CRÉDITOS
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JUEZ. Cuadernos de investigación Nº 4 2016 CONSEJO EDITORIAL Alicia Azzolini Bincaz (Argentina) Michelangelo Bovero (Italia) Carlos María Cárcova (Argentina) José Antonio Caballero Juárez (México) José Luis Caballero Ochoa (México) José Ramón Cossío (México) Javier Ezquiaga (España) Eduardo Ferrer MacGregor (México) Héctor Fix Fierro (México) Marina Gascón (España) Riccardo Guastini (Italia) Mario Jori (Italia) Luis López Guerra (España) Javier de Lucas (España) Juan José Olvera López (México) Sergio Pallares (México) Anna Pintore (Italia) Pedro Salazar Ugarte (México) Miguel Sarre (México) Boaventura de Sousa Santos (Portugal) Tomás S. Vives Antón (España) Raúl Zaffaroni (Argentina) Elisur Arteaga (México) Elena Azaola (México) Jorge Cerdio (México) Alejandro González (México) Pablo González (México) Luis González Placencia (México) Juan Abelardo Hernández Franco (México) Benito Nacif (México) Loretta Ortiz Ahlf (México) Miguel Pérez López (México) Rodolfo Vázquez (México)
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ESTUDIOS
ACCESO A LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES: INTERESES EN JUEGO María Mercedes Albornoz1 Resumen: En el acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales gravitan el interés de las personas físicas o morales involucradas y el del Estado cuyos jueces podrían intervenir para solucionar una controversia concreta. El interés de las personas consiste en ejercer el derecho de acceso a la justicia que les corresponde, como medio para satisfacer una pretensión sustantiva. Aquel del Estado, por su parte, radica en limitar el número de casos en los cuales sus tribunales asumen jurisdicción para resolver el fondo de la disputa. Pero el Estado también está interesado en que las personas accedan a la justicia. Este artículo destaca la importancia del acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales y analiza cómo se puede buscar un equilibrio entre dos necesidades diferentes. Por un lado, la de garantizar el acceso de los particulares a la justicia. Por el otro, la de restringir el alcance de jurisdicción internacional directa. Se afirma que ello puede lograrse utilizando con suma precaución ciertas herramientas del derecho internacional privado. Palabras clave: acceso a la justicia, jurisdicción internacional, relaciones privadas internacionales, Derecho Internacional Privado. Abstract: Access to justice in private international legal relationships involves the interest of individuals and corporations and the interest of the State whose judges could intervene to resolve a specific dispute. Individuals and corporations’ interest consists in exercising their right to access to justice, as a means to satisfy their substantive claims. The interest of State lies in limiting the number of cases over which their courts assume jurisdiction. But the State is also interested in individuals and corporations to effectively access to justice. This article highlights the importance of access to justice in private international relations and analyses how balance can be sought between the needs of ensuring access to justice and restricting the scope of direct international jurisdiction, by cautiously using some Private International Law tools. Sumario: I. Introducción. II. Los intereses en juego: convergencia y divergencia. 1. Convergencia de intereses: el acceso a la justicia como derecho humano del justiciable y como obligación del Estado. 2. Divergencia de intereses: limitación de la jurisdicción estatal y acceso a la justicia. III. En busca de un equilibrio de intereses: herramientas
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Profesora investigadora del CIDE.
María Mercedes Albornoz
de derecho internacional privado. 1. Acuerdos de elección de foro. 2. Forum non conveniens. 3. Foro de necesidad. IV. De cara al futuro. BIBLIOGRAFÍA.
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I. INTRODUCCIÓN A lo largo de la vida de las relaciones jurídicas entre sujetos particulares, diversas circunstancias pueden dar lugar al surgimiento de controversias. Cuando las personas físicas o morales que son partes en el conflicto no logran solucionarlo mediante una negociación directa, es habitual que consideren la posibilidad de dar intervención a un órgano jurisdiccional del Estado para que éste resuelva el litigio e incluso pueda ejecutar su decisión coactivamente, en caso de ser necesario. El acceso efectivo a la justicia, o derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional, es considerado “consustancial a todo Estado”2. Supone que el particular pueda acudir a un tribunal y que en el transcurso de todo el proceso —desde el inicio hasta la ejecución de la sentencia inclusive— ciertas garantías mínimas sean respetadas, de manera que la persona pueda esclarecer su situación jurídica y ver satisfecha su pretensión sustantiva. Este derecho asiste tanto a la parte actora como a la parte demandada. En el orden interno de los países latinoamericanos, distintos factores 3 entre los cuales sobresale la pobreza 4, constituyen barreras que dificultan o impiden el acceso de los ciudadanos a la justicia. Este fenómeno no es
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González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, 3ª edición, Madrid, Civitas Ediciones, 2001, p. 25. 3 Piénsese por ejemplo en la burocratización de las instituciones impartidoras de justicia, o en cuestiones relativas a características intrínsecas de las partes, tales como género, etnia, lengua, educación, entorno cultural. Véase el estudio Obstáculos para el acceso a la justicia en las Américas, presentado por Due Process of Law y el Instituto de Defensa Legal ante el Comité Jurídico Interamericano en agosto de 2009, p. 6, http://dplf.org/sites/default/files/obstaculos_para_ el_acceso_a_la_justicia_en_las_americas_version_final.pdf (último acceso: 20/09/2015). 4 En efecto, “la cuestión económica es un factor determinante a la hora de que una persona decida llevar sus necesidades de definición de situaciones jurídicas a las instancias de justicia (…) se convierte o puede convertirse en un obstáculo insalvable”. Thompson, José, “Comparación de resultados”, en José Thompson (coord.), Acceso a la justicia y equidad. Estudio en siete países de América Latina, San José, Banco Interamericano de Desarrollo, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, p. 415. Otro elemento que dificulta aún más a la población en situación de desventaja económica acceder a la justicia y confiar en el sistema es la “distancia” entre los jueces y la población. Gargarella, Roberto, “‘Too far Removed from the People’. Access to Justice for the Poor: the Case of Latin America”, 2002, http://www.ucl.ac.uk/dpu-projects/ drivers_urb_change/urb_society/pdf_violence_rights/gargarella_removed_from_people.pdf (último acceso: 20/09/2015).
Acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales: intereses en juego
exclusivo del ámbito penal —donde se da con particular crudeza 5— sino que existe desde hace tiempo en otras esferas, como la de la justicia civil y mercantil 6.
Al existir un conflicto en el marco de una relación privada internacional entran en escena el interés de los particulares de acceder a la justicia como un medio para satisfacer su pretensión de fondo y el interés divergente del Estado de limitar la cantidad de causas radicadas ante sus tribunales. Dicha divergencia resulta atenuada por la obligación estatal de garantizar el acceso a la justicia; no obstante, no desaparece. Por consiguiente, se considera relevante analizar cómo la utilización de herramientas de derecho internacional privado puede contribuir en la búsqueda de un equilibrio entre los diversos intereses que aparecen en escena. Para ello, previamente se abordarán los intereses en juego, identificando la convergencia y la divergencia entre ellos, en el contexto de conflictos surgidos en ocasión relaciones privadas pluriconectadas. Finalmente, de cara al futuro, se propone seguir algunas líneas de acción a efectos de facilitar el acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales. Antes de comenzar con el análisis de los intereses involucrados, cabe formular algunas aclaraciones con respecto a los mecanismos alternativos de solución de 5
“Se trata de una desigualdad odiosa, pues ataca el terreno de las libertades fundamentales en todos los momentos decisivos de la intervención penal: desigualdad en la exposición a la intervención punitiva, desigualdad de derechos en el proceso, desigualdad de tratamiento en la ejecución penal”. Ferrajoli, Luigi, “La desigualdad ante la justicia penal y la garantía de la defensa pública”, en Ministerio Público de la Defensa, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Defensa pública: garantía de acceso a la justicia, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2008, p. 77. 6 La desigualdad generada por la pobreza “es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las personas más pobres, en una denegación de justicia”. Ídem.
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Ahora bien, en la época actual resulta cada vez más frecuente que las relaciones jurídicas entre particulares presenten puntos de contacto con los ordenamientos jurídicos de dos o más Estados. En otras palabras, que sean relaciones pluriconectadas o transfronterizas. Cuando surge una controversia en una relación privada internacional, la cuestión del acceso a la justicia se vuelve más compleja que en el orden doméstico aún, ante la posibilidad de demandar o ser demandado en el extranjero. A las múltiples dificultades inherentes a la participación en un proceso en una jurisdicción extraña —costo, distancia, probable utilización de un idioma extranjero, falta de familiaridad con el foro y su sistema jurídico— se suma la incertidumbre en cuanto a las posibilidades reales de obtener el reconocimiento y la eventual ejecución de la sentencia en un país distinto de aquél al que pertenece el juez investido de jurisdicción directa.
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controversias, en los cuales interviene un tercero neutral que no es un órgano del Estado. Estos mecanismos quedan comprendidos en una noción extensiva de acceso a la justicia7. Tanto dichos medios en general como el arbitraje comercial internacional en particular, en principio quedarán excluidos del desarrollo de este trabajo. El arbitraje como método alternativo de solución de controversias de carácter privado se emplea frecuentemente en el mundo y contribuye a dar respuesta a la necesidad de acceso a la justicia de buena parte de los operadores del comercio internacional. Sobre este punto es preciso hacer dos observaciones. En primer lugar, el interés del Estado no se manifiesta de la misma manera en la vía jurisdiccional y en la vía arbitral —al menos mientras el arbitraje no requiera la intervención de los jueces—. En la esfera judicial el Estado establece directamente cuándo son o no son competentes sus tribunales, en tanto que con respecto al arbitraje comercial internacional, una vez que lo permite, puede decirse que de modo indirecto lo incentiva en la medida en la que exige más requisitos para la competencia internacional de sus jueces8. En segundo lugar, en América Latina todavía muchas controversias derivadas del comercio transfronterizo se ventilan ante los tribunales estatales. Esta realidad se verifica especialmente en regiones como la nuestra, puesto que a pesar de los esfuerzos emprendidos en décadas recientes, el desarrollo de la “cultura del arbitraje” no ha alcanzado aún un grado de maduración equivalente al obtenido en otras plazas9 y que el arbitraje comercial
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En este sentido, Mauricio Padrón Innamorato aclara que “la justicia no debe entenderse de manera exclusiva, sólo como justicia de Estado”. El autor señala la importancia de no desconocer las situaciones de exclusión social “a las que se ven expuestos grandes sectores de la población (…) [y su] relación recíproca con la justicia y el acceso a ésta”. “Acceso a la justicia, vulnerabilidad y exclusión: aproximación a las relaciones dimensionales subyacentes”, Sin derechos. Exclusión y discriminación en el México actual, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, p. 70, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3541/6.pdf (último acceso: 20.09.2015). Sobre el acceso a la justicia a través de la mediación, véase en la misma obra colectiva la contribución de González Martín, Nuria, “Un acercamiento al acceso a la justicia a través de la mediación como medio alterno de solución de conflictos”, pp. 103-139, http://biblio. juridicas.unam.mx/libros/8/3541/7.pdf (último acceso: 20.09.2015). 8 Diego P. Fernández Arroyo señala que los sistemas jurídicos que incluyen requisitos de proximidad para que sus tribunales sean competentes desempeñan un importante papel de promoción del arbitraje. Si las partes encuentran allí obstáculos objetivos, generalmente podrán recurrir al arbitraje. El autor se pregunta si no es ésa la verdadera razón por la cual se mantiene la exigencia de proximidad. “The Limits to the Parties’ Free Choice of Jurisdiction-Formal and Territorial Requirements for the Efficacy of Choice-of-Court Agreements”, en Horacio A. Grigera Naón y Bachir Georges Affaki (eds.), Jurisdictional Choices in Times of Trouble, Dossiers of the ICC Institute of World Business Law, Volume 12, capítulo 5, Kluwer Law International, International Chamber of Commerce (ICC), 2015, p. 78. 9 Véase Kleinheisterkamp, Jan, International Commercial Arbitration in Latin America, Nueva York, Oceana Publications, 2005, p. 1.
Acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales: intereses en juego
internacional comporta un costo elevado para las partes10. En virtud de estos dos puntos, el presente artículo se concentrará en los intereses en juego en el acceso a la justicia en el supuesto de que las partes de una controversia privada internacional acuden a un órgano jurisdiccional estatal.
II. LOS INTERESES EN JUEGO: CONVERGENCIA Y DIVERGENCIA
1. Convergencia de intereses: el acceso a la justicia como derecho humano del justiciable y como obligación del Estado Los intereses de los particulares y del Estado hallan en el acceso a la justicia un punto de convergencia. En este sentido, el acceso a la justicia cuenta con dos facetas que se complementan. Cual caras de una misma moneda, no podría existir una sin la otra. Así, al derecho de las personas físicas y morales de obtener una respuesta jurisdiccional ante un conflicto, corresponde la obligación del Estado de garantizarles un acceso efectivo a la justicia, mediante la actividad de sus órganos jurisdiccionales. En el orden internacional, la noción de acceso a la justicia se va configurando de manera dinámica11, tomando elementos de un amplio abanico de fuentes
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Mariana Hernández Crespo distingue tres niveles de justicia en la región, a saber: “arbitraje privado, para quienes pueden pagar un árbitro; el sistema judicial, para quienes pueden pagar un abogado; y centros de mediación para quienes no pueden pagar ni lo uno ni lo otro”. “Securing Investment: Innovative Business Strategies for Conflict Management in Latin America”, en Arnold Ingen-Housz (ed.), ADR in Business: Practice and Issues across Countries and Cultures II, capítulo 22, Kluwer Law International, 2010, p. 460. 11 El derecho de acceso a la justicia “se encuentra sujeto a un proceso de evolución que no ha concluido”. Ortiz Ahlf, Loretta, “El derecho de acceso a la justicia”, en Manuel Becerra Ramírez
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Cuando surgen diferendos entre las partes de relaciones jurídicas privadas transfronterizas de carácter civil o mercantil, entran en juego diversos intereses de los particulares y los del Estado en torno a la posibilidad de que los primeros requieran los servicios del segundo para solucionar controversias. Esta sección tratará primeramente la convergencia de intereses en el acceso a la justicia, que será examinado como derecho humano del justiciable y como obligación del Estado, para abordar luego la divergencia de intereses entre la limitación de la jurisdicción estatal y el acceso a la justicia.
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normativas tales como tratados internacionales, declaraciones, sentencias, opiniones y doctrina. Ese acceso es establecido como un derecho para los particulares y, a la vez, como una obligación para los Estados. Aunque su consagración en instrumentos internacionales surgió en reacción a la existencia de crímenes de lesa humanidad12 que permanecían impunes, tuvo lugar mediante normas muy generales. La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (artículo 8). Con el correr de los años, el acceso a la justicia ha sido delineado de manera más detallada por otros instrumentos. Tal es el caso del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, cuyo artículo 14 reza: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Instaura, además, una serie de garantías para el acusado en un proceso penal. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 regula el derecho a la libertad personal (artículo 7) e instituye garantías judiciales (artículo 8). El artículo 8 de la convención dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y determina garantías para el inculpado en un proceso de carácter penal. Una concepción moderna13 de la noción de acceso a la justicia, característica del siglo XX, aunque continúa evolucionando en pleno siglo XXI, parte del reconocimiento de los derechos y las obligaciones sociales de gobiernos, comunidades, asociaciones, individuos y de la preocupación de hacerlos accesibles para et al. (coords.), Obra en homenaje a Rodolfo Cruz Miramontes, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, t. II, p. 408, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2547/20.pdf (último acceso: 20.09.2015). 12 Ibídem, pp. 408-409. 13 Por oposición a la que dominó durante finales del siglo XVIII y el siglo XIX, que veía el acceso a la justicia como un derecho meramente formal a litigar, a hacer valer los derechos propios y defenderlos, lo que llevaba a que el Estado adoptara una actitud pasiva en cuanto a los problemas en la implementación práctica del acceso. Capelletti, Mauro y Garth, Bryant, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, trad. de Mónica Miranda, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 11.
Acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales: intereses en juego
todos14. Por tal motivo, se requiere que el Estado desempeñe un papel activo a fin de asegurar que la población disfrute esos derechos sociales básicos. Entre ellos se destaca el acceso a la justicia como un mecanismo para la aplicación efectiva de los demás15. Por consiguiente, el acceso a la justicia es considerado un derecho humano16 del justiciable. Ahora bien, el acceso a la justicia es un concepto complejo, uno de cuyos elementos centrales17 consiste en la idea de efectividad: el acceso carecería de sentido si no estuviese imbuido de aquélla. Esta circunstancia explica que en ocasiones se aluda a él como “acceso efectivo a la justicia”. En realidad, la adición del adjetivo “efectivo” puede considerarse redundante18. De hecho, se estima que el “acceso a la justicia” en el ámbito judicial es equivalente a la “tutela judicial efectiva”, aunque a veces se ubique a la segunda como un elemento de la primera19 o, a la inversa, a la primera como componente de la segunda20. Se puede entender que ambas nociones aluden a la misma realidad
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Ibídem, p. 12. Ídem. 16 Mauro Capelletti y Bryant Garth entienden que puede vérselo como “el requisito más básico — el ‘derecho humano’ más fundamental— en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos”. Ibídem, p. 13. La Organización de los Estados Americanos se refiere al acceso a la justicia como un “derecho humano fundamental” que a la vez es “el medio que permite restablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados”. AG/RES 2801 (XLIII-O/13), 5 de junio de 2013, http:// www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2801_XLIII-O-13.pdf (último acceso: 20.09.2015). 17 Otro elemento importante del acceso a la justicia, sobre el que no nos detendremos aquí, es el debido proceso. Para un estudio reciente de la configuración de este principio en América Latina, véase Caballero Juárez, José Antonio, El debido proceso. Una aproximación desde la jurisprudencia latinoamericana, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2014. 18 Javier L. Ochoa Muñoz lo considera un “agregado retórico”. “Algunas consideraciones sobre el acceso internacional a la justicia. Hacia un derecho internacional privado al servicio de la justicia”, en José Antonio Moreno Rodríguez y Claudia Lima Marques (coords.), Los servicios en el Derecho Internacional Privado. Jornadas de la ASADIP 2014. Porto Alegre, 30-31 de octubre, Porto Alegre, ASADIP, UFRGS, Grafica e Editora RJR, 2014, p. 251. 19 Ídem. 20 Ésta podría ser la postura adoptada por un tribunal mexicano que, al referirse a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción, adoptó el siguiente criterio: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. …el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución…”. Décima Época, Registro 2002096, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Tesis: II.8º. (I Región) 1 K (10ª.), p. 2864.
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si se abraza una concepción amplia del acceso a la justicia, que no se agota al lograr ser parte en un proceso ante un juez que se declare competente, sino que llega hasta la obtención de una sentencia definitiva y hasta que se haya completado su ejecución.
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Además de la extensión temporal mencionada en el párrafo precedente, la adopción de una concepción moderna y amplia del acceso a la justicia como derecho humano comporta al menos dos consecuencias más que también son relevantes para las relaciones privadas transfronterizas. Por un lado, el acceso a la justicia excede los supuestos de violaciones graves de los derechos humanos21 y el ámbito estrictamente penal, para expandir su radio de influencia y abarcar cualquier otra área22 en la cual surja una controversia. Por otro lado, el titular del derecho de acceso a la justicia puede ser tanto una persona física como una persona moral23. De esto se deriva que el acceso a la justicia, como derecho humano de los justiciables y como obligación de los Estados, les corresponde a quienes sean parte en conflictos surgidos en el marco de relaciones privadas de carácter internacional, trátese de personas físicas o de personas morales, y desde el momento en el que surge el diferendo hasta aquél en el que se da cumplimiento a la sentencia. El acceso a la justicia —concepto per se complejo— se vuelve más intrincado cuando se busca garantizar su existencia en el marco de relaciones iusprivatistas
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Piénsese por ejemplo en crímenes de lesa humanidad como el genocidio, la tortura o la desaparición forzada de personas. 22 Por ejemplo, contratos internacionales, responsabilidad extracontractual… Esta última puede violar derechos humanos, como ha sucedido en el célebre caso Kiobel. Corte Suprema de los Estados Unidos, Kiobel, individually and on behalf of her late husband Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al., 17 de abril de 2013, N° 10-1491, https://supreme.justia.com/cases/federal/ us/569/10-1491/ (último acceso: 20.09.2015). 23 El pleno de la Suprema Corte de Justicia mexicana adoptó recientemente una jurisprudencia constitucional que resulta aplicable al derecho de acceso a la justicia de las personas morales. “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines…”. Décima Época, Registro 2008584, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo 1, Tesis: P./J. 1/2015 (10ª.), p. 117.
Acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales: intereses en juego
En este escenario, ante la ausencia de una instancia supranacional facultada para resolver conflictos de jurisdicción o competencia entre tribunales de distintos países y tomando en cuenta que las diversas jurisdicciones estatales concurrentes se hallan en un plano de igualdad, adquiere una importancia clave la cooperación entre ellas. En efecto, “una concepción aislada del derecho de acceso internacional a la justicia, resulta totalmente contradictoria en sí misma, por lo que se hace necesaria una idea de coordinación y cooperación internacional, que suplante la de la plena separación recíproca de las soberanías”26.
2. Divergencia de intereses: limitación de la jurisdicción estatal y acceso a la justicia Sería irrisorio y carente de sentido práctico pretender que los tribunales de un Estado contaran con jurisdicción directa para resolver cualquier controversia privada internacional que un demandante les planteara, sin la más mínima exigencia de proximidad entre el caso y el foro. El Estado en cuestión no tendría un motivo válido para poner en marcha su aparto jurisdiccional en tal situación y menos aún si se tiene en cuenta el costo27 que esto implicaría. Si mu24
La precisión del contenido y el alcance del acceso a la justicia en situaciones internacionales no es una cuestión simple ni de obvia resolución. Fernández Arroyo, Diego P., “La tendance à la limitation de la compétence judiciaire à l’épreuve du droit d’accès à la justice”, en Louis d’Avout et al. (coords.), Mélanges en l’honneur du Professeur Bernard Audit. Les relations privées internationales, París, LGDJ, Lextenso éditions, 2014, p. 299. 25 Ídem. 26 Ochoa Muñoz, Javier L., loc. cit. nota 17. 27 Incluyendo recursos humanos, recursos materiales y, sobre todo, tiempo, que podrían ser de-
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internacionales24. Para empezar, puede resultar difícil para las partes saber en qué país identificar un tribunal internacionalmente competente o anticipar dónde se podrá ser demandado. Asimismo, para el Estado no deja de ser un desafío la búsqueda de un equilibrio entre los derechos de las partes y la ausencia de discriminación en el tratamiento que se le confiere a cada una de ellas. Adicionalmente, suponiendo que una o ambas partes estén en condiciones de afrontar el costo de un probable litigio en el extranjero o que cuenten con algún tipo de apoyo del Estado para ello, puede aún persistir cierta incertidumbre en cuanto a la ejecutabilidad en un Estado de una sentencia dictada en otro. En cuanto a este último aspecto, cabe recordar que en principio se considera violatoria del derecho de acceso a la justicia toda decisión infundada de no reconocer una sentencia dictada en el extranjero25.
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chos Estados adoptaran esta actitud expansionista extrema, se incrementarían exponencialmente los casos de litispendencia internacional. Adicionalmente, las posibilidades de obtener el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en tales procesos serían completamente inciertas, lo que tornaría ineficaz todo el trabajo realizado.
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Asimismo, aunque actualmente subsisten algunas manifestaciones de ánimo expansivo28, hay que tomar en cuenta que desde hace ya unas décadas un gran número de Estados tiende a restringir el ámbito de su competencia judicial internacional29. Ese interés del Estado en acotar la cantidad de causas radicadas ante sus órganos jurisdiccionales es divergente con respecto al interés de los particulares en acceder a la justicia. Son intereses que difieren entre sí y no parecen avanzar en la misma dirección: cuanto más se restringiera el alcance de la competencia internacional de un Estado, menor sería —en ese país— el acceso de las personas a la justicia. El hecho de que el Estado esté obligado a garantizar el acceso a la justicia contribuye a atenuar esa divergencia; sin embargo, no llega a borrarla. Como en la sección precedente se ha hecho referencia al acceso a la justicia en tanto derecho humano del justiciable y obligación del Estado, aquí se pondrá el foco en los motivos que conducen a la limitación de la competencia internacional del Estado y en cómo ésta se exterioriza. El interés del Estado por restringir la cantidad de casos sometidos a su jurisdicción es legítimo y atiende a una pluralidad de circunstancias. A dos de esas razones —consideradas de peso— se aludirá a continuación. Las mismas están presentes también cuando de diferencias domésticas se trata; pero confluyen en y refuerzan la contundencia de otra razón, característica de las controversias internacionales. En primer lugar, hay una razón de tipo institucional. Los tribunales del Estado suelen estar sobrecargados y, tal como están organizados, muchas veces no dan abasto para tramitar en tiempo y forma la totalidad de las causas que
dicados a atender litigios vinculados con el foro cuya solución, por lo tanto, interesa al menos mediatamente al Estado. 28 Como una interpretación amplia de normas que establecen la competencia exclusiva de los tribunales de un Estado y como la subsistencia de ciertos foros exorbitantes. Sobre ambas cuestiones, véase Fernández Arroyo, Diego P., “Compétence exclusive et compétence exorbitante dans les relations privées internationales”, Recueil des cours de l’Académie de Droit International, t. 323, 2006, Leiden, Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2008. 29 Acerca de esta tendencia y su evolución más reciente, véase Fernández Arroyo, D. P., op. cit. nota 23, esp. pp. 286 y ss.
Acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales: intereses en juego
El tercer argumento que sustenta la restricción de la competencia internacional de los tribunales de un Estado es la razonabilidad. Aquí confluyen los dos motivos previamente mencionados y, a su vez, contribuyen a conferirle más fuerza al tercero. En efecto, no sería razonable que un Estado cuyos órganos de administración de justicia no dan abasto para atender los casos nacionales adoptara un criterio demasiado amplio en cuanto a la competencia de los mismos para resolver litigios internacionales entre particulares. Tampoco lo sería que el Estado invirtiera sus recursos económicos en costear el funcionamiento de sus tribunales a fin de que se diera solución a controversias que tuvieran poca o ninguna conexión con ese país y que, por consiguiente, no traerían ningún beneficio como contrapartida al gasto efectuado. En algunos países, la tendencia a la restricción de la jurisdicción estatal para resolver controversias derivadas de relaciones privadas con elementos de extranjería se hace patente a nivel normativo; en otros, se le advierte en la jurisprudencia. En efecto, tal limitación se refleja claramente en la introducción en los ordenamientos jurídicos estatales de normas que enlistan los supuestos en los cuales los jueces del Estado del que se trate pueden declararse competentes32 o que establecen la obligación de interpretar de manera restrictiva los supuestos de jurisdicción exclusiva. Esto significa que las controversias que los 30
Sobre éste y otros problemas del acceso a la justicia cotidiana en México, véase “Conclusiones y propuestas”, en Centro de Investigación y Docencia Económicas, Informe de resultados de los Foros de Justicia Cotidiana, México, CIDE, abril 2015, pp. 127 y ss., http://www.justiciacotidiana. mx/work/models/JusticiaCotidiana/Resource/101/1/images/Documento_JusticiaCotidiana_VoBo_270415.pdf (último acceso: 20.09.2015). 31 En el caso de México, los medios alternativos de solución de controversias han recibido consagración constitucional. El artículo 17, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”. El artículo 18, sexto párrafo del mismo cuerpo normativo alude a las “formas alternativas de justicia” en materia penal. 32 Fernández Arroyo, D. P., op. cit. nota 23, p. 286.
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reciben. Esa carencia de capacidad institucional30 ha originado la percepción de la administración de justicia como lenta e ineficaz e incluso ha impulsado la exploración de mecanismos alternativos de solución de controversias en países donde no se los utiliza de manera generalizada y frecuente31. En segundo lugar, y vinculada con la anterior, hay una razón de tipo económico. Poner un tribunal al servicio de las partes en una disputa, a fin de resolverla, tiene un costo para el Estado —e, indirectamente, también para los gobernados que pagan impuestos—. Una de las medidas a tomar para sacar mejor provecho de los recursos asignados al funcionamiento del tribunal consiste, precisamente, en procurar reducir o evitar el exceso de trabajo. Lo cierto es que esa sobrecarga guarda estrecha relación con el número de causas admitidas a trámite.
María Mercedes Albornoz
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jueces nacionales están facultados a resolver deben tener ciertos vínculos —más o menos fuertes— con el Estado que ellos representan y que, fuera de las hipótesis contempladas, esos jueces no pueden ejercer jurisdicción. La vinculación entre una controversia y un foro determinado se lleva a cabo mediante puntos de conexión, que son los mismos que se utilizan para identificar el derecho aplicable al fondo del caso iusprivatista internacional33. No obstante, aquí la finalidad del establecimiento de la proximidad se limita a conferir competencia internacional, sin que esto implique que el derecho aplicable a la sustancia del litigio deba necesariamente ser la lex fori34. A modo de ejemplo de normas de los tipos referidos en países del continente americano, se hará alusión a normas vigentes en Panamá y también a una norma interesante que aún no ha sido aprobada por el Poder Legislativo uruguayo. En el ordenamiento jurídico panameño, la competencia del juez de ese país la determina a nivel de fuentes internas el nuevo Código de Derecho Internacional Privado35 “o, en su defecto, el Código Judicial o las leyes especiales en función de la materia o naturaleza de la causa jurídica internacional” (artículo 12, 2º párrafo, Código de DIPr.). El artículo 13 del Código de DIPr. de Panamá contiene una lista de supuestos en los cuales los tribunales panameños son competentes, que incluye: cuando los bienes o activos del demandado estén situados en la República; en materia de obligación extracontractual, cuando el daño haya tenido lugar allí, salvo pacto en contrario; en cuanto a las acciones personales, cuando el demandado esté domiciliado en Panamá; para demandas derivadas de una relación contractual, cuando los efectos o consecuencia del contrato tengan lugar en territorio panameño o, tratándose de contratos solemnes, cuando éstos sean suscriptos en la República.
33
Audit, Bernard, “Le droit international privé en quête d’universalité”, Recueil des cours de l’Académie de Droit International, t. 305, 2003, Leiden, Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2004, p. 374. Por ejemplo: domicilio, residencia habitual o nacionalidad de la persona, lugar de localización o de registro de un bien, lugar de comisión de un acto ilícito, lugar de celebración o de cumplimiento de un contrato, autonomía de la voluntad de las partes. 34 Ibídem, p. 375. De todas formas, hay países que en algunos supuestos utilizan el criterio del paralelismo entre jurisdicción y derecho aplicable —como sucede en Venezuela, cuyas normas lo consagran para casos de familia y sucesiones—, en virtud del cual el punto de conexión de la norma de conflicto actúa asimismo como criterio atributivo de jurisdicción. Hernández-Bretón, Eugenio, “Apuntes para un estudio acerca de la flexibilización de los criterios atributivos de jurisdicción”, en José Antonio Moreno Rodríguez y Claudia Lima Marques (coords.), op. cit. nota 17, p. 226. 35 En adelante, “Código de DIPr”. Este cuerpo normativo fue aprobado el 8 de mayo de 2014 mediante Ley Nº 7 de la Asamblea Nacional, Gaceta Oficial Digital, Nº 27530, 08.05.2014, año CX, https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27530/GacetaNo_27530_20140508.pdf (último acceso: 20.09.2015).
Acceso a la justicia en las relaciones privadas internacionales: intereses en juego
En cuanto a la jurisprudencia en la cual se manifiesta la tendencia a la limitación de la competencia estatal para casos derivados de relaciones privadas internacionales, se mencionará como ejemplo la de los Estados Unidos acerca de dos cuestiones específicas: el principio de proximidad y el forum non conveniens. En 2011, la Suprema Corte de ese país resolvió, en materia de responsabilidad por productos defectuosos37, que a pesar de la existencia de ciertos vínculos con territorio estadounidense, sus tribunales no eran competentes. En otros términos, se consideró que las conexiones existentes38 no eran lo suficientemente fuertes como para justificar el ejercicio de jurisdicción personal por parte de los tribunales de los Estados Unidos con respecto a fabricantes extranjeros de productos que resultaron ser defectuosos y provocaron daños físicos a distintas personas. Asimismo, en la jurisprudencia de este país del norte del continente americano, como en la de otros países de common law, goza de amplia aceptación la doctrina del forum non conveniens, en virtud de la cual un tribunal puede discrecionalmente decidir declinar su competencia en un litigio transnacional si existe en el extranjero un tribunal 36
Última versión oficial, del 11 de septiembre de 2013, disponible en el sitio de internet de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay: http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/proyectos/2013/09/mrree_3044.pdf (último acceso: 20.09.2015). El proyecto todavía es objeto de discusión en el Poder Legislativo. 37 Casos J. McIntyre Machinery, Ltd. v. Nicastro, 27 de junio de 2011, 131 S. Ct. 2780, http://www. supremecourt.gov/opinions/10pdf/09-1343.pdf (último acceso: 20.09.2015) y Goodyear Dunlop Tires Operations, S.A. v. Brown et ux., Co-Administrators of the Estate of Brown, et al., 27 de junio de 2011, 131 S. Ct. 2846, http://www.supremecourt.gov/opinions/10pdf/10-76.pdf (ultimo acceso: 20.09.2015), cit. y comentados por James M. Brogan, “Personal Jurisdiction after Goodyear and McIntyre One Step Forward; One Step Backward?”, University of Pennsylvania Journal of International Law, 2013, vol. 34, pp. 811-822, y por Michael H. Hoffheimer, “General Personal Jurisdiction After Goodyear Dunlop Tires Operations, S.A. v. Brown”, Kansas Law Review, 2012, vol. 60, pp. 549 y ss., entre otros. 38 Para mayores datos sobre los hechos de cada uno de los casos, véase las decisiones o los comentarios referidos. Ídem.
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Por su parte, el artículo 60 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado de Uruguay36 versa sobre la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República y establece expresamente que la misma “tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y carece de fuero de atracción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto del mismo asunto”. Adicionalmente, enuncia “a modo de ejemplo” algunas materias consideradas de jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República: “derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por ésta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio, y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario”.
María Mercedes Albornoz
más adecuado o conveniente para resolver la controversia en cuestión. Uno de los casos recientes y relevantes sobre esta doctrina fue resuelto el 5 de marzo de 2007 por la Suprema Corte estadounidense39. En el fallo se determinó que no es necesario que un tribunal federal de distrito establezca su competencia antes de declinarla en un caso internacional fundándose en que no es un foro conveniente si estima que un tribunal extranjero sería más apropiado para resolver el fondo del asunto, cuando así lo justifican “consideraciones de conveniencia, justicia y economía judicial”. Lo contrario generaría un costo y comportaría un retraso en la impartición de justicia.
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Los distintos casos de limitación de la jurisdicción del Estado considerados en este apartado son susceptibles de afectar el acceso a la justicia de los particulares que se ven envueltos en controversias internacionales. Es por ello que, a continuación, se explorará cómo es posible utilizar algunas herramientas de derecho internacional privado con el fin de perseguir de un equilibrio entre los intereses en juego.
III. EN BUSCA DE UN EQUILIBRIO DE INTERESES: HERRAMIENTAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Entre las distintas herramientas de las que dispone el derecho internacional privado en materia de jurisdicción internacional, tres de ellas serán analizadas en esta sección, desde una perspectiva común. Se las examinará como instituciones que, empleadas siguiendo ciertas pautas, pueden contribuir a lograr un equilibrio entre el interés de acceder a la justicia —o de garantizar tal acceso— y el interés de restringir el ámbito de la jurisdicción estatal en casos iusprivatistas internacionales. Las herramientas seleccionadas son los acuerdos de elección de foro, la doctrina del forum non conveniens y el foro de necesidad.
39
Sinochem International Co. Ltd. v. Malaysia International Shipping Corporation, 5 de marzo de 2007, 549 U.S. 422, https://www.law.cornell.edu/supct/pdf/06-102P.ZS (último acceso: 20.09.2015). Para un comentario del fallo y una propuesta adicional, véase Stanton Hill, J. “Towards Global Convenience, Fairness, and Judicial Economy: An Argument in Support of Conditional Forum Non Convenience Dismissals Before Determining Jurisdiction in United States Federal District Courts”, Vanderbilt Journal of Transnational Law, vol. 41, nº 4, 2008, pp. 1177-1210, http://www.vanderbilt.edu/jotl/manage/wp-content/uploads/Hill_final_7.pdf (último acceso: 20.09.2015).