Si algo dice en última síntesis la obra de Antonio Azuela es que la sociología jurídica no es una disciplina auxiliar para el estudio del derecho, sino la única manera de entenderlo realmente –y de paso, un recurso indispensable para entender el orden social. Del prólogo de Fernando Escalante Gonzalbo Antonio Azuela es investigador del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM.
abogacía práctica
ANTONIO AZUELA
La mirada de Antonio Azuela se contrapone sistemáticamente a los dos modos habituales de pensar el derecho: el de los juristas, el modo gremial, por llamarlo así, y el del sentido común en la conversación pública. No porque estén equivocados en estricto sentido, sino que son inevitablemente parciales. El derecho es un hecho social. Eso significa que sólo existe materialmente cuando se invoca para hacer algo, y sólo se entiende a la luz de la circunstancia concreta en que se emplea.
EL DERECHO EN MOVIMIENTO ONCE ENSAYOS DE SOCIOLOGÍA JURÍDICA ANTONIO AZUELA
EL DERECHO EN MOVIMIENTO
ONCE ENSAYOS DE SOCIOLOGÍA JURÍDICA
abogacía práctica
abogacía práctica
Selección y prólogo: Fernando Escalante Gonzalbo
EL DERECHO EN MOVIMIENTO ONCE ENSAYOS DE SOCIOLOGÍA JURÍDICA
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL DERECHO EN MOVIMIENTO ONCE ENSAYOS DE SOCIOLOGÍA JURÍDICA
ANTONIO AZUELA Investigador del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM
Selección y prólogo
Fernando Escalante Gonzalbo
tirant lo blanch Ciudad de México, 2019
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© Antonio Azuela
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Índice El derecho está en otra parte. Sobre la sociología jurídica de Antonio Azuela...................................................................................................... 11 Fernando Escalante Gonzalbo
PROPIEDAD 1. El análisis sociológico de la propiedad .............................................. 39 La propiedad como relación social.................................................... 40 La dimensión jurídica de la propiedad............................................... 46 2. La expropiación y las transformaciones del Estado............................ 51 La expropiación en el mundo............................................................ 54 Cambios de política: hechos y tendencias...................................... 57 Cambios jurídicos: los temas y los contextos................................ 60 La expropiación en México............................................................... 66 Procesos nacionales y articulaciones globales.................................... 79 Conclusiones..................................................................................... 84 3. La expropiación en Sao Paulo, Bogotá y la Ciudad de México.......... 87 Sao Paulo: la crisis de los precatórios................................................ 89 Bogotá: jueces ilustrados y administradores prudentes...................... 94 La Ciudad de México: silencio ante el monumento........................... 101 Comentarios finales........................................................................... 107
CONFLICTO 4. Enfrentamientos públicos, dilemas privados. El conflicto por Atenco y su productividad social................................................................... 113 Breve reseña del conflicto.................................................................. 116 La productividad social del conflicto de Atenco................................. 127 Territorialización.......................................................................... 127 Actualización local del derecho..................................................... 132 La esfera pública........................................................................... 139 Reflexiones finales............................................................................. 144
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5. Algo más que el ambiente. Conflictos sociales en tres áreas naturales protegidas de México........................................................................ 147 Golf en el Parque Nacional: El Tepozteco.......................................... 153 Inversión inmobiliaria y vida municipal en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey............................................................................. 160 La Reserva de los Montes Azules en la selva lacandona..................... 167 Reflexiones finales............................................................................. 176
CIUDAD 6. Los asentamientos humanos y la mirada parcial del constitucionalismo mexicano..................................................................................... 181 Los asentamientos humanos y la planeación en el lenguaje de la Cons titución.............................................................................................. 182 La distribución de competencias........................................................ 193 La jurisprudencia............................................................................... 195 El sistema de facultades concurrentes................................................ 205 El municipalismo y los asentamientos humanos................................ 208 Bosques, aguas, lotes y servicios........................................................ 209 Conclusión: el triángulo imposible.................................................... 221 7. La hechura jurídica de la urbanización. Notas para la historia reciente del derecho urbanístico en México................................................ 225 La producción jurídica para la ciudad............................................... 226 La producción jurídica para cuestiones emergentes (y convergentes con lo urbano)................................................................................... 237 El contexto de la transición............................................................... 245 La producción jurídica de la ciudad. Hacia una nueva mirada.......... 251 8. Ocho episodios jurídicos que marcaron a la Ciudad de México entre 1940 y 2005...................................................................................... 257 1946: la invención de la regularización.............................................. 259 1952: el final de la planificación como renovación urbana................ 260 1964: Tlatelolco y su acuerdo de propiedad ultramoderno................ 262 1973: la institucionalización de la regularización.............................. 263 1976: la corta vida de la planificación como justicia social: la Ley General de Asentamientos Humanos................................................. 265 1985: un terremoto con dos epicentros.............................................. 267 1998-2002: planificación metropolitana en tiempos de pluralismo político.............................................................................................. 271 2004-2005: de una expropiación insignificante a una crisis política..... 274 Comentarios finales........................................................................... 278
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Índice
EL CAMPO, LA REVOLUCIÓN Y EL DÍA SIGUIENTE 9. La propiedad después de la postrevolución........................................ 283 El modelo postrevolucionario............................................................ 285 Obsolescencia de la constitución....................................................... 289 El patrimonio nacional................................................................. 289 La expropiación............................................................................ 292 La regulación del uso del suelo..................................................... 295 La regularización de la tenencia en asentamientos populares........ 297 La ambivalencia de las reclamaciones comunitarias...................... 299 Un breve recorrido por las teorías..................................................... 300 Comentarios finales........................................................................... 306 10. Cuando la tierra es inalienable.......................................................... 309 Los motivos cambiantes de la inalienabilidad.................................... 311 Transformaciones territoriales y significados cambiantes de la inalienabilidad........................................................................................... 317 Urbanización y consumo colectivo................................................ 318 Los bienes comunes tradicionales: el bosque y la fauna................. 324 Las demandas de terceros sobre los recursos inalienables............. 328 Consideraciones finales...................................................................... 335
ESTUDIAR LA CORRUPCIÓN 11. ¿A dónde vas con esos datos? Cuentas y cuentos sobre las adquisiciones gubernamentales.......................................................................... 341 El proyecto........................................................................................ 344 Los indicadores, sus limitaciones y su papel en el debate público...... 346 Indicadores relativos a la Programación y al ejercicio del gasto.... 347 Indicadores relativos a los mecanismos predominantes de contratación............................................................................................ 349 Indicadores relativos al desempeño jurídico y al conocimiento de la ley............................................................................................. 353 Un indicador de percepciones....................................................... 356 La política no es la ciencia................................................................. 357 En el mundo del Tlacuache................................................................ 358 Reflexiones finales............................................................................. 370 Bibliografía.............................................................................................. 377
El derecho está en otra parte. Sobre la sociología jurídica de Antonio Azuela Fernando Escalante Gonzalbo Nos falta distancia todavía para apreciar correctamente el valor de la obra de Antonio Azuela. Entre otras cosas, porque su verdadero alcance se puede entender sólo por su influencia. Para la próxima generación, la que se está formando ahora en las escuelas de derecho, de sociología, será una referencia obligada, tan obvia como pueden ser para nosotros los textos de Mary Douglas o E. P. Thompson. La obra de Azuela está en la intersección muy poco frecuentada de la sociología y el derecho, y desde ahí abre un horizonte de una amplitud sorprendente. Esa manera de pensar el derecho, o mejor dicho: esa manera de pensar la sociedad a partir del derecho resulta una de las vías más eficaces para la desacralización del orden social —que es en el fondo el propósito original de la sociología. El repertorio de sus temas es de una amplitud muy llamativa: la noción de propiedad, el derecho urbano, los procedimientos de expropiación, la legislación agraria, los conflictos ambientales, la corrupción. Pero lo más interesante es el común denominador, el método, es decir, la constelación de preguntas por el complicado sistema de correspondencias y equívocos entre el orden jurídico y el orden social. La sociología jurídica es un campo poco transitado, y con poca fortuna, pero la originalidad de la obra de Azuela no está en el objeto, sino en el enfoque. Azuela propone una manera de mirar la sociedad, nada más —nada menos. Y en eso, en ese ánimo, su obra está emparentada con la de E. P. Thompson. A cualquiera que lo lea le bastan unas cuantas páginas, un artículo, para entender cuánto pierde la sociología, casi toda, que desestima la configuración jurídica de los procesos sociales —como si fuese “superestructura”, adjetiva, prescindible. Y qué tanto más pobre, más rígido, vacío, es el estudio del derecho que no es también sociológico.
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Si algo dice en última síntesis la obra de Antonio Azuela es que la sociología jurídica no es una disciplina auxiliar para el estudio del derecho, sino la única manera de entenderlo realmente —y de paso, un recurso indispensable para entender el orden social. Es de simple honestidad reconocer que lo que hace Antonio Azuela no se ha hecho antes, y desde luego no en español: no de manera sistemática, consistente, para ese abanico de temas. Pero lo hace con una naturalidad que resulta un poco desconcertante: porque explica las cosas como si esa manera de tratarlas fuese lo más natural del mundo. Y uno lo encuentra así de normal, indudable. Es sorprendente encontrar una escritura tan asequible, tan transparente, tan desprovista de adornos y tecnicismos, una escritura tan sin pretensiones, para decir algo radicalmente nuevo. Es una nueva manera de mirar el derecho, y por eso mismo una nueva manera de mirar la sociedad, pero que parece casi de sentido común: es uno de sus méritos más llamativos. No hay explicaciones alambicadas, ni tecnicismos ni alardes conceptuales: Azuela escribe para que lo entienda cualquiera. Sencillamente se limita a confrontar los lugares comunes con la información, se limita a poner orden. La novedad, si buscamos el punto de apoyo, estriba en mirar la práctica jurídica: no lo que dice el texto de la ley, sino preguntar quién hace qué cosas con el derecho, y cómo lo hace. Y su punto de partida, mucho más difícil de lo que parece, consiste en tomarse en serio la ignorancia: desestimar todo lo que dice el sentido común, lo que dicen las explicaciones habituales, las verdades sabidas, olvidarse de todo lo que ya sabíamos, y comenzar por preguntar —y buscar los hechos, modestamente, rigurosamente.
Estudiar la práctica jurídica La mirada de Antonio Azuela se contrapone sistemáticamente a los dos modos habituales de pensar el derecho: el de los juristas, el modo gremial, por llamarlo así, y el del sentido común en la conversación pública. No porque estén equivocados en estricto sentido, sino que son inevitablemente parciales. En primer lugar, se distingue de una mirada puramente jurídica, la de los profesionales del derecho, que es fundamentalmente exe-
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gética, que se preocupa sobre todo por la lógica interna del sistema, el sentido correcto de los enunciados jurídicos, su coherencia, y que por definición se sitúa más allá de la realidad social. De hecho, habría que decir que tiene que situarse más allá de la realidad social, en otro plano. Eso no tiene mayor misterio. Pero también se distingue de la mirada de los legos que domina en el espacio público, y eso es mucho más interesante. Por toda clase de razones, y de muchas maneras, el derecho está siempre en la conversación pública: en las noticias, en las columnas de opinión de los periódicos, en los discursos de campaña de los políticos, en las encuestas. No hace falta entender los detalles técnicos para hacerse una idea o para tener una opinión sobre los asuntos jurídicos, aunque sea una opinión, digámoslo así, aproximativa. De eso está hecho el sentido común, que tiene una enorme influencia sobre el proceso legislativo —eso para empezar. Y bien, en México, y en muchas otras partes, hay dos registros básicos para hablar sobre el derecho en el espacio público. Según uno, el más viejo, el más arraigado en la cultura política mexicana, el derecho es irrelevante porque las leyes no se cumplen. Esa idea más o menos imprecisa, inarticulada, contribuye a dar pábulo a una manera de hablar sobre los procesos sociales —una manera que sencillamente no cuenta con el derecho. El otro registro es prácticamente opuesto, supone que casi todo depende de la ley. Según William Thomas, es una forma primitiva de la conciencia social, frecuente, emparentada con el pensamiento mágico —que supone que para resolver los problemas sociales basta con ordenar algo o prohibirlo. En las décadas del cambio de siglo adquirió nueva vigencia. Hubo un repentino interés por el derecho entre economistas, politólogos, administradores, adeptos de lo que se dio en llamar el neo institucionalismo, cuya idea central era que lo único que hacía falta, lo fundamental en todo caso, era diseñar correctamente las instituciones —es decir, promulgar las leyes adecuadas. La idea tuvo un éxito notable en la conversación pública mexicana (y no sólo mexicana), y sirvió para justificar una oleada entusiasta de reformas institucionales. Las diferencias entre las dos actitudes son perfectamente obvias. Pero también las similitudes. Son formas simétricas, que obedecen a una reificación de la ley, coinciden en dejar fuera precisamente la
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vida social del derecho porque suponen que la ley es siempre clara, de efectos indudables, y que todo se reduce a aplicarla o no. La crítica de Azuela es muy simple, y muy clara. Si tomamos en serio la sociología, si admitimos la obviedad de que el derecho es un hecho social, lo primero que hay que decir contra cualquiera de las dos posturas es que la ley no se aplica, porque no es una herramienta acabada, inequívoca, que se pueda poner en práctica a voluntad — con expectativas claras sobre el resultado. Vale la pena verlo un poco más despacio. La idea de la aplicación de la ley, la expresión misma, forma parte del sentido común, es una frase hecha a la que se puede recurrir con seguridad, porque todos sabemos qué quiere decir. Y las dificultades del derecho se reducen finalmente a eso, a la aplicación. Para los escépticos o los pesimistas, el problema es tan sólo la falta de voluntad o la falta de capacidad institucional para hacer cumplir la ley —la ley resulta irrelevante en la práctica porque no se aplica. Para los optimistas, el problema está en las leyes, en escribir las leyes apropiadas, porque después sólo se trata de aplicarlas. En los dos casos, la premisa inicial es la misma. Se supone que el derecho existe más allá de la contingencia histórica de la situación en que se invoca, porque el derecho está en los textos: completo, unívoco, acabado, indudable, de modo que lo único que hace falta es aplicarlo —como se aplica una capa de pintura, una inyección. La premisa tiene muchos inconvenientes. Para empezar, no permite explicar fácilmente la radical indeterminación del derecho, es decir, que no podamos saber de antemano la solución de un conflicto jurídico. Lo que hace Antonio Azuela es cambiar los términos de la discusión, y con eso abre un panorama enteramente distinto. Para decirlo en una frase, Azuela sostiene que el derecho se produce en la práctica jurídica. No es anterior ni superior, no existe en abstracto: el texto de la ley, o los textos de las leyes, son sólo uno de los factores que contribuyen a formar la práctica jurídica. Se me perdonará que me detenga todavía un poco más en esto, porque ahí está el meollo del enfoque de Antonio Azuela. La manera en que habitualmente se habla del derecho produce la ilusión de que sea una totalidad coherente, ordenada, completa, exterior, que se
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impone a los sujetos. Es eso, una ilusión. El contenido concreto del derecho es siempre indeterminado, el significado del derecho es el que le atribuyen los actores cuando lo usan para hacer algo. Es decir, que no tiene un único sentido, no se aplica mecánicamente. El derecho sólo existe como derecho cuando una situación es definida en términos jurídicos, y esa definición tiene consecuencias —pero esa definición es parte fundamental de lo que se disputa. La idea es muy simple, y no debería ser difícil de admitir. No obstante, sus implicaciones llevan lejos. Si es así, si el derecho existe sólo en la práctica, entonces la sociología jurídica es la única manera de entenderlo. La elaboración doctrinal, el análisis de la consistencia lógica, del fundamento normativo de una norma, una tesis, una sentencia, es decir, el análisis formal de la ley es sólo uno de los momentos en el proceso de creación del derecho: insuficiente porque no puede dar cuenta del contexto en que se usa el derecho, empezando por el contexto en que el jurista, el juez, el abogado, elaboran sus tesis. En lo que sigue habrá que repetir la idea, y más de una vez, porque es la primera premisa, indispensable, del programa intelectual de Antonio Azuela. Pero sigamos un poco más. Para entender el derecho como hecho social lo que importa es preguntar para qué se usa, qué hacen con él los diferentes sujetos sociales en una situación dada. Ahora bien, esa pregunta sólo admite una respuesta empírica. Insisto: la elaboración filosófica, el análisis de los nexos lógicos, del fundamento normativo de una idea jurídica son sólo una parte, una dimensión del derecho. Para entender cómo funciona, cómo contribuye a producir orden, hay que considerar muchas otras cosas: la intención de los actores, que quieren definir la situación de un modo concreto, también la circunstancia en la que están, y toda la trama material que implica la práctica jurídica: documentos, tiempo, operadores, que también modifican el sentido de la ley. Aquí importa añadir algo. En general, la experiencia práctica de los operadores del derecho: litigantes, jueces, y sobre todo funcionarios públicos, suele ser un asunto privado. Sólo muy rara vez se publica lo que todos ellos saben sobre el funcionamiento concreto de la legalidad, y desde luego no entra en el estudio del derecho. Cualquiera que haya tenido la más mínima experiencia como funcionario sabe que la ley, tal como está escrita, no se corresponde con la realidad, y
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sabe también que eso no tiene mucha importancia. El orden lógico impecable del derecho escrito, con sus pasos, sus condiciones, el derecho tal como teóricamente debería funcionar no concuerda con la experiencia concreta. Los operadores saben que siempre hay excepciones, casos dudosos, soluciones discutibles, saben que el derecho se acomoda porque las circunstancias siempre desbordan lo que se ha previsto —y suele ser algo trivial. Insisto: eso lo sabe cualquiera, con un poco de experiencia. Y no debe sorprender a nadie. Pero es una especie de secreto profesional, algo inconfesable, de lo que sólo se habla dentro del gremio. Eso, diría Azuela, está en las conversaciones de la cantina, entre burócratas, como cosa de sentido común, pero no sale de ahí. Si miramos el orden jurídico tal como es en la práctica, esas excepciones son fundamentales, y perfectamente cotidianas. Pero de eso no se habla porque se supone que las cosas no deberían funcionar así. De modo que se mantiene la ilusión del derecho coherente, uniforme, mecánico, indudable. Desde luego, ese secreto tiene su razón de ser. La autoridad del derecho resulta en buena medida de esa ilusión de que es una totalidad inalterable, ajena a las circunstancias, de funcionamiento impersonal. Y la autoridad de quienes tienen que interpretar la ley: funcionarios, jueces, juristas, deriva de la idea de que hay una interpretación correcta —que por eso es justa, y debe acatarse. Dicho de otro modo, la operación del derecho como operación ritual necesita de esa ilusión (de neutralidad, objetividad, exactitud) para ser eficaz. Sin embargo, precisamente por eso, lo primero que hay que hacer para entender el derecho es deshacerse de ella.
Una manera de escribir Para los especialistas en temas de derecho urbano, legislación ambiental, conflictos de proximidad, para los pocos que en el mundo de habla española se dedican a la sociología jurídica, Antonio Azuela es una figura familiar desde hace mucho tiempo: su enfoque ha contribuido a dar forma a las discusiones de las últimas décadas. No obstante, su obra es relativamente poco conocida para el público más amplio, para el público de sociólogos, antropólogos, juristas, que sin duda se beneficiarían mucho de la lectura. Las razones son varias. En
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primer lugar, la mayor parte de su obra se encuentra dispersa en artículos, ponencias, informes, que se han publicado en diferentes países. Y no es fácil conseguir muchos de sus escritos, menos todavía tener una visión de conjunto. Pero además sucede que muchos de sus textos parecen ser de interés exclusivamente para especialistas, parecen escritos técnicos, dedicados a asuntos de interés muy localizado. Digo que parecen ser para especialistas, pero no lo son —y el malentendido no deja de tener interés. Pocas veces habrá estudios de asuntos jurídicos que sean tan asequibles para el público en general, y tan obviamente interesantes para ese público. Sucede lo siguiente. Por su manera de entender el derecho, Azuela se ocupa siempre de casos concretos: este conflicto ambiental en particular en el Valle de México, esta modificación de la legislación urbana, esta interpretación específica de la facultad expropiatoria en Bogotá, porque sólo en los casos concretos es posible observar la experiencia jurídica, que es siempre localizada. Ahora bien, una vez que se empieza a leer, eso mismo hace que los textos tengan un atractivo muy especial, porque en todos hay una historia, una o varias historias, con sus personajes, su trama, su desenlace, personajes y situaciones perfectamente reconocibles. Dicho en otros términos, pueden interesar a cualquiera precisamente porque son relatos de casos concretos. Pero sobre todo, lo que hace Azuela es sociología. Trata de hacer inteligibles procesos sociales. En esos casos concretos: el conflicto por el club de golf de Tepoztlán en los años noventa, por el proyecto de aeropuerto en Atenco, en esos casos se manifiesta algo de la naturaleza del derecho, algo de la naturaleza de la sociedad, y de lo que puede aportar la sociología. Otra vez me vienen a la memoria los textos de E. P. Thompson, en particular su estudio sobre el cambio en los derechos de propiedad, y los orígenes de la “ley negra”, en el siglo XVIII, en Whigs and hunters (Londres, Allen Lane, 1975). El caso es interesante en sí mismo, precisamente porque es un episodio concreto; pero además el libro de Thompson importa porque emplea ese episodio concreto para reflexionar sobre el derecho, sobre la idea de la justicia, sobre las complicadas correspondencias entre el orden jurídico y el orden social. Es exactamente lo que hace Azuela. Como si empezara a hablar siempre diciendo: vamos a poner un ejemplo. Y en el ejemplo está todo.
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Dije que hay pocos estudios jurídicos, sociológicos, que sean igual de asequibles para cualquier lector. Me parece que es importante subrayarlo. Los textos de Azuela, todos, son excepcionales por la claridad, porque están escritos para que los entienda cualquiera. No hay tecnicismos, salvo los estrictamente necesarios, que son pocos, y no tienen ningún misterio, se entienden sin dificultad, y no hay tampoco elaboraciones retorcidas ni frases alambicadas. No hay nada de la retórica propia del gremio de los abogados. Azuela escribe para convencer a cualquiera, o en todo caso para discutir con cualquiera. Y desde luego no tiene ese complejo de inferioridad científica que lleva con frecuencia a escribir textos ininteligibles. Es otra de las batallas, librada muy discretamente, como todas las demás. Azuela no adopta una “postura científica” porque no lo necesita. No tiene la preocupación metodológica, casi religiosa, que ha producido tantísimas páginas estériles en las ciencias sociales (y que revela en realidad una profunda inseguridad con respecto al contenido). Es muy fácil seguirlo en sus explicaciones porque escribe para que se le entienda, y es perfectamente posible proponerse hacer lo mismo que él hace, estudiar los fenómenos jurídicos como él los estudia, pero no porque haya un procedimiento pautado, un modelo teórico que haya que seguir ordenadamente, y ahí está el chiste. Porque ningún método puede suplir a la intuición, la experiencia, la honestidad intelectual para evaluar las fuentes, y eso es todo lo que hace falta. Corrijo: hace falta todo eso, y tomarnos en serio nuestra ignorancia —admitir de verdad que no sabemos. Pero de eso habrá que hablar un poco más adelante
El derecho es lo que hacemos con él La idea básica, con la que podríamos resumir sin violencia el programa intelectual de Antonio Azuela, se puede formular así: el derecho nunca es sólo el derecho. Es decir, que no puede reducirse al texto de leyes, reglamentos, sentencias, tesis de jurisprudencia, que forman lo que comúnmente se llama derecho, porque los recursos que hacen falta para entender los fenómenos jurídicos no están en esos textos, o no sólo en esos textos. Digámoslo de nuevo, porque nunca sobra: el derecho es un hecho social. Eso significa que sólo existe materialmen-
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te cuando se invoca para hacer algo, y sólo se entiende a la luz de la circunstancia concreta en que se emplea. Es posible que una analogía ayude a aclararlo, y me importa dejarlo claro. En la lingüística, Ferdinand de Saussure propuso hacer una distinción entre langue (el lenguaje como estructura, como entidad general, con una gramática, una sintaxis) y parole (la expresión individual, concreta, con que un hablante dice algo en particular: escoge unas palabras, una fórmula, y dice algo). Normalmente, sin pensarlo, cuando hablamos del lenguaje nos referimos a la estructura general, las reglas y las definiciones, pero esa estructura no basta para entender una frase o un acto de habla, que son siempre acontecimientos concretos, situados. El lenguaje no es sólo la estructura, la gramática, el diccionario, porque sólo existe materialmente, sólo produce sentido en situaciones específicas. Según el ejemplo clásico, la frase: “Ahí hay un león” tiene un sentido muy distinto si se usa como ejemplo de clase o como advertencia en un safari. Pues bien: con el derecho sucede exactamente lo mismo. Cuando se trae a cuento el derecho, lo que se trae a cuento no es la pura letra de la ley, con una definición de diccionario, sino una interpretación intencionada del texto de la ley en un contexto particular, con un propósito. Y sólo entonces, así, el derecho tiene sentido, y se puede entender. En la práctica, no es posible separar el derecho de las relaciones sociales que éste contribuye a configurar. Y eso vale en los dos sentidos. No hay, por ejemplo, el hecho de la propiedad, como algo material, separado del derecho de propiedad, como una especie de manto que lo cubre: el derecho constituye la propiedad. Y sucede lo mismo a la inversa. No hay, no significa nada el derecho en abstracto, separado de las situaciones concretas en que se puede usar. Y en esas situaciones puede adquirir diferentes significados. Esa posibilidad de variación es fundamental. El derecho, escribe Azuela, es un tipo particular de discurso, que tiene determinados usos, sirve para algunas cosas, lo mismo que el discurso científico o el discurso narrativo sirven para otras cosas. Es decir, el derecho es una manera de referirse al mundo, una manera de hablar acerca del mundo, que tiene sus reglas, su gramática, su sintaxis. Y como en cualquier lenguaje, los enunciados pueden tener diferentes significados, según
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quién enuncia, en qué circunstancias, con qué propósito. Eso quiere decir que el derecho es por definición indeterminado: no es posible establecer de antemano, con seguridad, el significado que tendrá un enunciado jurídico en cualquier posible situación, porque el significado depende de las circunstancias. Desde luego, quienes escriben las leyes tienen la intención de redactar un texto de sentido unívoco, indudable. Tienen una idea y querrían que la ley dijese exactamente lo que tienen en mente, y no ninguna otra cosa. Pero no pueden saber en qué sentido cambiarán las circunstancias con el paso del tiempo, ni qué significará en el futuro eso que han escrito, por mucho cuidado que hubiesen puesto en la redacción. Los legisladores no pueden impedir que los usos futuros de la ley sean distintos de los que ellos imaginaron. De modo parecido, los jueces emiten sus sentencias como si el sentido de la ley no admitiese dudas; de hecho, tienen que sentenciar así, pero están siempre elaborando las sentencias a la luz de lo que es de sentido común, lo que es moralmente aceptable en el momento en que emiten el fallo. No podría ser de otra manera. Eso quiere decir que hay una indeterminación del derecho imposible de eliminar. Porque no se puede saber de antemano el sentido que tendrán los enunciados jurídicos para los diferentes actores sociales que los traigan a cuento. Pongamos un ejemplo muy sencillo. La Constitución mexicana de 1857 decía que eran ciudadanos mexicanos quienes hubiesen cumplido dieciocho años y tuviesen un modo honesto de vivir: obviamente, no incluía a las mujeres. La Constitución mexicana de 1917, en su artículo primero, establecía que todo individuo gozaría de las garantías otorgadas por la constitución, y más adelante decía que para ser ciudadano bastaba tener dieciocho años y un modo honesto de vivir: obviamente, nada de eso incluía a las mujeres. Y no hacía falta decirlo. Esos mismos textos, u otros similares, leídos a principios del siglo XXI, obviamente incluyen a las mujeres; a veces se hace explícito, por algún motivo (el artículo 34 de la constitución mexicana, en la reforma de 1969: “Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que…”), pero en general no hace falta. No es que sea imposible determinar lingüísticamente el sentido de un enunciado, sino que no es posible saber qué interpretación será satisfactoria, eficaz, aceptable.