Skip to main content

1_9788491430223

Page 1

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad textos legales

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad Ley Reglamentaria del artĂ­culo 105 constitucional con jurisprudencia Alfonso Herrera GarcĂ­a Edgar S. Caballero GonzĂĄlez

textos legales con jurisprudencia


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ángel M. López y López

Ignacio Sancho Gargallo

Marta Lorente Sariñena

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL CON JURISPRUDENCIA

ALFONSO HERRERA GARCÍA EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

Ciudad de México, 2017


Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ incorporada a la ficha del libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© ALFONSO HERRERA GARCÍA EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-022-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Prefacio El 31 de diciembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las más profundas reformas al régimen del Poder Judicial federal en la Constitución mexicana vigente. Por un lado, se transformó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde una perspectiva estructural y competencial: se redujo el número de sus integrantes (de 26 a 11), se ampliaron y precisaron los supuestos de controversia constitucional, y se introdujo la acción abstracta de inconstitucionalidad contra las leyes. Por otro lado, se creó el Consejo de la Judicatura Federal como alto órgano para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial1. Con el perfeccionamiento de su competencia en controversias constitucionales y la instauración de las acciones de inconstitucionalidad en el artículo 105 constitucional, la Suprema Corte de Justicia —al estilo de los más representativos tribunales constitucionales europeos— potenció su jurisdicción constitucional centralizada, de única y exclusiva instancia2. Tras esta reforma a la Constitución, el 11 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional. El presente libro reproduce los criterios jurisprudenciales que sobre cada uno de los artículos de esa Ley Reglamentaria ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo largo de más de 2 décadas de práctica constitucional. Su propósito es ofrecer una panorámica completa y sistematizada de la jurisprudencia que específica y directamente incide en la comprensión jurídica de estos procesos constitucionales. Asimismo, se incorporan varios acuerdos emitidos por la propia Suprema Corte, que involucran aspectos regulatorios de estas competencias. Para esos efectos, se sistematizan 345 criterios que inciden en la interpretación directa de la Ley Reglamentaria. Las controversias constitucionales son conflictos de atribuciones competenciales entre poderes u órganos públicos que integran el sistema político mexicano, mediante los cuales pueden impugnarse tanto actos jurídicos como normas de carácter general, siempre que no se refieran a la materia electoral (arts. 104, fracción IV, y 105, fracción I). Desde un punto de vista doctrinal, y sobre la base de su fundamento en la Constitución, las controversias constitucionales pueden clasificarse en dos grupos. En el primer grupo se ubican las controversias que se suscitan entre poderes u órganos de un mismo orden jurídico, ya sea dentro del ámbito exclusivo de la Federación, o dentro del ámbito exclusivo de una entidad federativa. A partir de ello, en la actualidad pueden identificarse, a la vez, los siguientes dos órdenes de supuestos: A) Controversias entre poderes u órganos dentro del orden jurídico de la Federación: 1) Poder Ejecutivo contra Congreso de la Unión;

1

2

Cfr. entre una amplia bibliografía, Carpizo, Jorge, “Reformas constitucionales al Poder Judicial federal y a la jurisdicción constitucional, del 31 de diciembre de 1994”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 83, mayo-agosto 1995, pp. 807-842. Como es sabido, al lado de estas competencias, la Constitución también confiere a la Suprema Corte unas que encarnan una jurisdicción no-constitucional y otras que no implican una función jurisdiccional en sentido propio. Al respecto, cfr. Herrera García, Alfonso, “Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en el libro: Elementos de jurisdicción constitucional, México, Porrúa / IMDPC, 2016, pp. 37 y siguientes.


Prefacio

2) Poder Ejecutivo contra Cámara de Diputados; 3) Poder Ejecutivo contra Cámara de Senadores; 4) Poder Ejecutivo contra la Comisión Permanente; 5) Un órgano constitucional autónomo contra otro; 6) Un órgano constitucional autónomo contra el Poder Ejecutivo; 7) Un órgano constitucional autónomo contra el Congreso de la Unión (art. 105, fracción I, incisos c) y l); B) Controversias entre poderes dentro del orden jurídico de una misma entidad federativa: 1) Poder Ejecutivo contra Congreso de un Estado; 2) Poder Ejecutivo contra la diputación o comisión permanente del Congreso del Estado; 3) Poder Ejecutivo contra el Tribunal Superior de Justicia del Estado; 4) Congreso del Estado contra el Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado; o 5) Diputación o comisión permanente del Congreso contra Tribunal Superior de Justicia del Estado (art. 105, fracción I, inciso h); En un segundo grupo, se ubican las controversias suscitadas entre entes públicos que se rigen por diversos órdenes jurídicos, considerando la lógica estructural del poder político en el sistema federal —incluyendo dentro de él, para efectos clasificatorios, a los Municipios—. En este grupo, se identifican los siguientes dos conjuntos de controversias: C) Controversias constitucionales entre entes que cuentan con un mismo nivel de descentralización política (controversias horizontales): 1) Una entidad federativa contra otra entidad federativa3; 2) Un Municipio de una entidad federativa contra un Municipio de otra entidad federativa (art. 105, fracción I, incisos d y g); D) Controversias constitucionales entre entes que se ubican en diferente nivel de descentralización política (controversias verticales): 1) La Federación contra una entidad federativa; 2) La Federación contra un Municipio; 3) Una entidad federativa contra un Municipio de la propia entidad federativa; y 4) Una entidad federativa contra un Municipio de otra entidad federativa, o contra una demarcación territorial de la Ciudad de México (art. 105, fracción I, incisos a, b, i, y j). Cabe señalar que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 (conocida popularmente como “reforma política de la Ciudad de México”), el artículo 105, fracción I, sufrió sendas modificaciones 3

Las controversias entre entidades federativas pueden consistir en la actualidad en conflictos por límites territoriales entre ellas, de conformidad con lo establecido por el artículo 46, segundo párrafo, de la Constitución. Este precepto es del tenor siguiente: “Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. // De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.”


Prefacio

en el sentido de eliminar al ente jurídico-político “Distrito Federal”, que con anterioridad se distinguía de las entidades federativas en el sistema de las controversias. Con esa supresión, la naciente “Ciudad de México” ha de considerarse incluida en los supuestos en los que este precepto alude a las “entidades federativas”. Las sentencias en controversia constitucional pueden tener efectos generales o inter partes. Tienen efectos generales si se cumplen los siguientes elementos: 1) que se decrete la inconstitucionalidad de una norma de carácter general; 2) que la sentencia sea aprobada con el voto de por lo menos ocho ministros; 3) que se trate de controversias entabladas entre poderes u órganos de un mismo orden jurídico-normativo (supuestos de los incisos A y B referidos precedentemente), o bien de controversias constitucionales de tipo vertical (supuestos del inciso D) cuando el ente promovente tiene un ámbito normativo más amplio respecto del ente demandado. Por exclusión, se generan efectos inter partes en todos los demás supuestos: controversias en las que participan dos entes de un mismo nivel de descentralización política (supuestos del inciso C; por ejemplo, una entidad federativa contra otra entidad federativa), o bien, cuando se trata de controversias de tipo vertical (supuestos del inciso D) cuando el promovente es un ente con un ámbito normativo más restringido que el del órgano demandado (por ejemplo, cuando una entidad federativa impugna normas de la Federación) [art. 105, fracción I, in fine]. Por otro lado, las acciones de inconstitucionalidad consisten en vías de impugnación por medio de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza un control abstracto de normas de carácter general cuando se estiman contradictorias con la Constitución federal (arts. 104, fracción IV, y 105, fracción II). A partir de la relación de sujetos legitimados para promover estas acciones, pueden distinguirse tres grupos: A) Acciones de inconstitucionalidad promovidas por minorías legislativas: 1) El 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales; 2) El 33% de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; 3) El 33% de los integrantes de los Congresos de las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por el propio órgano (art. 105, fracción II, incisos a, b y d). B) Acciones de inconstitucionalidad promovidas por poderes y órganos constitucionales: 1) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de la Federación o de las entidades federativas; 2) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes federales o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que vulneren derechos humanos consagrados en la Constitución y en tratados de los que México sea parte; además, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; 3) El organismo garante establecido en el artículo 6° de la Constitución, en contra de leyes federales y locales, así como de tratados internacionales que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;


Prefacio

así como los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes locales; 4) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones (art. 105, fracción II, incisos c, g, h, i). C) Acciones de inconstitucionalidad promovidas por partidos políticos (materia electoral): 1) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral contra leyes electorales federales o locales; 2) Los partidos políticos con registro en una entidad federativa en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura local respectiva (art. 105, fracción II, inciso f); Al igual que en el caso de las controversias, con la reforma política que sustituyó al “Distrito Federal” por la “Ciudad de México”, la fracción II del artículo 105 constitucional sufrió modificaciones en ese sentido, por lo que, en la actualidad, toda alusión a una entidad federativa en este procedimiento comprende también a la Ciudad de México. Las acciones de inconstitucionalidad deben interponerse dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere publicado la norma impugnada (art. 105, fracción II, párrafo segundo), y constituyen la única vía para plantear la inconstitucionalidad abstracta de normas de la materia electoral (párrafo tercero)4. Las leyes federales y locales de la materia electoral deben promulgarse y publicarse al menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que hayan de aplicarse, y durante ese proceso no podrán realizarse modificaciones legales fundamentales (art. 105, fracción II, penúltimo párrafo). La declaración de invalidez de las normas impugnadas se alcanza si ésta se aprueba por una mayoría de cuando menos ocho votos en el pleno de ministros (art. 105, fracción II, in fine). Cualquier votación numéricamente inferior trae como consecuencia la desestimación de la acción y el archivo del asunto (art. 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional). Tal como ocurre en las controversias, la declaración de invalidez no tiene efectos retroactivos, salvo que se trate de la materia penal (art. 105, penúltimo párrafo). Para los efectos de este libro, es muy importante recordar que la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución confiere obligatoriedad a “las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos”, en el pleno de la Suprema Corte. En ese tenor, la fundamentación jurídica de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad son obligatorias para las Salas de la Corte, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y de la Ciudad de México, así como administrativos y del trabajo, federales o locales

4

Desde luego, esta disposición debe ser puesta en relación con el artículo 99 de la Constitución, párrafo sexto, según el cual las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden resolver la inaplicación de leyes electorales por contrarias a la Constitución con efectos limitados a un caso concreto. Cuando ello suceda, la Sala Superior debe informar de esa circunstancia a la Suprema Corte.


Prefacio

(art. 43). Además, a partir de un criterio interpretativo del pleno de la Corte, la motivación de la sentencia apoyada por ocho votos o más, es también obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5. Lo anterior significa que las tesis y jurisprudencias que genera la Suprema Corte de Justicia a partir de la resolución de controversias y acciones, no son, por sí mismas, los criterios vinculatorios en el sentido establecido por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria, sino que constituyen una suerte de vasos comunicantes de las razones obligatorias que sostienen las sentencias, de cumplirse la votación especial exigida por la ley. Agradeciendo la acogida de esta obra por la prestigiosa editorial Tirant Lo Blanch, y hechas las advertencias y aclaraciones básicas anteriores, esperamos que este libro pueda contribuir a la comunicación didáctica de la jurisprudencia de la Suprema Corte en estas materias; que sirva de referente para un mayor análisis doctrinal de los criterios interpretativos, y, finalmente, que sea de utilidad para el más profundo conocimiento y para la reflexión de la jurisprudencia de las acciones y controversias entre los operadores judiciales, abogados, estudiosos y estudiantes del Derecho, y, en general, para la amplia comunidad jurídica de nuestro país.

ALFONSO HERRERA GARCÍA EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ Editores

5

Cfr. La jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), de rubro: Jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tienen ese carácter y vinculan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad cuando se aprueban por ocho votos o más. Contradicción de tesis 6/2008-PL. 26 de mayo de 2011. Mayoría de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y Alfonso Herrera García. Décima Época, registro: 160544, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, pág. 12. Si bien la jurisprudencia se dirige a las acciones de inconstitucionalidad, no encontramos argumentos diferenciados suficientes que impidan su aplicación a las controversias constitucionales (sin pasar por alto que éstas siguen siendo improcedentes en la materia electoral).


ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y una entidad federativa; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; d) Una entidad federativa y otra; e) (Derogada) f) (Derogada) g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y k) (Derogada) l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;


Art. 105

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; e) (Derogada) f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


Art. 105

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

I. Jurisprudencia IUS: 2010667 Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, p. 31, jurisprudencia, constitucional. P./J. 41/2015 (10a.) (TMX 1093049) CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER QUE PUEDE SUSCITARSE ENTRE UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO Y EL CONGRESO DE LA UNIÓN, DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS QUE LO INTEGRAN PUEDE ACUDIR A DEFENDER SUS ATRIBUCIONES, SIN DEPENDER DE LA OTRA. Debe reconocerse la legitimación activa a cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión cuando acuda sin la otra a promover la acción de controversia constitucional contra una norma o acto de un órgano constitucional autónomo, pues aunque el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiera de manera genérica al “Congreso de la Unión” como titular de la acción, a diferencia de otras fracciones del propio artículo que especifican que podrá acudir cualquiera de las Cámaras, su significado no se agota con su literalidad, ya que, como sucede con la generalidad de las normas constitucionales, debe acudirse a una interpretación funcional y teleológica, que tome en consideración que la finalidad de las controversias constitucionales es garantizar a los órganos primarios del Estado la posibilidad de acudir a defender los principios constitucionales de división de poderes y federal, finalidad que se comprometería si se sostuviera que las Cámaras del Congreso de la Unión, en lo individual, tienen vedado acudir a defender las facultades legislativas frente a ciertos actos o normas de un diverso órgano primario del Estado Mexicano. En ese sentido, la interpretación funcional que debe adoptarse de la expresión “Congreso de la Unión” obliga a entender a ese órgano a la luz de la racionalidad de un sistema bicameral que posiciona tanto a la Cámara de Diputados como a la de Senadores como entes representativos que, para todos los efectos, deben considerarse colegisladoras, con la aptitud suficiente de defender en lo individual las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la Unión, frente al resto de los órganos primarios del Estado, máxime que el artículo 50 de la Constitución Federal apoya esta interpretación funcional, al prever que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, de donde se sigue que el sistema bicameral inserto en nuestro modelo constitucional, exige a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer igual representación a cualquiera de la Cámaras para acudir a defender las facultades conferidas en la Carta Fundamental al Congreso de la Unión; por tanto, se concluye que el inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional debe interpretarse de manera funcional con ese sistema básico de organización de la representación democrática, por lo que al disponer que a la controversia constitucional puede acudir el Congreso de la Unión, debe entenderse que puede hacerlo a través de cualquiera de sus Cámaras, en términos del artículo 50 señalado. Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por diez votos, contenidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,


Art. 105

Décima Época, Libro 24, Tomo I, página 382 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015. El Tribunal Pleno, el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 41/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. IUS: 2009920 Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, p. 33, jurisprudencia, constitucional. P./J. 42/2015 (10a.) (TMX 1050372) CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad. Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por nueve votos, contenidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional 117/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, página 382 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015. El Tribunal Pleno, el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 42/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.


Art. 105

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. IUS: 2001056 Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, julio de 2012, Tomo 1, p. 7, jurisprudencia, constitucional. P./J. 10/2012 (10a.) (TMX 5668) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CARÁCTER POTESTATIVO DE LAS NORMAS NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE REFIEREN AL GOCE O EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS. Aun cuando las normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad requieran de la voluntad de las personas para ser aplicadas en casos concretos, deben estudiarse de manera abstracta, esto es, al margen de la posibilidad fáctica de su aplicación concreta, voluntaria o no, en todos aquellos casos en los que se pretenda regular el goce o ejercicio de derechos humanos, pues su carácter potestativo no es motivo suficiente para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad cuando se refieren al goce o ejercicio de esos derechos. Acción de inconstitucionalidad 36/2011. Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao. El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 10/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce. IUS: 161410 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 870, jurisprudencia, constitucional. P./J. 31/2011 (TMX 55143) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos. Acción de inconstitucionalidad 22/2009. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; mayoría de siete votos en cuanto a que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para hacer valer acciones de inconstitucio-


Art. 105

nalidad les permite plantear violaciones a derechos humanos previstos expresamente en la Constitución General de la República, incluso violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos incluso tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por violar derechos fundamentales previstos en tratados internacionales: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 31/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. IUS: 170886 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 563, jurisprudencia, constitucional. P./J. 87/2007 (TMX 54432) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber “modificaciones legales fundamentales”. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan “modificaciones legales fundamentales”. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión “modificaciones legales fundamentales”, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado. Acción de inconstitucionalidad 139/2007. Procurador General de la República. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Ana Carolina Cienfuegos Posada y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 87/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.


Art. 105

Nota: La tesis P./J. 98/2006 citada, aparece publicada con el rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.” Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. IUS: 188857 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, p. 881, jurisprudencia, constitucional. P./J. 112/2001 (TMX 52730) CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación. Controversia constitucional 5/2001. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César de Jesús Molina Suárez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número 112/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil uno. IUS: 191379 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 484, jurisprudencia, constitucional. P./J. 73/2000 (TMX 52799). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Cons-


Art. 105

titución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 73/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. IUS: 192841 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, p. 791, jurisprudencia, constitucional. P./J. 129/99 (TMX 27833). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución. Acción de inconstitucionalidad 2/99 y acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 129/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. IUS: 194283 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, p. 257, jurisprudencia, constitucional. P./J. 22/99 (TMX 27588). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de


Art. 105

amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter. Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 22/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

II. Tesis aisladas IUS: 167589 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, p. 1106, aislada, constitucional. P. V/2009 (TMX 54785). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU OBJETO DE TUTELA, RESPECTO DE “NORMAS GENERALES”, SÓLO COMPRENDE LEYES ORDINARIAS, FEDERALES O LOCALES Y NO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del artículo 105, fracción II, de ese ordenamiento, así como del procedimiento que le dio origen, se advierte que el Órgano Reformador estableció a la acción de inconstitucionalidad como un medio de control de “normas generales”, entendidas éstas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos así como los tratados internacionales enunciados en la indicada fracción II, sin comprender otro tipo de normas, entre ellas, las reformas constitucionales. En efecto, dicho precepto distingue el término “disposiciones generales” o “normas generales”, e incluso, “leyes electorales federales”, “leyes electorales locales” y “tratados internacionales” de la acepción “Constitución”, la cual, de acuerdo con el propio numeral, es el referente para examinar la ley o tratados, es decir, lo que se sujeta a control es que dichas “disposiciones generales”, incluidas las electorales, sean conformes con la Ley Suprema, por lo cual no puede interpretarse que al aludir el citado artículo 105, fracción II, a “normas generales”, se hubiera comprendido a la propia Constitución, pues de su interpretación integral se entiende que limita su objeto de examen a las leyes en sentido estricto, esto es, a las expedidas por el legislador ordinario, sea federal, de los Estados o del Distrito Federal. Además, el indicado precepto constitucional sólo legitima para promover aquel medio de control a un porcentaje determinado de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que, precisamente, las hubieran expedido, por lo que no comprende al Órgano Reformador de la Constitución que no constituye un órgano legislativo ordinario, de los enunciados en el artículo 105 constitucional. Acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza. 26 de junio de 2008. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número V/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.


LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS* TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES1 Artículo 1o La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

I. Jurisprudencia IUS: 182741 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, p. 531, jurisprudencia, constitucional. P./J. 81/2003 (TMX 53516). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA. La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional. Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 81/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

*

Publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995 (última reforma publicada en el propio Diario el 27 de enero de 2015).


Art. 1o

Título I

II. Tesis aisladas IUS: 164667 Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, p. 1867, aislada, constitucional. 1a. LXVI/2010 (TMX 97130). SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CASOS EN QUE PROCEDE. Conforme al artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio del ordenamiento relativo. En ese sentido, la supletoriedad del Código Federal citado a la Ley Reglamentaria indicada procede no sólo cuando en esta última no se reglamenta, o se haga de manera insuficiente o deficiente, una institución contemplada en dicha Ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución, su aplicación es congruente con los principios de los procesos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e indispensable para su trámite o resolución. Esto es, la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero no reglamentadas, o bien, que lo estén en forma insuficiente o deficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en la ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado y, por la otra, que la institución a aplicar supletoriamente no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios de los procesos que reglamenta. Recurso de reclamación 8/2010-CA, derivado del incidente de nulidad de notificaciones de la controversia constitucional 62/2009. Municipio de Uriangato, del Estado de Guanajuato. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. IUS: 167595 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, p. 1100, aislada, constitucional. P. VI/2009 (TMX 54779). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LEY NI CONFERÍRSELE UN ÁMBITO FEDERAL O LOCAL Y, MENOS AÚN, CLASIFICARSE EN UNA MATERIA EN CONCRETO, PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA VÍA. Si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es, en sentido amplio, un conjunto de normas, también lo es que por su propia definición, como documento político, contiene las bases de un Estado constitucional, al comprender, esencialmente, la forma de gobierno y su organización, el reconocimiento de derechos fundamentales y los medios de control constitucional, así como los principios y valores fundamentales del Estado, por lo que no puede considerarse como ley ni conferírsele un ámbito federal o local y, menos aún, clasificarse en una materia en concreto, según el precepto o preceptos de que se trate, para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad; por consiguiente, aun cuando una reforma constitucional se hubiese denominado “reforma del Estado”, “reforma judicial”, “reforma indígena”, etcétera, la Constitución es un documento que conforma toda la base del Estado mexicano, sin que pueda encuadrarse en una materia en particular. Así, al no tener un ámbito federal o local, ni material, no puede considerarse que sus reformas y adiciones sean objeto de control a través de la acción de inconstitucionalidad y, por ende, que un porcentaje minoritario de los órganos legislativos enunciados en el artículo 105, fracción II, constitucional, los partidos políticos, las minorías parlamentarias, el Procurador General de la República o las comisiones de derechos humanos, tengan legitimación para ejercerla. Acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza. 26 de junio de 2008. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ra-


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788491430223 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu