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Colección Derecho Laboral Práctico Estas decisiones ponen a las normas jurídicas en acción y muestran un derecho vivo, visibilizando las controversias que tienen verdadera aplicación e importancia para las relaciones laborales, a la que se suma la interpretación realizada por trabajadores y empleadores al momento de resolver situaciones cotidianas, y aquellas labores que persiguen fines de estudio o investigativos. En esta obra se presentan y analizan, de manera sistematizada, los principales problemas jurídicos de aplicación práctica y la interpretación sostenida por los Tribunales Superiores de Justicia y la autoridad administrativa en materia de relaciones laborales del período estudiado, evidenciando las novedades y tendencias jurisprudenciales de inclinación actual.

Tendencias jurisprudenciales en materia laboral 2021-2022

La jurisprudencia judicial y administrativa adquiere una importancia trascendental en el desarrollo teórico y aplicación práctica del Derecho del Trabajo, especialmente porque presenta la interpretación que tienen los jueces y la autoridad administrativa al momento de decidir sobre determinados asuntos, tornándose un desafío identificar las tendencias jurisprudenciales actuales.

Tendencias jurisprudenciales en materia laboral 2021-2022 Rodrigo Azócar Simonet

Esta publicación se divide en 18 capítulos, cada uno de los cuales incorpora un breve contexto de las problemáticas específicas y una selección extractada de la jurisprudencia destacada.

978-84-1147-250-0

Colección Derecho Laboral Práctico


TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA LABORAL 2021-2022


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA LABORAL 2021-2022

RODRIGO AZÓCAR SIMONET

tirant lo blanch Valencia, 2022


Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Rodrigo Azócar Simonet

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com ISBN: 978-84-1147-251-7 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


ÍNDICE Introducción..............................................................................................

9

Existencia de la relación laboral................................................................

15

Deber de seguridad del empleador.............................................................

25

Trabajo a distancia y teletrabajo...............................................................

43

Trabajo en régimen de subcontratación.....................................................

55

Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar......................

73

Beneficio de la semana corrida..................................................................

83

Cotizaciones de seguridad social y nulidad del despido.............................

91

Causales de terminación del contrato de trabajo.......................................

127

Despido indirecto o autodespido...............................................................

151

Formalidades de la terminación del contrato de trabajo............................

165

Indemnizaciones por término del contrato de trabajo................................

171

Descuento del empleador al aporte del seguro de cesantía.........................

181

Protección del fuero laboral......................................................................

197

Finiquito laboral, poder liberatorio y reserva de derechos.........................

203

Libertad sindical........................................................................................

217

Dirección del trabajo.................................................................................

231

Procesal laboral y previsional....................................................................

243

Emergencia sanitaria (Covid-19) y Ley de Protección al Empleo...............

269

Recopilación de otros temas relevantes.....................................................

289


INTRODUCCIÓN No cabe duda la importancia que tiene la labor jurisdiccional en un Estado de Derecho, la cual recae no sólo en que conoce casos concretos y resuelve sus controversias para contribuir al logro de la paz social, sino también porque en su actuación cumple, entre otras, funciones de interpretación, integración y de “creación de Derecho” en casos de laguna legal. Es significativo el rol que cumple la jurisprudencia dentro de cualquier ordenamiento jurídico, en especial cuando aplica correctamente el Derecho a situaciones concretas, otorga soluciones justas a los ciudadanos y permite armonizar el ordenamiento jurídico. En nuestro sistema, la jurisprudencia no genera un precedente obligatorio al juzgador, sino que su aplicación en mayor o menor medida depende de sus fundamentos y valor persuasivo, conforme a los hechos que se le presenten. Sin embargo, para evitar afectar la certeza jurídica, resulta fundamental que las decisiones jurisdiccionales no sean vacilantes o variables en el corto plazo, sino que tengan características de estabilidad, permanencia y reiteración. En este sentido, para que sea considerada una tendencia jurisprudencial, debe ser lo más uniforme, coherente y constante posible, permitiendo identificar sus lineamientos y aplicación de las normas jurídicas. Es así como decisiones previas en casos similares, permitirían identificar una especie de patrón al resolver determinadas controversias. Lo anterior, considerando siempre que, en nuestro sistema, la aplicación al caso concreto queda sujeta a la interpretación y al razonamiento del juez para decidir una controversia determinada. Desde esta perspectiva, es posible afirmar que, para conocer completamente el sentido y alcance de una determinada norma jurídica, resulta relevante conocer cómo ella se ha interpretado y aplicado con anterioridad a casos similares o análogos. Sin embargo, en esta tarea, cabe hacer una importante prevención: la interpretación que realice un órgano jurisdiccional o administrativo tiene como presupuesto una situación fáctica concreta, probablemente única, y determinados antecedentes probatorios, aspectos que indudablemente influyen en las decisiones que se adopten y en sus fundamentos.


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En virtud de lo anterior, resulta de vital importancia el estudio y la sistematización de la jurisprudencia, especialmente en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Es la forma en que sus institutos adquieren vida real y aplicación por los sujetos de las relaciones laborales, permitiendo adentrarse en el sentido y alcance de un determinado precepto, así como decidir y solucionar las innumerables situaciones que se presentan en su desarrollo y que, muchas veces, no fueron previstas por el legislador. Además, en esta área del Derecho, la jurisprudencia forma parte de la construcción de la propia disciplina, ya que, entre sus características, tradicionalmente se ha sostenido que es un Derecho nuevo, en constante evolución, imperfecto en su expresión legislativa, con un eminente carácter realista al reflejar las condiciones económicas y sociales de la época, y con un contenido tutelar que permite aplicarlo de manera circunstanciada a las distintas relaciones laborales que puedan existir. Con todo, consolidado como disciplina jurídica, el Derecho del Trabajo supera su novedad por la dinámica de la realidad, que lo llevan más bien a promover o reaccionar a través de sus institutos frente a las nuevas realidades, especialmente en esta época de disrupción tecnológica. En consideración a las especiales características de esta disciplina, resulta de trascendental importancia que el intérprete jurisprudencial considere en su tarea los principios del Derecho del Trabajo en sus funciones interpretativas e integradoras. Estos principios, entendidos como “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones”1, en este caso, permiten “orientar la interpretación de las [normas] existentes y resolver casos no previstos”2. También, desde la perspectiva de la práctica profesional, la jurisprudencia adquiere relevancia, pues su conocimiento permite entregar mejores respuestas y soluciones más efectivas tanto en la asesoría jurídica, como en la representación judicial y en la búsqueda de una solución alternativa al conflicto: en la asesoría jurídica, especialmente

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2

PLÁ RODRÍGUEZ, Los principios del derecho del trabajo, 3ª edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 14. PLÁ RODRIGUEZ, A. ob cit., pág. 14.


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en enfoques de cumplimiento y de análisis de contingencias; en la representación judicial, al momento de plantear y ejecutar la estrategia procesal y del caso, y; en la resolución alternativa de los conflictos que emanan de las relaciones laborales, al permitir una mejor orientación en un acuerdo o negociación. Además, procesalmente, la jurisprudencia judicial adquiere una notable relevancia, ya que desde la incorporación del recurso de unificación de jurisprudencia (artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo), a la Corte Suprema le corresponde decidir sobre la interpretación aplicable a un caso particular cuando, respecto a una materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. Desde esta perspectiva, se evidencia la importancia que tiene el estudio de la jurisprudencia, no sólo por la utilidad que reporta al momento de preparar este recurso, sino también por los argumentos y posiciones que pueden utilizarse, considerando además que este recurso no altera el efecto relativo de las sentencias, pudiendo existir decisiones completamente contradictorias dictadas por el máximo tribunal. Desde ya conviene tener presente que las distintas posturas sostenidas en los Tribunales Superiores de Justicia corresponden a problemas de interpretación que deben ser resueltos conforme a las facultades que le entrega la legislación procesal al juez para dirimir las controversias3, las que muchas veces son resueltas aplicando los principios propios de esta disciplina.

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El legislador procesal laboral es mucho más generoso con las facultades que le entrega al juez, comparado con el legislador procesal civil. En lo pertinente al tema, esto se manifiesta en una comparación del contenido que se exige de la sentencia. En efecto, en numeral quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece que debe contener “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”. Por su parte en el numeral quinto del artículo 459 del Código del Trabajo, se establece que debe contener “Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”.


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Algo similar sucede con la jurisprudencia administrativa, especialmente con los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, los cuales entregan una orientación en la interpretación de la normativa legal, lineamientos que buscan perdurar en el tiempo y dar certeza a las partes de la relación laboral. Es por todo lo anterior que, tanto la jurisprudencia judicial como la jurisprudencia administrativa vinculada al Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, adquieren una importancia trascendental para el desarrollo teórico y aplicación práctica de esta disciplina, especialmente porque presentan la interpretación que tienen los jueces y la autoridad administrativa al momento de decidir sobre determinados asuntos, contribuyendo a crear verdaderas tendencias jurisprudenciales. De esta manera, es posible afirmar que estas decisiones ponen a las normas jurídicas en acción y muestran un derecho vivo. Son estas decisiones las que tienen verdadera aplicación e importancia para las relaciones laborales, a la que se suma la interpretación realizada por trabajadores y empleadores al momento de resolver situaciones cotidianas, y aquellas labores que persiguen fines de estudio o investigativos. Teniendo como fundamento todo lo anterior, en este estudio se busca presentar y analizar, de manera sistematizada, los principales problemas jurídicos de aplicación práctica y la interpretación sostenida por los Tribunales Superiores de Justicia y la autoridad administrativa en materia de relaciones laborales durante el año 2021, evidenciando las novedades y tendencias jurisprudenciales que son de utilidad para los años siguientes. Es así como, con esta investigación, se busca contribuir al desarrollo de esta disciplina del Derecho y a mejorar el acceso y calidad de la justicia en materia de relaciones laborales, difundiendo la jurisprudencia reciente entre los actores que participan del sistema jurídico laboral. Además, se busca perfeccionar la eficacia de las normas laborales y de seguridad social y, finalmente con lo anterior, contribuir al logro del trabajo decente y al cumplimiento de la normativa laboral en Chile. Para el logro de estos objetivos, esta publicación se divide por capítulos, cada uno de los cuales incorpora una contextualización, para


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presentar brevemente las problemáticas específicas y una selección extractada de la jurisprudencia destacada. Esta publicación se divide en los siguientes 18 capítulos: (I) la existencia de la relación laboral; (II) el deber de seguridad del empleador; (III) el trabajo a distancia y teletrabajo; (IV) el trabajo en régimen de subcontratación; (V) la protección a la maternidad, a la paternidad y a la vida familiar; (VI) el beneficio de la semana corrida; (VII) las cotizaciones de seguridad social y “nulidad del despido”; (VIII) las causales de terminación del contrato de trabajo; (IX) el despido indirecto o autodespido; (X) las formalidades de la terminación del contrato de trabajo; (XI) las indemnizaciones por término del contrato de trabajo; (XII) el descuento del empleador al aporte del seguro de cesantía; (XIII) la protección del fuero laboral; (XIV) el finiquito laboral y la reserva de derechos; (XV) la libertad sindical; (XVI) la Dirección del Trabajo; (XVII) los aspectos del sistema procesal laboral y previsional; (XVIII) temas vinculados a la emergencia sanitaria (COVID-19) y Ley de Protección al Empleo, y; (XVIII) una recopilación de otros temas relevantes, específicamente, aspectos vinculados con la contratación laboral, los derechos fundamentales, la unidad económica, las remuneraciones, la licencia médica y la documentación laboral y registro electrónico. La jurisprudencia utilizada para esta publicación fue recopilada y seleccionada en un trabajo personal del autor y también de aquella contenida en los Cuadernos de Última Jurisprudencia Laboral4 correspondientes al año 2021, publicación trimestral en la cual el autor es director. Cabe realizar la prevención que este estudio es una selección de sentencias y de temas más relevantes para las relaciones laborales, intentando identificar tendencias jurisprudenciales, pero estando lejos de ser un estudio estadístico o pormenorizado de ellas.

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Los Cuadernos de Última Jurisprudencia Laboral han sido fruto de un arduo trabajo de profesores y abogados especializados en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, que cuenta con el apoyo del Programa de Magíster en Derecho LLM UC y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se reitera una vez más el agradecimiento a estas dos instituciones y a los integrantes del Comité Científico, del Comité Académico Editorial y del Comité Coordinador de Redacción de dicha publicación.


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Finalmente, con este esfuerzo académico, dirigido a operadores jurídicos, personas que se vinculan con las relaciones laborales, jueces, abogados asesores y litigantes, académicos estudiosos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y estudiantes del Derecho, se busca contribuir al desarrollo de esta disciplina, al debate jurídico laboral y al acceso a la justicia en materia de relaciones laborales en el país.


Capítulo I

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL De acuerdo con el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. En esta materia, es relevante considerar que el artículo 8 el Código del Trabajo, aplicando el principio de primacía de la realidad, establece que toda prestación de servicio que se desarrolle con la concurrencia de los elementos contemplados en la definición anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. De esta manera, el establecer la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, tiene como consecuencia otorgar el acceso a la protección que brinda esta disciplina a través del Código del Trabajo. El análisis de estos elementos —especialmente del vínculo de subordinación y dependencia— se debe hacer caso a caso, atendidas las circunstancias en que se desarrolla la relación contractual. En esta tarea, la jurisprudencia judicial tiene una gran importancia, la cual se ha pronunciado en interesantes casos de los cuales se pueden extraer elementos relevantes. Sobre este tema, la Dirección del Trabajo ha indicado reiteradamente que es competencia de los tribunales de justicia el calificar una relación como laboral. En este sentido, la autoridad se pronunció sobre la situación de los conductores de transportes privados de pasajeros y de plataformas tecnológicas. “La determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que une a la empresa Uber con los conductores que operan en su plataforma tecnológica y, en particular, si se trata de una relación laboral o no, exige la calificación y ponderación de hechos en un procedimiento de confrontación probatoria, cuyo conocimiento necesariamente está entregado a los Tribunales de Justicia, por lo que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie de modo genérico sobre el particular”.


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DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Ordinario Nº 2.479. 02 de noviembre de 2021.

Por su parte, la Corte Suprema resolvió que, para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario considerar el principio de primacía de la realidad. 1.– “Que, en efecto, para determinar qué estatuto se aplica a una persona que presta servicios para un órgano de la Administración, no corresponde considerar únicamente las cláusulas contractuales que rigen la relación existente entre las partes, puesto que será determinante lo que suceda en la práctica, criterio orientador que la doctrina denomina ‘primacía de la realidad’, y que en la legislación laboral encuentra respaldo normativo en el inciso primero del artículo 8 del Código del ramo, puesto que toda prestación de servicios en los términos señalados en su artículo 7, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración, y bajo subordinación y dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, cuya principal expresión se da cuando se contrata a un trabajador dependiente con la apariencia de ser independiente a honorarios, cumpliendo funciones propias del servicio que lo emplea, divergencia que obliga a establecer la verdadera naturaleza del vínculo, a través de un análisis completo de la prueba conocida por la judicatura. En ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de un servicio estatal bajo la modalidad que contempla el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, pero en la práctica ejecuta una labor que no tiene la característica de especificidad o que se desarrolla fuera de las condiciones de temporalidad que exige esa disposición, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama del órgano público, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo, por cuanto, como se indicó, constituye la regla general en esta clase de relaciones y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría al margen del Estatuto que fue invocado al inicio de la vinculación, en una situación de precariedad injustificada” (Considerando 10º). CORTE SUPREMA. Rol Nº 14.894-2020. 06 de septiembre de 2021. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Recurso rechazado. Cuarta Sala: Andrea Muñoz, Mario Carroza, María Teresa Letelier, Gonzalo Ruz y Leonor Etcheberry. 2.– “(…) Así, una de las formas en que se manifiesta tal voluntad protectora es por medio de la aplicación del denominado principio de la primacía de la realidad (…). En virtud de tal basamento, el órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral debe ser, entonces, capaz de discernir la naturaleza concreta de las cosas, prefiriendo interpretar las situaciones de significancia jurídica que se le presentan, conforme la manera en que


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se desplegaron en su faz concreta y práctica, por sobre lo emanado de los documentos y acuerdos; en otras palabras, frente a la constatación de discrepancia entre la realidad de los hechos y lo consignado en instrumentos formales, debe darse valor a lo primero, y soslayar lo segundo” (Considerando 6º). “Que, en tales condiciones, aparece que la sentencia recurrida al acoger, en un estadio procesal en que era impropio, las alegaciones de la parte demandada relativas a que la naturaleza jurídica del vínculo que se desarrolló entre las partes, a partir del mes de marzo del año 2018, era de carácter comercial, por conformarse con la formalidad en que se desenvolvió la misma, incurrió en una afrenta a los principios rectores del derecho laboral, y, en especial, al de la primacía de la realidad, pues, por un lado, tal decisión no podía darse en la sede preparatoria, sino sólo en la dictación del pronunciamiento de fondo, y, por otro, privó al actor de su derecho a obtener tutela judicial efectiva sobre tal pretensión, privándolo de la posibilidad procesal de efectuar un cuestionamiento sustantivo y pleno sobre la naturaleza del vínculo existente con la demandada (…), Con ello, en concreto, ha visto vulnerado su derecho a obtener un pronunciamiento de mérito sobre la naturaleza del vínculo reclamado, bajo el pretexto de la certeza a priori, de tratarse el periodo cuestionado de una relación de naturaleza comercial, privando al actor de la posibilidad de acreditar que, en la faz práctica, la relación se desplegó de otra manera, evitando desentrañar su naturaleza concreta” (Considerando 8º). CORTE SUPREMA. Rol Nº 7.018-2021. 01 de abril de 2021. RECURSO DE QUEJA. Recurso acogido. Cuarta Sala: Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y María Cristina Gajardo.

La Corte de Apelaciones de Concepción se pronunció sobre la declaración de existencia de la relación laboral en trabajadores de plataformas de delivery. “Que, para tal efecto, debemos tener presente que la existencia de una nueva realidad productiva, basada en prestaciones de servicios a través de plataformas digitales, con innovaciones tecnológicas que incluso propician, la instauración de sistemas de control digitalizados de la ejecución de tales prestaciones, representan una aparente dificultad a la hora de determinar la presencia de los elementos definitorios que nos permiten concluir si estamos o no ante la presencia de una relación contractual laboral. (…) La sentenciadora realizó precisamente dicho ejercicio, como se desprende de los diversos considerandos de su fallo, y de esa forma llegó a concluir que la relación que ligó al demandante con Pedidos Ya Chile, era de carácter laboral, por estimar acreditado los elementos esenciales de tal relación, esto es la subordinación y dependencia, como lo consigna en su


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motivo décimo y undécimo, así como también la ajenidad de los servicios, como lo registró en el considerando Décimo Cuarto; raciocinios en los cuales explicita claramente los argumentos en base a las cuales concluye en lo resolutivo” (Considerando 7º). CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. Rol Nº 395-2020. 15 de enero de 2021. RECURSO DE NULIDAD. Recurso rechazado. Cuarta Sala: Viviana Iza, Jimena Troncoso y Waldo Ortega.

La Dirección del Trabajo se pronunció sobre la posibilidad de existir una relación laboral entre una sociedad y su socio mayoritario y administrador, considerando el vínculo de subordinación y dependencia. 1.– “Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante dictamen Nº 3709/111, de 23.05.91, que el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la sociedad que aparece como empleadora, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad de confunda con la de la respectiva sociedad”. DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Ordinario Nº 439. 04 de febrero de 2021. 2.– “(…) el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”. “(…) los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia (…)”. “No resulta procedente en la actualidad que la Sra. Bettina Mella Schmidt, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad ‘Inmobiliaria e Inversiones Klein Flottbeck Ltda.’, nombre de fantasía ‘Kaefe Ltda.’, RUT Nº 78.974.620-6”. “Con anterioridad al 26.12.2018, la Sra. Bettina Mella Schmidt, sí pudo mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad ‘Inmobiliaria e Inversiones Klein Flottbeck Ltda.’, nombre de fantasía ‘Kaefe Ltda.’. RUT Nº 78.974.620-6, puesto que, desde la constitución de dicha sociedad en 25.11.1996 hasta la fecha de modificación societaria señalada, en la persona de la Sra. Bettina Mella Schmidt no se habían reunido los requisitos copulativos de tener calidad


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de socia mayoritaria y poseer facultades de administración y representación social”. DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Ordinario Nº 2.251. 20 de septiembre de 2021. 3.– “La socia de Ajax Ltda., doña María Soledad Edwards Fontecilla, no tiene ni ha tenido impedimento legal para contraer vínculo de subordinación y dependencia con la citada entidad societaria, al no reunir y no haber reunido copulativamente la condición de socia mayoritaria y titular de la administración y representación de la misma”. “En el evento que la individualizada recurrente perciba y haya percibido ‘sueldo empresarial’, podrá acreditar tal circunstancia ante la Administradora de Fondos de Cesantía, lo que conforme a la legislación vigente, exime de la obligación de aportar al fondo para el seguro de desempleo”. DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Ordinario Nº 1.562. 31 de mayo de 2021.

En materia de contratación por la Administración del Estado, la Corte Suprema resolvió que corresponde calificar como vinculaciones laborales regidas por el Código del Trabajo, las relaciones a honorarios que se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 del Estatuto Administrativo (Ley Orgánica Constitucional Nº 18.834). 1.– “Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol Nº 6.505 18, 4.907 19, 13.367 19, entre otros, en lo que se ha declarado que el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado” (Considerando 7º). CORTE SUPREMA. Rol Nº 25.096-2019. 14 de abril de 2021. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Recurso rechazado.


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Cuarta Sala: Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mario Gómez, Leonor Etcheberry y Antonio Barra. 2.– “Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población, lo que obsta a que tareas como las descritas y ejecutadas en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, puedan considerarse que participan de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrollaron en la condición de temporalidad que indica” (Considerando 8º). CORTE SUPREMA. Rol Nº 24.676-2020. 26 de octubre de 2021. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Recurso acogido. Cuarta Sala: Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Eliana Quezada, Diego Munita y María Cristina Gajardo.

En este mismo sentido, la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Concepción resolvieron que corresponde calificar como vinculaciones laborales regidas por el Código del Trabajo, las relaciones a honorarios que se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Ley Orgánica Constitucional Nº 18.883). 1.– “Que, al ser parte de la controversia y fundamento de la decisión recurrida, es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes son contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, requiriéndose que esta vinculación sea a propósito de la


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