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EL PAGO ANTICIPADO EN LAS OBLIGACIONES A PLAZO El derecho al reembolso anticipado en el sector específico del crédito

Ibon Viteri Zubia

eman ta zabal zazu

Universidad del País Vasco

Euskal Herriko Unibertsitatea

GIPUZKOAKO CAMPUSEKO ERREKTOREORDETZA VICERRECTORADO DEL CAMPUS DE GIPUZKOA

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

La publicación de este libro se ha financiado a través del Proyecto de investigación del MICINN DER2008-01965

© Ibon Viteri Zubia

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-291-2013 I.S.B.N.: 978-84-9004-890-0 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


GURASO IZAN NITUENEI ETA NEREARI


ÍNDICE ABREVIATURAS.......................................................................................................... 15 INTRODUCCIÓN........................................................................................................ 17

PRIMERA PARTE PAGO O CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL PLANTEAMIENTO GENERAL................................................................................... 23

Capítulo primero OBLIGACIONES A PLAZO (O A TÉRMINO) I. EL TÉRMINO O TIEMPO DE LA PRESTACIÓN COMO LÍMITE TEMPORAL AL MOMENTO DE LA EXIGIBILIDAD............................................................. 27 II. LOS REQUISITOS DEL TÉRMINO..................................................................... 33 1. Momento o suceso futuro................................................................................ 34 2. Posibilidad del término.................................................................................... 35 3. Certeza. El “día cierto” del artículo 1125 CC.................................................. 36 4. Licitud del término. Negocios que son susceptibles o no de término................ 39 III. ESTABLECIMIENTO DEL TÉRMINO. TIPOS DE TÉRMINO........................... 41 1. Término negocial, legal y judicial..................................................................... 41 2. Término de derecho y de gracia........................................................................ 42 3. Plazo expreso y plazo tácito. El artículo 1128 del Código Civil....................... 47 3.1. El plazo tácito o plazo implícito. El artículo 1128.I CC........................... 48 3.2. El plazo dejado a voluntad del deudor o del acreedor. El artículo 1128.II CC........................................................................................................... 53

Capítulo segundo ¿PUEDE EL DEUDOR PAGAR ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO? I. PLANTEAMIENTO............................................................................................. 59 II. PERSPECTIVA HISTÓRICA: DEL DERECHO ROMANO A LA ÉPOCA DE LAS CODIFICACIONES...................................................................................... 61 1. Derecho romano: la presunción del dies establecido a favor del deudor........... 61 2. Codificación..................................................................................................... 65 2.1. Códigos de tradición francesa.................................................................. 65


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2.1.1. La presunción romana en el Code francés de 1804 y en el Codice Civile italiano de 1865.................................................................. 65 2.1.2. Los intentos doctrinales de limitar el ámbito de aplicación de la presunción a favor del deudor....................................................... 72 2.2. Los Códigos alemán y suizo..................................................................... 82 2.2.1. La presunción romana en el Bürgerliches Gesetzbuch alemán de 1900 (BGB).................................................................................. 82 2.2.2. La presunción romana en el Código de obligaciones suizo de 1911 (CO).............................................................................................. 84 2.3. Otras experiencias codificadoras: abandono de la presunción romana..... 86 2.3.1. Allgemeines Landrecht prusiano (ALR)........................................ 86 2.3.2. Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch austriaco (ABGB)............... 88 2.3.3. El Código Civil argentino de 1869 (CC argentino)........................ 89 2.4. El Derecho histórico español.................................................................... 93 2.4.1. La presunción en beneficio del deudor en el Derecho histórico español............................................................................................. 93 2.4.2. La presunción a favor del deudor en el Proyecto de Código Civil de 1851......................................................................................... 97 2.4.3. El Anteproyecto del Código Civil (1882-1888)............................. 98 III. EL ARTÍCULO 1127 CC ESPAÑOL: PLAZO EN INTERÉS COMÚN................ 99 1. El tiempo de cumplimiento como límite de las facultades de las partes............ 99 2. El interés en el término.................................................................................... 105 2.1. El plazo como beneficio del deudor.......................................................... 106 2.2. El plazo como beneficio del acreedor....................................................... 107 2.3. El plazo como beneficio de ambas partes................................................. 108

Capítulo tercero ¿PUEDE EL ACREEDOR EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO? I. PLANTEAMIENTO............................................................................................. 115 II. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL ARTÍCULO 1129 DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.................................................................................. 116 1. Naturaleza jurídica.......................................................................................... 116 2. Fundamento de la norma................................................................................. 121 III. LOS SUPUESTOS LEGALES DE “VENCIMIENTO ANTICIPADO” DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1129 DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL........................................................................................... 125 1. Preliminar........................................................................................................ 125 2. La insolvencia sobrevenida del deudor............................................................. 126 2.1. Concepto de insolvencia. Su carácter sobrevenido.................................... 126 2.2. La excepción al vencimiento anticipado por insolvencia.......................... 130 2.3. El vencimiento anticipado en consideración a la insolvencia sobrevenida del deudor y el fraude de acreedores. El artículo 1292 CC....................... 132 3. La falta de otorgamiento de las garantías a las que el deudor estuviera comprometido........................................................................................................ 138


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4. Alteración de las garantías............................................................................... 140 4.1. Disminución de garantías por actos propios............................................ 141 4.2. Desaparición de garantías por caso fortuito............................................. 143 4.3. El mecanismo de enervación del vencimiento anticipado en el supuesto de alteración de garantías........................................................................ 143 IV. VENCIMIENTO ANTICIPADO DE ORIGEN NEGOCIAL................................ 145 1. Pactos de vencimiento anticipado.................................................................... 145 2. Validez de los pactos de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios.................................................................................................................. 148 3. Los pactos de vencimiento anticipado y su inscripción en el Registro de la Propiedad........................................................................................................ 155 V. EL SUPUESTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO AUTOMATICO Y GENERALIZADO DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL.................... 163 1. El vencimiento anticipado de las deudas a plazo.............................................. 163 2. Pago anticipado de las deudas concursales a plazo y aplicación del descuento. 168

Capítulo cuarto PAGO DURANTE LA VIGENCIA DEL PLAZO. CUMPLIMIENTO ANTICIPADO I. PLANTEAMIENTO............................................................................................. 173 II. LA ANTICIPACIÓN DEL CUMPLIMIENTO...................................................... 174 1. Naturaleza jurídica del cumplimiento anticipado: modificación de la relación obligatoria....................................................................................................... 174 2. ¿De qué manera se produce la modificación de la relación obligatoria que el cumplimiento anticipado implica?................................................................... 178 2.1. Por común acuerdo o acto unilateral del beneficiario del plazo en exclusiva.......................................................................................................... 178 2.2. El acuerdo de anticipación....................................................................... 179 2.3. Acto unilateral del beneficiario en exclusiva del plazo.............................. 182 2.3.1. Pago ante diem a requerimiento del acreedor................................ 183 2.3.2. Pago ante diem a voluntad del deudor........................................... 190 III. EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL....................................... 195 1. El mandato del párrafo primero del artículo 1126: irrepetibilidad de lo anticipadamente pagado........................................................................................... 195 1.1. Consideraciones generales........................................................................ 195 1.2. El alcance del artículo 1126. I del Código Civil........................................ 196 2. El segundo párrafo del artículo 1126: anticipación del pago por error............. 206 2.1. El pago anticipado stricto sensu tiene lugar por error. Idea general.......... 206 2.2. El error del solvens.................................................................................. 207 2.2.1. Su significado: ignorancia del solvens sobre la existencia del plazo.................................................................................................. 207 2.2.2. Su trascendencia, en la calificación como cumplimiento anticipado de la entrega prematura del solvens.......................................... 211 2.2.3. El error no fundamenta el derecho a reclamar los intereses y frutos percibidos...................................................................................... 215


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2.3. El fundamento de la reclamación de los intereses y los frutos percibidos. 216 2.4. Procedencia y contenido de la reclamación.............................................. 220 2.4.1. Procedencia y contenido de la reclamación de intereses................. 221 2.4.2. Procedencia y contenido de la reclamación de los frutos............... 228 IV. ANTICIPACIÓN DEL PAGO Y RESCISIÓN POR FRAUDE............................... 232

SEGUNDA PARTE PAGO O CUMPLIMIENTO ANTICIPADO EN LAS LEYES ESPECIALES PLANTEAMIENTO GENERAL Capítulo quinto EL REEMBOLSO ANTICIPADO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS I. LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO SOBRE SUBROGACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS........................................................... 241 1. Planteamiento.................................................................................................. 241 2. Subrogación impulsada por el deudor mediante el reembolso anticipado del préstamo hipotecario....................................................................................... 243 2.1. Alcance de la subrogación........................................................................ 243 2.2. La particularidad del artículo 1211 CC................................................... 256 3. Los requisitos de la subrogación...................................................................... 262 3.1. Oferta vinculante..................................................................................... 263 3.2. Acta notarial de notificación y requerimiento a la entidad acreedora....... 269 3.3. Certificación de la entidad acreedora. El cálculo de la deuda pendiente efectuado por la entidad subrogada......................................................... 272 3.4. El derecho de enervación de la entidad acreedora inicial.......................... 274 3.5. El pago a la entidad prestamista o depósito notarial equivalente............. 278 4. La comisión por amortización anticipada........................................................ 280 4.1. La comisión por amortización anticipada como cláusula penal o contrapartida de un derecho.............................................................................. 280 4.2. El régimen de la comisión por amortización anticipada en la Ley 2/1994... 289 4.2.1. El artículo 3 de la Ley 2/1994....................................................... 289 4.2.2. La Disposición Adicional Primera: “comisión por amortización anticipada no subrogatoria”.......................................................... 297 4.3. Modificaciones posteriores de la Ley 2/1994............................................ 299 4.3.1. Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica..................................................................................... 299 4.3.2. La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de modificación del mercado hipotecario.................................................................................... 300 II. LA LEY 2/2009, DE 31 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRÉSTAMO O CRÉDITO.............................. 303 1. Introducción.................................................................................................... 303 2. Ámbito de aplicación....................................................................................... 305


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3. Obligaciones de transparencia en relación con los precios: régimen de la compensación por amortización anticipada............................................................ 311

Capítulo sexto EL REEMBOLSO ANTICIPADO EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO I. LA LEY 16/2011, DE 24 DE JUNIO, DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO................................................................................................................... 317 1. Introducción.................................................................................................... 317 2. Ámbito de aplicación de la Ley........................................................................ 322 2.1. El contrato de crédito al consumo como objeto de regulación de la LCCC...................................................................................................... 322 2.2. Exclusiones al ámbito de aplicación de la LCCC..................................... 327 3. Reembolso anticipado del crédito.................................................................... 331 3.1. El derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito............... 331 3.2. El derecho del prestamista a una compensación por el reembolso anticipado........................................................................................................ 338 4. El cobro de lo todavía indebido en la LCCC.................................................... 344 II. LA LEY 28/1998, DE 13 DE JULIO, DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES..................................................................................................................... 347 1. Introducción.................................................................................................... 347 2. Ámbito de aplicación....................................................................................... 349 2.1. Los contratos incluidos en su ámbito de aplicación.................................. 349 2.2. Los contratos excluidos de su ámbito de aplicación................................. 351 3. Normativa aplicable a los contratos de venta a plazos de bienes muebles o a los préstamos destinados a facilitar su adquisición. En particular, el artículo 30 LCCC y 9.3 LVPBM........................................................................................ 353 4. El reembolso anticipado................................................................................... 355

CONCLUSIONES......................................................................................................... 359 RELACIÓN DE SENTENCIAS CITADAS.................................................................... 369 Sentencias del Tribunal supremo........................................................................... 369 Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia...................................................... 371 Sentencias de Audiencias Provinciales................................................................... 371 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................ 373


ABREVIATURAS AC ADC Ar. Civ BBTC CC Ccom. CCJC CDC EC Enc. D. Enc. F. Enc. G. EJB EJE Foro it. JuS La Ley NEJ Noviss. Dig. Ital. NDI RCDI RDBB RDC RDcom. RDM RDN RDP RDPatr. RGD RJ RJN RTDPC RTDC RTD com SAP STS STSJ

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INTRODUCCIÓN En general, la obligación debe cumplirse, o debe comenzarse a cumplir, desde el momento en que deviene actual como deuda, esto es, desde el momento en que el vínculo es perfecto. Éste es el significado del viejo adagio quod sine die debetur, statim debetur (lo que se debe sin plazo, se debe al instante) y, al mismo tiempo, la razón por la cual el término es tan sólo un elemento accidental del negocio. Aunque en la práctica, normalmente, perfección del vínculo e inicio de la ejecución de la obligación no coinciden1, en el plano teórico no se encuentran separados por ningún momento intermedio u obstáculo conceptual. Si éste es el aspecto dogmático de la configuración temporal del vínculo, no hay duda de que en la práctica, la mayor relevancia corresponde al elemento vencimiento, es decir, a aquel momento, diverso al de la perfección del vínculo, en el que la prestación debe ser realizada. Así, habitualmente se suele decir que la obligación vence en un momento determinado. Aunque también se dice, por referencia al hecho del “decurso del tiempo”, que el término vence, en el sentido de que el tiempo fijado para el cumplimiento ha trascurrido. Por lo demás, la realización de la prestación que constituye el objeto de la obligación en el tiempo debido, o sea, a su vencimiento, contribuye a definir qué debe entenderse por cumplimiento como hecho extintivo y, al mismo tiempo, qué debe realizar el deudor para no incurrir en responsabilidad y qué puede exigir el acreedor antes de caer en abusos. El momento de vencimiento o tiempo de la prestación coadyuva tanto a determinar el válido cumplimiento como la noción de exacto cumplimiento. Tradicionalmente, de hecho, la doctrina ha entendido que para que se pueda hablar de regularidad o exactitud en el cumplimiento y, en consecuencia, éste produzca sus efectos, es necesario, entre otras circunstancias, que aquél se realice en el momento preestablecido, o que, en su defecto, determine la Ley. El deudor que quiera ejecutar exactamente la prestación debe realizarla en el momento fijado para ello. Para poderse decir cumplida exactamente la obligación, el cumplimiento deberá tener lugar en el tiempo señalado a tal efecto en el acto constitutivo de la obligación. Así las cosas, el pago realizado con anterioridad al momento preordenado, que es el caso del “cumplimiento anticipado”, es considerado, junto al pago realizado más tarde del previsto, denominado “pago retrasado”, un pago inexacto o intempestivo.

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Cuando ambos momentos convergen, se suele hablar de “contrato manual”.


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Pues bien, el presente trabajo tiene como objeto primordial de estudio, precisamente, al primero de dichos fenómenos: el cumplimiento anticipado de las obligaciones. Dos son las razones que nos han inducido a la elección de este tema de investigación: la primera, la ausencia de un tratamiento monográfico de la cuestión, salvo las honrosas excepciones que frecuentemente serán motivo de reflexión; y, la segunda, su indudable actualidad, puesta de relieve a través de las recientes intervenciones normativas del legislador español en el sector específico del crédito, pues, mediante ellas, se ha reconocido, en efecto, reiteradamente al prestatario el derecho a reembolsar en modo anticipado. Dispuesta a favor del acreditado como un mecanismo de protección en la ejecución del contrato de crédito, dicha facultad, o mejor dicho, su ejercicio, permite configurar la actuación anticipada de la prestación debida como un pago tempestivo, el cual, no obstante, puede acarrear un daño al acreedor. Un eventual perjuicio cuya reparación tendrá derecho a exigir el prestamista conforme a lo establecido en las mismas leyes que reconocen al prestatario el derecho a amortizar anticipadamente. Todo ello implica, por lo demás, un considerable cambio con relación al Código civil, que juzga la anticipación del cumplimiento, a priori, como una desviación respecto al programa de prestación y, una vez verificada, como causa de un posible beneficio del acreedor a costa del deudor, quien, en tal caso, tendrá derecho a ser resarcido. El presente estudio tiene la intención de ahondar en esta distinta consideración del fenómeno de la anticipación del cumplimiento como pago tempestivo o anómalo, así como en las consecuencias que de una u otra calificación se derivan. De este modo, en su primera parte, abordaremos el fenómeno jurídico del pago anticipado desde la perspectiva de los artículos 1125 y concordantes del Código civil, que son los que más directamente la regulan, mientras que, en la segunda, analizaremos el tratamiento que la anticipación del pago ha recibido por parte del legislador en el ámbito de las operaciones de crédito. En concreto, estudiaremos el régimen particular establecido al respecto en las siguientes leyes: por un lado, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios; la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y por otra parte, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


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Tal y como tendremos ocasión de corroborar, estas leyes especiales regulan la anticipación del pago a partir de coordenadas distintas a las del Código, con la intención básica de reforzar, también en el ámbito del crédito, la protección al consumidor. Las normas objeto de examen establecen su propio sistema, lo que no evita, sin embargo, la cuestión de si, en los contratos de crédito a los que resultan aplicables, puede producirse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1126 CC. Tampoco la de cuál haya de ser el régimen aplicable en caso de que dicho pago todavía indebido tenga lugar.


PRIMERA PARTE

PAGO O CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL


PLANTEAMIENTO GENERAL El derecho de crédito es el derecho que ostenta el acreedor de poder exigir en su propio interés o beneficio la conducta o deber de prestación que frente a él ha asumido el deudor u obligado1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1113.I CC2, el acreedor puede exigir el deber de realizar la prestación en que la obligación consiste desde luego3, si no se ha señalado un tiempo para su

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Lluís PUIG I FERRIOL, “Los sujetos de la relación obligatoria”, Manual de Derecho Civil. Derecho de obligaciones, Responsabilidad civil, Teoría general del contrato, Madrid, 2000, p. 58. El art. 1113 CC acoge la regla romana quod sine die debetur, statim debetur [lo que se debe sin plazo, se debe al instante (D. 45, 1, 41,1)]; una regla que, en el mismo precepto, se completa con la referencia igualmente excluyente de la obligación sujeta a condición suspensiva: “será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro (término) o incierto (condición)”. La norma de la exigibilidad inmediata (statim debetur) afecta, por lo visto, tan sólo a las llamadas obligaciones puras [y a las condicionadas resolutoriamente, sin perjuicio de los efectos de la resolución (arts. 1113. II y 1114 CC)]. Resulta, por el contrario, inaplicable a las obligaciones sujetas a condición suspensiva y a las obligaciones a plazo (o a término, conceptuadas por el propio legislador como aquellas “para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto”). Las primeras serán exigibles cuando se cumpla la condición (art. 1113 CC, a contrario) y las segundas “sólo serán exigibles cuando el día llegue” (art. 1125.I CC). Cfr., Jacinto GIL RODRÍGUEZ, “Circunstancias de la relación obligatoria”, Manual de Derecho Civil. Derecho de obligaciones, Responsabilidad civil, Teoría general del contrato, Madrid, 2000, pp. 157-158 y la STS de 15 de diciembre de 2011 (JUR 2011, 434248). Como regla general, toda obligación debe ser considerada como pura, mientras no se acredite lo contrario; es decir, que si no se prueba que su cumplimiento se ha aplazado efectivamente a la llegada de un día cierto (término) o que ha quedado supeditado a la verificación de un suceso (condición suspensiva), será exigible desde luego, a tenor de lo dispuesto en el art. 1113 CC. Tal y como ha señalado la jurisprudencia, ni el término ni la condición se presumen [vid. entre otras muchas, SSTS de 21 abril de 1987 (RJ 1987, 2720), 16 de junio de 1995 (RJ 1995, 530), 24 de julio de 1997 (RJ 1997, 5525) y 5 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 9329)], lo cual no impide, empero, la posibilidad de establecer de forma tácita un término [art. 1128.I CC y STS de 22 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6653)] o una condición [vid. SSTS de 25 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4082) y 29 de julio de 1996 (RJ 1996, 6408)]. Esta exigibilidad inmediata, que tanto quiere decir como que el deudor, sin más, está obligado a cumplir la obligación, y que el acreedor puede ejercitar su derecho de crédito, se encuentra doblemente rebajada. En primer lugar, por la necesidad, tal y como ha admitido la doctrina, de conceder al deudor el tiempo necesario (tempus modicum) que la buena fe exija para facilitar el cumplimiento de la obligación. Algunos autores relacionan esta posibilidad con el artículo 1128 CC, en cuanto a la fijación por el juez de un plazo deducido de la naturaleza y circunstancias, pero sin que ello implique transformar la obligación pura en obligación a plazo, ni ignorar la regla de la exigibilidad inmediata (José BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, El cumplimiento de las obligaciones, Madrid, 1956, p. 252). Para otros, empero, conducen al mismo resultado, aun en


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cumplimiento4. A menudo, sin embargo, se suele fijar para la prestación un tiempo, pues el tráfico jurídico, incapaz de limitarse a las relaciones de presente, programa reglas para el futuro. Sirva como ejemplo el acuerdo entre vendedor y comprador para que la cosa objeto del contrato de compraventa celebrado el 23 de enero de 2009 se entregue el 30 de marzo del mismo año. En la fijación de dicho tiempo de cumplimiento pueden concurrir distintos motivos. Así, es posible que el vendedor no quiera entregar al momento la mercancía, porque él, a su vez, ha de adquirirlo antes de un fabricante extranjero. E igualmente cabe la posibilidad de que la referida indicación temporal se deba al hecho de que el comprador no disponga antes del 30 de marzo de sitio suficiente para recibir y almacenar la cosa comprada. También es válido como ejemplo del señalamiento de un tiempo para la prestación el contrato de arrendamiento de finca urbana, en el que las partes acuerdan que la renta se pagará el tercer día laborable de cada mes5. En las hipótesis mencionadas la prestación no podrá ser exigida inmediatamente, sino a la llegada del tiempo señalado (art. 1125.I CC)6. Esta determinación temporal o término es delimitada doctrinal y normativamente por contraposición a la condición, como un día cierto. Ahora bien, la certeza del término se refiere a la llegada del mismo, al “sí”, pero no necesariamente al “cuándo” (art. 1125.II CC). De modo que será posible instituir como referencia temporal para

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defecto de actuación judicial, las exigencias de la buena fe y los usos del tráfico (en este sentido, vid., Ángel CRISTÓBAL MONTES, El pago o cumplimiento de las obligaciones, Madrid, 1986, p. 109). Por su parte, el deudor mercantil tiene cuantificado este tiempo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en uno o diez días, según el título lleve o no aparejado ejecución (art. 62 CCom). En segundo lugar, la regla statim debetur viene moderada por la necesidad de que el acreedor interpele al deudor para que éste incurra en mora. El hecho de que la obligación sea exigible y exista deber de cumplimiento por parte del deudor, no implica, como regla general, que éste se encuentre constituido en mora. El sistema codificado para la incursión en mora precisa la intimación del acreedor para que la mora exista (art. 1100 CC). Ésta, por tanto, no se produce desde que sea exigible el cumplimiento, sino desde que éste se haya exigido por el acreedor, judicial o extrajudicialmente, al menos respecto a las obligaciones unilaterales. Vid., Antonio HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid, 1983, p. 428. La regla de la exigibilidad inmediata es admitida por la mayoría de las experiencias codificadoras, como el Codice italiano de 1942, en el párrafo primero del artículo 1183, el BGB alemán, en el primer párrafo del § 271, o el Código de las Obligaciones Suizo, en el artículo 75. Aunque el Code francés no la consagra expresamente, la doctrina francesa también la ha recogido. Vid., por todos, Jean MAZEAUD y François CHABAS, Lecons de droit civil, T. II, Vol. I, Les obligations, Théorie générale, Montchrestien, 1998, nº 906. En la determinación del tiempo para el cumplimiento, además de las estipulaciones de las partes, pueden concurrir también las previsiones del legislador y las resoluciones judiciales. Vid. infra, Cap. primero, I, 3.1. Cfr. supra, notas 2 y 3.


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la prestación, no sólo un término en sentido estricto (el 30 de marzo o el tercer día laborable de cada mes), sino también un determinado plazo de tiempo (90 días), cuyo transcurso y finalización, indudablemente, coincidirá también con un día del calendario. E incluso cabe considerar un acontecimiento o instante futuro imposible de localizar aún en el calendario como punto de referencia temporal (por ej., la muerte de alguien). Este último caso suele identificarse doctrinal y jurisprudencialmente con la calificación de “término incierto”, para tratar de destacar que en tales supuestos la duración del período temporal que afecta a la exigibilidad del cumplimiento es inicialmente indeterminada: incertus quando. De la misma incertidumbre adolece el denominado término tácito o implícito y el término expreso, pero dejado a voluntad del deudor o del acreedor. Dicha indeterminación inicial respecto al quando, por el contrario, no está presente en ninguna de las dos primeras categorías: fijación del término stricto sensu o señalamiento del plazo (“término cierto”). Uno y otro pueden localizarse cronológicamente con toda facilidad, determinándose cuál es el momento en que la prestación resulta exigible por parte del acreedor, ya que hasta entonces depende de la llegada del momento temporal concreto determinado en el título constitutivo7. En los ejemplos planteados al inicio, entre el acto de constitución de la relación obligatoria y el momento en el que el acreedor podrá exigir la prestación, media un espacio de tiempo que, en función del caso, será mayor o menor. De dicha situación se desprenden preguntas específicas, a las que más adelante trataremos de dar respuesta, como, por ejemplo, en qué medida se le permite al deudor realizar la prestación anticipadamente o de qué manera está el acreedor autorizado a exigir su cumplimiento antes del transcurso del tiempo señalado. También será aquí objeto de estudio el problema relativo al carácter que haya de otorgársele al pago realizado antes del vencimiento8. Así como la pregunta concerniente a la posibilidad y repetibilidad del pago o cumplimiento anticipado. Es habitual en el tráfico jurídico el señalamiento de un tiempo, después del cual la prestación no podrá ser exigida más. Así, las partes de un contrato de arrendamiento pueden acordar que a partir de un determinado momento tem

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Carlos LASARTE ÁLVAREZ, “De las obligaciones a plazo”, en Comentario del Código Civil, dir. por Luis DÍEZ-PICAZO, Cándido PAZ ARES, Rodrigo BERCOVITZ y Pablo SALVADOR, Ministerio de Justicia, Madrid, T. II, 1991, pp. 100-101. Por lo que respecta a la configuración temporal del vínculo, en la práctica, la mayor relevancia corresponde al elemento vencimiento, es decir, a aquel momento, diverso al de la perfección del vínculo, en el que la prestación debe ser realizada. Así, normalmente se suele decir que la obligación vence en un momento determinado. Aunque también se dice, por referencia al hecho del “decurso del tiempo”, que el término vence, en el sentido de que el tiempo fijado para el cumplimiento ha trascurrido”. Renato MICCIO, Delle obbligazioni in generale, in Commentario al Codice Civile, Libro IV, T. I, Torino, 1982, pp. 105-106.


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poral el arrendador no estará obligado a mantener al arrendatario en el goce del arrendamiento. Esta relación arrendaticia se prolongará en el tiempo hasta la llegada de dicho término final prefijado por las partes, tal y como señala el artículo 1569.1.º CC. En las siguientes páginas no se hará mención a dicha determinación temporal cuando hablemos de “término” o “tiempo del cumplimiento”9. Y ello porque las cuestiones que aquí hemos planteado como objeto de análisis se suscitan respecto a la regla anteriormente mencionada, según la cual el acreedor, en principio, no puede exigir la prestación antes de un determinado tiempo (art. 1125.I CC).

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Por “tiempo del cumplimiento” se ha entendido fundamentalmente el tiempo de la prestación debida, esto es, “el tiempo en que la prestación debe ser realizada”. Cfr. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, cit., p. 431. La generalidad de la doctrina, sin embargo, emplea las expresiones “tiempo” y “término” indistintamente, dando a entender que locuciones como “tiempo de la prestación o tiempo del cumplimiento” y “término de la prestación o término del cumplimiento” pueden considerarse como sinónimas. Vid. entre nosotros, por todos, Luis DÍEZ-PICAZO, “El pago anticipado”, RDM, 1959, pp. 37-117 y la misma obra también en los Estudios de Derecho Privado, Vol. I, Civitas, Madrid, 1980, pp. 155-208 (Las citas que se realicen en adelante se referirán a los Estudios). Vid. respecto a la confusión en el empleo de las referidas expresiones para Italia, por todos, Vittorio POLACCO, Le obbligazioni nel diritto civile italiano, Roma, 1914, p. 279 y ss. y Adolfo DI MAJO, Obbligazioni e contratti. L’adempimento dell’obbligazione, Bologna, 1993, p. 161.


Capítulo primero

OBLIGACIONES A PLAZO (O A TÉRMINO) I. EL TÉRMINO O TIEMPO DE LA PRESTACIÓN COMO LÍMITE TEMPORAL AL MOMENTO DE LA EXIGIBILIDAD El primer número del artículo 1125 CC define las obligaciones a plazo (o a término1) como aquellas “para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto”2, puntualizando, a continuación, que “sólo serán exigibles cuando el día llegue”. Tal y como se desprende de esta norma, en la obligación para cuyo cumplimiento se haya señalado un tiempo, la aposición del término difiere su exigibilidad hasta el vencimiento del mismo. La fijación de un dies para el pago produce el efecto práctico de impedir al acreedor la posibilidad de requerir la prestación antes de tiempo, suspendiendo, en consecuencia, la exigibilidad del derecho. De aquí la duda relativa a si una obligación sometida a término se debe considerar como una obligación actualmente existente, pues toda obligación, para que se considere jurídicamente tal, ha de ser exigible3.

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Habitualmente los autores suelen reservar la expresión “obligaciones a término” para aquellas que fijan el momento en que se ha de cumplir la prestación, y la locución “obligaciones a plazo” para las que toman en cuenta el elemento temporal como lapso de tiempo dentro del cual ha de realizarse aquélla. Vid., por todos, Francisco RIVERO HERNÁNDEZ en LACRUZ, Elementos de derecho Civil, Derecho de Obligaciones, II, Madrid, 2003, p. 146. Propiamente hablando, se puede emplear la palabra término para designar un único elemento temporal (por ej., un día, un mes y un año concretos), y la expresión plazo para referirse a un conjunto de unidades temporales (v. gr., 30 días, 2 años, etc.). La distinción, empero, se encuentra desprovista de interés práctico, ya se utilice un “término” o un “plazo”, si con ellos se pretende fijar el día concreto en que se debe cumplir la prestación. Así, tal y como advierte DOMÍNGUEZ LUELMO, es lo mismo decir que el pago se debe efectuar el 15 de mayo (término), que especificar que debe cumplirse al cabo de un mes (plazo), si el acuerdo se realiza el 15 de abril (El cumplimiento anticipado de las obligaciones, Madrid, 1992, p. 106, nota 152). Es por ello que empleamos en el texto las locuciones “obligaciones a plazo” y “obligaciones a término” como sinónimos. Cfr. infra, Cap. primero, 2.3. El art. 1045 del Proyecto de 1851 definía las obligaciones a plazo del mismo modo. Florencio GARCÍA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, T. III, Madrid, 1852, p. 84. En este sentido, Quintus MUCIUS SCAEVOLA, Código civil comentado y concordado, XIX, Madrid, 1902, p. 357. Por su parte, BELTRÁN DE HEREDIA, tras señalar que el art. 1125 dispone para las obligaciones a plazo que sólo serán exigibles cuando el día llegue, destaca que el mismo nada dice sobre si podrá ser exigible antes de ese momento. Y si no lo es, apunta, cabe la duda acerca de la existencia de una obligación que no es exigible, planteándose el problema


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Tanto el Code francés de 1804 como el derogado Codice italiano de 1865 dan respuesta a la interrogante planteada con la máxima de que “el término apuesto a la obligación difiere de la condición en la medida en que no suspende el compromiso, sino que solamente difiere su ejecución”; principio consagrado en el artículo 1185, en el caso del Código francés, y en el artículo 1172, en el supuesto del Código italiano. El artículo 1185 del Code dispone que “El término difiere de la condición, en que no suspende el compromiso, sino que solamente difiere su ejecución”. En realidad, dicho precepto del Code, como gran parte de su articulado, es una reproducción casi literal de la opinión de POTHIER, según la cual el término difiere de la condición en que no suspende la obligación, sino que retrasa su ejecución. El ilustre jurista francés, precisa, que el efecto del término es impedir al acreedor la exigencia de la deuda hasta que aquel haya expirado. Y, añade, que a diferencia del que prometió bajo condición, que no es deudor hasta su verificación, quien debe dentro de un cierto término es verdadero deudor4. La doctrina francesa posterior a la promulgación del Code, ante la claridad del precepto que comentamos, es unánime a la hora de afirmar que la obligación a plazo ha nacido inmediatamente, pero que no será exigible hasta el día señalado. En concreto, hasta el día siguiente al vencimiento, puesto que éste está comprendido en el plazo. Sólo una vez vencido, el acreedor podrá pretender la prestación y el deudor deberá realizarla5. La misma actitud de unanimidad se aprecia en la doctrina a la hora de matizar la máxima romana “qui a terme, ne doit rien” (quien debe a término no debe nada), recuperada por POTHIER, tal vez, en su afán de disipar cualquier duda respecto a la diferencia que existe entre el término y la condición. En concreto, señalaba que “algunas veces, empero, el verbo deber se toma más estrictamente, por lo que se puede actualmente exigir, y en ese sentido se dice: Quien tiene plazo,

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de si dicha obligación sólo surgirá a partir del momento del vencimiento del término (El cumplimiento…, cit., pp. 257-264). Tratado de las obligaciones, trad. de la ed. francesa de 1824, publicado bajo la dirección de M. DUPÍN, corregida y revisada por M. C. DE LAS CUEVAS, Buenos Aires, 1978, núm. 230, p. 132. Vid., entre otros, Charles Bonaventure Marie TOULLIER, Le Droit civil français suivant l’ordre du Code, T. VI, París, 1830, núm. 662, p. 689; Joseph-André ROGRON, Codes français expliqués, París, 1836, p. 218; Karl Salomo ZACHARIAE, Cours de Droit Civil Français, T. I, Bruxelles, 1850, núm. 303, p. 364; Charles AUBRY y Charles RAU, Cours de Droit français d’après la méthode de Zacchariae, T. IV, París, 1871, núm. 303, p. 88; François LAURENT, Principes de Droit Civil, T. XVII, Bruxelles, 1887, núm. 184, p. 198. Cfr., no obstante, LAROMBIERE, para quien el artículo 1185 no contiene una disposición propiamente dicha, sino que consagra una cuestión puramente doctrinal. El legislador, añade, puede, sin ningún inconveniente, abandonar la diferencia entre el término y la condición a la doctrina (Théorie et pratique del obligations, Vol. III, París, 1862, pp. 485-486).


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