TOMO L
ESQUEMAS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL PARA PROFESIONALES Inmaculada DomÃnguez Oliveros
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ESQUEMAS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL PARA PROFESIONALES
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Luis López Guerra
Ana Cañizares Laso
Ángel M. López y López
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Marta Lorente Sariñena
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
José Ramón Cossío Díaz
Javier de Lucas Martín
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Tomo L
ESQUEMAS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL PARA PROFESIONALES Inmaculada DomÃnguez Oliveros Juez Sustituto Doctora en Derecho
tirant lo blanch Valencia, 2020
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INMACULADA DOMÍNGUEZ OLIVEROS
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 241 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería Virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-692-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/ index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Índice Abreviaturas ..................................................................................................................................................................................... 11
LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL – Introducción................................................................................................................................................................................ 13 – Clases........................................................................................................................................................................................... 14 – Derecho de acceso al recurso........................................................................................................................................................ 14 – Legitimación y gravamen............................................................................................................................................................. 16 – Competencia................................................................................................................................................................................ 18 – Resoluciones impugnables............................................................................................................................................................ 19 – Plazo para recurrir....................................................................................................................................................................... 19 – Derecho a recurrir en casos especiales.......................................................................................................................................... 22 – Depósito...................................................................................................................................................................................... 23 – Desistimiento............................................................................................................................................................................... 28 – Recurso de reposición ................................................................................................................................................................. 30 – Recurso de revisión ..................................................................................................................................................................... 34 – Recurso de apelación .................................................................................................................................................................. 36
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Índice
– Recurso extraordinario por infracción procesal .......................................................................................................................... 44 – Recurso de casación .................................................................................................................................................................... 50 – Recurso en interés de Ley ............................................................................................................................................................ 59 – Recurso de queja ......................................................................................................................................................................... 61 – Rebeldía y rescisión de sentencias firmes...................................................................................................................................... 63 – Revisión de sentencias firmes....................................................................................................................................................... 77
LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL – Introducción................................................................................................................................................................................ 83 – Clases........................................................................................................................................................................................... 84 – Derecho de acceso al recurso........................................................................................................................................................ 84 – Legitimación y gravamen............................................................................................................................................................. 87 – Resoluciones impugnables............................................................................................................................................................ 92 – Plazo para recurrir....................................................................................................................................................................... 93 – Depósito...................................................................................................................................................................................... 96 – Desistimiento............................................................................................................................................................................... 97 – Recurso de reforma ..................................................................................................................................................................... 98 – Recurso de súplica ...................................................................................................................................................................... 101 – Recurso de reposición ................................................................................................................................................................. 103
Índice
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– Recurso de revisión ..................................................................................................................................................................... 105 – Recurso de apelación .................................................................................................................................................................. 107 1. En el procedimiento ordinario ................................................................................................................................................ 107 2. En el procedimiento abreviado ............................................................................................................................................... 113 a) Contra Autos .................................................................................................................................................................... 113 b) Contra sentencias .............................................................................................................................................................. 115 c) Recurso de anulación contra las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado ......................................................... 120 – En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos ................................................................................ 121 – En el juicio por delitos leves ........................................................................................................................................................ 122 – Frente a las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial y en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado ............................................................................................................................................................................................... 123 – Recurso de queja ......................................................................................................................................................................... 128 – Recurso de casación .................................................................................................................................................................... 134 – Recurso de revisión ..................................................................................................................................................................... 147
Abreviaturas AN: Audiencia Nacional AP:
Audiencia Provincial
Art./s:
Artículo/ Artículos
BOE:
Boletín Oficial del Estado
CC:
Código Civil Español
CP:
Código Penal
CE:
Constitución Española
DA:
Disposición Adicional
DL:
Decreto Legislativo
FGEº:
Fiscalía General del Estado
LAJ:
Letrado de la Administración de Justicia
LEC:
Ley de Enjuiciamiento Civil
LECrim:
Ley de Enjuiciamiento Criminal
LO:
Ley Orgánica
LOPJ:
Ley Orgánica del Poder Judicial
LOTC:
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
LOTJ:
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
REC.: Recurso RD:
Real Decreto
SAP:
Sentencia de Audiencia Provincial
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Abreviaturas
STC:
Sentencia del Tribunal Constitucional
STS:
Sentencia del Tribunal Supremo
TC:
Tribunal Constitucional
TS:
Tribunal Supremo
TSJ:
Tribunal Superior de Justicia
Los recursos en el proceso civil Introducción Podemos definir los recursos como medios de impugnación que tienen por objeto la revisión de una resolución judicial emitida por el Tribunal en un proceso concreto. Según el art. 24.1 CE, “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Por su parte, el art. 448 LEC dispone que “contra las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”. Desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se han publicado multitud de leyes que han alterado el sistema de recursos que introdujo la Ley 1/2000. La LEC dentro del Título IV del Libro II, que lleva por rótulo “De los recursos”, establece unas Disposiciones Generales comunes a todos los recursos (arts. 448 a 450) y regula los siguientes: • Recurso de reposición (arts. 451-454 LEC). • Recurso de revisión (art. 454 bis LEC). • Recurso de apelación (arts. 455-467 LEC). • Recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468-476 LEC y DA 14ª LEC). • Recurso de casación (arts. 477-489 LEC y DA 14ª LEC). • Recurso en interés de Ley (arts. 490-493 LEC). • Recurso de queja (arts. 494-495 LEC). • Recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales (art. 161.1.b CE y arts. 41-58 LOTC).
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Clases Los medios de impugnación se dividen en: 1. Los recursos no devolutivos o devolutivos → Según el órgano competente para conocer el recurso: el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna o bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior. – Recursos no devolutivos → el rec. reposición y el rec. revisión contra las resoluciones de los LAJ. – Recursos devolutivos → el rec. apelación, el rec. queja, los recs. extraordinarios de infracción procesal, rec. casación y el rec. en interés de la Ley. 2. Los recursos ordinarios o extraordinarios → Según el ámbito del recurso: contra cualquier resolución y por cualquier motivo por el que el recurrente se sienta perjudicado o solo contra determinadas resoluciones y por motivos tasados. – Recursos ordinarios → el rec. revisión de las resoluciones de los Secretarios Judiciales, el rec. reposición, el rec. apelación y el rec. queja. – Recursos extraordinarios → el rec. de infracción procesal, el rec. casación y el rec. en interés de la Ley.
Derecho de acceso al recurso El derecho a los recursos en el proceso civil es un derecho de configuración legal de manera que su ejercicio solo es posible conforme a lo previsto en las leyes procesales, esto es, en aquellos supuestos en que se admite y con observancia de las exigencias que el legislador haya establecido al efecto. Debemos tenerse presente que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional diferencia dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción [STC 287/2005, 7 de noviembre de 2005, rec. 4944/2003 (Tol 756590)] y el derecho de acceso al recurso respecto del que es menos intenso el control constitucional [STC 90/2013, 22 de abril de 2013, rec. 2090/2011 (Tol 3711258)]. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre el acceso a los recursos. Así, la STC nº 124/2015, 8 de junio de 2015, rec. 3834/2014 (Tol 5426304) dice lo siguiente:
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“En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo, FJ 3, se recuerda que «es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 191/2005, de 18 de julio, FJ 3). Y ello, como venimos declarando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, se refleja forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero) o, dicho de otro modo, las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar, como se acaba de referir, de arbitraria, irrazonable o producto de un error patente»”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 33/2008, 25 de febrero de 2008, rec. 1829/2005 (Tol 1265126): “La reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2) viene declarando que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)”. Ya en este punto, es de “recordar que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
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Y, así, venimos declarando: a) En el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (STC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2). b) En cambio, en el acceso al recurso, salvo en materia penal, operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: “La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos «constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE» (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» (STC 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3)”.
Legitimación y gravamen Con carácter general, dispone el art. 448 de la LEC que “contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”.
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De dicha norma se desprende a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir [SAP Madrid, Sección 22ª, 15 de enero de 2019, rec. 154/2017 (Tol 7106855)]. La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada. Así el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 582/2016, de 30 de septiembre de 2016, rec. 1829/2014 (Tol 5843363) ha manifestado que “la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha Ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». 2. Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate». 3. Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: “siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado —SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras—, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)»”. Pero añade a continuación: “[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: «es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución
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judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva», bien que «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres». 4. Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio”. Jurisprudencialmente, se ha venido a contemplar la posibilidad de que puedan recurrir aquellos cuya pretensión principal haya sido desestimada y estimada la subsidiaria, pues en tal caso “la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tenía el gravamen que le legitimaba para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal” [en este sentido, STS nº 558/2017, Sección 1ª, 16 de octubre de 2017, rec. 255/2015 (Tol 6402975), con cita de la STS nº 178/2013, Sección 1ª, 25 de marzo de 2013, rec. 2201/2010 (Tol 3746356)].
Competencia Dispone el art. 62 de la LEC que “no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
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2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate”.
Resoluciones impugnables Son objeto de recurso las resoluciones dictadas por los Jueces y Magistrados y por los Letrados de la Administración de Justicia. Así contra las Diligencias de Ordenación y Decretos del Secretario no definitivos cabe rec. reposición (art. 451.1 LEC). Y cabe rec. revisión contra los Decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación y además en aquellos casos en que expresamente se prevea en la LEC (artículo 454 bis LEC). Contra las Providencias y Autos no definitivos del Tribunal cabrá rec. reposición (art. 451.2 LEC) y contra los Autos definitivos y las Sentencias y aquellas otras resoluciones que expresamente señale la Ley, cabe rec. apelación (art. 455.1 LEC).
Plazo para recurrir En el art. 448.2 de la LEC se establece que “los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta”. Y el art. 267.9 LOPJ indica que “los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”. Ante una contradicción tan evidente es muy razonable decantarse por aquella interpretación que es más acorde con el principio pro actione y tal interpretación es la que siguen las resoluciones del Tribunal Supremo que abiertamente se decantan por la tesis de que el plazo debe comenzarse a computar de nuevo. Y todo ello, sin perjuicio de la improrragabilidad de los plazos procesales previsto en el art. 134 LEC, salvo en los supuestos de fuerza mayor, que habrá de ser apreciado de oficio o a instancia de parte.
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El Tribunal Supremo, Sección 1ª, en su Auto de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011 (Tol 3480839) resolviendo un recurso de queja, interpretando y aplicando los preceptos mencionados, expone: “La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga. Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que “se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria”, lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento”. La citada STC 90/2010, Sección 1ª, 15 de noviembre, rec. 2760/2006 (Tol 1995084) manifiesta que “Alega el recurrente que la Audiencia se abstiene de resolver en el fondo el recurso de apelación en virtud de una interpretación irrazonable del cómputo del plazo para interponerlo, en concreto de una interpretación de los arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que vulnera lo establecido en los arts. 448.2 LEC y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esta cuestión ya ha sido resulta por la STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5. En ella hemos afirmado que: “una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso (sobre todo, en un supuesto, como el entonces enjuiciado, en el que se ha procedido efectivamente a la aclaración que se pretende recurrir, por lo que no resulta posible considerar que la presentación del recurso de aclaración constituyese ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria cuya finalidad fuera prolongar de manera artificiosa el plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones) constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, entendiendo por arbitrariedad el hecho de que la resolución judicial impugnada «no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del