es decir, el ofrecimiento de la herencia al heredero o herederos concretos. Con la delación, el llamado (aún no heredero) adquiere un derecho subjetivo de contenido patrimonial llamado ius delationis y que le faculta a aceptar o repudiar la herencia a la que es llamado. Como tal derecho subjetivo, forma parte de su patrimonio, de manera que si falle-


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