Colecci贸n Derechos Pol铆ticos
LA SUSPENSIÓN DEL SUFRAGIO POR PROCESO PENAL La regla del 38.II
Virginia Pujadas Tortosa (Presentación de Luis Efrén Ríos Vega)
México D.F., 2014
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© Virginia Pujadas Tortosa
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A Luis y Maleny, con sincero cari単o, por tanto Al meu pare, amb amor, per tot
Índice Presentación de Luis Efrén Ríos Vega....................................................... 11
I. INTRODUCCIÓN........................................................................ 17
II. PLANTEAMIENTO O HISTORIA DE UN EMBROLLO: EVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 38.II CPEUM..................................... 31 1. El punto de partida: interpretación literal y versión categórica 36 2. La disyuntiva primera: ¿derrotar o significar el precepto?....... 43 3. El camino de la significación................................................... 46 3.1. La alternativa jurisprudencial: interpretación sistemática y versión particularista................................................... 46 3.2. La propuesta doctrinal: concepción autónoma y versión garantista....................................................................... 53 4. El punto de llegada: aclaraciones, consensos y disensos........... 58
III. CUESTIONES SUSCITADAS POR EL CASO AGUASCALIENTES................................................................................................ 63 1. La cuestión de la presunción de inocencia............................... 69 2. La cuestión de la imposibilidad para ejercer el cargo............... 79 3. La cuestión de la reparación del derecho................................. 82 3.1. El problema de la validez de la causa............................. 82 3.2. El problema de la posible consecuencia.......................... 86
IV. PROPUESTAS PARA CONFIGURAR LA SUSPENSIÓN DEL SUFRAGIO POR PROCESAMIENTO PENAL.................................. 97 1. El tiempo de la suspensión o ¿cuándo?.................................... 97 1.1. Proceso, prisión y críticas a las concepciones colaterales 97 1.2. Riesgo para la democracia y su probable materialización................................................................................ 104 2. El modo de la suspensión o ¿cómo?........................................ 108 2.1. La peligrosidad política del individuo como presupuesto de la suspensión............................................................. 108 2.2. La proporcionalidad como exigencia asociada al ejercicio del poder.................................................................. 114 3. El lugar de la suspensión o ¿dónde?........................................ 120 3.1. El lugar abstracto: la legalidad....................................... 120 3.2. El lugar concreto: la resolución judicial motivada.......... 122
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V. COMPENDIO Y CONCLUSIONES: QUÉ PUEDE SER, QUÉ NO PUEDE SER Y QUÉ NECESITA LA SUSPENSIÓN DEL SUFRAGIO POR PROCESAMIENTO PENAL.................................. 127
VI. EPÍLOGO...................................................................................... 135 Bibliografía............................................................................................... 137 Tabla de casos........................................................................................... 139 Tabla de siglas........................................................................................... 141
PRESENTACIÓN En México, la privación del sufragio por causa penal es uno de los temas que ha generado en forma reciente una serie de cuestiones relevantes en torno a la forma de entender un precepto de rango constitucional por parte de nuestros jueces. Es la «regla del 38» que establece la suspensión de la ciudadanía “por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”1. Una norma que, a simple vista y para muchos, resulta clara y precisa, pero que en la práctica constitucional ha implicado para los operadores judiciales una mayor complejidad hasta para desentrañar su sentido literal. No es tampoco una decisión simple: se trata de limitar, entre otros derechos políticos de la ciudadanía, el sufragio, la base de la democracia. Esta regla de muerte ciudadana, no obstante, fue invisible durante todo el régimen político del partido hegemónico (1929-2000). No hay precedentes relevantes. No hay registro importante de demandas ciudadanas. Era una regla que incluso no se aplicaba: la falta de información sistematizada del sistema penal mexicano durante todo el siglo XX dificultaba, sin duda, la operatividad de la privación del sufragio por parte de las autoridades. Mi experiencia, en efecto, revela que no siempre se notificaba por el juez penal la suspensión de la ciudadanía a la autoridad electoral. Pero aún notificándose la formal prisión, la falta de un sistema de identidad nacional contribuía aún más a la inoperatividad de la regla: sin bases de datos es prácticamente imposible gestionar tan solo la información necesaria para determinar la suspensión de la ciudadanía por el dictado de la formal prisión. No fue sino hasta que el Instituto Federal Electoral en las últimas dos décadas edificó un sistema nacional de datos (padrón electoral) a través de la credencial de elector, cuando comenzó a operar la baja de los ciudadanos que se les había dictado un auto de formal prisión. Justamente la baja en el padrón realizada de manera autómatica por la autoridad electoral, comenzó a generar los casos en el contexto del
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Véase el artículo 38, fracción II, de la Constitución mexicana.
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cambio democrático. No hay duda que por la importancia que tiene en nuestro país la credencial de elector como documento de identidad, muchos ciudadanos se han visto en la necesidad de reclamar por la vía judicial electoral la posibilidad de no ver suspendida su ciudadanía para seguir utilizando esa credencial que no solo le sirve para votar sino de manera ordinaria y sobre todo para poder identificarse: «sin credencial de elector no existe». Por otro lado, la alternancia política, la intensa competitividad electoral, la lucha contra la delincuencia y la sospechosa actitud de algunas autoridades de utilizar el poder penal contra la oposición, ha generado una problemática diferente para el sufragio pasivo: “como un auto de formal prisión y un vaso con agua no se le niega a nadie”, según reza la práctica penal mexicana que enseña Zamora Pierce, es demasiado factible encontrar hoy en día la politización de casos de privación del derecho a presentarse como candidato en las elecciones por tener un auto de formal prisión. Esta realidad política y jurídica en México ha generado entonces una relevancia especial para nuestra democracia el tener que significar de manera correcta la «regla del 38». Pero, ¿qué significa esta regla privativa de derechos políticos?; ¿por qué, cómo y cuándo procede limitar el derecho del sufragio por un proceso penal?; ¿qué es y para qué funciona la «regla del 38» para poder ser correctamente aplicada? Estas son preguntas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han tenido que responder —con consensos y disensos— en diferentes casos, abstractos y concretos, que se han presentado con mayor intensidad y complejidad en los últimos años dentro del contexto de las elecciones libres. Sin duda la narrativa judicial de la respuesta correcta o más justificada posible, revela que no ha sido pacífica la forma de leer, entender y aplicar esta regla de privación de derechos políticos con fines preventivos. Es, a mi juicio, la cuestión constitucional que revela en la práctica judicial de nuestro país el caso más díficil de los últimos años: cuatro interpretaciones posibles del curso de la acción normativa se han desarrollado para significar o derrotar la «regla del 38», con las más variadas metodologías y técnicas de interpretación jurídicas que van desde el textualismo, el particularismo, el principalismo o el garantismo. Pero, además, cada solución plantea una serie de matices a considerar de manera compleja por las diferentes situaciones
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interpretativas a juzgar en cada caso concreto. Es pues un caso díficil que pone a prueba los métodos tradicionales de entender el Derecho en nuestro país: no sólo se trata de una mera cuestión de aplicar una norma, sino que revela los retos que enfrenta el juez mexicano que se plantea el uso de estándares interpretativos más contemporáneos y diferentes a los ordinarios, en especial por los retos que representa la Décima Época judicial que se abre, entre otras razones, por la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Este problema constitucional, por tanto, no sólo expresa una cuestión compleja de lapidación judicial: pulir de manera fina la norma a interpretar con la técnica correcta. Plantea, asimismo, un dilema conceptual de gran calado para la democracia constitucional mexicana: ¿quién no debe gobernar? Es una cuestión de filosofía política que encierra el debate de una determinada concepción de la democracia que cada sistema constitucional debe repensar. Pues cuando el juez decide aplicar la «regla del 38» comunica a la sociedad democrática quién no merece gozar del derecho a sufragar para conformar el gobierno representativo, por tener un proceso penal por un delito castigado con pena privativa de la libertad. Y por tanto, asume una determinada concepción de la democracia que estima conforme a nuestra ley fundamental. En consecuencia, no se trata nada más de aplicar una regla simple y llanamente, sino de motivar por ende las razones que fundamentan la medida privativa de la libertad electoral, es decir, de explicitar su razón de ser en cada caso concreto. Al hacerlo ex nihilo, el juez entra en la delicada pendiente de exceder su estricta jurisdicionalidad cuando el legislador no ha sido explícito en las causas legales que deben fundamentar la privación del sufragio. Pero al no hacerlo el juez se situá en la esfera de la arbitrariedad: restringir un derecho fundamental sin causa debida. No es fácil, por tanto, la posición del juez que le corresponde argumentar las razones de la suspensión del sufragio. Es una tarea de filosofía constitucional que exige la práctica judicial: todo acto de molestia debe ser motivado en causa legal. Al mismo tiempo hay que subrayar que no existe todavía la doctrina judicial consolidada que responda con cánones interpretativos claros, precisos y correctos. Es una narrativa judicial incompleta, incoherente e imprecisa como bien lo describe Virginia Pujadas Tortosa en el desarrollo de este trabajo. Como tampoco se han desarrollado en la academia las investigaciones que permitan ofrecer la teoría
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adecuada para ayudar a los jueces mexicanos a comprender mejor el sentido de esta regla constitucional. Existen pocos trabajos serios2. El reto de la «regla del 38» es, pues, teórico porque sin una buena teoría, parafraseando a Kant, el resultado será la aplicación de una mala práctica judicial. En gran medida, la figura de la suspensión del sufragio por proceso penal adolece de una buena concepción teórica y por ello los criterios interpretativos que mayoritariamente se utilizan por los jueces mexicanos no precisan de manera satisfactoria la fórmula correcta a aplicar en la práctica constitucional. Pues bien, la monografía La suspensión del sufragio por proceso penal de Virginia Pujadas Tortosa es un trabajo doctrinario de calidad que permite identificar claramente el debate de la «regla del 38»: sistematiza las versiones interpretativas posibles a partir de los casos judiciales mexicanos y ofrece, por otra parte, la fundamentación de la versión que asume como correcta. Se trata de un primer intento serio por aportar conceptos útiles para entender lo que puede ser, no puede ser y necesita ser, en palabras de Virginia, la suspensión de la ciudadanía por proceso penal. No me queda la menor duda que este trabajo permitirá entender mejor el problema y ofrecerá nuevas líneas de investigación a desarrollar que podrán aclarar o afinar la solución propuesta por la autora. Ese es el reto que nos propone al final. Una nota personal. En los últimos años he tenido el privilegio de discutir estos problemas constitucionales con Virginia Pujadas. En octubre de 2010 tuve la oportunidad de invitarla a discutir la privación del sufragio pasivo en el III Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral que organizó el Tribunal Electoral. En julio de 2011, Virginia también participó en el Observatorio Judicial Electoral de la Sala Regional de Monterrey, en el que conoció y discutió el problema de la nulidad de la elección por la suspensión indebida del sufragio. Finalmente, durante el 2012 el Centro de Derechos Políticos (Cedepol) que dirijo la contrató para realizar esta investigación
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Véanse los trabajos de Ricardo García Manrique, Moisés Moreno Hernández y Luis Efrén Ríos, en Tópicos electorales. Un diálogo judicial entre América y Europa, Ríos Vega, L. E. (ed.), CEPC, Madrid, 2010; así como los de Virginia Pujadas Tortosa, Marco Olivetti, Miguel Carbonell y Luis Efrén Ríos, en Los derechos políticos en el siglo XXI. Un debate judicial, Ríos Vega, L. E. (ed.), (en prensa).
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académica con diferentes estancias, conferencias y seminarios. He discutido con Virginia muchos de los temas que aquí expone. Ella es la que quizás ha leído más mis trabajos sobre el tema, algunos aún sin publicar. Hemos coincidido y disentido. He aprendido, sin duda, de su agudeza intelectual para discutir la cuestión de la peligrosidad como requisito de la suspensión preventiva del sufragio. Ello me ha permitido desarrollar algunas ideas que sistematizarán mi primer trabajo más acabado sobre la «regla del 38». Pero sobre todo este ejercicio académico con Virginia Pujadas me ha servido para tener una gran amiga que estimo, respeto y admiro. Para el Cedepol, finalmente, es una buena noticia esta primera monografía que abre la serie de publicaciones que queremos impulsar en una Colección de Derechos Políticos que especialice la investigación como parte del objeto que tiene nuestro centro para identificar, sistematizar y analizar la agenda de los derechos políticos en el siglo XXI. El lector tendrá pues no solo respuestas claras para entender el problema de la suspensión de los derechos políticos en México, sino también una solución doctrinal que los jueces deberían empezar a ensayar para evitar la arbitrariedad en este tipo de actos de molestias que afectan el derecho a la ciudadanía como fundamento de la democracia constitucional. Luis Efrén Ríos Vega Director del Centro de Derechos Políticos de la Facultad de Jurisprudencia, UAdeC Saltillo, Invierno 2012
I. INTRODUCCIÓN I Una persona que está siendo juzgada en un proceso penal, ¿debe poder votar y ser votada en unas elecciones a cargos representativos populares? Esto es, ¿la democracia (y, concretamente, la democracia mexicana) admite que los presuntos autores de un delito participen en la conformación de la representación y, por ende, de la voluntad popular? ¿Por qué, cómo y cuándo procede la privación de derechos políticos antes de la declaración de condena penal? La respuesta a esta pregunta ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre el art. 38.II CPEUM y a distintas concepciones sobre la suspensión del sufragio con carácter previo a la condena penal. Este precepto establece que los derechos políticos del ciudadano se suspenden “por estar sujeto a un proceso penal que merezca pena corporal, a partir del auto de formal prisión”. Aunque parece decir lo que dice y parece no tener problemas de ambigüedad ni vaguedad, su interpretación literal no es corriente incontestada: la disidencia a dicha interpretación se está dejando ver en la academia y en la jurisprudencia, aunque en ninguno de los dos campos existe una doctrina consolidada al respecto (Ríos Vega 2010a: XXXIII). A la falta de consenso señalada, hay que unir la falta de acción legislativa (aunque en esta sede también se han planteado reformas del precepto) y el creciente recurso ante los tribunales de pretensiones particulares exigiendo un mayor respeto al sufragio y cuestionando una interpretación normativa literal que “en lugar de resolver los problemas concretos, genera incoherencias textuales, antinomias y aporías inaceptables” (Ríos Vega 2010b: 25). Los intentos de superar la literalidad del precepto han llevado a una mayor indeterminación de su significado, a tal punto que se hace imprescindible la discusión y decisión sobre “qué es” la suspensión de derechos políticos prevista en el art. 38.II CPEUM. En efecto, Ríos Vega afirma que la labor interpretativa a realizar para prescribir la mejor manera de entender la “regla del 38.II” pasa por preguntarse “qué es”. En la jurisprudencia de la SCJN y del TEPJF encontramos distintas posiciones a esta esencial interrogante:
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Primera: la suspensión del sufragio prevista en el art. 38.II CPEUM es una consecuencia accesoria. Esto ha sido afirmado por el TEPJF, que la califica de consecuencia accesoria a la prisión provisional y por la SCJN, que la conceptúa como “consecuencia accesoria de la sujeción al proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responde a la de estos últimos conceptos”. Pero, ¿de qué depende que un acto limitativo de derechos sea una pena, una sanción, una medida cautelar, una medida de seguridad o una consecuencia accesoria? La Corte lo apunta de un modo parcialmente correcto: depende de su naturaleza y su finalidad. ¿Por qué digo “parcialmente correcto”? Porque (y ahí la incorrección del argumento) utiliza el criterio “naturaleza de la medida” para justificar dicha naturaleza. Eso no nos dice nada. Pero también alude a otro criterio de catalogación: la finalidad de la suspensión. Siendo la “finalidad” la manifestación teleológica del fundamento, éste es un criterio válido para argumentar y concluir la naturaleza de cualquier institución jurídica. Segunda posición: la suspensión del sufragio prevista en el art. 38.II CPEUM es una pena porque presupone la culpabilidad del procesado: esta es una posición minoritaria en la jurisprudencia que pudiendo ser correcta, requiere de argumentos adicionales a los que aduce. Sin embargo, la SCJN, en la Contradicción de tesis 2007, intenta negar que la SDP sea una pena: “Existe una diferencia técnica procesal entre los momentos en que procede suspender los derechos de los ciudadanos, pues el primer momento se concretiza, acorde al artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de preinstrucción, donde se dicta el auto de formal prisión, para dar paso a diversa fase de instrucción, siendo claro que lo ahí decretado, entre otras cuestiones la suspensión de derechos, no se considera como pena”. El argumento no me parece válido: el momento en que se adopta una medida no determina su naturaleza jurídica, sino que es la naturaleza jurídica de la medida lo que justifica en qué momento ésta puede decretarse. Esto es, el momento en que se puede ser depende de lo que se es, no a la inversa. Si, en el caso concreto, la restricción de un derecho se justifica sólo por aquello que es fundamento de la pena, es una pena, con independencia del momento en que aquello suceda. Motivar el fundamento es el único modo de evitar el fraude de etiquetas.
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Tercera posición: la suspensión del sufragio prevista en el art. 38.II CPEUM es una medida de seguridad. La SCJN, que antes y en la misma Contradicción de tesis 2007 calificó la suspensión del sufragio como una consecuencia accesoria de la sujeción al proceso, le atribuye ahora naturaleza de medida de seguridad, calificándola además como una restricción constitucional de carácter provisional: “Al igual que la prisión preventiva tiene sus motivos, la suspensión de los derechos políticos tiene los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no supone en forma alguna una sanción ni una consecuencia a una sanción, pues únicamente constituye una restricción constitucional de carácter provisional al ejercicio de un derecho, ello con finalidades precisas, en cuya atención no puede eliminarse por la legislación ordinaria”. Pero, ¿qué finalidades precisas y qué motivos propios? Volvemos a estar al cabo de la calle: la finalidad (expresión teleológica del motivo o fundamento) es lo que justifica la naturaleza del acto. Una última catalogación: la suspensión del sufragio prevista en el art. 38.II CPEUM es una medida cautelar. Así lo sostiene en algún momento el TEPJF al afirmar que el sufragio pasivo del preso preventivo debe suspenderse para proteger el principio de certeza en el proceso democrático. La suspensión adquiere así un carácter de medida preventiva. Sucede, no obstante, que no todas las medidas preventivas son medidas cautelares: las medidas de estricta prevención criminal impuestas antes de la condena, por ejemplo, no son medidas cautelares, sino, en puridad conceptual, auténticas medidas de seguridad pre-delictuales. Y es que en función del riesgo cuya materialización tratan de evitar y la peligrosidad en que se fundamentan, las distintas medidas preventivas tienen también distintos presupuestos de adopción. Y volvemos a situarnos al inicio de los inicios: ¿qué se persigue con un determinado acto jurídico? Con todo, puede observarse que en la búsqueda jurisprudencial de justificaciones para la suspensión del sufragio antes de la condena penal, dicho acto recibe distintas denominaciones, aunque eso no aporte solución ni claridad alguna a la naturaleza del acto: el análisis de los argumentos en que se atribuye nominalmente una categoría jurídica a la suspensión, nos devuelve al mismo lugar: el lugar del fundamento y los fines de un acto restrictivo. Así, la privación del sufragio antes de la sentencia de condena está necesitada de un profundo debate acer-
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ca de su fundamento, como paso previo para saber cuándo y cómo puede decretarse dicha medida. El fundamento de una institución es aquello que la justifica, su razón de ser: su causa debida, en definitiva. Abordar la razón justificativa de una institución o acto jurídico es uno de los más abstractos y necesarios cometidos de la técnica jurídica: es necesario porque, precisamente, el fundamento nos permite identificar los requisitos de adopción de dicho acto. Con razón dijo Kant que no hay nada más práctico que una buena teoría: es por la naturaleza jurídica de un acto que reconoceremos sus presupuestos de adopción. Ciertamente, la teoría es capacidad de acción, pero no hay teoría sin previa abstracción: sin asignar un fundamento e identificar la naturaleza jurídica de un acto, tampoco lograremos concretar los requisitos de adopción de dicho acto en el caso concreto. Este efecto práctico de la ausencia de un claro fundamento es lo que ha provocado que en la jurisprudencia constitucional mexicana (y también en la doctrina) se inicie un debate acerca de cuándo y cómo procede privar a un procesado de su derecho al sufragio, dando lugar a las señaladas distintas concepciones sobre “qué es” la suspensión prevista en el art. 38.II CPEUM. II En el apartado segundo de esta monografía presento la evolución de ese debate y posicionamientos, a partir de dos grupos de casos que permiten observar de manera completa la cuestión de la suspensión del sufragio por procesamiento en la jurisprudencia: el primero, relativo al sufragio activo, está formado por la Contradicción de tesis 2007, el caso Pedraza, el caso Coahuila y la Contradicción de tesis 2011. El segundo, relativo al sufragio pasivo, por los casos Sánchez, Orozco y Aguascalientes. El primer grupo permite identificar, por un lado, la dualidad de criterios interpretativos del art. 38.II CPEUM y, además, supone la unificación jurisprudencial sobre cuándo debe entenderse suspendido el derecho de sufragio activo por procesamiento penal. Concretamente en la Contradicción de tesis 2007 (y también en el caso Coahuila) la SCJN expone una versión categórica del citado precepto, según la que basta auto de formal prisión dictado en proceso por delito que merezca pena corporal (sin más consideración) para entender
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suspendido el derecho de sufragio. En cambio, el TEPJF, en el caso Pedraza, sostiene que el derecho de sufragio activo sólo se suspende si el procesado se encuentra privado de libertad. Estos dos criterios son objeto de la Contradicción de tesis 2011, donde la SCJN resuelve que el prevalente, en relación al sufragio activo, es el que sostuvo el TEPJF en Pedraza. El caso Coahuila se incorpora a este grupo porque, en la Contradicción de tesis 2011, la Suprema Corte debe decidir, con carácter previo a la cuestión de fondo, si ésta ya fue resuelta en Coahuila. El segundo grupo de casos, en cambio, permite identificar la tesis sostenida por el TEPJF en relación a la suspensión del sufragio pasivo por procesamiento penal, así como el problema de la reparación del derecho en casos de indebida privación del sufragio. Los casos Sánchez y Orozco constituyen un binomio de resoluciones complementarias que afirman el carácter colateral de la privación del sufragio pasivo respecto a la prisión preventiva: la fórmula abstracta erigida en Orozco es que la prisión provisional es necesaria para suspender el sufragio pasivo, ex art. 38.II CPEUM. La fórmula abstracta erigida en Sánchez es que la prisión provisional es, además, condición suficiente para ello. Entonces, en conjunto, la prisión provisional es condición necesaria y suficiente para suspender el derecho de sufragio de un individuo sometido a un proceso penal. Esta concepción se basa en una razón que puede llamarse “tesis de la imposibilidad para el ejercicio del cargo” o “regla del obstáculo insuperable”: la privación de libertad sitúa al individuo en una condición de imposibilidad física para el ejercicio del derecho de sufragio. En esto, el consenso expreso entre los dos Tribunales Constitucionales se reduce al derecho de sufragio activo. En cambio, respecto al sufragio pasivo, el TEPJF sostiene la asociación entre prisión preventiva y suspensión del sufragio, mientras que la Suprema Corte no se ha pronunciado de manera expresa, por lo que su criterio vigente sigue siendo la concepción categórica: el sufragio pasivo se suspende por el dictado de un auto de formal prisión por delito que merezca pena corporal, con independencia de que el procesado se encuentre en libertad o privado de ella. Esta divergencia de criterios respecto al sufragio pasivo (subsistente hoy) es la que, en parte, explica la sustanciación del caso Aguascalientes, continuación del caso Orozco: si en Orozco se rehabilitó a esa persona en su derecho de su-
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fragio pasivo (por no estar privado de libertad), en Aguascalientes esa misma persona solicita la nulidad de las elecciones por entender que (entre otros motivos) la privación de su derecho a ser votado (aunque fue rehabilitado en él) provocó que la contienda electoral se desarrollara en condiciones de inequidad. El caso Aguascalientes, integrante del segundo grupo, permite pues plantear la cuestión de la reparación del derecho y la posibilidad de anular unas elecciones por indebida suspensión del derecho de sufragio. Los dos grupos de casos, culminados por Aguascalientes, constituyen un conjunto jurisprudencial cuyo análisis obliga a poner sobre la mesa cuatro cuestiones especialmente controvertidas en relación a la suspensión del sufragio por procesamiento: (I) ¿Cuál es el sentido del principio de supremacía constitucional y cuál es su efecto en relación a la interpretación del art. 38.II CPEUM? Esto es, dicho principio, ¿obliga a concebir la suspensión de manera categórica o, por el contrario, obliga a realizar un trabajo de significación que atribuya a la regla un contenido distinto al que la mera literalidad sugiere y acorde con el orden constitucional? (II) ¿Cuál es el sentido y contenido de la presunción de inocencia y qué virtualidad tiene sobre la suspensión del sufragio por procesamiento penal? No tiene ninguna relación con (o virtualidad en) el 38.II CPEUM: esa es una opción. Impide que el art. 38.II CPEUM sea aplicado: esa es otra opción. Aún otra: no tiene la fuerza de impedir que el art. 38.II CPEUM sea inaplicado pero obliga a basar la suspensión en una causa razonable distinta al reproche por el hecho delictivo presuntamente cometido. Las tres posiciones han sido sostenidas en la jurisprudencia constitucional mexicana, lo que inevitablemente convierte en central esta cuestión: ¿puede privarse al presunto inocente de su derecho al sufragio? (III) ¿La privación provisional de libertad, en tanto situación personal que imposibilita el ejercicio del sufragio activo y pasivo, justifica la suspensión de estos derechos? ¿Es concluyentemente cierto que la privación de libertad impide físicamente votar y ser votado? ¿Ese motivo es suficiente para entender razonable dicho trato al individuo y, por tanto, considerar respetada la presunción de inocencia? (IV) ¿Cómo se repara el daño causado por la indebida suspensión del derecho de sufragio? ¿Cuándo la suspensión del derecho de sufra-
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gio será indebida? ¿La indebida suspensión del derecho de sufragio, actualiza alguna causal de nulidad electoral? Cada una de estas cuatro cuestiones especialmente controvertidas es tratada en el apartado tercero de esta monografía. III ¿Por qué tanto embrollo con un precepto que, en principio, no adolece de problemas de vaguedad ni ambigüedad? Veamos: la CPEUM establece la mayoría de edad en los dieciocho años. Habría otras opciones para fijar la mayoría de edad y, por ende, la adquisición de la condición de ciudadano, para el “nacimiento ciudadano”. Pero el Constituyente fijó la edad señalada y esta cuestión, por lo general, no es objeto de discusión. El Constituyente también estableció que las prerrogativas asignadas al ciudadano (entre ellas el derecho de sufragio) se suspenden por estar el individuo sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, desde que se dicte auto de formal prisión. Habría otras opciones para configurar la denominada “muerte ciudadana”, pero el Constituyente eligió ésa y esta cuestión, en cambio, sí es objeto de discusión. ¿Por qué la primera norma no se discute y la segunda sí cuando, en principio, la literalidad de ninguno de los dos preceptos adolece de problemas interpretativos? Algo tiene el art. 38.II CPEUM que hace que su interpretación literal sea objeto de crítica. Y “lo que tiene” es, por un lado, una cuestión que atañe directamente a la concepción del Estado y del Derecho (se trata de caminar hacia un Estado Constitucional de Derecho o permanecer en un Estado de Derecho) y, por otro, cuestiones relativas a las condiciones de validez de la norma, la justicia del acto y la razonabilidad de su causa. A vueltas con la causa o el fundamento de la suspensión: cuestión recurrente y presente de manera transversal en la presente monografía. Aunque recurrente y siempre presente, determinar el fundamento no es cometido que me corresponda ni pueda hacer yo. Sin embargo, quiero indicar que la determinación del fundamento debe abordar dos tipos de cuestiones: unas, más bien relativas a la filosofía jurídica y política y, otras, relativas a los condicionantes impuestos por el concreto Derecho positivo en que se enmarca el acto. Las consideraciones que formulo a continuación son complemento del apartado cuatro de esta monografía, en el que intento aportar algunas
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ideas sobre lo que puede ser, lo que no puede ser, y lo que necesita la privación del sufragio impuesta antes de la sentencia de condena. No es nada nuevo: el ordenamiento jurídico se compone de regulaciones jurídicas de diversa naturaleza y finalidad. Cada una de dichas regulaciones “tiene un objeto diferenciado y se rige a sí mismo por sus propios criterios valorativos fundamentales, que resultan ya de la misma naturaleza de su objeto” (Gracia Martín 2006: 83). Así, cuál es la finalidad y naturaleza de una concreta regulación, cuál es su objeto, en definitiva, es algo que interesa conocer, ya que de ello resultarán los criterios valorativos fundamentales de dicha regulación. En consecuencia, cualquier decisión política relativa a la previsión de una institución (como la suspensión del sufragio, pero también cualquier otra) debe plantear cuál es el objetivo o finalidad perseguida, por qué debe hacerse esto y cómo va a intentarse. La justificación (fundamental, teleológica y material) de cualquier intervención del poder en la vida de los individuos es, como la necesidad de decisión política en esta materia, inexcusable. Unas ideas acerca de la justificación fundamental teleológica y material, partiendo de algo muy básico: la energía o capacidad de producir un esfuerzo o un trabajo. En virtud del principio de autoconservación de la energía, según el cual todo ser tiende a preservar su ser, cuando un ente (y da lo mismo un Estado que una persona) se decide a actuar (a invertir energía, por tanto) es porque quiere modificar el estado de las cosas por un motivo y para un fin. Así que definir cuál es el estado de las cosas que quiere ser modificado, es la primera cuestión que debe afrontar todo aquel que desee actuar. Continuemos con algo también básico: actuar es realizar una acción. La acción es un efecto de la voluntad y la voluntad es la facultad de querer, es una especie determinada de deseo: es un deseo cuya satisfacción depende de nosotros. La voluntad equivaldría a la causa eficiente de Aristóteles y se refiere a la acción, no al resultado. Cualquier voluntad es potencia de elección: es el poder determinado de determinarse a uno mismo pero, recordemos, en referencia a la acción, no al resultado. Un tipo específico de voluntad es la intención, que puede ser definida como “la voluntad presente pero referida a un futuro o al fin que se persigue” (Compte-Sponville). Llegados a la noción de “fin”, hay que advertir que ésta tiene dos sentidos, que son asimétri-
La suspensión del sufragio por proceso penal…
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cos pero están ligados: el fin como finalidad (término o destinación) y el fin como finitud (límite o meta). Traigo a colación esta distinción para señalar una idea importante: “la finalidad supone finitud”, por lo que los límites están en la destinación. Así se puede entender la idea en la que insisto a lo largo de todo el trabajo: hay que debatir y fijar la finalidad de la suspensión del sufragio porque ahí, en su finalidad, está su límite. No puede suspenderse el derecho de sufragio si no es para los fines que actuaron como causa (final) de su previsión o creación. Si, siguiendo a Aristóteles, el deseo o voluntad equivale a la causa eficiente, la finalidad equivale a la causa final, por lo que se afirma que la finalidad no es sino un efecto de la eficiencia del deseo. ¿Cuál es el deseo? ¿Qué se quiere? ¿Cuál es la elección que toma un Estado para determinarse a sí mismo? En lo que nos ocupa, ¿cuál fue la voluntad que motivó una previsión como la del art. 38.II CPEUM? ¿Cuál es la intención que guía determinada propuesta de reforma del precepto? Concretarlo es el primer paso para una acción sincera. ¿Por qué suspender el derecho de sufragio activo y pasivo de un individuo? Respóndase a esto con el enunciado de una finalidad y tendremos la causa final de la suspensión de derechos políticos. Ahora bien, interesa (e interesa más, diría) conocer el deseo (de la especie que sea, en este caso la voluntad presente llamada intención), la causa eficiente, ya que dicha causa eficiente produce el efecto y es el efecto (causa material o medio) el que, en su caso, produce la finalidad o causa final. Entonces, aunque la finalidad sea una formulación de enorme utilidad práctica, no es el núcleo principal (en términos de principio) del debate previo a la acción: es la intención presente (ese tipo de voluntad o de deseo cuya satisfacción depende de nosotros). Y, determinada la intención (lo que es complejo a nivel individual y a nivel colectivo), la segunda cuestión principal es la elección del medio. La correcta elección del medio es fundamental para que la causa presente sea un fin realizado en el futuro. Quizás porque este debate no se lleva a cabo con amplitud, seriedad y sinceridad, el Derecho producido en la actualidad sea tan altamente disfuncional: en las dinámicas políticas contemporáneas, la función depende del medio y el medio no depende de su causa pero se generó por ella. Se trata de un déficit de racionalidad con una consecuencia clara: sin causa, no hay efecto. Puede sonar la flauta por casualidad, como en Platero y yo, pero no queremos eso: queremos que suene por causalidad. Y para