

REVISTA JURÍDICA
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Publicación cuatrimestral
N.º 85 • Junio 2023
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I. Artículos doctrinales
Tres enfoques para el análisis de la personalidad del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia
JOSÉ BONET NAVARRO, ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, REYES MARZAL RAGA
Universitat de València-Estudi General
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN. II. LA SINGULARIDAD RESPECTO DE LOS JURADOS O TRIBUNALES DE RIEGO.
1. Su singularidad desde sus orígenes remotos. 2. La afirmada imitación de la singularidad del Tribunal de las Aguas de Valencia y su supuesta adaptación a los jurados de riego. A) La posible asunción de funciones jurisdiccionales, gubernativas y administrativas en un mismo órgano. B) Jurisdicción y competencia sobre el sistema de riego perteneciente a varias comunidades de regantes y su particular organización. C) Otras singularidades propias del Tribunal de las Aguas. 3. Asunción de funciones gubernativas y el ejercicio de competencias administrativas como órgano independiente de las Comunidades de regantes sobre las que el Tribunal ejerce jurisdicción. 4. La singular personalidad y capacidad del Tribunal de las Aguas incluso respecto del resto de órganos tradicionales y consuetudinarios españoles. III. LA SINGULARIDAD DEL TRIBUNAL DE LAS AGUAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL Y SU PERSONALIDAD JURÍDICA. 1. Previo ¿Qué encierra el concepto de “personalidad jurídica”? 2. El Tribunal de las Aguas como institución histórica de raigambre consuetudinaria. 3. Fuentes para la configuración de la naturaleza jurídica del Tribunal de las Aguas a la luz de la distribución constitucional de competencias sobre derecho civil. 4. Régimen jurídico de la personalidad civil en el derecho común español y su aplicación al Tribunal de las Aguas. A) Requerimientos para ostentar la condición de persona jurídica. B) Aproximación del Tribunal de las Aguas a las personas jurídicas de derecho privado. C) Aproximación del Tribunal de las Aguas a las personas jurídicas de derecho público. D) La auctoritas del Tribunal de las Aguas como fundamento de su personalidad. 5. El Tribunal de las Aguas como institución del moderno derecho civil valenciano. 6. El Tribunal de las Aguas como órgano con potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución Española, pero excluido del Poder Judicial. 7. La doctrina de la posesión de estado como pilar en el que asentar la personalidad jurídica del Tribunal de las Aguas.
IV. LA PERSONALIDAD DEL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1. La “rareza” del Tribunal de las Aguas como objeto de estudio desde el derecho administrativo. A) El reconocimiento del Tribunal de las Aguas como tribunal consuetudinario y tradicional y sus consecuencias. B) El Tribunal de las Aguas como “institución de Derecho foral”. C) El reconocimiento del Tribunal de las Aguas como entidad singular y autónoma de las Comunidades de Regantes sobre las que ejerce su jurisdicción. 2. Las competencias de La Generalitat sobre el Tribunal de las Aguas refuerzan su personalidad jurídica. A) La competencia para coadyuvar en la organización del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia. B) La competencia sobre Derecho civil foral valenciano y sobre el procedimiento administrativo derivado de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat. C) Otras com-
petencias de La Generalitat y de las Administraciones locales con incidencia sobre el Tribunal de las Aguas. 3. Las funciones gubernativas del Tribunal de las Aguas y su encuadre en el marco de las competencias del Estado. A) La retracción de las funciones gubernativas del Tribunal de las Aguas a consecuencia de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado. B) La composición y funcionamiento del Tribunal de las Aguas en ejercicio de sus funciones gubernativas. 4. El Tribunal de las aguas como patrimonio cultural inmaterial.
I. INTRODUCCIÓN
En efeméride tan señalada como el 40 aniversario del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana no puede faltar un estudio dedicado a una de las joyas de nuestra tradición jurídica foral y autonómica, que goza de señalado reconocimiento estatutario, como es el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, universalmente conocido como órgano para la administración de justicia en materia de riego de extraordinaria singularidad. Y, más en concreto, el objeto del presente estudio, ciertamente novedoso dentro de la inagotable producción académica y divulgativa que tan ancestral institución ha desatado por larguísimo tiempo, es el análisis de su personalidad jurídica desde tres ámbitos disciplinares1.
Reconocido legalmente a diversos efectos, no encaja perfectamente en ninguna de las categorías propias de la personalidad, de modo que podría ser dudosa su capacidad para actuar en el tráfico jurídico por sí mismo, sin la autorización, consentimiento o asentimiento previo de las correspondientes comunidades de regantes sobre cuyo territorio ejerce jurisdicción.
Afrontar esta cuestión exige, en primer lugar, examinar la singularidad del Tribunal de las Aguas de Valencia en relación con cualquier otro órgano y, en especial, con los Jurados de Riego de las Comunidades de Regantes españolas, principalmente por su naturaleza mixta, al ejercer funciones tanto de carácter jurisdiccional como administrativas. Sin duda de especial significación es el reconocimiento que este órgano recibe en el ordenamiento jurídico español como entidad singular, autónoma y al margen de las correspondientes comunidades de regantes sobre cuyo sistema de riego tiene jurisdicción y ejerce sus competencias. Asimismo, resulta ineludible observar su singularidad frente a otros entes civiles más o menos afines y, sobre todo, su posible asunción de personalidad y capacidad, destacando el hecho de que cuente con número CIF y reiterados precedentes, que pudieran incluso llegar a ser considerados como costumbre, en los que se constata que el tribunal ha intervenido pacíficamente en el tráfico jurídico
1 La autoría del presente trabajo en su conjunto es colectiva, pues todos los autores intervienen en su preparación y redacción. No obstante, de la dirección y coordinación del punto segundo se encarga José Bonet Navarro; del punto tercero, Alejandro Valiño Arcos; y del punto cuarto, Reyes Marzal Raga.
conviniendo, contratando y, en definitiva, generando derechos y obligaciones con terceros. También será preciso una referencia a su posición desde un enfoque de Derecho administrativo, en que se apunten las “rarezas” que lo identifican como institución, el alcance de las competencias que sobre el mismo pueden ejercerse y su reconocimiento como patrimonio cultural inmaterial. El estudio, avanzamos ya, nos permitirá concluir que concurren elementos suficientes para considerar este singular órgano como entidad con personalidad y plena capacidad.
II. LA SINGULARIDAD RESPECTO DE LOS JURADOS O TRIBUNALES DE RIEGO
El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia ha merecido numerosos y significativos reconocimientos. Entre los más recientes ha de destacarse el que realiza el art. 19.3 LOPJ al disponer que “tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional”, de modo que, conforme al art. 125 CE, se considera órgano para la administración de justicia o, en otros términos, órgano que ejerce potestad jurisdiccional. Igualmente, merece destacarse el art. 36.1.3ª del vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana al establecer que corresponde a la Generalitat “coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”. Y, por último, con su previo reconocimiento como bien de interés cultural, en el año 2009 fue inscrito en la Lista Representativa del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la Unesco como uno de los más importantes entre los tribunales de regantes del Mediterráneo español.
Estos reconocimientos, aunque no otorgan necesariamente personalidad ni capacidad por sí mismos, de algún modo coadyuvan y son coherentes con ello. Lo bien cierto es que presenta una singularidad respecto a los jurados de riego regulados en la legislación de aguas. Las principales diferencias se producen porque ejercen su potestad y competencias sobre un sistema de riego perteneciente a varias comunidades de regantes, por contar con una organización coherente con tal estructura y, junto a otras particularidades de detalle, por la asunción de funciones más allá de las estrictamente jurisdiccionales, como las de administración y gobierno, incluidas las de contratar o conveniar respecto a todo aquello que ha venido precisando. Esto se ha venido realizando como entidad singular, autónoma y al margen de las correspondientes comunidades de regantes sobre cuyo sistema de riego ejerce jurisdicción y tiene competencia.
1. Su singularidad desde sus orígenes remotos
El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia destaca por su carácter tradicional y consuetudinario. Y como tal es reconocido expresamente por el art. 19.3 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Aunque no hay constancia del momento exac-
to de su nacimiento ni de las circunstancias en que se produce, su antigüedad resulta indiscutible. Con todo y a falta de otras constataciones, se presenta plausible que el Tribunal fuera evolucionando paulatinamente en los distintos contextos sociales y políticos existentes durante su longeva existencia, a modo, en palabras de MARTÍN-RETORTILLO, de “obra de acarreo”2, así como de autorregulación, en la que vinieron integrándose diversos elementos a través de la misma costumbre. En esta evolución, desde antiguo diversos privilegios ya aluden al Tribunal de las Aguas —denominándolo principalmente como de “acequieros”—con sustantividad propia y sin constancia generalmente de una referencia específica a las correspondientes comunidades de regantes3. Y aunque la mayor parte de estos privilegios dicen dictarse de parte de los jurados y los prohombres de la ciudad, cabe entender incluso que la iniciativa surge del propio tribunal de “acequieros”, con funciones más allá del estricto enjuiciamiento y resolución sobre los conflictos. Es más, en su dilatada existencia no han faltado episodios en los que los propios acequieros acuden al Rey para hacer valer su jurisdicción, por ejemplo, para que prohíba al Baile y al gobernador del Reino de Valencia intromisiones y también para que sean guardados los privilegios y provisiones reales (Fuero XLI de la Rúbrica de Servituts dado en 1510).
Así, pues, puede afirmarse, en línea de principio, que el mismo origen remoto del Tribunal, la inexistencia de un ordenamiento jurídico comparable con el actual en buena parte de su dilatada existencia, o su gestación y evolución mediante la costumbre, son todos ellos elementos que permiten explicar la singularidad que caracteriza desde sus inicios al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, ente orientado a ofrecer solución a las necesidades planteadas en su ámbito territorial y material, tanto ejerciendo jurisdicción como también ofreciendo solución a otras necesidades de carácter gubernativo o administrativo que fueran surgiendo.
2. La afirmada imitación de la singularidad del Tribunal de las Aguas de Valencia y su supuesta adaptación a los jurados de riego
En el Preámbulo de la primera Ley de Aguas, de 1866, se reconoce al Tribunal de las Aguas como modelo “encomiado de propios y extraños… ejemplo digno de ser imitado”, y, en el mismo sentido, el Preámbulo de la Ley de Aguas de 1985 se refiere a “una nueva legislación en la materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la legislación precedente y contemple tradicionales instituciones para regulación de los derechos
2 MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., “La elaboración de la Ley de Aguas de 1866”, en Revista de Administración Pública, núm. 32, 1960, p. 49.
3 Entre muchos otros, el dado por el Rey Jaume II en Tortosa el 8 de abril de 1318, en Valencia el 1 de mayo de 1321 y en Barcelona el 18 de agosto de 1326; o el dado en Valencia por el Rey Pedro II el 3 de mayo de 1339.
de los regantes, de las que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana”. Ahora bien, comparando la regulación de los entonces “modernos” jurados de riego con el régimen del Tribunal de las Aguas, encontramos significativas diferencias4, entre las principales, por la asunción por este último de funciones gubernativas y administrativas junto a las jurisdiccionales; su carácter compartido, al contar con un ámbito territorial de competencias correspondiente a varias comunidades de regantes; así como otras diferencias de detalle como la celebración de sesiones los días jueves a las doce horas en lugar de ser a iniciativa del presidente en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de vocales en el caso de los jurados (art. 224 RDPH), o el hecho de que sus sentencias sean orales sin que sean consignadas por escrito como exige el art. 225 RDPH para los jurados de riego.
A) La posible asunción de funciones jurisdiccionales, gubernativas y administrativas en un mismo órgano
Las competencias del Tribunal de las Aguas han venido asumiéndose y desarrollándose con autorregulación, generando así costumbre, y, de ese modo, se han ofrecido respuestas prácticas a sus necesidades. Este hecho justifica y en todo caso permite explicar que en un mismo ente puedan ser ejercidas, junto a la función jurisdiccional, otras de carácter gubernativo y administrativo. En realidad, esto no supone una verdadera singularidad en comparación con los actuales órganos jurisdiccionales. De un lado, la vigente Constitución prevé que los juzgados y tribunales realicen otras funciones distintas a las estrictamente jurisdiccionales (art. 117.3 y 4 CE); de otro, al margen de las que corresponden al Consejo General del Poder Judicial, todos los órganos de la jurisdicción ordinaria tienen atribuidas ciertas funciones gubernativas, como ocurre con los presidentes de los distintos tribunales y de Sala, de los decanatos, de las juntas de jueces y también con toda claridad, las Salas de Gobierno previstas en los arts. 149 a 159 LOPJ.
Estas Salas de Gobierno, salvando las distancias, mantienen algunas similitudes con el modelo del Tribunal de las Aguas, en cuanto se configuran en forma de órgano específico y colegiado para ciertos tribunales (como el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia), al que corresponden las atribuciones gubernativas previstas en el art. 152 LOPJ, entre otras, la aprobación de normas de reparto, asignación de ponencias o ciertas facultades disciplinarias. Es más, ni siquiera resulta un fenómeno atípico o desconocido en el ámbito de la jurisdicción ordinaria la misma
4 Basta para ello con revisar la legislación de aguas mantenida hasta el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, donde se reconoce siempre que “allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional” (art. 85.II TRLA de 2001 y art. 215.1.II del RDPH).
existencia de tribunales con funciones jurisdiccionales y administrativas. Sería el caso paradigmático del Tribunal de Cuentas5, que, junto a sus funciones jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable que corresponda a quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se atribuyen también funciones de carácter administrativo para la fiscalización externa de la actividad económico-financiera del sector público.
Puede afirmarse, con todo, que la atribución a un mismo órgano de funciones jurisdiccionales, por un lado, y gubernativas y administrativas, es algo perfectamente posible en el ámbito de un órgano para la administración de justicia, por lo que representa una singularidad meramente relativa en el Tribunal que nos ocupa dado que es una cualidad compartida, al menos, por algunos órganos jurisdiccionales. Y en el caso específico del Tribunal de las Aguas se justifica como consecuencia de la propia mecánica autorregulatoria que lo caracteriza en su constante adaptación con el fin de ofrecer solución práctica y eficaz a los retos y necesidades que van surgiendo.
B) Jurisdicción y competencia sobre el sistema de riego perteneciente a varias comunidades de regantes y su particular organización
Uno de los caracteres más relevantes en el Tribunal de las Aguas de Valencia es el hecho de constituirse como órgano único para la resolución de conflictos generados en el sistema de riego perteneciente a varias comunidades de regantes. Esta circunstancia condiciona una organización particular y un funcionamiento muy específico, como es la misma composición del Tribunal integrado por los síndicos de las comunidades de regantes a cuyo sistema alcanza el ámbito de ejercicio de su jurisdicción (con la única excepción por el momento de la acequia de Chirivella), la no participación del síndico de la acequia donde se plantea el conflicto, o la misma atribución de la presidencia en una u otra margen del río Turia en atención a esa misma situación del conflicto.
La regulación de aguas para los jurados de riego es incompatible con la configuración del Tribunal de las Aguas6, pues no contempla expresa ni tácitamente la posibilidad de
5 En cumplimiento de lo previsto en el art. 136 CE, se constituye como “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público”, con dependencia directa de las Cortes Generales y con ejercicio de sus funciones “por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado” así como del sector público estatal. Tribunal que “sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido”.
6 La Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico prevén que toda comunidad de usuarios ha de tener “uno o varios jurados”, al que corresponde “conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que
que un mismo jurado de riego conozca de los conflictos pertenecientes a varias comunidades, aunque prevé expresamente que “en una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un Jurado, si así lo exige su amplitud” (art. 226 RDPH). Al contrario, la legislación de aguas se presenta coherente con una única comunidad por cada jurado —o varios—, y no, en cambio, con un jurado para varias comunidades, entre otras cosas, porque prevé que el jurado estará constituido por un Presidente, que será uno de los Vocales de la Junta de Gobierno y por vocales y suplentes elegidos por la Junta General, con un Secretario coincidente con el de la Junta de Gobierno (art. 224.1 RDPH).
Podría intentar justificarse que el Tribunal de las Aguas opera como el jurado de riegos de una Comunidad General, en los términos que se contempla en la legislación de Aguas, y con detalle en los arts. 204 y siguientes del RDPH7. No obstante, merece recalcarse que estas posibles comunidades generales, aunque parezca una tautología, son precisamente comunidades8 (de operatividad, por tanto, diversa a la específica del Tribunal de las Aguas que integra varias comunidades). Y es claro que, aunque estas comunidades generales puedan tener cierta similitud o parcial coincidencia con el Tribunal de las Aguas en cuanto a algunas de sus posibles funciones, su esquema formal no se reproduce en modo alguno en el caso del Tribunal de las Aguas. Es más, su misma constitución presupone la existencia de los jurados de riego de cada una de las comunidades que la puedan integrar por cuanto se prevé que el jurado de la comunidad general “no tiene funciones revisoras de los fallos dictados por los jurados de las comunidades que la integran” (art. 226.2 RDPH). En fin, puede afirmarse con fundamento que la legislación de aguas parte de un sistema de resolución de conflictos consistente en un jurado —o más de uno— exclusivo para una sola comunidad, y no se contempla, en cambio, que pueda compartirse un jurado por varias comunidades, como opera el puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos” (arts. 86.1 y 6 TRLA, 216 y 223 RDPH).
7 Estas normas prevén que las Comunidades de Usuarios de aguas “cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una Comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses” (arts. 81.2 TRLA y 204.1 RDPH). Y correlativamente, “los usuarios individuales y las Comunidades de Usuarios podrán formar por Convenio una Junta Central de Usuarios, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos” (art. 81.3 del TRLA y 204.2 RDPH). Ambos órganos “se compondrán de representantes de los usuarios interesados” (art. 82.3 del TRLA y 225.1 RDPH).
8 Así se evidencia, además de por su misma denominación, al menos porque: 1.º Las ordenanzas y reglamentos de estas comunidades generales, que han de contar con las bases mínimas previstas en el art. 207 RDPH, requerirán aprobación del Organismo de cuenca (art. 82.3 del TRLA). 2.º “La representatividad se establecerá en proporción a los caudales teóricos que tenga reconocidos cada Comunidad de Usuarios” (art. 225.2 RDPH). Y 3.º sobre todo, porque las comunidades generales han de contar con sus propias ordenanzas (art. 225.4 RDPH).
Tribunal de las Aguas. Esto es así incluso en el caso de Comunidades Generales, que no son más que comunidades igualmente. Siendo así, el ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal de las Aguas de Valencia en el ámbito de varias comunidades de regantes, concretamente nueve en la actualidad, además de ser coherente con algunos aspectos de su régimen de funcionamiento y organización, entre otras razones, le dota de sustantividad propia e incompatible con el régimen previsto para los jurados de riego regulados por la legislación de aguas.
Por último, solamente merece recordar ahora que, si bien el ámbito territorial alcanza a nueve comunidades de regantes, son ocho los síndicos que integran el Tribunal de las Aguas para el ejercicio de la jurisdicción. Esto es así porque el síndico de la acequia de Chirivella, al menos por el momento, únicamente participa en la reunión que se celebra cada jueves en las oficinas del Tribunal tras finalizar la actividad jurisdiccional del Tribunal en la puerta de los apóstoles con el objeto de realizar funciones administrativas y de gobierno.
C) Otras singularidades propias del Tribunal de las Aguas
En relación con los jurados de riego regulados en la legislación de aguas, el Tribunal de las Aguas de Valencia mantiene también una distinta configuración en cuestiones algo más de detalle. De algún modo, en coherencia con su sustantividad, esto contribuye o refuerza su posible adquisición de personalidad y capacidad autónoma, a pesar de que los jurados de riego únicamente se configuran como un mero sistema de resolución de conflictos de la correspondiente comunidad de regantes a la que se atribuye personalidad y capacidad.
Del mismo modo que el Tribunal de las Aguas carece de regulación de aspectos procedimentales a diferencia de los jurados de riego, que pueda tener sesiones los días jueves a las doce horas en lugar de celebrarse a iniciativa del presidente, en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de vocales como ocurre con estos jurados (art. 224 RDPH), o si sus sentencias serán orales sin que se consignen por escrito como exige el art. 225 para los repetidos jurados, cabe en coherencia que el Tribunal de las Aguas haya adquirido personalidad propia y capacidad suficiente para decidir sobre aspectos gubernativos y para ejercer competencias administrativas que le permitan incluso actuar en el tráfico así como generar derechos y obligaciones.
3. Asunción de funciones gubernativas y el ejercicio de competencias administrativas como órgano independiente de las Comunidades de regantes sobre las que el Tribunal ejerce jurisdicción
El Tribunal de las Aguas de Valencia, en la reunión de los síndicos de las acequias sometidas al Tribunal, incluido el de la acequia de Chirivella, tras la celebración de su
función jurisdiccional en el corralet, cada jueves se reúne privadamente en sus oficinas para tomar decisiones de carácter administrativo y de gobierno. Esto se ha plasmado incluso en la firma de diversos convenios o contratos de la más diversa índole. En efecto, sin ánimo de exhaustividad y como más adelante se concretará algo más, hasta la fecha el Tribunal de las Aguas ha firmado como entidad autónoma e independiente de las correspondientes comunidades de regantes numerosos convenios y contratos sobre variados temas o ámbitos en los que ha sido necesario o conveniente su intervención directa para su funcionamiento o desarrollo. Es el caso, entre otros muchos, de la firma por el Tribunal de las Aguas de convenios de colaboración con la Generalitat de Valencia o con varias universidades valencianas, de pólizas de crédito con entidades financieras o de seguros, o de contratos de servicios o de edición con diversas empresas. De este modo, este órgano, como entidad autónoma e independiente, ha seguido su tradición secular de autorregulación a través de la costumbre, en este caso, asumiendo competencias para realizar por sí mismo aquellos actos que han sido necesarios, y, por tanto, asumiendo tener personalidad y capacidad por sí mismo para generar derechos y obligaciones.
Partiendo de la singularidad del Tribunal de las Aguas de Valencia respecto de los jurados de riego regulados en la legislación de aguas y de que ejerce competencias administrativas9, una de las claves fundamentales para considerar que asume personalidad y capacidad autónoma se centra en determinar si esta actividad administrativa y de gobierno consiste únicamente en la suma de actos correspondientes a cada una de las nueve comunidades de regantes implicadas y no al Tribunal de las Aguas propiamente como ente único o, en cambio, se realizan integrando un ente único, singular, específico y autónomo.
En el primer caso, del que derivaría la personalidad y capacidad propia de cada una de las comunidades y no en cambio del Tribunal de las Aguas como entidad dotada de autonomía operativa, las decisiones adoptadas en la reunión posterior a la actividad jurisdiccional consistiría en la suma de actos atribuibles a cada una de las comunidades, de modo que la generación de derechos y obligaciones para cada una de ellas, solamente cabría derivarla en la medida en que prestaran su consentimiento expreso. Se trataría, en suma, de una reunión de órganos diversos (las distintas comunidades de regantes que lo integran) para la transacción y acuerdos beneficiosos para cada comunidad que puedan ser o no coincidentes con las de otras comunidades. Esto estaría implicando que los acuerdos vinculantes para todas las comunidades deberían ser adoptados por unanimidad, por cuanto podrían quedar desvinculados de los mismos por el mero hecho de mostrar su desacuerdo y hasta incluso por su mera abstención o ausencia. Sin embargo,
9 Cada jueves, tras la actividad jurisdiccional, los mismos síndicos que se han sentado en el corralet —a los que se une el de Chirivella— se reúnen de nuevo para ejercer funciones administrativas y de gobierno, incluida la contratación que sea necesaria.
esta hipótesis no se corresponde con la práctica inveterada y con el funcionamiento del Tribunal de las Aguas en la reunión administrativa y de gobierno celebrada semanalmente (cada jueves en las oficinas del Tribunal tras la actividad jurisdiccional). Es un hecho que las decisiones no se adoptan por unanimidad, sino por mayoría simple, y vinculan a todas las comunidades de regantes con independencia del sentido del voto y hasta de su mera existencia. Este modo de proceder y de adopción de acuerdos se corresponde con una actuación del Tribunal de las Aguas en funciones de gobierno y administrativas como ente único, capaz de vincularse y generar derechos y obligaciones en aquellos ámbitos que le sean necesarios.
4. La singular personalidad y capacidad del Tribunal de las Aguas incluso respecto del resto de órganos tradicionales y consuetudinarios españoles
Partiendo de la singularidad del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia en su asunción de personalidad y capacidad como ente único para dar respuesta a los retos y cuestiones que le han sido de interés, singularidad que no se da en los jurados de riego regulados en la legislación de aguas, solamente resta comprobar si se produce o podría producirse en un futuro en los otros órganos tradicionales y consuetudinarios reconocidos en el art. 19 LOPJ.
Sin necesidad de realizar un estudio exhaustivo de tan relevantes instituciones, cosa que desbordaría el ámbito material del presente trabajo, a partir de fuentes directas de las misma (básicamente, por indicaciones de sus secretarios-juristas), hemos podido constatar de primera mano que, al menos hasta la fecha, no han necesitado realizar actividades de administración, de convenio ni contratación como entes individuales como opera el Tribunal de las Aguas de Valencia. Esto cabe explicarse por diversas razones, principalmente debido a su organización coherente con la existencia de una única comunidad de regantes, por tanto, con una configuración en este punto coincidente con la propia de los jurados de riego regulados en la legislación de aguas, que permite un funcionamiento regular y una distribución de competencias por la que los tribunales se limitan a ejercer funciones estrictamente jurisdiccionales. El ejemplo quizá más claro sea el del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia en el que su misma denominación ya deja vislumbrar su directa vinculación a la comunidad única de regantes a la que sirve (el Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaya), de modo que hasta la fecha no ha requerido asumir tales funciones administrativas como ente individual. Y algo similar ocurre con los otros tribunales que, si bien no consta tan expresa su vinculación con una única comunidad de regantes, la misma subsiste en todos los casos, lo que ha supuesto que no se hayan visto en la necesidad de realizar funciones extrajurisdiccionales, dado que las ha asumido la propia Comunidad a través de sus correspondientes juntas general y de gobierno. Así y todo, dado su carácter consuetudinario y de autorregulación, como igualmente se ha recalcado desde los mismos órganos, nada impediría que, en el fu-
turo y de considerarse necesario o conveniente, los distintos órganos tradicionales y consuetudinarios contemplados en el artículo 19 LOPJ pudieran igualmente atribuirse esta singularidad, asumiendo de modo directo las competencias y funciones que fueran necesarias.
III. LA SINGULARIDAD DEL TRIBUNAL DE LAS AGUAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL Y SU PERSONALIDAD JURÍDICA
1. Previo ¿Qué encierra el concepto de “personalidad jurídica”?
La atribución o el reconocimiento de personalidad jurídica al Tribunal de las Aguas obliga a abordar preliminarmente cuál es su régimen jurídico (el de la personalidad o capacidad jurídica) y cuáles las fuentes que la configuran en nuestro sistema jurídico. Y es que el concepto de ‘personalidad jurídica’ constituye “uno de los temas más desesperantes de la ciencia jurídica”10. Su punto de partida es el estudio de DE CASTRO, quien, partiendo de los textos romanos que recogen con distintas acepciones el término ‘persona’ y sobre los que han descansado las construcciones dogmáticas gestadas desde el Medievo, ha subrayado cómo, a pesar de las circunstancias y las exigencias sociales y culturales de tiempos tan dispares, han subsistido ciertas notas comunes a las distintas concepciones que se han formulado11. De ahí que sea indispensable indagar cuáles son esos requisitos o condiciones tan perennes que han de concurrir en el ente al que pretende calificarse de ‘persona jurídica’, que habrán de operar como presupuesto para que, formalmente, esa personalidad le sea otorgada o reconocida por el Derecho, sea en concreto por las leyes, por la tradición, por convenios o incluso por decisiones judiciales, pues la concesión, denegación o reconocimiento de tal cualidad es desde luego de gran significado jurídico y de una no desdeñable importancia social12
Tal atribución o reconocimiento de la personalidad jurídica hunde sus raíces en el Derecho romano clásico, si bien supeditada a una cierta declaración institucional13 y, desde
10 ARIÑO ORTIZ, G., “La administración institucional: origen y personalidad”, en Revista de Administración Pública, núm. 63, 1970, p. 87.
11 DE CASTRO, F., “Formación y deformación del concepto de persona jurídica. Notas preliminares para el estudio de la persona jurídica”, en Centenario de la Ley del Notariado, separata del Volumen I, Secc. 3ª (Estudios Jurídicos Varios), Madrid, 1964, pp. 11 ss.
12 DE CASTRO, F., “Formación y deformación del concepto de persona jurídica”, cit. p. 86.
13 Según Gayo (Gai. 3 ad prov. D. 3.4.1 pr.) el poder de constituir una sociedad, una asociación u otra corporación semejante requiere de leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales: neque societas neque collegium neque huiusmodi corpus passim omnibus habere conceditur: nam et legibus et senatus consultis et principalibus constitutionibus ea res coercetur
luego, a la aptitud del ente constituido con vocación de permanencia14 para ser titular de derechos y obligaciones15, distintos de los de sus miembros16, y, eventualmente, a la facultad de emitir declaraciones de voluntad a través de sus representantes17, considerados, junto al patrimonio colectivo (res communes, arca communis)18, un elemento básico de su configuración jurídica19. En definitiva, esta capacidad es la que dota a los entes colectivos de una existencia real e independiente en el terreno jurídico en una suerte de fictio iuris que se construye en el derecho intermedio a partir de la que se reconoce a las personas naturales20
2. El Tribunal de las Aguas como institución histórica de raigambre consuetudinaria
El Tribunal de las Aguas, concebido como un instrumento a través del cual se posibilita la participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia (art. 125 CE), es más que
14 Ulpiano (Ulp. 10 ad ed. D. 3.4.7.2) significa que, tratándose de corporaciones, está de más que continúen las mismas personas, que queden sólo algunas o que todas hayan cambiado: in decurionibus vel aliis universitatibus nihil refert, utrum omnes idem maneant an pars maneat vel omnes immutati sint
15 Que el Derecho romano reconoce a la herencia yacente en un fragmento de Florentino (Flor. 8 inst. D. 46.1.22: mortuo reo promittendi et ante aditam hereditatem fideiussor accipi potest, quia hereditas personae vice fungitur, sicuti municipium et decuria et societas) al decirse que la herencia hace las veces de persona antes de que sea adquirida por el llamado, presentándose por sí misma como dueña de los elementos patrimoniales que la integran. Cfr. CASTRO SÁENZ, A., La herencia yacente en relación con la personalidad jurídica, Sevilla, 1998, p. 153.
16 GALLEGO ANABITARTE, A., Constitución y personalidad jurídica del Estado, Madrid, 1992, pp. 34 y ss. Ulpiano (Ulp. 10 ad ed. D. 3.4.7.1) ya ponía el acento en que, si se debe algo a una corporación, no se debe a cada uno de sus miembros, ni lo que debe la corporación lo adeudan sus integrantes: si quid universitati debetur, singulis non debetur: nec quod debet universitas singuli debent
17 Que han de considerarse designados por el propio ente y no por los concretos individuos que se manifestaron en tal sentido, como expresa Ulpiano (Ulp. 8 ad ed. D. 3.4.2: si municipes vel aliqua universitas ad agendum det actorem, non erit dicendum quasi a pluribus datum sic haberi: hic enim pro republica vel universitate intervenit, non pro singulis).
18 En el que, a falta de bienes materiales, tienen cabida los créditos que el ente ostente contra terceros, créditos con cargo a los cuales puede cumplir sus propias obligaciones, como significaba Javoleno (Iav. 15 ex Cass. D. 3.4.8): civitates si per eos qui res earum administrant non defenduntur nec quicquam est corporale rei publicae quod possideatur, per actiones debitorum civitatis agentibus satisfieri oportet.
19 Gayo (Gai. 3 ad prov. D. 3.4.1.1) designa al representante de los collegia o societates como actor sive syndicus
20 A esta fictio iuris hacía alusión el comentarista Bartolo de Sassoferrato (Commentarium ad Digestum Novum, liber 48, titulus 19 (de poenis), lex 16.10.3) al dispensar reconocimiento autónomo a la Universidad y al Pueblo al margen de los estudiantes y ciudadanos que integran estos sujetos colectivos.