LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
TEXTOS LEGALES
LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE
Con acceso a textos legales actualizados
Ley de evaluación ambiental Ley 21/2013, de 9 de diciembre
TOMÁS QUINTANA LÓPEZ
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de León
ANABELÉN CASARES MARCOS
Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de León
Valencia, 2014
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© Tomás Quintana López Anabelén Casares Marcos
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Índice NOTA INTRODUCTORIA....................................................................... 7
LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (BOE NÚM. 296, DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013) TÍTULO I. Principios y disposiciones generales.................................. 44 Artículo 1. Objeto y finalidad.................................................. 44 Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental....................... 45 Artículo 3. Relaciones entre Administraciones públicas................ 46 Artículo 4. Cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente................................................................ 47 Artículo 5. Definiciones.......................................................... 47 Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.............................................................................. 52 Artículo 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental............................................................................. 53 Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos exceptuables............................................................... 55 Artículo 9. Obligaciones generales........................................... 56 Artículo 10. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales.......................................................................... 57 Artículo 11. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo............................................................................ 57 Artículo 12. Resolución de discrepancias................................... 58 Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental......................................... 59 Artículo 14. Relación entre la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada......................................... 60 Artículo 15. Confidencialidad.................................................. 60 Artículo 16. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales...................................... 60 TÍTULO II. Evaluación ambiental...................................................... 61 CAPÍTULO I. Evaluación ambiental estratégica.......................................... 61 Sección 1.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica... 61
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ÍNDICE Artículo 17. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria...................................................................... 61 Artículo 18. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria................................................................... 62 Artículo 19. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico............................. 64 Artículo 20. Estudio ambiental estratégico................................ 65 Artículo 21. Versión inicial del plan o programa e información pública................................................................................ 66 Artículo 22. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas..................................................... 66 Artículo 23. Propuesta final de plan o programa......................... 67 Artículo 24. Análisis técnico del expediente.............................. 67 Artículo 25. Declaración ambiental estratégica........................... 69 Artículo 26. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.......................................................................... 70 Artículo 27. Vigencia de la declaración ambiental estratégica....... 71 Artículo 28. Modificación de la declaración ambiental estratégica. 72 Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.............. 75 Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada............................................................... 75 Artículo 30. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas................................................... 76 Artículo 31. Informe ambiental estratégico............................... 77 Artículo 32. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.......................................................................... 79 CAPÍTULO II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos........................... 79 Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental...... 79 Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria..................................................................... 79 Artículo 34. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental......... 80 Artículo 35. Estudio de impacto ambiental................................ 82 Artículo 36. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental................................................................ 84
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Artículo 37. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas..................................................... 85 Artículo 38. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas................................................... 86 Artículo 39. Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria................................................................................... 87 Artículo 40. Análisis técnico del expediente.............................. 88 Artículo 41. Declaración de impacto ambiental.......................... 90 Artículo 42. Publicidad de la autorización del proyecto............... 91 Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto ambiental....... 92 Artículo 44. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental............................................................. 93 Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada................ 96 Artículo 45. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada............................................................ 96 Artículo 46. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas................................................... 98 Artículo 47. Informe de impacto ambiental............................... 98 Artículo 48. Publicidad de la autorización del proyecto............... 100 CAPÍTULO III. Consultas transfronterizas.............................................. 100 Artículo 49. Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación ambiental......................................................... 100 Artículo 50. Consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluación ambiental......................................................... 102 TÍTULO III. Seguimiento y régimen sancionador................................ 104 CAPÍTULO I. Seguimiento.................................................................. 104 Artículo 51. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.................... 104 Artículo 52. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental............................ 105 CAPÍTULO II. Régimen sancionador. ..................................................... 106 Artículo 53. Potestad sancionadora.......................................... 106 Artículo 54. Sujetos responsables de las infracciones.................. 106 Artículo 55. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental............................................................................. 107 Artículo 56. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.............................. 108 Artículo 57. Concurrencia de sanciones..................................... 110 CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador. ............................................. 110
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ÍNDICE Artículo 58. Iniciación........................................................... 110 Artículo 59. Medidas de carácter provisional.............................. 111 Artículo 60. Instrucción......................................................... 112 Artículo 61. Prueba............................................................... 112 Artículo 62. Propuesta de resolución........................................ 113 Artículo 63. Audiencia........................................................... 113 Artículo 64. Resolución.......................................................... 114
Disposición adicional primera. Evaluación de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa........................................... 115 Disposición adicional segunda. Planes y programas cofinanciados por la Unión Europea............................................................................. 116 Disposición adicional tercera. Obligaciones de información..................... 116 Disposición adicional cuarta. Relación de la evaluación ambiental con otras normas....................................................................................... 116 Disposición adicional quinta. Concurrencia y jerarquía de planes o programas............................................................................................ 117 Disposición adicional sexta. Infraestructuras de titularidad estatal.......... 117 Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.. 117 Disposición adicional octava. Bancos de conservación de la naturaleza..... 118 Disposición adicional novena. Certificación de no afección a la Red Natura 2000.......................................................................................... 120 Disposición adicional décima. Operaciones periódicas............................ 120 Disposición adicional undécima. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental............................................................. 121 Disposición adicional duodécima. Régimen supletorio............................ 122 Disposición adicional decimotercera. Tramitación electrónica.................. 122 Disposición adicional decimocuarta. Identificación de las personas interesadas.......................................................................................... 122 Disposición adicional decimoquinta. Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura................................................................................. 122 Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.............................. 125 Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional............... 126 Disposición derogatoria única. Derogación normativa............................ 127 Disposición final primera. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad............................... 128
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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto TajoSegura..................................................................................... 130 Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.............................................................. 130 Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas......................................................................................... 131 Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional..................................................................................... 132 Disposición final sexta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.... 133 Disposición final séptima. Relaciones de la evaluación ambiental con la legislación sectorial...................................................................... 134 Disposición final octava. Títulos competenciales................................... 134 Disposición final novena. Autorización de desarrollo.............................. 135 Disposición final décima. Entrada en vigor........................................... 136 Disposición final undécima. Entrada en vigor en relación con la normativa autonómica de desarrollo............................................................... 136 ANEXO I. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el Título II, Capítulo II, Sección 1.ª............................... 136 ANEXO II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el Título II, Capítulo II, Sección 2.ª............................ 148 ANEXO III. Criterios mencionados en el artículo 47.5 para determinar si un proyecto del Anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.................................................................... 158 ANEXO IV. Contenido del estudio ambiental estratégico..................... 159 ANEXO V. Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.................................................................................... 161 ANEXO VI. Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos............. 162
NOTA INTRODUCTORIA Han pasado más de veinticinco años desde que, fruto de la transposición de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, fuera aprobado el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante el que se implantó en España una técnica de control previo a la ejecución de determinados proyectos sobre el medio ambiente, técnica hasta entonces prácticamente desconocida en nuestro país. Desde aquel momento y pese a que el inicio de su aplicación, como se recordará, agotando los plazos previstos por la propia Directiva comunitaria, fue demorado hasta pasados dos años desde su entrada en vigor, la evaluación de impacto ambiental puede caracterizarse resumidamente por haber sido objeto de una creciente utilización en clara correspondencia con el desarrollo económico del país, a la que ha acompañado una considerable conflictividad judicial, que se ha solventado no solo con la intervención de los tribunales nacionales —ordinarios y constitucional— sino también con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso, promovida en algunos casos por denuncias de la Comisión frente al Reino de España ante el incumplimiento de la obligación de adaptar el ordenamiento interno a las exigencias comunitarias en que nuestro país, como otros, ha incurrido con reiteración. Pero también por haberse visto afectada por sucesivas reformas normativas estatales, motivadas en la mayor parte de los casos por los cambios impuestos por la normativa comunitaria y, en otros, por la exclusiva voluntad del legislador estatal, lo que ha ido dando lugar a una legislación de rango legal cambiante, circunstancia que movió a las Cortes Generales a habilitar en dos ocasiones al Gobierno a refundir
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las normas estatales con rango de ley en la materia, fruto de la última de las cuales fue aprobado el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. En fin, a ello, también hay que añadir el resultado del ejercicio competencial autonómico, que ha contribuido a generar un ordenamiento fragmentado al que, con razón, se han atribuido negativos efectos para el desarrollo de la actividad económica del país, sin que esa proliferación de normas haya supuesto necesariamente una mayor protección del medio ambiente. Mención aparte merece, aunque también se trate de una técnica de control preventivo emparentada con la evaluación de impacto ambiental de proyectos, la evaluación de planes y programas o evaluación estratégica, que se incorpora al ordenamiento jurídico estatal veinte años más tarde que la primera, aunque ya contara con determinados antecedentes en la normativa de algunas Comunidades Autónomas, a través de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con la que el Reino de España dio cumplimiento a la obligación de trasponer la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Pese al escaso tiempo en que ha estado plenamente en vigor la Ley 9/2006, tampoco se puede decir que su aplicación haya sido pacífica, fundamentalmente en lo referido a qué tipos de planes han debido sujetarse a evaluación; incluso, a la vista de la forma en que se han ido resolviendo los conflictos suscitados hasta el momento, podría afirmarse que estamos lejos de poder hallar en la jurisprudencia habida hasta el momento pautas seguras para determinar, a partir de las disposiciones legales, los planes y programas sometidos a evaluación ambiental, algo a lo que, ciertamente, tampoco ayudó el legislador al transponer la Directiva 2001/42.
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Contrariamente al impulso comunitario que ha venido empujando al legislador estatal en materia de evaluación ambiental desde la inicial transposición de la Directiva 85/337, la reciente aprobación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no responde a ninguna obligación de transponer al ordenamiento jurídico español una nueva directiva comunitaria o alguna reforma de las existentes en esta materia, como ha sido lo habitual hasta ahora, pues las Directivas 2001/42 y 2011/92 ya estaban incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la primera apreciación que puede hacerse a la vista del contenido de la Ley 21/2013 es que el legislador estatal ha propiciado la renovación de un ámbito normativo que ya se hallaba ajustado a las exigencias comunitarias mediante la legislación precedente, renovación que ha pasado por reunir en un único texto la regulación que sobre la evaluación de impacto ambiental y la evaluación de planes y programas contenían, respectivamente, el Texto Refundido de la Ley Evaluación de Impacto Ambiental de 2008 y la Ley 9/2006, textos legales a los que la Ley 21/2013 deroga en los términos que veremos más adelante, sin que ello haya supuesto, ni mucho menos, una suerte de refundición, pues la Ley 21/2013 aporta importantes innovaciones que no se podrían haber realizado mediante la utilización de la técnica de refundición de textos legales previos; todo ello, sin perjuicio, como no podía ser de otra forma, de que la Ley de evaluación ambiental también deba atender a la necesaria armonización de las legislaciones de los Estados miembros impuesta por las Directivas 2001/42 y 2011/92, de lo cual deja constancia la disposición final sexta de la propia ley. Han sido, pues, impulsos diferentes a los habituales hasta ahora los que han movido al legislador estatal para aprobar una ley sobre la evaluación ambiental. En efecto, la Ley 21/2013, además de abrir el camino a reformas inminentes de la normativa comunitaria en la materia, reconoce expresamente como principios de la eva-
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luación ambiental los que se vienen considerando como principales principios en que se asienta el moderno Derecho ambiental; pretende también, entre otros objetivos generales, superar determinadas disfunciones técnicas de la legislación precedente, señaladamente, la tardanza en la emisión de las declaraciones de impacto; así como buscar un equilibrio entre la necesaria confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor al procedimiento de evaluación ambiental y los principios de acceso a la información y de participación ciudadana en materia de medio ambiente. Pero, fundamentalmente, lo que ha pretendido el legislador estatal de 2013 es evitar los perjuicios que se han venido derivando de la aplicación de un marco legal fragmentado desde una concurrente doble perspectiva: de un lado, por la regulación de la evaluación de impacto ambiental y la evaluación estratégica en leyes aprobadas en momentos diferentes y sin ninguna conexión entre ellas pese a la proximidad de los ámbitos objetivos a los que debían ser aplicadas; y sobre todo, de otro, por el resultado del ejercicio de las competencias normativas en la materia que han llevado a cabo las Comunidades Autónomas a partir de la débil referencia que les ha proporcionado una legislación básica estatal dotada de escasa densidad normativa. Para lograr ese objetivo principal, el legislador estatal, mediante la Ley 21/2013, ha regulado las dos técnicas de evaluación ambiental en un único texto legal frente a la duplicidad de textos normativos precedentes; pero más allá de lo que podría ser una mera integración formal de los regímenes jurídicos correspondientes a dos técnicas de control preventivo ambiental que se proyectan sobre ámbitos materiales diferentes, también ha promovido un acercamientos de aquellos mediante la regulación de aspectos comunes a ambas técnicas, como las relaciones entre Administraciones públicas (art. 3), la obligación general de sometimiento a evaluación ambiental y las consecuencias de no hacerlo (art. 9),
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el sentido de la falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales (art. 10), la determinación del órgano ambiental y del sustantivo (art. 11), la resolución de discrepancias (art. 12), las relaciones entre la evaluación de impacto ambiental y la evaluación estratégica (art. 13); la confidencialidad (art. 15), la capacidad técnica y responsabilidad de los autores de los estudios y documentos ambientales (art. 16). Incluso ha buscado la aproximación de los regímenes jurídicos de la evaluación de impacto ambiental y de la evaluación estratégica a través de la determinación de una nomenclatura próxima a ambas técnicas, haciendo participar a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y de evaluación de planes y programas de un esquema común, o, en fin, acercando las regulaciones del seguimiento de cómo se están cumpliendo los contenidos de las declaraciones e informes de ambos tipos de evaluación ambiental. Pero, como fácilmente se comprenderá, todo este esfuerzo por reconducir la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental de planes y programas a un marco normativo común podría servir de poco al objeto de superar la fragmentación normativa de la evaluación ambiental si la mayor parte de la regulación dada por la Ley 21/2013 a las dos modalidades de evaluación de impacto ambiental de proyectos y evaluación estratégica no tuviera la consideración de legislación básica y, consecuentemente, por ello, fuera disponible para las Comunidades Autónomas que quisieran hacer uso de sus competencias normativas en la materia, algo que el redactor de la ley ha querido evitar declarando el carácter básico de la mayor parte de su contenido, incluidos sus anexos, con las excepciones previstas en el apartado 2 de la disposición final octava; para lo cual ha invocado la competencia estatal para establecer la legislación básica en materia de protección ambiental como título que le habilita para dictar la ley casi en su totalidad, con el añadido de que la regulación que contiene alcanza en algunos casos
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tal nivel de concreción que seguramente impida que en el futuro se produzca la dispersión normativa que eventualmente pudieran ocasionar las Comunidades Autónomas, como ha ocurrido en el pasado, destacadamente con la regulación de los procedimientos relativos a la evaluación de impacto ambiental e, incluso, con la del ámbito objetivo de las evaluaciones ambientales. Con todo, el redactor de la ley, consciente de que el marco competencial que le reconoce el artículo 149.1.18º de la Constitución, para establecer la legislación básica en materia de medio ambiente, se halla limitado, no solo por dicho precepto constitucional, sino por el ejercicio que hagan las Comunidades Autónomas de las competencias que les atribuyen los Estatutos de Autonomía para desarrollar la legislación básica y establecer medidas adicionales de protección, con objeto de evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo de las actividades económicas sometidas a evaluación ambiental considera que ha generado en el pasado la profusión normativa autonómica en la materia, ha recurrido a la concertación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para que el desarrollo de la Ley 21/2013 y, en su caso, la aprobación de normas adicionales de protección, responda a criterios homogéneos, concertación a la que ya animaba el Consejo Económico y Social en su informe «Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social. Medio Ambiente», aprobado por el pleno celebrado el 22 de febrero de 2012, del que, incluso, se hace eco la propia exposición de motivos de la ley y del que se puede afirmar que ha tenido su traducción normativa en el artículo 4 de la Ley 21/2013 con la llamada que en él se hace a la Conferencia Sectorial del Medio Ambiente para que, entre otras actuaciones, impulse los cambios normativos necesarios en la normativa de las Comunidades Autónomas. En fin, la Ley 21/2013, sobre la base de lo señalado y dada su posición ordinamental, constituye, podríamos decir, un punto de llegada por sus efectos derogatorios sobre la normativa anterior, en
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los términos que veremos seguidamente, pero, a la vez, es un punto de partida para la conformación de un nuevo orden regulador de la evaluación ambiental en el marco de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Así, como cualquier otra ley, prevé que con su entrada en vigor pongan fin a su vigencia las disposiciones precedentes que se opongan a su contenido, particularmente la legislación estatal que ha regulado las dos técnicas de evaluación ambiental a que venimos refiriéndonos, es decir, el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de 2008 y Ley 9/2006, además del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, derogación que se ha producido desde el momento en que entró en vigor la Ley 21/2013 (disposición derogatoria única 1), es decir, desde el día siguiente a su publicación (disposición final décima). Ahora bien, respecto a las Comunidades Autónomas, sin embargo, los efectos derogatorios de la Ley 21/2013 tienen algunas peculiaridades que solo se entienden si se tiene en cuenta la voluntad del legislador de que el desarrollo de dicha ley por parte de las Comunidades Autónomas se lleve a cabo en el marco de la concertación a que nos hemos referido anteriormente; de manera que, en relación con las Comunidades Autónomas, según establece el apartado 2 de la misma disposición derogatoria única, la derogación de la legislación básica precedente se producirá, en todo caso, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013, a no ser que antes de que transcurra ese plazo las Comunidades Autónomas hubieran aprobado normas adaptadas a esta Ley de evaluación ambiental, a lo cual las obliga la disposición final undécima de la misma. No obstante, esta misma disposición final contempla expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas opten por realizar una remisión en bloque a la aplica-
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ción de la Ley 21/2013, por lo tanto, al resto de disposiciones (no básicas) que contiene, a las cuales, en ese caso de remisión, solo impropiamente se les puede considerar como normas de aplicación supletoria en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas correspondientes. Pero la adecuada aplicación de la Ley de evaluación ambiental también requiere de la adaptación de las normas sectoriales reguladoras de la tramitación de los planes y programas, o proyectos, pues en el marco de los correspondientes procedimientos de aprobación o autorización de los mismos se ha de desarrollar, como hasta ahora, la tramitación de las evaluaciones ambientales, de ahí la llamada que hace la disposición adicional séptima a los legisladores sectoriales, estatal o autonómicos, para que, cada uno en el ámbito de sus competencias, procedan en consecuencia en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013. Finalmente, dirigido al Gobierno, la disposición final novena 1 habilita a este para aprobar aquellas disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la ley, normativa reglamentaria que solamente será aplicable directamente a las evaluaciones que, en el marco de sus competencias, realice la Administración del Estado; sin perjuicio, ha de añadirse, de que estas normas de rango inferior a ley puedan ser supletoriamente aplicadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas en virtud de la conocida cláusula constitucional. Esta misma disposición final de la Ley de evaluación ambiental incorpora dos importantes reglas deslegalizadoras en sus apartados 2 y 3 con el fin de dotar de agilidad la adaptación del contenido de algunos anexos de la ley a futuras exigencias normativas o materiales; mediante el primero se autoriza al Gobierno para adaptar los anexos que contiene a las modificaciones impuestas por la normativa comunitaria, y mediante el segundo se opera la inclusión de una especie de cláusula de progreso al autorizar al Gobierno a actualizar el anexo VI, en los as-
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pectos de carácter técnico o de naturaleza coyuntural o cambiante, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, científico y económico. Tomás Quintana López Anabelén Casares Marcos
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I. La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación. La evaluación ambiental es un instrumento plenamente consolidado que acompaña al desarrollo, asegurando que éste sea sostenible e integrador. En el ámbito internacional, mediante el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que la presente ley transpone al ordenamiento interno. Merece una mención especial el hecho de que en España ya es plenamente aplicable el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado el 26 de noviembre de 2007, por lo que deberá aplicarse tanto en la evaluación de impacto ambiental como en la evaluación ambiental estratégica.
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La presente reforma se hace en sintonía con los principios que animan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación ambiental de proyectos. Además, teniendo en cuenta esta circunstancia se prevén los mecanismos necesarios para una adaptación rápida de los contenidos técnicos que resulten de la futura reforma europea. La ley reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones. Esta ley parte de la experiencia acumulada en los veinticinco años de aplicación, en España, de la evaluación ambiental. Durante este tiempo, la consideración de los impactos ambientales de los proyectos, primero, y de los planes y programas, después, se ha revelado como una herramienta útil para asegurar la sostenibilidad del desarrollo económico. No obstante, en este amplio periodo, también se han apreciado importantes disfunciones y carencias técnicas que importa corregir sin dilación. Son ejemplo de estas insuficiencias, la tardanza en la emisión de algunas declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de normativas (en ocasiones sin justificación medioambiental) que pueden llegar a desvirtuar los efectos preventivos del procedimiento de evaluación ambiental. Las mejoras técnicas que incorpora el presente texto legal se asientan en la mayor experiencia adquirida y en la mejor conciencia de dónde y cómo se suelen producir los impactos y el mejor modo de mitigarlos. En España, la eficacia de la evaluación ambiental exige establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.
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En esta línea, cabe citar el detallado informe del Consejo Económico y Social de 2012 titulado «Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social. Medio Ambiente», en el que se expone, a propósito de la evaluación de impacto ambiental, que en ocasiones una misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas comunidades y excluida en otras. El informe propone que «en el marco de la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la armonización de los procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las Comunidades Autónomas». La necesidad de una coordinación vertical efectiva entre los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en diferentes lugares: por la OCDE («Sustainability in Impact Assessments. A review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the European Commission, de 2012»), o por la Comisión Europea («Industrial Perfomance Scoreboard and Member’s States»). Este último informe señala que la proliferación de distintas regulaciones es un obstáculo a la mejora de la productividad, advertencias que deben ponerse en relación con el lugar que ocupa España, el puesto 44, en la clasificación del Banco Mundial de países según su facilidad para hacer negocios («Doing Business, 2012»). De acuerdo con estas premisas, la presente ley pretende ser un instrumento eficaz para la protección medioambiental. Para alcanzar este objetivo primordial, se propone simplificar el procedimiento de evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional.