teoría & derecho tiene por objeto impulsar y reflejar las
La Revista pretende ser una llamada a la
teoría
reflexión e incidir en la dimensión teórica, en el sentido más amplio y más profundo de la expresión, de los problemas originados en la intersección de las distintas áreas jurídicas y de las relaciones entre el Derecho y otras disciplinas. La Revista
discurso
de debates sobre cuestiones centrales, analizadas desde miradas que provienen con el fin de poner en comunicación el conocimiento originado en cada una de ellas de forma que se vertebre una amplia
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La crisis del Estado de las autonomías
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pretende ser un medio de expresión
de cada una de las ramas del Derecho,
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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia (Director)
COMITÉ CIENTÍFICO: Ana B. Campuzano
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Sumario DEBATE La crisis del Estado de las autonomías Artículos: Javier García Roca Joaquín Tornos Mas Alberto López Basaguren Francisco Caamaño Santiago Muñoz Machado Héctor López Bofill Marc Carrillo ESTUDIOS El reflejo de la poena naturalis en la poena forenses. Posibilidades en derecho penal español Miguel Bustos Rubio
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México VARIA Sociedad y estado ante la tesis institucionalista. A propósito del libro Why nations fail. The origins of power, prosperity, and poverty. Crítica bibliográfica Pedro Brufao Curiel Derecho y verdad II. Genealogía(s), Germán Sucar y Jorge Cerdio Herrán (eds.). Crítica bibliográfica Claudio Martyniuk Tratado lógico-filosófico. Ludwig Wittgenstein. Crítica bibliográfica Margit Gaffal
Owen M. Fiss
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Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
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Concepciones de la acción Jesús Padilla Gálvez
Francisco Muñoz Conde
La protección penal del derecho a la intimidad Javier Zaldívar Robles
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LA CRISIS DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS
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CONSEJO EDITORIAL: María José Añón Roig
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CONSEJO EDITORIAL: María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia (Coordinadora) Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia (Director) COMITÉ CIENTÍFICO: Ana B. Campuzano Catedrática de Derecho Mercantil Universidad Cardenal Herrera-CEU Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México Owen M. Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) Luis López Guerra Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Javier de Lucas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Angelika Nußberger Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Héctor Olásolo Catedrático de Derecho Internacional Penal y Procesal de la Universidad de Utrech (Países Bajos) Luciano Parejo Alfonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Han formado parte del Comité Científico: Gregorio PecesBarba Martínez; Rosario Valpuesta Fernández y Emilio Beltrán
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SUMARIO DEBATE La crisis del Estado de las autonomías Dirigido por Marc Carrillo Presentación.................................................................................................... 11 Marc Carrillo La reforma de la Constitución territorial: un buen camino entre secesión e inmovilismo.................................................................................................... 16 Javier García Roca La reforma del Estado de las autonomías. Diversidad de problemas y soluciones................................................................................................................... 32 Joaquín Tornos Mas Crisis del sistema autonómico y demandas de secesión: ¿es el sistema federal «la» alternativa?................................................................................................ 46 Alberto López Basaguren ¿Del estado autonómico al estado federal? La ilusión de volar con las alas cortadas................................................................................................................ 62 Francisco Caamaño Retorno a la constitucionalidad....................................................................... 78 Santiago Muñoz Machado Cataluña y la posibilidad de la secesión........................................................... 90 Héctor López Bofill La reforma del estado de las autonomías y Cataluña........................................ 104 Marc Carrillo
ESTUDIOS El reflejo de la poena naturalis en la poena forensis. Posibilidades en derecho penal español................................................................................................... 118 Miguel Bustos Rubio Concepciones de la acción............................................................................... 146 Jesús Padilla Gálvez La protección penal del derecho a la intimidad................................................ 162 Javier Zaldívar Robles
VARIA Sociedad y estado ante la tesis institucionalista. A propósito del libro Why nations fail. The origins of power, prosperity, and poverty. Crítica bibliográfica......... 189 Pedro Brufao Curiel Derecho y verdad II. Genealogía(s), Germán Sucar y Jorge Cerdio Herrán (eds.). Crítica bibliográfica.......................................................................................... 195 Claudio Martyniuk Tratado lógico-filosófico. Ludwig Wittgenstein. Crítica bibliográfica................... 203 Margit Gaffal Normas de edición.......................................................................................... 209 Normas de buenas prácticas............................................................................. 219
SUMMARY DISCUSSION The crisis of the autonomous state Dirigido por Marc Carrillo Presentation.................................................................................................... 11 Marc Carrillo A Federal Reform of the Constitution: A Path between Secession and the Fear of Moving Forward......................................................................................... 16 Javier García Roca The Reform of the Autonomous State. Diversity of Problems and Solutions.... 32 Joaquín Tornos Mas Crisis of the Territorial Autonomy and Secessionist Demands: Is The Federal System «the» Alternative?................................................................................. 46 Alberto López Basaguren From Autonomus State to the Federal State? The Illusion to Fly with Clipped Wings............................................................................................................. 62 Francisco Caamaño A Return to the Constitutionality.................................................................... 78 Santiago Muñoz Machado Catalonia and the Possibility of Secession........................................................ 90 Héctor López Bofil The Reform of the Autonomous State and Catalonia....................................... 104 Marc Carrillo
STUDIES The Reflection of Poena Naturalis in Poena Forensis. Possibilities in the Spanish Criminal Law........................................................................................... 118 Miguel Bustos Rubio Conceptions of Action.................................................................................... 146 Jesús Padilla Gálvez The Criminal Law Protection of the Right to Privacy...................................... 162 Javier Zaldívar Robles
VARIA Society and State before the Institutional thesis. About Why nations fail. The origins of power, prosperity, and poverty. Note Book............................................. 189 Pedro Brufao Curiel Derecho y verdad II. Genealogía(s), Germán Sucar y Jorge Cerdio Herrán (eds.). Note Book........................................................................................................ 195 Claudio Martyniuk Tratado lógico-filosófico. Ludwig Wittgenstein. Note Book................................. 203 Margit Gaffal Author Guidelines........................................................................................... 209 Ethical Guidelines........................................................................................... 219
DEBATE La crisis del Estado de las autonomías Presentación Marc Carrillo La reforma de la Constitución territorial: un buen camino entre secesión e inmovilismo Javier García Roca La reforma del Estado de las autonomías. Diversidad de problemas y soluciones Joaquín Tornos Mas Crisis del sistema autonómico y demandas de secesión: ¿es el sistema federal «la» alternativa? Alberto López Basaguren ¿Del estado autonómico al estado federal? La ilusión de volar con las alas cortadas Francisco Caamaño Retorno a la constitucionalidad Santiago Muñoz Machado Cataluña y la posibilidad de la secesión Héctor López Bofil La reforma del estado de las autonomías y Catluña Marc Carrillo
PRESENTACIÓN Marc Carrillo
Catedrático de Derecho constitucional Universidad Pompeu Fabra (Barcelona)
Estas indeterminaciones se proyectaban especialmente sobre el mapa de las comunidades autónomas que integraban el Estado —y del que nada se decía—, es decir, sobre el sistema de distribución de competencias entre estas y el Estado y la financiación de los nuevos entes políticos, hasta el punto de que, desde los primeros tiempos, ha sido un lugar común en la doctrina hablar de la desconstitucionalización del sistema constitucional de autonomías políticas. Y ciertamente es así, ya que, a casi cuarenta años de la aprobación de la Constitución, esta sigue sin concretar cuáles son las comunidades autónomas en las que distribuye el poder político; el sistema competencial ha sido conformado a través de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el sistema de financiación de régimen general depende de la LOFCA y el de régimen especial para el País Vasco y Navarra es tributario de su actualización por ley cada cinco años.
En todo caso, hay una realidad irrefutable: los casi ocho lustros transcurridos de régimen democrático descentralizado han hecho que el llamado Estado de las autonomías sea ya una realidad irreversible en el panorama constitucional. Su rápida configuración, sobre todo si se compara, por ejemplo, con la lenta implantación de las regiones en Italia, ha hecho que el ciudadano disponga de una administración intermedia entre el municipio y el Estado que gestiona una serie importante de competencias y un presupuesto del que en buena parte ha dependido la configuración del Estado social en España. Sin embargo, las indeterminaciones antes mencionadas en cuestiones competenciales han provocado una conflictividad residenciada en la jurisdicción constitucional, que ha adquirido un excesivo e inconveniente protagonismo. A modo de ejemplo, la determinación de la línea divisoria entre lo que forma parte de la legislación básica que se atribuye en exclusiva al legislador estatal y la ley de desarrollo que corresponde al autonómico no ha sido tarea fácil, sino más bien una fuente permanente de conflictos. Por otra parte, también la vis expansiva mostrada reiteradamente por la legislación básica ha devenido una soterrada vía de armonización competencial en favor del marco competencial reservado al Estado. Los conflictos competenciales se han acrecentado, además, con los efectos expansivos de la reiterada utilización por parte del legislador estatal, fuese del color político que fuese, de los llamados títulos competenciales horizontales o transversales del artículo 149.1 de la Constitución, en especial los contemplados en
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1. La configuración constitucional de la descentralización política del Título VIII de la Constitución fue, en lo esencial, un pacto de indeterminaciones jurídicas que el constituyente de 1978 acordó a fin de construir el consenso político necesario para aprobar la Constitución. El objetivo principal fue incorporar al texto constitucional un marco normativo que diese cobertura a la inserción de Cataluña y el País Vasco en la España democrática, que iniciaba entonces su andadura tras los cuarenta años de dictadura franquista. Libertad y autonomía política eran dos elementos de un binomio que resultaban inescindibles en la construcción del nuevo Estado democrático.
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las cláusulas 1ª —relativa a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en cumplimiento de los deberes constitucionales— y 13ª —referida a la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica—. Si a ello se añade un sistema muy deficiente de colaboración vertical entre el Estado y las CCAA —y también de la cooperación horizontal entre estas últimas—, el resultado es un sistema descentralización política con evidentes problemas estructurales que, con carácter general, han lastrado su funcionalidad constitucional y su eficacia. Tales problemas han mediatizado asimismo el alcance efectivo de la autonomía política, hasta el punto de que, ya desde la década de los noventa del siglo pasado, han generado una progresiva insatisfacción en las CCAA con mayor tradición de autogobierno, que denuncian —sobre todo en Cataluña— la baja calidad de la autonomía política alcanzada. Por razones ciertamente distintas, este fue el caso el País Vasco, que condujo al Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi aprobado por el Parlamento Vasco en 2004 (Plan Ibarretxe), texto que no superaría el trámite parlamentario en las Cortes Generales, y también el de Cataluña tras la aprobación de la reforma del Estatuto de 1979 por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, desactivada posteriormente por la STC 31/2010. Los efectos políticos de dicha sentencia, el movimiento soberanista iniciado desde 2012 en esta comunidad autónoma y las propuestas secesionistas formuladas posteriormente por las instituciones representativas catalanas han incentivado, especialmente en la doctrina —y, recientemente, también en la esfera política—, la tesis de la necesidad de reformar la Constitución. En el primer mandato del Presidente Rodríguez Zapatero ya se planteó un proyecto de reforma que no fue más allá del relevante informe del Consejo de Estado de 2005, entonces presidido por Francisco Rubio Lloren-
te. En el seno del debate académico, la revisión constitucional se ha planteado como una necesidad de adaptar algunos de sus contenidos a las nuevas realidades. Pero resulta innegable que la situación catalana ha sido el factor que ha empujado a que la cuestión se sitúe ya en el primer renglón de la agenda política. Este rol protagónico viene avalado, de un lado, por el resultado de las elecciones autonómicas catalanas del 27 de septiembre de 2015, que después de un tortuoso proceso de investidura han configurado un gobierno independentista en Cataluña, y, de otro, por el contexto que ha rodeado a las elecciones generales del pasado 20 de diciembre de 2015. El resultado de las mismas y el incierto proceso de negociaciones para la investidura de un presidente de gobierno confirman, en el momento de redactar estas líneas (febrero de 2016), que la cuestión catalana ha provocado que la reforma sea ya vista por una parte de los actores políticos como una necesidad ineludible. Una reforma de la Constitución no solo para hacer frente al paso de casi cuatro décadas sin abordar la necesaria puesta al día de la norma fundamental, excepción hecha de las dos modificaciones realizadas por razones mandatos europeos de los artículos 13.2 CE y la muy relevante del artículo 135. La reforma se plantea ahora también para dar respuesta al reto que supone que, tras el resultado de las elecciones autonómicas, las instituciones de Cataluña manifiestan la voluntad de desvincularse del conjunto de España y de crear un Estado propio. 2. Los trabajos que siguen a estas páginas introductorias responden a una cuestión que Teoría & Derecho ha planteado en los términos siguientes: ante la constatación de los signos de agotamiento que muestra el Estado de las autonomías como forma de descentralización política establecida por el constituyente de 1978, ¿cuáles podrían ser las vías de reconducción constitucional de la situación? Los siete profesores de Derecho público convocados a su sección de «Debate» por la
Los planteamientos que una buena parte de los autores defienden para dar respuesta a la cuestión orbitan, con diferencias y matices, alrededor de propuestas de carácter federal. En un orden distinto se sitúa otro enfoque del problema, que se detiene en el análisis de los límites del principio constitucional de la soberanía y sus posibilidades, así como en el alcance de la convocatoria de un referéndum en Cataluña. Un planteamiento distinto, de carácter mixto, consiste en articular una solución constitucional basada en una propuesta de reforma general del Título VIII de la Constitución con el añadido de una disposición adicional específica para Cataluña al objeto de superar las disfuncionalidades denunciadas del sistema autonómico y optar por un régimen particular para Cataluña en algunos aspectos de su autogobierno. Finalmente, el debate escrito incorpora otra opción en la que se examina la demanda de secesión en esta comunidad autónoma en el marco del principio democrático superador de los límites establecidos por la Constitución, pero que al mismo tiempo se complementa con una propuesta de reforma constitucional en clave de reconocimiento plurinacional como alternativa a la secesión. 3. A modo de síntesis introductoria de las diferentes propuestas jurídicas alternativas frente al agotamiento del sistema constitucional de distribución territorial del poder político, debe destacarse que el planteamiento de corte federal resulta predominante. Así, desde el reconocimiento de la urgencia por iniciar la reforma constitucional en clave federal se sostiene que es preciso clarificar la distribución de competencias, mejorar las re-
En una línea relativamente similar, se propone que la respuesta a la crisis funcional al agotamiento del Estado autonómico requiere una reforma constitucional de cuño federal en la que se lleve a la Constitución el reparto de poderes entre el Estado y las CCAA, la reforma del Senado y los principios básicos del modelo de financiación. Pero al mismo tiempo se añade que la reivindicación secesionista catalana exige una respuesta política y jurídica que debe concretarse en un reconocimiento de la plurinacionalidad del Estado español y de la singularidad catalana, sin descartar un referéndum previo consultivo a celebrar en Cataluña en el que se pregunte sobre la posible separación de Cataluña de España (Tornos Más). En este mismo plano, otro autor considera que la crisis del Estado de las autonomías debe afrontarse por la vía de los referentes que ofrecen los sistemas federales más solventes de nuestro entorno. En este sentido, y con respecto al proceso secesionista catalán, se afirma que este no es la causa, sino el efecto de la crisis del Estado autonómico, de tal forma que no sería comprensible sin la incapacidad para resolver de forma suficientemente satisfactoria los problemas que se habían venido poniendo de manifiesto, en especial el relativo a la financiación (López Basaguren). Desde una perspectiva federalista distinta, se sostiene que las Constituciones democráticas de España (1931 y 1978) no han trazado con acierto el asunto de la distribución territorial del poder porque han negado la realidad de un Estado en el que conviven distintos sentimientos nacionales. Por ello, solo a través de un federalismo «emotivo», es decir, que trabaje por la unidad, a partir de la idea de lealtad federal se puede establecer otro vínculo alternativo de pertenencia. Para lograrlo, más importante que incorporar instituciones típicas de
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laciones de colaboración, regular con mayor densidad la Constitución financiera, construir un Consejo de las Comunidades Autónomas, y alcanzar pactos lingüísticos y sobre la complejidad nacional de España (García Roca).
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revista hemos respondido al tema propuesto por la dirección de la misma bajo la coordinación de quien, además de un texto doctrinal, firma también esta introducción. La procedencia académica de todos ellos corresponde a las áreas de Derecho constitucional y Derecho administrativo de diversas universidades españolas (Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Cataluña y País Vasco).
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un Estado federal es reconocer la diversidad y generar una verdadera cultura federal en la que la igualdad sea el resultado de una buena gestión de la diferencia (Caamaño Domínguez). Otro planteamiento se centra en el problema teórico de la soberanía y los límites del referéndum. De acuerdo con este punto de vista, se considera que la propuesta independentista catalana y su rechazo a la Constitución de 1978 recuerda a un problema constitucional que España arrastra desde 1812: la cuestión de la soberanía. A este respecto, el reparto de la soberanía, originariamente única e incondicionada, para dar lugar al nacimiento de un nuevo Estado es una operación solo concebible en casos extremos que no se plantean en las democracias avanzadas europeas. Por otra parte, el autor que defiende esta postura señala que una futura reforma de la Constitución podría prever una cláusula de intangibilidad referida a la organización territorial del Estado. Y en relación con la posibilidad de que se celebre un referéndum de autodeterminación en Cataluña, sostiene que ello es constitucionalmente posible, pero siempre que la consulta quede limitada a su territorio para que los ciudadanos ratifiquen un nuevo estatuto. Si se tratase de otro tipo de referéndum, al margen de las facultades de los ciudadanos de un solo territorio, el referéndum territorial debería ser simultáneo a otro celebrado a escala estatal (Muñoz Machado). Una visión distinta del problema se identifica con el planteamiento jurídico de la sece-
sión planteada por las instituciones catalanas y su impacto en el sistema constitucional español. Tomando como referencia este contexto, se exponen los límites constitucionales al reto secesionista, así como una aproximación comparada a los procesos de secesión en contextos liberal democráticos para concluir perfilando una teoría de la secesión en un marco democrático y de rigidez constitucional con el trasfondo de las últimas evoluciones sobre cuestiones relativas a la creación de Estados en Derecho internacional público. Esta posición, sin embargo, no es obstáculo para perfilar una propuesta de reforma constitucional orientada a reforzar el reconocimiento plurinacional como alternativa a la secesión (López Bofill). Finalmente, otra alternativa constitucional ante al agotamiento del sistema autonómico, especialmente con respecto a las aspiraciones de autogobierno en Cataluña tras la STC 31/2010 sobre la reforma estatutaria de 2006, queda concretada en la propuesta de que, en el marco de una reforma general del Título VIII de la Constitución, se prevea la inclusión una disposición adicional específica para Cataluña. Su contenido habría de ser más detallado que el actualmente previsto para los territorios forales del País Vasco y Navarra (Disposición Adicional Primera CE), y debería hacer referencia específica a la garantía funcional de algunas materias competenciales, el sistema de financiación, el plan de inversiones del Estado y el régimen lingüístico (Carrillo).
LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN TERRITORIAL: UN BUEN CAMINO ENTRE SECESIÓN E INMOVILISMO A FEDERAL REFORM OF THE CONSTITUTION: A PATH BETWEEN SECESSION AND THE FEAR OF MOVING FORWARD Javier García Roca Catedrático de Derecho constitucional Universidad Complutense de Madrid RESUMEN Es necesario y urgente iniciar una reforma de la Constitución en clave federal por razones técnicas y de legitimidad democrática. Pero debe hacerse sin prisas, mediante un procedimiento constitucional adecuado caracterizado por la transparencia, la deliberación, la participación de las minorías y el asesoramiento de expertos. Debemos cerrar la Constitución en la Constitución, y no en un inmenso bloque de la constitucionalidad, aprovechando la experiencia para corregir defectos. Es preciso clarificar la distribución de competencias, mejorar las relaciones de colaboración, regular con mayor densidad la Constitución financiera, construir un Consejo de las Comunidades Autónomas, y alcanzar pactos lingüísticos y sobre la complejidad nacional de España. Es un camino difícil pero sensato; basta llegar hasta donde se pueda. No hay otro. La secesión de Cataluña sería una aventura costosa y un viaje a ninguna parte. El inmovilismo, un lento suicidio y una grave irresponsabilidad. PALABRAS CLAVE Reforma federal de la Constitución, Estado autonómico, Distribución de competencias, Relaciones de cooperación, Financiación de las Comunidades Autónomas, Senado, Pluralismo lingüístico, ¿Derecho a decidir? ABSTRACT There is a clear need to promptly reform the Constitution in a federal sense, both for technical and democratic reasons. But this task must be carried out slowly, following a regular constitutional procedure inspired by the principles of transparency, deliberation, the participation of minorities and independent experts’ expertise. We must close the Constitution inside the Constitution and not in a broad constitutionality block, learning from our experiences and seeking to repair the defects. We need to clarify our division of territorial jurisdiction, to better relations of cooperation, to introduce financial norms, to build an Autonomous Communities Council, to reach covenants in the use of languages and on the Spanish nation complexity. It will not be easy, but could be enough if we walk part of the way. There is no other path. Catalonia´s secession would be an expensive adventure and a long trip to no man´s land. Not to move, would be like committing a suicide, a serious irresponsibility. KEY WORDS Federal amendment of Constitution, State of the Autonomous Communities, Distribution of jurisdiction, Relations of cooperation, Resources of Autonomous Communities, Senate, Linguistic pluralism, Right to decide?
LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN TERRITORIAL: UN BUEN CAMINO ENTRE SECESIÓN E INMOVILISMO Javier García Roca
Catedrático de Derecho constitucional Universidad Complutense de Madrid Sumario: 1. Introducción. 2. La necesidad de la reforma, los defectos de la Constitución y el valor del procedimiento constitucional. 3. Pautas para una reforma territorial. 4. Consideraciones finales.
Una reflexión sobre la crisis del Estado de las autonomías, en estos días, no puede desentenderse del momento constitucional que debería suponer la XI legislatura. Son tiempos de reforma constitucional, si razonamos en línea de principios. En realidad, lo son hace mucho, por más que el generalizado acuerdo académico (García Roca y Albertí, 2010) y un consenso social muy mayoritario, aún mayor en Cataluña, no acabe de plasmarse en una mayoría de gobierno. Esbozaré unas pautas que justifiquen una reforma constitucional en materia territorial y al tiempo la orienten. Se trata de una síntesis del estado de la cuestión no exenta de compromiso con la transformación de la realidad y la regeneración de las instituciones, pautas que, junto a otros autores, he sugerido desde hace tiempo (García Roca, 2014). Muchas coinciden con diversas propuestas doctri-
nales y algunas han sido ya recogidas en algunos programas electorales. Una reforma constitucional que genera un consenso social y doctrinal debería dar un salto y alcanzar acuerdos parlamentarios. Aunque inicialmente solo pueda tratarse de un «compromiso de compromiso», es decir, una obligación de resultado de llevar la reforma a buen puerto, así como de ir aprobando la «reforma por paquetes» a medida que se alcancen acuerdos parciales, si no fuere posible una transacción más general. Un consenso detallado solo se puede lograr tras la tramitación de un procedimiento y una amplia discusión, y no como condición previa, al igual que en 1978. Los políticos no deben desentenderse de la mayoría del pueblo cuando manifiesta claramente su voluntad porque esa es una forma de ejercicio directo de la democracia. La iuris prudentia es a veces la iuris audatia: reclama valentía y determinación. El verdadero pacto
TEORDER 2016, Nº 19, PÁGS. 16-31
1. INTRODUCCIÓN
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constituyente, el pacto de Estado, es siempre el acuerdo entre enemigos y no entre amigos (Pérez Tremps, 2015) o, mejor, entre adversarios políticos. Quien por sus temores o solipsismos se quede fuera, cometerá un error político que cada vez le será más difícil de justificar. La falta de empatía es un desacierto en un escenario constitucional, y situarse al margen del resto es una extravagancia que nadie puede permitirse, con mayor razón cuando las mayorías absolutas han desaparecido.
2. LA NECESIDAD DE LA REFORMA, LOS DEFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN Y EL VALOR DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL La reforma de la «constitución territorial» es el único camino seguro entre dos aventuras peligrosas: la secesión y el inmovilismo, la primera revolucionaria, la segunda reaccionaria, pero ambas igualmente insensatas. La independencia entrañaría unos costes de transacción impagables a medio plazo y más aún si no fuera fruto del acuerdo, sino de una voluntad unilateral de secesión. Un daño irreparable para ambas partes. No existen razones objetivas de peso para la independencia de una Cataluña que fue parte activa en la creación de una unión de reinos hace nada menos que cinco siglos (Vidal-Folch, 2013; Borrell y Llorach, 2015). La plena soberanía y la independencia estatal no existen en la Unión Europea: son un camino hacia ningún lugar que entrañan gastos de todo tipo. Pero no menos suicida es el inmovilismo, parapetarse tras la Constitución sin acometer cambios y devaluar día a día su eficacia y valor normativo mientras los más jóvenes discuten la representatividad del sistema y la calidad de la democracia. Las instituciones van deteriorándose y la secesión gana partidarios en Cataluña porque no se afronta el diseño de un nuevo encaje territorial. Cualquier política conservadora reclama un mantenimien-
to de las instituciones, como aprendimos de Burke. Los expertos hemos advertido desde hace lustros (García Roca y Albertí, 2010), y con particular énfasis durante la X legislatura, que la reforma de la constitución territorial es conveniente y urgente. Ahora bien, debe hacerse sin prisas, respetando la lógica garantista de un procedimiento constitucional deliberativo y participativo para que procure los beneficios que previsiblemente comportará: amplia legitimidad democrática, mejor integración política y regeneración de las instituciones. Es preciso reinventarnos desde una nueva voluntad de transacción para seguir viviendo «en» Constitución. La experiencia de la reforma del artículo 135 CE, si bien demostró que la revisión es posible, evidenció igualmente que una decisión de tanta enjundia no puede hacerse a la carrera —por el procedimiento de urgencia y en lectura única— sin incurrir en una contradicción en sustancia. No basta votar y alcanzar una mayoría cualificada: lo importante es deliberar. Toda buena reforma reclama un equilibrio entre dinámica y estabilidad, y ello requiere unas formas. No es de extrañar que al apresurado reformador de 2011 se le olvidara lo más importante: singularizar los controles sobre las comunidades autónomas e identificar la autoridad que debería verificar los objetivos de déficit y deuda; extremos que quedaron al albur de un controvertido desarrollo legal (García Roca y Martínez Lago, 2013). Las prisas son malas consejeras. Las reformas constitucionales reclaman transparencia, deliberación, participación de las minorías y no solo la decisión de mayorías cualificadas, así como la audiencia de expertos independientes. No la unanimidad, que es incluso desaconsejable: quienes carezcan de suficiente empatía constitucional deben tener la oportunidad de participar, pero pueden autoexcluirse. Con mayor razón en la descentralización, pues todo federalismo demanda una transacción permanente, a diferencia del siste-
Recordemos algunos de los defectos de nuestra constitución territorial para convencer a quienes sostienen que la reforma no es necesaria. Es una constitución abierta e imprecisa, a diferencia de una buena constitución federal, cerrada e indisponible por las constituciones de los Estados. Pedro Cruz Villalón (1981) llegó a decir que está desconstitucionalizada la forma territorial del Estado. El inmenso bloque de la constitucionalidad que entrañan las
La implementación del Derecho de la UE deviene muy complicada y lenta, y resulta casi imposible cuando afecta a la distribución interna de competencias. Recuérdese el episodio de la Directiva Bolkenstein sobre la desregulación de los servicios en el mercado interno, casi se consumió el tiempo para la implementación sin alcanzarse los acuerdos necesarios. Tampoco la participación de las comunidades autó-
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La Constitución de 1978, ubicada en el difícil contexto en que fue aprobada, solo puede merecer una muy positiva valoración. Sorprenden algunos ataques que recibe, descontextualizados, anacrónicos y, por ello, injustos. Es la constitución que mayor estabilidad y progreso nos ha dado y tiene muchas cosas que no hace falta corregir. Nunca hubiéramos imaginado, durante la larga dictadura, la modernidad que hemos alcanzado. Pero cualquier ley envejece si no es sometida a mantenimiento. La enumeración de algunos de los defectos de nuestra Constitución que haré no tiene, pues, otro afán que contribuir a su defensa y actualización. No podemos volver a las bárbaras prácticas de nuestro constitucionalismo histórico y continuar edificando una constitución sobre las ruinas de la anterior. Nada sólido puede asentarse sobre esas maneras salvajes. Ajustar el Derecho codificado —también el de rango supremo— es una práctica racional e ilustrada que siguen los países de nuestro entorno. Edificar una nueva constitución que sustituya a la actual tras un «proceso constituyente» desprovisto de herencias no es un camino fundado en una economía de esfuerzos ni una actitud prudente ni conciliadora; sería empezar con mal pie. Rubio Llorente ha advertido que es difícil encontrar un procedimiento más abierto a la participación ciudadana que el del artículo 168 CE, y que la mayoría de los ciudadanos no apoyaría un «poder constituyente originario». No hay otra manera de redactar una constitución que alcanzar un mínimo denominador común.
normas de diecisiete estatutos de autonomía y decenas de leyes estatales apenas es liderado por unos pocos principios y reglas constitucionales, no siempre con suficiente densidad, unas normas, además, no basadas en la experiencia, circunstancia que les resta eficiencia. Tenemos un bloque de la constitucionalidad hipertrofiado y en constante modificación, sometido a sucesivas reformas estatutarias y legales en las que anidan contradicciones e imprecisiones. Este estado de las cosas genera numerosas controversias competenciales e inseguridad jurídica. Cualquier aplicador del Derecho puede narrar experiencias que revelan que a menudo invertimos más tiempo en discutir y averiguar quién tiene la competencia que en ponernos de acuerdo en la regulación sustantiva conveniente. Es un sistema competencial ineficiente que dificulta la legislación y posee elevados costes. En cuatro décadas, el cuerpo del bloque de la constitucionalidad ha ido creciendo mucho sin que la pequeña cabeza que entraña la Constitución haya sido puesta al día y esto dificulta que cumpla su función dirigente. Ausente el poder de reforma constitucional por su falta de diligencia, cientos de sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional han ocupado su lugar (García Roca, 2011). El intérprete supremo de la Constitución ha realizado numerosas exégesis, más o menos acertadas, generando a veces verdaderas mutaciones constitucionales, tampoco exentas de inseguridades y contradicciones. Resulta imposible retener los estándares jurisprudenciales en la cabeza. Se trata de un círculo vicioso del cual hay que salir: normas constitucionales demasiado abiertas e imprecisas y sometidas a exégesis no menos complejas y ambiguas.
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ma parlamentario, en el que puede bastar la alternancia.
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nomas en la fase ascendente y de creación del Derecho de la Unión está bien organizada; así, la CARUE hace mucho tiempo que ni siquiera se reúne. La distribución de competencias y la colaboración no son eficientes de cara a la integración europea tanto en el plano ascendente como en el descendente. En efecto, las relaciones de colaboración y cooperación resultan mejorables y demandan ajustes (García Morales, Montilla y Arbós, 2006). Tenemos numerosos instrumentos activados: conferencias sectoriales, miles de convenios verticales, planes y programas conjuntos, organizaciones personificadas de gestión, etc. Pero la colaboración no es transparente y esas relaciones son bilaterales y verticales en exceso. La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha cumplido el papel que la Constitución no realizaba, y ahora lo hace la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pero son precisas unas normas constitucionales que contribuyan a crear una cultura e impedir la actuación de mayorías poco sensibles. La sede natural de la colaboración para alcanzar publicidad y generar políticas basadas en compromisos debería ser un verdadero Senado territorial. En resumen, tenemos una constitución territorial excesivamente abierta, jurisprudencial, conflictiva, insuficientemente colaborativa y que produce mecanismos de decisión lentos e ineficaces. Es menester una clarificación de las reglas de distribución de competencias y de los mecanismos de colaboración para recuperar seguridad jurídica, eficiencia y, especialmente, legitimidad democrática. Esta situación repleta de inseguridades jurídicas, conflictos competenciales y contradicciones entre el tenor de los estatutos —largas y falsas listas de competencias autonómicas exclusivas— y la Constitución es el perverso caldo de cultivo en el que se retroalimentan algunos nacionalismos particularistas. Conflictividad jurídica y constante conflicto político van de la mano; desactivada la primera, los valedores
del segundo deberán buscar agravios diferentes a la afirmación de que tienen un autogobierno extenso pero poco intenso y una autonomía de baja calidad. Todos estos defectos deberían bastar para evitar también el inmovilismo, una peligrosa tendencia a mantener la Constitución sin cambios y a orillar las transformaciones sociales que la circundan. Pues solo se funda en arbitrismos o eslóganes electorales y entraña el riesgo de un lento suicidio, ya que produce el deterioro de la legitimidad constitucional, la fragmentación de la unidad del Estado y la desaparición de la propia Constitución al volatizarse su eficacia. Las constituciones se defienden reformándolas. La reforma es una obligación estructural de tiempo en tiempo según ilustró el clásico debate entre Hamilton y Madison sobre el periodo de vigencia de la constituciones. El inmovilismo no es una ruta sensata, sino una variante del aislacionismo o solipsismo. Si la mayor parte de los partidos defienden en sus programas electorales la reforma de la Constitución, no es razonable que la minoría mayoritaria que ostenta el Partido Popular confiera a esta formación política la interlocución exclusiva para interpretar rectamente la voluntad general (Rubio, 2015). Distintas encuestas señalan que una amplia mayoría de ciudadanos es favorable a la reforma y que una buena parte de los catalanes que se muestran partidarios de la independencia cambiarían el sentido de su opinión si se les ofreciera esta vía. Pérez Tremps (2015) ha escrito que la sentencia que rechazó el Estatuto de Cataluña de 2006 significó lisa y llanamente el rechazo de la fórmula de encaje territorial ofrecida desde Cataluña, y que el patriotismo constitucional aconseja ofrecer una alternativa sensata creada por todos los españoles para continuar viviendo juntos. Una habitación para Cataluña en una casa común reformada. La indeterminada forma territorial del Estado, denominada por la doctrina «federo-regional» en los años ochenta, fue aceptada con pragmatismo por el constituyente para ganar tiempo y gestionar consensos. Debería evolu-
3. PAUTAS PARA UNA REFORMA TERRITORIAL 1. La primera es clarificar las reglas competenciales en la Constitución. Debemos revisar nuestras materias competenciales antes que realizar importaciones fundadas en papanatismos comparados. Hoy tenemos una rica experiencia en conflictos territoriales y en el modo de solventarlos. Tenemos que plasmar ese aprendizaje a la Constitución y hacer ajustes en la norma fundamental. Las competencias del Estado deben estar en la Constitución y no en diecisiete estatutos. El modelo regional es aquí mucho más centrífugo que el federal. Precisemos las competencias del Estado en la Constitución e introduzcamos una cláusula residual conforme a la cual las competencias no atribuidas al Estado corresponden a las comunidades autónomas (Aja, 2014). Las farragosas listas competenciales de los estatutos deberían quedar hibernadas o desprovistas de eficacia. Las competencias de las comunidades autónomas no pueden ser «a la carta», según se creyó en los primeros años de desarrollo constitucio-
Es preciso pues actualizar las listas competenciales de los artículos 148 y 149 CE, unos preceptos mejorables que fueron escritos sin experiencia en la descentralización —más allá del breve periodo de la segunda República, que constituyó la principal fuente de inspiración en 1978—. El techo competencial de las comunidades autónomas debe estar claro en la Constitución mediante un enunciado cierto de las competencias estatales. Dado que la lista de competencias autonómicas del artículo 148 CE tiene un carácter transitorio y que el mismo apartado 2 permite la ampliación competencial transcurridos cinco años, el precepto debería suprimirse. Las competencias de las comunidades autónomas deberían ser aquellas que la Constitución no atribuya al Estado. Respecto del artículo 149 CE, pueden hacerse varias cosas: bien sustituirse por un único listado de competencias del Estado —repasando el redactado actual y abandonando las frecuentes cláusulas «sin perjuicio de»—, bien sustituirse por varias listas en las que se identifique la naturaleza y tipo de la competencia estatal. Así, la primera lista contendría unas pocas competencias exclusivas del Estado y la segunda las competencias compartidas conforme a las dos técnicas habituales: bien las normas básicas del Estado y el desarrollo legal autonómico, bien la legislación estatal y la ejecución autonómica. Sería aconsejable dividir esta lista de competencias compartidas en dos apartados, uno para cada técnica, con el fin de ganar en claridad y precisión. Podría incorporarse una tercera lista de competencias concurrentes basadas en una delimitación más imperfecta y la aprehensión u ocupación del terreno por la intervención estatal, como. Ocurre, por ejemplo, en materia de cultura. Los dos sistemas, lista única o tres listas, poseen ventajas e inconvenientes, pero me decanto por el segundo por su mayor certeza normativa y su más fácil
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nal; por otro lado, deben ser estables, sin que puedan ser puestas en tela de juicio constantemente. Esta certeza normativa, por sí misma, producirá estabilidad política y amortiguará conflictos.
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cionar hoy en clave federal, según su evolución lógica, una vez desaparecida como alternativa el Estado regional en Italia y en Bélgica. La confianza en el regionalismo como «un tipo de Estado intermedio entre el unitario y federal», según la frase de Gaspare Ambrosini (1933), muy repetida en nuestra constituyente pero escasamente argumentada en Derecho, ha desaparecido en Europa. La estrategia de la transferencia del consenso a momentos ulteriores mediante compromisos dilatorios —en virtud del ingenio de los constituyentes— fue un método que funcionó durante unos años, pero su virtualidad se ha agotado. Ese pragmatismo no está vivo porque después de los Acuerdos Autonómicos de 1981 y 1992 no se han creado nuevas convenciones constitucionales en nada menos que veinticuatro años. Son necesarios acuerdos constitucionales.
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lectura por una pluralidad de operadores jurídicos con muy variadas formaciones. Algunas materias competenciales que fueron «olvidadas» o inadvertidas en la Constitución —protección civil, inmigración en sentido amplio, autonomía local […]— y que han sido «creadas» por la jurisprudencia deberían ser incluidas expresamente para precisar su régimen jurídico. Sería igualmente conveniente definir esta tipología de competencias de acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional; en el mismo sentido que intentó —en sede inapropiada y con algunos desaciertos— el Estatuto de Autonomía de Cataluña, añadiendo algunas correcciones o aclaraciones que parecen necesarias —por ejemplo, sobre las bases. Toda jurisprudencia comporta una interpretación tópica y no sistemática; por ello, envejece inevitablemente. Paralelamente, sugiero redactar unas directrices de técnica normativa sobre la confección de las normas básicas y aprobarlas por ambas Cámaras. Se trata de frenar algunos notorios abusos: el exceso de reglamentos básicos, de regulaciones detalladas y facultades ejecutivas en vez de ordenaciones de principios, de bases no identificadas, de competencias transversales, etc. Es conveniente sentar unas convenciones sobre la forma razonable de legislar en un Estado compuesto. En este esquema de competencias estatales nítidamente definidas en la Constitución carece de sentido mantener las leyes orgánicas de delegación y transferencia (artículo 150.2 CE) para flexibilizar el modelo estatutario. Son un agujero negro que ofrece la negativa imagen de una Constitución con competencias permanentemente sometidas a devolución. Las leyes de armonización del artículo 150.3 CE podrían también ser suprimidas por desuetudo, tras no usarse durante décadas y a la vista del entendimiento restrictivo del Tribunal Constitucional. En general, será necesario simplificar con minimalismo para alcanzar claridad. En cambio, el razonable uso de las leyes marco (artículo 150.1 CE) en materia de impuestos cedidos puede hacer aconsejable su mantenimiento.
Esta herramienta ha encontrado finalmente su lugar. Ningún sistema de distribución de competencias funciona sin un buen árbitro de los conflictos. Pero «interpretar» las normas constitucionales y solventar conflictos no es lo mismo que «delimitar competencias». Es tan necesario fijar un parámetro de enjuiciamiento con mayor seguridad jurídica (Montilla, 210) como recuperar la auctoritas que tuvo el Tribunal Constitucional mediante la regulación de un procedimiento de designación que evite las cuotas de partido y asegure la excelencia e imparcialidad de sus magistrados. Es no menos preciso impedir que no sean renovados en tiempo, abusando de las prórrogas y dañando de forma irreparable la imagen de imparcialidad del Tribunal. Estos vicios deben erradicarse. 2. Una segunda pauta es la eliminación del principio dispositivo y del Derecho transitorio impropio, es decir, aquellas normas constitucionales encaminadas a poner en marcha inicialmente el Estado autonómico y cuyo uso se ha agotado al desaparecer los supuestos de hecho en que podrían aplicarse (artículos 143, 144, 146, 147.2, 148.1 y 151 CE). Todo ello en la línea de las recomendaciones del informe del Consejo de Estado y de diversos autores. Más enredada, pero aún más necesaria, es la supresión del principio dispositivo, pieza clave de los diseños constitucionales de 1978 y de 1931 y pensado en su momento para un regionalismo entendido como excepción. Su aplicación generalizada, fuera del contexto de la excepcionalidad, ha producido un resultado disfuncional porque ha mantenido estructuralmente abierto el Estado autonómico y ha generado un interminable proceso devolutivo. Ningún Estado puede funcionar así mucho tiempo. El principio dispositivo ha acabado incluso conectado al mismo derecho a decidir, pues es su epígono lógico: la voluntad de cada comunidad de decidir no solo el acceso al autogobierno y el quantum y quandum competencial, sino la misma voluntad de permanecer
Desaparecida toda transitoriedad, los traspasos de las competencias deben cerrarse cuanto antes mediante una lógica objetiva basada en la buena organización del Estado, no de manera bilateral y dependiendo de la voluntad de la clase política de cada comunidad —una voluntad fundada en el cálculo de los beneficios electorales de las nuevas asunciones competenciales, en las transacciones necesarias a toda mayoría para aprobar las leyes estatales o en la venta de las competencias en almoneda, como varias veces ha ocurrido—. El proceso de transferencia reclama multilateralidad, responsabilidad, sentido de Estado y un plazo preclusivo. Abandonado el principio dispositivo, sería absurdo plantearse la devolución unilateral de algunas competencias por una comunidad, porque la transferencia no depende del interés de cada comunidad, sino del conjunto del Estado. 3. Fortalecer la autonomía municipal y suprimir las diputaciones provinciales. El artículo 137 CE esboza sin detalles un «Estado de tres términos» que articula en «municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan». Asentada la generalización en comunidades autónomas, debe suprimirse ese inciso transitorio y asumirse que el gobierno del interés local no puede diseminarse en municipios, mancomunidades, consorcios y provincias… Debe focalizarse allí donde existe un gobierno local representativo: el municipio. La supramunicipalidad puede estar en las comunidades autónomas, amén de en el asociacionismo local, con la voluntad de no duplicar cargos públicos y administraciones sin competencias precisas.
4. Es preciso mejorar las relaciones de colaboración y coordinación. No es que no tengamos numerosos acuerdos de colaboración, consorcios, planes y otros instrumentos. Sin embargo, la colaboración no es transparente y su regulación no es eficaz. Debería mejorarse haciendo del Senado (o Consejo de las Comunidades Autónomas) su sede natural. Es preciso revisar la experiencia adquirida desde la Ley 30/1992, como ya ha tratado de hacerlo el legislador mediante la aprobación de la nueva Ley 40/2015, e introducir algunas normas constitucionales; por ejemplo, suprimir el rígido mecanismo de autorización de convenios entre comunidades autónomas dispuesto en al artículo 145.2 CE, según ha sugerido el informe del Consejo de Estado y antes numerosos autores.
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Parece conveniente la supresión de las diputaciones provinciales después de casi décadas de debates e inseguridades. Carece de sentido que el modelo asumido en una legislatura popular por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalidad y Sostenibilidad de la Administración Local, e impugnado ante el Tribunal Constitucional, sea radicalmente diverso que el intentado en la anterior legislatura socialista por el proyecto de ley de gobierno y administración locales, que no llegó a aprobarse. En la descentralización son necesarios acuerdos estables y preferentemente plasmados en normas constitucionales. Tampoco es ocioso recordar que tenemos una planta local con más de 8000 municipios. Un mapa así impide tener un verdadero gobierno local en la mayor parte de los municipios e igualmente impide distribuir las competencias a tres bandas como reclamamos los municipalistas. La hipertrofia de la planta municipal y la comprensión de la autonomía local como autonomía política son cosas incompatibles. Una reforma pactada tras un buen informe técnico debería hacerse a largo plazo, aprovechando las experiencias comparadas que conocemos. Que los ciudadanos se identifiquen con su pueblo no es lo mismo que tener una administración relevante en cada uno de ellos.
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en el Estado, un evidente salto en el razonamiento. Generalizado el modelo en diecisiete comunidades autónomas, la finalidad de este principio ha desaparecido. El principio dispositivo pugna con la lógica de ius cogens, que es inherente a las normas constitucionales, y genera asimetrías innecesarias y costosas en las asunciones competenciales y procesos de transferencias. El Estado no puede tener un rostro distinto en cada comunidad.
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Vista la ineficacia de la colaboración horizontal entre comunidades autónomas —un problema endémico al que quizás no sean ajenas las tensiones provocadas por algunos nacionalismos en las comunidades limítrofes, pues el excesivo fortalecimiento de la identidad propia tiende a provocar el aislamiento—, podría pensarse en atribuir al Estado en ciertas materias (por ejemplo, protección civil, administración al servicio de la administración de justicia…) unas facultades expresas de coordinación que permitan un funcionamiento adecuado del sistema. Desechar la coordinación cuando la colaboración espontánea no funciona no es razonable. Esta facultad puede además practicarse de manera no necesariamente autoritaria, sino mediante el diálogo y la autoridad que otorgan las razones objetivas y las soluciones negociadas. 5. Otra pauta es la reforma del Senado para edificar una Cámara de representación territorial. Frente a las ironías de algunos, que afirman que no pueden representarse hectáreas, y la simplicidad de otros, que pretenden suprimirlo, sugiero razonar desde el principio. Existen dos cláusulas constitucionales plenamente lógicas: «representación del pueblo español» en el Congreso versus «representación territorial» en el Senado (artículos 66.1 y 69.1 CE). Pero ambas ideas solo pueden ser comprendidas desde su contraposición si pretendemos justificar el bicameralismo desde la perspectiva territorial. Difuminar las fronteras entre ambas representaciones hasta hacerlas iguales solo conduce a reproducir en el Senado una representatividad análoga a la del Congreso y, por consiguiente, a hacer superflua la existencia de una cámara alta. Conforme a la cultura del constitucionalismo, la representación política o popular debe basarse en tres pilares: a) elecciones libres, regulares y periódicas; b) libertad de mandato de los representantes para conjugar los intereses y los deseos de los representados y construir la representación con la mediación de los partidos políticos; y c) ámbito nacional de la representación.
Una delimitación en negativo de la representación territorial debería llevar justamente a lo contrario: a) fundarse no en la elección popular por ciudadanos sino en la designación de los senadores por los órganos de las comunidades autónomas (gobiernos o parlamentos); b) permitir la erección de un mandato imperativo que ligue estrecha y directamente a los representantes a los intereses de los representados (las comunidades autónomas) y a sus instrucciones; c) aunar una doble representación, nacional y de una comunidad, una dualidad de la que se desprende como corolario una cultura federal basada en el compromiso de alcanzar acuerdos técnicos constantes sobre una pluralidad de leyes mediante transacciones recíprocas. Sentada esta idea, no parece difícil resolver qué funciones deberían atribuirse al Senado: todas aquellas que reclamen el consentimiento que emana de una representación territorial (Aja, 2014). Primero, las leyes de impacto territorial que deben ser enumeradas por tipos en un listado constitucional. Su discusión comenzaría en el Senado. Debe preverse una comisión de mediación que resuelva los conflictos entre ambas cámaras cuando la ley territorial pueda ser obstaculizada por el Senado. Pero, en la mayor parte de los casos, debe primar la voluntad del Congreso como cámara de representación popular. También debería el Senado ocuparse con preferencia y especialización de las leyes de financiación y de los tributos cedidos. Es muy importante que el reparto de los fondos que realiza el Consejo de Política Fiscal y Financiera mediante abstrusas ecuaciones que impiden a la ciudadanía conocer cómo funcionan las instituciones se discuta y explique con publicidad y debate en el Senado, manteniendo informada a la opinión pública. El fantasma del llamado «expolio fiscal» de una comunidad podría desmontarse evidenciando la existencia de pequeños desajustes de décimas que pueden corregirse a medio o largo plazo (Vidal-Folch, 2013; Borrell y Llorach, 2015).
Por último, el Senado debe permitir a las comunidades autónomas participar en las decisiones de la Unión Europea y facilitarles una información que sustituya el vaciamiento competencial, cuestión que ocupará buena parte de su agenda. La Constitución nada dice al respecto, pero las regiones han conseguido participar en otros sistemas en los que hay una cámara territorial y el Parlamento y el Gobierno se comprometen a tener en cuenta su dictamen e integrarlas en los foros estatales que participen en el proceso europeo (González Pascual, 2013: 16-17). Solo después deberíamos afrontar el problema de la elección o designación del Senado para que su composición se corresponda con la naturaleza de sus funciones. Si los partidos políticos abordan primero el sistema de elección mediante el cálculo de sus escaños, el problema deviene irresoluble. Esta actitud revela falta de sentido histórico y de Estado. Los cálculos coyunturales rompen una oportunidad de integración constitucional y a la larga salen muy caros. Parecen ser tres las modalidades de Senado que cabría discutir. Un Consejo de las Comunidades Autónomas, al modo del Bundesrat alemán, en el que los senadores sean designados por los gobiernos autonómicos entre sus miembros y se mantenga una proporción con la población de la comunidad, pero sin sobrepasar un umbral de diferencias que guarde un equilibrio típicamente federal entre comunidades grandes y pequeñas. Estos senadores podrían variar en función de su especialización en el tema, lo que facilitaría compromisos
Cabría asimismo diseñar un Senado donde los senadores fueran designados por los Parlamentos de las comunidades autónomas, extendiendo la práctica del artículo 69.5 CE, o el ejemplo de Austria, y mantener una proporcionalidad en la representación entre mayoría y minorías de cada comunidad. La principal objeción a esta alternativa es la falta de especialización, el desconocimiento de los concretos debates legislativos por unos senadores generalistas y designados para toda una legislatura, rasgos que aminoran las probabilidades de transacción. Más que una representación territorial, sería una representación popular mediante elección indirecta y de segundo grado que no resolvería el problema. Finalmente, no faltan quienes defienden la elección directa en las comunidades autónomas de los senadores. El informe del Consejo de Estado estudió esta fórmula electoral cuando fue consultado al respecto, pero no asumió una perspectiva crítica desde la lógica de la división territorial de poderes. La elección ciudadana en circunscripciones coincidentes con una comunidad tiene como ventaja crear una verdadera cámara parlamentaria, pero ese es también su inconveniente, ya que, según se ha argumentado, no configura una representación territorial. Simplemente, duplicaríamos la representación popular en el Congreso, generando el riesgo de mayorías populares distintas sin que existieran razones tan claras para que prime la voluntad del Congreso, como parece conveniente. Los riesgos de impasse y duplici-
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técnicos en vez de enfrentamientos políticos, según ha mostrado la experiencia alemana. La transacción en la defensa de los intereses autonómicos, sin segregarlos del general, y el mejor conocimiento de los asuntos, están mejor resueltos en este modelo, pero produciría el voto en bloque con mandato imperativo de los senadores de una comunidad. Podría pensarse como variante la creación de una Conferencia de Presidentes, seguir las pautas del Consejo de Ministros de la Unión Europea o cualquier otra fórmula semejante y de inspiración gubernamental.
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Este consejo debe ser asimismo la sede natural de todos los órganos y mecanismos de colaboración y cooperación, —entre otros, la treintena de conferencias sectoriales—, que realce su importancia y propicie sinergias. Un lugar donde los gobiernos autonómicos se relacionen constantemente, negocien sobre una pluralidad de leyes y adviertan defectos estructurales es una buena sede para iniciar la colaboración sobre los problemas que se detecten.