María José Parejo Guzmán
ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
MARÍA JOSÉ PAREJO GUZMÁN GÉNERO Y DIVERSIDAD RELIGIOSA: DISCURSO DE ODIO Y TOLERANCIA
Cuando uno se adentra en el estudio del discurso del odio religioso, puede comprobar que no todos los discursos del odio o discursos intolerantes hacia las religiones lo son hacia ellas por sí mismas, sino que hay una concreta y específica forma de discriminación religiosa que se sirve de un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión para legitimar la incitación abierta al odio racial y religioso, cual ha sido la importantísima novedad introducida por la relativamente reciente reforma del Código Penal español de 2015, a saber, el llamado “delito del discurso de odio religioso por razones de género”. En esta obra se estudia con detalle este delito basado en esta nueva circunstancia de las “razones de género” en toda su dimensión, tratando de aportar soluciones que sirvan para todos y cada uno de los supuestos en los que se sospeche que pueda estar produciéndose dicho delito protegiendo la figura de la mujer evitando cualquier posible discriminación religiosa por razón de género. Eso sí, todo esto, teniendo cuidado porque, de lo que puede ser algo tan loable como tratar de proteger a la figura de la mujer ante un delito de discriminación en el seno de una confesión religiosa, puede caerse, de forma inconsciente y/o de forma premeditada, en utilizar de forma excesiva el recurso a la posible comisión de este delito del discurso de odio religioso por razón de género para arremeter contra determinadas confesiones religiosas.
monografías
monografías
monografías
GÉNERO Y DIVERSIDAD RELIGIOSA: DISCURSO DE ODIO Y TOLERANCIA
GÉNERO Y DIVERSIDAD RELIGIOSA: DISCURSO DE ODIO Y TOLERANCIA
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
GÉNERO Y DIVERSIDAD RELIGIOSA: DISCURSO DE ODIO Y TOLERANCIA
MARÍA JOSÉ PAREJO GUZMÁN
Prof. titular de Derecho Eclesiástico del Estado Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
tirant lo blanch Valencia, 2020
Copyright ® 2020 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© María José Parejo Guzmán
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-742-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A mi padre, Manolo; al amor de mi vida, Delfín; y a mis tres maravillosos hijos José Manuel, Fernando y Nicolás. Tú, papá, me enseñaste, junto a mamá, a ser constante y trabajadora y el valor e importancia de tales adjetivos, Tú Delfín, llegaste a mi vida para enseñarme y practicar juntos lo que es el amor verdadero y para complementarme, Y vosotros, hijos míos..., intento que aprendáis el valor del amor y de la familia, educandoos para que apreciéis el valor de “lo importante” y el de “las demás cosas” y no el precio de las mismas. A todos, gracias por vuestra infinita paciencia y disculpad por el tiempo que os he robado para la realización de este trabajo.
Índice Prólogo.................................................................................................... 11 Introducción............................................................................................. 15
I. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD RELIGIOSA: DELIMITACIÓN, RELACIÓN, LÍMITES Y CONFLICTOS 1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN....................................................... 21 2. LA LIBERTAD RELIGIOSA............................................................... 24 3. DELIMITACIÓN, RELACIÓN, LÍMITES Y CONFLICTOS ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD RELIGIOSA....... 26 3.1. Delimitación y relación entre la libertad de expresión y la libertad religiosa................................................................................ 26 3.2. Límites de la libertad de expresión y conflicto entre la libertad de expresión y la libertad religiosa.................................................. 28 3.2.1. Límites de la libertad de expresión.................................. 29 3.2.2. Conflicto entre la libertad de expresión y la libertad religiosa................................................................................ 35
II. LA TOLERANCIA/INTOLERANCIA Y EL DISCURSO DEL ODIO 1. DISCURSOS DEL ODIO ANTIRRELIGIOSOS................................. 49 2. LA NUEVA CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DISCURSO DE ODIO RELIGIOSO: EL GÉNERO................................................................ 54 2.1. Mujer y religión.......................................................................... 56 2.1.1. El multiculturalismo y el pluralismo y su influencia en la mujer............................................................................... 56 2.1.2. Perspectivas generales de la mujer en la religión.............. 58 – Justificación de la violencia y discriminación por motivos religiosos........................................................... 58 – Rol de la mujer a causa de la religión........................ 60 2.1.3. Perspectivas particulares de la mujer en cada confesión... 62 – Catolicismo............................................................... 62 – Evangelismo.............................................................. 65 – Confesión islámica..................................................... 66 – Judaísmo................................................................... 68 2.2. Resolución de conflictos entre la diversidad religiosa y los derechos de las mujeres en España.................................................... 69 2.2.1. Planteamiento de la situación.......................................... 69 2.2.2. La gestión jurídica de la diversidad religiosa................... 72
10
Índice
2.2.3. Religiones, igualdad de género y derechos de la mujer..... 78 – Velo Islámico: a) origen; b) concepto; c) tipología; d) estado actual de la cuestión en Europa...................... 81 – Distintas posibles discriminaciones en el ámbito religioso: a) delitos de odio por razón de género en el ámbito religioso; b) acceso a los puestos de autoridad eclesiástica en las distintas confesiones; c) la mutilación genital femenina................................................. 93 2.2.4. Soluciones a estos conflictos............................................ 96 2.3. El discurso de odio religioso por razones de género.................... 99 Conclusiones............................................................................................ 117 Bibliografía.............................................................................................. 125
Prólogo La monografía que presenta la profesora. M. J. Parejo Guzmán, de la Universidad Pablo de Olavide, es un ejemplo de buen hacer universitario. Se trata de una investigación metodológicamente rigurosa y completa, que aborda decididamente un asunto de relieve jurídico y alto interés social y que resuelve adecuadamente las incógnitas que se plantean en el desarrollo del argumento. Sin duda son estas las razones fundamentales que ha tenido en cuenta la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia para concederle el prestigioso Premio Ángel Olavarría Téllez de “Estudios Jurídicos” en su IX edición correspondiente a 2018. Estimo que, entre otras cuestiones destacables, son dos las principales notas de la monografía: la entidad de su campo de estudio y el método del discurso jurídico que emplea. Da buena cuenta de todo ello el propio Índice de la obra. En cuanto a lo primero, la misma idea de poner en conexión las libertades de conciencia y de expresión manifiesta una investigación de alcance para un camino (eso significa la palabra método) plagado de dificultades jurídicas. En efecto, mientras que para A. C. JEMOLO la libertad de conciencia era “la primera de las libertades”, la libertad de expresión es la plataforma sobre la que se sustenta la condición de ciudadanía que es inherente al sistema democrático. No es que no puedan entrar en conflicto, antes bien, su confluencia delimita un terreno donde es muy fácil encontrar elementos de fricción, especialmente en las sociedades abiertas y respetuosas con la democracia de calidad. Pero la propia radicalidad de estas libertades dificulta la aplicación de los límites al ejercicio de los derechos. Según es sabido, los derechos fundamentales tienen su límite en los derechos de los demás, limitaciones que, además, por su propia naturaleza deben interpretarse restrictivamente. Así sucede con la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos.
12
Gustavo Suárez Pertierra
Pero en el caso de la libertad religiosa la cuestión es más compleja, porque la religión no puede por sí misma constituirse en límite del ejercicio de otros derechos fundamentales. Y no sólo porque para ser límite efectivo su ejercicio debería estar afectado directamente por el derecho a la libertad de expresión, sino fundamentalmente por presión del principio de laicidad. Los dos componentes del principio, separación y neutralidad, pero señaladamente el segundo, lo impiden: los poderes públicos no pueden favorecer las convicciones religiosas de los ciudadanos frente a cualquier otra convicción ideológica personal. Lo que cualifica la cuestión, pues, no es la religión en sí misma, sino, como detecta adecuadamente la autora, el Hate speech o discurso del odio que integra el art. 510, 1, a) del Código penal, al declarar punible la acción de “odio, hostilidad, discriminación o violencia” contra grupo o persona por razón de ideología, religión o creencias junto la “situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”. La segunda nota destacable a que me he referido anteriormente es el empleo para la investigación de un método especialmente adecuado en el ámbito jurídico. No es extraño en este campo de estudio. El maestro universitario de la profesora PAREJO GUZMÁN, el catedrático de la Universidad Pablo de Olavide J. M. CONTRERAS MAZARÍO, ha insistido en la necesidad de enmarcar la reacción legal contra las manifestaciones del odio en el principio de tolerancia y en la consideración positiva de la diversidad social que es propia de las sociedades abiertas. Siguiendo esta tesis, la autora utiliza un discurso jurídico que se desarrolla sucesivamente a través de ciertos hitos o pilares. El primero es el análisis de la tolerancia, que actúa como plataforma de todo el argumento. El concepto de tolerancia ha tenido entre los juristas, quizá justificadamente, mala prensa. Considera la autora a la tolerancia como un valor cívico cuya esencia es la libertad personal y en este sentido se justifica plenamente, en mi opinión, su incorporación al núcleo de valores de un sistema democrático. Muchos juristas nos hemos empeñado en destacar en el principio de tolerancia aquello que solo
Prólogo
13
resulta circunstancial desde una perspectiva histórica. También desde el terreno del Derecho eclesiástico del Estado, donde, por poner un ejemplo, clasificamos el modelo Iglesia - Estado de la Constitución española de 1876 como un sistema de tolerancia o denotamos como el paso de la tolerancia a la libertad religiosa la inflexión que produce la Declaración Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II sobre la confesionalidad del Estado. En este sentido, tolerancia se identifica como un estadio previo a la libertad, como una libertad precaria que el Estado concede de manera graciosa y que, desde luego, no es jurídicamente exigible por los ciudadanos. Esta tolerancia solo puede ser valorada positivamente si se admite en determinadas circunstancias como un mal menor. No es esta la tolerancia cívica, que es una virtud democrática que algunos conocen como tolerancia horizontal. Hunda su raíz en la Ilustración y consiste en el reconocimiento de la alteridad como norma de comportamiento social. Este modelo, bien diferente, de tolerancia depende de la aceptación de la diversidad, es una consecuencia positiva de esta característica social y es la base del pluralismo, al que nuestro ordenamiento constitucional considera un elemento enriquecedor que hace posible y alimenta el ejercicio de las libertades. En definitiva, la tolerancia así entendida es una expresión altamente cualificada de la democracia. Siendo este, pues, el sentido de la tolerancia que se invoca, se entiende bien que funcione, según propugna la autora, como plataforma para la reacción frente al discurso del odio, que no es otra cosa que la propagación de ideas contraria a la libertad del individuo o del grupo basada en la intolerancia. De ahí que pueda considerarse que estas conductas atentan contra la pluralidad y la convivencia o, dicho de otro modo, contra la construcción de una sociedad basada en el valor (positivo) de la diversidad, que es el gran desafío que tienen hoy las sociedades abiertas. Según se indica en el cuerpo de la obra, “…Este tipo de hechos constituye un ataque directo a los principios de libertad, respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que les son inherentes y, en definitiva, a los valores superiores que constituyen el fundamento del Estado social y democrático de derecho…” Es este, en mi criterio, un sólido punto de partida para el desarrollo del argumento que pretende la Doctora PAREJO GUZMÁN. El
14
Gustavo Suárez Pertierra
paso siguiente es conectar el Hate speech a la religión, porque según el tenor de nuestra legalidad la libertad de expresión queda limitada, no por los sentimientos religiosos, según se ha dicho, sino por la integración en la expresión del discurso del odio contra las convicciones religiosas de los ciudadanos. Y, finalmente, la investigación de enfrenta con un último hito, que no era obligado, pero que la autora quiere aprovechar para completar su trabajo: la introducción del delito de discurso de odio por razones de género en la nueva redacción del art. 510 del Código penal, citado. Esto implica un doble ejercicio: el análisis del papel de la mujer en las religiones (por cierto, con sus posiciones generalmente limitadas), de un lado y, de otro, el contraste con algunos casos específicos de conflicto. De acuerdo con la doctrina de Naciones Unidas sobre el discurso del odio y con arreglo a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la autora hace suyos un conjunto de criterios para delimitar el discurso del odio con respecto de otras manifestaciones ofensivas que quedan amparadas por la libertad de expresión. Hasta aquí una lectura personal de la obra que presenta la profesora PAREJO GUZMÁN. Creo que los resultados que ofrece caminan sobre un terreno seguro. Su experiencia acreditada en la investigación incorpora un nuevo título a una amplia lista de publicaciones jurídicas solventes. En este caso, la elección de un tema de alcance y actualidad, la utilización de un método de trabajo riguroso, el conocimiento de las claves jurídicas del sistema y el adecuado contraste con la realidad ofrecen unos resultados sólidos. La monografía ganará por sí misma un puesto relevante entre aquellos estudios que desde diferentes ámbitos científicos se han acercado al análisis de una cuestión de tanta entidad social.
GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA Madrid, enero de 2020
INTRODUCCIÓN En 2015 tuvo lugar una reforma del Código Penal español que introdujo importantes modificaciones al artículo 510 del mismo1. Dicho artículo tipifica las conductas de incitación al odio, la hostilidad, la violencia y la discriminación y la reforma de que hablamos llevó a cabo una regulación conjunta del mismo y el 607.2, éste último reubicado en el 510, introduciendo nuevas manifestaciones delictivas y ampliando considerablemente las conductas descritas en el precepto anterior. La nueva redacción tipifica dos tipos de conductas: por un lado, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos, entre otros, por pertenencia de sus miembros a un sexo y por razones de género, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y, por otro lado, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria. Además, se modificaron las circunstancias agravantes y se añadió la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas involucradas en estos delitos2.
1
2
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE nº 77, 31 de marzo de 2015). Artículo 510. 1: “Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras
16
María José Parejo Guzmán
personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos. b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución. Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos. 3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera
Introducción
17
Como principal novedad, a efectos de nuestra investigación, se observa en esta amplia reforma cómo se introduce un nuevo motivo que identifica al colectivo al que se está tutelando por “razones de género”. En la redacción anterior existía la razón del “sexo” y se añade ahora las “razones de género”. El motivo fue que “el género” puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias distinto al que abarca “el sexo”; según se ha dicho: “la circunstancia referida al sexo hace referencia a la mujer por ser mujer, es decir, basada en un fenómeno puramente biológico; mientras que el motivo basado en razones de género englobaría los discursos realizados contra las mujeres por el papel que tradicionalmente la sociedad se ha encargado de otorgarle. El efecto de ambos discursos sería la discriminación pero el fundamento pasa de ser meramente biológico a estar basado en construcciones sociales”3. Una vez dicho esto hay que mencionar la posible incidencia del tipo del artículo 510 del Código Penal español en el contenido esencial de las libertades ideológica y religiosa y de expresión. Nos estamos
3
accesible a un elevado número de personas. 4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado. 5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. 6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos. En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo”. Cfr., ALCALE, M., 2006, La discriminación hacia la mujer por razón de género en el Código Penal, Madrid, p. 68; RUEDA MARTÍN, M. A., 2012, La violencia sobre la mujer en su relación de pareja con un hombre, Ed. Reus, Madrid, p. 51 y SOUTO GALVÁN, B., 2015, “Discurso del odio: género y libertad religiosa”, Revista General de Derecho Penal, n. 23, Iustel on line, p. 40.
18
María José Parejo Guzmán
refiriendo, en definitiva, a la ponderación de los valores, principios y derechos fundamentales que se consagran en la Constitución Española y, en nuestro caso, en concreto, como decimos, las libertades ideológica y religiosa y de expresión. En nuestra opinión, la cuestión más relevante a tratar es precisamente el bien jurídico que trata de proteger el delito del artículo 510 CP porque, sin lugar a dudas, constituye la justificación para restringir libertades fundamentales, en concreto, la libertad de expresión en conexión con la libertad de convicciones (artículo 16 CE). En el ámbito de la doctrina no han existido excesivas dudas sobre el bien jurídico protegido: la protección de la igualdad y el derecho a no ser discriminado/a constituye el bien jurídico protegido (plano individual)4, a la vez que hay que observar el evidente efecto que este trato discriminatorio produce en el conjunto de la sociedad por afectar al modelo constitucional de convivencia pacífica, plural y multicultural, pilar básico del Estado Social y Democrático de Derecho5. En este sentido se ha manifestado precisamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al afirmar que “los discursos políticos que incitan al odio basado en prejuicios religiosos, étnicos o culturales representan un peligro para la paz social y la estabilidad política en los Estados democráticos”6. Ambas libertades, la libertad religiosa y la libertad de expresión, podría decirse que tienen, gráficamente, “una relación de amor-odio”, en el sentido de que es muy difícil indicar dónde se encuentra el límite de una y otra en la relación entre ambas. Ambas libertades están recogidas en nuestra Constitución con la especial mención de ser derechos fundamentales de la persona y por lo tanto muchas veces no se puede
4
5
6
Cfr., GÓMEZ MARTÍN, 2012, “Discurso del odio y principio de hecho”, Protección penal de la libertad de expresión e información. Una interpretación constitucional, S. Mir Puig y M. Corcoy Bidasolo (dir.) Valencia, p. 116 y REBOLLO VARGAS, R., 2006, “Los delitos de discriminación cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, Revista de Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, XXVII, segundo semestre de 2006, pp. 226. LAURENZO COPELLO, P., 1996, “Marco de protección jurídico penal del derecho a no ser discriminado. Racismo y xenofobia”, Cuadernos de Derecho Judicial, nº 1, pp. 217-282. Vid., Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) Caso Féret contra Bélgica, de 16 de julio de 2009, sobre la que volveremos más adelante.
Introducción
19
distinguir cuándo una sobrepasa a la otra y cuándo colisionan ya que la línea que las separa es muy fina. La cuestión que normalmente se plantea es que, cuando se ridiculizan o insultan a las religiones y sus costumbres, ¿qué prevalecerá, el derecho a la libertad de expresión de aquel que daña al creyente o el derecho a la libertad religiosa y la práctica de una religión de aquél que cree y al que han insultado? La libertad de expresión, es el cauce natural para la formación de la opinión pública libre, fundamento del pluralismo político y de la democracia misma. La libertad religiosa, derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución de 1978, confirma que nos encontramos ante un Estado aconfesional y laico. El reverso de la libertad de expresión son los discursos del odio, que se dirigen contra un determinado grupo de personas. También de la vulneración del derecho a la libertad religiosa surge la intolerancia y lo que se conoce actualmente, específicamente, como el llamado discurso del odio. Un discurso crítico, pero al mismo tiempo educado y respetuoso, sí puede estar amparado por la libertad de expresión, pero aquellos discursos que asignen a determinadas personas rasgos denigratorios y conlleven el rechazo social, no se encuentran protegidos por dicha libertad de expresión. Precisamente, en este trabajo vamos a analizar el discurso del odio y, más concretamente, el discurso del odio religioso por razones de género. Se trata, en definitiva, de conflictos entre la libertad de expresión y el hecho religioso que provienen de mensajes, discursos y disertaciones que se construyen en contra de convicciones de carácter religioso produciendo, dentro de ello, discriminaciones por razón de género. Resulta fundamental el estudio del discurso del odio por motivos religiosos y, dentro de éstos, por razones de género en orden a la protección y promoción del principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la no discriminación por razón de género que debe observarse, necesariamente, en un Estado de Derecho aconfesional y laico como el nuestro. Dentro y fuera del ámbito religioso, la situación de las mujeres es constante foco de polémicas. A nadie escapa que los derechos de las mujeres plantean conflictos de indudable interés y es por ello que hemos creído muy necesario analizar y estudiar los límites que puede imponer el legislador a la incitación a la violencia contra las mujeres que se fundamente en creencias religiosas y/o culturales relativas
20
María José Parejo Guzmán
al género. Ya que esta última circunstancia constituye una novedad introducida en la reforma del Código Penal español de 2015, como dijéramos al principio, entendemos que ello requiere un estudio específico y concreto para conocer su verdadero alcance y justificación. En definitiva, esta investigación viene a abordar el tratamiento jurídico de una forma específica de discriminación religiosa que se sirve de un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión para legitimar la incitación abierta al odio racial y religioso y para promover la retórica de un conflicto ineludible de civilizaciones y religiones. La no existencia hasta un momento tan reciente de regulación concreta sobre la prohibición de incitación al odio, la cual constituye por sí misma una clara apología de la discriminación y la violencia contra concretos sectores de la población, y la escasa conciencia social que existe sobre la libertad de expresión, son sin duda gran problema para poder frenar tales ataques a ciertos sectores de la población.