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El profesorado universitario contratado laboralmente

laboral práctico

Tomás Sala Franco

EL PROFESORADO UNIVERSITARIO CONTRATADO LABORALMENTE

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.

Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Manuel Díaz Martínez

Catedrático de Derecho Procesal de la UNED

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)

Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité:

Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web:

www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

EL PROFESORADO UNIVERSITARIO CONTRATADO LABORALMENTE

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia. Estudio General

tirant lo blanch

Valencia, 2023

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Índice I. LA SITUACIÓN NORMATIVA ANTERIOR A LA REFORMA............................................................................................. 9 1. Las distintas clases del profesorado universitario 9 2. El profesorado contratado con las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario y su normativa reguladora ................................................. 10 3. El régimen jurídico general compartido por las distintas clases de profesores universitarios contratados laboralmente 12 4. El régimen jurídico especial del Profesor Ayudante 20 5. El régimen jurídico especial del Profesor Ayudante Doctor ............................................................................... 22 6. El régimen jurídico especial del Profesor Contratado Doctor ............................................................................... 25 7. El régimen jurídico especial del Profesor Asociado ...... 26 8. El régimen jurídico especial del Profesor Visitante ...... 35 9. El régimen jurídico del Profesor Sustituto .................... 35 10. El régimen jurídico del Profesor Emérito ...................... 37 II. LA LEY ORGÁNICA 2/2023, DE 22 DE MARZO, DEL SISTEMA UNIVERSITARIO 39 11. Las novedades en el profesorado universitario ............. 39 12. La doble vía del profesorado universitario permanente 39 13. Las distintas modalidades del profesorado contratado temporalmente 41 14. El régimen jurídico general del profesorado contratado laboral temporalmente .................................................... 42 15. El/la Profesor/a Ayudante Doctor/a ............................. 47 16. El/la Profesor/a Asociado/a .......................................... 49 17. El/la Profesor/a Visitante ............................................... 51 18. El Profesor/a Sustituto/a 52 19. El/la Profesor/a Emérito/a 54 20. El/la Profesor/a Distinguido/a 55
8 Índice 21. Las disposiciones transitorias 55 22. La Disposición Derogatoria Única ................................. 60 23. El Estatuto del personal docente e investigador ............ 60 24. La entrada en vigor de la LOSU ..................................... 61 III. VALORACIÓN CRÍTICA DE LA REFORMA ....................... 63 25. La “regla de oro” del empleo público y la laboralización del profesorado universitario .......................................... 63

I. LA SITUACIÓN NORMATIVA ANTERIOR A LA REFORMA

1. LAS DISTINTAS CLASES DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO

Hasta ahora, en las Universidades públicas había dos clases de profesorado docente e investigador: los funcionarios públicos de los Cuerpos Docentes universitarios (el Cuerpo de los Catedráticos de Universidad y el Cuerpo de los Profesores Titulares) y el personal contratado laboralmente (Arts. 47 y ss. de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, Orgánica de Universidades de 2001, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en adelante, LOU).

Y dentro del personal docente e investigador contratado laboralmente convivían tres clases distintas:

– El profesorado contratado, con las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario.

– El profesorado sustituto, contratado interinamente para sustituir temporalmente a otros profesores contratados ausentes de su puesto de trabajo con reserva de plaza, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

– El profesorado contratado con contratos de obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

– El profesorado emérito.

– El personal investigador predoctoral en formación.

2. EL PROFESORADO CONTRATADO CON LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL ESPECÍFICAS DEL ÁMBITO UNIVERSITARIO Y SU NORMATIVA REGULADORA

De acuerdo con la LOU (Arts. 49 y ss.), había seis clases de contratos laborales específicos en el ámbito universitario:

– El Profesor Ayudante.

– El Profesor Ayudante Doctor.

– El Profesor Contratado Doctor.

– El Profesor Visitante.

– El Profesor Asociado.

El régimen jurídico de estos contratos laborales específicos, se encontraba regulado en la LOU, donde se afirmaba que “el régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo” (Art. 48.2), que “supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y en sus normas de desarrollo” (Art. 48.2) y que “en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades” (Art. 48. 6).

En este punto se planteaba la primera cuestión crítica a lo dispuesto en la LOU, por cuanto la competencia normativa en materia laboral (legal y reglamentaria) pertenece en exclusiva al Estado, “sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas” (Art. 149.1.7ª de la CE).

¿Cómo interpretar entonces la remisión hecha por la LOU a una normativa “de desarrollo de las Comunidades Autónomas”? A mi juicio, había que entender la remisión referida, no tanto al régimen jurídico de los contratos laborales de este profesorado universitario, para cuya regulación las Comunidades Autónomas no tienen competencia según la Constitución, cuanto a aspectos colaterales de organización administrativa que sin duda inciden en su régimen jurídico pero

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que no constituyen régimen jurídico contractual laboral stricto sensu. Más adelante se plantean algunos problemas que sin duda presentan algunas normas de determinadas Comunidades Autónomas, si bien cabe señalar con carácter general que no es fácil distinguir el contenido de los derechos y deberes contractuales de los aspectos organizativos de la enseñanza universitaria, a los efectos de admitir o negar la competencia de las Comunidades Autónomas y las Universidades, dado que habrá ocasiones en que una misma materia será bivalente, esto es, materia laboral y organizativa a la vez (por ejemplo, la jornada laboral o la concreta dedicación)(ver infra).

Por otra parte, pese al silencio de la LOU acerca de la aplicación del EBEP a este personal —cosa lógica, dado que el EBEP era posterior a la LOU—, en la medida en que se trataba de personal laboral de Administraciones Públicas, éste era de aplicación preferente sobre el ET en los términos establecidos en el Art. 2.1 del EBEP (“Este Estatuto se aplica…en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:…e) Las Universidades Públicas”), si bien más adelante establecía que “el personal docente… se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el Art. 20 —relativo a la evaluación del desempeño—, y los Arts. 22.3, 24 —relativos a las retribuciones complementarias— y 84 —relativo a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas”— .

Así pues, la normativa aplicable a este profesorado universitario contratado venía a ser la siguiente:

1º) La LOU y su normativa estatal de desarrollo, como ley especial.

2º) El EBEP “en lo que proceda”.

3º) Con carácter supletorio, el ET y las normas laborales concordantes y de desarrollo.

4º) Las normas autonómicas (Estatutos de Autonomía y normas legales y reglamentarias referidas a las universidades) y los Estatutos de las Universidades, los cuales, so pena de inconstitucionalidad, solamente podían regular aquellos aspectos organizativos de la ense-

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ñanza relacionados con las relaciones laborales contractuales, pero nunca el contenido de estos contratos (ver supra).

5º) La funcionalidad normativa del contrato de trabajo individual se encontraba enormemente reducida, al igual que en todos los contratos del personal laboral de las Administraciones Públicas, al no poder pactarse condiciones más beneficiosas de carácter contractual a título individual, lo que iría contra el principio de igualdad de trato en el sector público y contra la prohibición de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos (Arts. 14 y 10.3 de la CE).

3. EL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL COMPARTIDO POR LAS DISTINTAS CLASES DE PROFESORES

UNIVERSITARIOS CONTRATADOS LABORALMENTE

Este régimen jurídico general venía a ser el siguiente:

1º) La contratación laboral de este personal, con la excepción del Profesor Visitante, se hacía mediante concurso público, respetando los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad, siendo mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a los Cuerpos Docente de funcionarios universitarios (Art. 48.3 de la LOU).

La LOU establecía límites a la contratación del personal docente e investigador. Así:

a) No podía superar el 49 por 100 del total del personal docente e investigador de la Universidad, computado “en equivalencias a tiempo completo” y no computando como profesorado contratado a quienes no impartían docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales así como al personal propio de los Institutos de Investigación adscritos a la Universidad (Art. 48.4).

b) El personal docente e investigador con contrato temporal no podría superar el 40 por 100 de la plantilla docente (Art. 48.5).

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El profesorado universitario contratado laboralmente

Por otra parte, todos estos contratos de profesorado universitario no estaban sujetos a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad (Disposición Adicional 11.1 de la LOU).

2º) El régimen retributivo de los profesores universitarios contratados laboralmente había de fijarse por las Comunidades Autónomas y, dentro de los límites fijados por éstas, “el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno”, podía acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión (Art. 55.1 de la LOU).

Las Comunidades Autónomas podían, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijasen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podía acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos (Art. 55.2 de la LOU).

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podía establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado (Art. 55.3 de la LOU).

Todos estos complementos retributivos se asignaban previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determinase en el primer caso y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) en el segundo caso (Art. 55.4 de la LOU).

Por esta razón las retribuciones de este profesorado podían variar de una Comunidades Autónomas a otras.

3º) Las restantes condiciones de trabajo del profesorado universitario contratado laboralmente no reguladas específicamente en la LOU en relación con cada una de las modalidades específicas de contratación (ver infra) eran las previstas en el EBEP y, supletoria-

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mente, en el ET y sus normas de desarrollo, incluidos los convenios colectivos aplicables al personal docente e investigador en cada una de las Universidades.

Así, eran preceptos del EBEP aplicables a este personal:

1º) El Art. 14, reconociéndoles una serie de derechos individuales:

a) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

b) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

c) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

d) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

e) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

f) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

g) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

i) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los térmi-

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El profesorado universitario contratado laboralmente

nos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

j) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

k) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

l) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

m) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

n) A la libre asociación profesional.

o) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

2º) El Art. 15 reconociéndoles una serie de derechos individuales de ejercicio colectivo:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

3º) Los Arts. 52 a 54 referidos a los “deberes de los empleados públicos” y al denominado “Código de Conducta”1 .

1 Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.

“Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad

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entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos”.

Artículo 53. Principios éticos.

“1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público”.

Artículo 54. Principios de conducta.

“1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

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4º) El Título VIII (Arts. 93 a 98), relativo al régimen diciplinario2.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio”.

2 Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.

“1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.

2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.

4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral”.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

“1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

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a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración”.

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

“1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

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n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

o) El acoso laboral.

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.

4. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias”.

Artículo 96. Sanciones.

“1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación”.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.

“1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

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4. EL RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DEL PROFESOR AYUDANTE

Se trataba del primer escalón para acceder a la enseñanza universitaria.

La LOU tan solo regulaba determinados aspectos muy concretos de este contrato: los requisitos para su contratación laboral, la finali-

2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora”.

Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.

“1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión”.

20 Tomás Sala Franco

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