9 DOSSIER DE
Jurisprudencia Sentencias analizadas de especial relevancia TC y TS
Emilio Cortés Bechiarelli (Director)
Luz María García García Rosario de Vicente Martínez Mª Isabel Candelario Gemma Fabregat Monfort José Ángel Oreiro Romar
DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 9 Sentencias de especial relevancia TC y TS
Luz María García García Rosario de Vicente Martínez Mª Isabel Candelario Gemma Fabregat Monfort José Ángel Oreiro Romar
Valencia, 2016
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Ă?ndice Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil......................................... 4 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal........................................
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo....
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social....................................... 113 Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional......................................... 122
CIVIL LUZ MARÍA GARCÍA GARCÍA Abogada
(Tol 5571265) Cabecera: Usura. Anulación de crédito personal «revolving» concedido a un consumidor. Carácter usurario. Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Nulidad intereses remuneratorios abusivo consumidor particular tarjeta crédito. Revolving tarjeta de crédito. Nulidad contrato préstamo usura. Préstamo personal interés remuneratorios usurario. Cesión de créditos cláusulas abusiva intereses remuneratorios. Oposición medidas de protección menor falta de prueba. Nulidad de interés demora de consumo. Intereses usurarios. Prescripción deudas a los 5 años resoluciones 2015 préstamo entre particulares Jurisdicción: Civil Ponente: Rafael Sarazá Jimena Origen: Tribunal Supremo Fecha: 25/11/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Número Sentencia: 628/2015 Número Recurso: 2341/2013 Supuesto de hecho: El Tribunal Supremo anula por usurario un préstamo al consumo al 24% de interés. Además de calificar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero, la Sala cree que fue además manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso
RESUMEN: El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado por «usurario» el crédito de un banco a un consumidor a un interés del 24,6 por ciento. El alto tribunal, en sentencia de la que sido ponente el magistrado Rafael Sarazá, ha estimado el recurso de casación del particular afectado y rechaza la demanda que interpuso contra él el Banco Sygma Hispania, para que le pagase 12.269 euros más intereses por deudas del crédito. Tanto un Juzgado de Cerdanyola del Vallés como la Audiencia de Barcelona dieron la razón al banco y condenaron al consumidor a pagarle esas cantidades. El Supremo, sin embargo, da la razón al cliente y anula la operación de crédito denominada «revolving» (asimilable a un préstamo personal al consumo), por cuanto incurre en los dos requisitos impuestos en la Ley de Represión de la Usura para ser tachada de «usuraria», ya que el interés fijado era de más del doble del interés medio de los créditos cuando se firmó el contrato.
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Dicha Ley de 1908, aún vigente, establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino». El afectado firmó en 2001 un contrato de «préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma», consistente en un crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o el uso de una tarjeta del banco hasta un límite de 3.000 euros. El interés remuneratorio fijado era del 24,6 por ciento TAE, y el de demora, el resultante de incrementar el remuneratorio en 4,5 puntos. El cliente dispuso de 25.634 euros del crédito concedido, que devengaron 18.568 euros de intereses, por lo que aunque había pagado al banco 31.932 euros le eran reclamados otros 12.269. Además de calificar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero, el Supremo cree que fue además manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. En ese sentido, expone que en una operación de financiación del consumo como la analizada no puede justificarse un interés tan excesivo «sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». La consecuencia es que el crédito fue nulo y debe rechazarse la demanda del banco. La Ley contra la Usura prevé que en casos de nulidad de los contratos el cliente sólo debe devolver al banco la suma recibida, y en este caso el particular superó esa cantidad.
COMENTARIO I. ANTECEDENTES (OBJETO DEL PROCESO, TIPO DE RECURSO, PARTES Y SALA) 1. Hechos El 29 de junio de 2001, una persona física contrató con la entidad «Banco Sygma Hispania, sucursal en España» un préstamo personal denominado «revolving Mediatis Banco Sygma», por el que se permitía al cliente efectuar
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disposiciones por medio de llamadas telefónicas a la entidad para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria o mediante el uso de una tarjeta de crédito para la disposición de efectivo en cajeros expedida por la misma entidad, hasta un límite máximo de 500.000 ptas. (3005,06 euros) que podía ser modificado por el prestamista. En el contrato se pactaba un interés remuneratorio del 22,2%, 24,6% TAE y un interés de demora o moratorio consistente de incrementar el remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. El prestatario, tras una primera disposición de 1.803,04 euros, estuvo durante varios años haciendo disposiciones a cargo del crédito hasta un total de 25.634,05 euros, rebasando con creces el límite inicialmente fijado. El «Banco Sygma» mensualmente le realizaba el cargo de una cuota, que fue incrementándose a medida que aumentaba el saldo dispuesto del crédito. Además, se le efectuaban cargos adicionales y periódicos por intereses y «prima de seguro», así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y emisión y mantenimiento de la tarjeta de crédito. En el año 2009 el prestatario comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le iban siendo giradas, devengándose en consecuencia comisiones por impago e intereses de demora. A la fecha de la presentación de la demanda, el prestatario había pagado al «Banco Sygma» 31.932,98 euros de los 44.202,38 euros que debía en concepto de intereses remuneratorios y moratorios, comisiones y gastos.
2. Íter procesal Ante el impago del prestatario, en el año 2001 el «Banco Sygma» interpone frente al mismo demanda en reclamación de cantidad por importe de 12.269,40 euros a que ascendía el total adeudado, cantidad que comprendía tanto el saldo de la cuenta de crédito como los intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta de crédito pendientes de pago. La demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 664/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés. Dado traslado de la demanda al prestatario, éste se opuso a la pretensión formulada alegando el carácter abusivo y usurario de los intereses remuneratorios y de demora previstos en el contrato e instando su nulidad. El Juzgado dictó Sentencia el 13 de enero de 2012 estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada así como de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas.
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Interpuesto recurso de apelación por el prestatario, insistiendo en el carácter abusivo y usurario de los intereses pactados, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Sentencia el 6 de septiembre de 2013 (Tol 4008206) desestimando el recurso interpuesto y confirmando la dictada en la Instancia en todos sus extremos. El prestatario acude entonces en casación basándose en dos motivos: 1/ carácter usuario de la operación crediticia por el tipo de interés remuneratorio fijado («Infracción por aplicación indebida del art. 1, pfo. 1º inciso 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura»), y 2/ carácter abusivo del interés de demora. Admitido el recurso, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) dicta Sentencia el 25 de noviembre de 2015 (Tol 5571265) casando la Sentencia de la Audiencia y, estimando el carácter usurario de los intereses remuneratorios, declara la nulidad del contrato de crédito (por lo que no entra a conocer el segundo de los motivos invocados, la abusividad de los intereses de demora).
II. DISPUTA JURÍDICA La cuestión jurídica debatida se centra, en este caso, en determinar si un interés remuneratorio del 22,2%, 24,6% TAE, puede ser considerado usurario teniendo en cuenta que superaba el doble del interés medio de los créditos al consumo y suponía más del cuádruplo del interés legal del dinero en la fecha en que se concertó el contrato, como defendía el prestatario. La Audiencia Provincial, de la misma manera que el Juzgado de Primera Instancia, después de descartar que sobre el interés remuneratorio pudiera hacerse un control de abusividad por tratarse de un elemento esencial del contrato, con base en la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) entendió que no se estaba ante un crédito usurario pues el tipo de interés pactado no podía considerarse «excesivo»; concretamente dice: «Desde luego, la calificación como usurarios de unos intereses remuneratorios no puede hacerse derivar de la proporción que guarden con el interés legal del dinero. Como ha razonado en anteriores ocasiones esta propia sala, a tales fines un primer filtro sería el resultante de su comparación con el “precio normal del dinero” en los créditos/préstamos de consumo cuando se concertó la operación. Y, a falta de otros datos, tal criterio no permite tachar de excesivo el interés remuneratorio que aquí nos ocupa (22’2%, TAE 24’6%) que apenas supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época (año 2001), cifrado en el 12’24% y en el 13’49% para
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bancos y cajas, respectivamente, según los datos estadísticos que publica el Banco de España». Entra después a valorar la «abusividad» de los intereses de demora con base en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación para igualmente descartarla al no apreciar que guardase desproporción con los intereses remuneratorios pactados (cuestión en la que no entra posteriormente el Tribunal Supremo, pues la estimación del primera motivo hacía su estudio innecesario). El Tribunal Supremo no comparte la valoración realizada por las dos instancias previas y revoca la Sentencia recurrida, sentando una doctrina que, como luego veremos, sería deseable fuera mantenida hasta convertirse en consolidada.
III. DECISIÓN Y FUNDAMENTOS USADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO 1. Argumentos usados por el Tribunal El Tribunal Supremo declara la nulidad del contrato de crédito por usuario por aplicación de la LRU con base en los siguientes argumentos: 1) En primer lugar (y al igual que hizo la Audiencia), entendiendo que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, descarta que sobre el tipo pactado del mismo se pueda hacer un control de «abusividad» con amparo en la normativa de las condiciones generales de la contratación. 2) Declara la aplicabilidad de la LRU a contratos aunque no puedan ser calificados estrictamente como «préstamos». 3) Analizando los requisitos que deben concurrir en un préstamo para que pueda considerarse usuario, estima que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea necesario que además haya sido aceptado por el prestatario «a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», pasando a continuación a examinar la concurrencia en el caso concreto de cada uno de estos requisitos. 4) En relación al tipo de interés que ha de ser objeto de valoración, señala que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración
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cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados». 5) Y añade que el interés con el que ha de realizarse la comparación no es el legal del dinero, sino el «normal del dinero» entendiendo por tal el habitual del mercado para ese tipo de operaciones financieras o similares para cuyo conocimiento «puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas». 6) Precisa además que de la comparación de un interés y otro (el fijado en el contrato y el «normal del dinero») debe concluirse no que el pactado era «excesivo», como hace la Audiencia Provincial, sino que basta que sea «notablemente superior» al normal del dinero. Consecuencia de ello, y tras comparar el interés remuneratorio TAE fijado en el contrato de crédito con los tipos de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo a la fecha de celebración del contrato conforme a las estadísticas del Banco de España, estima que una diferencia entre uno y otro de más de el doble sí es de tal envergadura como para concluir que es «notablemente superior» al normal del dinero. 7) Por lo que se refiere al segundo requisito, esto es, que el interés remuneratorio sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», precisa qué circunstancias excepcionales pueden llegar a justificar la estipulación de un interés anormalmente alto aludiendo al «riesgo de la operación» («Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal») y a las «menores garantías concertadas». 8) El Tribunal Supremo descarta radicalmente, sin embargo, que el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario pueda considerarse como una circunstancia justificativa de la imposición de tan alto tipo de interés; razona: «por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». 9) Por último, la Sentencia que analizamos contiene una regla sobre la distribución de la carga de la prueba: será la entidad financiera quien haya
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de acreditar qué circunstancias concretas concurren en el caso que justifiquen la imposición de un tipo de interés «notablemente superior al normal del dinero». En defecto de dicha prueba (como ocurría en el supuesto de autos), se entenderá que el tipo de interés pactado es «desproporcionado» con las circunstancias «normales» del caso y dará lugar a la nulidad, como falla la Sentencia.
2. Fallo En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal declara que el contrato de crédito «revolving» que examinaba era usurario por haberse estipulado un interés notablemente superior al del dinero sin que se hubiese acreditado que concurría ninguna circunstancia jurídicamente atendible que hubiera podido justificar un interés tan notablemente elevado. En consecuencia declara su nulidad, y el prestatario estaría obligado únicamente a devolver la suma recibida en concepto de préstamo, sin intereses. Sin embargo, en el caso concreto el prestatario-demandado ya había abonado al Banco Sygma una cantidad superior a la recibida (lo que motivó la íntegra desestimación de la demanda inicial), pero al no haber formulado reconvención solicitando la devolución del exceso, el Tribunal no pudo ordenar su devolución.
IV. COMENTARIO 1. Sobre la compatibilidad de la LRU con la normativa sobre protección de consumidores y el control de «abusividad» de los intereses remuneratorios La Sentencia comienza señalando que la normativa sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no permite el control del posible carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio pactado. Con ello se sigue una reiterada y uniforme línea jurisprudencial, contenida entre otras en las SSTS 18 junio 2012 (Tol 2652597), 22 abril (Tol 4952038) y 8 septiembre 2015 (Tol 5438985), que pone de relieve la compatibilidad de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (así como del actual Texto Refundido aprobado por RD 1/2007), con la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura para salvaguardar la legalidad de los intereses fijados en un contrato de préstamo, partiendo de que ambas normativas tie-
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nen distinto ámbito de control. El parámetro diferenciador de uno y otro es si el interés que se somete a valoración constituye o no un elemento esencial del contrato, pues el control de contenido se extiende a los derechos y obligaciones de las partes pero no a los elementos esenciales del contrato: así, dado que se entiende que los intereses remuneratorios forman parte del precio, se configuran como un elemento esencial del contrato excluido por tanto de la posibilidad de control de abusividad sobre su contenido o tipo (que sí sería posible, en cambio, respecto de los intereses de demora o moratorios). A esta conclusión se llega por interpretación —aparentemente forzada— de la «transposición» del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, conforme al cual «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Pues bien, el TS entiende transpuesta esta prohibición con la modificación de la redacción del anterior art. 10.1.c) de la LGDCU en el siguiente art. 10 bis 1 —hoy art. 82.1 TRLCU—, introduciendo la expresión «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en lugar de «justo equilibrio de las contraprestaciones», y de ahí deriva la imposibilidad del control de abusividad de los elementos esenciales del contrato y, como tal, de los intereses remuneratorios. Lo cierto es que este precepto no ha sido transpuesto expresamente al ordenamiento jurídico español (opción posible puesto que se trataba de una Directiva de mínimos), por lo que la prohibición de control de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato carece de refrendo legal expreso en nuestro país. Es más, la STJUE 3 junio 2010 (Tol 2164226) (analizando precisamente la falta de incorporación del art. 4.2 Dir. 93/13/CEE al Derecho español), tras sentar que la no transposición implica un mayor grado de protección del consumidor no vetado por la propia Directiva —que era de mínimos—, entiende que con su omisión se permite el control del contenido también de los elementos esenciales del contrato: «Los órganos jurisdiccionales nacionales —dice esta sentencia— pueden apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible».
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Esta doctrina ha sido aplicada por el TS en varias ocasiones para valorar la abusividad, por ejemplo, del precio de viaje en el contrato de transporte [STS 12 diciembre 2011 (Tol 2367453)] o de la «cláusula de redondeo al alza» del tipo de interés [SSTS 2 marzo 2011 (Tol 2067091) y 29 diciembre 2010 (Tol 2031067)]. Como dice esta última, «Por lo demás, la innecesidad de un pronunciamiento específico en el caso resulta, por un lado, de que la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.010, núm. 663, declaró abusivas para los consumidores las “fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto”, con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; y por otro lado, de que resulta indiferente si se trata o no de fijación del precio porque la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.010 —C 484/08— ha resuelto, en interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida». Sin embargo, cuando se trata de valorar el carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio pactado, la jurisprudencia del TS elude la aplicación de la doctrina del TJUE e insiste en la imposibilidad de controlar el contenido de los elementos esenciales del contrato provocando la aplicación de la LRU, con los problemas de interpretación y disparidad de criterios que veremos a continuación. La sentencia que analizamos sigue en esta línea, desperdiciando la oportunidad de inaugurar una nueva línea de interpretación jurisprudencial al amparo de la STJUE 3 junio 2010 conforme a la cual las cláusulas en que se pacten intereses remuneratorios abusivos pudieran ser objeto de control de abusividad, que podría ser realizado de oficio —STJUE 14 junio 2012 (Tol 2557694)— incluso en el procedimiento monitorio (donde en cambio no se puede hacer valer la nulidad del contrato ex LRU). Descartada la aplicación de las normas protectoras de los consumidores y usuarios, queda por acudir a los controles generales del art. 1255 CC (ley imperativa, moral y orden público), y como control específico, el control de la Ley de Represión de la Usura de 1908, o «Ley Azcárate», que se declara aplicable a pesar de encontrarse ante un contrato de crédito que, por sus especialidades, no podía ser calificado estrictamente como de préstamo, acu-
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diendo al amplio ámbito de aplicación de la LRU que se define en su propio art. 9 («Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»). Se «generaliza», por así decirlo, la aplicación de la LRU a todo supuesto en que haya un préstamo de dinero al consumidor (descuentos bancarios de letras de cambio, pólizas de crédito, préstamos hipotecarios, contratos de crédito encubiertos bajo otra forma jurídica…) y sea cuál sea la forma en que se instrumente (tarjeta de crédito).
2. Sobre los requisitos que deben concurrir en un préstamo para que pueda considerarse usuario y la «objetivación» de la usura Interpretando el art. 1 LRU, la Sentencia es contundente a la hora de determinar los requisitos que deben concurrir en un préstamo para que pueda ser considerado usurario. Dice: «basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”». Así, el control del crédito se ejerce de un modo objetivo sobre la nota de proporcionalidad con el interés normal del dinero y las circunstancias del caso, prescindiendo de la valoración subjetiva o de la validez del consentimiento prestado por el prestatario en que se concreta su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Con ello acoge expresamente la clásica distinción según la cual el pfo. 1º del art. 1 LRU recoge dos tipos de préstamos usuarios: – el «usurario» en sentido estricto en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (inciso 1º), – y aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte «leonino» en el sentido de haber sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (inciso 2º). Siendo cierto que con esta interpretación se vuelve a la línea jurisprudencial que, a partir de los años 40, retomó la interpretación inicial del precepto para exigir la concurrencia únicamente de los requisitos «obje-
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tivos» y prescindir del «subjetivo» para calificar un préstamo de usurario, no se puede obviar la flagrante disparidad de criterios al respecto en la jurisprudencia posterior, donde son numerosos los ejemplos de sentencias que continúan refiriéndose y valorando la «situación angustiosa» que llevó al prestatario a la contratación del crédito; a modo de ejemplo baste citar la STS 23 noviembre 2009 (Tol 1748200) («Cierto que el Banco acreedor obtuvo un beneficio con la prestación de la garantía bancaria, pero ello no cabe calificarlo de leonino, o aprovechamiento de situación angustiosa (…) al no haber estimado que el hecho de encontrarse una sociedad en suspensión de pagos o próxima a ello es causa suficiente para acreditar la situación angustiosa, todo ello de acuerdo con la Jurisprudencia existente al respecto»), las SSTS 1 febrero 2002 (Tol 134898) y 9 julio 1993 (Tol 1663455) y la SAP Barcelona 22 julio 2013 (Tol 4001281), que se cita precisamente por resolver sobre la nulidad de un crédito «revolving» idéntico al que aquí analizamos («Por último, las circunstancias personales de la prestataria y de su cónyuge que se contienen en el contrato, personas mayores sin actividad laboral (pensionista en el caso del cónyuge), así como el hecho de que la disposición de efectivo se posibilitara mediante mecanismos que, por su inmediatez y carencia de soporte escrito para cada una de las concretas disposiciones, más que resultar cómodos —como mantiene la resolución recurrida—, a nuestro juicio impedían que los prestatarios tomaran real conciencia de los riesgos que entrañaban sus actuaciones, permiten colegir que los mismos aceptaron las condiciones predispuestas por la entidad financiera movidos por su inexperiencia y en situación de necesidad»). El problema radica además que la STS que comentamos, en apoyo de su tesis, cita una jurisprudencia que dista mucho de tener el sentido que se le da. Sin ir más lejos, la Sentencia de 18 de junio 2012 (Tol 2652597), si bien se refiere efectivamente a la «unidad de régimen de la ley de represión de la usura», no lo hace —como se pretende— para determinar el alcance de la ineficacia a que da lugar el préstamo usurario, sino para afirmar expresamente la inexistencia de distintos tipos o regímenes de usura y por tanto exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que enumera el art. 1 LRU: «Sentada la anterior conceptualización, debe rechazarse la alegación que realiza la parte recurrente en orden a una pretendida diferenciación en la ley de represión de la usura de distintos tipos o regímenes de usura, ya sea distinguiendo contratos usurarios, leoninos o falsificados, o bien otra suerte de clasificación y de régimen diferenciado. (…) En este sentido, y aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control
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se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del “interés notablemente superior al normal del dinero” y de su carácter de “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales». Ahora bien, si se trata de una reinterpretación de la norma, bienvenida sea; máxime si con ella se inaugura una más uniforme delimitación jurisprudencial de los requisitos exigidos para que un préstamo pueda ser considerado usurario.
3. Sobre la comparación del interés remuneratorio con el «normal del dinero» La STS precisa los dos términos de la comparación que ha de realizarse para determinar cuándo el interés pactado es superior al normal del dinero, es decir, cuál es el tipo de interés del contrato que ha de ser valorado y con qué otro interés ha de compararse. Respecto del porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar la usura, dice que es el interés remuneratorio pero no al tipo nominal pactado sino a la tasa anual equivalente (TAE). Para justificar esta interpretación invoca el art. 315 pfo 2º del Código de Comercio, conforme al cual «se reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor», definición que coincide con la que da de la TAE el art. 6 de la Ley de Crédito al Consumo («coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido más los costes» —no todos, únicamente los señalados en su art. 32.2—). Esta regla, por tanto, no sólo encuentra refrendo legal, sino que finalísticamente puede considerarse más acertada al evitar que se pueda eludir el carácter usurario de un crédito imponiendo tipos similares a los del mercado pero elevando notablemente los gastos que ha de asumir el consumidor. Jurisprudencialmente supone un vuelco radical en la postura del Tribunal Supremo, que hasta entonces había entendido que la comparación debía efectuarse exclusivamente sobre el interés nominal pactado, excluyendo expresamente la valoración de la TAE (STS 7 marzo 1998 (Tol 12953): «Aunque tales gastos y comisiones son tenidos en cuenta para fijar la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), esta Tasa representa el coste total, porcentualmente establecido, de la operación bancaria, no la retribución del dinero puesto a disposición del cliente, es decir, el interés, y así lo declaró esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 1991 según la cual desde luego, las demás partidas contabilizadas
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por “comisiones”, “I.T.E”, “gest. not.” y “correo” no pueden equipararse al concepto de interés»); tipo de interés que sin embargo ya venía siendo utilizado en ocasiones por la jurisprudencia menor (p. ej. SSAP Navarra 21 marzo 2013 (Tol 3916079)). Por lo que se refiere al interés de referencia que determina la validez o no del interés remuneratorio pactado, el art. 1 LRU alude al «interés normal del dinero». La Sentencia parte de la aclaración de que el término no se refiere al «interés legal»; la premisa podría considerarse superflua por reiterativa si no fuera porque en algunas ocasiones el interés legal sigue siendo el tipo de interés con el que se compara el pactado para su calificación de usuario. Así lo hacen por ejemplo las SSAP Asturias 3 mayo 2005 (Tol 634800) y 25 enero 2012 (Tol 2440551), y la SAP Barcelona 22 julio 2013 (Tol 4001281) precisamente para valorar el carácter usurario de un crédito «revolving» idéntico al que aquí se analiza emitido por la misma entidad Banco Sygma, que fue declarado nulo por superar en 2,5 veces el interés legal vigente en el momento de su contratación: «Como indica la propia resolución recurrida, el interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2001 en un 5,50%, y el de demora en un 7’50%; asimismo la sentencia de instancia admite que, de aplicarse analógicamente el parámetro contenido en la Ley de Crédito al Consumo —que limita los intereses de los descubiertos en cuenta corriente a 2’5 veces el interés legal vigente en el momento de su contratación— el máximo interés remuneratorio aplicable sería del 13,75 %, con lo que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato excedería en un 8’45 % el interés máximo permitido por dicha norma legal (…) el interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés legal del mercado para financiaciones a particulares y, desde luego, el límite fijado por la Ley de Crédito al consumo cuya aplicación analógica suscribimos». A continuación, se precisa —parafraseando la STS 2 octubre 2001 (Tol 66078)— que por «interés normal del dinero» debe entenderse el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», esto es, el tipo medio ordinario de operaciones de créditos al consumo en el momento de su contratación, sugiriendo que se acuda, para su determinación, a las estadísticas que publica el Banco de España a partir de la información que tienen obligación de facilitarle las entidades financieras sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones crediticias. Acaba el análisis de este requisito especificando que, de la comparación del interés remuneratorio TAE con el tipo medio ordinario de operaciones de crédito al consumo, la conclusión ha de ser que el pactado es, simple-
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mente, «notablemente superior», sin ser necesario que lo sea en tan alto grado como para ser calificado de excesivo. Sienta entonces la regla de que si el interés pactado supera en más del doble el normal del dinero, debe ser considerado «notablemente superior» al mismo. Ya no se trata entonces de que el interés pactado sea del 20, 25 o 30%, sino de la proporción que guarde con el tipo de referencia. Es una regla podríamos decir de «mínimos», por lo que el doble se considera «notablemente superior» pero no impide que posteriores resoluciones rebajen esa proporción.
4. Sobre la desproporción entre el interés remuneratorio y las circunstancias del caso Por último, la Sentencia desarrolla qué ha de entenderse por tipo «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso». Partiendo de la existencia de un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al normal, dice que tales «circunstancias» son aquéllas que justificarían la imposición de un tipo tan elevado (y no las que hubieran llevado al consumidor a aceptarlo, pues, como hemos visto, se prescinde expresamente del elemento subjetivo o «situación angustiosa» o para valorar el carácter usurario de un préstamo) para relacionarlas, a continuación, con el «riesgo de la operación». Sigue precisando aún más el concepto señalando que el «riesgo de la operación» no puede ser referido al riesgo genérico que esa operación suponga en el mercado o, lo que es lo mismo, al alto nivel de impagos derivado de operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. En estos casos, dice, quien genera el riesgo por la «concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales» otorgando financiación sin necesidad de justificación previa de solvencia ni exigencia de garantía alguna, debe asumirlo, sin que pueda repercutirlo al consumidor mediante la imposición de tan elevados tipos de interés. Por el contrario, vincula el «riesgo de la operación» al riesgo que asume el prestamista con esa operación en concreto, lo que habrá de valorarse en relación a la capacidad de pago del prestatario y al resto de las garantías personales (avales, fianza…) o reales (hipoteca) concertadas para asegurar la devolución de la cantidad prestada. De esta forma, la presencia de cualquier otra garantía excluiría la justificación de tipos elevados de interés (como ya se entendió, por ejemplo, en la STS 23 noviembre 2009 (Tol 1748200)).
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Finaliza estableciendo una regla sobre la carga de la prueba de la concurrencia de estas circunstancias, que hace recaer en el prestamista, y que cobra especial relevancia en casos, precisamente, de ausencia de prueba, pues no acreditada por la entidad financiera la circunstancia alguna justificase la imposición de un elevado tipo de interés (riesgo de esa operación en atención a la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas, que debería haber analizado y documentado), el mismo se entenderá usurario. La falta de estudio de la capacidad de pago del prestatario para evaluar el riesgo de la operación concreta (habitual en los créditos «rápidos» o «preconcedidos») no justifica, entonces, de por sí, la imposición de intereses notablemente superiores al interés común en las financiaciones de consumo.
5. Conclusiones La relevancia de esta STS de 25 noviembre 2015 radica en que delimita con claridad, precisión y sin ambigüedades el régimen de aplicación del art. 1.1 de la LRU para la calificación de un préstamo como usurario. Para ello, unas veces, consolida una interpretación que ya venía siendo habitual en los Tribunales, pero, las más, unifica los dispares criterios jurisprudenciales de interpretación de este precepto. Esperemos que la vocación de esta Sentencia haya ido más lejos de resolver el caso concreto y responda a la finalidad de acabar con la falta de uniformidad que presidía la interpretación jurisprudencial de la «usura», caracterizada hasta hoy por un excesivo casuismo que, en no pocas ocasiones, restaba eficacia a la norma. El hecho de que haya sido aprobada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo da esperanzas para esperar que efectivamente vaya a ser así y se convierta en un auténtico precedente. Por eso, a pesar de que pueda reprochársele no haber aprovechado la oportunidad de aplicar la interpretación que la STJUE 3 junio 2010 propone de la «no incorporación» al ordenamiento jurídico español del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y así extender el control de abusividad a los intereses remuneratorios, lo cierto es que no podemos dejar de celebrar su aprobación. Sentencia nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 ENCABEZAMIENTO: TRIBUNALSUPREMO Sala de lo Civil
PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA
Civil Sentencia Nº: 628/2015 Fecha Sentencia: 25/11/2015 CASACIÓN Recurso Nº: 2341 / 2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 28/10/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 16 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por: ACS CASACIÓN Num.: 2341/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena Votación y Fallo: 28/10/2015 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO SENTENCIA Nº: 628/2015 Excmos. Sres.: D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Mateo, representado ante esta Sala por la procuradora Dª Everilda María del Carmen Camargo Sánchez y asistido por el letrado Don Mariano Andrés Sánchez, contra la sentencia núm. 450/2013, dictada el seis de septiembre de dos mil trece, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 311/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 664/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cerdanyola del Vallés, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida «Banco Sygma Hispania sucursal en España», representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Martínez
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de Lejarza Ureña y asistido por el Letrado D. Antonio Ibáñez Gómez-Olmedo. ANTECEDENTES DE HECHO: Tramitación en primera instancia. PRIMERO.- El procurador D. Roser Llonch Trías, en nombre y representación de «Banco Sygma Hispania, sucursal en España», interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, contra D. Mateo, en la que solicitaba se dictara sentencia «[…] condenando al demandado a pagar al actor la suma de 12.269,4 euros como principal, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.» SEGUNDO.- La demanda fue presentada el 21 de julio de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cerdanyola del Valles y fue registrada con el núm. 664/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada. TERCERO.- La procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en representación de D. Mateo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[…] dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.» CUARTO.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cerdanyola del Vallés, dictó sentencia núm 4/2012 de fecha trece de enero de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que debo estimar la demanda interpuesta por Banco Sygma Hispania Sucursal en España condenando al demandado Mateo al pago a la actora de la cantidad de 12.269,4 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Que debo condenar al demandado Mateo al pago de las costas procesales». Tramitación en segunda instancia. QUINTO.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Mateo. La representación de «Banco Sygma