

DICCIONARIO JURÍDICO NOTARIAL
Obra
Tomo
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DICCIONARIO JURÍDICO NOTARIAL
Obra colectiva
Tomo II E-N
ÁNGEL GILBERTO ADAME LÓPEZ
HOMERO DÍAZ RODRÍGUEZ
JESÚS MARÍA GARZA VALDÉS
RICARDO GUTIÉRREZ PÉREZ
AMANDO MASTACHI AGUARIO
TARCISIO SÁNCHEZ ULLOA
Coordinadores
tirant lo blanch
Ciudad de México, 2023
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ISBN del Colegio de Notarios de la Ciudad de México: 978-607-7873-48-8
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Responsabilidad Social Corporativa http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Autores
David Roberto Arizmendi González
Francisco Xavier Arredondo Galván
José Antonio Asprón Ortiz
Julio César Asprón Ortiz
Rafael Azuela Nieto
Pedro Barrera Cristiani
César Alan Bravo López
César Alan Bravo Villanueva
Raúl Calzada Munive
Javier Campos de Pablo
Alejandro Carvallo Carrillo
Luis Alberto Castillo Zendejas
Carlos Gabriel Cervantes Origel
José Luis Gallardo Pinal Icaza
José de Jesús Galván Hernández
Daniel García Córdova
Erik González Fauerman
Rodrigo González Lutteroth Martínez
Liliana Gutiérrez Robles
José Luis Hernández Armenta
María del Carmen Hernández Salcedo
Jorge Pablo Hernández Salcedo
Gustavo López Larios
Alejandro Márquez Murillo
Valentina Moncada Chávez
Adrián Moreno Rivera
José Manuel Nuncio Rodríguez
Pascual Alberto Orozco Garibay
Jorge Orozco González
Guillermo Ramírez de Aguilar
Jorge Ríos Hellig
María Fernanda Rodríguez Diez
Luis Alberto Sánchez Colín Novelo
Margarita Isabel Sánchez Meneses
Patrick Strassburger Weidmann
Miguel Suárez Camacho
Ricardo Vargas Navarro
César Humberto Viveros Rodríguez
ELEMENTO DE SEGURIDAD. der. not. Insumos materiales únicos, irreplicables e inalterables que adquieren dicha categoría por llevar incorporadas las medidas de seguridad aprobadas por el Colegio de Notarios y que provee a los notarios, previo pago de su costo, con la finalidad de que los instrumentos en que fedan o sus reproducciones consten en ellos y garanticen la certeza de su autenticidad o que sus certificaciones gocen también de dicha certeza.
I. Algunos de los elementos de seguridad (kinegramas, hologramas o etiquetas) se incorporan o adhieren a otros con la misma finalidad, o se adhieren a documentos sobre los que los notarios asientan certificaciones de fedación o autenticidad.
II. En cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Notariado y sus estatutos le imponen, y con fundamento en lo dispuesto por las propias disposiciones normativas aplicables, el Colegio de Notarios de la Ciudad de México, a través de su consejo, provee de folios del protocolo, hojas para la expedición de testimonios, que también puede ser utilizada para expedir copias certificadas, la etiqueta conocida como kinegrama (adherible o incorporada en la hoja testimonio).
III. La selección y vigilancia del proveedor de los elementos de seguridad que proporciona el Colegio a sus miembros, es competencia exclusiva del consejo y debe reunir los requisitos de profesionalismo, capacidad y seriedad que son necesarios para el cumplimiento de dicho servicio.
IV. El primer elemento de seguridad que el Colegio de Notarios de la Ciudad de México tuvo obligación de proveer a sus miembros, a su costa, consistió en los folios para integrar el protocolo abierto especial (pae), que se creó a partir de la inserción de la Sección Quinta en la ln 1980, mediante reforma publicada en el dof el 13 de enero de 1986, en vigor a partir del día siguiente, que debía de empezar a formarse cumplidos noventa días naturales; dicho protocolo substituyó al protocolo especial para actos y contratos del Departamento del Distrito Federal y organismos descentralizados que de él dependan, formado por libros encuadernados y empastados previamente, como una necesidad para agilizar los métodos y abatir los costos de impresión y, consecuentemente, de las escrituras de los programas masivos de renovación habitacional instrumentados por el gobierno federal, como consecuencia de los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985.
V. Por reforma a la ley publicada en el dof el 6 de enero de 1994, en vigor a partir del día siguiente, se determinó que el protocolo ordinario, formado hasta entonces por libros encuadernados y empastados previamente, y el libro de registro de cotejos, de nueva creación, se formarían a partir del 1 de mayo de dicho año, por folios numerados y sellados que el Colegio de Notarios, bajo su responsabilidad, proveería a cada notario; esta obligación se mantuvo respecto del protocolo especial (pe), nueva denominación del antiguo abierto especial, cuyos folios se seguirían utilizando hasta que se terminaran.
VI. A principios del año 2000, dentro de la vigencia la ln 2000 y con la finalidad de incrementar la certeza y facilitar la verificación de la autenticidad de los testimonios expedidos por los notarios de la Ciudad de México, se acordó por el Colegio de Notarios proveer a sus miembros, a su costa, de un elemento de seguridad en forma de etiquetas o dispositivos visuales de seguridad adheribles, conocidos como kinegramas, consistentes en calcomanías en forma rectangular de 3 centímetros de alto por 1.7 centímetros de ancho, que contiene el escudo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, con una serie de características de seguridad de muy difícil falsificación; en consonancia, el consejo del propio Colegio, en su sesión de fecha 29 de mayo de 2000, adoptó la primera medida de seguridad dirigida a la actuación notarial, aplicable a partir del 1 de julio de 2000, que consistió en adherir un kinegrama en el anverso de cada hoja de los testimonios, y en la hoja en la que
apareciera la firma del notario que calzara el testimonio (no así en los anexos).
VII. La ln 2000, en vigor a partir del día siguiente y que abrogó la ln 1980, conservó la obligación del Colegio de Notarios de proveer a cada notario y a su costa de los folios para la formación del protocolo, pero le concedió la facultad de determinar las medidas de seguridad que debieran de contener los folios del protocolo, las copias cotejadas y los testimonios, las cuales le han sido ratificadas por la ln 2018.
VIII. Adicionalmente a la normatividad actual, el 4 de julio de 2012 se comunicó, mediante circular, la adopción por parte del consejo del acuerdo de utilizar hojas testimonio con medidas de seguridad, que proveería el Colegio de Notarios a sus miembros a partir del 1 de enero de 2013, y mediante circular de 6 de julio de 2017 el Consejo del Colegio de Notarios dio a conocer el reglamento para la compra y entrega de protocolo ordinario, folios de registro de cotejos, folios del patrimonio inmueble federal y hojas de testimonio.
IX. La omisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad, determinadas por el Colegio de Notarios en las hojas de testimonio o en las copias cotejadas, no se considera por la ley causal de invalidez de los primeros ni de las certificaciones de las segundas.
Véase: Instrumento notarial; Medida de seguridad.
ENTIDAD COLEGIADA. pld/ft. Persona moral sin fines de lucro, constituida y existente conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que agrupa a personas que realizan actividades vulnerables del mismo tipo y que tiene celebrado con la autoridad un convenio, que le permite fungir como intermediario para cumplir por su cuenta ciertas obligaciones que les impone la lfpiorpi.
I. Para efectos de la función notarial, es susceptible de fungir el Colegio de Notarios de la Ciudad de México, tanto por su naturaleza de colegio de profesionistas, como por así prevenirlo expresamente la Ley del Notariado, sin menoscabo de que puedan hacerlo los demás colegios estatales e inclusive el Colegio Nacional.
II. El concepto de entidad colegiada se desprende del de organismo autorregulador (oar), previsto en los estándares internacionales del grupo de acción financiera (gafi), definido en su glosario general como “la entidad que representa una profesión (por ejemplo, abogados, notarios, otros profesionales jurídicos o contadores independientes), y que está integrada por miembros de la profesión”. Juega un rol en la regulación de las personas que están calificadas para entrar y que ejercen la profesión, y desempeña también algunas funciones en materia de supervisión o monitoreo. Por ejemplo, sería normal que este órgano haga cumplir normas para asegurar que los que practican la profesión mantengan elevados estándares éticos y morales.
III. Pueden fungir como entidades colegidas, los colegios de profesionistas, las cámaras de comercio e industria, y los sindicatos patronales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con actividades vulnerables; mantener actualizado el padrón de sus integrantes que presenten por su conducto avisos ante la shcp; tener dentro de su objeto la presentación de avisos; designar un representante con facultades para actos de administración, cuando menos, o integrar un órgano concentrador para la presentación de avisos; garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los avisos y la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes; contar con mandato expreso de sus integrantes, con los sistemas informáticos necesarios y celebrar con el sat y con la uif el convenio respectivo.
IV. Conforme a la lfpiorpi y a su reglamento, las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de las entidades colegiadas son:
A. Presentar los avisos por cuenta de sus integrantes, siendo responsables por el incumplimiento imputable a la propia entidad y quedando eximida de ella cuando dicho incumplimiento sea atribuible al integrante.
B. Proporcionar a la autoridad la información y documentación que le requiera.
C. Conservar durante un plazo mínimo de cinco años la información, la documentación, los datos y las imágenes que les proporcionen sus integrantes, así como los acuses de los avisos que presenten.
D. Informar a la shcp, con cuando menos 30 días de anticipación, su intención de extinguirse o de dejar de presentar avisos por cuenta de sus integrantes.
Véase: Notario, intervención en materia de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; Colegio de Notarios de la Ciudad de México.
ENTIDAD FINANCIERA. der. fin pld/ft. Persona moral o estructura jurídica obligada a establecer medidas y procedimientos para la prevención, la detección y el reporte de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en virtud de la vulnerabilidad de las actividades que realiza y los servicios que presta e integra el sector primario del régimen de antilavado de activos y contra el financiamiento al terrorismo.
I. El antecedente inmediato del concepto se ubica en el glosario general de los Estándares Internacionales del Grupo de Acción Financiera (gafi), que señala que por institución financiera se entiende toda persona natural o jurídica que realiza como negocio una o más de las siguientes actividades u operaciones para, o en nombre de, un cliente:
A. Toma de depósitos y otros fondos reintegrables del público.
B. Préstamo.
C. Arrendamiento financiero o leasing.
D. Transferencia de dinero o valores.
E. Emisión y administración de medios de pago (por ejemplo, tarjetas de crédito y débito, cheques, cheques de viajero, giros postales y giros bancarios, dinero electrónico).
F. Garantías y compromisos financieros.
G. Compraventa de instrumentos del mercado de dinero (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etcétera); moneda extranjera; instrumentos de canje, tasas de interés e índices; valores transferibles; negociación a futuro de productos primarios.
H. Participación en emisiones de valores y prestación de servicios financieros relacionados con esas emisiones.
I. Gestión de carteras individuales y colectivas.
J. Custodia y administración de efectivo o valores líquidos en nombre de terceros.
K. Otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o de dinero en nombre de terceros.
L. Suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión.
M. Cambio de moneda y divisas.
II. Son entidades financieras las instituciones de crédito, ya sean de banca múltiple o de banca de desarrollo, las sociedades financieras de objeto múltiple, tanto reguladas como no reguladas, los almacenes generales de depósito, las uniones de crédito, las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, las sociedades financieras populares, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación del I al IV, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de seguros y de fianzas, las sociedades mutualistas de seguros, los agentes de seguros y de fianzas, y las instituciones de tecnología financiera, ya sean de financiamiento colectivo o de fondos de pago electrónico.
III. Todas estas instituciones tienen en común que en sus respectivas leyes especiales está previsto el régimen legal introducido con la reforma al sector financiero publicada en el dof, el 28 de junio de 2007, y complementada mediante decreto publicado el 10 de enero de 2014. Este régimen legal determinó para las instituciones financieras dos obligaciones fundamentales:
A. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran facilitar la comisión de delitos de terrorismo nacional e internacional o su financiamiento, u operaciones con recursos de procedencia ilícita.
B. Presentar a la shcp, por conducto de las respectivas comisiones encargadas de su supervisión y vigilancia, reportes sobre los actos, las operaciones o los servicios que realicen con sus clientes, bien sea que se ubiquen o no en las conductas ilícitas señaladas.
IV. Asimismo, dicha reglamentación estableció las facultades de la mencionada Secretaría para emitir disposiciones de carácter general, con
respecto el adecuado conocimiento de clientes o usuarios, a la información y documentación que las instituciones deben recabar para la apertura de cuentas o la celebración de contratos, el resguardo y la garantía de seguridad de la información recabada por un plazo de 10 años, la capacitación de personal relacionado con este tipo de operaciones y más recientemente el uso de sistemas automatizados y el establecimiento de áreas de cumplimiento.
V. Dentro del marco jurídico en materia de lavado de dinero, hay una distinción entre el concepto de entidad financiera del de instituciones del sistema financiero, y del de sociedades, dependencias y entidades del anexo 7 de las reglas generales.
VI. Conforme a las reglas generales, son instituciones del sistema financiero las instituciones de crédito, los almacenes generales de depósito, las casas de cambio, las sociedades financieras de objeto múltiple, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las casas de bolsa, los fondos de inversión, sin distinción de tipo, las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones de seguros, las sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas y la financiera nacional de desarrollo agropecuario rural, forestal y pesquero (fnd).
VII. Aun cuando el listado de las instituciones es muy similar al de las entidades, comparando ambos listados, es de advertir que no se consideran entidades financieras las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación básico, ni los fondos de inversión, ni el fondo de desarrollo agropecuario (fnd). Por su parte, no son consideradas instituciones del sistema financiero los centros cambiarios, los transmisores de dinero, las sociedades operadoras o las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, los agentes de seguros o de fianzas, ni las instituciones de tecnología financiera.
VIII. Por lo tanto, el notario está relevado de la obligación de identificar y, en su caso, reportar ciertas operaciones en las que intervengan las instituciones del sistema financiero, independientemente de que sean consideradas como entidades financieras o no.
Véase: Notario, intervención en materia de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
ENTREGA DE DOCUMENTOS, ACTA DE. der not. Diligencia que el notario realiza para dar fe de que una persona traspasa a otra algún instrumento y como hecho jurídico debe asentar en un acta, siempre a rogación de parte.
I. Como elemento fundamental probatorio, funciona para dejar constancia fidedigna de que se entregó un documento, público o privado, dando así el notario fe de la entrega del documento o documentos, así como de la fecha en que fue realizada.
II. En el acta que asiente el notario, bastará con mencionar el nombre y los apellidos de la persona con quien se realizó la actuación, sin necesidad de contar con sus generales y podrá ser autorizada por el notario, sin necesidad de firma alguna por parte del solicitante de la diligencia.
III. La entrega de documentos podrá llevarse a cabo aún y cuando el destinatario no haya manifestado su nombre, sus apellidos y, en su caso, su identificación.
IV. Efectuada esta diligencia por el notario, la persona que haya sido destinataria del objeto podrá concurrir a la oficina del notario dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer su contenido, conformarse con ella y en su caso firmarla.
V. El destinatario también podrá hacer constar por escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada y se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, a las cuales el notario agregará al apéndice del instrumento respectivo; una copia de este instrumento, en unión de las manifestaciones efectuadas se entregará al concurrente. Las manifestaciones del interesado realizadas fuera del plazo de los cinco días hábiles mencionado, no surtirán efecto legal.
VI. Durante el plazo mencionado se limita la expedición del testimonio o copia certificada, con la finalidad de esperar las manifestaciones del destinatario. Sin embargo, podrán ser expedidos el testimonio o la copia certificada correspondientes, antes del vencimiento del plazo mencionado, siempre y cuando se señale expresamente en el propio documento.
VII. La entrega de documentos se incorporó a la legislación notarial por primera vez, en la fracción primera del a. 128 de la ln 2000, actual-
mente recorrido al a. 131, fracción I de la ln 2018, que no contiene reglas especiales.
Véase: Acta notarial.
José de Jesús Galván HernándezESCRIBANO. hist. der. not. (lat. Scriba, scribanis). Persona que tenía por oficio copiar o escribir a mano documentos. Funcionario con diversas obligaciones y categorías, entre otros los escribanos públicos, reales y de número. Doctor, intérprete de la ley. Copista, amanuense. Hombre que era hábil para enseñar e interpretar la Biblia.
I. Los escribanos tuvieron un papel muy importante en el establecimiento del gobierno de la Nueva España, además de la fe que se daba siempre a todo documento que llevaba su firma y signo, se desempeñaban como tales aun los nombrados por Hernán Cortés, que no eran escribanos reales. La secretaría de los ayuntamientos, y esos ayuntamientos, se formaban de hombres que no tenían conocimientos de las leyes, por lo que la influencia del escribano tenía que ser decisiva en los cabildos.
II. En aquella época, las fórmulas de redacción en todo género de documentos, y las formalidades en toda clase de actos públicos, tenían una gran importancia, y como los escribanos más o menos conocían esos formularios, eran necesariamente buscados, solicitados y escuchados.
III. En México-Tenochtitlán, cabeza de la Nueva España, residía la Real Audiencia y Chancillería, con un virrey, gobernador y capitán general lugar-teniente, chanciller, entre otros. En 1776, España creó en sus posesiones el cargo de regente para todas las audiencias y les correspondía, en ausencia del virrey, el gobierno contencioso y económico de la audiencia. Para que los escribanos pudieran realizar diligencias judiciales fuera del local del tribunal, debían tener la autorización del regente.
IV. Con el concepto “escribano” se designaron en la legislación española e indiana un gran número de funcionarios con diversas obligaciones y categorías, entre otros los escribanos públicos, reales y de número, los cuales ejercían su oficio en una jurisdicción especial, ciudad o villa, único lugar en donde estaban autorizados para cartular.
A. El escribano real: autorizado para hacer escrituras, testamentos e instrumentos públicos, autos judiciales y extra judiciales, así como testimonios; podían ejercer su profesión en todo el reino, excepto donde hubiera numerarios.
B. El escribano de número: sólo puede ejercer sus funciones dentro de la propia jurisdicción asignada. Se denominan numerarios por ser fijos y haberse determinado el número de los que hay en cada punto.
V. El 13 de noviembre de 1581, la Corona expidió una cédula sobre la venta de oficios, entre ellos los de escribanos, “para que los primeros compradores de oficios de pluma de mis Indias Occidentales que son vendibles, los puedan renunciar, una vez, sirviéndome con el tercio de valor de ellos”.
VI. El 19 de junio de 1792, el Rey Carlos IV emitió una cédula, habilitando a los escribanos de cámara, provincia, reales, receptores y demás de esta ciudad, para la fundación del Colegio, concediéndole el título de Real. Se le permitió usar un sello con la inscripción de “Real Consejo de Escribanos de México”. El 27 de diciembre del mismo año, se celebró con gran solemnidad la erección del Real Colegio. Desde su creación, el Colegio estableció la matrícula obligatoria, pretendiendo agrupar a todos los escribanos de la Nueva España. A partir de la Independencia cambió su denominación por la de “Nacional Colegio de Escribanos”.
VII. Durante la época independiente, el 6 de marzo de 1822, época de Agustín de Iturbide, se dice de los escribanos:
“El difícil y costoso curso en España para la consecución del Fiat de Escribanos, hacía que hubiese corto número de ellos. Se necesitan más de los que en día hay, pero no muchos más. La profesión desempeñada con la delicadeza y fidelidad que corresponde, no les prestará muy sobrados recursos para mantenerse ellos y sus familias.
Abusarán por tanto de su ministerio, causarán prejuicios a nuestros conciudadanos y cuando menos atraerán sobre sí la desconfianza, el desconcepto y las penas que no podrán dejar de sufrir, por el descubrimiento de sus infidelidades”.
VIII. El 8 de noviembre de 1823, durante el gobierno provisional compuesto por Pedro Celestino Negrete, Mariano Michelena y Guadalupe Victoria, en el soberano congreso constituyente, se dijo del escribano: