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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA PRUEBA ILÍCITA EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS

Ester Eusamio Mazagatos

Letrada-asesora del Banco de España

Ana Sánchez Rubio

Doctoranda en Derecho procesal Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de las autoras y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Ester Eusamio Mazagatos Ana Sánchez Rubio

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-959-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A mi hijo Rodrigo. E.E. A mi hermana MarĂ­a. A.S.


Prólogo El tema de la prueba ilícita o, más ampliamente, el problema de los límites a la búsqueda de la verdad en el proceso penal, es cuestión primero y principalmente ideológica. Está situada en el centro de la tensión entre libertad y seguridad, y refleja como pocas el papel de la justicia penal como termómetro de los valores y principios de una sociedad en un determinado momento histórico. Basta observar cómo cada código de proceso penal afronta la regulación de la prueba ilícita para comprender en qué términos se plantea cada sociedad las relaciones Estado-individuo. El “precio de la verdad” en el proceso penal pone en evidencia no solo el nivel de protección normativa de los derechos fundamentales, sino también el límite de legitimidad que debe reconocerse a una sentencia de condena obtenida con un sacrificio inasumible de las garantías individuales. En una sociedad democrática, el fin no justifica los medios, ni siquiera cuando el fin es tan loable, y a veces tan tentador, como el castigo de quien a todas luces —y sombras en ocasiones— aparece como culpable de un hecho delictivo. Hasta dónde deben ceder los derechos fundamentales ante la investigación de un hecho delictivo —no los ajenos, lector, sino los suyos y los míos—, es, en esencia, el problema a resolver cuando se trata de fijar el umbral de la licitud de la prueba. En el rango sustancial del tema, anclado en los valores y principios fundamentales de cada comunidad política, radica el primer mérito del trabajo que el lector tiene ahora en sus manos, y del que son autoras Ester Eusamio Mazagatos y Ana Sánchez Rubio. Este libro puede y debe leerse en dos claves o en dos planos: el propiamente jurídico, en el que queda reflejada la evolución de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre las limitaciones constitucionales a la actividad probatoria. Y el político o ideológico, en la medida en que la referida evolución jurídica no es sino el resultado, el reflejo o el producto de los cambios de valores de la sociedad norteamericana en los últimos ciento cincuenta años. La historia de la regla de la exclusión probatoria —de sus significativos avances, retrocesos y limitaciones— no es más que la historia de las diferentes concepciones del equilibro entre seguridad y libertad en la evolución


Prólogo

jurídico-política norteamericana desde finales del siglo XIX hasta la actualidad. El segundo aspecto de interés que presenta La prueba ilícita en la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos radica en estudiar la gestación de una garantía que, si bien hoy parece formar parte de los clásicos pilares del moderno Estado de Derecho continental europeo, tuvo en realidad su origen en el Derecho norteamericano, incorporándose a los sistemas constitucionales y procesales europeos progresivamente a partir de la segunda mitad del siglo XX. La comparativa entre el paradigma europeo y el norteamericano en materia de prueba ilícita, diversos aunque con una cierta tendencia convergente, puede reconstruirse con facilidad a partir del análisis que aporta el trabajo de Ester Eusamio y Ana Sánchez. En este sentido, resulta fácil observar cómo el modelo norteamericano, desde una inicial base constitucional, discurre pronto hacia reglas prácticas procesales dirigidas a asegurar el efecto disuasorio, concurriendo además una progresiva limitación del uso de la regla de la exclusión. En Europa, el modelo de protección de la licitud probatoria tiene en su origen sólidos anclajes constitucionales, vinculados a la idea de proceso justo, por más que en tiempos recientes quepa advertir, señaladamente en España, una tímida tendencia hacia la limitación de las exclusiones —reducción de los efectos reflejos de la prueba prohibida y teoría de la conexión de antijuridicidad— que coinciden en tendencia con los argumentos limitativos de la Corte Suprema norteamericana relativos a la aplicación de la regla de la buena fe y del descubrimiento inevitable. Tras una parte introductoria, en la que el trabajo sitúa con claridad al lector ante las claves del sistema procesal y judicial norteamericano, salvando toda su complejidad territorial, funcional y orgánica, las autoras ofrecen un recorrido perfectamente delimitado por etapas, en las que reflejan la evolución de la doctrina de las prohibiciones probatorias en la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana. Desde un inicial anclaje constitucional extraído de la interpretación de las Cuarta y Quinta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos (casos Boyd, 1886 y Weeks, 1914), más adelante vinculadas con la Decimocuarta Enmienda que consagra el “due process clause”, la regla de la exclusión fue abriéndose inicialmente camino, primero por la vía de su aplicación en el ámbito federal (caso Wolf vs. People of State of Colorado, 1949) y más adelante, y de forma progresiva,


Prólogo

también a los ordenamientos estatales (a partir de la sentencia Rochín vs. People of California, 1952), doctrina que quedaría consagrada, al menos por entonces, con los célebres casos Mapps vs. Ohio (1961) y Miranda vs. Arizona (1966). Es, sin embargo, a partir de 1960 cuando comienza una etapa definida por las autoras como de “desmantelamiento progresivo de la regla de la exclusión”. Dos son los motivos o razones que explican este cambio de tendencia: por un lado la elección, a finales de la década de los sesenta, del Presidente Nixon quien, bajo un programa de “ley y orden”, estableció como uno de sus objetivos prioritarios cambiar la actitud de la Corte Suprema hacia el control del crimen y el debido proceso. Los nuevos magistrados de la Corte Suprema elegidos bajo el mandato de Nixon tenían en común su gran preocupación por la lucha contra el crimen y por reducir los elevados costes que, a su juicio, tenía la aplicación extensiva de que estaba siendo objeto la regla de la exclusión. Junto a ello, existían a juicio de la cúpula gubernamental y judicial razones de política criminal que indicaban que la estricta aplicación de esta regla, por un lado, permitía que muchas personas culpables quedasen en libertad por errores sin importancia de la policía y, por otro, no lograba que los agentes de la autoridad redujesen el número de actuaciones ilícitas que llevaban a cabo. Estábamos, en definitiva, ante una regla que debía ser corregida en un sentido claramente limitativo. Básicamente serían tres los argumentos utilizados por la Corte Suprema para fundamentar las nuevas excepciones a la regla de la exclusión: a) La falta de legitimación de los acusados para alegar la regla de la exclusión (Alderman vs. United States, 1969); b) La cooperación voluntaria del acusado en la obtención de pruebas ilícitas (United States vs. Ceccolini, 1978), y c) los prolegómenos de la aplicación de la regla de buena fe (Michigan vs. De Filippo, 1979). Como certeramente señalan las autoras, es importante destacar que, en la etapa a la que nos acabamos de referir, el fundamento de la regla de la exclusión ya no reside en argumentos de anclaje constitucional como sucedía anteriormente, sino en la búsqueda del efecto disuasorio que esta regla debe tener frente a posibles violaciones de la Cuarta Enmienda. Esto es, se estima que la exclusionary rule funciona como un remedio judicial creado para salvaguardar los derechos reconocidos de la Cuarta Enmienda, generalmente a través de su efecto disuasorio (deterrent effect) más que un derecho constitucional de la


Prólogo

parte agraviada. Este cambio es realmente importante, pues a partir de entonces la regla de la exclusión deja de ser un derecho fundamental tutelable ante los tribunales ordinarios para pasar a convertirse en un límite a las facultades de actuación de los poderes públicos. La introducción del criterio de la buena fe (United States vs. León, 1984) inicia un proceso gradual de declive de la regla de exclusión bajo la presidencia conservadora de Reagan, en el que las crecientes y no siempre justificadas excepciones acabarán situando a dicha regla en una posición casi excepcional. En este sentido, la aceptación de la validez del descubrimiento inevitable (Murray vs. United States, 1988), la autorización de registros consentidos por terceros que creían actuar lícitamente (Illinois vs. Rodríguez, 1990), la innecesariedad de emitir órdenes judiciales para registrar casas móviles y vehículos (California vs. Carney, 1985), o la validez de todas las actuaciones policiales que no constituyeran estrictamente search o seizure (New Jersey vs. T.L.O., 1985, y Florida vs. Bostick, 1991), evidencian una tendencia claramente encaminada a recortar, en unos casos por vía de la intencionalidad del causante, en otros mediante reinterpretaciones terminológicas, el alcance natural de las exclusiones probatorias. Más recientemente, los casos Hudson vs. Michigan, 2006 (validez de registro sin espera del tiempo preceptivo antes del acceso) y Herring vs. United States, 2009 (aceptación de las fuentes de prueba provenientes de una detención amparada en una orden judicial errónea) confirman la tendencia extraordinariamente restrictiva de la Corte Suprema en el reconocimiento de supuestos de reglas de exclusión probatoria en el marco de una etapa que puede ser calificada, sin duda, como de declive de la prohibición de uso de la prueba ilícita a la vista del creciente número de excepciones reconocidas a la necesidad de exclusión. Para las modernas sociedades democráticas, que en la actualidad se enfrentan a desafíos de seguridad extraordinariamente complejos, marcados por la actuación de grupos terroristas político-religiosos, por la expansión de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, y por la globalización de la delincuencia, el trabajo de Ester Eusamio y Ana Sánchez reviste enorme importancia porque aporta argumentos de reflexión y de moderación ante una tendencia claramente restrictiva en materia de derechos fundamentales en


Prólogo

la moderna justicia penal. Sintéticamente podríamos decir que este libro refleja, a través de la historia de la prueba ilícita en Estados Unidos, la tensión recurrente entre eficacia y garantías, y nos sitúa ante la verdadera clave con que enfrentar el problema de la búsqueda de la verdad en el proceso penal, que no es otra que entender que en la investigación criminal las garantías no están dispuestas para dificultar el castigo del culpable, cuanto para evitar —asumiendo sacrificios indudables en el terreno de la eficacia— la condena de un inocente. Querría recordar, para terminar, que este libro tiene su origen en el inicio de dos vocaciones universitarias. La primera versión fue elaborada por Ester Eusamio durante su colaboración en 2000 con el departamento de Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid. Tuve la suerte de ser el tutor de aquella colaboración, prestada entonces por una brillantísima alumna de sexto curso de Derecho y Economía. Las circunstancias hicieron que no se beneficiara de su talento la Universidad sino la abogacía, que ganó con Ester Eusamio una magnífica profesional. He conservado su trabajo durante quince años, y lo he puesto a disposición, con autorización de su primera autora, de los compañeros que han trabajado sobre el tema de la prueba ilícita. Al cabo del tiempo Ana Sánchez, otra brillante alumna, licenciada en Derecho y Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Pablo de Olavide, y con la que también tengo la suerte de colaborar, ha decidido iniciar la carrera universitaria interesándose, entre otros, por el tema de la prueba ilícita. Ambas de acuerdo, han decidido sacar del cajón aquel trabajo, actualizarlo, completarlo y publicarlo con la íntima satisfacción de quien hasta ahora ha sido su depositario. Mi enhorabuena a Ester y mis deseos de que este libro no sea un punto y final en sus colaboraciones investigadoras. En el caso de Ana, confío en que la Universidad, caprichosa más de lo debido en sus designios, le dé la oportunidad de seguir una carrera académica cuyos inicios son, ya, más que una promesa. Mi gratitud a Salvador Vives y a Tirant lo Blanch por aceptar la publicación, y a las dos autoras por permitirme escribir la pequeña introducción de un gran trabajo. Ignacio Flores Prada Sevilla, Navidad de 2015


Planteamiento1 Una sentencia es justa si la comprobación de los hechos que la motivan se apoya, en una prueba lícita. En consecuencia, la obtención de las pruebas que pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria legítima y que pueda estimarse de cargo, pues solo con la existencia de tales requisitos se podrá enervar la verdad interina de inculpabilidad del acusado. No basta, por tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que es preciso que se haya adquirido lícitamente y que el contenido de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado2. Es precisamente en la ilicitud de las pruebas y en los efectos que de ella se puedan derivar en lo que el presente trabajo se centra. Esta materia es una de las más complejas y polémicas de la dogmática procesal penal3, pues entraña unas claras implicaciones y connotaciones 1

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N. d A (Ester Eusamio): Este libro ha sido posible gracias a dos personas: Ignacio Flores Prada, actual responsable del Área de Derecho Procesal del Departamento de Derecho Público de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, y Ana Sánchez Rubio, coautora de este libro. Me gustaría agradecer a Ana e Ignacio su gran entusiasmo, dedicación y perseverancia en este proyecto. Sin su enorme trabajo y generosidad hoy no sería posible leer este trabajo. Los puntos de vista expresados en este libro son los personales de quien los expone y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español en reiteradas ocasiones. Vid., entre otras, sentencia núm. 229/1988 de 1 diciembre. RTC 1988\229; Tribunal Constitucional (Pleno), sentencia núm. 49/1999 de 5 abril. RTC 1999\49; Tribunal Constitucional (Sala Primera), auto núm. 170/2005 de 20 abril. RTC 2005\170; Tribunal Constitucional (Sala Segunda), sentencia núm. 261/2005 de 24 octubre. RTC 2005\261; Tribunal Constitucional (Sala Primera), sentencia núm. 104/2006 de 3 abril. RTC 2006\104; Tribunal Constitucional (Sala Segunda), sentencia núm. 123/2006 de 24 abril. RTC 2006\123; Tribunal Constitucional (Sala Segunda), sentencia núm. 125/2009 de 18 mayo. RTC 2009\125. GUARIGLIA, F., Concepto, fin y alcance de las prohibiciones de valoración probatoria en el procedimiento penal, Editores del Puerto S. L., Buenos Aires, 2005, p. 3.


Planteamiento

constitucionales y de ideología política4. Y es que el proceso penal de un Estado social y democrático de Derecho, cuya base se fundamenta en los principios establecidos en la Constitución, tiene necesariamente que llevar consigo la interdicción de la ilicitud. Un proceso con todas las garantías, el derecho al proceso justo o a un debido proceso, exige que no se permita la violación de lo dispuesto en las normas que conforman tales garantías y, en definitiva, debe considerarse absolutamente prohibida la vulneración de tales normas5. Aplicando este razonamiento podría afirmarse que la prueba obtenida ilícitamente en todo caso debería ser excluida del proceso. Sin embargo, hay multitud de matices sobre esta posible exclusión, puesto que estas prohibiciones de prueba se apoyan sobre la ponderación de ciertos intereses extraprocesales frente a los intereses procesales encaminados a descubrir la verdad6. La enjundia de la prueba ilícita por tanto, radica en la existencia de intereses contrapuestos. Por un lado, el interés del individuo en el pleno reconocimiento de sus derechos constitucionales y, por otro lado, el interés público en la obtención de la verdad. Por lo que, la decisión de admitir o no el material probatorio viciado con una originaria ilicitud, no supone más que elegir entre los derechos de los ciudadanos o los intereses de la sociedad en la persecución y castigo del culpable. Es decir, la prueba ilícita funciona como termómetro del ideario político de un Estado, ya que demuestra si en el mismo prevalece la libertad en el proceder de los agentes encargados de llevar a cabo una actividad investigativa o la seguridad ciudadana frente a tales actuaciones. De este modo, nos encontramos ante un problema acerca del grado de sacrificio que se considera admisible de los derechos fundamentales. Por consiguiente, lo que se plantea con la prueba ilícita es si el ius puniendi del Estado, y en consecuencia el castigo del culpable,

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MIRANDA ESTRAMPES, M., “La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”, en Revista catalana de Seguretat Pública, mayo, 2010, p. 16. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J., Instituciones de derecho procesal penal, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, p. 279. BELING, E., Die Beweisverbote als Grenzen der Wahrheitserforschung im Strafprozess, Schletter, 1903, p. 4.


Planteamiento

puede ejercitarse en un proceso a cualquier precio o si, por el contrario, existen determinados límites a la facultad de investigación, que restrinjan aquellas actividades que supongan una contravención de los elementos que definen la esencia de un Estado de Derecho. Aunque en la actualidad la ideología que rodea a la prueba ilícita conforma una doctrina asumida en Europa, cabe recordar que fue en los Estados Unidos donde se originó esta cuestión, donde ha sido tratada con mayor detenimiento y de donde hemos importado la teoría de la ilicitud probatoria. Por ello, lo que esta obra pretende es analizar los aspectos más destacados que la jurisprudencia norteamericana ha brindado sobre la prueba ilícita, desde su origen hasta su cuestionada situación actual, resultado de una tornadiza evolución marcada por numerosos virajes interpretativos. Con base en la mencionada intención el contenido de este trabajo será el siguiente: En primer lugar, se hará una breve referencia al modelo procesal penal de Estados Unidos y a la Corte Suprema en cuanto órgano jurisdiccional superior estadounidense. Posteriormente, se recogerán algunas acepciones sobre lo que se entiende por prueba ilícita, diferenciando el concepto del de prueba prohibida. A continuación, se estudiará la evolución de la jurisprudencia estadounidense y, en especial, algunas de sus cuestiones más controvertidas, como la declaración de los conocidos como “derechos Miranda” y la doctrina de los frutos del árbol envenenado. Finalmente, el trabajo se cierra con la proposición de medidas alternativas a la aplicación de la regla de la exclusión y algunas reflexiones sobre su vigencia en los últimos años.


I. INTRODUCCIÓN AL MODELO PROCESAL PENAL DE LOS ESTADOS UNIDOS 1. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL La configuración del Poder Judicial en Estados Unidos responde a la forma de organizar su poder político7: los Estados Unidos de América conforman una Federación, compuesta, por un lado, por el Gobierno Federal que se extiende a todo el territorio del país, y por otro, por el de cada uno de los cincuenta Estados que componen esa Federación. Por ello, el Poder Judicial en Estados Unidos se caracteriza por la coexistencia de dos sistemas judiciales distintos: de una parte, la jurisdicción federal, en la que la competencia de los Tribunales que la integran se extiende a todo el país, y de otra, la jurisdicción estatal, en la que los órganos jurisdiccionales ejercen su competencia dentro de los límites territoriales de su estado. Existen por tanto cincuenta y una jurisdicciones distintas8. Respecto a esta organización política, antes de pasar a analizar el poder judicial, cabe decir que a pesar de la estructura federal estadunidense, la Constitución garantiza el cumplimiento de la separación de poderes tanto en el conjunto del territorio como en los distintos estados; pues aún sin contener la Carta Suprema federal ningún precepto que consagre de forma expresa el principio de la separación de poderes, dicho razonamiento recorre todo el texto constitucional. En este sentido, la Constitución norteamericana recoge un esquema relativamente rígido de separación de poderes, que de un lado parte de atribuir a órganos diferentes cada una de las tres grandes funciones del Estado y, de otro, del establecimiento de toda serie de

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CARP, R. A./STIDHAM, R., The Federal Courts, Congressional Quarterly Inc., Washington, D. C. 1895, pp. 2-4. DUFF, J. C., The Federal Court System in the United States. An Introduction for Judges and Judicial Administrators in Other Countries, Administrative Office of the U. S. Courts, en: www.uscourts.gov/uscourts/FederalCourts/Publications/ English.pdf, pp. 8-9.


Ester Eusamio Mazagatos, Ana Sánchez Rubio

excepciones a ese principio de especialización funcional, tendentes a garantizar un verdadero equilibrio y contrapeso de poderes (checks and balances)9. Este plus de garantía de equilibrios, al margen de lo establecido por la Constitución, se ha hecho inevitable debido a que la experiencia ha enseñado a desconfiar de la seguridad que pueda proporcionar una simple distinción constitucional de los diversos órganos del Estado para cada uno de ellos contra las invasiones de los otros; y también la práctica ha puesto en evidencia que es necesario introducir un equilibrio de poderes e intereses (balance of powers and interests), destinado a garantizar las previsiones constitucionales. Por consiguiente, en lugar de bastar con el establecimiento en la Constitución de la teoría de que cada órgano estatal debe permanecer separado y distinto, en Estados Unidos se ha añadido a cada uno de los estados un poder defensivo que pueda mantener la teoría en la práctica, bajo el pensamiento de que de esta forma se erigen barreras efectivas para mantener los estados y los poderes separados10. Adentrándonos ya en cada uno de los tipos de organización judicial, puede afirmarse que la estructura del sistema federal en el ámbito penal se representa gráficamente como una pirámide11, en cuya base se encuentran, en primer lugar, los jueces inferiores (Federal Magistrates), que ejercen su potestad en el conjunto de actuaciones que se realizan con anterioridad al juicio oral en los procesos por delitos, y que actúan también como órgano con competencia para juzgar faltas. En segundo lugar, se sitúan los tribunales de distrito (United States District Courts), que son los órganos de primera instancia (Trial Courts) para el enjuiciamiento de delitos. En tercer lugar y ocupando una posición intermedia, se hallan los tribunales de apelación (Circuit Courts of Appeal) organizados por Circuitos Judiciales, que son el primer nivel de apelación. Y, en cuarto y último lugar, en la cúspide

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BLANCO VALDÉS, R., El valor de la Constitución, Alianza Universidad, Madrid, 1994, p. 89. RALPH KETCHAM, The Anti-Federalist Papers and the Constitutional Convention Debates, Mentor Book, Nueva York, 1986, pp. 123-124. FERDICO, J. N., Criminal Procedure for the Criminal Justice Professional, West Publishing Co., St. Paul, 1993, pp. 36 y ss.


La prueba ilícita en la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos

piramidal se sitúa la Corte Suprema (Supreme Court of the United States), que es el nivel final de apelación12. La diversidad es la nota característica de la imagen que proyecta el conjunto de la organización judicial en la jurisdicción estatal13. Cada uno de los estados federados persigue con su sistema y organización judicial responder y adaptarse a las necesidades de su territorio y población y, como las diferencias entre los estados son esenciales y de toda índole —geográficas, económicas, culturales, etc.—, diversa resulta también su organización judicial. Cada estado, con absoluto respeto a la Constitución y a la legislación federal, puede organizar sus tribunales. Así, mientras en muchos estados —por ejemplo, Alabama o Florida—, su Constitución establece íntegramente la organización judicial14, en otros —por ejemplo, Michigan o Montana—, la propia Constitución deja en manos del legislador el diseño de la organización de los tribunales15. Sin embargo, pese a de estas diferencias, reparando en las instancias que prevé cada estado, pueden hallarse algunas líneas comunes de las distintas organizaciones judiciales16. Por ejemplo, es un rasgo compartido por todas las organizaciones judiciales que en el primer nivel de todas ellas existan tribunales competentes para el juicio, si bien tenemos que diferenciar entre los que tienen competencia limitada, bien por los temas o la cuantía, y los que tienen competencia general, aunque ambos conocen de materia civil y penal17. Una segunda similitud a destacar entre las distintas jurisdicciones estatales es que los tribunales intermedios de apelación existen en casi todos los estados y únicamente se dedican a supervisar o corregir el Derecho aplicado por

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AJANI, G., ANDERSON, M., PASA, B., ARROYO I AMAYUELAS, E., Sistemas jurídicos comparados: lecciones y materiales, Universitat de Barcelona, UBe, 2009, pp. 214-216. TOCQUEVILLE, A., La democracia en América, vol. I, traducción de Sánchez de Aleu, D., Alianza, Madrid, 2002, pp. 206-218. A este respecto vid. el artículo VI de la Constitución de Alabama de 1901 y el artículo V de la Constitución de Florida de 1968 en http://law.justia.com/. ZALMAN, M./SIEGEL, L., Criminal Procedure. Constitution and Society, West/ Wadsworth, Belmont, 1997, pp. 14-16. CARP, R. A./STIDHAM, R., The Federal…, ob. cit., pp. 7-8. FERDICO, J. N., Criminal Procedure…, ob. cit., p. 47.


Ester Eusamio Mazagatos, Ana Sánchez Rubio

los tribunales de instancia, sin entrar en el examen de los hechos18. Por último, todos los estados, tanto los que se basan en una doble como en una triple instancia, tienen un Tribunal Supremo estatal, una suerte de “Last Resource Court”, independientemente de que reciba nombres distintos, aunque Supreme Court es el más frecuente19. Finalmente, en relación con la organización judicial, cabe hacer mención al reparto de competencia entre los tribunales estatales y federales, para lo que ha de tenerse en cuenta el tipo de delito cometido. En este sentido, los tribunales estatales conocerán, entre otros, de asuntos de derecho de familia, de bienes inmuebles, disputas entre arrendatarios e inquilinos, la mayoría de las contiendas de contratos privados —excepto las resueltas según leyes de quiebra—, cuestiones de negligencia profesional, reclamos por accidentes laborales o litigios testamentarios y de herencia. Por su parte, los tribunales federales serán competentes, entre otras causas, para conocer de delitos según las leyes promulgadas por el Congreso, asuntos de comercio interestatal e internacional, causas relacionadas con las normas del mercado de valores, causas de derecho marítimo, asuntos de propiedad intelectual, disputas entre estados o diligencias de habeas corpus20. Sin embargo, la competencia de los tribunales federales con respecto a los casos antes mencionados no es exclusiva, sino que es concurrente con la competencia de los tribunales estatales, salvo, como se ha apuntado, cuando el Congreso de los Estados Unidos, por ley, establece que la competencia judicial federal es exclusiva —como ha hecho, por ejemplo, con respecto al derecho penal federal y al derecho concursal—. Dada esta falta general de exclusividad, en muchas ocasiones los tribunales estatales deciden cuestiones de derecho federal y viceversa. Cuando esto sucede, el federalismo se refleja y se mantiene en el proceso. De este modo, cuando un tribunal estatal decide una cuestión de derecho federal, está obligado a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos para resolver la cuestión y cuando un tribunal federal decide una cuestión de derecho estatal

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DUFF, J. C., The Federal Court…, ob. cit., p. 15. BALL, H., Courts and Politics. The Federal Judicial System, Prentice-Hall, New Jersey, 1987, pp. 120-129. CARP, R. A., STIDHAM, R., MANNING, L. K., Judicial Process in America, Sage Publications, Londres, 2014, pp. 47 y ss.


La prueba ilícita en la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos

está obligado a interpretar la ley del estado como la ha interpretado la Corte Suprema de ese estado21. A pesar de que esta combinación de principios y jurisprudencia no siempre es fácil, su aplicación permite que la administración de justicia en los Estado Unidos funcione con una razonable eficiencia y seguridad jurídica a través de más de cincuenta sistemas diferentes.

2. LOS SUJETOS Y LAS PARTES PROCESALES Tras este breve recorrido por la organización del Poder Judicial debemos considerar ahora los sujetos y las partes procesales que intervienen en el procedimiento una vez que se tiene conocimiento del acaecimiento de hechos delictivos. Estos sujetos son, básicamente, la policía, el fiscal, el abogado defensor, el Jurado y el Juez22. El papel que desempeñan estos agentes será crucial en la investigación de los hechos y, por tanto, en el modo de obtención de las fuentes de prueba que, en algunos casos, puedan dar lugar a una prueba ilícita.

2.1. La policía El modelo policial estadounidense es muy heterogéneo, posee un ámbito funcional muy diverso y un esquema organizativo complejo23. Inicialmente, la aplicación del cumplimiento de la ley en los Estados Unidos era responsabilidad de los gobiernos locales, particularmente a niveles municipal y estatal24. No obstante, con el paso de los años el 21

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BARKER, R. S., “El federalismo y la administración de justicia en los Estados Unidos”, en Pensamiento Constitucional, año V, núm. 5, 1998, pp. 67-69. La acusación particular —la víctima o sus familiares— no son una parte procesal en el sistema judicial estadounidense. Debido a que el fiscal trabaja en nombre y representación de la sociedad, la víctima de un delito no es parte en el proceso norteamericano. Esta víctima o sus familiares denuncian el hecho delictivo, y una vez que tal denuncia es recibida por el fiscal, la participación de la víctima en el proceso queda relegada a la de un testigo. SCHEB, J., Criminal procedure, Wadsworth, Belmont, 2012, p. 6. KENNETH BECHTEL, H., State Police in the United States: A Socio-Historical Analysis, Greenwood Press, Westport, 1995, p. 14. La policía estatal viene considerada como el primer cuerpo al que se le atribuyen dichas funciones debido a que la Constitución de los Estados Unidos no garantiza un poder policial federal. De hecho, la Constitución reserva ese poder a los


Ester Eusamio Mazagatos, Ana Sánchez Rubio

aumento exponencial de crímenes interestatales y, consecuentemente, los crecientes deberes de la policía federal llevaron a la expansión de la misma mediante la creación de diferentes agencias policiales. Así, el gobierno federal mantiene varias agencias encargadas de hacer cumplir la ley con el objetivo de enfrentarse a los problemas que se extienden a través de las fronteras estatales y que afectan a numerosas regiones del país o a la totalidad de los Estados Unidos. Entre dichas agencias, debido a su carga de trabajo, cobran especial importancia el FBI (Federal Bureau of Investigation) y la DEA (Drug Enforcement Administration). La primera de estas agencias es la encargada de reunir la inteligencia nacional, para que todas las amenazas al gobierno de los Estados Unidos sean eliminadas, mientras que la segunda es responsable de los programas asociados al tráfico de drogas, tanto si el comercio ilícito es nacional como si es internacional25. La complejidad estructural antes señalada surge del hecho de que con esta organización policial federal ha de convivir la policía estatal, esa primera fuerza pensada y creada para salvaguardar, en la generalidad de los casos, la seguridad ciudadana y la investigación de los delitos. Los tipos de agencias de policía bajo la jurisdicción estatal incluyen el municipio local o las fuerzas de policía de la ciudad, la policía

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distintos estados. De manera que, a la luz de la ausencia de una declaración que proporcione al gobierno federal un poder policial hay que estar a lo dispuesto por la X Enmienda que establece que “Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni prohibidos por ella para los estados, serán reservados para los estados o el pueblo” (“The powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the Sates, are reserved to the States respectively, or to the people”). Sin embargo, el aumento imparable de la delincuencia transfronteriza hizo cada vez más necesaria la creación de una estructura federal que reaccionara ante tales crímenes. Por ello, se crearon las fuerzas policiales federales con base a lo dispuesto en la sección 8 del Artículo I de la Constitución que daba poder al Congreso para elaborar todas las leyes necesarias para llevar a cabo la ejecución de ciertos poderes, entre los que se menciona el policial: “The Congress has the power to make all Laws which shall be necessary and proper for carrying into the Execution the foregoing Powers, and all other Powers vested by this Constitution in the Government of the United States, or in any Department or Officer thereof”. BUMGARNER, J. B., Federal Agents: The Growth of Federal Law Enforcement in America, Greenwood, 2006, pp. 5-6. KOENIG, D. J., DAS D. K., International Police Cooperation. A World Perspective, Lexington Books, Boston, 2001, pp. 73-74.


La prueba ilícita en la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos

estatal, las oficinas del sheriff del condado, las patrullas de carreteras estatales y los alguaciles26. Al igual que sucede con la estructura de los órganos jurisdiccionales, la organización y los niveles de las agencias de policía estatales difieren en cada estado. Por ello, un elemento clave de esta estructura organizativa estatal de los departamentos de policía es la fragmentación en la asignación de la autoridad policial. En efecto, los cincuenta sistemas de justicia penal estatales juntos suman casi dieciocho mil cuerpos administrativos diferentes que pueden ser clasificados en los Estados Unidos como “cuerpos de policía”, por el hecho de que les ha sido conferida responsabilidad primaria para hacer cumplir una o más leyes penales estatales27, lo que distingue al agente de policía de otro personal involucrado en el mismo fin. Esta fragmentación de la autoridad policial produce una sustancial variación en el ejercicio de esa autoridad de una comunidad a otra dentro del mismo estado. Sin embargo, una característica común y dominante de la ley estatal que regula la conducta policial es la atribución de una amplia discrecionalidad. Por regla general, la ley permite a la policía emprender una acción particular solo si concurren ciertos requisitos fijados de antemano. Paradójicamente la existencia de tales requisitos previos no siempre será obligatoria. Por ejemplo, un agente de policía que practique una detención posee la discrecionalidad de llevar a cabo ciertas actuaciones, como el registro de objetos personales que porte el detenido, y la decisión de realizarlas o no únicamente dependerá de su propio criterio28. Por otro lado, los departamentos de policía dentro de un sistema de justicia penal estatal varían en cuanto a sus responsabilidades29. Así, algunos departamentos están en su mayor parte limitados en sus competencias a hacer cumplir el código penal en su totalidad o una parte del mismo. Sus agentes están implicados casi exclusivamente en 26

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KANIA, R. E., DAVIS, R. P., Managing Criminal Justice Organizations. An introduction to Theory and Practice, Anderson Publishing, Massachusetts, 2012, p. 23. JEROLD H. ISRAEL (et al.), Proceso Penal y Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: casos destacados del Tribunal Supremo y texto introductorio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 42. KENNETH BECHTEL, H., State Police in…, ob. cit., p. 22. GEORGE F. COLE, CHRISTOPHER E. SMITH, Criminal Justice in America, Thomson Wadsworth, Belmont, 2008, p. 96.


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