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EL DIPUTADO DEL COMÚN DE CANARIAS Estudio jurídico en torno a la ley 7/2001, de 31 de julio

PEDRO CARBALLO ARMAS Profesor de Derecho Constitucional Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Valencia, 2009


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A Juan Ramón y a María Juana, mis extraños abuelos. A papaíto Pedro y a mamaíta Ana María, porque sigo extrañándolos.


ÍNDICE Presentación .......................................................................................... Prólogo ...................................................................................................

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Primera Parte EL OMBUDSMAN I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL OMBUDSMAN .............. II. LA DIFUSIÓN DEL OMBUDSMAN EN EL MUNDO ................. III. EL OMBUDSMAN: SIGNIFICACIÓN JURÍDICA ....................... IV. LA CONFIGURACIÓN DEL OMBUDSMAN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: EL DEFENSOR DEL PUEBLO ..... V. RECAPITULACIÓN........................................................................

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Segunda Parte EL DIPUTADO DEL COMÚN DE CANARIAS I. LOS COMISIONADOS PARLAMENTARIOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 ........................................................... II. LA CONFIGURACIÓN DEL DIPUTADO DEL COMÚN EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS ........................... 1. El Diputado del Común: comisionado del Parlamento de Canarias .............................................................................................. 2. Ámbito competencial del Diputado del Común: la defensa de los derechos de los ciudadanos y la supervisión de las actividades de la Administración.................................................................. 3. Las relaciones entre el Diputado del Común y el Defensor del Pueblo ......................................................................................... 4. Recapitulación............................................................................ III. EL DIPUTADO DEL COMÚN EN LA LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS: LA LEY 7/2001, DE 31 DE JULIO, DEL DIPUTADO DEL COMÚN ............................ 1. Introducción ............................................................................... 2. Naturaleza jurídica del Diputado del Común .......................... 2.1. Introducción ..................................................................... 2.2. El Diputado del Común como institución de naturaleza autonómica y de relevancia estatutaria ......................... 2.3. El Diputado del Común como institución auxiliar del Parlamento de Canarias..................................................

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ÍNDICE

2.4. El Diputado del Común como defensor de los derechos y libertades de los ciudadanos y como supervisor de la Administración ................................................................ 2.5. La configuración del Diputado del Común como institución de control.......................................................................... 2.6. La configuración del Diputado del Común como impulsor de la actividad jurisdiccional .......................................... 2.7. Conclusiones .................................................................... 3. Estatuto personal del Diputado del Común ............................. 3.1. Elección, duración del mandato y cese ........................... A) Elección del Diputado del Común ............................ a) Condiciones de elegibilidad del candidato ......... b) Propuesta de candidatos y elección del Diputado del Común............................................................ c) Incompatibilidades .............................................. d) Nuevas propuestas en torno a la designación del Diputado del Común. Valoración crítica ............ B) Duración del mandato .............................................. C) Cese ........................................................................... 3.2. Prerrogativas y garantías ............................................... A) Prerrogativas del Diputado del Común. Inadecuación de la regulación actual.............................................. B) Solución legal. La Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas ......................... 4. Organización y estructura de la oficina del Diputado del Común............................................................................................. 4.1. Medios personales ........................................................... A) Los Adjuntos.............................................................. a) Elección y cese ..................................................... b) Prerrogativas ....................................................... c) Funciones de los Adjuntos .................................. B) La Junta Asesora ...................................................... C) La Secretaría General .............................................. D) Resto del personal auxiliar....................................... 4.2. Medios materiales ........................................................... 5. Análisis funcional del Diputado del Común ............................. 5.1. El ámbito de competencias del Diputado del Común. Las administraciones objeto de supervisión.......................... A) Las competencias del Diputado del Común sobre las administraciones públicas canarias ......................... B) El Diputado del Común y la Administración de Justicia ............................................................................

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ÍNDICE

6. Las relaciones entre el Defensor del Pueblo y el Diputado del Común ........................................................................................ 6.1. Planteamiento general. Coordinación y cooperación: hacia una concepción ad hoc para definir las relaciones entre el Defensor del Pueblo y los comisionados parlamentarios autonómicos ..................................................................... A) La coordinación ......................................................... B) La cooperación .......................................................... 6.2. Las relaciones entre el Defensor del Pueblo y el Diputado del Común ........................................................................ A) El régimen de coordinación y cooperación previsto en la LODP ................................................................ a) Análisis de la cuestión ........................................ b) Valoración crítica................................................. B) La configuración de las relaciones entre el Diputado del Común y otras instituciones en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en la LDC ....................... C) Las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las Comunidades Autónomas en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre .. 7. Procedimiento de actuación e informes .................................... 7.1. La actividad investigadora del Diputado del Común .... A) Acceso al Diputado del Común................................. B) El procedimiento de investigación ........................... a) La tramitación de las quejas .............................. b) El deber de colaboración de los organismos requeridos y las garantías en la actuación del Diputado del Común............................................................ C) Resoluciones e informes del Diputado del Común .. a) Resoluciones ........................................................ b) Informes...............................................................

Consideraciones finales......................................................................... Bibliografía ............................................................................................

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PRESENTACIÓN Hace ahora diez años defendía en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria mi tesis doctoral bajo el título «La configuración institucional del Ombudsman en el Estatuto de Autonomía de Canarias: análisis de la figura del Diputado del Común de Canarias». El tribunal convocado, y que me hizo merecedor de la máxima calificación, estuvo presidido por el profesor Joaquín García Morillo (†), y compuesto por los profesores José Suay Rincón, Francisco Balaguer Callejón, Óscar Bosch Benítez y Mercedes Vera Padial. Como resultado de aquel intenso trabajo, dos años más tarde salió felizmente a la luz un primer trabajo monográfico sobre la institución del Diputado del Común con la intención de contribuir a la literatura científica del Derecho Público de Canarias1. Tal contribución, sin embargo, no se limitó únicamente a aquella obra sino que muy pronto, como suele ocurrir en estos casos, un buen número de publicaciones se hicieron eco de algunas teorías sobre la tecnicidad y los principios generales propios de la figura del Ombudsman2. Si bien desde un principio el interés principal de aquellas investigaciones no fue otro que difundir conocimiento científico, no por ello se de-

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P. CARBALLO ARMAS: El Diputado del Común de Canarias, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 2000. P. CARBALLO ARMAS: “La configuración institucional del Diputado del Común en el Estatuto de Autonomía de Canarias”, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, nº 4, 1999; “Mito y realidad de la Ombudsmanía: una reflexión a propósito del Parliamentary Commissioner británico y el Mediateur francés”, Revista de las Cortes Generales, nº 47, 1999; “Episodios de la difusión del Ombudsman en el constitucionalismo comparado: una aproximación analítica a los modelos de Italia, Portugal y la UE”, Anuario Parlamento y Constitución, Cortes de Castilla-La Mancha & Universidad de Castilla-La Mancha, nº 3, 2000; El Defensor del Pueblo, Tecnos, Madrid, 2003; “Constitución y derechos de los extranjeros. La posición del Defensor del Pueblo en el recurso de inconstitucionalidad. (Una reflexión sobre la actuación del Ombudsman español en el caso Ley de Extranjería)”, Justicia, migración y derecho, Dykinson, Madrid, 2004.


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jó de estimular la comprensión pública de los resultados alcanzados, huyendo en la medida de lo posible de toda sofisticación. Sin embargo, como con harta frecuencia ocurre en el ámbito jurídico (siguiendo en esto las célebres palabras de VON KIRCHMANN), las palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura3. En efecto, la reforma legislativa sobre la institución llevada a cabo en 2001 por el Parlamento de Canarias ha supuesto una inmejorable oportunidad para hacerse eco de las novedosas descripciones e ideas que ofrece el vigente marco normativo del Diputado del Común4. Esa pretensión, y por qué no decirlo, también el deseo de reencontrarme con aquella primigenia investigación, constituyen en esencia motivos más que suficientes para el alumbramiento de esta nueva obra5. Advierto también que, junto al tema central de este libro, me propongo corregir algunas de las deficiencias del trabajo anterior, pues si bien fue realizado con grandes dosis de entusiasmo y un irrefrenable afán, no por ello he dejado de observar también ciertas sombras en el mismo, derivadas esencialmente de un sinfín de erratas de imprenta y algunos errores de bulto. Ello me obliga, lógicamente, a excusarme por tales descuidos, impropios de la prudencia que debe revestir el ámbito de la investigación, al tiempo que me acojo a la benevolencia del lector. En fin, sin querer pecar de pedantería, me he creído obligado (tal vez porque supongo que el autor nunca escapa de su obra) en el empeño de aportar nuevas observaciones analíticas a la luz del propio marco jurídico que dibuja el vigente estatuto orgánico del Diputado del Común. Es comprensible, desde luego, ese interés primordial del

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Citado por E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ: Curso de Derecho Administrativo, vol. I, Civitas, Madrid, 1977, pág. 65. Unas primeras reflexiones pueden verse en P. CARBALLO ARMAS: “Nuevas reflexiones en torno al estatuto jurídico del Diputado del Común de Canarias (breve comentario a la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común)”, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, nº 7, 2002. Por razones sistemáticas he querido prescindir en esta obra de algunos contenidos que sí abordé en mi primer trabajo. En concreto, los relativos al Defensor del Pueblo, el proceso histórico de conformación del Diputado del Común, así como algunos datos estadísticos relativos al Diputado del Común.


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Derecho: necesita constituirse como referente vital del orden de la comunidad sin ignorar las distintas realidades sociales y políticas. De ahí que, forzosamente, la actividad normativa devenga obligada a actualizarse bajo tales parámetros, proveyendo de fundamento los nuevos significados jurídicos6. Esta segunda fase o ciclo normativo del Diputado del Común es, en esencia, lo que justamente se pretende explicar aquí y así trazar y proponer nuevas consideraciones analíticas. Es por ello que se pone un especial acento en la observación y los hechos tal como éstos se han presentado en la realidad de la institución, permitiendo valoraciones críticas más allá de lo que pudiera representar el mero análisis de las fuentes formales. Creo conveniente efectuar, finalmente, un último apunte introductorio dirigido a aquellos que se acercan por primera vez a la institución del Diputado del Común. En realidad, su sorprendente configuración en el Estatuto de Autonomía de Canarias no hizo otra cosa que hacerse eco de la postura general mantenida por los artífices de la primera Carta Estatutaria para Canarias en su idea de potenciar al máximo las garantías de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración. Lo más llamativo, de todas formas, sería el sentido ancestral que desde algunos sectores se le quiso dar a la institución, pues se recurrió a la memoria histórica para intentar entroncar este comisionado parlamentario —como definitivamente sería consagrado en el Estatuto de Autonomía— con otra figura pública que logró gran prestigio en el pasado. Aun admitiendo que existieron en el pasado unos representantes del común, no es posible llegar a la conclusión de que aquellos oficios han sido resucitados a través del ordenamiento jurídico vigente. La conclusión sería errónea, pues los datos decisivos que configuran a la actual institución del Diputado del Común (y que permiten comprobar la ausencia de rigor jurídico frente a la apariencia que tal vez se le ha querido dar) la incardinan de forma generalizada en la órbita del Ombudsman. Es más, en particular, y aunque con ciertas salvedades, el Diputado del Común se configura como una réplica a nivel autonómico de una figura consagrada en la Constitución (art.

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Al respecto, véase F. MÜLLER: Métodos de trabajo del Derecho constitucional (trad. S. GÓMEZ DE ARTECHE Y CATALINA), Marcial Pons, 2006.


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54) para la defensa de los derechos de los ciudadanos: el Defensor del Pueblo. Por lo demás, la actitud que presenta la nueva ley deja entrever un mejor acierto respecto de algunos episodios otrora polémicos y que, junto con otros variados asuntos, son objeto aquí de análisis y reflexión. Esto es lo que, en definitiva, me propongo explicar en las páginas que siguen: los principios jurídicos que explícitamente ordenan el carácter de la institución del Diputado del Común. PEDRO CARBALLO ARMAS Las Palmas de Gran Canaria, 24 de junio de 2008


PRÓLOGO Cuando tomé posesión del cargo de Diputado del Común, en enero de 2002, aún no habían transcurrido ni tan siquiera seis meses desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, que vino a sustituir a la anterior Ley que había regido la institución desde su creación, en 1985. Desde entonces, con la salvedad de algunas aportaciones doctrinales del propio Pedro Carballo Armas, el trabajo de aplicación e interpretación de este nuevo texto legal lo he venido haciendo, con la ayuda de los Adjuntos y del personal técnico de la institución, a “pie de obra”, a veces urgidos por situaciones que demandaban una respuesta rápida, tal vez sin el sosiego y la reflexión que aporta un estudio realizado en el ámbito académico. Por ello, doy la más calurosa bienvenida a este estudio jurídico en torno a la Ley del Diputado del Común, a la vez que expreso en este prólogo mi deseo de que la producción científica relativa al defensor de todos los canarios experimente un mayor desarrollo que el habido hasta la fecha. En la primera parte de este libro, Pedro Carballo Armas nos sitúa ante el origen de la figura del Ombudsman, poniendo especial cuidado en desmitificar la supuesta similitud de los defensores del pueblo con otras figuras pertenecientes a nuestro derecho histórico. Igualmente, el autor nos da cuenta de la ombudsmanía, palabra con la que se define el fenómeno de expansión de la figura del Ombudsman desde los países nórdicos al resto del mundo, gracias sobre todo a la labor de difusión que llevaron a cabo el Ombudsman danés, Stephan Hurwitz y el Ombudsman sueco, Alfred Bexelius. La segunda parte del libro está dedicada al análisis del Diputado del Común, conceptualizada como institución auxiliar y de relevancia estatutaria, dependiente orgánicamente del Parlamento de Canarias, que lo nombra y cesa, pero funcionalmente independiente, por cuanto su actuación es libre respecto de dicha Cámara. El texto, acertadamente, presenta al Diputado del Común como defensor de los derechos y libertades de los ciudadanos y como supervisor de las administraciones públicas canarias. Además, se detiene en la idea, que posteriormente comentaré, del Comisionado Parlamentario co-


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mo institución de control jurídico realizado a posteriori, con limitadas facultades para impulsar la actividad jurisdiccional. A continuación, el autor estudia con profundidad el estatuto personal del Diputado del Común, deteniéndose particularmente en el proceso de elección de éste, las prerrogativas y garantías en el ejercicio del cargo por parte del Diputado del Común y la organización y estructura de su oficina. Los últimos capítulos del libro están dedicados a realizar un análisis exhaustivo de las funciones del Comisionado Parlamentario, de sus relaciones con el Defensor del Pueblo, y del procedimiento de actuación en sus investigaciones y en la elaboración de informes, teniendo como epílogo un capítulo en el que se expresan unas interesantes consideraciones finales. En mi opinión, Pedro Carballo Armas ha vuelto a realizar un importante esfuerzo de análisis de la institución de la defensoría del pueblo en Canarias, como ya había llevado a cabo en su anterior obra en la que, como es lógico por cuestiones temporales, analizaba con detenimiento la Ley 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común, hoy derogada. Me ha parecido especialmente relevante el esfuerzo que realiza el autor para analizar el Diputado del Común como institución de control, pues la práctica cotidiana al frente de la institución nos obliga a la valoración de reclamaciones en los que existe un límite difuso entre la solicitud de protección de derechos y libertades y el mero control de la actividad administrativa. Para Carballo el Diputado del Común se configura como un auténtico sujeto controlador, pues lleva a cabo la verificación de la actividad desempeñada por las administraciones públicas canarias, para comprobar si la actividad de ésta última se incardina correctamente, es decir, dentro del debido respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos comprendidos en la Constitución o ateniéndose a los principios descritos en los artículos 103.1 de la Constitución y 22.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Eso sí, un control de carácter jurídico, realizado a posteriori, y que no se acompaña de poder sancionador alguno. Destaco también, por su novedad y por la utilidad que puedan tener para debates futuros, las propuestas que se realizan en torno a la designación del Diputado del Común, que si bien, para el autor, debe seguir siendo elegido por el Parlamento de Canarias, ello no debe excluir otras vías de intervención o colaboración de la ciuda-


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danía, que ayudarían a realzar el prestigio de la institución, como el establecimiento de una convocatoria pública que permitiera analizar la cualificación profesional y la trayectoria y experiencia de los candidatos. En consonancia con estas propuestas, en el libro también se contienen algunas reflexiones sobre el nombramiento y cese de los Adjuntos del Diputado del Común, competencia que a juicio del autor debe recaer de forma exclusiva en el Ombudsman de la Comunidad Autónoma. También resulta interesante, aunque sea en un plano de técnica jurídica, que el autor se haga eco de las dudas que ha manifestado la doctrina con respecto a que la regulación de las prerrogativas del Diputado del Común se lleve a cabo mediante una Ley del Parlamento de Canarias, siendo esta materia, la legislación procesal y penal, una competencia exclusiva del Estado, ex artículo 149.1.6ª de la Constitución. Con respecto a las relaciones del Diputado del Común con el Defensor del Pueblo reseño, en este caso en un plano doctrinal, la puntualización que hace el autor en el sentido de que la coordinación entre ambas instituciones ha de entenderse como un principio de comportamiento, al carecer ambas de poder de dirección sobre la otra. La coordinación es, pues, una advertencia legislativa para ambas defensorías, que deben evitar la duplicidad en la supervisión administrativa. En lo que atañe a la relación de la institución con la Administración de Justicia, y en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 19.3 de la Ley del Diputado del Común, cabe añadir que en la actualidad se encuentra en vigor un convenio suscrito entre el Comisionado del Parlamento de Canarias y el Consejo General del Poder Judicial, que ha habilitado al Diputado del Común para relacionarse directamente con los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma y ha permitido la solución de numerosas cuestiones que los ciudadanos someten a la valoración del Diputado del Común. Sobre este particular cabe recordar que las quejas en materia de Justicia ocupan un lugar destacado, año tras año, en los informes que se han presentado ante el Parlamento de Canarias. Por último, en el capítulo de consideraciones finales, Pedro Carballo Armas expresa un elenco de propuestas sumamente interesantes para potenciar la funcionalidad y la eficacia de las actuaciones del Diputado del Común, algunas de ellas ya abordadas y


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otras que pueden ser de gran utilidad en el devenir de la institución, a corto y a medio plazo. Destaco entre ellas el impulso de las actuaciones de oficio, la necesidad de mejorar la fundamentación de las resoluciones, huyendo de los trabajos docto-jurídicos en beneficio de una exposición precisa de los problemas en cuestión planteados. Igualmente coincido con el autor en la necesidad de impulsar la publicidad de las actuaciones del Ombudsman y en la medición de la eficacia real de la institución, más allá del análisis cuantitativo que ofrece la estadística anual. Se trata, en definitiva, de un estudio extenso y pormenorizado, a la vez que ameno y ágil, de lectura imprescindible para todas las personas involucradas de alguna manera en el trabajo de la institución, sea desde la oficina del Comisionado Parlamentario, sea como Administración supervisada, así como para cualquier persona interesada en las instituciones de nuestra Comunidad Autónoma. MANUEL ALCAIDE ALONSO Diputado del Común 7 de noviembre de 2008


Primera Parte

EL OMBUDSMAN Desde que en 1979 GIL ROBLES Y GIL DELGADO publicara su obra El Defensor del Pueblo1, la doctrina científica no ha parado de realizar análisis técnicos acerca del alcance y los límites, tanto a nivel estatal como aun en el autonómico, de una institución tan novedosa como el Ombudsman. Por supuesto, mucho ha llovido desde entonces y, en rigor, apenas ha habido grandes polémicas alrededor de la institución, antes bien, su divulgación científica ha crecido sin parar en estos años, alimentada principalmente por la experiencia conseguida en el terreno y las diversas vías abiertas en el entorno académico2. Creo que hay que empezar, pues, por afirmar que el Diputado del Común es un Ombudsman. Eso no se puede negar, pues su configuración está relacionada, sin duda, con la identificación del Defensor del Pueblo español (art. 54 CE), y no se puede prescindir de estos datos si se quiere situar al Diputado del Común en el contexto adecuado. Pero hay una circunstancia más: para asumir esta conclusión también hay que tener en cuenta que la articulación del denominado «Estado de las Autonomías», al amparo de las previsiones de la propia Constitución de 1978, constituyó el factor desencadenante de mimetización de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales decidieron acoger en su seno un Defensor prácticamente a imagen y semejanza del Defensor del Pueblo de ámbito estatal. 1

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A. GIL ROBLES Y GIL DELGADO: El Defensor del Pueblo, Civitas, Madrid, 1979. Entre los estudios más recientes, véase: A. ANGUITA SUSI: El Defensor del Pueblo Andaluz y la tutela de los derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006; M. L. MARTÍNEZ ALARCÓN: El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha en la Teoría y en la Práctica, Ediciones Parlamentarias de Castilla-La Mancha, 2005; J. M. PEÑARRUBIA IZA: Ombudsman Militar y Defensor del Pueblo, Ed. Dilex, Madrid, 2001; J. L. PÉREZ FRANCESCH: “El Defensor del Pueblo en España: balance de veinticinco años de experiencia constitucional”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), nº 128, 2005; J. M. VERA SANTOS: El Defensor del Pueblo en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002.


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Si hay que analizar la institución del Diputado del Común, pues, parece que lo más adecuado sea emprender un breve recorrido que permita desvelar al lector el primigenio origen y la razón de ser del Ombudsman, así como su significación jurídica.

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL OMBUDSMAN Puede afirmarse, sin incurrir en equivocación alguna, que la institución del Ombudsman obedece, ante todo, a una obsesión característica de las sociedades modernas: la necesidad de contar con algún mecanismo fidedigno y efectivo para controlar una Administración agigantada. Que esté en disposición, por tanto, de superar en eficacia a los medios clásicos de control existentes hasta ese momento. En este sentido, es bien cierto que la realidad nos ha revelado que tales medios de control presentan graves deficiencias de funcionamiento debido a múltiples factores que anquilosan, de un modo u otro, la defensa del ciudadano ante la Administración. Así, en efecto, el control judicial se ha mostrado a menudo como una solución costosa, compleja y frecuentemente lenta. Además, a todo ello hay que añadir que un elevadísimo número de atropellos y abusos cometidos por la Administración no son objeto de la correspondiente acción ante los tribunales, probablemente porque el ciudadano sigue teniendo un atávico temor hacia los aparatos del Estado, pero además, porque cree que seguramente perderá más tiempo y dinero enfrascándose en un litigio complejo, incierto y costoso, que el resarcimiento que podría suponerle una tardía resolución favorable. De otra parte, puede decirse que el control parlamentario ha resultado igualmente insuficiente. Y ello se ha debido en gran medida a la propia dinámica generada en el Parlamento. Como de todos es conocido, el control parlamentario es ejercido normalmente a través de las técnicas rogatorias habituales (preguntas e interpelaciones), y excepcionalmente, por la conformación de Comisiones de investigación con el objeto de indagar sobre asuntos y/o hechos de particular gravedad e interés público. A todo ello hay que añadir que aquellas peticiones presentadas por el ciudadano a un miembro del Parlamento o a la Comisión de


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Peticiones no garantizan en absoluto un examen objetivo de su reclamación. Por el contrario, nada extraña que ésta quede condicionada por la proyección del principio de oportunidad política. Ante esta situación, no es de extrañar en modo alguno que la novedosa aparición de la institución del Ombudsman haya tenido una acogida más que favorable, por cuanto su figura, dotada de una naturaleza especial y un modus operandi ágil e informal, puede salvar con notable éxito las barreras estructurales presentadas por los tradicionales medios de control. Pero en el ámbito que ahora interesa, lo primero que necesariamente hay que plantear, en efecto, es el momento en el que originariamente surge el Ombudsman, así como los elementos jurídicos que permiten definirlo. Hay que precisar, en primer lugar, que el antecedente inmediato del Ombudsman surge en Suecia a principios del siglo XVIII cuando el rey Carlos XII instituyó, mediante la Orden de Cancillería de 26 de octubre de 1713, la figura del Comisario Supremo del rey (Konungens Högsta Ombudsmänen)3. Posteriormente, dicho cargo pasó a denominarse Canciller de Justicia (Justitie-Kansler), y al igual que el primero, su designación correspondía al propio rey, manteniendo sus funciones generales de supervisión de la función administrativa, y aun de enjuiciamiento jurisdiccional de los funcionarios en casos de delitos graves4. No obstante, en algún momento entre 1766 y 1772, el titular de esta figura —que hasta entonces había sido un cargo de confianza del rey—, pasaría a ser designado por los estamentos representativos, circunstancia ésta que, según FAIRÉN GUILLÉN, situaría al Justitie-Kansler como el verdadero predecesor del Ombudsman5.

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Sin embargo, según Legrand, el primer eslabón de sus antecedentes se encuentra realmente en ciertas figuras políticas del siglo XVI: el Gran Sénéchal y el General Richz Schultz (A. LEGRAND: L’Ombudsman Scandinave, études comparée sur le contrôle de l’Administration, París, 1970, pág. 22 y ss.; citado por A. GIL ROBLES Y GIL DELGADO: El control parlamentario de la Administración (el Ombudsman), INAP, Madrid, 1981, pág. 38. V. FAIRÉN GUILLÉN: El Defensor del Pueblo —Ombudsman—, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1982, pág. 35. V. FAIRÉN GUILLÉN, El Defensor del Pueblo —Ombudsman—..., pág. 35. También, véase “Normas y notas sobre el «Ombudsman» de Suecia”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), nº 21, 1981, pág. 127.


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