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LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO EN CLAVE DE IGUALDAD DE GÉNERO


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

ANA CAÑIZARES LASO

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

JORGE A. CERDIO HERRÁN

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

OWEN FISS

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

LUIS LÓPEZ GUERRA

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

MARTA LORENTE SARIÑENA

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

JAVIER DE LUCAS MARTÍN

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

VÍCTOR MORENO CATENA

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

FRANCISCO MUÑOZ CONDE

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

ANGELIKA NUSSBERGER

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia

HÉCTOR OLASOLO ALONSO

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

LUCIANO PAREJO ALFONSO

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

TOMÁS SALA FRANCO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

IGNACIO SANCHO GARGALLO

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

TOMÁS S. VIVES ANTÓN

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

RUTH ZIMMERLING

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO EN CLAVE DE IGUALDAD DE GÉNERO

ALICIA CÁRDENAS CORDÓN OCTAVIO SALAZAR BENÍTEZ Coordindoras

tirant lo blanch Valencia, 2021


Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Alicia Cárdenas Cordón Octavio Salazar Benítez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-3058-2021 ISBN: 978-84-1397-567-2 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Esta monografía ha sido realizada en el marco del Proyecto de Investigación RTI2018- 100669-B-100 “GEN-DER: Generando una interpretación del Derecho en clave de igualdad de género”, enmarcado en el Programa Estatal de I+D+i Orientada a los Retos de la Sociedad – Ministerio de Ciencia e Innovación (2019-2021).


ÍNDICE Prólogo ¿Por qué y para qué necesitamos un Derecho con perspectiva de género?.. 15 GLORIA POYATOS I MATAS

Introducción Del precario mainstreaming de género a la deseable perspectiva feminista... 23 ALICIA CÁRDENAS OCTAVIO SALAZAR

La interpretación y aplicación del Derecho en clave feminista OCTAVIO SALAZAR BENÍTEZ

I. INTRODUCCIÓN................................................................................. 34 II. EL BUCLE DE LA IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL........................................................................................ 39 1. El papel del Tribunal Constitucional en la superación de la minoría de edad de las mujeres.............................................. 39 2. La ausente perspectiva de género........................................... 42 III. LA DIMENSIÓN RELACIONAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO...................................................................................................... 51 IV. ALGUNOS CRITERIOS PARA ENJUICIAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO...................................................................................... 55 V. EL NECESARIO IUSFEMINISMO COMO TEORÍA CRÍTICA DEL DERECHO......................................................................................... 59 VI. CONCLUSIONES: LA RELECTURA FEMINISTA DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL.......................................................................... 67 VII. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 75 Poder judicial y discriminación estructural de las mujeres: transformaciones urgentes para una efectiva igualdad de género ALICIA CÁRDENAS CORDÓN

I. INTRODUCCIÓN................................................................................. 80 II. REPOLITIZAR EL DERECHO PARA PODER TRANSFORMARLO. 85


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Índice

III. EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL Y LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES........................................................................... 88 1. La configuración constitucional de un poder judicial sensible. 88 2. La obligación constitucional de dar cumplimiento a los mandatos internacionales sobre los derechos de las mujeres........... 90 3. La perspectiva de género en la función jurisdiccional, ¿por qué y para qué?...................................................................... 93 4. La imparcialidad judicial ante los estereotipos de género....... 99 5. La garantía de la tutela judicial como requisito para la efectividad de los derechos de las mujeres.................................... 102 6. Los derechos sociales como garantías para la igualdad real...... 103 IV. CONCLUSIONES............................................................................... 104 V. BIBLIOGRAFÍA Y DOCUMENTACIÓN............................................. 106 A. Referencias bibliográficas....................................................... 106 B. Informes y recomendaciones nacionales e internacionales...... 109 C. Recursos electrónicos............................................................. 110 VI. APÉNDICE......................................................................................... 110 Perspectiva de género: técnica jurídica esencial para lograr una justicia igualitaria en materia de violencia sobre la mujer GLORIA SERRANO VALVERDE

I. ANDROCENTRISMO EN EL DERECHO PENAL Y EVOLUCIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO..................................................... 114 II. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO HERRAMIENTA INCLUSIVA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS Y SU APLICACIÓN EN LA CIENCIA DEL DERECHO............................. 119 III. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN LAS DISTINTAS FASES DEL PROCESO PENAL Y EVOLUCIÓN POSITIVA DE LA JURISPRUDENCIA............................................................................................. 121 1. Protección, denuncia y valoración del riesgo.......................... 122 2. Condición de víctima en el proceso penal.............................. 126 3. Valoración de la declaración.................................................. 126 4. Dispensa de la obligación de declarar.................................... 129 5. Resiliencia.............................................................................. 131 6. Circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal del acusado....................................................... 131 7. El impago de pensiones alimenticias como forma de violencia económica........................................................................ 135 IV. AGRAVANTE POR RAZÓN DE GÉNERO: MÁS ALLÁ DE LA RELACIÓN SENTIMENTAL.................................................................. 136 V. A MODO DE BREVE CONCLUSIÓN................................................. 141


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Índice

VI. BIBLIOGRAFÍA.................................................................................. 142 Artículos de prensa........................................................................ 145 VII. ANEXO JURISPRUDENCIAL........................................................... 146 La interpretación con perspectiva de género en el ámbito de los cuidados y la corresponsabilidad ANA I. MARRADES PUIG

I. LA NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, Y EN ESPECIAL EN LOS CUIDADOS........................ 150 II. LA INTERPRETACIÓN EN IGUALDAD, CUIDADOS, MATERNIDAD, CONCILIACIÓN Y CORRESPONSABILIDAD CON PERSPECTIVA DE GÉNERO...................................................................... 152 1. El marco normativo sobre cuidados y corresponsabilidad...... 154 2. La interpretación de las normas de cuidados, conciliación y corresponsabilidad. El enfoque de género de la Magistrada Poyatos.................................................................................. 158 3. Algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el impacto de los votos de la Magistrada Balaguer.................... 165 III. UNA MIRADA AL FUTURO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA CORRESPONSABILIDAD Y DEL CUIDADO.................................... 172 IV. BIBLIOGRAFÍA................................................................................... 174 La incorporación de la perspectiva de género en la jurisprudencia relativa a la compensación por trabajo para la casa CELIA PRADOS GARCÍA

I. INTRODUCCIÓN................................................................................. 178 II. FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y JURÍDICOS DE LA COMPENSACIÓN POR TRABAJO PARA LA CASA............................................. 180 1. Dimensión pública del derecho de familia.............................. 180 2. La autonomía de los cónyuges en el reparto interno de las cargas del matrimonio........................................................... 183 3. La compensación por trabajo para la casa (art. 1438 CC)..... 187 4. Criterios interpretativos de la jurisprudencia en torno al artículo 1438 del Código Civil.................................................. 190 III. EL GÉNERO COMO CATEGORÍA ANALÍTICA Y TRANSVERSAL EN LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVOS A LA COMPENSACIÓN POR TRABAJO PARA LA CASA.................................................................................................. 196


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Índice

IV. LA FORMACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO METODOLOGÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EQUITATIVA............. 200 V. CONCLUSIONES................................................................................. 204 VI. BIBLIOGRAFÍA.................................................................................. 205 El Derecho Internacional Privado como mecanismo para la prevención y erradicación de situaciones discriminatorias por motivos de género: la mutilación genital femenina a examen MARÍA DOLORES ADAM MUÑOZ

I. LA FUNCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN UNA SOCIEDAD MULTICULTURAL................................................ 210 II. ANÁLISIS DE UN SUPUESTO EN EL QUE LA PRÁCTICA CULTURAL DEL ESTADO DE ORIGEN LESIONA GRAVEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES Y LAS NIÑAS: LA MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA............................... 215 1. Planteamiento de la cuestión.................................................. 215 2. Medidas adoptadas por el Estado español contra la mutilación genital femenina ............................................................ 221 2.1. Medidas preventivas................................................... 221 2.2. Medidas coercitivas.................................................... 231 2.2.1. Competencia judicial internacional en materia penal de los tribunales españoles.......... 231 2.2.2. Tipificación en el Código Penal.................... 238 III. CONCLUSIONES............................................................................... 250 Primera.......................................................................................... 250 Segunda......................................................................................... 251 Tercera........................................................................................... 251 Cuarta........................................................................................... 251 Quinta........................................................................................... 252 Sexta.............................................................................................. 253 Séptima.......................................................................................... 255 Octava........................................................................................... 256 IV. BIBLIOGRAFÍA................................................................................... 256 Luces y sombras en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la igualdad de género MIGUEL AGUDO ZAMORA

I. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS................................................................... 260 1. Introducción.......................................................................... 260


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Índice

2.

El artículo 14 y el protocolo adicional nº 12 CEDH.............. 262

II. LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO...................................................................................... 264 1. La prohibición de discriminaciones directas........................... 264 2. Violencia de género................................................................ 274 3. El velo islámico...................................................................... 283 III. A MODO DE CONCLUSIÓN............................................................ 288 IV. BIBLIOGRAFÍA................................................................................... 290 Relación de autoras y autores.................................................................... 293


Prólogo

¿POR QUÉ Y PARA QUÉ NECESITAMOS UN DERECHO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO? “El Derecho ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres” CATHERINE MACKINNON

Las desigualdades de género han sido una constante en una historia llamada “del hombre” y, a pesar del paso de los siglos, siguen presentes en todos los ámbitos sociales pensables. Tampoco nos libramos en los países democráticos, donde perviven arropadas bajo prejuicios que penetran de forma soterrada en todas las ramas de un derecho que tiene su propio género y desde luego no es el femenino. La abogada Mercedes Formica (1913-2002) dijo: “La Ley es una trampa dispuesta para que caigamos en ella solo las mujeres. Los jueces se dejan llevar por las apariencias”.

Y no le faltaba razón. Pero los estereotipos del siglo XXI han mutado, se han democratizado. Han sabido adaptarse y sobrevivir travestidos de igualdad jurídica. Son los mismos estereotipos de otros siglos, que siempre han estado ahí y siguen estando, en la sociedad, la economía, la cultura, el derecho, la política, aunque ahora de forma más sutil, amparados bajo el espejismo deslumbrante de la Constitución. Están por todas partes, aunque no es fácil detectarlos porque se integran en nuestro tejido perceptivo y es extraordinariamente difícil identificarlos como algo ajeno a nuestra propia forma de pensar. Forman parte de nuestra vida cotidiana y profesional. Los utilizamos continuamente porque nos facilitan la comprensión del mundo y nos ayudan a clasificar a las personas cumpliendo su doble cometido: ahorro cognitivo y la perpetuación del orden social establecido. Nuestro derecho es una constelación jurídica de género. La división entre lo masculino y lo femenino ha sido crucial para el sistema


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dual del pensamiento liberal clásico que se ha estructurado sobre pares opuestos: racional/emocional; activo/pasivo, poder/sensibilidad; objetivo/subjetivo; abstracto/concreto; universal/particular, etc. A su vez, estos dualismos están sexualizados, por lo que identificamos como masculino lo racional, activo, poder, objetivo, abstracto, universal y lo femenino con la otra mitad. Pero la dicotomía expuesta no solo es operativa para clasificar a las personas según su sexo, sino también para jerarquizarlas, porque un lado de los dualismos (masculino) domina y define al otro (femenino). Nuestro ordenamiento jurídico se ha construido, predominantemente, tomando como referente de “valores sociales”, los dualismos considerados superiores y asociados a lo masculino, devaluando los valores asociados a la feminidad, que son excluidos y despreciados por el sistema legal. Según la socióloga Carol Smart: “Cuando un hombre y una mujer están frente al Derecho, no es el Derecho el que fracasa en aplicar al sujeto femenino los criterios objetivos, sino que precisamente aplica criterios objetivos y estos son masculinos. Por ello insistir en la igualdad, la neutralidad y la objetividad resulta, irónicamente, insistir en ser juzgado bajo valores masculinos”.

Las leyes de este siglo no discriminan a las mujeres por ser mujeres, discriminan los valores asociados a la feminidad. Ello se traduce en una protección desigual de las experiencias, preocupaciones y aspiraciones de hombres y mujeres, a través de su asociación sexual. Precisamente por ello, desde el iusfeminismo se criticó la “eficacia” de las leyes de igualdad basadas en la idea de comparación, porque incurren en el error de exigir la identidad con la situación modélica prescindiendo de las diferencias de género, lo que dificulta el reconocimiento de derechos (ausentes) a las mujeres si no es aparentando conceder “privilegios”. El Derecho laboral y de la Seguridad Social es un ejemplo paradigmático de exclusión de lo femenino, para el que la maternidad es una excepción dentro de la “normalidad” de un mercado de trabajo masculino. Uno de esos tratamientos diferenciados en perjuicio de las mujeres (y también de la infancia) se observa en el tratamiento procesal de las prestaciones de género, especialmente la prestación por riesgo durante la lactancia natural y durante el embarazo, en relación con otras prestaciones del sistema como la incapacidad


¿Por qué y para qué necesitamos un Derecho con perspectiva de género?

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temporal (enfermedad). Para empezar, las prestaciones de género (9 meses de duración máxima) carecen de un procedimiento urgente, exento de reclamación previa, que agilice su resolución judicial, como sí sucede con la baja por enfermedad (2 años de duración máxima), lo que convierte las sentencias, incluso cuando son estimatorias, en una victoria pírrica por haberse superado con creces el periodo de embarazo o lactancia, lo que impide la restauración “in natura” del derecho, que va más allá de lo económico y tiene repercusiones no solo para la madre sino también para el nasciturus o, en su caso, el bebé lactante. Por tanto, los principios y “valores sociales” que sustentan nuestro ordenamiento jurídico ni son tan neutros ni tan sociales, porque no representan por igual la mirada completa de una sociedad formada por mujeres y hombres. Para transformar esta estampa de inequidad, inmune a las herramientas legislativas tradicionales, el principio de igualdad y no discriminación evolucionó, jurídicamente, desde la igualdad formal hacia la igualdad sustancial. Ello tuvo un gran desarrollo en la UE, generándose una prolija jurisprudencia en materia de discriminación indirecta y también sobre el uso de acciones positivas de género. La última fase de esta mutación se llama gender mainstreaming1

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El gender mainstreaing no es un concepto nuevo. Se incluyó, por primera vez, en el discurso de la Organización de Naciones Unidas en 1975, en relación a las políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, al cuestionarse que unas políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género. Es por ello, que, en las cuatro conferencias mundiales sobre las mujeres, (promovidas desde Naciones Unidas entre 1975 y 1995 en México, Copenhague, Nairobi y China), la igualdad de las mujeres y su contribución al desarrollo y la paz de las Naciones se convirtió en un tema central. Como resultado, el concepto perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing (China, 1995), donde por primera vez se aborda el concepto de género, y también la violencia contra las mujeres, como una vulneración de los derechos humanos. En este contexto, se introdujo la perspectiva de género, como una herramienta inclusiva de los intereses de las mujeres en la idea de desarrollo y para contrarrestar las políticas descritas como “neutrales”, que venían a consolidar las desigualdades de género existentes, convirtiéndose en una estrategia central para lograr la igualdad de facto. La perspectiva de género también se ha integrado en las políticas del Consejo de Europa, como se puede ver en la Revisión de la Carta Social Europea (1996) y la Aprobación del protocolo 12 al Convenio Europeo de Derechos Hu-


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o “transversalización de la perspectiva de género”, y se ha venido desarrollando en el ámbito de las instituciones internacionales y nacionales para referirse a una técnica con la que hacer frente a las desigualdades estructurales entre mujeres y hombres. Su traslado efectivo a todas las políticas y estrategias gubernativas ha sido asumido por las organizaciones y asociaciones internacionales más importantes. Además, determinó importantes cambios funcionales y orgánicos, derivados de la consideración de la dimensión de género en todas las operaciones jurídicas (elaboración, interpretación y aplicación de las normas) y de la obligación de los poderes públicos de actuar coordinadamente para promover la igualdad (real). La transversalidad se consolida, así, como una lógica novedosa de transformación social, garantizadora de la efectiva salvaguardia de los derechos de las mujeres ante la necesidad impostergable de reconocer la diversidad de género. Ello conlleva cambiar la manera de hacer de las instituciones y de elaborar las políticas e implementar los programas. En coherencia con lo anterior, la actual definición internacional de discriminación de género no exige que se trate a una mujer como a un hombre porque las mujeres no son “hombres imperfectos”, sino que parte de un nuevo concepto de discriminación como cualquier trato que tenga como resultado la desigualdad. La igualdad ya no es una equiparación matemática y homogénea de derechos entre sexos, sino la aplicación de tratos iguales en situaciones iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles y medidas distintas en beneficio de los grupos que, aunque desde una perspectiva son iguales, desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado. La traslación del gender mainstreaming al poder judicial se llama justicia con perspectiva de género. Ello no es una moda judicial ni una metodología iusnaturalista. Hace años que está normativizada y habita con naturalidad en los distintos sistemas judiciales del mundo, aunque a velocidades diferentes dependiendo del país desde el que

manos (2000) , y en la UE, como se puede observar en la Decisión 95/593/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1996-2000), en el que el “mainstreaming” se consideraba la finalidad del programa, seguido por la estrategia actual (2020-2025 -“Una Unión de la Igualdad”) en la misma línea. También el art. 3.2 del Tratado de la Unión Europea (versión Ámsterdam 1998), y más tarde en art. 8 del Tratado de Funcionamiento de la UE (Lisboa 2008).


¿Por qué y para qué necesitamos un Derecho con perspectiva de género?

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observemos. Esta perspectiva nos ayuda a descubrir la invisibilización de las asimetrías de género del derecho y la desigual protección jurídica de las experiencias, aspiraciones y preocupaciones asociadas a la feminidad, en relación con aquéllas asociadas a la masculinidad. Metodológicamente, juzgar con perspectiva de género es una técnica de análisis jurídico holístico y contextualizado que obliga a los tribunales a adoptar interpretaciones conforme al principio pro persona, mediante soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género. Es un método de análisis jurídico para franquear los estereotipos que apuntalan el statu quo de las discriminaciones en tiempos de igualdad jurídica. Consiste, en fin, en una búsqueda constante de soluciones justas ante inequidades de género. Esta metodología debe estar presente en todas las jurisdicciones (civil, penal, contencioso administrativo, social y militar). Todos los ámbitos y relaciones sociales son susceptibles de albergar situaciones estructurales de desigualdad, subordinación o relaciones asimétricas de poder. Se trata de una aproximación judicial al conflicto jurídico con mente abierta, curiosa, crítica y contextual, que nos permita ver y entender realidades que colocan a las mujeres en una situación de desventaja naturalizada. Pero una cosa es la teoría y otra, muy diferente, la práctica. En España la impartición de justicia de género es una realidad reciente, empujada socialmente con casos de alto impacto mediático como “la manada” (2016). Además, su integración camina lentamente con grandes diferencias por jurisdicciones. Entre los elementos que dificultan la justicia con perspectiva de género, pueden destacarse: - La falta de formación en materia de género y derecho antidiscriminatorio internacional. Ello puede llevar a su rechazo por considerarlo un método sospechoso o amenazante para la justicia “normativizada”, lo que puede colocarnos, inconscientemente, en el incumplimiento internacional, tal y como ha advertido, reiteradamente, el Comité CEDAW2.

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“El Comité ha observado (…) como las deficiencias que se suelen observar en la calidad de los sistemas de justicia (por ejemplo, decisiones o sentencias que no tienen en cuenta el género debido a una falta de entrenamiento, demoras y la


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- Un excesivo apego a la justicia formal y positivista frente a los nuevos paradigmas de justicia constitucional (pospositivismo). - La influencia cognitiva del estereotipo que nos dificulta la identificación de impactos normativos discriminatorios naturalizados. - La sobrecarga judicial y la fatiga cognitiva como factor objetivo que puede obstaculizar su integración, porque esta metodología exige, al contrario que la justicia formalista, un razonamiento jurídico añadido que debe construirse caso a caso. Los factores descritos dificultan, en ocasiones, el cumplimiento de este mandato normativo, lo que se traduce en una justicia aferrada a la igualdad formal o de trato, ya superada en la normativa internacional. De ahí la importancia de publicaciones, como la que tengo el honor de prologar, que constituyen un pilar fundamental de apoyo jurídico y argumentativo para quienes juzgamos. Este libro no es un libro más sobre perspectiva de género. Se trata de un análisis serio, completo y multidisciplinario realizado con exquisito rigor, en el que se exponen de forma muy didáctica los argumentos filosóficos y jurídicos que sustentan la obligación legal de interpretar el derecho en clave de Igualdad, para evitar sus impactos adversos discriminatorios en la otra mitad de la población, la femenina. La diversidad de las miradas que confluyen en esta obra la enriquecen enormemente y la arman de argumentos incuestionables que interseccionan en la perspectiva de género, como hermenéutica correctora necesaria para lograr la igualdad (real) y una justicia imparcial, libre de mitos o prejuicios. Tienen en sus manos una aportación jurídica que promueve un derecho más justo y útil para toda la sociedad. No les dejará impasibles y será de gran utilidad a quienes operan en el sector justicia para vencer y convencer con los razonamientos esgrimidos en la

longitud excesiva de los procedimientos, la corrupción, etc.), son todos factores que impiden a la mujer el acceso a la justicia.” (Apartado II, A, 13 de la Recomendación nº33 del Comité CEDAW de 3 de agosto de 2015 sobre el acceso de las mujeres a la justicia).


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