tratados
Transcurridos varios años desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tantas novedades introdujo en el proceso laboral, en la actualidad ya existe un sólido cuerpo jurisprudencial que ha interpretado las nuevas disposiciones de la ley y la práctica totalidad de su contenido. Esta nueva edición del proceso laboral incorpora toda la doctrina judicial y la jurisprudencia que los Tribunales han dictado sobre los preceptos de la ley que regula el proceso laboral. La estructura de la obra sigue siendo la misma y su propósito continuar contribuyendo a facilitar al operador jurídico su ejercicio práctico ante los Tribunales. Se trata, por tanto, de una obra colectiva que se ha pensado y realizado al servicio de los profesionales jurídicos mediante el estudio de todas las instituciones del proceso laboral de una forma práctica analizando la doctrina constitucional y la jurisprudencia y tratando de ofrecer soluciones a los problemas que se plantean en la jurisdicción social.
EL PROCESO LABORAL
ÁNGEL BLASCO PELLICER MANUEL ALEGRE NUENO
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social 2ª EDICIÓN
Directores
ÁNGEL BLASCO PELLICER MANUEL ALEGRE NUENO
2ª EDICIÓN
TOMO I
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social
EL PROCESO LABORAL
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Directores
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EL PROCESO LABORAL Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social Tomo I
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Javier de Lucas Martín
Ana Cañizares Laso
Víctor Moreno Catena
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Jorge A. Cerdio Herrán
Francisco Muñoz Conde
José Ramón Cossío Díaz
Angelika Nussberger
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL PROCESO LABORAL Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social Tomo I 2ª Edición Directores
Ángel Blasco Pellicer Manuel Alegre Nueno Autores
Manuel Alegre Nueno Mercedes López Balaguer Irene Bajo García Eva López Terrada Ángel Blasco Pellicer David Montoya Medina Carmen Blasco Pellicer Luis Enrique Nores Torres Amparo Esteve Segarra Francisco Olarte Madero Fernando Fita Ortega Francisco Ramos Moragues María Amparo García Rubio Juan Ramón Rivera Sánchez Elena García Testal Remedios Roqueta Buj José María Goerlich Peset Tomás Sala Franco Francisco González Fernández Jaime Segalés Fidalgo Francisco Javier Lluch Corell Eduardo E. Taléns Visconti Carmen Viqueira Pérez
tirant lo blanch Valencia, 2021
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© Ángel Blasco Pellicer Manuel Alegre Nueno (Dirs.)
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Relación de temas y autores 1. Los órganos del orden social de la jurisdicción y sus competencias............... 11 Luis Enrique Nores Torres
2. Actos procesales y principios inspiradores del proceso laboral....................... 145 Mercedes López Balaguer
3. Las partes en el proceso laboral......................................................................... 233 Manuel Alegre Nueno
4. Acumulación de actuaciones procesales........................................................... 289 Fernando Fita Ortega
5. La evitación del proceso..................................................................................... 397 Irene Bajo García
6. El proceso ordinario: la demanda..................................................................... 469 David Montoya Medina
7. El juicio oral........................................................................................................ 505 Jaime Segalés Fidalgo
8. La sentencia y otras formas de terminación del proceso................................. 627 Eva López Terrada
9. El procedimiento monitorio laboral.................................................................. 673 Amparo Esteve Segarra
10. Proceso de despido............................................................................................. 729 Manuel Alegre Nueno
11. Otros procesos por extinción de la relación laboral........................................ 857 Ángel Blasco Pellicer Elena García Testal
12. Proceso de impugnación de sanciones.............................................................. 961 Ángel Blasco Pellicer Francisco Ramos Moragues
13. Proceso de vacaciones......................................................................................... 985 Carmen Blasco Pellicer
14. Proceso de clasificación profesional.................................................................. 997 Francisco Ramos Moragues
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Relación de temas y autores
15. Modalidad procesal de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor........................................................................................................ 1021 Francisco Olarte Madero Tomás Sala Franco
16. El proceso en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral............................................................................................................... 1051 Carmen Viqueira Pérez
17. Proceso sobre prestaciones de Seguridad Social.............................................. 1087 Mercedes López Balaguer
18. Proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas......... 1169 Ángel Blasco Pellicer Eva López Terrada
19. El proceso de conflictos colectivos.................................................................... 1247 María Amparo García Rubio
20. La modalidad procesal de impugnación de convenios de colectivos.............. 1457 Juan Ramón Rivera Sánchez
21. Procesos en materia electoral............................................................................. 1513 Carmen Blasco Pellicer
22. Proceso de impugnación de estatutos de los sindicatos................................... 1557 Ángel Blasco Pellicer
23. Aspectos procesales en materia laboral dentro del concurso de acreedores.. 1579 Eduardo Enrique Taléns Visconti
24. Los procesos de oficio......................................................................................... 1733 Remedios Roqueta Buj
25. El proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social.................................................................................................. 1767 Ángel Blasco Pellicer
26. La modalidad procesal del trabajo a distancia.................................................. 1799 Ángel Blasco Pellicer
27. Los medios de impugnación.............................................................................. 1813 José María Goerlich Peset
28. El recurso de suplicación.................................................................................... 1843 Francisco Javier Lluch Corell
Relación de temas y autores
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29. Los recursos de casación: casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina.......................................................................................................... 1961 José María Goerlich Peset
30. Recursos contra sentencias firmes..................................................................... 2037 José María Goerlich Peset
31. La ejecución laboral............................................................................................ 2073 Francisco Olarte Madero
32. La ejecución laboral ordinaria........................................................................... 2221 Francisco González Fernández Francisco Ramos Moragues
33. La ejecución especial de despido....................................................................... 2469 Manuel Alegre Nueno Francisco Olarte Madero
34. Ejecuciones especiales........................................................................................ 2573 Francisco Olarte Madero Ángel Blasco pellicer
35. La ejecución provisional..................................................................................... 2643 Ángel Blasco Pellicer
36. Las medidas cautelares en el proceso laboral................................................... 2731 Ángel Blasco Pellicer
1. Los órganos del orden social de la jurisdicción y sus competencias Luis Enrique Nores Torres
Profesor Titular de Universidad Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA JURISDICCIÓN SOCIAL ESPAÑOLA: EXTENSIÓN Y COMPETENCIAS. 2.1. Extensión y límites de la jurisdicción española en materia social. 2.1.1. El punto de partida: el artículo 21 LOPJ. A. Las normas supranacionales. a. El Reglamento comunitario 1215/2012. b. El Convenio de Bruselas. c. El Convenio de Lugano. B. El artículo 25 LOPJ. 2.1.2. Un breve apunte sobre un problema derivado: la ley aplicable por el juez español. 2.2. La competencia “genérica” del orden social. 2.2.1. Las previsiones de la LOPJ. 2.2.2. Las previsiones de la LRJS. A. Delimitación positiva. a. Conflictos derivados del contrato de trabajo, análogos y conexos. b. Conflictos relacionados con el Derecho Sindical. c. Conflictos de Seguridad Social y cuestiones conexas. d. Conflictos en materia de Derecho administrativo laboral. B. Delimitación Negativa. C. Competencia funcional por conexión. 3. LOS ÓRGANOS DEL ORDEN SOCIAL Y SUS COMPETENCIAS. 3.1. Los órganos del orden social de la jurisdicción. 3.1.1. Los juzgados de lo social. 3.1.2. Las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. 3.1.3. La sala de lo social de la Audiencia Nacional. 3.1.4. La sala de lo social del Tribunal Supremo. 3.2. La distribución de competencias entre los mismos. 3.2.1. La competencia objetiva y funcional. A. De los juzgados de lo social. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. B. De las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. C. De la sala de lo social de la Audiencia Nacional. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. D. De la sala de lo social del Tribunal Supremo. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. 3.2.2. La competencia territorial: naturaleza. A. La competencia territorial de los Juzgados de lo social. B. La competencia territorial de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. 3.2.3. Tratamiento procesal. A. El control de oficio. B. El control a instancia de parte. 4. LAS SITUACIONES DE CONFLICTO Y SU SOLUCIÓN. 4.1. Los conflictos de jurisdicción. 4.2. Los conflictos de competencia. 4.3. Las cuestiones de competencia. 5. LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. 5.1. Las causas de abstención y recusación. 5.2. Los procedimientos de abstención y recusación. 5.2.1. El procedimiento de abstención. 5.2.2. El procedimiento de recusación. BIBLIOGRAFÍA. Obras Generales. Monografías y Artículos
1. INTRODUCCIÓN 1. El origen y desarrollo de unos órganos jurisdiccionales con competencias especializadas en materia laboral comienza a fraguarse entre noso-
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Luis Enrique Nores Torres
tros en los inicios del siglo XX, en paralelo a la aparición del Derecho del Trabajo. 1.1. En un principio, aparecieron unos órganos, los Tribunales Industriales (1908), con competencias limitadas —sólo ciertos litigios y con soluciones recurribles ante los órganos del orden civil—; más adelante a éstos se unieron los Comités Paritarios (1926), posteriormente sustituidos por los Jurados Mixtos (1931), así como una sala de lo social en el Tribunal Supremo (1931). 1.2. Durante el período franquista se consolida un orden social de la jurisdicción, más parecido a lo que hoy en día conocemos. La estructura del mismo se componía de las Magistraturas de Trabajo, el Tribunal Central de Trabajo y la sala de lo social del Tribunal Supremo. 1.3. Este orden especializado en materia social se ha mantenido tras la aprobación de la CE, y ello a pesar del principio de unidad jurisdiccional proclamado en el artículo 117.5 de la misma (a); con todo, ha experimentado importantes cambios estructurales (b). a) En este sentido, la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial —en adelante, LOPJ— hace referencia en su artículo 9 a cuatro órdenes distintos: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Estas previsiones no suponen un quebranto del principio constitucional antes mencionado, pues el significado del mismo no supone impedir la existencia de tribunales de competencia especializada o de competencia especial (MONTERO, 1984, 439 y —con GÓMEZ; MONTÓN; BARONA—, 2003, 68; BAYLOS; CRUZ; FERNÁNDEZ, 1995, 15; ALFONSO —con ALBIOL; BLASCO; GOERLICH—, 2012, 24). b) Por otra parte, la LOPJ no se limitó a mantener la existencia de un orden social de la jurisdicción, sino que transformó la estructura del mismo de forma importante, con innovaciones profundas (DE LA RÚA, 1992, 23), que dieron lugar al organigrama que conocemos en la actualidad: juzgados de lo social; salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; sala de lo social de la Audiencia Nacional; sala de lo social del Tribunal Supremo. 2. Las normas que regulan la actividad de este orden social de la jurisdicción, es decir, sus fuentes, son variadas (ALFONSO —con ALBIOL; BLASCO; GOERLICH—, 2012, 25). 2.1. De entrada, se encuentra un conjunto de normas que resultan comunes a todos los órdenes jurisdiccionales. Entre tales normas hay que destacar las siguientes:
Los órganos del orden social de la jurisdicción y sus competencias
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a) En primer lugar, los preceptos constitucionales: por un lado, el artículo 24 CE, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y cuya vulneración puede dar lugar a la interposición de un recurso de amparo; por otro, los artículos 117 a 127 CE, encargados de regular el Poder Judicial. b) En segundo lugar, la LOPJ —LO 6/1985, de 1 de julio—, objeto de modificación en diferentes ocasiones, la más reciente, por LO 1/2010, de 19 de febrero. c) En tercer lugar, otras normas de carácter general, como la LO 2/1987, de 18 de mayo, sobre Conflictos de Jurisdicción; la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial, de la cual resulta de particular interés el anexo IX; o la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, así como su reglamento —RD 996/2003, de 25 de julio—. 2.2. Por otra parte, lógicamente, junto a estas normas generales, existen unas normas propias del proceso laboral. a) La más importante de entre las mismas es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que sustituye y deroga a la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LRJS), introduciendo una profunda reforma del sistema; con posterioridad, esta norma ha sido objeto de diferentes modificaciones. b) Junto a la LRJS, y al margen de la legislación sustantiva, que muchas veces contiene importantes previsiones procesales —ET; LOLS; LGSS; etc.— se podrían citar como otras normas específicas con incidencia en el proceso laboral un amplio número de disposiciones: por ejemplo, el RD 2756/1979, de 23 de noviembre, a efectos de conciliación; o el RD 418/2014, de 6 de junio, sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación en juicios por despido; etc. 2.3. Finalmente, debe tenerse en cuenta la eventual repercusión que las normas propias de otros órdenes jurisdiccionales puedan tener en el social. a) En este sentido, ante todo, debe destacarse la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Y es que, según dispone la Disposición Final Cuarta LRJS, las lagunas de este texto se colmarán acudiendo a aquél, de manera que el texto procesal civil resulta de aplicación supletoria en el proceso laboral. b) Por otra parte, hay que mencionar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por dos grandes
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razones: en primer lugar, porque la DF 4ª LRJS señala que es de aplicación supletoria a la impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponde al orden social; en segundo lugar, por la delimitación que de las competencias del orden contencioso la misma contiene, ya que ayudará a delimitar las competencias del orden social en los casos fronterizos. En fin, algo similar puede decirse de algo similar puede decirse de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP (LPACA) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), no sólo por su repercusión en la delimitación de competencias, sino sobre todo en relación con algunas previsiones que van a desplegar efectos en la interpretación de la normativa procesal laboral.
2. LA JURISDICCIÓN SOCIAL ESPAÑOLA: EXTENSIÓN Y COMPETENCIAS 3. El hecho de que el orden jurisdiccional social coexista entre nosotros junto a otros órdenes jurisdiccionales suscita la obligación de plantearse, de forma inmediata, la cuestión relativa a cuándo un conflicto concreto deberá ser resuelto por los órganos que componen el orden social; o, en otras palabras, cuándo un determinado asunto será competencia del mencionado orden jurisdiccional. En todo caso, con carácter previo a la citada cuestión, debe resolverse otra de similar trascendencia, consistente en la determinación de cuándo los órganos de la jurisdicción española pueden entrar a resolver un asunto, pues sólo en el caso de que la solución de un conflicto corresponda a dicha jurisdicción tendrá sentido plantearse la primera cuestión.
2.1. Extensión y límites de la jurisdicción española en materia social 4. En efecto, como se acaba de indicar, antes de proceder a la delimitación de las competencias del orden social, interesa analizar la extensión y los límites de la jurisdicción española en materia social. Y es que, nos encontramos en un mundo donde las relaciones comerciales y de prestación de servicios entre distintos países tienen cada vez una mayor importancia. 4.1. En este sentido, cada vez resulta más frecuente el número de empresas que cuenta con centros de trabajo en distintos países. Ello determina que, por un lado, trabajadores españoles puedan prestar servicios en el
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seno de empresas, tanto españolas como extranjeras y, al tiempo, puedan desarrollar su actividad no sólo en territorio español, sino también en territorio extranjero; del mismo modo, cabe, por otro lado, que trabajadores extranjeros presten servicios, tanto bajo la dirección de empresas extranjeras como españolas, y que, a su vez, los servicios se presten dentro o fuera de nuestras fronteras. 4.2. Pues bien, apuntada la pluralidad de posibles combinaciones que pueden producirse, debe destacarse que los tribunales españoles no están llamados a resolver todos los conflictos que surjan entre cualquier trabajador y cualquier empresa, con independencia de cuáles sean sus nacionalidades, domicilios, los lugares donde se encuentren o presten servicios.
2.1.1. El punto de partida: el artículo 21 LOPJ 5. La solución a este tipo de problemas debe tomar como punto de partida, entre nosotros, las previsiones contenidas en el artículo 21 LOPJ. 5.1. De conformidad con el mismo, de entrada, resulta evidente que no conoce la jurisdicción española de los supuestos clásicos o más tradicionales de exclusión, basados en las relaciones internacionales entre los diferentes estados (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 518). La propia LOPJ reconoce esta limitación en el apartado segundo del artículo mencionado, cuando exceptúa del alcance de la jurisdicción española “los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público”. Las normas de Derecho Internacional Público invocadas por la LOPJ son tanto las consuetudinarias, como las recogidas en los Convenios de Viena de 1961 y 1963. Estas normas extienden la inmunidad a los Estados extranjeros, al Jefe de Estado extranjero, a sus agentes diplomáticos, y a los funcionarios y empleados consulares. Con todo, la doctrina destaca la necesidad de recoger la jurisprudencia comparada en cuanto diferencia, a estos efectos, entre los actos de soberanía y los actos de gestión, restringiendo la inmunidad a los primeros y reconduciendo el contrato de trabajo a los segundos (ALONSO OLEA —con MIÑAMBRES; ALONSO GARCÍA— 2001, 90; FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 518-519; MONTOYA —con GALIANA; SEMPERE; RÍOS SALMERÓN—, 2001, 61). 5.2. Pero es que además, en los restantes supuestos en que concurre algún elemento de extranjería, tampoco va a ser siempre la jurisdicción española la encargada de resolver los eventuales litigios que se susciten. La solución a los problemas relativos a la jurisdicción competente debe tomar
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como punto de partida, entre nosotros, las previsiones contenidas en el art. 21.1 LOPJ, donde se señala que “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas”. Ello obliga, por tanto, a rastrear la posible existencia de previsiones más específicas, tanto en las normas supranacionales como en la propia LOPJ. Pues bien, esas normas existen: por un lado, existen normas supranacionales en esta materia; por otra parte, para lo no resuelto, se debe tener en cuenta el artículo 25 LOPJ, que especifica el alcance la jurisdicción española en lo social, un precepto que tendría un carácter subsidiario o residual respecto las mismas, como ha destacado la doctrina (RIVAS VALLEJO, 1995, 429; MOLINA NAVARRETE; ESTEBAN DE LA ROSA, 2003, 99) y asumido los tribunales (STSJ de Canarias, Las Palmas, de 7 de marzo de 2005, rec. sup. 239/2004).
A. Las normas supranacionales 6. La cuestión relativa a la determinación de la jurisdicción nacional competente ha sido afrontada en diferentes instrumentos internacionales. Estos instrumentos no entran en juego en cualquier caso, sino que su aplicación requiere la existencia de un elemento de extranjería en la relación que da origen al conflicto, afectando dicho elemento, bien al domicilio de alguna de las partes, bien al lugar de prestación de servicios; en cambio, no resulta relevante la nacionalidad de los sujetos (RIVAS VALLEJO, 1995, 563; IRIARTE, 1996, 1322; JUÁREZ, 2003, 182). Entre tales instrumentos, por su importancia, cabe destacar, de un lado, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, suscrito en el ámbito de la Unión Europea y relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales; de otro, el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, suscrito en el ámbito de la EFTA, es decir, de la Asociación Europea de Libre Cambio, y de contenido similar al anterior. Ambos convenios han sido ratificados por España. El Convenio de Bruselas, por otra parte, ha sido sustituido por el finalmente, el Reglamento Comunitario 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, heredero del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, si bien su aplicación se encuentra limitada en el caso de Dinamarca, país para el que pervive la vigencia del Convenio de Bruselas.
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a. El Reglamento comunitario 1215/2012 7. Así pues, parece conveniente hacer referencia, en primer lugar, al Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, que sustituyó al Reglamento 44/2001, aprobado el 22 de diciembre de 2000 y cuya entrada en vigor se había producido el 1 de marzo de 2002. De entrada, hay que destacar que el título del Reglamento en cuestión pudiera hacer dudar sobre su eventual aplicación en la materia laboral. Las dudas se despejan desde el momento en que se comprueba que el Reglamento contiene una sección, en concreto la quinta, titulada “competencia en materia de contratos de trabajo individuales”. Aún así, el Reglamento no agota la materia social. De hecho, el propio artículo primero excluye de su ámbito de aplicación, entre otras y por lo que aquí interesa, la materia de Seguridad Social; por otra parte, aún no siendo mencionados por el Reglamento de forma expresa, los aspectos “colectivos” de las relaciones laborales tampoco se encuentran sujetos al mismo (RIVAS VALLEJO, 1995, 452, en relación con los convenios de Bruselas y Lugano, afirmación predicable, a mi juicio, del Reglamento comunitario 1215/2012). 8. Despejadas las dudas sobre la repercusión en el ámbito laboral del Reglamento 1215/2012, debe señalarse que el mismo permite diferenciar dos grandes situaciones, en función de que el demandado tenga su domicilio o no en un Estado miembro —artículos 5 y 6—. 8.1. Así, en los casos en que el demandado está domiciliado en un Estado miembro, la regla general —aplicable a cualquiera de las materias reguladas en el Reglamento, no sólo a la social— consiste en que se demande ante los órganos de dicho Estado. Ahora bien, ello no deja de ser una regla general y, como tal, conoce de excepciones, como el propio artículo 5 anuncia —sólo podrán ser demandados ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo—. De entre esas excepciones, a los efectos aquí analizados, presentan una especial relevancia las reglas siguientes. a) En primer lugar, las contenidas en la sección quinta —artículos del 20 al 23—, pues son las encargadas de fijar el cuadro específico para los conflictos derivados del contrato de trabajo. Tales reglas diferencian según interponga la demanda el trabajador o el empresario; asimismo regulan la cuestión relativa a los pactos de sumisión. Así, cuando demande el trabajador, según se deduce de la lectura conjunta de los artículos 20 y 21, éste podrá optar entre los órganos judiciales del lugar donde esté domiciliada la empresa o del lugar de ejecución del contrato —el habitual o el último—, concepto este últi-
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mo que ha originado una rica jurisprudencia, especialmente, al hilo de los conflictos surgidos en aerolíneas (STS de 24 de enero de 2019, rec. 3450/2015, y la jurisprudencia comunitaria que cita al respecto); la segunda posibilidad se matiza para el supuesto en que el trabajo no se realice habitualmente en un único lugar, en cuyo caso se da paso, como alternativa al domicilio del demandado, al tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.
En el caso de que el sujeto demandante sea el empresario, el artículo 22 elimina las posibilidades de elección, al señalar que este sujeto tan sólo podrá hacer servir como fuero el correspondiente al Estado donde se encuentre domiciliado el trabajador, salvo que formulase reconvención, en cuyo caso, puede presentar la demanda allí donde se siga la demanda principal.
En cuanto a las posibilidades de modificar por acuerdo estas atribuciones, a diferencia de lo que sucede con otras materias reguladas en el Reglamento, resultan algo restringidas. En este sentido, el artículo 23 únicamente las acepta en dos casos: de un lado, cuando tales pactos sean posteriores al litigio; de otro, cuando permitan al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en los preceptos anteriores. Además, se deben tener en cuenta las exigencias formales derivadas de los artículos 25 y siguientes, encargados de regular con carácter general los pactos de sumisión, en particular, la necesidad de que se efectúen por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
Finalmente, debe ponerse de relieve que el artículo 20.2 introduce una regla de carácter interpretativo de notable trascendencia. Según dicho precepto, cuando un trabajador concertase un contrato individual de trabajo con empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro. A tales efectos, la embajada de un Estado tercero, situada en el territorio de un Estado miembro constituye un establecimiento, según ha señalado el TJUE en un litigio relativo a un conflicto de trabajo celebrado por estar en nombre de Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte de ejercicio de poder público. (STJUE de 19 de julio de 2012, asunto C-154/11).
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b) El segundo grupo de excepciones que pudiera tener cierta relevancia es el que aparece en la sección segunda, bajo el título Competencias especiales y, más en concreto, en el artículo 7.1. En efecto, dicho artículo establece unas reglas especiales para la denominada genéricamente materia contractual y, dentro de la misma, se mencionan de manera expresa los contratos sobre prestación de servicios. Pues bien, si según se ha visto en relación con el contrato de trabajo ya existen unas reglas específicas, las previsiones contenidas en este apartado deben ceñir su campo de actuación para cualquier supuesto de prestación de servicios articulada en forma distinta al contrato de trabajo. El fuero que rige para estas relaciones, en todo caso, no resulta muy diferente del señalado en el caso del contrato de trabajo: cabe optar entre el domicilio del demandado o el lugar de prestación de los servicios. Aún así, nótese que aquí no se diferencia en función de que la demanda se presente por el que presta los servicios o el que los recibe; asimismo, tampoco se mencionan los supuestos en que los servicios se prestasen habitualmente en diferentes lugares. En cambio, sí se matiza, en relación con el domicilio del demandado, que en el caso de haber varios demandados, se puede presentar la demanda ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (artículo 8). c) Finalmente, de las excepciones a las que remite el artículo 5 que pudieran repercutir en la materia laboral, tan sólo quedaría hacer referencia a las contenidas en la sección 7, bajo el título Prórroga de la competencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el caso de los contratos de trabajo, el artículo 23 prevé un régimen de sumisión específico al que ya se ha hecho referencia, estas previsiones de la sección séptima, en lo relativo a la modificación del fuero no resultan del todo aplicables en el terreno laboral. De hecho, el propio artículo 25.4 se encarga de señalar que no surtirán efecto los acuerdos atributivos de la competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 ó 23 o si excluyeren la competencia de los tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 224 Otras previsiones de esta sección, en cambio, sí resultan operativas: de un lado, como ya se ha indicado (supra, 8.1.a), los aspectos relacionados con las cuestiones formales;
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Luis Enrique Nores Torres
de otro, la admisión de la sumisión tácita, a la que se refiere el artículo 26. 8.2. Puede suceder que el demandado no se encuentre domiciliado en un Estado miembro, en cuyo caso, y a no ser que entrare en juego la previsión del artículo 20.2 del Reglamento, habrá que estar a las normas de cada Estado miembro. 9. El cumplimiento de todas estas reglas debe ser controlado de oficio por parte del órgano jurisdiccional. Así se deduce del tenor de los artículos 27 y 28 del Reglamento. En el caso de los tribunales españoles, ello se producirá teniendo en cuenta las disposiciones que más adelante se exponen en relación con el tratamiento procesal de esta materia (infra, 14).
b. El Convenio de Bruselas 10. El efecto sustitutivo que el Reglamento 44/2001 (hoy, Reglamento 1215/2012) tuvo sobre el Convenio de Bruselas podría hacer innecesario el análisis de este último. Con todo, téngase en cuenta que el Reglamento no despliega efectos en el caso de Dinamarca, país en relación con el cual, por tanto, siguen rigiendo las previsiones del Convenio mencionado, y de ahí la conveniencia de hacer referencia al mismo. No obstante, teniendo en cuenta las similitudes entre ambos instrumentos, el tratamiento de este último va a efectuarse de un modo simplificado, destacando solamente las diferencias que en relación con el primero el Convenio de Bruselas presenta. Pues bien, tales diferencias lo cierto es que no son demasiadas, al menos en la materia laboral. 10.1. En efecto, con carácter general el Reglamento comunitario reproduce las previsiones del Convenio de Bruselas, limitándose en gran medida a modificar la redacción de ciertas previsiones con objeto de despejar las dudas interpretativas que con éste se suscitaban (GARCÍA MURCIA; MENÉNDEZ SEBASTIÁN, 2002, 702). a) Así sucede, por ejemplo, en relación con la identificación del lugar en que deban cumplirse las obligaciones derivadas del contrato con el lugar de ejecución del mismo, pues en el texto del Convenio de Bruselas, originariamente no resultaba tan evidente, dando a pensar que ese lugar, por ejemplo, también podía ser aquél donde el empresario cumpliese sus obligaciones. Estas dudas, en todo caso, se atajaron pronto y el TJUE aclaró que el lugar del cumplimiento de las obligaciones se identificaba con el lugar donde se trabajaba, algo que después se recogería en 1989, con las modificaciones introduci-