COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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EL SÍMBOLO RELIGIOSO EN EL ESTADO LAICO ESPAÑOL
MANUEL ALENDA SALINAS MATILDE PINEDA MARCOS
Valencia, 2016
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© Manuel Alenda Salinas Matilde Pineda Marcos
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Capítulo preliminar Matilde Pineda Marcos Un bifaz (que se utilizaba como hacha de mano, tallado por sus dos caras en cuarcita roja y marrón, un material poco frecuente en la sierra de Atapuerca, y de una calidad excepcional) que apareció el verano de 1998 en la Sima de los Huesos, se considera que tiene una importancia clave para entender el comportamiento social de los homínidos que vivieron en ese emplazamiento hace unos 400.000 años. Desde el momento de su hallazgo, los tres codirectores de la investigación han venido sosteniendo que esta pieza indica un hito representativo de alguna creencia compartida por todo un grupo, y a la vez del comportamiento simbólico más antiguo conocido hasta hoy. Apareció con los restos de una treintena de esqueletos, lo que hace pensar que era un objeto simbólico, que habría sido aportado al yacimiento, junto con los cuerpos humanos descubiertos, a modo de ofrenda1. El empleo de símbolos debe considerarse, en efecto, como una constante en la especie humana, y en este sentido se ha llegado a definir al Homo sapiens como el animal simbólico por excelencia2; tan es así que es casi imposible suponer un pensamiento humano sin la ayuda de los símbolos, particularmente de los significantes que subyacen como fundamentos elementales para todo pensar complejo y que transcienda a lo instintivo3. De hecho, mientras que ciertos signos4 se considera que se utilizan y pueden ser entendidos por algunos animales, en cambio los símbolos, como especie dentro de los signos, son específicos del ser humano, y, por ello, rasgo distintivo del mismo5. Valga aquélla referencia, a título ejemplificativo y sin ánimo alguno —pues no constituye el objeto del presente trabajo— de adentrarnos en una investigación 1 2
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Vid. el diario El Mundo, de 11 de junio de 2011. E. CASSIRER, La filosofía de las formas simbólicas, 3 vols., 1923-1929, cit. por O. Gómez-Gil, “La filosofía de los tres símbolos”, en www.libreonline.com/home/index.php?option=com _co ntent&task=view&id=7888&Itemid=9 (último acceso: 11 noviembre 2014). Cfr. P. SÁNCHEZ GÓMEZ, Aspectos cognitivos de la función simbólica, Universidad Complutense, Madrid, 2002, p. 246. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (todas cuyas citas hacemos en este estudio pertenecen a su versión en la Red) entre otras acepciones, las que aquí interesan: (Del lat. signum). 1. m. Objeto, fenómeno o acción material que, por naturaleza o convención, representa o sustituye a otro. 2. m. Indicio, señal de algo. Su rubor me pareció signo de su indignación. 3. m. Señal o figura que se emplea en la escritura y en la imprenta. Para la distinción, no siempre clara, entre signo y símbolo: M. MELÉNDEZ VALDÉS NAVAS, “Reflexiones jurídicas en torno a los símbolos religiosos”, en RGDCDEE, 24 (2010), pp. 4-8.
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histórica ni de relatar historiografía, para dejar constancia de la importancia de la simbología6 en las relaciones humanas; y ello hasta el punto de haber dado lugar a una ciencia como es la Semiótica7. El empleo de símbolos, como no podía ser de otra forma, pronto alcanzó a la esfera institucional o política8, en consecuencia, ha sido firme a lo largo de la Historia; y los tiempos recientes tampoco son ajenos a tal realidad. Por lo que respecta a España, un ejemplo de ello lo constituirían dos acciones de distinto tipo, no tan lejanas en el tiempo: Por un lado, la Proposición no de Ley, presentada por el Grupo parlamentario Socialista en el Congreso, el 4 de noviembre de 2004, para dar a conocer —hacer más cercano al pueblo, a la ciudadanía— la simbología propia de la Unión Europea9. Por otro lado, la Proposición no de Ley presentada a la Mesa del Congreso de los Diputados, el 30 de septiembre de 2004, por el Grupo parlamentario de Esquerra Republicana (ERC), por la que se pretendía que «el Congreso de los Diputados inste al Gobierno español a: Retirar inmediatamente, a lo largo del año 2005, los símbolos de la dictadura franquista de todos los edificios públicos del Estado donde aún persisten», señalando entre la motivación para tal propuesta que «hace más de 25 años que el dictador Francisco Franco murió, y los avances en la investigación histórica han constatado las atrocidades cometidas por la dictadura del general. Esta realidad contrasta con la pervivencia de símbolos de la dictadura en edificios públicos (civiles, militares y eclesiásticos). Gran cantidad de edificios públicos estatales mantienen visibles símbolos falangistas y franquistas que ofenden a una buena parte de la ciudadanía del Estado español. Con esta actitud, el Gobierno, la Administración del Estado, tolera la exaltación pública de unos valores fascistas que atentan contra la dignidad democrática del Estado en general, de sus nacionalidades y de los millones de personas que sufrieron sus efectos»10. Esta última actuación que hemos narrado, junto al tema —que también referimos a título ilustrativo— relativo a la conocida como “guerra de las banderas”11
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“Simbología”: (De símbolo y -logía): 1. f. Estudio de los símbolos. 2. f. Conjunto o sistema de símbolos. O “Semiología”: Estudio de los signos en la vida social, según el Diccionario de la Real Academia. Acerca de los símbolos políticos, vid., con esa voz, el trabajo de F.J. BASTIDA FREIJEDO, en Enciclopedia Jurídica Básica, IV, Civitas, Madrid, 1995, p. 6215 s. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie A: Actividades Parlamentarias, nº 83, de 20 de diciembre de 2004, p. 2 s. BOCG. Congreso de los Diputados, nº D-83, de 11 de octubre de 2004, p. 22 s. Como ejemplo, puede atenderse a la STS (Sala Cont.-Admvo. Sec. 4ª) de 17 de noviembre de 2011 que, en ejecución de Sentencia del propio TS resolutoria del recurso nº 701/2003, había acordado se acatara la Ley 39/1981, de Banderas, condenando a la Administración demandada a dar cumplimiento a esta última; la cual colocó la bandera, pero al mismo tiempo se añadió
El símbolo religioso en el Estado laico español
suscitada por la falta de colocación, contra legem, de la bandera de España en edificios públicos y dependencias oficiales de determinadas zonas del Estado, ya nos pone de relieve que el símbolo y su exposición, no siempre es pacífico. Puede serlo si, en consonancia con su sentido gramatical12, responde a una convención socialmente asumida o adoptada; pero no cuando el símbolo en sí se convierte en polémico, porque no todo el mundo está de acuerdo con su significado o con lo que representa ese símbolo. Este significado “político” o “institucional” del símbolo va ligado, en consecuencia, a una determinada realidad identitaria. No extraña, así, que los temas
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una placa que entre otras cosas recogía: «He ahí la bandera, símbolo de esta situación, puesta; por quien no desea hacerlo, a la que el viento ondea con ironía». Con lo que el alto Tribunal vuelve a pronunciarse, «ordenando la retirada de la placa que acompaña a la bandera española en la sede de las Juntas Generales de Guipúzcoa, pórtico del Palacio de la Diputación Foral». Puede consultarse en la web del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Las estudiadas a través de esta vía serán citadas, en adelante, por su referencia Roj. A la STS de este caso corresponde la Roj: STS 7725/2011. A nivel parlamentario, puede traerse a colación la discusión habida sobre este tema, el 12 de diciembre de 2007, en virtud de la interpelación urgente del Grupo Popular en el Congreso, ‘sobre las medidas que ha adoptado y piensa adoptar el Gobierno para fortalecer los valores y símbolos que unen a los españoles’. En la misma, el Sr. Fernández Díaz, llegaba a poner en tela de juicio la actuación gubernamental en defensa de la ‘idea de España’: «el Gobierno ha puesto en cuestión en esta legislatura algunos de los valores superiores consagrados en nuestra Constitución. Los símbolos son importantes no por su contenido material sino por su representación institucional, por su repercusión afectiva, por los sentimientos y las realidades que representan». Le contestó la Sra. Salgado, ministra de Administraciones Públicas, sosteniendo que «el grupo interpelante crea falsas polémicas, aviva enfrentamientos entre territorios y personas y eleva a la categoría de problema nacional las anécdotas con los símbolos, que siempre han existido. Señala que en este momento no hay un problema con los valores y los símbolos constitucionales que no se diera antes», finalizando por resaltar que «la actuación del Gobierno de España en este tema es el de absoluto respeto por la legalidad y una confianza plena en el funcionamiento del Estado de derecho, apoyando la persecución de delitos y velando por el cumplimiento de la Ley de Banderas». Vid. CG. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación permanente, año 2007 VIII Legislatura, nº 307, p. 15.305. El vocablo “símbolo” tiene muchos significados, a tenor del Diccionario de nuestra Real Academia. En lo que aquí interesa, destacamos la siguiente acepción: (Del lat. simbolum, y este del gr. συμβολον): 1. m. Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada. Y, además, en constante evolución, pues a tenor del “Avance de la 23ª edición del Diccionario”, todo ello accesible en la Red, a través de la página de la Real Academia Española, se actualizan sus acepciones, y entre ellas: 1. m. Elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición, etc. La bandera es símbolo de la patria. La paloma es el símbolo de la paz. 2. m. Forma expresiva que introduce en las artes figuraciones representativas de valores y conceptos, y que a partir de la corriente simbolista, a fines del siglo XIX, y en las escuelas poéticas o artísticas posteriores, utiliza la sugerencia o la asociación subliminal de las palabras o signos para producir emociones conscientes.
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simbólicos, con cuanto conllevan, sean objeto de regulación legal13 y que, en ocasiones, se vayan judicializando. En España, aparte de esa polémica de las banderas, se hizo patente con el tema de las “cadenas navarras”, cuando por parte del Gobierno Vasco se incorporaron las mismas, formando parte del Escudo de Euskadi en un cuarto cuartel, junto a los otros tres, cada uno correspondiente a las provincias vascas. El Gobierno navarro acudió al TC, declarándose por éste la no sujeción a Derecho de este pretendido escudo para el País Vasco. En efecto, en la Sentencia 94/1985, de 29 de julio14, el alto Tribunal estimó que la utilización de ese símbolo correspondía a la Comunidad Foral de Navarra, declarando la nulidad del Acuerdo de 2 de noviembre de 1978 del Consejo General del País Vasco. Desde entonces el cuarto cuartel del controvertido Escudo permanece en blanco. En esta materia, el máximo hermeneuta de la Carta Magna ha realizado una serie de afirmaciones que, aunque con referencia a símbolos políticos, entendemos que el acento puede ponerse en el sustantivo, tal y como más recientemente ha hecho15 con alusión ya a los de carácter religioso: «No puede desconocerse que la materia sensible del símbolo político —en este caso, las seculares cadenas del escudo de armas navarro— trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo político acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos polí-
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Aparte de lo dispuesto en el art. 4 de la CE (1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales), puede aludirse a la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas (BOE, nº 271, de 12 de noviembre de 1981) y a la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España (BOE, nº 250, de 19 de octubre de 1981). Respecto al ámbito autonómico, sin otro ánimo que el ejemplificativo: Ley de 4 de diciembre de 1984, por la que se regulan los símbolos de la Comunidad Valenciana y su utilización (BOE, nº 23, de 26 de enero de 1985), Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia (BOE, nº 237, de 3 de octubre de 1997), Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (BOA, de 17 de abril de 1999), Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de símbolos de Navarra (BON, de 11 de abril de 2003; BOE, de 20 de mayo de 2003), que sustituye y deroga una anterior Ley de símbolos de 1986; y Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía (BOJA, nº 210, de 31 de octubre de 2003). BOE, nº 194, de 14 de agosto de 1985. En la STC (Sala 2ª) nº 34/2011, de 28 de marzo de 2011 (BOE, nº 101, de 28 de abril).
El símbolo religioso en el Estado laico español
ticos por los ordenamientos jurídicos. Al símbolo político corresponde, pues, al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles. En el caso de Navarra, su escudo posee en alto grado las características que la doctrina estima deben poseer los símbolos políticos: es llamativo y se graba fácilmente en la memoria, lo que facilita su inmediata identificación con la Comunidad política que representa»16. La Sentencia destaca, entre otros, el aspecto identitario del símbolo17, que, como antes decíamos, será perfectamente admitido en las sociedades pequeñas y cohesionadas, pero será mucho más dificultoso que pueda cumplir con su misión cuando la sociedad es plural y la multiculturalidad se asienta en ella; especialmente, cuando la cultura integra todo un mundo religioso o, al menos, está trascendido del mismo18. En estas circunstancias, como se ha aseverado desde las más altas instancias judiciales, «la aparición de conflictos jurídicos por razón de las creencias religiosas no puede extrañar en una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto de los individuos y comunidades así como la laicidad y neutralidad del Estado»19. El significado del símbolo, en estas circunstancias, es importante, especialmente cuando se siente como un signo extraño, o no se participa confesionalmente de su entendimiento20. La cuestión no es exclusiva de España. Un tema como el de la “Cruz Roja” nos lo esclarece a primeras luces. Y es que, de todos es conocido, la Cruz Roja que así empezó siendo y llamándose, no es tal en el mundo islámico, pues en sintonía con el mismo, su nombre cambió para pasar a ser el de la “Media Luna Roja”. Como quiera que estas denominaciones tampoco satisfacían a todos, se ha
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STC 34/2011, de 28 de marzo, Fundamento Jurídico 7; la cursiva es nuestra. Cfr. J.J. SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, “Nación y banderas”, en RGDC, 6 (2008), p. 19. Con todas las dificultades que ello conlleva, si tenemos en cuenta que, según la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (París, de 2 de noviembre de 2001), «cultura es el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias». Vid. B. GONZÁLEZ MORENO, Estado de cultura, derechos culturales y libertad religiosa, Civitas, Madrid, 2003, p. 97. La cursiva es nuestra. STC 154/2002, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 7 (BOE, nº 188, de 7 de agosto de 2002). Una información periodística afirma que un Juzgado de Primera Instancia de Oviedo ha dictado sentencia reconociendo el derecho a indemnización de una señora, que había reclamado contra una empresa funeraria, en resarcimiento por daños morales, causados al trasladar a la madre difunta de la actora, ambas de nacionalidad bosnia y religión islámica, en un ataúd sin haberle retirado una gran cruz que llevaba en la tapa. Así en ‘La Nueva España’, de 30 de octubre de 2011 (Lne.es: www.lne.es/asturias/2011/10/30/funeraria-indemnizar-musulmana-darle-ataud-cruz/1149776.html. Último acceso: 16 noviembre 2014).
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terminado adoptando también el conocido como “prisma rojo” o “cristal rojo”21. Son muchos, así, los ejemplos problemáticos que, por causa de la simbología, de mayor o menor impronta religiosa, vienen salpicando nuestra realidad global desde hace algún tiempo, pero que en los últimos años y especialmente en Europa son cada vez más numerosos, al punto que en todos los Países más significativos a nivel de recibir una considerable flujo de inmigrantes se vienen reproduciendo. Cuestiones tan variadas que irían desde el denominado autobús ateo que comenzó su rodaje en Londres22, hasta el referéndum suizo acerca de los minaretes, pasando por cuestiones tales como el caso de las viñetas caricaturescas de Mahoma, y hasta que el Barça tuviera que prescindir de parte de la Cruz de San Jorge —que, como la de la ciudad de Barcelona, figura en su escudo— en una presentación del equipo en tierras marroquíes23. Con todo, como es de sobra conocido, sin duda, que la palma en esta temática se la han llevado el denominado velo islámico y el crucifijo. Afortunadamente, por problemática que pueda resultar, no se resuelve como antaño a través de la fuerza, de modo que, como se ha definido gráficamente, se ha pasado de “guerras de religión a meras cuestiones administrativas”24; pero, aunque se venga afirman21
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Cfr. M. ZAMBELLI, “Appunti critici all’atto di promovimento”, en VV.AA. (R. Bin et al., a cura di), La laicità crocifissa? Il nodo costituzionale dei simboli religiosi nei luoghi pubblici, Giappicheli, Torino, 2004, p. 320. Con la consiguiente polémica, en su correspondiente traslado a España: «En Madrid se cruzaron ayer mensajes de ateos y cristianos en ocho autobuses de cinco líneas distintas. De un lado el ‘Probablemente Dios no existe’, que ya lució en Barcelona y en Londres y también lo hace desde el pasado lunes en Málaga, y de otro, ‘Dios sí existe. Disfruta de la vida en Cristo’, lema de los cristianos evangélicos que circula por Madrid y Fuenlabrada. Además, otros vehículos del transporte público lucieron ‘Cuando todos te abandonan, Dios permanece contigo’, pagado por la organización católica E-Christians» (S. HIDALGO, ‘Guerra de autobuses ateos y cristianos por Madrid. Un conductor quiso objetar a circular con el mensaje que cuestiona la existencia de Dios’, Publico.es, 27 de enero de 2009). «La junta directiva del FC Barcelona va tolerar l’exhibició de l’escut del club sense la creu de Sant Jordi, en un acte oficial realitzat el passat divendres dia 16 a Tetuan. El presidente Joan Laporta i un dels seus vicepresidents, Alfons Godall, van assistir a un acte amb més de trescentes persones a aquesta localitat marroquina. Allà, tant a la taula presidencial com al darrera dels directius del club, hi van posar almenys tres grans banderes del Barça on hi faltava la barra horitzontal de la creu de Sant Jordi, present a l’escut de l’entitat». Vid. e-notícies, 23 de Gener de 2009. Respecto a la problemática causada en el mundo del Deporte, a nivel internacional, por el porte de signos de identidad de carácter personal, vid. I. MINTEGÍA ARREGUI, “Diversidad cultural y deporte profesional”, en VV.AA. (A. Castro Jover, dirª.), Interculturalidad y Derecho, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2013, pp. 191-193. Título con que publica su monografía L. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La afirmación de la libertad religiosa en Europa: de guerras de religión a meras cuestiones administrativas (Un estudio de la jurisprudencia del TEDH en materia de libertad religiosa), Thomson-Civitas, Navarra, 2007.
El símbolo religioso en el Estado laico español
do que se trata de dos temas distintos —el del pañuelo y el crucifijo— en el fondo no parece que sean tan disímiles, ya que «ambos aspectos de la utilización de simbología religiosa, la personal y la institucional, y su correlativo análisis jurídico, no están tan distantes como a veces se pretende»25, cuando lo que hay en juego, en definitiva, es una cuestión de identidad cultural. Así, resulta, a nuestro juicio, de lo actuado en la materia por Francia y Turquía, especialmente por lo que se refiere a la prohibición en determinados ámbitos del velo musulmán; y también Italia, en este caso por lo que respecta al mantenimiento del crucifijo en lugares públicos. Pero no adelantemos acontecimientos, dada la muy extensa problemática existente en la materia. Son, en efecto, muchos los puntos carentes de claridad que afectan a los símbolos, y la fricción que, obviamente en el ámbito de lo público, les afecta. El primero de ellos sería la determinación del carácter religioso, o no, del símbolo; interrogante cuya respuesta, en ocasiones, lejos de resultar fácil, se convierte, precisamente, en muy controvertida. Sin embargo, constituye una cuestión de gran trascendencia poder esclarecer la genuina naturaleza del símbolo, y en concreto si es o no verdaderamente religioso, siendo muy importante establecer el alcance de su significado, pues no ha de perderse de vista la variada significación de algunos de ellos, al punto que se ha llegado a afirmar que «uno de los problemas de actuar contra los símbolos es que algunos son muy polisémicos»26; así como que pese a que muchos de ellos han tenido un indudable origen religioso, sin embargo pueden haber adquirido con el tiempo otro tipo de significación, con carácter exclusivo o concurrente con la primigenia. Estrechamente relacionada con los anteriores interrogantes, estaría otra cuestión a considerar en la materia, que podría ser del tipo de ¿quién determina la función o significado del símbolo? Pregunta que no siempre halla fácil respuesta, pues aparte de poder hacerse pivotar sobre un criterio subjetivo u objetivo, la dificultad proviene del significado unívoco o no del signo, además de si todo ello puede hacerse depender de quien dispone su presencia o de quien la percibe. Sin perjuicio de reconocer todas estas dudas, recientemente nuestro TC, con apoyo en la jurisprudencia de Estrasburgo, ha venido a aportar más luz en la materia, aseverando que «nuestra labor hermenéutica debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompa-
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R. NAVARRO-VALLS y J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Conflictos entre conciencia y Ley. Las objeciones de conciencia, Iustel, Madrid, 2011, p. 373. J. TRILLA BERNET, “Religión: Asignaturas y Símbolos”, en Cuadernos de Pedagogía, 345 (2005), p. 87.
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tible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social. En este mismo sentido, la STEDH de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros contra Italia pone de relieve que, en este ámbito, la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado»27. Por otra parte, la doctrina científica, sin que tampoco haya sido unánime en la materia, ha venido a distinguir a todos estos efectos entre una simbología de tipo estático y otra de tipo dinámico. Posiblemente pueda alcanzar mayor sentido la que distingue entre la de carácter personal y la de impronta institucional28. Empezando por la simbología de uso personal, aunque, en general, pueda hablarse de símbolos religiosos dinámicos29, y en nuestra vecina Francia junto al fular islámico se ha considerado como signo confesional ‘ostensible’ la kipá y una cruz de gran dimensión, a los efectos de que no se considere una normativa antimusulmana30, es necesario constatar que lo cierto es que la mayoría de los problemas que se han producido en las aulas públicas, a causa de la vestimenta de mayor o menor impronta religiosa, han venido siendo causados por el denominado ‘hiyab’ o velo islámico. Ahora bien, todo ello sin desconocer que, asimismo, también a nivel de Derecho comparado se han sucedido cuestiones problemáticas con otras prendas propias del vestir de la mujer musulmana, como el ‘jilbab’31, niqaq o burqa. Otros signos religiosos como la kipá, la sotana, el turbante o el
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STC 34/2011, de 28 de marzo, Fundamento Jurídico 4. La cursiva es nuestra. De la que se valen R. NAVARRO-VALLS y J. MARTÍNEZ-TORRÓN, en su libro, ya citado, Conflictos entre conciencia y Ley. A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, “La simbología religiosa en los espacios públicos: problemas generales y soluciones concretas en los Estados Europeos”, en la obra colectiva (I.C. Iglesias Canle, dirª.), Inmigración y Derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 249 ss., prefiere emplear el término móviles. En la Circulaire du 18 mai 2004, relative à la mise en oeuvre de la loi n.º 2004-228 du 15 mars 2004, encadrant, en application du principe de laïcité, le port de signes o de tenues manifestant une appartenance religieuse dans les écoles, collèges et lycées publics (J.O. n.º 118 du 22 mai 2004), se califican como signos reveladores de forma ostensible de la religión a la que se pertenece los que ya habían sido adelantados por la propia Comisión Stasi, encargada de la elaboración de un Informe a todos estos efectos: «le voile islamique, quel que soit le nom qu’on lui donne, la kippa ou une croix de dimension manifestement excessive». O “túnica larga” (prenda que cubre la mayor parte del cuerpo y que no permite mostrar el contorno de brazos y piernas), cuyo problemático porte en la escuela inglesa ha sido tratado por A. GARCÍA URETA, “El velo islámico ante los Tribunales británicos”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, 666 (2005), pp. 5 ss. Vid., también, J. GARCÍA OLIVA, “La cuestión de la simbología religiosa en el Reino Unido”, en RGDCDEE, 15 (2007).
El símbolo religioso en el Estado laico español
‘kirpán’32, e incluso el uso de la barba entendido como expresión de la pertenencia al Islam33, tampoco han escapado a toda esta polémica. Posiblemente por estas razones que la doctrina científica se haya preocupado, en relación con el “velo islámico”, por distinguir si verdaderamente se trata o no de “velo”34, así como si el mismo ineludiblemente ha de ser calificado de “musulmán”. Y paralelamente, por su absoluta proximidad o relación, se ha venido a tratar de aclarar, a todo este respecto, las diferencias entre el ‘hiyab’, el ‘chador’, el ‘niqab’, el ‘burka’ y otras prendas35. Se ha escrito, así, que «hijab quiere decir en árabe “velo que cubre la cabeza”, y viene del verbo hajaba que significa, “esconder”, “velar” y también “cortina”. El hijab es un pañuelo que cubre la cabeza y puede ser de diferentes colores, llevarse con cualquier vestido, falda o pantalón amplio que no muestre las formas, y se suele llevar en el Magreb y países de oriente. En cambio, el chador es una prenda única cosida y que cubre todo el cuerpo incluyendo la cabeza y debe ser de color negro, típica de Irán y ajena a las tradiciones norteafricanas»36. Por su parte, Moreno Antón señala como prendas típicas usadas por las musulmanas, las siguientes: – el Burka es una especie de funda amplia y pesada que cubre totalmente el cuerpo de la mujer y se encaja en la cabeza. Tiene una rejilla a la altura de los ojos para poder ver. Es utilizada por las tribus pastunes de Afganistán.
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En España no se han suscitado, que sepamos, problemas con relación a este objeto. Para la problemática judicial del mismo en Canadá: S. CAÑAMARES ARRIBAS, “Simbología religiosa en la escuela”. Comentario a la STS de Canadá Singh-Multani c. Marguerite-Bourgeoys (Commission Scolaire), en RGDCDEE, 11 (2006). En Italia: R. VÁZQUEZ GÓMEZ, El uso de símbolos como ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico italiano, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012, pp. 221 ss. La prohibición reglamentaria de la barba ha acontecido en particular en la universidad turca, según pone de relieve L. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La afirmación de la libertad religiosa en Europa… cit., p. 64. Según S. CATALÁ RUBIO, “Libertad religiosa de la mujer musulmana en el Islam y uso del velo”, en VV.AA. (A. Motilla, coord.), El pañuelo islámico en Europa, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 40: «el empleo en Europa del término “velo” para referirse al pañuelo que usa la mujer musulmana para cubrir su cabeza no es del todo adecuado en tanto que aunque resulte correcto desde el punto de vista semántico, es preciso hacer referencia a prendas bien distintas, incluso a conceptos e ideas diferentes». De las que hemos nombrado, la única que recoge el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es “chador”: (del persa chaddar). 1. m. Velo con que las mujeres musulmanas se cubren la cabeza y parte del rostro. D. MOUALHI, “Mujeres musulmanas: estereotipos occidentales versus realidad social”, en Papers [versión digital], 60 (2000), p. 298, nota 10.
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– el Serual se usa en el centro de Argelia. Es un manto que deja al descubierto un solo ojo, el derecho o el izquierdo, según que la mujer sea soltera o casada. – el Hayek, es un manto de color marfil que llevan las mujeres más ancianas. – el Chador que es un vestido negro que cubre de la cabeza a los pies. Deja el rostro al descubierto y puede convivir con velos coloristas. Su origen es turco, pero hoy día se usa en Irán, Irak y Siria. – el Hijab o Hiyab es un pañuelo de cabeza, utilizado especialmente por las jóvenes, que cubre el pelo y el cuello. Se puede llevar solo o combinar con otras prendas, normalmente un amplio vestido que disimula las formas del cuerpo. Es el más usado por las musulmanas que viven en países occidentales en los que se conoce como velo, pañuelo o foulard37. En cuanto a la “religiosidad” de la prenda, como se ha puesto de manifiesto, «la duda puede suscitarse desde dos distintos ámbitos: uno, el relativo a que el uso de tal prenda no es exclusivo, ni siquiera originario, de la comunidad musulmana; pues sabido es que ya en tiempos preislámicos eran muchos los pueblos en que las mujeres se velaban los cabellos, costumbre que también alcanzó a las cristianas»38.
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M. MORENO ANTÓN, “Proyección multicultural de la libertad religiosa en el ámbito escolar”, en RGDCDEE, 10 (2006), p. 19. Acerca de esta materia, vid. también S. CATALÁ RUBIO, “Libertad religiosa de la mujer musulmana en el Islam y uso del velo”, cit., pp. 45-47. S. PÉREZ ÁLVAREZ, sin embargo, considera que a tenor de las fuentes del Derecho islámico es preciso distinguir como cosas distintas, y cada una con un distinto régimen, el velo —que se refiere a un general Código de Conducta Indumentaria, y no sería obligatorio a tenor del Corán— y el pañuelo, propiamente dicho, que sí es preceptivo desde un punto de vista religioso. Vid. su trabajo “Marco constitucional del uso del velo y del pañuelo islámico en la sociedad española contemporánea: ¿Señas de identidad ideológica y/o cultural?”, en Foro. Revista de ciencias jurídicas y sociales, 13 (2011), pp. 142-144. M. ALENDA SALINAS, “La presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas, con especial referencia a la cuestión del velo islámico”, en RGDCDEE, 9 (2005), que trae a colación el pasaje de la Primera Carta de S. Pablo a los corintios (11, 3-15): «quiero que sepáis que Cristo es la cabeza de todo hombre, como el hombre es cabeza de la mujer, y Dios lo es de Cristo. Todo hombre que ora o que profetiza teniendo la cabeza cubierta, deshonra su cabeza. Al contrario, mujer que ora o profetiza con la cabeza descubierta, deshonra su cabeza, siendo lo mismo que si se rapase. Por donde si una mujer no se cubre con un velo la cabeza, que se la rape. Que si es cosa fea a una mujer cortarse el pelo o raparse, cubra su cabeza. Lo cierto es que no debe el varón cubrir su cabeza, pues él es la imagen y gloria de Dios; mas la mujer es la gloria del varón. Que no fue el hombre formado; sino la mujer, del hombre. Como ni tampoco fue el hombre criado para la hembra, sino la hembra para el hombre. Por tanto, debe la mujer traer sobre la cabeza la sujeción por respeto a los ángeles […] ¿es decente a la mujer hacer oración a Dios sin velo? ¿No es así que la naturaleza misma os dicta que no es decente al hombre el dejar crecer su cabellera; al contrario, para la mujer es gloria el dejarse el pelo, porque los cabellos le son dados a manera de velo para cubrirse?».
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Por otro lado, es conocido que la obligatoriedad del uso del velo está discutida entre los propios musulmanes, dudándose al respecto si se trata de una cuestión cultural o religiosa, y si, siendo de este último origen, constituye un verdadero deber impuesto a la mujer o, por el contrario, se trata de un precepto meramente dispositivo o permisivo39. Sea lo que fuere, lo cierto es que en el Corán, Sura XXXIII, aleya 59, puede leerse: “¡Profeta! Di a tus esposas, a tus hijas, a las mujeres creyentes, que se ciñan los velos. Ese es el modo más sencillo de que sean reconocidas y no sean molestadas”; y también: “¡Permaneced en vuestras casas! ¡No os adornéis con los dos adornos de la antigua gentilidad!” (Corán 33:33)40. A juicio de Catalá Rubio, «ni del Corán ni de las diferentes colecciones de hadices se deriva la necesidad de utilizar velo alguno […] por tanto, de lo que podría denominarse en terminología occidental Derecho divino, no parecen existir bases suficientes como para poder establecer en esta materia obligaciones legales de índole imperativa. Ha sido el que denominaríamos Derecho humano, es decir, de elaboración puramente doctrinal, el que, yendo más allá de lo técnicamente extraíble de los textos sagrados, ha establecido un conjunto de obligaciones que, tanto desde el punto de vista histórico como sociológico, tienen que ver más con la dignidad de la mujer y con el contexto cultural, preislámico, que con la necesidad de ordenar un aspecto tan íntimo de la vida de la persona como es el vestido y qué partes de su cabeza puede dejar al descubierto»41. Por el contrario, Pacillo y Pasquali Ceroli consideran que sí existe esa obligación derivada directamente del Corán, en concreto la Sura XXIV, versículo 31: «Di a las creyentes que bajen sus ojos, oculten sus partes y no muestren sus adornos más que en lo que se ve. ¡Cubran su seno con el velo! No muestren sus adornos más que a sus esposos, a sus hijos…», la cual está confirmada según todos los hadith que forman parte de la Sunna42.
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V. PACILLO y J. PASQUALI CEROLI, I simboli religiose: Profili di Diritto Ecclesiastico Italiano e Comparato, CUEM, Milano, 2003, p. 7, lo refieren también respecto de la mujer judía casada, en cuanto que exigencia de la Ley hebraica. Cfr. L. RUANO ESPINA, “Derecho e Islam en España”, en Ius Canonicum, XLIII, 86 (2003), pp. 525 ss. Vid. también sobre la cuestión A. MOTILLA, “La libertad de vestimenta: el velo islámico”, en VV.AA., Los musulmanes en España. Libertad religiosa e identidad cultural, Trotta, Madrid, 2004, p. 107 s. S. CATALÁ RUBIO, “Libertad religiosa de la mujer musulmana en el Islam y uso del velo”, cit., p. 40. V. PACILLO y J. PASQUALI CEROLI, I simboli religiose: Profili di Diritto Ecclesiastico Italiano e Comparato, cit., p. 7.
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Sin dejar de reconocer que la cuestión pueda ser importante43, la misma ha de tenerse, a nuestros efectos, con un valor relativo por cuanto que lo que ha de tomarse en consideración es que quien lleve tal velo perciba subjetivamente que se trata de un deber impuesto religiosamente o, incluso, culturalmente; pues tales comportamientos, sin duda, que deben entenderse amparados por la libertad de creencias44. Lo que no es óbice a que el TEDH se haya basado en la naturaleza islámica del velo para, estimándolo discriminatorio por razón de sexo, declarar en varias sentencias que su prohibición en Estados como el suizo, turco y francés, en supuestos que han desembocado en los Tribunales, resulta ajustada al CEDH de 195045. Todo ello sin olvidar que son muchos otros los usos de que se hace objeto a tal prenda. Para Moreno Antón, «el hijab puede simbolizar valores muy distintos y encubrir situaciones diversas. Puede interpretarse como símbolo de sumisión, subordinación, resignación o desigualdad respecto del hombre; puede significar un rechazo o resistencia a los valores occidentales; puede ser una provocación política y una forma de presionar a las musulmanas que no lo llevan; puede ser un signo de afirmación cultural; o una expresión de pertenencia a una religión. Incluso algunos movimientos feministas marroquíes lo definen como un instrumento de liberación»46. Pasando a otro tipo de signos, en lo que se considera una exigencia de respeto a la divinidad, al menos un sector del judaísmo estima que el varón debe llevar
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Para un mejor contraste de opiniones, vid., entre otros trabajos: M.M. MARTÍNEZ ALMIRA, “Simbología jurídica femenina en el Muhtasar de Halil Ibn Ishaq”, en A.I. Cerrada Jiménez, y J. Lorenzo Arribas, (coords.), De los símbolos al orden simbólico femenino, Asociación Cultural Al-Mudayna, Madrid, 1998, pp. 237-264; M.A. FÉLIX BALLESTA, “El régimen jurídico acordado en España sobre las peculiaridades culturales de las confesiones religiosas minoritarias”, en ADEE, XVI (2000), pp. 85 ss.; R. VÁZQUEZ GÓMEZ, “Aproximación al Derecho Islámico y su regulación del velo”, en Ius Canonicum, XLVII, 94 (2007), pp. 591-615; C. DE MIRANDA AVENA, “Perspectivas sobre el velo islámico: Especial referencia a la doctrina del margen de apreciación en la jurisprudencia internacional”, en Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, 11 (2010), pp. 13-78; F.J. ZAMORA CABOT, “Europa entre las corrientes de la multiculturalidad: Incidencia del velo islámico en el Reino Unido”, en Papeles el tiempo de los derechos, 14 (2011). En el sentido que se configura en la STC 141/2000, de 29 de mayo. Un estudio exhaustivo de estos casos en L. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La afirmación de la libertad religiosa en Europa… cit., especialmente pp. 57-90. También J. MARTÍNEZTORRÓN, “La cuestión del velo islámico en la jurisprudencia de Estrasburgo”, en Derecho y Religión, IV (2009), accesible en www.deltapublicaciones.com/derechoyreligion/gestor/archivos/07_10_41_980.pdf. M. MORENO ANTÓN, “Proyección multicultural de la libertad religiosa en el ámbito escolar”, cit., p. 19.
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la cabeza cubierta con lo que se viene conociendo como kipá47. Aunque en el Acuerdo entre el Estado español y la Federación de Comunidades Israelitas de España, plasmado en la Ley 25/1992, de 10 de noviembre48, no se contiene ninguna previsión a este respecto, sin embargo en el ordenamiento jurídico italiano, como consecuencia de la regulación pacticia realizada con la Comunidad Judía, se contempla la posibilidad de que a los hebreos se les permita permanecer cubiertos incluso cuando hayan de prestar juramento en virtud de prescripción legal49. Por lo que respecta a la sotana, su llevanza ha dado lugar a algún problema en Francia, donde a varios sacerdotes se les ha negado su acceso al aula escolar por vestir con esta prenda50; y respecto del, no tan vistoso, pero acaso no menos llamativo, clergyman, recuerda Castro Jover que «no es infrecuente que un clérigo ostente la condición de funcionario sobre todo en el ámbito de la enseñanza tanto pública como privada, no universitaria como universitaria y que acuda al aula con signos que identifiquen su condición religiosa»51. También el porte del turbante ha sido el causante de que varios niños sijs no pudieran integrarse en el curso escolar al negarse a despojarse del mismo, contraviniendo la prohibición de la Ley francesa. 52 47
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Vocablo ya admitido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “Casquete redondo, semejante al solideo, usado por los judíos practicantes, especialmente en los actos religiosos”. BOE, nº 272, de 12 de noviembre de 1992. Intesa entre el Estado italiano y la Unión de las Comunidades Israelitas (hecha ejecutiva con la Legge 8 marzo 1989, nº 101. – Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l’Unione delle Comunità ebraiche italiane): «Agli ebrei che lo richiedono è consentito prestare a capo coperto il giuramento previsto dalle leggi dello Stato» (art. 6.1). La costumbre cristiana, en cambio, sería la de descubrirse: no habría más que recordar, en este supuesto, el privilegio que supone en la Semana Santa oriolana el denominado “caballero cubierto”. Según información, datada el 7 de octubre de 2004, y aparecida en www.padrepatricio.com. En el extremo contrario, habría que recordar cómo el Concordato de 27 de agosto de 1953, firmado por el Régimen de Franco con la Santa Sede, recogía en su art. XVII que «el uso del hábito eclesiástico o religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las Autoridades eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar». A. CASTRO JOVER, «Símbolos, ceremonias, manifestaciones religiosas y poderes públicos», en VV.AA. (J. Ferreiro Galguera, coord.), Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, Ministerio de Justicia, Madrid, 2008, p. 810. A tenor de las noticias recogidas en la RGDCDEE, 4, del Portal jurídico iustel.com, a fecha 8 de septiembre de 2004. Su manifestación problemática ha acontecido sobre todo en Gran Bretaña, hasta el punto de haberse modificado la legislación en materia de tráfico de vehículos, al objeto de permitir la excepción en el uso del casco preceptivo en la conducción de motocicletas por parte de varones pertenecientes a esa confesión religiosa. Una referencia a estos casos, incluidas las decisiones recaídas al respecto en el TEDH, en R. NAVARRO-VALLS y J.