COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Ángel M. López y López
Ana Belén Campuzano Laguillo
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Jorge A. Cerdio Herrán
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
José Ramón Cossío Díaz
Víctor Moreno Catena
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Tomo XXXVIII
ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL V DERECHO DE SUCESIONES 2ª Edición Directora:
Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil UMA Autoras:
Laura Zumaquero Gil Contratada Doctora Acreditada de Derecho Civil UMA Carmen Sánchez Hernández Profesora Titular de Derecho Civil UMA
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de las autoras y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© ANA CAÑIZARES LASO (Dir.)
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN 978-84-9119-471-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Presentación En general, puede decirse que el Derecho de Sucesiones es una materia de enorme dificultad. No es casualidad, que esta disciplina se encuentre al final del Programa de Derecho Civil en cualquiera de los planes de estudio que la integran como parte de la formación académica de los alumnos. Y no es casualidad teniendo en cuenta la exigencia previa de tener que alcanzar un determinado nivel de conocimiento, el cual es adquirido durante los años previos de estudio y análisis de los diferentes cursos que componen el Derecho Civil. Como es sabido, la sucesión mortis causa supone subentrar a la muerte de una persona en las relaciones jurídicas activas y pasivas no extinguidas por esta causa. Asimismo, este fenómeno que el óbito de una persona desencadena plantea también cuestiones de seguridad a efectos de los terceros con el fin de evitar posibles perjuicios. Con la elaboración de estos esquemas se pretende facilitar el estudio de esta materia concreta que, como hemos referido, no se encuentra exenta de dificultad. Constituye una herramienta de apoyo para el análisis posterior de los manuales y tratados necesarios para la comprensión del Derecho de Sucesiones, permitiendo un primer acercamiento a las diferentes instituciones que lo componen. Desde esta perspectiva, el alumno podrá adquirir conocimientos básicos acerca del funcionamiento del fenómeno sucesorio y sus fases, los distintos tipos de sucesión que coexisten en nuestro ordenamiento y sus particularidades; el significado de las legítimas y las reservas, como límites al principio que rige por excelencia en el Derecho de Sucesiones, consistente en la libertad de testar; el sistema de adquisición de la herencia que opera en nuestro derecho sucesorio o las operaciones particionales que debemos practicar de cara al reparto de la herencia.
1. La sucesión por causa de muerte 1.1. INTRODUCCIÓN La sucesión de una persona puede tener lugar por actos inter vivos o mortis causa. Esta última va a suponer que una persona entre en el puesto de otra ya fallecida respecto de ese complejo de relaciones jurídicas cuya titularidad ostentaba el difunto. El Derecho de Sucesiones es la parte del Derecho Civil que se ocupa de regular la sucesión por causa de muerte, articulando una serie de reglas que permitan conocer el destino de un conjunto de titularidades activas y pasivas pertenecientes al causante. La sucesión mortis causa puede ser universal o particular. El heredero, instituido a título universal, sucede al causante en la universalidad de sus bienes, comprendiendo éste tanto los bienes, como derechos y deudas, sucediéndole en toda clase de relaciones jurídicas que no se extingan con la muerte. El legatario, designado a título particular, recibe la atribución de un derecho personal y en términos generales no responde de las deudas del causante. La sucesión puede deferirse por testamento o en virtud de la ley. El causante puede haber dado forma a su voluntad mediante negocio jurídico testamentario, designando las personas que deben sucederle y la cuota a recibir, debiendo respetar en todo momento las normas imperativas; o puede no haber dispuesto nada, debiendo, por tanto, deferirse la herencia en aplicación de las normas establecidas en el Código Civil para la sucesión abintestato. Independientemente de que la herencia se defiera por testamento o en aplicación de las normas de la sucesión intestada, el fenómeno sucesorio va a caracterizarse por su estructuración en cuatro fases diferenciadas: la apertura de la sucesión, la vocación a la herencia, la delación y la adquisición de la herencia. La apertura de la sucesión va a coincidir con el momento de fallecimiento del causante y ello va a suponer que esta suma de relaciones jurídicas que quedan sin titular
Derecho de Sucesiones
se haya convertido en herencia, a la espera de encontrar un sucesor. La vocación a la herencia, como segunda fase del fenómeno sucesorio, supone el llamamiento de todos los posibles sucesores del causante. Normalmente este momento será coincidente con la delación (tercera fase de la sucesión), pero hay ocasiones en que por el tipo de designación realizada existirá llamamiento a la herencia, quedando la delación u ofrecimiento en suspenso a la espera de que existan determinadas circunstancias que permitan a la persona del llamado aceptar la herencia. Si el llamado no reúne los requisitos necesarios para aceptarla, ésta no podrá serle ofrecida ni, por tanto, ser adquirida por éste. Como última fase del fenómeno sucesorio, la adquisición de la herencia permitirá al heredero quedar investido como tal del conjunto de titularidades transmisibles pertenecientes al causante. Aunque en determinados ordenamientos la persona que ha sido llamada a la herencia adquiere por el solo hecho de la delación, en otros ordenamientos como el nuestro, el llamado adquiere mediante la aceptación. En nuestro derecho la excepción la encontramos en los legados, que son adquiridos, según el Código Civil, desde la apertura de la sucesión. Ello no impide la posibilidad de renunciar a la herencia o legado mediante los mecanismos que el Código Civil articula para ello.
La sucesión por causa de muerte
1.2. LA SUCESIÓN: CONCEPTO Y CLASES LA SUCESIÓN • La sucesión supone subentrar en el lugar de otra persona respecto de una relación jurídica activa o pasiva o un conjunto de relaciones jurídicas activas y/o pasivas ya existentes. • El mero cambio de titular no extingue la relación jurídica preexistente para crear una nueva. SUCESIÓN INTER VIVOS
SUCESIÓN MORTIS CAUSA
• Los efectos de la sucesión se producen en vida de los sujetos intervinientes. • Los dos momentos en que puede dividirse la transmisión, esto es, la dejación del derecho por parte del titular y su adquisición por el nuevo sujeto forman una unidad jurídica que surge de manera conjunta al ejercitarse la facultad de disposición.
• Subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otro sujeto. • Los efectos tienen lugar tras la muerte del transmitente. • La transmisión de dirige a garantizar a otro sujeto el subentrar en una relación precedente ya disuelta. • Existen dos momentos diferenciados: la desunión entre los derechos y su titular, que operan a partir de un hecho jurídico, como es la muerte de una persona, y la adquisición por el heredero o legatario, fruto de la aplicación de la ley o del negocio jurídico testamentario junto al acto jurídico de la aceptación.
Derecho de Sucesiones
1.3. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA 1.3.1. Tipos de sucesión mortis causa
SUCESIÓN LEGAL
SUCESIÓN VOLUNTARIA
SUCESIÓN UNIVERSAL
SUCESIÓN PARTICULAR
La sucesión se defiere aplicando las normas que establece el Código Civil en materia de sucesión intestada (art. 658 CC)
La sucesión se defiere en virtud de testamento, siempre y cuando no se vulneren normas imperativas (art. 658 CC)
Llamamiento al heredero a la totalidad o a una parte alícuota de la herencia. Suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (arts. 660 y 661 CC)
El legatario recibe la atribución de un derecho personal. El testador podrá gravar con el legado a herederos y legatarios (arts. 660 y 858 CC)
La sucesión por causa de muerte
1.3.2. El fenómeno sucesorio y sus fases DERECHO DE SUCESIONES Parte del Derecho Privado que regula la sucesión mortis causa, en especial el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona después de su muerte, tratando de llenar una laguna que una persona llamada causante ha dejado con su fallecimiento (Lacruz Berdejo). La herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan con su muerte (art. 659 CC). FASES DEL FENÓMENO SUCESORIO
APERTURA DE LA SUCESIÓN
VOCACIÓN
DELACIÓN
ADQUISICIÓN
Derecho de Sucesiones
1.3.2.1. Apertura de la sucesión
APERTURA DE LA SUCESIÓN
Origen
• La muerte de una persona física o la declaración de fallecimiento determina la apertura de la sucesión. • Art. 657 CC: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”. • Art. 661 CC:“Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.
Momento
• Fecha y hora del momento de la muerte natural o aquella fecha que fije la declaración judicial. • De este momento depende la determinación de la persona que puede recibirla por reunir los requisitos de existencia, capacidad y dignidad para suceder. • Importancia de probar el momento de la muerte en caso de dos o más personas que deban sucederse recíprocamente. Presunción de conmoriencia del art. 33 CC: A falta de prueba de la muerte anterior de dos personas llamadas a sucederse, se presumirán muertas al mismo tiempo y no tendrá lugar la transmisión de derechos entre ellas.
Lugar Significado
• Último domicilio del causante. • Art. 40 CC: “lugar de la residencia habitual”. • Existencia de un conjunto de relaciones jurídicas que quedan sin titular y a las que debe buscarse un destino.
La sucesión por causa de muerte
1.3.2.2. Vocación a la herencia Concepto
VOCACIÓN A LA HERENCIA
Llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, ya sea por voluntad del testador o por aplicación de las normas de la sucesión intestada. Simultánea
Se produce el llamamiento de manera conjunta de todas aquellas personas que tienen ciertas expectativas de suceder.
Sucesiva
La vocación se produce a favor de determinados sucesores, unos en defecto de otros.
Retardada
Esta vocación tiene lugar en aquellos casos en que no existe el sucesor que ha sido designado por el testador o existe incertidumbre en cuanto a su llamamiento.
Directa Clases
El sujeto llamado sucede directamente de su causante.
Indirecta
El sujeto llamado sucede en lugar de otro que no llega a suceder por concurrir una causa de vacante. Los sujetos que finalmente suceden en la herencia del primer causante llegan a suceder por voluntad del testador o en aplicación de la ley.
Solidaria
Llamamiento potencial de una pluralidad de sujetos al total de una herencia o legado o a una parte de ellos, de manera que no exista especial designación de partes.
Fraccionaria
Cada sujeto es llamado desde el principio a una parte diferenciada de la herencia o legado.
Derecho de Sucesiones
1.3.2.2.1. El derecho de representación RÉGIMEN JURÍDICO. Arts. 924 a 929 CC. CONCEPTO. Consecuencia que el ordenamiento une a un supuesto de hecho complejo, que se caracteriza por la presencia de una circunstancia adicional o concomitante a la muerte del de cuius, que consiste, concretamente, en la muerte, la indignidad o la desheredación del sucesor predeterminado por la ley, el cual, dada esta circunstancia, o no llega a suceder, o se entiende que nunca sucedió al causante (Vattier Fuenzalida). CARACTERES. Se trata de una excepción a la regla de proximidad en grado aplicable a la sucesión intestada (art. 921 CC). Existencia de una vocación indirecta a favor de determinados sucesores en defecto del llamado que no llega a suceder. PRESUPUESTOS: 1º Operatividad en la sucesión intestada. Excepciones: a) Argumentos a favor de su operatividad en la sucesión testada únicamente en la parte de legítima estricta: – Su regulación en sede de las normas de la sucesión intestada – La existencia de otras figuras que operan en la sucesión testada y que permiten buscar un destino a la porción vacante – La propia naturaleza de la figura, siendo la ley la que llama directamente a la estirpe
(SSTS de 7 de junio de 1950, 6 de diciembre de 1952, 18 de diciembre de 1962, 5 de julio de 1966, 17 de julio de 1991)
(SSAP de Madrid de 17 de mayo de 2005, SAP de Asturias de 23 de marzo de 2006)
b) Argumentos a favor de su operatividad en la mejora y en el tercio libre: – El derecho de representación tendrá lugar “siempre” en línea descendente – La posibilidad de representar a una persona viva en caso de desheredación, figura que opera en la testada 2º El representado ha dejado de adquirir el derecho a la herencia por razones ajenas a su voluntad. El art. 923 CC excluye expresamente el derecho a representar a una persona en la herencia de su causante en el caso de renuncia. Considera el legislador que el que renuncia a la herencia renuncia para sí y para su estirpe. 3º Que se produzca una causa de vacante por premoriencia, incapacidad, ausencia o indignidad (arts. 191, 924, 929 CC).
La sucesión por causa de muerte
4º Concurrencia de tres personas unidas por vínculo de parentesco (primer causante, segundo causante y representado, heredero y representante). 5º Únicamente puede tener lugar en línea descendente (sin límites) o en línea colateral (con el límite de los sobrinos, siempre que concurran con tíos. Si concurren solos, heredarán por partes iguales (arts. 925 y 927 CC). 6º Los representantes han de reunir frente al de cuius los requisitos de capacidad exigidos por la ley. EFECTOS: 1º División del caudal hereditario en estirpes (art. 926 CC). 2º Al ocupar los representantes el lugar del representado deben colacionar todo aquello que debiera colacionar su causante si viviera (Art. 1038 CC).
1.3.2.2.2. El derecho de acrecer RÉGIMEN JURÍDICO. Arts. 981 a 987 CC. CONCEPTO. Efecto de incrementación que se produce a favor de alguno/s de los llamados solidariamente a una misma herencia o porción de ella, cuando alguno de ellos no llega a adquirir su parte en la herencia. FUNDAMENTO. Voluntad hipotética o conjeturada del testador (Miquel González). PRESUPUESTOS: 1º Llamamiento plural. 2º Llamamiento solidario. 3º Existencia de una vacante: a) Supuestos contemplados en el art. 982 CC: premoriencia, incapacidad, renuncia.
Derecho de Sucesiones
b) Supuestos no contemplados en el art. 982 CC: conmoriencia, concebido y no nacido, no concebido, ausencia, indignidad, desheredación justa, nulidad o ineficacia de la disposición testamentaria, no cumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la condición resolutoria (Zumaquero Gil). EFECTOS: 1º Incrementación de la cuota vacante con las mismas cargas y obligaciones que pesan sobre la misma. 2º Imposibilidad de renuncia a la porción acrecida separadamente de la originaria. EL DERECHO DE ACRECER EN LA SUCESIÓN INTESTADA: • Caso de acrecimiento impropio. Se llega al mismo resultado aplicando las reglas de la sucesión intestada (proximidad de grado). • Establece el art. 981 CC que operará siempre en caso de renuncia (hay que tener en cuenta que en caso de renuncia no operará el derecho de representación con preferencia al acrecimiento). EL DERECHO DE ACRECER EN LA LEGÍTIMA, EN LA MEJORA Y EN EL TERCIO LIBRE: • El derecho de acrecer no opera en la legítima estricta (art. 985, párrafo segundo): “sucederán por derecho propio”. • El derecho de acrecer en el tercio de mejora: 1. Tesis a favor del derecho de acrecer: aplicación de la voluntad del testador, es parte libre entre los herederos forzosos (RDGRN de 14 de agosto de 1959 y la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 4 de abril de 2005). 2. Tesis contraria al derecho de acrecer: la mejora es una atribución personalísima, imposibilidad de mejoras tácitas, la mejora es legítima (STS de 26 de diciembre de 1989). • El derecho de acrecer opera en el tercio de libre disposición, siempre y cuando concurran sus presupuestos (art. 985, párrafo primero). EL DERECHO DE ACRECER EN LOS LEGADOS. El derecho de acrecer tiene lugar entre legatarios y usufructuarios en los mismos términos que entre coherederos (art. 987 CC). La incrementación que tiene lugar entre los cousufructuarios, en virtud del art. 521 CC, supone la existencia de un derecho de acrecer especialísimo, que nada tiene que ver con el derecho de acrecer en sentido propio.
La sucesión por causa de muerte
1.3.2.3. La delación de la herencia. La transmisión del ius delationis
CONCEPTO
LA DELACIÓN DE LA HERENCIA PRESUPUESTOS
• Es el ofrecimiento de la herencia al llamado a suceder. • Para poder ser ofrecida la herencia deben cumplirse los presupuestos de existencia y capacidad. • Para calificar la capacidad del sucesor se estará al tiempo de la muerte del causante (art. 758 CC).
1. CAPACIDAD PARA SUCEDER
A) INCAPACIDADES ABSOLUTAS (INEXISTENCIA) Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley, siendo incapaces de suceder las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30 y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (arts. 744, 745, 746 CC). Será nula la disposición testamentaria realizada a favor de persona incierta (art. 750 CC). B) INCAPACIDADES RELATIVAS No surtirán efecto las disposiciones realizadas a favor (arts. 752, 753 y 754 CC): • Del sacerdote confesor durante su última enfermedad, parientes de éste hasta el cuarto grado, de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. • De quien sea tutor o curador, salvo que se hayan aprobado ya las cuentas definitivamente, o se trate de ascendiente, descendiente, hermano/a o cónyuge.
Derecho de Sucesiones
1. CAPACIDAD PARA SUCEDER (cont.)
LA DELACIÓN DE LA HERENCIA (cont.)
• Del Notario, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado y testigos. Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se realice a favor de persona interpuesta (art. 755 CC). • CONCEPTO. Privación automática ex lege al ofensor, salvo rehabilitación concedida por el causante ofendido y en virtud de la comisión por aquél de cualquiera de los hechos legalmente tipificados a tal fin, de todo derecho sucesorio en la sucesión abierta de tal causante (Jordano Fraga).
PRESUPUESTOS 2. NO RESULTAR INDIGNO
• CAUSAS. Art. 756 CC: 1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2. El condenado por atentar contra la vida del testador o su cónyuge o determinados familiares suyos. 3. El que acusare al testador de cometer un delito resultando la acusación calumniosa. 4. El heredero mayor de edad que no denunciase la muerte violenta del testador. 5. El que obligue al testador a hacer testamento, modificarlo, revocarlo o le impidiere hacerlo bajo amenaza, fraude o violencia, o suplantare, alterare u ocultare otro posterior. 6. Las personas que no prestasen la atención debida al testador con discapacidad (prestaciones arts. 142 y 146 CC).
La sucesión por causa de muerte
LA DELACIÓN DE LA HERENCIA (cont.)
PRESUPUESTOS
2. NO RESULTAR INDIGNO (cont.)
• EFECTOS: 1. En caso de ser heredero forzoso, la privación de la legítima. En tal caso sucederán sus hijos o descendientes (art. 761 CC). En el resto de casos la privación de la parte en que haya sido designado. De haber entrado en la posesión de bienes deberá restituirlos (art. 760 CC). 2. No perderá sus derechos en casos de rehabilitación (art. 757 CC).
TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS O DERECHO DE TRANSMISIÓN RÉGIMEN JURÍDICO. Art. 1006 CC. CONCEPTO. Es el derecho que tiene el sucesor del heredero llamado por un primer causante a ejercitar respecto a la primera herencia las mismas facultades que tenía el llamado (García García).
ELEMENTOS A) SUBJETIVOS: 1. Primer causante. 2. Aquél que ha sido llamado por el primer causante y que no llega a suceder porque fallece después que él sin aceptar ni repudiar la herencia (TRANSMITENTE). 3. El heredero o herederos del llamado que finalmente acaban convirtiéndose en sucesores (TRANSMISARIO).
Derecho de Sucesiones
B) OBJETIVOS: 1. Apertura de la sucesión y supervivencia del transmitente al causante. 2. El transmitente debe ser titular del ius delationis y no haberlo ejercitado. 3. El transmisario debe tener capacidad para suceder al transmitente y ser digno de sucederle. 4. El transmisario debe haber aceptado la herencia del transmitente.
EFECTOS El ius delationis se integra como un elemento más en el patrimonio del difunto. Sus herederos podrán aceptar o repudiar la sucesión, pero si la aceptan, al integrarse en ella el ius delationis, tendrán la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. En el caso de los legados no es posible hablar de derecho de transmisión en sentido estricto teniendo en cuenta su adquisición automática, sino, en último término, del derecho a renunciar al legado ya adquirido (art. 881 CC).
La sucesión por causa de muerte
1.3.2.4. Adquisición de la herencia
CONCEPTO
Consiste en el hecho de quedar investido como heredero del conjunto de titularidades transmisibles del causante. Supone para el legatario la adquisición del objeto legado desde el momento de la muerte del causante.
SISTEMAS DE ADQUISICIÓN
Sistema germánico La herencia pasa de manera automática del causante al heredero con la apertura de la sucesión. La aceptación únicamente se requiere para confirmar la adquisición ya realizada.
Sistema romano El llamado adquiere la herencia mediante la aceptación. De este modo, entre la delación y la adquisición media cierto tiempo, y ello a pesar de que la adquisición tenga efecto retroactivo (art. 989 CC).
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN (Arts. 988-1034 CC)
Aceptación La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 998 CC). La aceptación pura y simple podrá ser expresa o tácita (art. 999 CC). Se entenderá aceptada la herencia cuando el heredero realiza un acto de disposición sobre su derecho y en determinados casos de renuncia a favor de los coherederos (art. 1000 CC).
Repudiación Declaración unilateral de voluntad por la que el llamado a la herencia expresa su deseo de no convertirse en heredero. Es un acto expreso y formal, que debe realizarse ante Notario en instrumento público (art. 1008 CC). Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos solicitar al Juez autorización para subrogarse en su posición aceptando la herencia en su nombre (art. 1001 CC).
ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA