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TIRANT

TRIBUTARIO

¿Tiene futuro el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? Elena Manzano Silva

temática


¿TIENE FUTURO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES?


TIRANT TRIBUTARIO Directores:

Juan López Martínez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

José Manuel Pérez Lara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Consejo científico:

Antonia Agulló Agüero

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra

Ignacio Corral Guadaño

Director de la Escuela de Hacienda Pública

Rafael Fernández Montalvo Magistrado del Tribunal Supremo

Amparo Navarro Faure

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Alicante

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


¿TIENE FUTURO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES?

ELENA MANZANO SILVA Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura Prólogo de ISAAC MERINO JARA

Tirant lo blanch Valencia, 2020


Copyright ® 2020 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Actividad financiada con cargo a las ayudas para la realización de actividades de investigación y desarrollo tecnológico, de divulgación y de transferencia de conocimiento por los grupos de investigación de Extremadura. EXPEDIENTE Nº GR 18033 IP: FRANCISCO ÁLVAREZ ARROYO

© Elena Manzano Silva

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-349-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


A Ricar, por hacer realidad el sueĂąo de formar una familia


Índice Prólogo .................................................................................................... 11 Abreviaturas ............................................................................................. 19

Capítulo I

EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES I. INTRODUCCIÓN............................................................................ 23 II. REGULACIÓN VIGENTE DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES............................................................................. 32 1. Hecho Imponible y Devengo........................................................ 32 2. Sujetos Pasivos y Responsables.................................................... 36 3. Base Imponible............................................................................ 38 4. Base Liquidable........................................................................... 44 4.1. Reducciones aplicables a las adquisiciones mortis causa...... 45 4.2. Reducciones aplicables a las adquisiciones inter vivos......... 50 4.3. Reducciones aplicables a adquisiciones mortis causa e inter vivos.................................................................................... 52 5. Cuota Tributaria.......................................................................... 55 6. Deducciones................................................................................ 60 7. Gestión del Impuesto................................................................... 61

Capítulo II

CUESTIONES CONFLICTIVAS I. RELACIONADAS CON LA PROPIA ESTRUCTURA Y CONFIGURACIÓN DEL IMPUESTO EN SU LEY REGULADORA................ 65 1. ¿Eliminación o reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?......................................................................................... 65 2. La sedicente doble imposición..................................................... 74 3. La no sujeción de las personas jurídicas....................................... 84 4. La presunción del ajuar doméstico............................................... 91 5. El grado de parentesco como criterio modulador de la capacidad económica................................................................................... 101 6. La necesaria supresión del coeficiente de patrimonio preexistente y parentesco................................................................................. 116 7. La indispensable minoración de los beneficios fiscales................. 120 8. El gravamen de la capacidad económica potencial: la liquidación de la nuda propiedad al tipo medio efectivo de gravamen y a la consolidación del dominio por extinción del usufructo................ 132


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Índice

9. La inadecuada remisión de los excesos de adjudicación al ITPAJD................................................................................................ 141 II. RELACIONADAS CON EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LA CESIÓN DE COMPETENCIAS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS............................................................................................ 147 1. La vulneración del ordenamiento de la Unión Europea................ 148 2. La exigencia de residencia en el territorio de una Comunidad Autónoma para la aplicación de sus beneficios fiscales................ 155 3. Los problemas derivados de la regulación de los aspectos de gestión tributaria.............................................................................. 162 4. La necesidad de presentar declaración en periodo voluntario para el disfrute de ciertos beneficios fiscales..................................... 176 4.1. La negativa a la aplicación del beneficio fiscal cuando se ha presentado autoliquidación en plazo.................................... 180 4.2. La negativa a la aplicación del beneficio fiscal cuando no se ha presentado declaración o autoliquidación, o se ha hecho fuera de plazo...................................................................... 184 5. La imprescindible coordinación de la normativa en todo el territorio nacional.............................................................................. 191

Capítulo III

PROPUESTA DE REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES I. ¿TIENE FUTURO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES? ASPECTOS ESENCIALES DE SU REFORMA................. 207 II. PALABRAS FINALES....................................................................... 212 Bibliografía .............................................................................................. 215


PRÓLOGO Han pasado más de treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El paso de todo ese tiempo ha sacado a luz problemas de todo tipo, como, por ejemplo, los derivados del derecho internacional y del derecho de la Unión Europea. Es muy reducido número de Convenios de doble imposición firmados por España que se refieren a dicho impuesto (Convenio con Grecia de 6 de marzo de 2019, con Francia de 11 de julio de 1963 y con Suecia de 25 de abril de 1963). Es evidente que el fenómeno de la globalización requiere una ampliación de ese estrecho haz de Convenios. Con la finalidad de paliar ese déficit, en determinados Convenios de doble imposición sobre la renta y el patrimonio (vgr. con Andorra) se permita que el intercambio de información puede extenderse al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero eso nos parece insuficiente. Es deseable, por otro lado, que a las medidas adaptadas en materia civil sobre sucesiones transfronterizas a nivel de la Unión Europea sigan medidas en materia tributaria. Por lo demás, los coletazos de la conocida STJUE C-127/12, de 3 de septiembre de 2014, que declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste, aún continúan, de ahí que España se haya mostrado activa al respecto cuando ha visto peligrar su legislación interna, como lo prueba que se personase en el asunto C-123/15, Feilen, en el que se planteó la siguiente cuestión prejudicial: «¿Se opone la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 65 TFUE a la normativa de un Estado miembro que, en caso de una adquisición mortis causa por personas comprendidas en una determinada clase impositiva, prevé una reducción del impuesto


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Isaac Merino Jara

sobre sucesiones si la herencia incluye bienes que en los diez años anteriores a tal adquisición hubiesen sido adquiridos ya mediante sucesión por personas de dicha clase impositiva y en ese Estado miembro se hubiera liquidado el impuesto sobre sucesiones por dicha adquisición hereditaria anterior, mientras que no ha lugar a la reducción si el impuesto sobre sucesiones por la adquisición anterior se recaudó en otro Estado miembro?». El artículo 27 de la Ley alemana del impuesto sobre sucesiones y donaciones (Erbschaftsteuer-und Schenkungsteuergesetz) aplicables al ejercicio fiscal de 2007 establecía: «1. En caso de que personas comprendidas en la clase impositiva I adquieran mortis causa bienes que en los diez años anteriores a la adquisición ya hubiesen sido adquiridos por personas de esa misma clase impositiva y hubiesen estado sujetos a imposición con arreglo a la presente Ley, la cuota del impuesto devengada por dichos bienes se reducirá como sigue, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3: Porcentaje de reducción

si el período que media entre los dos momentos de devengo del impuesto es

50

inferior a un año

45

superior a un año, pero inferior a dos años

40

superior a dos años, pero inferior a tres años

35

superior a tres años, pero inferior a cuatro años

30

superior a cuatro años, pero inferior a cinco años

25

superior a cinco años, pero inferior a seis años

20

superior a seis años, pero inferior a ocho años

10

superior a ocho años, pero inferior a diez años

2. […] 3. La reducción prevista en el apartado 1 no podrá exceder del importe que resulte de aplicar los porcentajes mencionados en dicho apartado al impuesto pagado por el adquirente anterior por la adquisición de los mismos bienes».

La posición del gobierno español fue que se diese una respuesta negativa a la cuestión planteada puesto que consideraba que la normativa cuestionada no era contraria a la libre circulación de capitales. Consideró que existía una razón imperiosa de interés general que justifica la distinción realizada por el artículo 27 de la ErbStG en relación


Prólogo

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con el lugar donde se ha gravado la herencia, y más concretamente en la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario alemán. Pues bien, el TJUE en su Sentencia de 30 de junio de 2016 declaró que el artículo 63 TFUE, apartado 1, y el artículo 65 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del asunto principal, que prevé, en caso de sucesión a favor de personas comprendidas en una determinada clase impositiva, una reducción del impuesto sobre sucesiones cuando la herencia incluye un patrimonio que en los diez años anteriores a esa sucesión ya fue objeto de una transmisión hereditaria, con la condición de que esta última hubiera dado lugar a la percepción del impuesto sobre sucesiones en ese Estado miembro. En fin, volviendo a la STJUE C-127/12, de 3 de septiembre de 2014, importa recordar ahora la Consulta de la Dirección General de Tributos de 11 de diciembre de 2018 (V3151-18). La consultante, residente en España que había heredado unos bienes de un familiar residente en Andorra, pregunta por la forma de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La respuesta dada es la siguiente: “Por lo tanto, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la doctrina del TJUE, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación al ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En el caso planteado, en el que el causante era residente en Andorra, conforme a lo anteriormente expuesto, en la adquisición por sucesión ‘mortis causa’, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones residente en España —y, por tanto, sujeto a obligación personal— deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que resida, en este caso Cataluña. Por otra parte, al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado”.


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Isaac Merino Jara

Interesa destacar que las Sentencias del Tribunal Supremo en las que se apoya la Dirección General de Tributos son de la sección 5ª de su Sala Tercera y tratan sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contraria al derecho de la Unión Europea. Los recursos de los que traen causa dichas sentencias han sido interpuestos por ciudadanos residentes en países terceros no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, y las sentencias del Tribunal Supremo aludidas (entre otras, las sentencias 242/2018, de 19 de febrero de 2018, 488/2018, de 21 de marzo de 2018, y 492/2018, de 22 de marzo de 2018, a las que han seguido, entre otras, las sentencias, 1311/2018, de 18 de julio de 2018, 1316/2018, de 18 de julio de 2018, 1636/2018, de 18 de noviembre de 2018, 229/2019, de 22 de febrero de 2019, 343/2019, de 14 de marzo de 2019) han declarado que los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios. No se ha resuelto aún por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre a residentes en terceros países, estando pendientes de resolverse dos recursos, uno relativo a un residente en Brasil y otro referido a un residente en Suiza (cfr. AATS de 5 y 12 de diciembre de 2018). No se puede dejar todo en manos de los tribunales (ya sean internos o ya sean de la Unión Europea) la resolución de los problemas; es preciso que se legisle razonablemente para hacer frente a las cuestiones que se plantean en la actualidad. La creación de un cuerpo jurisprudencial suficiente lleva tiempo y mientras tanto impera la incertidumbre. Las sucesivas reformas del sistema de financiación autonómicas aprobadas en 1996, 2001 y 2009 han dado lugar a un notable abanico de competencias normativas. Las Comunidades Autónomas han aprovechado las posibilidades ofrecidas por dichas reformas, de manera que, en determinados casos, las disparidades son notables, habiéndose pronunciado sobre algunas de ellas el Tribunal Constitucional. Y así, la Sentencia 60/2015 de 18 de marzo se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 12 bis de la Ley de la Comunidad


Prólogo

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Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en cuya virtud: “Gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto”.

El TC declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los términos “que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana” contenidos en dicho art. 12 bis a). En el FJ 5 de la sentencia podemos leer: “no se alcanza a comprender razón alguna de política social, en general, o de protección de la familia directa, en particular, que pueda legitimar la aplicación dispar de la bonificación entre hermanos, herederos de un mismo padre y, por tanto, causahabientes de una misma herencia. Como señala el órgano judicial que promueve la presente cuestión, no estamos ante un supuesto en el que la diferencia de trato venga dada por una pluralidad de normas fruto de la propia diversidad territorial en que se configura la nación española, sino ante un supuesto en el que la diferencia se consagra en una única norma, acudiendo para ello a la residencia o no en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si bien las desigualdades de naturaleza tributaria producidas por la existencia de diferentes poderes tributarios (estatal, autonómico y local) se justifican, en principio, no sólo de forma objetiva sino también razonable, siempre que sus consecuencias sean proporcionales, en la propia diversidad territorial, al convertirse el territorio en un elemento diferenciador de situaciones idénticas (por ejemplo, SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 7, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 26), en el caso que no ocupa y, como señala el órgano judicial, el territorio ha dejado de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables, para convertirse en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente «favorecer a sus residentes», tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el sólo hecho de su distinta residencia”.


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Isaac Merino Jara

También es importante dejar constancia de otra Sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente de la 52/2018, de 10 de mayo, que se pronuncia sobre la constitucionalidad del artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. El precepto citado disponía lo siguiente: “Artículo 9. Normas para la aplicación de la bonificación en donaciones En el caso de transmisiones lucrativas inter vivos, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente”.

El citado artículo 8 establecía una bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones para los sujetos pasivos incluidos en los grupos de parentesco I (descendientes menores de veintiún años) y II (descendientes de veintiuno o más años, cónyuges y ascendientes) previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Esencialmente, la duda de constitucionalidad es la misma que la resuelta por la STC 60/2015, de ahí que la respuesta dada con respecto al precepto de la ley castellano manchega sea similar, puesto que en la Sentencia 52/2018, de 10 de mayo se deja claro: “que lo decisivo es que ambas normas dispensan un trato desigual a contribuyentes que se hallan en una situación comparable, sin una razón válida que lo justifique. De la misma forma que allí consideramos situaciones homogéneas las de dos herederos, descendientes ambos del mismo causante, aunque residentes en distintas Comunidades Autónomas, debemos ahora concluir que lo son dos descendientes (u otros familiares incluidos en el ámbito de la bonificación) que reciban del mismo donante sendos inmuebles de igual valor, cuando solo se diferencian por la Comunidad Autónoma en que residen. La capacidad de pago que grava el impuesto sobre sucesiones y donaciones —el incremento patrimonial obtenido a título gratuito—, es idéntica en ambos casos, por lo que la residencia en Castilla-La Mancha


Prólogo

17 no puede justificar, desde la óptica del artículo 14 y 31.1 CE, que la misma norma prevea una diferente carga fiscal. Al igual que en el caso resuelto por la STC 60/2015, no estamos ante un supuesto en el que la diferencia de trato venga dada por una pluralidad de normas fruto de la propia diversidad territorial, sino que la diferencia se consagra en una única norma, acudiendo para ello a la residencia o no en el territorio de la Comunidad Autónoma. Es cierto que la autonomía financiera permite a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de sus competencias y, por tanto, les habilita a «elegir y realizar sus propios objetivos políticos, administrativos, sociales o económicos… sin condicionamientos indebidos» (SSTC 130/2013, de 4 de junio, FJ 5, y 135/2013, de 6 de junio, FJ 3). Y también lo es que el tributo puede ser no solo una fuente de ingresos (fin fiscal), sino responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), de modo tal que el legislador puede configurar el tributo teniendo en cuenta otro tipo de consideraciones extrafiscales [STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 a); 122/2012, de 5 de junio, FJ 4, y 196/2012, de 31 de octubre, FJ 2]. Ahora bien, ni la autonomía financiera ni el uso del tributo para la realización de políticas extrafiscales les habilitan a introducir beneficios fiscales que desconozcan el principio de igualdad ante la ley, en este caso, ante la ley tributaria”.

Nos interesa destacar no tanto la solución, que también, dada por el Tribunal Constitucional sino la metodología seguida, puesto que centra el debate con mucho acierto. Ese modo de razonar, puede trasladarse a otros casos de la regulación autonómica de los propios y de los cedidos. Estamos pensando en los supuestos en los que la legislación de las Comunidades Autónomas pone el foco en el domicilio fiscal de las personas jurídicas en la propia Comunidad Autónoma como requisito para poder disfrutar de determinados beneficios fiscales. En fin ¿tiene futuro el impuesto sobre sucesiones y donaciones? Más allá de otras cuestiones, antes que nada, hay que responder a esta pregunta. De una u otra manera a esta cuestión se enfrentaron tanto la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español (febrero de 2014) como la Comisión de Expertos para la revisión del modelo de financiación autonómica (julio de 2017). Esta cuestión ya se la planteo, en tanto en cuanto integrante de esta última Comisión, Elena Manzano Silva, que cuenta con una dilatada trayectoria investigadora entre la que destacamos su libro Autonomía, Coordinación y Solidaridad en el régimen común de financiación autonómica publicado en 2012 por el Instituto de Estudios Fiscales.


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Ahora, en esta monografía, responde afirmativamente a dicha pregunta, que coincide con el título de su nueva monografía. En su opinión, ello no quiere decir que su regulación deba permanecer como está o que solo deban introducirse algunos retoques. Todo lo contrario, muchos de los cambios que propone son de mucha enjundia y no dejaran indiferentes a sus lectores. Desde aquí animamos a Elena Manzano a seguir trabajando del modo en que lo viene haciendo, esto es, afrontando los problemas con rigor y proponiendo respuestas sólidamente argumentadas. En Madrid, enero 2020. Isaac Merino Jara Catedrático de Derecho Financiero y Tributario


ABREVIATURAS AEAT art. BOE CDI CE DA DD DF DGT DT EEE IAE IBI ICIO IIEE IIVTNU IP IRNR IRPF IS ISD ITPAJD IVA IVTM LGT LIP LIRPF

Agencia Estatal de Administración Tributaria. artículo. Boletín Oficial del Estado. Convenio para evitar la doble imposición. Constitución española. Disposición adicional. Disposición Derogatoria. Disposición Final. Dirección General de Tributos. Disposición Transitoria. Espacio Económico Europeo. Impuesto sobre Actividades Económicas. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Impuestos Especiales. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Impuesto sobre el Patrimonio. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial


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Abreviaturas

de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. LISD Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. LIVA Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. LO Ley Orgánica. LOFCA Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. LRSFCA Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. pág. página. RGGIT Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. STC Sentencia del Tribunal Constitucional. STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. STS Sentencia del Tribunal Supremo. STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central. TEAL/TEAM Tribunal Económico-Administrativo Local/Municipal TEAR Tribunal Económico-Administrativo Regional. TJCE Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. TMEG Tipo Medio Efectivo de Gravamen. TRLITPAJD Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del


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