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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

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LA PERSONALIDAD RELIGIOSA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

MIGUEL ÁNGEL ASENSIO SÁNCHEZ

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Miguel Ángel Asensio Sánchez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-872-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Presentación La persona jurídica constituye una realidad poliédrica, cauce para aglutinar y vertebrar intereses y aspiraciones humanas diversos y durables en el tiempo, cuya realización exige, y el ordenamiento por ello reconoce, la posibilidad de actuar en el tráfico jurídico. Esto es lo que sucede con la personalidad jurídico-civil reconocida por nuestro ordenamiento a las confesiones y demás entidades religiosas, por lo demás, una cuestión a la que nuestra doctrina ha consagrado importantes y numerosos esfuerzos. Es, por ello, que el propósito pretendido con este trabajo no es el estudio de todos los múltiples aspectos que plantea esta cuestión, sino el abordarla a la luz que arroja la teoría general del derecho, soslayada de ordinario por la doctrina cuando no preterida. Trataremos, pues, de justificar como, desde la teoría general del derecho, se infiere que nuestro ordenamiento ha configurado una personalidad religiosa reconociendo a los fines religiosos el carácter de sustrato digno de protección y, por ello, acreedor de personalidad jurídica civil. La teoría general del derecho exige para la constitución de una persona jurídica la existencia de un sustrato digno de protección y un acto estatal de reconocimiento o atribución de la personalidad jurídico-civil. El sustrato estaría integrado por un agregado humano o interés patrimonial, económico o espiritual, al que el ordenamiento reconoce digno de protección. El sistema de reconocimiento estatal de personalidad jurídica seguido en nuestro ordenamiento, en relación a las confesiones y demás entidades religiosas, es el normativo y la personalidad jurídica civil se adquiere a través de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Ahora bien, la clave de la cuestión es que la legislación religiosa establece que sólo pueden acceder a dicho Registro entidades que tengan fines religiosos. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, el RD 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y el RD. 589/1984, de 8 de febrero, sobre fundaciones religiosas de la Iglesia católica, regulan diversos tipos de ropajes jurídicos que puede revestir la personalidad religiosa. Sin embargo, la cuestión se complica por la posible incidencia en las


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asociaciones y fundaciones religiosas de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, LO 1/2002, de 22 de marzo y la Ley 54/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Resulta evidente, con arreglo a la teoría general del derecho, que las asociaciones y fundaciones, independientemente de si están constituidas con arreglo a la legislación civil o a la legislación religiosa, deben tener respectivamente, un sustrato, de universitas personarum y de universitas rerum. Esto plantea el problema de si existe una razón jurídica que justifique que una asociación o fundación se constituya y regule con arreglo a la legislación civil o religiosa, o por el contrario, es el mero arbitrio de los interesados al optar por uno u otro régimen jurídico. La respuesta a este interrogante viene dada por la existencia en nuestro ordenamiento de una personalidad religiosa. De todas las personas jurídicas de naturaleza o carácter religioso reconocidas en la legislación, son las confesiones las que presentan más dificultades en relación a la tipificación de su naturaleza jurídica. Un sector importante de la doctrina ha tratado de reconducirles a una de las dos clases de personas jurídico-privadas tipificadas en el artículo 35 CC y, en concreto, a las asociaciones, por entender que son una manifestación del derecho de asociación religiosa reconocido en el artículo 2.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). Existen dos posturas doctrinales dentro de esta tesis, según sostengan o no la conexión del derecho de asociación emanado de la libertad religiosa del artículo 16.1 CE y el derecho de asociación del artículo 22 CE. Ahora bien, la tesis de la naturaleza asociativa no se adecua a la teoría general del derecho que exigiría la presencia en ellas de un sustrato asociativo que, justificaremos en este trabajo, no existe en las confesiones. Además, hay diferencias sustanciales en la regulación de las asociaciones y confesiones, sobre todo por lo que hace referencia a la autonomía reconocida a unas y otras. En las confesiones existe exclusivamente un sustrato religioso, y no asociativo ni fundacional y, por eso, no se compadecen con ninguna de las personas jurídicas tipificadas en el Código Civil. En realidad, el sistema diseñado por la Constitución de 1978 fue sustraer el fenómeno religioso del ámbito de lo privado, para situarlo en la esfera pública. Además, las confesiones son conditio sine qua non para el ejercicio individual del derecho a la libertad religiosa, titulares también del derecho a la libertad religiosa y sujetos directos de la


La personalidad religiosa en el ordenamiento jurídico español

cooperación constitucional, en cuanto principio vertebrador de las relaciones del Estado con las confesiones religiosas. Un análisis desde la teoría general del derecho nos llevará a firmar el carácter de personas jurídicas públicas de las confesiones, aunque claro está no estatales. En definitiva, el problema de la configuración de la personalidad religiosa no resulta exclusivamente teórico o dogmático, siempre interesante para el jurista, sino que trasciende el terreno de lo meramente conceptual y atañe a la propia naturaleza y configuración dogmática de la libertad religiosa como libertad autónoma, frente a la libertad ideológica y al derecho de asociación.


I. ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO DE LA PERSONALIDAD RELIGIOSA EN ESPAÑA El estudio histórico-jurídico de la personalidad religiosa reviste especial interés por estar en la raíz última de la solución que la Constitución de 1978 ha venido a dar a la denominada “cuestión religiosa” y, en definitiva, a la configuración jurídica que el legislador ha realizado de la personalidad religiosa en nuestro ordenamiento. La evolución histórico-jurídica de la personalidad religiosa aparece condicionada, de forma decisiva, por la política religiosa seguida por los diferentes gobiernos de uno u otro signo que, al albur del proceso secularizador, fue adquiriendo desde comienzos del siglo XIX un sesgo marcadamente anticlerical dirigido a erradicar la presencia de las órdenes y congregaciones religiosas de la vida social, cultural, económica y educativa de nuestro país. Es una constante, incluso en los periodos de confesionalismo más exacerbado, la existencia de una política anticongregacional que descansará, al menos en un primer momento, en la legislación desamortizadora y exclaustradora. Posteriormente, a medida que con el desarrollo del proceso codificador se van desterrando los temores que hacia las personas jurídicas reflejaba el Código francés de 1804 y, sobre todo, con la perfección y avances en la elaboración jurídico-dogmática del concepto de personalidad jurídica, se pondrá fin a la legislación desamortizadora y exclaustradora y la política anticongregacional acabará revistiendo formas jurídicamente más sutiles de control a través de la inscripción en un registro público. Nuestro Código Civil sí regula la persona jurídica en el capítulo II “De las personas jurídicas” (arts. 35-39), dentro del título II “Del nacimiento y extinción de la personalidad”, del Libro I. La personalidad religiosa aparece regulada en el artículo 38, referido exclusivamente a la Iglesia católica y los entes jurídico-canónicos integrantes de su estructura territorial; por lo demás, el precepto contiene una remisión formal al Concordato de 1851. Esta remisión no era sólo consecuencia de la realidad confesional de nuestro país, sino que respondía tam-


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bién al hecho de que la Iglesia católica siempre había actuado en el tráfico jurídico y gozaba, además, de la consideración de potestad en términos de paridad con el Estado. Diferente era la situación jurídica de las demás confesiones en las que el reconocimiento de la personalidad jurídica transcurrió paralelo al de la libertad religiosa, por lo demás, tardío entre nosotros a causa no sólo de razones de índole política, sino también, debido a la existencia en la sociedad española de un sentimiento de unidad religiosa entorno a la Iglesia católica. Precisamente, una de las características específicas del proceso secularizador en nuestro país es el importante papel que nuestros ilustrados y liberales de primera hora reservaron a la Iglesia en el nuevo orden y la aceptación prácticamente unánime de los dogmas católicos por las élites políticas e intelectuales, al menos en un primer momento. A pesar de ello, la política anticlerical resultó más o menos intensa, en consonancia con las circunstancias políticas y los intereses partidistas concretos que se pretendían alcanzar. Ésta fue la razón que motivaría el acercamiento de los moderados a la Iglesia al objeto de evitar que se reprodujeran en España las graves convulsiones políticas y sociales surgidas en Francia a raíz de la Revolución de 1848. Aparece así en el pensamiento de los conservadores españoles la idea recurrente de utilizar a la Iglesia como cimiento social. La clave de esta política era la identificación que el pensamiento moderado hacía entre el catolicismo y el ser español, de modo que se fue acuñando la idea de que no se podía ser buen español sin ser católico. Posteriormente, la idea de unidad religiosa se irá perdiendo, fundamentalmente, porque los dogmas católicos empezarán a ser contestados, cuando no rechazados, desde ciertos sectores y ambientes políticos e intelectuales; también, por el surgimiento de comunidades protestantes que reclamarán el ejercicio de la libertad religiosa. La desaparición de la unidad religiosa se reflejará en la regulación que la Constitución de 1876 hace, sin abandonar el tradicional confesionalismo, de la “cuestión religiosa”. Así, el inciso 1º del artículo 11 reconocía un confesionalismo de carácter sociológico: “La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.”; al mismo tiempo, en el inciso 2º del precepto se establecía el principio de tolerancia religiosa: “Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo,


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otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”. Resultaba, pues, que bajo el mismo régimen constitucional la política religiosa de la Restauración podía revestir un carácter esencialmente diferente, según se pusiese el acento en la confesionalidad del párrafo primero del artículo 11, o en la tolerancia del párrafo 2º. Esta tolerancia religiosa se acabará traduciendo en el reconocimiento de personalidad jurídico-civil a las confesiones religiosas mediante el ropaje jurídico asociativo, a través de la inscripción obligatoria en un Registro de Asociaciones. Este reconocimiento de las confesiones religiosas como asociaciones no respondía a causas de naturaleza o carácter jurídico, sino a evitar la plena equiparación con la Iglesia católica por entender que ésta constituía una realidad situada en plano de igualdad con el Estado. A la postre, la inscripción obligatoria en el Registro acabará convirtiéndose en un eficaz y sutil instrumento de control estatal de las confesiones y congregaciones religiosas.

1. LOS FUNDAMENTOS DE LA POLÍTICA ANTICONGREGACIONAL El nuevo orden alumbrado por las revoluciones liberales traerá la ruptura de la tradicional unión entre el Altar y el Trono, uno de los pilares sobre los que se asentaba el sistema político y social del Antiguo Régimen. Surge, pues, la necesidad de redefinir el papel a jugar por la Iglesia en el nuevo orden que no siempre resultará pacífico, sino que será fuente de virulentos conflictos, como ocurrió en nuestro país con la denominada “cuestión educativa” que condicionará la política anticongregacional durante buena parte de los siglos XIX y XX. No obstante, una de las características propias de la revolución liberal en España es que, a pesar de su carácter anticlerical, no reviste el tono antirreligioso de la Revolución francesa debido a que nuestros ilustrados y liberales de primera hora reservarán a la Iglesia un lugar de privilegio en el nuevo orden surgido de las revoluciones liberales1.

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M.ª D. GÓMEZ MOLLEDA, Inteligencia, poder y secularización en la España Contemporánea, en P. F. ÁLVAREZ LÁZAO (ed. lit) Librepensamiento y secularización en la Europa Contemporánea, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 1996, págs. 297-305.


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La redefinición del papel de la Iglesia conllevará que las principales y tradicionales funciones que había venía desempeñando y entendía como propias (enseñanza del magisterio, asistencia social y enseñanza) acaben por cuestionarse desde la nueva realidad política, social y económica que, a la postre, conducirá a una política decididamente anticlerical principalmente dirigida contra las órdenes y congregaciones religiosas. En un primer momento, la política anticongregacional tendrá lugar a través de la legislación desamortizadora y exclaustradora, en un intento de acabar con las estructuras del Antiguo Régimen que las órdenes y congregaciones, entendían los liberales, habían contribuido a sostener. Posteriormente, la política hostil hacia las comunidades religiosas revestirá formas de control jurídicamente más sutiles mediante la inscripción obligatoria en el Registro de asociaciones2. Uno de los principios esenciales de la revolución liberal en el ámbito económico lo constituyó la libre circulación de bienes y, entre ellos, la propiedad de la tierra, el bien de mayor valor económico en esta época. La nueva propiedad liberal exigía que la tierra se declarara libre de las cargas y gravámenes a los que había estado sujeta la propiedad medieval y que se desamortizaran, además, los bienes de las denominadas manos muertas, todo ello con el fin de transformar la propiedad de la tierra en un instrumento de la política económica. La desamortización utilizada no sólo como instrumento económico, también como pieza clave de la política anticongregacional, encontrará un aliado formidable en la burguesía, la nueva clase social emergente de la revolución liberal y principal beneficiada con la venta de los bienes de las manos muertas. Una vez que la desamortización termina con el poder económico de las comunidades religiosas, la política anticongregacional se centrará en la enseñanza que desempeñaban por considerarla contraria al nuevo orden político-social y, en definitiva, dañina para la educación de la juventud española. Aparece de este modo la denominada “cuestión educativa”, directamente unida a la religiosa y a la política anticongregacional.

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Ésta es una de las tesis principales sobre la que se estructura la interesante obra de A. LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, El control estatal de las entidades religiosas a través de los Registros, Universidad de Jaén, Jaén, 2002. págs. 21 y 22.


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La legislación anticongregacional tenía también justificación político-jurídica en ciertas corrientes francesas de pensamiento que entendían la personalidad jurídica como una cualidad propia sólo del Estado y se mostraban, consecuentemente, contrarias al reconocimiento por el ordenamiento de personalidad a otras formaciones o entidades intermedias. Esta idea fue asumida por el Código francés de 1804 que no sólo no regula la persona jurídica, ni tan siquiera la menciona; sólo se refiere a ella de manera indirecta y con la finalidad políticoeconómica de evitar la existencia de las manos muertas prohibidas por la legislación francesa. El Código francés pretendía con ello impedir la recomposición de los denominados “cuerpos intermedios”, entre los que se encontraban las órdenes religiosas, con el propósito de que pudieran entrar en competencia con el nuevo Estado liberal surgido de la Revolución3. No obstante, la omisión de la personalidad jurídica era también reflejo de la escasa importancia social y jurídica que tenía esta institución en el momento de la promulgación del Códice4. En definitiva, el liberalismo en sus comienzos, por motivos puramente ideológicos y pragmáticos, desterró la persona jurídica al ámbito exclusivamente público por temor que a través de este ropaje jurídico resurgieran las fuerzas que sostuvieron al Antiguo Régimen y socavaran los cimientos del nuevo orden. En un primer momento, por tanto, la personalidad jurídica aparecía referida al Estado y demás entidades públicas; posteriormente, con la profundización en su elaboración dogmática se fue produciendo su secularización y el triunfo definitivo en la Codificación. A partir de este momento, el concepto de persona jurídica dejará ya de referirse exclusivamente a entidades de carácter público para comprender, bajo ella, una multiplicidad de sustratos de diferente naturaleza que podían revestir diversos ropajes jurídicos. De este modo, se fue allanando el camino para el control de las congregaciones y confesiones religiosas a través de la inscripción en un Registro de Asociaciones que les dotaba de personalidad jurídi

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F. CAPILLA RONCERO, La persona jurídica: funciones y disfunciones, Tecnos, Madrid 1984, págs. 22-23. El Códice con anterioridad a 1884 no aludía más que a establecimientos públicos o de utilidad, expresiones que no implicaban la existencia de una persona, o bien, designaba a algunas por sus nombres particulares: el Estado, municipios: J. L. DE LOS MOZOS, La evolución del concepto de persona jurídica en el Derecho español, Quaderni Fiorentini 11/12 (1982/1983), t. II, pág. 833, nota 1.


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ca civil en el ordenamiento del Estado. Se trataba de una consecuencia de la secularización definitiva del concepto de persona jurídica que venía a reservar a los estados el monopolio de la atribución de la personalidad jurídica en el ámbito de sus respectivos ordenamientos.

2. LA POLÍTICA ANTICONGREGACIONAL Y EL CONCORDATO DE 1851 Las tensiones entre la Iglesia y el Estado se evidenciaron con fuerza durante las Cortes de Cádiz, principalmente, a causa del problema que suscitaban los regulares y sus bienes. Este conflicto ya se había planteado con anterioridad y había dado lugar en 1804 a la Bula Inter Gravitares, pero en las Cortes de Cádiz tomará un cariz bien distinto al aparecer vinculado al problema de la Deuda Pública5. A pesar de que la Constitución de 1812 consagra en el artículo 12 un confesionalismo doctrinal excluyente, que no deja margen a la tolerancia religiosa, reconoce paradójicamente todas las instituciones regalistas. Serán las Cortes de Cádiz las que iniciarán la política desamortizadora de los bienes eclesiásticos al objeto de poder atender la deuda pública. Así, el Decreto de 13 de septiembre de 18136 confisca las temporalidades de los jesuitas, la orden de San Juan de Jerusalén y algunos bienes de las órdenes militares al objeto de pagar la deuda pública. Las desamortizaciones de los bienes eclesiásticos, junto con las exclaustraciones, constituirán, durante buena parte del siglo XIX, las bases en las que se asienta la política anticongregacional. La legislación exclaustradora se iniciará, principalmente, durante el denominado trienio liberal. El 15 de agosto de 1820 las Cortes decretaron la supresión de la Compañía de Jesús, que había sido restaurada por Fernando VII, y la venta de sus temporalidades a favor del

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Sobre el particular: J. M. CASTELLS, Las asociaciones religiosas en la España contemporánea. Un estudio jurídico-administrativo (1767-1965), Taurus, Madrid, 1973, págs. 57-81: L. HIGUERUELA DEL PINO, La Iglesia y las Cortes de Cádiz, Cuadernos de Historia Contemporánea 24 (2002), págs. 76-80. Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias desde el 24 de febrero de 1813 hasta el 14 de septiembre del mismo año, T. IV, págs. 229-237.


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erario público7. De mayor alcance fue la promulgación por las Cortes de la denominada Ley de monacales de 25 de octubre de 18208, cuya finalidad era suprimir las órdenes religiosas que no estuvieran dedicadas a actividades pastorales, educativas o caritativas. Posteriormente, el triunfo definitivo del liberalismo, tras la denominada década ominosa, produjo la radicalización del anticlericalismo y el inicio de una decidida política anticongregacional durante el gobierno progresista de Mendizábal. No obstante, su predecesor, el Conde de Toreno, ya había iniciado la política exclaustradora con el Real Decreto de 25 de julio de 18359 en el que se suprimían los monasterios y conventos religiosos que no tuviesen doce individuos profesos, exceptuando los de los Escolapios. Mendizábal inicia su política anticongregacional con el Decreto de 11 de octubre de 183510, en el que quedan suprimidos todos los monasterios de las órdenes monacales; los de canónigos regulares de San Benito de la congregación claustral Tarraconense y Cesaraugustana; los de San Agustín y los Premonstratenses, cualquiera que sea el número de religiosos (art. 1º)11. Posteriormente, el Real Decreto de 8 de marzo de 183612 suprimía el resto de las órdenes masculinas, las cuatro órdenes militares y San Juan de Jerusalén (art. 1º); con la excepción de los colegios de los misioneros para las provincias de Asia, de Valladolid, Ocaña y Monteagudo, las casas de clérigos de las Escuelas Pías y los Conventos Hospitalarios de San Juan de Dios (art. 2º). También restringe la presencia de las órdenes femeninas y manda cerrar los conventos que tengan menos de veinte religiosas (art. 5º). Los bienes de cualquier naturaleza de las órdenes, suprimi-

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J. M. CASTELLS, Las asociaciones religiosas…, cit., pág, 92. Gaceta de Madrid, núm. 123, 29-X-1829. Gaceta de Madrid, núm. 211, 29-VII-1835. Gaceta de Madrid, núm. 292, 14-X-1835. La justificación la sitúa el preámbulo del Decreto en el núm. desproporcionado de monasterios en relación a los medios de la nación “el núm. de casas monásticas que queda, cuán inútiles o innecesarias son la mayor parte de ellas para la asistencia espiritual de los fieles, cuán desproporcionado es á los medios actuales de la nación el núm. de casas monásticas que queda, cuán inútiles o innecesarias son la mayor parte de ellas para la asistencia espiritual de los fieles, cuán grande el perjuicio que al reino se le sigue de la amortización de las fincas que poseen, y cuánta la conveniencia pública de poner estas en circulación para aumentar los recursos del estado, y abrir nuevas fuentes de riqueza”. Gaceta de Madrid, núm. 444, 10-III-1836.


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das o no, se aplicarán al pago de la deuda (art. 20). La disposición estaba en consonancia con la desamortización de los bienes eclesiásticos que había tenido lugar por Decreto de 19 de febrero de 183613, cuyo artículo 1 declaraba en venta todos los bienes raíces de las órdenes o corporaciones religiosas extinguidas. El tratamiento favorable a los Escolapios que hace el Real Decreto de 8 de marzo de 1836 era probablemente consecuencia de la educación gratuita que impartían entre las clases más desfavorecidas que les había granjeado el favor popular. Posteriormente, la Ley de 29 de julio de 183714 les suprime como orden religiosa, no como docentes, aunque sus centros de enseñanza se convertirán en centros públicos dependientes del gobierno15. Esta situación durará hasta que las Cortes, a petición de los propios Escolapios16, y como fruto de la política moderada de acercamiento a la Iglesia, les conceda por Ley de 5 de marzo de 184517 el reconocimiento pleno como orden, quedando sujetos al gobierno en la parte relativa a la enseñanza. Los Escolapios volverán a tener la consideración de orden religiosa, pero a costa de convertirse en pública la educación que impartían18. La política moderada de acercamiento a la Iglesia tropezaba con los contenciosos existentes entre ambas potestades, básicamente, las 15 13 14

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Gaceta de Madrid, núm. 426, 21-II-1836. Gaceta de Madrid, núm. 977, 4-VIII-1837. El art. 3 autoriza al Gobierno “para que, provisionalmente y donde lo juzgue necesario, mientras se provee por otros medios a la enseñanza, conserve algunas casas de Escolapios, pero estas casas no se considerarán ya como comunidades religiosas, sino como establecimientos de instrucción pública dependientes del Gobierno, que les dará reglamentos para su régimen interior, y, con sujeción, en cuanto a la enseñanza, a los planes generales que rigen o rigieren en adelante. Se les autoriza también conserven algunas casas de hospitalarios y de Hermandad de la Caridad y de beatas dedicadas a la hospitalidad y a la enseñanza”. En la petición hecha a las Cortes requerían el permiso para “admitir nuevos individuos y gobernarse por sus leyes en cuanto a la parte religiosa, subsistiendo en cuanto literaria sujetos, como lo habían estado siempre, a disposiciones del gobierno”, Diario de Sesiones de las Cortes, Congreso de los Diputados, 23-XI1844, pág. 596. Gaceta de Madrid, núm. 3827, 7-III-1845. Será más tarde, ya bajo el régimen del Concordato y de la Ley Moyano de 1857, cuando la Real Orden de 27 de julio de 1859 (Gaceta de Madrid, núm. 224, 12-VIII-1859, pág. 1) confiera a las escuelas de los Escolapios el carácter de privadas.


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desamortizaciones y las exclaustraciones que, en buena lógica, debían resolverse para alcanzar de nuevo una alianza. La desamortización, por lo demás, había causado graves problemas de conciencia a los adquirentes de los bienes desamortizados, fundamentalmente, la burguesía que constituía la base social, política y económica en la que se apoyaban los moderados19. El inicio de las negociaciones concordatarias tiene lugar en junio de 1844 con el envío a Roma, como representante de España, de José del Castillo y Ayensa con instrucciones para negociar basadas en el reconocimiento de Isabel II y la sanación por la Santa Sede de las ventas de los bienes eclesiásticos realizadas20. Fruto de las negociaciones es el Convenio de 27 de abril de 1845, que no sería ratificado por el gobierno español al no reconocer a Isabel II y subordinar la sanación de la venta de los bienes del clero a una dotación adecuada21. Posteriormente, se reanuda el acercamiento entre la Iglesia y el Estado, cuyo fruto será el Concordato de 16 de marzo de 185122 con el que se pretendía sellar definitivamente la paz entre la Iglesia y el Estado tras los conflictos surgidos con la caída del Antiguo Régimen y la instauración del nuevo Estado liberal. Pero el Concordato, por lo demás, nacía en una situación de extrema debilidad al responder exclusivamente a la política del partido moderado y, por

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Esta política moderada de acercamiento a la Iglesia no obstante estaba presida por un recelo hacia las órdenes y congregaciones religiosas. Es esclarecedor, al respecto, El Correo Nacional, órgano oficial de los moderados, que el 23 de julio de 1841 manifestaba: “Debemos advertir que el partido conservador si llega, corriendo el tiempo, al Poder, al paso que procurará hacer y reconocer, legalizar por la Corte de Roma, las enajenaciones de los bienes de los Regulares, jamás reconocerá ni sancionará el despojo del patrimonio de las catedrales, colegiatas, parroquias del reino; nunca mirará como un hecho consumado un acto de ira, de rencor, de venganza…, no se creerá ligado por ningún miramiento a respetar lo que ahora declara en la forma que puede, ilegal, expoliador, marcado con la más dura y evidente usurpación y despojo”, citado por J. M. CASTELLS, Las asociaciones religiosas…, cit., pág, 150. J. PÉREZ ALHAMA, La Iglesia y el Estado español. Estudio histórico-jurídico a través del Concordato de 1851, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967, págs. 64-65. Ibídem, págs. 135-136. Gaceta de Madrid, núm. 6306, 19-X-1851.


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ello, algunos de sus preceptos pronto se acabarán incumpliendo por parte del Estado23. En relación a las órdenes y congregaciones religiosas el artículo 29 del Concordato de 1851 establecía que: “A fin de que en toda la Península haya el número suficiente de ministros y operarios evangélicos de quienes puedan valerse los prelados para hacer misiones en los pueblos de su diócesis, auxiliar a los párrocos, asistir a los enfermos y para otras obras de caridad y utilidad pública, el Gobierno de S. M., que se propone mejorar oportunamente los colegios de misiones para Ultramar, tomará desde luego las disposiciones convenientes para que se establezcan donde sea necesario, oyendo previamente a los prelados diocesanos, casas y congregaciones religiosas de San Vicente de Paúl, San Felipe Neri y otra orden de las aprobadas por la Santa Sede, las cuales servirán, al propio tiempo, de lugares de retiro para los eclesiásticos, para hacer ejercicios espirituales y para otros usos piadosos”. Paradójicamente, el artículo 30 del Concordato establecía un régimen de libertad para las comunidades religiosas femeninas; como afirma Castell se buscó principalmente restringir las órdenes y congregaciones masculinas24. En efecto, el precepto conserva el instituto de las Hijas de la Caridad, las comunidades que se dedican a la educación u otras obras de caridad y “Respecto a las demás órdenes, los prelados ordinarios, atendidas todas las circunstancias de sus respectivas diócesis, propondrán las casas de religiosas en que convenga la admisión y profesión de novicias, y los ejercicios de enseñanza o de caridad que sea conveniente establecer en ellas”. El artículo 29 del Concordato históricamente será una fuente constante de conflictos en orden a la interpretación de cuál era esa tercera orden a la que aludía,

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No se ha valorado suficientemente por los estudiosos del Concordato, preocupados por resaltar el aspecto de la financiación de la Iglesia, la importancia que cobró en él la cuestión educativa. Ambas potestades sellarán una alianza, que se traducirá en el denominado “pacto escolar”, por el que el Estado entregaba a la Iglesia el derecho a inspeccionar la enseñanza (art. 2º) y, a cambio, aquélla se comprometía a reconocer el régimen liberal y a las nuevas clases propietarias surgidas de la desamortización. Este pacto escolar acabará refrendándose en la Ley Moyano de 9 de septiembre de 1857 (Gaceta de Madrid, núm. 1710, 10IX-1857), que constituye la primera ordenación general del sistema educativo en nuestro país. J. M. CASTELLS, Las asociaciones religiosas…, cit., pág, 183.


La personalidad religiosa en el ordenamiento jurídico español

según si lo que se pretendiese fuera aumentar o reducir el número de congregaciones. Así, la tesis más favorable a las congregaciones sostendrá que dicha tercera orden sería distinta en cada diócesis a elección del respectivo Obispo; los partidarios de restringir la presencia congregacional entenderán, en cambio, que esta tercera orden, una vez designada, debía ser la misma para todo el país25. En la práctica, el Concordato acabó aceptando, como mal menor, la política restrictiva a la presencia y establecimiento en España de las comunidades religiosas.

3. LA REVOLUCIÓN DE 1868 Y EL ASOCIACIONISMOS RELIGIOSO El año 1859 representa la época más crítica de las órdenes y congregaciones religiosas: las comunidades de varones estaban prácticamente extinguidas y las de mujeres se encontraban en una situación extremadamente precaria26. En buena medida, esta situación era una consecuencia de la política anticlerical del denominado bienio progresista (1855-56), entre la que destaca la denominada desamortización de Madoz, Ley 1 de mayo de 185527. No obstante, a partir de este momento, se inicia una recuperación de las órdenes religiosas, que posteriormente se truncará con el triunfo de la Revolución de 1868 y el retorno a la política anticongregacional. La política anticongregacional de la Revolución se anuncia inmediatamente por la Junta Superior de Gobierno de Madrid, y ya el 12 de octubre propone la supresión de las órdenes y congregaciones religiosas creadas o restablecidas desde 1835: “estas comunidades religiosas hacían parte integrante y principal del régimen vergonzoso y opresor que la Nación acaba de derribar con tanta gloria”. Este mismo día, el Decreto de 12 de octubre de 186828 suprime la Compañía de Jesús de la Península e islas adyacentes, mandando cerrar en tres días todos sus colegios e institutos, y con ocupación de sus temporalidades. Además,

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J. M. CASTELLS, loc. cit., págs. 183-184. J. M. CASTELLS, loc. cit., pág. 221. Gaceta de Madrid, núm. 852, 13-V-1855. Gaceta de Madrid, núm. 287, 13-X-1868.


Miguel Ángel Asensio Sánchez

“En la ocupación de temporalidades se comprenden todos los bienes y efectos de la Orden, así muebles como raíces, edificios y rentas, que pasarán á formar parte del caudal de la Nacion, con arreglo a lo dispuesto en el real decreto de 4 de julio de 1835”. Inmediatamente, por Decreto de 15 de octubre de 186829 se prohíbe a las órdenes adquirir y poseer bienes; días más tarde culmina la política exclaustradora con el Decreto del Ministerio de Gracia y Justicia de 18 de octubre30, que extingue todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos, fundadas en la Península e islas adyacentes creados desde 29 de julio de 1837 (art. 1); además, desamortiza sus bienes que pasan a propiedad del Estado (art. 2). Posteriormente, el Decreto de 19 de octubre31 suprime la asociación de San Vicente de Paúl. La Revolución va a reconocer por primera vez en España el derecho de asociación en el artículo 1º del Decreto de 20 de noviembre de 186832. En el preámbulo se refiere a las asociaciones religiosas: “(…) ha habido hasta hace poco tiempo, que tal vez existen aún entre nosotros asociaciones para quien el honor y destino de la nacionalidad española no son apreciables sino en tanto que no son obstáculos a las conveniencias de potencias extranjeras; que hay corporaciones cuya inspiración y dirección reside fuera del país, y tiende por su misma naturaleza, a erigirse no tanto en asociaciones como en poderes, que en pacíficos representantes de un gran fin social. (…) El respeto que profesa al principio de asociación ha impedido al Gobierno negar en absoluto a semejantes agrupaciones el derecho a la existencia, pero, en cambio, irrespetuoso hacia nuestros mayores, le parecería no conservar las sabías precauciones que ellos tomaron para impedir el secuestro de la propiedad territorial en beneficio de una potencia extraña”. En consecuencia, el artículo 4 prohíbe a las asociaciones, cualquiera que fuera su objeto, reconocer dependencia y someterse a una autoridad que residiera en un país extranjero; el artículo 5 sujeta a las asociaciones, en cuanto a la adquisición y posesión de bienes inmuebles, a lo que dispongan las leyes comunes sobre propiedad corporati-

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Gaceta de Madrid, núm. 290, 16-X-1868. Gaceta de Madrid, núm. 293, 19-X-1868. Gaceta de Madrid, núm. 295, 21-X-1868. Gaceta de Madrid, núm. 326, 21-XI-1868.


La personalidad religiosa en el ordenamiento jurídico español

va; y el artículo 6 sujeta a las asociaciones que recauden y distribuyan fondos con destino a la beneficencia, instrucción o fines análogos, a la publicación anual de las cuentas de su gestión, así en ingresos como en gastos. En definitiva, estas disposiciones constituían no sólo una prevención contra las órdenes y congregaciones religiosas, también contra la incipiente Internacional de Trabajadores33. La Constitución de 1869 consagrará el derecho de asociación con un carácter amplio en el artículo 17: “el derecho de reunirse pacíficamente y el de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública”. A pesar del reconocimiento de este derecho, el asociacionismo religioso estaba reconocido exclusivamente para los laicos católicos y para las restantes confesiones religiosas y limitado, o de facto prohibido, para las órdenes y congregaciones religiosas. La restricción a las comunidades religiosas condujo a una alianza circunstancial entre los partidos de izquierda y los carlistas con el objeto de que se rectificara la legislación. No obstante, la izquierda defendía el sometimiento de las órdenes y congregaciones religiosas a una ley común y los carlistas, sin embargo, entendían esto como una ofensa para la Iglesia católica34.

4. LA RESTAURACIÓN Y EL ASOCIACIONISMO RELIGIOSO La Restauración de la Monarquía supuso un giro hacia la posiciones de la Iglesia, por eso este periodo ha sido calificado de “recatolización”35. Durante el mismo tuvo lugar el resurgimiento y auge de las órdenes y congregaciones religiosas al amparo de la Ley de Asociaciones de 188736. La Ley facilitó, desde finales del siglo XIX

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J. M. CASTELLS, Las asociaciones religiosas…, cit., págs. 230-231; A. LÓPEZSIDRO LÓPEZ, ve aquí un punto de inflexión a partir del cual las órdenes religiosas para escapar de su situación reclamarán su condición de asociación, El control estatal de las entidades religiosas…, cit., págs. 32-33. J. M. CASTELLS, Las asociaciones religiosas…, cit., págs. 235. R. CARR, España 1808-1939, Ariel, Barcelona, 1970, pág. 444. V. FAUBELL ZAPATA, Las Órdenes y Congregaciones religiosas y la educación en la España contemporánea, en J. M. PRELLEZO (ed.), L’ impegno dell’ educare. Studio in onore di Prieto Braido, Roma, 1991, págs. 113-114.


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