7 Dossier de
Jurisprudencia Sentencias analizadas de especial relevancia TC y TS
Emilio Cortés Bechiarelli (Director)
María Linacero de la Fuente Justa Gómez Navajas Tomás Quintana López Carolina Serrano Falcón Rosario Serra Cristóbal
tirant lo blanch
DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 7 Sentencias de especial relevancia TC y TS
María Linacero de la Fuente Justa Gómez Navajas Tomás Quintana López Carolina Serrano Falcón Rosario Serra Cristóbal
Valencia, 2016
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Ă?ndice Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil......................................... 4 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal........................................
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo....
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social.......................................
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Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional.........................................
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CIVIL MARÍA LINACERO DE LA FUENTE
Catedrática acreditada de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
(Tol 5190690) Cabecera: Guarda y custodia compartida. Convenio regulador previo. Cambio de circunstancias. Interés del menor. Convenio regulador guarda y custodia compartida. Modificación convenio regulador divorcio mutuo acuerdo en mediación Jurisdicción: Civil Ponente: José Antonio Seijas Quintana Origen: Tribunal Supremo Fecha: 26/06/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 390/2015 Número Recurso: 469/2014
I. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL 1. Objeto del proceso. Tipo de recursos. Partes y Sala Con fecha 26 de junio de 2015, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, falla desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación sobre modificación de medidas provisionales acordando el sistema de guarda y custodia compartida en relación con la hija de los litigantes. Ante el Tribunal Supremo es recurrente el padre de la niña, siendo parte recurrida la madre de la menor. La relevancia de la decisión del Alto Tribunal, resulta indudable habida cuenta de que consolida una tendencia jurisprudencial favorable a considerar la custodia compartida como medida normal y no excepcional. A mayor abundamiento, confirma una orientación jurisprudencial [STS 758/ 2013, 25 noviembre (Tol 4035768)] que admite la modificación de la medida de custodia individual por la de custodia compartida al amparo de un cambio de circunstancias, atendiendo de forma prevalente a la valoración del interés superior de la niña y a que en la fecha en que se firmó el conve-
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nio regulador (abril 2011), según el Alto tribunal «la custodia compartida era un régimen ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Sociedad»1.
2. Hechos El supuesto de hecho del que parte la Sentencia del Tribunal Supremo 390/2015, es el siguiente: En Convenio regulador suscrito por los litigantes de 1 de abril de 2011 (aprobado en la Sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2011), se había dispuesto que la hija de aquellos quedaba bajo la custodia de la madre El padre, por medio de procurador, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas provisionales solicitando al Juzgado que dictara sentencia adoptando, entre otras medidas, la custodia compartida de la niña a favor de ambos progenitores, por periodos semanales. De forma subsidiaria, para el improbable supuesto de que no se accediera a lo solicitado y referido a la custodia compartida, en forma subsidiaria se acuerde la disminución de la pensión por alimentos en la cantidad de 400 euros mensuales actualizables a principio de cada año, conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla dictó Sentencia de 7 de noviembre de 2012, por la que desestima la solicitud de modificación de medidas provisionales. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de padre de la niña. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 5 de diciembre de 2013, en la que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que atribuía a la madre la custodia exclusiva de la niña, con un amplio régimen de comunicación y visitas o estancias en favor del progenitor no custodio. 1
Art. 90. 3 CC modificado por la Ley 15/ 2015,de 2 de julio, de la Ley de la Jurisdicción voluntaria: «Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código». Art 90 CC penúltimo párrafo, redacción anterior: «Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». No obstante, el artículo 91 CC sigue aludiendo a la alteración sustancial de circunstancias.
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Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los tres motivos que constan en el apartado tercero de los Antecedentes de hecho de la STS 390/2025, de 26 de junio. Asimismo, se interpone recurso de casación en base a los argumentos que constan en los referidos Antecedentes de Hecho y que se concretan en tres apartados, que expongo resumidamente: PRIMERO.- Infracción del art. 92 del Código Civil, al amparo de lo establecido en el art. 477.2,3 de la LEC, en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del Niño de 20 de noviembre de 2011, el art. 39 de la Constitución, y el art. 2 de la Ley 1/1996 de Protección del Menor, ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina el Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de julio de 2011, 25 de mayo de 2012. 8 de octubre de 2009, 9 de marzo de 2012, 19, 25 y 29 de noviembre de 2013, ente otras muchas. Mantiene el recurrente que la petición principal que ha formulado es la custodia compartida de su hija, y la sentencia recurrida concede la custodia exclusivamente a cargo de la madre, cuando el equipo psicosocial dice que ambos progenitores están capacitados para el cuidado de Paula; denuncia además que se vulneran todos los artículos citados en cuanto la menor tiene derecho a ser cuidada de forma compartida por ambos progenitores en un sistema que garantice su estabilidad emocional. SEGUNDO.- Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y vulnera también la doctrina de la Sala más reciente sobre la custodia compartida, entre otras cita la sentencia de 25 de noviembre de 2013, que recoge un supuesto similar al que se trata en el presente caso. Manifiesta también el recurrente que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de Corresponsabilidad Parental en caso de Nulidad, Separación o Divorcio, se comenta que las sentencias de la Sala son la inspiración del modelo que va a seguir la futura ley, se regula la guarda y custodia compartida, no como un régimen excepcional, sino como una medida que se puede adoptar por el Juez si lo considera conveniente, para la protección del interés superior del menor. TERCERO.- En atención a las normas con menos de cinco años de vigencia, plantea en relación a la custodia compartida que el art. 92 de CC que se denuncia como infringido y sobre el que existe contradicción en su interpretación entre las sentencias de distintas Audiencias Provinciales de todo el territorio nacional, lo que da lugar a una gran incertidumbre. Denuncia el recurrente que tras la aprobación de leyes autonómicas se produce un trato desigual a los niños cuyos progenitores se separan o se divorcian
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según su lugar de nacimiento como son: Comunidad Valenciana, Ley 5/2011 de Relaciones Familiares de los Hijos y de las Hijas, y la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de Aragón.
3. Disputa judicial y fundamentos usados por el Tribunal El centro de la contienda se refiere a la modificación del régimen de custodia y comunicación establecido en sentencia anterior (que ratifica el convenio regulador acordado por los litigantes que atribuía la custodia de la niña a la madre), por un sistema de guarda y custodia compartida a solicitud del padre El Tribunal Supremo estima el recurso de casación en la parte relativa a la atribución de la custodia compartida. Como señala el Alto Tribunal todo el esfuerzo argumental viene referido tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial a la guarda y custodia compartida. El Tribunal Supremo (Fundamento Tercero) centra su argumentación en la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida en interés del menor, formulada en la relevante Sentencia del Tribunal Supremo 257/2013, de 29 de abril (Tol 3711046), a la que se añade, entre otras, las precisiones contenidas en la STS 495/2013, de 19 de julio (Tol 3888169) (vid infra, II, 1.2 del presente comentario). La Audiencia entiende que en el convenio se dispuso que la menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida, alterando una situación «que se viene desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los progenitores». Según el Tribunal Supremo, la Audiencia no tiene en cuenta el cambio de circunstancias como la evolución natural de la niña que ha iniciado su etapa escolar o que el padre es un «buen padre de familia», El Tribunal Supremo entiende que la sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad. El Tribunal Supremo, afirma con términos muy explícitos que «La sentencia de la Audiencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido». Según el Alto Tribunal, que invoca jurisprudencia de la Sala, la valoración del interés de la menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado.
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4. Decisión del Tribunal El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima en parte el recurso de casación Como pronunciamientos más importantes del Alto Tribunal destacan los siguientes: Se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación a la hija de los litigantes, y que, a falta de lo que las partes puedan decidir al respecto, se establece que sea por periodos semanales Respecto a los alimentos el padre abonará en concepto de alimentos de la hija la cifra de quinientos euros al mes; cifra que se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Deberá abonar además el 10 % de los gastos de guardería, si los hubiera, la cuota del club deportivo, si se mantiene, así como a la mitad de los gastos de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, y de la misma forma los gastos extraordinarios.
II. CUESTIONES PLANTEADAS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 390/2015, DE 26 JUNIO 1. La custodia compartida y el principio del interés superior del niño 1.1. El principio del interés superior del niño La legislación, la jurisprudencia y la doctrina proclaman el carácter prevalente del principio del «interés superior del niño», como directriz básica en el sistema de protección jurídica del menor. En todo caso, se trata de un concepto indeterminado y, por tanto, resulta conveniente disponer una relación de criterios que doten de contenido a dicho principio (como ha venido siendo habitual en los ordenamientos anglosajones). Dichos criterios, como he propuesto reiteradamente2, pueden estructurarse en base a los siguientes parámetros: 1. La noción del interés del menor debe determinarse poniendo en relación dicho principio con el respeto a los derechos fundamentales del niño 2
LINACERO DE LA FUENTE: Protección jurídica del menor, Montecorvo, 2001, págs. 60-65; Derecho Civil I, Tirant lo Blanch, 2013, págs. 218-219.
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consagrados en la Convención sobre los derechos del niño de 1989 (v. gr., derecho a la salud; derecho a la educación; derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; derecho a ser oído; derecho a la protección contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; derecho a no ser separado de sus padres salvo que sea necesario al interés del menor; derecho del niño impedido física o mentalmente a recibir cuidados especiales…). 2. Si hemos construido el edificio de los derechos del menor sustentándole en el principio del «interés superior del niño», la audiencia y voluntad del menor será un elemento fundamental para averiguar dicho interés. 3. Por último, el interés del menor debe interpretarse a la luz del libre desarrollo de su personalidad (art 10 CE). En dicho sentido, la STS 216/ 2013, de 5 de febrero (Tol 3010824), dice «el componente axiológico que anida en la tutela del interés superior del menor viene íntimamente ligado al libre desarrollo de su personalidad (art 10 CE)», El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (en adelante LOPJM), reformado por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dota de contenido al concepto del interés del niño, mediante una enumeración detallada —acaso excesivamente casuística— de criterios generales a tener en cuenta a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor. El artículo 2 LOPJM, ha incorporado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial3. No obstante, el referido artículo 2 LOPJM reformado por LO 8/2015, al hacer el elenco de criterios generales para la interpretación del interés del niño, en su apdo 2 a) se limita a la cita de algunos derechos del niño (v.gr. protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor), y
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Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia «Este concepto se define desde un contenido triple, como un derecho sustantivo,… como principio general de carácter interpretativo… y, finalmente, como una norma de procedimiento… A la luz de estas consideraciones, es claro que la determinación del interés superior del menor en cada caso debe basarse en una serie de criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el legislador que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos y de las circunstancias del caso, y que deben explicitarse en la motivación de la decisión adoptada, a fin de conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio».
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omite la referencia a otros derechos consagrados en la Convención de los derechos del niño. (v.gr. derecho a la educación, integridad, identidad etc)4 En todo caso, y de acuerdo con lo expuesto, el interés del hijo debe funcionar como principio básico informador para atribuir la guarda y custodia de los menores en los supuestos de crisis matrimonial o de pareja.
1.2. Interés superior del niño. Criterios de determinación. Custodia compartida. Argumentación del Tribunal Supremo. Análisis Crítico El argumento principal de la Sentencia comentada, radica en que el sistema de custodia compartida solicitada por el padre en procedimiento de modificación de medidas, es la medida más adecuada para la salvaguarda del interés de la niña En la determinación del interés de la menor se tienen en cuenta los criterios orientativos enumerados en la doctrina jurisprudencial (STS 29 abril de 2013) En este sentido, el Alto Tribunal, en la Sentencia 390/2015, 26 junio, reitera la doctrina jurisprudencial que declara la STS 257/2013, 29 de abril (Tol 3711046). La citada sentencia 257/2013, señala que:» la interpretación de los arts 92, 5,6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la que se va a tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse 4
Del mismo modo y de acuerdo con la opinión que he mantenido reiteradamente, la reforma acaso debería haberse aprovechado para subsanar el tratamiento parcial de los derechos del menor en la LO 1/1996, de 15 de enero. En efecto, dicha ley únicamente regula algunos derechos del menor y omite otros de especial trascendencia. La reforma por LO 8/2015, si bien dota de contenido el interés del niño o refuerza el derecho a la audiencia, vuelve a incidir en una regulación parcial de los derechos del menor que contrasta con diversas leyes autonómicas
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normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Como precisa la STS de 19 de julio de 2013, «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Corresponde hacer sendas observaciones respecto al tenor literal de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas. En concreto, la STS 19 julio de 2013 señala que «la legislación no precisa que es el interés del menor, ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 LOPJM». Pues bien, dicha remisión parece que corresponde hacerla no al artículo 9 LOPJM relativo al derecho a ser oído y escuchado, sino al artículo 2 LOPJM que regula el interés superior del menor Asimismo, la STS 29 abril de 2013, alude a «la interpretación del artículo 92, en sus apartados, 5,6 y 7 CC», sin embargo, se omite el artículo 92.8 CC que se refiere precisamente a la custodia compartida a solicitud de uno sólo de los progenitores El elenco de criterios enumerados en la STS 257/ 2013, para que el juez pueda determinar en interés del menor la custodia compartida, tiene precedentes en la doctrina jurisprudencial anterior, fundamentalmente, en la STS 623/2009, de 8 de octubre. La citada STS 623/2009, de 8 de octubre (Tol 1635092), destaca la ausencia en el Código Civil de una lista de criterios que permitan al juez determinar el interés del menor para justificar la medida de custodia compartida. Dicha laguna legal, contrasta con la regulación casuística propia de algunos ordenamientos comparados (artículo 373-2-11 Code5 y la Children Act 1989 inglesa) 5
Artículo 373-2-11 (introducido por la Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 5 V Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) Cuando se pronuncie sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad, el juez tendrá especialmente en cuenta: 1º La práctica seguida anteriormente por los padres o los acuerdos que hubiesen firmado con anterioridad; 2º Los sentimientos expresados por el niño en las condiciones previstas en el artículo 388-1;
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Algunos de los criterios enumerados en la citada STS 623/2009 de 8 octubre, extraídos del Derecho Comparado, han servido de base para la jurisprudencia posterior6. En la misma línea, algunas legislaciones civiles especiales, han venido elaborando una lista de criterios para que el juez determine el régimen de convivencia con los hijos en las crisis familiares (artículos 233-11 CC Cataluña, 5.3 Ley 5/2011, de 1 de abril, de Valencia, de las relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven; 9,3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del País Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores). A la vista de lo expuesto, podemos decir que la doctrina jurisprudencial en la materia recogida en la STS 29 abril de 2013, enumera un elenco de criterios razonable y orientativo, que concluye con una fórmula abierta «otros criterios que permitan al menor una vida adecuada». Sin embargo, no hace referencia explícita a algunos criterios especialmente relevantes, habitualmente empleados en las legislaciones que regulan la materia En concreto, la medida relativa a la custodia compartida y, en general, cualquier otra relativa al ejercicio de la responsabilidad parental parece que debe tener en cuenta criterios que no se refieren expresamente por la citada doctrina jurisprudencial como los siguientes: la edad del hijo, los acuerdos de los progenitores, la opinión de los hijos, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años7, la no separación de hermanos, las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de los progenitores, el
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3º La aptitud de cada uno de los padres para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro; 4º El resultado de los informes periciales que hayan podido efectuarse, teniendo en cuenta particularmente la edad del niño; 5º Los datos de las encuestas y contra-encuestas sociales previstas en el artículo 373-12 que hayan podido llevarse a cabo. STS 8-10-2009, FJ5 «Del estudio del Derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven». El carácter imperativo del derecho de audiencia del menor a partir de los 12 años se suprime en la reforma del art 92 por ley de 8 de julio de 2005, a nuestro juicio de forma criticable (vid LINACERO, M: «Leyes de familia y Constitución: Ley 13/2005, de 1 de julio y Ley 15/2005, de 8 de julio», R.D.P, marzo-abril 2006 y Derecho Civil I, Tirant, 2013, pág. 221 juicio crítico, STC 163/2009). En todo caso, parece que se restablece en el nuevo tenor del art 9. 2 LOPJM.
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arraigo social, familiar y escolar de los niños, la ausencia de riesgos para su integridad física y psicológica o su estabilidad y, en general, cualquier circunstancia relevante para el régimen de convivencia (criterios recogidos en la legislación de protección del menor, jurisprudencia y en las legislaciones civiles especiales).
2. La custodia compartida como medida normal y deseable La jurisprudencia reciente considera la custodia compartida como normal e incluso deseable. La doctrina jurisprudencial que reitera la Sentencia comentada señala que «la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». La medida de custodia compartida a solicitud de un progenitor tendría carácter excepcional según la letra del art 92.8 CC. El Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental, afirmaba en su Exposición de Motivos que la jurisprudencia mantiene una interpretación extensiva de la excepcionalidad [STS 579/2011, 22 julio (Tol 2196632)] En puridad y como afirma la doctrina al referirse al artículo 92.8 CC «en el supuesto de no haber acuerdo o pacto de los progenitores, sólo en casos muy excepcionales se establecerá el ejercicio conjunto de la guarda siempre que lo solicite al menos uno de los progenitores» (BLASCO GASCÓ). Por tanto, nos encontramos con una regulación restrictiva de la custodia compartida, cuando no hay acuerdo y, por ello, más que una interpretación extensiva de lo excepcional, habría que acudir a una interpretación evolutiva del art 92.8 CC en relación con el art 92.5 CC y preceptos concordantes, para mitigar dicho carácter excepcional de la custodia compartida faltando acuerdo entre los progenitores. En efecto, la interpretación evolutiva o dinámica del citado precepto conforme a la realidad social y a la evolución de las relaciones familiares, permite considerar como deseable o normal en la sociedad actual, la medida de guarda conjunta con el fin de garantizar el derecho del niño a relacionarse con ambos padres en condiciones de igualdad v.gr. artículos 154 CC, 18 Convención de los derechos del niño; Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el recono-
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cimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; Reglamento (UE) 1259/2010, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; Principios europeos del Derecho de Familia. La custodia compartida se construye en torno a dos principios básicos consagrados en la legislación nacional e internacional: el principio de interés del menor de carácter prevalente y el principio de corresponsabilidad parental. En dicho sentido, la custodia compartida puede considerarse como medida deseable al permitir la corresponsabilidad parental, entendida como un reparto equitativo de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos, cuyas bases son el principio de igualdad de hombre y mujer y el derecho del hijo a ser cuidado por ambos progenitores En todo caso, el régimen de custodia compartida (aún siendo normal y deseable), no tiene carácter preferente ni es la regla general en la actual redacción del artículo 92 CC (ni siquiera se configuraba con tal carácter de preferente en el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental), salvo que se produzca una modificación legislativa en la línea de algunas legislaciones civiles especiales. En el Código Civil y en las legislaciones civiles especiales el panorama legislativo es diverso (la custodia compartida es regla general en Aragón, Valencia y País Vasco, sin embargo, en el Código Civil y Navarra, no optan por ninguna en concreto, tampoco el legislador catalán considera preferente la custodia compartida)8.
3. Cambio de circunstancias. La evolución de las relaciones familiares y de la realidad social La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio de 2015, admite la sustitución de la custodia individual por la custodia compartida en un procedimiento de modificación de medidas por cambio de circunstancias El cambio de circunstancias se fundamenta, esencialmente, en la evolución natural de la niña a pesar de que no ha transcurrido un año desde la sentencia que atribuía a la madre la custodia exclusiva,
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En Valencia, Aragón y País Vasco, en general, a falta de acuerdo de los progenitores, la guarda conjunta tiene carácter preferente a la custodia individual, salvo que en aras del interés del menor sea aconsejable otro régimen de convivencia.
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Realmente en el caso concreto no concurren en puridad, los elementos que justifican una modificación sustancial de las circunstancias en los procedimientos de modificación de medidas (cambio objetivo y con entidad, permanente, imprevisible, involuntario). No obstante, desde nuestro punto de vista y a la luz de las motivaciones de la Sentencia, parece que el desarrollo de la niña y el inicio de la etapa escolar podrían justificar dicha modificación de medidas. El interés de la niña permite flexibilizar o matizar la concurrencia de un efectivo cambio sustancial de circunstancias El Tribunal Supremo entiende que la sentencia de la Audiencia «tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad». La sentencia del Tribunal Supremo 758/2014, 25 noviembre (Tol 4035768), que resuelve un caso similar a la sentencia comentada, entiende que lo razonable es declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art 91 CC), tras la nueva doctrina del Tribunal Supremo que considera normal la custodia compartida (la citada STS —por un probable error de transcripción— dice TC), unido a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC 185/2012 de 17 octubre, fijó para la decisión de los tribunales en la materia. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida En todo caso, a nuestro entender, el cambio de circunstancias se refiere a las necesidades del niño o al cambio en la situación de los padres, no al hecho de que cuando se firmó el convenio no fuera previsible una apertura de la jurisprudencia y de la realidad social hacia la custodia compartida o que haya habido regulaciones autonómicas que contemplan la custodia compartida como general o preferente En dicho sentido, la reciente reforma del art 90.3 CC al regular la modificación judicial de medidas o por nuevo convenio aprobado por el juez sustituye la expresión «cambio sustancial de circunstancias» (que, sin embargo, mantiene el art 91 CC), por «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades del hijo o el cambio de las circunstancias de los cónyuges»
III. RELEVANCIA Y CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA COMENTADA La doctrina sostenida en el presente caso por el Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida, tiene especial relevancia, por dos razones:
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En primer lugar, refrenda la doctrina jurisprudencial en materia de guarda y custodia compartida, contenida en la Sentencia de 29 de abril de 2013 y reiterada por el Alto Tribunal [SSTS 495/ 2013, de 19 de julio (Tol 3888169); 758/2013, de 25 de noviembre (Tol 4035768); 757/2013, de 29 de noviembre (Tol 4031153). 616/2014, de 18 de noviembre (Tol 4556709); 52/2015, de 16 de febrero (Tol 4179934); tendencia jurisprudencial iniciada en SSTS 623/2009, de 8 de octubre (Tol 1635092); 579/2011, de 22 de julio (Tol 2196632)]. Dicha jurisprudencia a partir del principio prevalente del interés superior del niño, enumera algunos criterios que permitan al juez, en cada caso concreto, determinar en interés del niño la custodia compartida (v.gr. la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos del niño, informes exigidos legalmente, respeto mutuo entre los progenitores…), considerando que el art 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino normal e incluso deseable En segundo lugar, confirma una orientación jurisprudencial (SSTS 25 noviembre de 2013), que admite la sustitución de la custodia individual por la custodia compartida en un procedimiento de modificación de medidas por cambio de circunstancias Dicho cambio sustancial de las circunstancias, se apoya (además de en el interés de la niña en razón al caso concreto —su evolución natural y comienzo de la etapa escolar—), en la circunstancia de que cuándo se firmó el convenio, la custodia compartida «era un régimen custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado en la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo y en la realidad social (…)» (FJ 3º, STS 390/2015). En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015, objeto del presente comentario, siguiendo jurisprudencia anterior y al amparo del principio del interés superior de la niña, considera la medida de custodia compartida como normal e incluso deseable por permitir a ambos progenitores el ejercicio de la responsabilidad parental en condiciones de igualdad. El Alto Tribunal consolida dicha solución incluso en un procedimiento de modificación de medidas, apoyándose en una visión dinámica del convenio a la vista de las nuevas necesidades de la niña (frente a «la sentencia de la Audiencia que petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto») y en los últimos cambios jurisprudenciales en la materia.
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IV. CONCLUSIONES: TENDENCIA JURISPRUDENCIAL FAVORABLE A LA CUSTODIA COMPARTIDA I. La custodia compartida se apoya preferentemente en el interés del menor (examinado a la luz del caso concreto) y en la igualdad y corresponsabilidad de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad. En este sentido, es un régimen deseable para el bienestar del niño y su derecho a disfrutar de ambos progenitores La medida de custodia compartida debe adoptarse por el juez teniendo en cuenta como principio rector y prevalente el interés superior del niño. Los criterios generales y elementos de ponderación de dicho interés, son los generales relativos a cualquier medida que afecte al menor (artículo 2 LOPJM, reformado por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, Convención sobre los derechos del niño de 20 noviembre de 1989 y demás legislación aplicable). En orden a la fijación del régimen de convivencia en las crisis familiares, habrá que estar a la doctrina jurisprudencial y, en su caso, a los criterios explicitados en la legislación civil especial. En todo caso, como ha quedado expuesto, consideramos que es factible a la luz de los recientes cambios legislativos y ordenamientos comparados, que la jurisprudencia pueda dar entrada a otros criterios orientativos que permitan al juez acordar con las mayores garantías la medida de guarda compartida en interés del niño Los criterios y sus elementos de ponderación tenidos en cuenta por el juez, deben explicitarse en la motivación de la decisión adoptada. II. En la doctrina jurisprudencial se ha consolidado una apertura progresiva hacia la custodia compartida, incluso en modificación de medidas, si bien, lo cierto es que el legislador alude a la excepcionalidad de dicha medida cuando la solicita sólo uno de los progenitores (artículo 92.8 CC). La custodia compartida, se inserta dentro de un marco legal que actualmente no considera la custodia compartida como regla general o preferente, ni siquiera normal o deseable (aunque dicha nota de normalidad ha sido preconizada con rotundidad por el Tribunal Supremo y puede justificarse en base a la legislación de protección del menor) La lectura del artículo 92 CC (vid. artículo 92.8 CC) debe realizarse mediante una interpretación evolutiva o dinámica, refrendada por los cambios sociales, a la espera de una nueva regulación legal III. El cambio de circunstancias que justifica la modificación de la medida de custodia individual por la compartida, debe supeditarse al interés
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del menor. Dicho cambio de circunstancias, parece que debe referirse en concreto a las nuevas necesidades del hijo o al cambio de circunstancias de los cónyuges (en dicho sentido, la reforma del artículo 90,3 CC por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria). La nueva tendencia jurisprudencial de apertura hacia la custodia compartida, la evolución de la realidad social y algunas reformas (en fase de Anteproyecto o de alcance autonómico), no deben considerarse propiamente como un cambio extraordinario de circunstancias que avale cualquier pretensión de modificación de la medida de custodia individual por la compartida En síntesis: La medida de custodia compartida es deseable y recomendable en aras del mejor desarrollo emocional del niño y del principio de corresponsabilidad parental. Ahora bien, dicha medida no es regla general en nuestro ordenamiento (salvo en Aragón, Valencia y País Vasco). Corresponde al juez, en cada caso concreto, ponderar el interés del niño y motivar la decisión adoptada, en base a los criterios y valores aceptados en la legislación y en la jurisprudencia que han sido expuestos en el presente comentario. La adecuación a la legislación internacional y nacional de protección de la infancia y a la nueva realidad social, reflejada en una tendencia jurisprudencial más aperturista hacia la custodia compartida (refrendada en la STS 390/2015 de 26 de junio, objeto del presente comentario), aconseja un cambio legislativo en el ejercicio de la corresponsabilidad parental cuya ratio se edifique sobre los sólidos cimientos del interés del niño. Sentencia de 26 de junio de 2015 En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio sobre modificación de medidas nº 521/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Dionisio,
representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González; siendo parte recurrida doña Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- El procurador don Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de don Dionisio, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas provisionales, contra doña Asunción y alegando los hechos y
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fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con adopción de las medidas señaladas en los ordinales que anteceden, en concreto: 1°.- Patria Potestad y Custodia Compartida y Conjunta de la menor Esmeralda a favor de ambos progenitores, por lo que todas las decisiones relevantes con respecto a la menor deberán ser tomadas por consentimiento expreso de los mismos. En caso de desacuerdo se acudiría a un centro de mediación familiar dependiente de instituciones públicas antes que acudir a un juzgado, como viene recomendando la Comisión Europea. 2°.- En cuanto a la fórmula a adoptar para la concreción del régimen de custodia compartida, consideramos que el más beneficioso para la menor, ya que es el que supondría una adaptación rápida de la menor al mismo, habida cuenta la semejanza en las alternancias, con el régimen de visitas que en la actualidad tiene recogido el padre a su favor, sería el siguiente: 2.1.- La menor permanecerá con cada progenitor en semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio (desde las 12:00 h si fuera festivo) hasta el lunes siguiente a la entrada en el centro educativo (a las 12:00 h si fuera festivo), salvo los miércoles desde la salida del colegio (desde las 12:00 h si fuera festivo) hasta los jueves a la entrada del colegio a las 12:00 h si fuera festivo), que estaría con el otro progenitor. Será tarea del progenitor al que le corresponda la semana de estancia con la menor, recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor y la llevará al colegio o la casa al terminar su semana de estancia con Esmeralda. El resto de reparto en periodos no ordinarios será como sigue en ambos casos, correspondiendo al padre la primera mitad de cada periodo, en los años pares, y la segunda mitad en los impares y viceversa a la madre: 2.2.- En Semana Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda el con ella hasta el miércoles a las 18:00 en que Esmeralda pasará a estar con el otro hasta el domingo de Resurrección.
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2.3.- En verano, se repartirán los periodos vacacionales por quincenas, siendo que la primera sería del 1 al 15 de julio; la segunda del 16 al 31 de julio; la tercera del al 15 de agosto y la cuarta del 16 al 31 de agosto. Las recogidas de la menor se realizarán a las 12,00 horas del día comienzo de las quincenas y las entregas a las 18,00 horas del día de la finalización de las quincenas. Se acordará que el fin de semana previo al primer periodo vacacional quincenal, la menor permanecerá con el progenitor al que le corresponda la segunda quincena. El padre elegirá dichos periodos en los años pares y la madre en los impares. 2.4.- Feria de Sevilla dividiendo en dos periodos. El primero, desde el último día de clase antes de las vacaciones escolares a la salida del colegio. Hasta el Viernes de Feria a las 4:00 horas. Segundo periodo, desde el Viernes de Feria a las 14:00 horas, hasta el lunes después de la Feria, a la entrada en el colegio. Esmeralda permanecerá con el progenitor que no le corresponda dicha semana. Durante el primer periodo y el segundo periodo con el progenitor que le corresponda dicha semana. En los años sucesivos, se realizará el reparto a la inversa. 2.5.- En Navidad Esmeralda estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde el comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18:00 del 31 de diciembre, en que la menor pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al centro escolar. Los años impares será a la inversa. 2.6.- Durante los puentes o fines de semana largos en que lunes sea fiesta, la hija con el progenitor a quien corresponda tenerla el fin de semana más cercano. Caso de que por enfermedad o cualquier otra circunstancia acreditada profesionalmente ambos progenitores tuvieran o se vieran obligados a cambiar este sistema, se volvería a la normalidad una vez desaparecida la eventualidad. Para cualquier disputa o conflicto sobre estas medidas, ambas partes se someterían a mediación familiar dependiente de instituciones públicas, antes de acudir a un juzgado.