2ª EDICIÓN
Miguel Carbonell Edgar S. Caballero González
2ª EDICIÓN
Ley de Amparo con jurisprudencia
Ley de Amparo con jurisprudencia
textos legales
textos legales con jurisprudencia
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ángel M. López y López
Ignacio Sancho Gargallo
Marta Lorente Sariñena
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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LEY DE AMPARO
con jurisprudencia 2ª Edición
MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ
Ciudad de México, 2017
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© MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ
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ESTUDIO PRELIMINAR EL JUICIO DE AMPARO EN EL SIGLO XXI Miguel Carbonell (IIJ-UNAM)
Edgar S. Caballero González
(Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional)
1. Introducción El juicio de amparo mexicano es una de las instituciones más prestigiosas y conocidas del sistema jurídico nacional. Tiene sus orígenes en la Constitución yucateca de 1841, gracias a las aportaciones de Manuel Crescencio García Rejón; a nivel federal se recoge también en el Acta de Reformas de 1847, por iniciativa de Mariano Otero y queda finalmente establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Actualmente, las bases constitucionales del amparo se encuentran en los artículos 103 y 107 de la Constitución mexicana vigente, los cuales fueron objeto de una importante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 20111, la cual se complementa con la reforma a la propia Carta Magna en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 20112. El amparo tiene en la actualidad una regulación que lo hace bastante complejo y que se nutre de diversos antecedentes internacionales y extranjeros. Por ejemplo, el amparo mexicano tiene entre sus funciones la protección de la libertad personal a través del llamado “amparo-libertad”. Esta función del amparo tiene sus orígenes en Inglaterra, país en el que desde la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215 se estableció el llamado habeas corpus, como un mecanismo de tutela y garantía precisamente de la libertad personal3. De igual forma, el amparo mexicano tiene también entre sus funciones la controlar la constitucionalidad de las leyes, cuyos antecedentes se remontan a la sentencia “Marbury versus Madison” dictada en 1803 por la Suprema Corte de los Estados Unidos4.
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La reforma consistió en la modificación del artículo 94, para cambiar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorporó un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorporó otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reformó el artículo 103. Se reformó el artículo 104. Se reformó el articulo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI Y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI Y XVII y se derogó la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto de su contenido, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coordinadores), La reforma constitucional en materia de derechos humanos: un nuevo paradigma, 4ª edición, México, Porrúa-UNAM, 2014. Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, México, Porrúa, 2010. La sentencia ha sido traducida al español íntegramente y publicada por la editorial Tirant lo Blanch, 2016, con estudio preliminar de Miguel Carbonell. Remitimos al lector a esa edición para encontrar bibliografía adicional sobre el tema.
Estudio preliminar
Un tercer sector del amparo tiene que ver con el control de los actos administrativos, lo cual hace que el amparo se asemeje en parte a un proceso “contencioso administrativo” que tiene sus raíces históricas en el derecho francés del siglo XIX. Un cuarto aspecto interesante del amparo es que sirve para controlar la constitucionalidad de las sentencias judiciales, lo que lo hace parecerse (en este aspecto) a los recursos de casación que se comienzan a desarrollar en Europa también en el siglo XIX. Bajo esta modalidad, el Poder Judicial de la Federación revisa las sentencias de los tribunales de instancia locales y también los juicios federales ordinarios. El amparo supone en los hechos, desde este punto de vista, un juicio de última instancia en el sistema jurídico mexicano. Aparte de lo que llevamos apuntado, lo cierto es que la actual configuración del juicio de amparo se nutre de muchos otros antecedentes, tanto normativos como doctrinales o teóricos. Así por ejemplo, es del todo probable que hayan tenido influencia en el amparo mexicano las constituciones locales de las colonias que conformaron los Estados Unidos, así como la Constitución federal de 1787. También habrá influido la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia el 26 de agosto de 1789. En el plano nacional, además de los antecedentes ya citados, el amparo también toma elementos del llamado Supremo Poder Conservador previsto en la Constitución Política de 1836. Por todo lo anterior, el amparo puede gráficamente ser descrito –de acuerdo a la terminología empleada por Héctor Fix-Zamudio en varios de sus trabajos— como una “federación de instrumentos procesales”, ya que bajo un único nombre aglutina aspectos que en otros países se llevan a cabo mediante figuras claramente separadas.
2. El contenido de la reforma constitucional en materia de amparo. La reforma del 6 de junio de 2011 a la que ya hicimos alusión es la más importante que, bajo la vigencia de la Constitución de 1917, se le ha hecho a nuestro juicio de amparo. Mencionamos sin ánimo de ser exhaustivos, algunos de los principales temas de la reforma constitucional: 1) medidas cautelares; 2) procedimientos específicos; 3) declaratoria general de inconstitucionalidad; 4) interpretación conforme; 5) amparo para efectos; 6) protección horizontal de los derechos humanos; 7) contradicciones de tesis; 8) cumplimiento de las sentencias; 9) interés legítimo individual y colectivo, entre otros5. A continuación nos vamos a referir brevemente a dos temas que estimamos de especial relevancia para la comprensión del significado de la reforma constitucional y de la nueva Ley de Amparo: la protección horizontal de los derechos fundamentales y la ampliación del objeto de tutela del amparo.
A. La protección horizontal de los derechos fundamentales Nuestro juicio de amparo históricamente había estado limitado por el concepto tradicional de autoridad responsable. Dicho concepto ha evolucionado en los ordenamientos con5
Una visión integral se puede encontrar en Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, 2ª ed., México, Porrúa-UNAM, 2004; y, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Libro Blanco de la Reforma Judicial. Una agenda para la justicia en México, México, SCJN, 2006.
Estudio preliminar
temporáneos, ampliándolo de manera notable y sustancial. Se ha distinguido entre autoridad pública en sentido propio, y la autoridad pública vulneradora de derechos fundamentales para efectos de la tutela de las libertades. Mediante interpretación judicial, se incluyó dentro de esta noción de autoridad a sectores sociales en situación de preeminencia, que en la compleja sociedad grupal de nuestra época pueden afectar la esfera jurídica de los particulares, en ocasiones con mayor intensidad que algunas autoridades públicas en sentido propio6. En Latinoamérica, Bolivia7, Chile8, Paraguay9, Perú10, República Dominicana11, Uruguay12, y Venezuela13, han reconocido constitucionalmente la protección horizontal de los derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, Argentina14, y El Salvador15, la reconocen jurisprudencialmente. En Europa, Alemania16, y España17, de igual forma, la han reconocido a nivel jurisprudencial. En Asia, Japón18 por la vía interpretativa, se llegó a la conclusión de que los derechos privados están sujetos al principio del bienestar público. Por su parte, los sistemas regionales de protección a los derechos humanos también han sentado criterios sobre su debida protección; el interamericano al conocer del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (sentencia del 29 de julio de 1988)19; el europeo, al conocer del asunto Young, James y Webster vs. U. K., (1981)20. 6
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Un interesante análisis sobre el tema puede verse en Valadés, Diego, “La protección de los derechos fundamentales frente a particulares”, en González Martín, Nuria, Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, t. II: sistemas jurídicos contemporáneos. Derecho comparado. Temas diversos, México, UNAM, 2006, pp. 589-616. Ver también, de entre la abundante literatura sobre el mismo asunto, Estrada Alexei, Julio. La Eficacia de los Derechos Fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001; Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, CEPC, BOE, 1997; Bilbao Ubillos, Juan María, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado, Madrid, McGraw-Hill, 1997. Artículo 19 de la Constitución de la República de Bolivia. Artículo 20 de la Constitución Política de Chile. Artículo 134 de la Constitución de la República de Paraguay. Artículo 200 de la Constitución Política del Perú. Artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. Artículo 10 de la Constitución de la República Oriental de Uruguay. La Constitución no distingue, por lo que la Ley admite la acción de amparo frente a actuaciones que provengan de particulares. (artículo 27). Sentencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina, en el caso Samuel Kot de 1958. Caso 213-98 / 216-98 M, promovido en contra de la Asociación Cafetalera de El Salvador, por dos de sus miembros, que fueron expulsados sin respetarles su derecho de audiencia y en perjuicio de su libertad de asociación. Fue resuelto en junio de 2000. En 1958 el Tribunal Constitucional resolvió el caso Lüth-Urteil. En 1981, con motivo de un amparo relacionado con la libertad de cátedra, Francisco Tomás y Valiente formuló un voto particular, al que se adhirieron los magistrados Ángel Latorre Segura, Manuel Díez de Velasco y Plácido Fernández Viagas. El artículo 90 del Código Civil, dispone la nulidad de los contratos contrarios al interés público. Los hechos de la demanda consistían en la desaparición forzada de diversas personas, atribuida a la acción de agentes del Estado hondureño. Se suscitó la cuestión de que los agentes hubieran actuado por su cuenta, o incluso de que hubiesen intervenido personas ajenas al Estado. El asunto planteado consistía en que un grupo de trabajadores denunció, como violatoria de sus derechos, la cláusula de exclusión (closed shop) pactada entre el sindicato y la empresa; conforme a esa cláusula todos los trabajadores deberían afiliarse al sindicato contratante.
Estudio preliminar
De forma restringida, la figura a la que estamos aludiendo es regulada en Colombia21, Costa Rica22, Ecuador23, Guatemala24, y Honduras25. Aunque llegamos un poco tarde, en México ya la nueva Ley de Amparo abre una (pequeña) posibilidad de plantear acción de amparo en contra de actos de particulares. Esta posibilidad está prevista en el artículo 5 fracción II párrafo segundo. Esperemos que su desarrollo jurisprudencial sea muy fecundo y redunde en una mejor protección de los derechos fundamentales de todas las personas.
B. La ampliación del objeto de protección del juicio de amparo Una de las grandes transformaciones al juicio de amparo, la constituye la modificación integral del artículo 103 constitucional mediante el decreto de reforma constitucional que hemos ya citado. Se trata de un aspecto que nos permite caminar hacía un constitucionalismo moderno y que exige entre otras cuestiones un cambio de formación para las generaciones futuras de operadores jurídicos. Queremos destacar, dentro de esa modificación constitucional, la integración al ámbito protector del amparo de los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano. Esto se fundamenta tanto en el artículo 103 como en el artículo 1 párrafo primero también de nuestra Carta Magna26, en el cual se le reconoce rango constitucional a los tratados internacionales firmados y ratificados por México que contengan derechos humanos27. Lo anterior, abre la posibilidad de apoyarse de manera clara y textual en los tratados internacionales para efecto de la elaboración de los conceptos de violación, los cuales pueden ser planteados invocando tanto derechos humanos de fuente doméstica como derechos humanos de fuente internacional, siempre con el objetivo de buscar su armoni-
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Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. Se admite la acción de amparo contra actos de particulares, pero sólo si éstos se encuentran cumpliendo actos de autoridad. Podrá interponerse contra el acto o la omisión realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública; o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Se establece que podrá también recurrirse en amparo contra entidades sostenidas con fondos del Estado, creadas por Ley o concesión; o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse amparo contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por Ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. Cuando se trate de personas sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. El alcance de dicho párrafo ha sido analizado con detalle en Carbonell, Miguel, Los derechos humanos en México. Hacia un nuevo modelo, México, IIDH, Ubijus, 2014 y en Carbonell, Miguel, El ABC de los derechos humanos y del control de convencionalidad, México, Porrúa, UNAM, 2014. El tema ha sido desarrollado con profundidad y detalle por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011. Se recomienda leer el texto de la sentencia, así como el valioso voto concurrente y aclaratorio del Ministro Arturo Zaldívar, que fue el ponente del asunto.
Estudio preliminar
zación y la protección más amplia para las personas, como lo ordena el párrafo segundo del artículo 1 constitucional a través del llamado principio pro personae. Cabe destacar que a pesar de los diversos criterios de interpretación al artículo 133 constitucional en la Novena Época (57 tesis: 17 corresponden a tesis de jurisprudencia28 y 40 son de carácter aislado29), de las cuales resaltan las derivadas del amparo en revisión 120/200230, que llevan por rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”31; “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”32; y “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”33, la resistencia ideológica de algunos juristas mexicanos hizo nugatoria la utilización de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las demandas de amparo, fomentando de esa forma una especie de nacionalismo jurídico aferrado a lo que denominaron garantías individuales y sociales, propiciando que la garantía constitucional genuinamente creada por el constitucionalismo mexicano (es decir, el juicio de amparo), se tornara anacrónica con el paso del tiempo y se fuera rezagando en comparación con lo previsto por ordenamientos jurídicos de otros países como los que hemos citado en párrafos anteriores. Los cambios constitucionales que venimos comentando, las nuevas tendencias jurisprudenciales (manifestadas sobre todo en la aludida CT 293/2011) y sobre todo el potencial de transformación que trae consigo el control de convencionalidad, exigen de los juristas mexicanos una nueva actitud, más abierta hacia las tendencias internacionales y hacia el diálogo jurisprudencial, normativo y doctrinal con otros países34.
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(1) P./J. 95/99; (2) P./J. 35/2000; (3) P./J. 155/2000; (4) P./J. 16/2001; (5) P./J. 17/2001; (6) P./J. 14/2002; (7) P./J. 38/2002; (8) P./J. 84/2004; (9) P./J. 108/2005; (10) P./J. 136/2005; (11) P./J. 78/2009; (12) 1a./J. 80/2004; (13) 1a./J. 74/2008; (14) 2a./J. 150/2008; (15) XX.2o. J/6; (16) I.4o.A. J/41, y (17) P./J. 78/2009. (1) P. CIV/97; (2) P. IX/2007; (3) P. LVI/2006; (4) P. LVII/2006; (5) P. LXXVII/99; (6) P. VII/2007; (7) P. VIII/2007; (8) P. XLV/98; (9) P. XX/2008; (10) P. XXIV/2005; (11) 1a. CXXVII/2004; (12) 1a. CXII/2006; (13) 1a. LXXX/2009; (14) 2a. CXL/2002; (15) 2a. LIX/2007; (16) 2a. CLXII/2008; (17) I.2o.P.61 P; (18) I.3o.C.302 C; (19) I.3o.C.303 C; (20) I.3o.C.361 C (21) I.3o.C.659 C; (22) I.3o.C.79 K; (23) I.4o.A.440 A; (24) I.9o.P.6 P; (25) II.1o.P.137 P; (26) II.2o.C.459 C; (27) II.2o.P.73 P; (28) IV.2o.A.214 A; (29) IV.2o.A.42 A; (30) VI.2o.A.1 K; (31) IX.2o.17 A; (32) VII.3o.C.3 A; (33) XV.3o.17 P; (34) XV.5o.13 P; (35) XI.1o.A.T.45 K; (36) P. VIII/2010; (37) P. IX/2010; (38) P. XI/2010; (39) P. X/2010; y, (40) XI.T.Aux.C.8 C. En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. P. IX/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, p. 6. P. VIII/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, p. 6. P. VII/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, p. 5. Los cimientos ideológicos del Juicio de Amparo del siglo XXI, pueden ser consultados en la primera obra doctrinaria que se publicó después de la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, con los
Estudio preliminar
Los juristas mexicanos deben estar enterados de lo que va resolviendo la Corte Interamericana, del contenido de los tratados internacionales, de los documentos de Naciones Unidas o de la OEA sobre temas de derechos humanos, etcétera. No pensamos que se trate de algo que tenga un mero interés académico, sino que todo eso puede redundar en una mejor práctica del juicio de amparo.
3. La Ley de Amparo y su interpretación judicial Por ser la garantía básica de los derechos de todas las personas en México, la institución del juicio de amparo ha sido ampliamente interpretada por nuestros jueces federales. De hecho, el amparo ha representado la carga fundamental de trabajo de nuestra justicia federal a lo largo de su historia y lo sigue representando en la actualidad. Eso ha dado lugar a una proteica y permanente generación de tesis jurisprudenciales que han sido de enorme utilidad para comprender el significado de las disposiciones constitucionales y legislativas en materia de amparo, a la vez que han sido un faro de orientación para su correcta aplicación práctica. Los datos hablan por sí mismos. Del 11 de enero de 1936 al 3 de octubre de 2011, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 12,980 tesis de interpretación a la Ley de Amparo de 1936, de las cuales 2,865 corresponden a tesis de jurisprudencia, y 10,115 a tesis aisladas. La Novena Época es el periodo en el que más tesis aparecen publicadas con un total de 6,580 criterios. La instancia con mayor número de tesis publicadas son los Tribunales Colegiados de Circuito con 8,388 criterios. Por su parte, en la Octava Época fueron publicados 3,044 criterios, en la Séptima Época 1,261, en la Sexta Época 212, y por último en la Quinta Época 775. La muestra de datos también se compone de 1,108 criterios de la Ley de Amparo de 1936 publicados a partir del inicio de la Décima Época, y hasta el fin de la vigencia de la Ley de Amparo de 1936. En la Décima Época, se han publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (octubre de 2012 al 6 de mayo de 2016) 11,530 criterios35 en total. Gracias al cambio de paradigma constitucional derivado de las reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos y juicio de amparo, se han transformando diversas figuras procesales en un total de 1,373 tesis de interpretación directa a la Ley de Amparo del 2 de abril del 2013 en figuras como la revisión adhesiva, las medidas cautelares, la suplencia de la deficiencia de la queja, el interés legitimo, entre otras.
4. El objetivo de este libro A la luz de lo que llevamos dicho, pensamos que se hacía indispensable reunir en una única obra la interpretación judicial que en materia de amparo han ido dictando nuestros tribunales federales. En virtud del enorme cúmulo de criterios existentes (tal como se apuntaba en el apartado anterior) procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda y selec-
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datos bibliográficos siguientes: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo Juicio de Amparo. Guía de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, número 80, México, UNAM- IMDPC-Porrúa, 263 pp. En la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se publicaron 41827 criterios.
Estudio preliminar
ción de las tesis más importantes, que pudieran servir de guía a todos los operadores jurídicos, incluyendo naturalmente a los estudiantes de derecho, para comprender y aplicar de forma correcta la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Para tal efecto, en la segunda edición de la obra se presentan 2,071 criterios de interpretación directa de la Ley de Amparo. Le dimos mayor importancia a los criterios más recientes en el tiempo, ya que por un lado reflejan el estado actual de lo que están resolviendo los jueces, pero por otra parte también se trata de reflejar las crecientes novedades que podemos encontrar en las tesis de la Novena y de la Décima Época, que han sido especialmente fructíferas. Obviamente, el lector debe estar advertido que de muchas de las tesis que se encuentran recogidas en las siguientes páginas aluden a números de artículos de la Ley de Amparo de 1936. En la lectura, no se dejen guiar por el número de artículo citado en algunas tesis, sino por el tema que tratan, el cual guarda referencia con el artículo de la Nueva Ley de Amparo en el que insertamos el criterio relativo. Esperamos que este nuevo esfuerzo editorial redunde en una mejor aplicación de la Ley de Amparo, lo que sin duda implicará una más amplia protección de nuestros derechos fundamentales y una manifestación evidente del estado de derecho que queremos ir construyendo entre todos para el futuro de México. Ojalá así sea.
Ciudad de México, diciembre de 2016
TÍTULO PRIMERO. REGLAS GENERALES CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 1o El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley.
I. Actos de autoridad IUS: 179407 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, p. 1620, aislada, común. I.13o.A.29 K (TMX 228582) ACTO DE AUTORIDAD. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ESTABLECER SI LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL ÓRGANO DEL ESTADO REVISTE ESA NATURALEZA. La concepción del acto reclamado es un tema medular dentro del análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo, pues constituye un requisito indispensable para ello, tal como lo disponen los artículos 103 de la Carta Magna y 1o. de la Ley de Amparo, preceptos que consagran la procedencia del amparo, en primer lugar, contra leyes o actos de autoridad; así, conforme a la doctrina, el acto reclamado consiste en un hecho voluntario e intencional, positivo (decisión, ejecución o ambas) o negativo (abstención u omisión) que implica una afectación de situaciones jurídicas abstractas (ley) o que constituye un acto concreto de efectos particulares (acto stricto sensu), imputable a un órgano del Estado e impuesto al gobernado de manera imperativa, unilateral y coercitiva. En este aspecto, no todos los hechos que el particular estime contrarios a su interés son susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, sino únicamente los actos de autoridad; y no todos aquellos que el órgano del Estado realice tendrán esa naturaleza, puesto que dicho calificativo ineludiblemente involucra la actuación o abstención de un órgano estatal frente al gobernado, en sus relaciones de supra a subordinación, cuyas características son la unilateralidad, imperatividad y coercitividad. Consecuentemente, el juzgador, a fin de establecer si el acto reclamado tiene la naturaleza de acto de autoridad, debe ante todo constatar si éste afectó de manera unilateral la esfera jurídica de la parte quejosa y si se impuso contra y sobre la voluntad de ésta; adicionalmente, de acuerdo con su naturaleza, debe considerar si puede exigirse su cumplimiento, pues de no concurrir estas condiciones, el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos que no son de autoridad.
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Título Primero - Capítulo I
II. Amparo contra leyes IUS: 191359 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 101, aislada, constitucional. P. CXV/2000 (TMX 52568) AMPARO CONTRA LEYES. NO COMPRENDE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE INTEGRAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ALCANCES DEL SUPUESTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 103, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO). El juicio de amparo contra leyes no comprende la impugnación de los preceptos que integran la Constitución Federal, pues dicho juicio no es un mecanismo establecido por el Constituyente para cuestionar una norma constitucional, sino sólo las disposiciones legales secundarias que de ella emanan, así como los demás actos realizados por los propios Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, aserto que se corrobora con el contenido de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 11 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior porque si bien es cierto que los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio de amparo contra leyes, al disponer que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, también lo es que debe distinguirse entre las leyes que son resultado de la actuación de las autoridades constituidas dentro del margen de sus facultades constitucionales y aquellas de rango constitucional que provienen del Poder Constituyente o reformador de la Constitución como órgano complejo, integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, las primeras con base en los procedimientos y facultades contenidas en los artículos 71 a 73 de la Carta Magna y las segundas, conforme al procedimiento y las facultades conferidas al Órgano Revisor de la Ley Fundamental, por el artículo 135 de esta última. Esto es, en los citados artículos 103 y 1o., únicamente se consagra la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes secundarias, entendidas como aquellas que resultan de la actuación del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales y de los demás órganos constituidos encargados del ejercicio ordinario de la función legislativa y en contra de actos realizados por los propios Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
III. Amparo por invasión de competencia IUS: 232478 Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Primera Parte, p. 294, aislada, constitucional. (TMX25.052) INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De la lectura del artículo 103 constitucional, se advierte que con lo establecido en sus fracciones II y III, el Constituyente encomendó a los Tribunales de la Federación el encargo de proteger, en beneficio de los gobernados, de manera que éstos puedan acudir al juicio de garantías, las esferas de competencia de la Federación y de los Estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República, que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Atento a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, solamente deben entenderse aquellos emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos; o viceversa. Es decir, que la autoridad de un órgano del poder público local al emitir una ley o un acto, ejerza facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello al ámbito de atribuciones
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del poder público federal. Tal consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva, respectivamente, a la Federación o a los Estados, de manera que, al emitir un acto de autoridad, uno se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece en favor del otro. Por tanto, en un juicio de amparo solicitado, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, debe apreciarse, en primer lugar, si el problema planteado trata o no de una vulneración, restricción o invasión de esferas, para así determinar si se surte o no la competencia de este Tribunal Pleno, y en segundo, en el supuesto de que se trate de un problema propio de una vulneración, restricción o invasión de esferas, precisar su existencia, y en su caso, determinar si tal usurpación de atribuciones repercute en los derechos del quejoso, toda vez que no basta, para que surja la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, que la demanda de garantías se funde en las aludidas fracciones del mencionado precepto, como tampoco es suficiente la simple alusión del quejoso en el sentido de que con el acto reclamado se vulnera, restringe o invade la esfera de atribuciones de la Federación o de los Estados. Es necesario, pues para que la competencia del Pleno se establezca, que la controversia planteada realmente trate de una vulneración, restricción o invasión, por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados. IUS: 233367 Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 46, Primera Parte, p. 17, aislada, común. (TMX24.180) Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 326. FACULTADES, INVASIÓN DE. CUANDO NO SE PLANTEA CORRECTAMENTE NO SE SATISFACE LA COMPETENCIA DEL PLENO. Como de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando el juicio constitucional se promueve con apoyo en el artículo 1o. fracciones II y III de la ley de la materia, deben señalarse en la demanda el precepto de la Constitución Federal que contenga las facultades de la Federación o de los Estados que se consideren vulneradas, invadidas, restringidas, si el quejoso no especifica éstas y el precepto constitucional que las contiene, se considera que no propone debidamente el problema de invasión y que no se satisface la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 2o El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley. A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.
I. Supletoriedad IUS: 164889 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, p. 1054, aislada, común. 2a. XVIII/2010 (TMX30.539) SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
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La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. IUS: 199547 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, p. 374, jurisprudencia, común. I.3o.A. J/19 (TMX215.456) SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida. IUS: 200756 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, p. 279, aislada, común. 2a. LXXII/95 (TMX128.646) AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.
Artículo 3o En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
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Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica. No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.
I. Formalidad escrita y oral IUS: 2000130 Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4, p. 3632, jurisprudencia, común. 2a./J. 32/2011 (10a.) (TMX 29146) PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA. Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla general, todas las promociones recibidas en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se presentaron en original y con firma autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto procesal correspondiente, como la autenticidad del
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documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la signatura referida. IUS: 185241 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003, p. 1739, aislada, común. V.1o.30 K (TMX 246156) CERTIFICADOS DE VALOR CATASTRAL. NO QUEDA INCLUIDA SU EXPEDICIÓN ENTRE LOS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé que la expedición de copias certificadas para la sustanciación del juicio de garantías no causará contribución alguna; por su parte, el diverso numeral 152 de la misma ley prevé que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad aquellas copias o documentos que soliciten. Sin embargo, la exención que prevé el numeral citado en primer lugar, no se actualiza cuando lo solicitado es la expedición de un certificado de valor catastral, porque no se trata de copias de documentos previamente elaborados, sino de un certificado que para su elaboración y expedición requiere el pago del derecho correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos Local cuando así lo establezca, como es el caso del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hermosillo, Sonora.
II. Copias certificadas IUS: 169523 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, p. 5, jurisprudencia, común. P./J. 37/2008 (TMX 41721) COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN. El derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre otros, los subprincipios de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, los cuales consisten en la obligación del Estado mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos ante los tribunales en condiciones de equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la administración de justicia, pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran plena aplicación respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de las autoridades, necesarias para la sustanciación del juicio de garantías, en razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece una condición genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas, sino que se amplía como una prohibición del cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo; por tanto, la expedición de las indicadas copias certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente gratuita.
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Artículo 4o De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley. La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando: I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley. II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia. III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico. IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes. Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal. Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO II. CAPACIDAD Y PERSONERÍA Artículo 5o Son partes en el juicio de amparo: El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona se extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el ministerio público; e) El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
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Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
I. Quejoso IUS: 174427 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, p. 2268, aislada, común. IV.1o.A.6 K (TMX 234775) LEGITIMACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA QUIEN NO REÚNA ALGUNA DE LAS CALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA Y, POR TANTO, DEBEN DESESTIMARSE LAS PROMOCIONES, RECURSOS O INCIDENTES QUE PROMUEVA. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, las partes en el juicio de garantías son: el agraviado o agraviados; la o las autoridades responsables; el o los terceros perjudicados, pudiendo tener tal carácter, enunciativamente, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando sea promovido por persona extraña al procedimiento; el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado y el Ministerio Público Federal, los cuales por disposición expresa de la ley pueden intervenir en el procedimiento, sin más limitaciones que las que en la misma se señalan. En esa tesitura, se concluye que aquella persona física o moral que intente oficiosamente introducirse a la relación procesal sin tener previamente reconocida por el juzgador la calidad de parte, formal o accidentalmente, carece de legitimación procesal y, por ende, la autoridad que conozca del juicio deberá desestimar las promociones, recursos o incidentes que promueva, con la salvedad prevista en el diverso 96 del ordenamiento en consulta, más aún cuando de su contenido se advierta la pretensión de afectar a las partes en el conflicto.
II. Autoridad responsable IUS: 2011298 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, p. 1639, jurisprudencia, constitucional. III.4o.T. J/3 (10a.) (TMX 1115473) AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. Se considera “autoridad” a las personas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado. En este sentido, debe señalarse que el Estado tiene una doble personalidad; la primera, como ente de derecho público cuando actúa investido de imperio en sus relaciones frente a los gobernados; y, la segunda, como persona moral sujeto de derecho privado, cuando actúa como particular frente