LOS REGÍMENES INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
SUSANA BORRÀS PENTINAT Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universitat Rovira i Virgili (URV)
Valencia, 2011
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A Santi, a Sito y a mi profesor Antoni Pigrau por todo su apoyo y estima
ÍNDICE PRESENTACIÓN ...........................................................................
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I. INTRODUCCIÓN A LOS REGÍMENES AMBIENTALES ...
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II. EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA BALLENA: LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA CAZA DE LAS BALLENAS DE 1946 ........................ A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional ................................................... C) Mecanismos de control ......................................................
31 31 33 36
III. EL RÉGIMEN DE LA ANTÁRTIDA: EL TRATADO ANTÁRTICO, DE 1959 Y SUS PROTOCOLOS .................................. A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control .....................................................
41 41 47 49
IV. EL RÉGIMEN DE RAMSAR: LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS, DE 1971.................................................................................... A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional ................................................... C) Mecanismos de control ..................................................... D) Mecanismos asistenciales .................................................
53 53 57 59 61
V. EL RÉGIMEN CITES: LA CONVENCIÓN DE WASHINGTON, DE 3 DE MAYO DE 1973, SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES.......................................................... A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control .....................................................
65 65 70 74
VI. EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO: CONVENIO DE BARCELONA PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN DE 1976 Y SUS PROTOCOLOS .................................
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ÍNDICE
A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control .....................................................
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VII. EL RÉGIMEN DE GINEBRA: EL CONVENIO DE GINEBRA SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA (CLRTAP), DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1979 Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control ..................................................... D) Mecanismos asistenciales ................................................
95 95 105 106 108
VIII. EL RÉGIMEN DE BASILEA: EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, DE 1989 Y SU PROTOCOLO DE 1999 .... A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control ..................................................... D) Mecanismos asistenciales .................................................
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IX. EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO: EL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO, DE 22 DE MARZO DE 1985 Y EL PROTOCOLO DE MONTREAL ........................................................................... A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control ..................................................... D) Mecanismos asistenciales .................................................
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X. EL RÉGIMEN DE CAMBIO CLIMÁTICO: LA CONVENCIÓN MARCO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO DE 1992 Y EL PROTOCOLO DE KIOTO DE 1997 ............................................... A) Caracterización general del régimen ............................... B) Estructura institucional .................................................. C) Mecanismos de control ..................................................... D) Mecanismos asistenciales ................................................
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XI. EL RÉGIMEN DE LA BIODIVERSIDAD: LA CONVENCIÓN SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA DE 1992 Y SUS PROTOCOLOS ........................................................................
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ÍNDICE
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Caracterización general del régimen ............................... Estructura institucional .................................................. Mecanismos de control ..................................................... Mecanismos asistenciales .................................................
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................
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A) B) C) D)
PRESENTACIÓN La presente monografía constituye una versión revisada y actualizada de parte de la tesis doctoral relativa a “Los mecanismos de control de la aplicación y el cumplimiento de los tratados internacionales multilaterales de protección del medio ambiente” dirigida por el Dr. Antoni Pigrau Solé y defendida por la autora el año 2007 en la Universidad Rovira i Virgili. El objeto de esta investigación más amplia era analizar los diferentes instrumentos jurídicos que establecen mecanismos de control en materia ambiental, con el fin de encontrar rasgos y elementos comunes suficientes para poder construir una categoría unitaria de control. En este sentido, el estudio de los diferentes regímenes internacionales sobre protección del medio ambiente resultaba fundamental para desarrollar un análisis profundo, sistematizado y completo de la garantía de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados en materia de protección del medio ambiente.
I. INTRODUCCIÓN A LOS REGÍMENES AMBIENTALES El Derecho internacional del medio ambiente comprende un conjunto de normas jurídicas que reglamentan el ejercicio de las competencias de los Estados en el uso y explotación sostenibles de los recursos naturales. Estas normas jurídicas internacionales reguladoras de la protección ambiental son producto de la voluntad de los Estados que se manifiesta, esencialmente, a través de los tratados internacionales, las costumbres internacionales y las resoluciones de las organizaciones internacionales. El presente estudio tiene como principal objetivo presentar los aspectos más relevantes de algunos de los numerosos regímenes ambientales más importantes que se han desarrollado a partir de acuerdos multilaterales ambientales y que han generado un sistema normativo e institucional que incluye la previsión de diferentes mecanismos de control para supervisar su cumplimiento1. De esta manera se pretende, por una parte, ejemplificar la realidad de la introducción del control en el Derecho internacional del medio ambiente y por otra, analizar su experiencia práctica en la contribución al respeto de las normas y, en definitiva, a la protección de los diferentes sectores ambientales. En este estudio no se realiza un análisis exhaustivo de las características de los regímenes ambientales, sino que aporta una descripción mínima para orientar al lector sobre el funcionamiento general de los principales acuerdos multilaterales
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Al respecto se puede consultar distintas colecciones de tratados clasificados según el sector de protección ambiental que abarcan: BROWN WEISS, E, MAGRAW, D. B., SZASZ, P. C., International Environmental Law: Basic Instruments and References, Transnational Publ. Inc., 1992 y SANDS, P., Principles of International Environmental Law, vol. 1 (Frameworks, Standards and Implementation), Manchester Press, 1995; BOISSON DE CHAZOURNES, L., DESGAGNÉ, R., ROMANO, C. (eds.), “Protection internationale de l’environnement”, en Recueil d’Instruments Juridiques, Pedone, París, 1998; DOMMEN, C., CULLET, PH., Droit international de l’environment, Kluwer Law International, 1998; PRIEUR, M., DOUMBE-BILLE, ST. (eds.), Recueil francophone des instruments internationaux de protection de l’environnement, AUPELF/ EDICEF, 1998; BOYLE, A., FREESTONE, D. (eds.), International Law and Sustainable Development. Past Achievements and Future Challenges, Oxford University Press, 1999; MORRISON, F. L., WOLFRUM, R. (eds.), International, Regional and Environmental Law, Kluwer Law International, 2000; y BIRNIE, P. W., BOYLE, A. E., International Law and the Environment, Oxford University Press, 2da edición, 2002.
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en materia ambiental, sobre la base siempre del estudio del control internacional en materia ambiental. En este sentido, interesa sobre todo destacar que los mecanismos de control previstos en los acuerdos multilaterales ambientales se encuadran en los llamados “regímenes ambientales” como ámbito en el que se desarrolla toda la actividad en un determinado sector ambiental, a través de mecanismos jurídicos y no jurídicos2. La necesidad de articular mecanismos de control eficaces en el ámbito de los tratados internacionales de protección ambiental ha contribuido al desarrollo institucional de los tratados internacionales para organizar el ejercicio de la actividad de control y contribuir así al cumplimiento de los objetivos convencionales de protección ambiental. En efecto, desde el 1970 un número considerable de acuerdos multilaterales en materia ambiental establecen un mismo patrón institucional y funcional. El establecimiento de este patrón constituye la respuesta del Derecho internacional del medio ambiente a la creciente complejidad de las relaciones internacionales y a la insuficiencia del Estado para regular determinadas materias que requieren de una respuesta global y organizada. Los principales cometidos de este patrón son: desarrollar el contenido legal del sector que se pretende regular a través de un tratado internacional3 y super2
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Vid. BREITMEIER, H., GEHRING, T., LIST, M., ZÜRN, M., “Internationale Umweltregime”, en PRITTWITZ, V. V. (ed.), Umweltpolitik als Modernisierungsprozeß. Politikwissenschaftliche Umweltforschung und –lehre in der Bundesrepublik Deutschland, Opladen, pp. 163-191; GHERING, T., “International Environmental Regimes. Dynamic Sectoral Legal Systems”, en Yearbook of International Environmental Law, nº. 1, 1990, pp. 35-36; GEHRING, T., Dynamic International Regimes: Institutions for International Environmental Governance, Frankfurt, 1994; GEHRING, T., OBERTHÜR, S., (eds.), Internationale Umweltregime. Umweltschutz durch Verhandlungen und Verträge, Leske+Budrich, Opladen, 1997, pp. 11 y ss.; OBERTHÜR, S., Umweltschutz durch internationale Regime. Interessen, Verhandlungsprozesse, Wirkungen, Opladen, 1997; y OTT, H., Umweltregime im Völkerrecht. Eine Untersuchung zu neuen Formen internationaler institutionalisierter Kooperation am Beispiel der Verträge zum Schutz der Ozonschicht und zur Kontrolle grenzüberschreitender Abfallverbringungen, Freie Universität Berlin, Berlín, 1997. En este sentido, la mayoría de la doctrina entiende por la constitución de un régimen “… los arreglos institucionales establecidos por los Estados para coordinar sus expectativas y organizar determinados aspectos del comportamiento internacional en diferentes áreas. (Los regímenes) consecuentemente, comprenden un elemento normativo, una práctica estatal y un rol organizativo”, en KRATOCHWIL, F., RUGGIE, J. G., “International Organization: A State of the Art or an Art of the State”, en
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visar la aplicación y el cumplimiento de esa regulación por parte de los Estados contratantes. De este modo el conjunto del sistema institucional, funcional y normativo, que se desarrolla en relación con los diferentes tratados internacionales en materia ambiental en un ámbito determinado, recibe la denominación de “régimen ambiental”4. El concepto de régimen en Derecho internacional no es novedoso, sino que es un concepto que se ha venido aplicando en diferentes ámbitos de regulación del ordenamiento jurídico internacional y que además, ha sido definido desde la doctrina internacionalista, con una perspectiva jurídica, desde la doctrina de la ciencia política, con una perspectiva sociológica, y desde las relaciones internacionales5.
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International Law Organization, vol. 40, 1986, pp. 753-759. Por lo tanto, el contenido normativo de un régimen internacional medioambiental va más allá de la regulación de base prevista en el tratado internacional. En materia ambiental, los regímenes internacionales podrán dotarse de medios y poderes necesarios para poder interferir en procesos de deterioro ambiental, de manera que, a través del control internacional, los diferentes regímenes internacionales llevan a cabo un servicio público internacional. Sobre los regímenes internacionales en general consultar SIMMA, B., “Self-Contained Regimes”, en Netherlands Yearbook of International Law, n. 16, 1985, pp. 111-136; BOHMAN, J., “International regimes and democratic governance: political equality and influence in global institutions”, en International Affairs, vol. 75, nº. 3, July 1999, pp. 499-513; LANG, W., “Regimes and Organizations in the Labyrinth of International Institutions”, en GINTHER, K., y otros, Völkerrecht zwischen normativem Anspruch und politischer Realität, FS K. Zemanek, Duncker & Humblot, Berlín, 1994, pp. 275-289. Y específicamente en el ámbito del Derecho internacional del medio ambiente, vid. OTT, H. E., Umweltregime im Völkerrecht, op. cit., pp. 29 y ss. ROMANO diferencia entre “régimen internacional” y “régimen jurídico internacional”. El primer término acuñado por la doctrina procedente de las ciencias políticas y el segundo, de la doctrina iusinternacionalista. Según este profesor, el “régimen jurídico internacional” indica un conjunto de normas (ya sean de origen consuetudinario o establecidas en instrumentos legales) que rigen en una determinada área de las relaciones internacionales. Vid. ROMANO, C. P. R., The Peaceful Settlement of International Environmental Disputes. A pragmatic Approach, Kluwer Law International, The Hague, Boston, London, 2000, p. 85. Este mismo significado fue el adoptado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de los “Agentes diplomático y consulares de Estados Unidos en Teheran”, cuyo párrafo 83 de la Sentencia establece que “…el derecho diplomático proporciona los medios necesarios de defensa y sanción frente las actividades ilícitas”. El párrafo 86 añade que “Las normas del derecho diplomático constituyen per se un régimen…”. Vid. United States Diplomatic and Consular Staff in Teheran (Estados Unidos/Irán), Sentencia, ICJ Reports1980, pp. 3-65 y 38-40, párrafos 83-86. En este sentido, la doctrina internacionalista también hacen referencia al “régimen de alta mar”, haciendo referencia
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La doctrina internacionalista concibe el término “régimen”, generalmente, haciendo referencia a un tratado internacional, a un interés común y compartido por las Partes y a una regulación válida para todas ellas, así como a un mecanismo institucional para la promoción de los objetivos del tratado en un sector de regulación jurídica determinado6. El establecimiento de un régimen convencional sobre un sector de regulación ambiental determinado consiste en la estabilización de las relaciones políticas entre un grupo de Estados que comparten intereses comunes y que pretenden, a través del régimen ambiental, una regulación común de estos intereses7. La regulación de intereses internacionales o globales en materia de protección ambiental genera determinadas repercusiones a terceros Estados8, de los cuales se espera el respeto del régimen am-
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al conjunto de normas, tanto consuetudinarias como convencionales, que rigen los derechos y las obligaciones de los Estados en el ámbito del alta mar. También, desde la jurisprudencia internacional se ha utilizado el término de “régimen internacional”. Por ejemplo, en la opinión consultiva del Comité Internacional de Juristas sobre las cuestiones relativas a las Islas Aaland, LoN, Official Journal, Special Supp. nº. 3, Octubre, 1920; también, la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa al Estatuto Internacional del Suroeste Africano (1949-1950), de 11 de julio de 1950, Recueil ICJ, 1950, p. 128, donde se analiza el régimen de tutela de la Unión Sudafricana en relación con el territorio del Suroeste africano; la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, de 18 de julio de 1966, relativa al Sudoeste africano, Recueil ICJ, 1966, p. 3 y la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a las “Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia permanente de Sudáfrica en Namibia (Sudoeste Africano), no obstante la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad”, de 21 de junio de 1971. Vid. LANG, W., “Diplomacy and International Environmental Law-Making: Some observations”, en Yearbook of International Environmental Law, nº. 3, 1992, pp. 108-117; también, GEHRING, T., “International Environmental Regimes: Dynamic Sectoral Legal Systems”, en Yearbook of International Environmental Law, nº. 1, 1990, pp. 35 y 47. Desde el Derecho internacional el objetivo del establecimiento de un régimen internacional puede abarcar no sólo la estabilización de las relaciones entre los Estados, sino también puede consistir en asegurar el mantenimiento de la paz o asegurar la utilización compartida de un área en común. E incluso, estos objetivos pueden coexistir. Vid. KLEIN, E., “International Regimes”, op. cit., p. 1354; también, SIMMA, B., “From bilateralism to community interest in international law”, en Recueil des Cours, 250, 1994-VI, pp. 217-384 En este sentido, se tiene que tener en cuenta los artículos 34 y siguientes de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, de 1969. Estos artículos se refieren a las implicaciones que tienen los tratados internacionales para terceros
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biental, sobre todo cuando existen intereses compartidos o cuando estos regímenes internacionales ambientales pueden ser caracterizados como regímenes objetivos, vinculantes erga omnes partes. Por ejemplo, con relación a la protección de una determinada especie que requiere de especial protección9, o al aprovechamiento de una determinada área en común con los Estados parte en un tratado de
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Estados. El artículo 34 establece, como norma general, que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. A raíz de esta norma general, se establecen una serie de excepciones: el artículo 35 prevé la posibilidad de que un tratado genere obligaciones para terceros Estados, siempre que las Partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación; el artículo 36 se refiere a la posibilidad de que un tratado prevea derechos para terceros Estados. En este caso, una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ello las Partes en un tratado tiene la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. En todo caso, un Estado que ejerza un derecho deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas o se establezcan conforme a éste. Por ejemplo, el artículo X de la Convención de Washington, de 3 de marzo de 1973, sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, establece el comercio con Estados que no son Partes de la Convención. En concreto prevé que “En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Parte podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la Convención, documentos comparables que se conformen sustancialmente a los requisitos de la Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte en la Convención”. También, la Convención de Bonn sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, de 23 de junio de 1979, regula en su artículo V las directivas sobre la conclusión de acuerdos. En concreto establece, entre otras cuestiones, que cada acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes en la Convención. Y también, el artículo 4 del Convenio sobre diversidad biológica de 1992, prevé que con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán en relación con cada Parte contratante; en el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional y en el caso de procesos y actividades realizadas bajo su jurisdicción o control y con independencia de donde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
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protección de esa área en cuestión10 o también con relación a determinadas actividades transfronterizas que puedan ser nocivas para el medio ambiente de otros Estados11. Desde el ámbito doctrinal existe una posición generalizada y común de denominar a todo este fenómeno “régimen”, entendiendo por el mismo, como un sistema regulador de un sector de las relaciones internacionales y que engloba en un conjunto, un sistema normativo, funcional, organizativo y práctico. KRATOCHWIL y GERARD RUGGIE, por ejemplo, entienden que regímenes son “… acuerdos gubernamentales establecidos por los Estados para coordinar sus expectativas y
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Por ejemplo, el artículo 24 de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 29 de abril de 1959 establece que todos los Estados están obligados a dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques desprendidos de las tuberías submarinas o producidas por la explotación y la exploración del suelo y del subsuelo submarinos, teniendo en cuenta las disposiciones de los Convenios existentes en la materia. El artículo 25.1 también se refiere a la obligación de todo Estado a tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del mar debido a la inmersión de desperdicios radioactivos, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones que puedan dictar los organismos internacionales competentes. Por ejemplo, el artículo 4 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987 regula el control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo, por ejemplo, se establece que a 1 de enero de 1990 toda Parte prohíba la importación de las sustancias controladas del Anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo o también que a 1 de enero de 2004 cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo. También, el artículo 7 de la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989, establece que el artículo 6.1 se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una parte a través de un Estado o Estados que no sean Parte en la Convención. El artículo 6.1 establece que “El Estado de importación responderá por escrito al notificador consintiendo el movimiento con o sin condiciones, negando el permiso para el movimiento o requiriendo información adicional. Se enviará copia de la respuesta final del Estado de importación a las autoridades competentes del Estado involucrado”. En el párrafo segundo del artículo 6 se refiere a que “Cada Estado de tránsito que sea parte acusará de recibo de la notificación con prontitud. Subsecuentemente puede responder por escrito al notificador, dentro de los siguientes 60 días, consintiendo el movimiento con o sin condiciones, negando el permiso para el movimiento, o requiriendo información adicional. El Estado de exportación no permitirá que el movimiento transfronterizo se inicie hasta que haya recibido el consentimiento por escrito del Estado de tránsito”.
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organizar aspectos del comportamiento internacional en diferentes áreas. Los regímenes comprenden un elemento normativo, la práctica de los Estados y los modos de organización”12. De acuerdo con KRASNER, “Los regímenes internacionales se definen como principios, normas, reglas y procedimientos decisorios a través de los cuales las expectativas de los actores convergen en una determinada área”13. También AUSBEL los ha definido como “… sistemas de normas o sistema de gobierno con una amplia influencia sobre la gestión colectiva de cuestiones transfronterizas”14. De acuerdo con estas definiciones, se puede extraer dos observaciones: en primer lugar, que el establecimiento de concepto de régimen, como ya se ha indicado, no se da exclusivamente en el ámbito medioambiental15, sino en cualquier área en la que los Estados determinen la necesidad de controlar de forma permanente y responder conjuntamente con otros Estados, debido a los potenciales efectos transfronterizos del objeto de regulación y debido a la necesidad de gestionar en común, cuestiones comunes; y en segundo lugar, que el término régimen es un concepto más extenso que el derivado de las disposiciones contenidas en un tratado internacional. Dentro de esta doctrina que ha estudiado el concepto de régimen jurídico ambiental, puede destacarse la visión institucionalista de O. YOUNG y M. A. LEVY, que definen el régimen internacional ambiental como “las instituciones sociales consistentes en un grupo consensua-
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Vid. KRATOCHWIL, F. & RUGGIE, J. G., “International Organization: A State of the Art or an Art of the State”, cit. supra, pp. 753- 776. Vid. KRASNER, S. D., “Structural Causes and Regime Consequences: Regimes as Intervening Variables”, en KRASNER, S. D. (ed.), International Regimes, Ithaca, 1983, p. 2. En una reformulación más reciente del concepto se define régimen internacional como “… instituciones sociales consistentes en un acuerdo sobre los principios, normas, reglas, procedimientos y programas que gobiernan la interacción de actores en un área específica”. Vid. LEVY, M. A., YOUNG, O. R., ZÜRN, M., “The Study of International Regimes”, en European Journal of International Relations, nº. 1, 1995, pp. 267-330; YOUNG, O. R., VON MOLTKE, K., “The consequences of International Environmental Regimes”, en International Environmental Affairs, n. 6, 1994, pp. 348-370. También, HAGGARD, S., SIMMONS, B. A., “Theories of international regimes”, en International Organizations, nº. 41, 1987, 491- 517. Vid. AUSBEL, J. H., VICTOR, D. G., “Verification of International Environmental Agreements”, op. cit., p.1. En el ámbito nuclear, Vid. PIGRAU SOLÉ, A., El régimen de no-proliferación de las armas nucleares, op. cit.
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do de principios, normas, reglas, procedimientos y programas, en las que interactúan diferentes actores en áreas específicas”16. Así pues, los tratados internacionales se configuran como la base para la creación de las reglas del régimen y las normas que regulan actividades específicas o dominios de actividades. Los regímenes internacionales se configuran como sistemas sociales y como tales generan prácticas, roles, derechos y grados de organización que influyen en el cumplimiento del Derecho internacional. La creación de un régimen no sólo constituye el origen de nuevas normas, sino también un proceso de institucionalización y la creación de normas procedimentales que rigen el funcionamiento interno del régimen internacional, como la adopción de decisiones, la modificación de disposiciones convencionales, etc. En todo caso, para el establecimiento de un régimen internacional se requiere además: la presencia de un interés general que hace necesaria la existencia de un marco de regulación determinado, la intención de las Partes de contribuir al interés general con la creación de un régimen que permite otorgar un valor erga omnes al estatuto jurídico del sector o elemento ambiental objeto de regulación17 y la existencia de uno o más tratados entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales, que formaliza la regulación básica de un determinado sector o elemento ambiental. En efecto, el tratado internacional constituye el centro neurálgico de un régimen internacional: por una parte, es la base legitimadora de referencia que permite el establecimiento de un ámbito normativo determinado; y por otra, es la base dinamizadora del régimen, puesto que permite el desarrollo jurídico posterior del tratado marco. Estos regímenes suponen una distribución de poder entre los diferentes Estados, favoreciendo la confluencia de diferentes intere-
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Vid. YOUNG, O., LEVY, M. A., “The Effectiveness of International Environmental Regimes”, en YOUNG, O. R., The Effectiveness of International Environmental Regimes. Causal connections and Behavioral Mechanisms, The MIT Press, 1999, Cambridge, Massachusetts, Londres, p. 1. La concurrencia de estos elementos contribuye a diferenciar los regímenes internacionales ambientales, de otras estructuras internacionales. En cierto modo, el incremento de la institucionalización de estos regímenes implica una mayor cooperación y organización de los Estados en relación con determinado sector ambiental. Este mayor compromiso entre los Estados ha generado la participación de organizaciones internacionales preexistentes en estos regímenes ambientales.
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ses, influencias y equilibrios que contribuyen de alguna manera al desarrollo jurídico y funcional del ámbito de aplicación del tratado medioambiental en cuestión. En este sentido, la existencia de un tratado marco también constituye la base jurídica sobre la cual van a desarrollarse los esfuerzos cooperativos de las Partes18 y, consecuentemente, el desarrollo del régimen jurídico ambiental. Teniendo en cuenta los objetivos, el desarrollo del marco jurídico será tanto sustantivo, como procedimental. El tratado establece unos principios y unas líneas de actuación básicas que a través de la adopción de una regulación más específica sobre la materia van a permitir un proceso legal dinámico y una adaptación constante, gracias a los mecanismos flexibles de revisión del tratado19. Esta actividad jurídica de desarrollo permite incentivar el establecimiento de un marco cooperativo permanente entre las Partes, a través de la estructura institucional prevista en el tratado, que permite adaptar las normas
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La cooperación permanente entre las Partes se desarrolla sobre la idea de un pactum cooperandi o pactum negotiando. Los procedimientos simplificados de enmienda contribuyen a facilitar la flexibilización y adaptación de los tratados internacionales a las nuevas circunstancias y situaciones ambientales. Estos procedimientos simplificados se caracterizan por basarse en el consenso de las Partes, o en un sistema de optatividad, o en la mayoría de las Partes, con ratificación o no posterior. Por ejemplo, el párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo de Montreal de 1987 se basa en el procedimiento de enmienda por consenso; o el artículo XV de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de 1973 que regula el procedimiento más común de enmienda basado en la mayoría de los votos de las Partes, entrada en vigor sin ratificación y la opción de exclusión de los Estados de la enmienda. También, el artículo 18.2 de la Convención de Oslo para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos de buques y aeronaves de 1972; el artículo XV.2 de la Convención internacional para la prevención de la contaminación marina provocada por buques de 1973; el artículo 24 de la Convención para la protección del medio ambiente del Mar Báltico, de 1974; el artículo 17 de la Convención para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, de 1976; el artículo XI de la Convención para la conservación de las especies migratorias, de 1979; el artículo 10 de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de 1987; el artículo 18 de la Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación, de 1989; el artículo 16 de la Convención sobre cambio climático, de 1992; o el artículo 30 del Convenio sobre la diversidad biológica, de 1992, etc. Estas posibilidades suponen una aplicación diferente de las normas tradicionales que imperan en materia de derecho de los tratados, es decir, del artículo 39 y ss. de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969.