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EL PROCESO LABORAL Ley 36/2011l, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social Tomo I

Director

Ángel Blasco Pellicer Coordinador

Manuel Alegre Nueno Autores

Manuel Alegre Nueno Juan Antonio Altés Tárrega Irene Bajo García Ángel Blasco Pellicer Carmen Blasco Pellicer Amparo Esteve Segarra Fernando Fita Ortega María Amparo García Rubio Elena García Testal José María Goerlich Peset Francisco González Fernández Adoración Guamán Hernández

Francisco Javier Lluch Corell Mercedes López Balaguer Eva López Terrada David Montoya Medina Francisco Olarte Madero Francisco Ramos Moragues Juan Ramón Rivera Sánchez Remedios Roqueta Buj Tomás Sala Franco Jaime Segalés Carmen Viqueira Pérez

Valencia, 2013


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© Manuel Alegre Nueno y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-13-2013 I.S.B.N.: 978-84-9033-723-3 (Tomo I) I.S.B.N.: 978-84-9033-725-7 (Tomo II) MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


RELACIÓN DE TEMAS Y AUTORES 1. LOS ÓRGANOS DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN Y SUS COMPETENCIAS......................................................................................................... 11 Luis Enrique Nores Torres 2. ACTOS PROCESALES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROCESO LABORAL............................................................................................................ 141 Mercedes López Balaguer 3. LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL...................................................... 209 Manuel Alegre Nueno 4. ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES..................................... 265 Fernando Fita Ortega 5. LA EVITACIÓN DEL PROCESO....................................................................... 373 Irene Bajo García 6. EL PROCESO ORDINARIO: LA DEMANDA................................................... 457 David Montoya Medina 7. EL JUICIO ORAL............................................................................................... 491 Jaime Segalés Fidalgo 8. LA SENTENCIA Y OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.. 601 Eva López Terrada 9. EL PROCEDIMIENTO MONITORIO LABORAL........................................... 647 Amparo Esteve Segarra 10. PROCESO DE DESPIDO.................................................................................... 701 Manuel Alegre Nueno 11. OTROS PROCESOS POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL....... 815 Ángel Blasco Pellicer Elena García Testal 12. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES........................................... 899 Ángel Blasco Pellicer Francisco Ramos Moragues 13. PROCESO DE VACACIONES............................................................................ 923 Carmen Blasco Pellicer 14. PROCESO DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL........................................... 935 Francisco Ramos Moragues


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Relación de Temas y Autores

15. MODALIDAD PROCESAL DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA, MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR................................................................................................ 959 Francisco Olarte Madero Tomás Sala Franco 16. EL PROCESO EN MATERIA DE DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL..................................................... 989 Carmen Viqueira Pérez 17. PROCESO SOBRE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.................... 1021 Mercedes López Balaguer 18. PROCESO DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.............................................................................................. 1093 Ángel Blasco Pellicer Eva López Terrada 19. EL PROCESO DE CONFLICTOS COLECTIVOS............................................ 1167 María Amparo García Rubio 20. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS DE COLECTIVOS.......... 1369 Juan Ramón Rivera Sánchez 21. PROCESOS EN MATERIA ELECTORAL......................................................... 1421 Carmen Blasco Pellicer 22. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS.... 1465 Ángel Blasco Pellicer 23. CUESTIONES PROCESALES EN MATERIA LABORAL DERIVADAS DE LA LEY CONCURSAL.............................................................................................. 1487 Juan Antonio Altés Tárrega 24. LOS PROCESOS DE OFICIO............................................................................ 1601 Remedios Roqueta Buj 25. EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.......................................... 1633 Ángel Blasco Pellicer 26. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.................................................................. 1665 José María Goerlich Peset


Relación de Temas y Autores

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27. EL RECURSO DE SUPLICACIÓN.................................................................... 1695 Francisco Javier Lluch Corell 28. LOS RECURSOS DE CASACIÓN: CASACIÓN ORDINARIA Y CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA....................................................... 1805 José María Goerlich Peset 29. RECURSOS CONTRA SENTENCIAS FIRMES................................................. 1879 José María Goerlich Peset 30. LA EJECUCIÓN LABORAL............................................................................... 1915 Francisco Olarte Madero 31. LA EJECUCIÓN LABORAL ORDINARIA........................................................ 2061 Francisco González Fernández Francisco Ramos Moragues 32. LA EJECUCIÓN ESPECIAL DE DESPIDO....................................................... 2313 Francisco Olarte Madero Manuel Alegre Nueno 33. EJECUCIONES ESPECIALES............................................................................ 2415 Francisco Olarte Madero Ángel Blasco Pellicer 34. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL....................................................................... 2487 Ángel Blasco Pellicer 35. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL........................ 2573 Ángel Blasco Pellicer Adoración Guamán Hernández


1. LOS ÓRGANOS DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN Y SUS COMPETENCIAS Luis Enrique Nores Torres

Profesor Titular de Universidad Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA JURISDICCIÓN SOCIAL ESPAÑOLA: EXTENSIÓN Y COMPETENCIAS. 2.1. Extensión y límites de la jurisdicción española en materia social. 2.1.1. El punto de partida: el artículo 21 LOPJ. A. Las normas supranacionales. a. El Reglamento comunitario 44/2001. b. El Convenio de Bruselas. c. El Convenio de Lugano. B. El artículo 25 LOPJ. 2.1.2. Un breve apunte sobre un problema derivado: la ley aplicable por el juez español. 2.2. La competencia “genérica” del orden social. 2.2.1. Las previsiones de la LOPJ. 2.2.2. Las previsiones de la LRJS. A. Delimitación positiva. a. Conflictos derivados del contrato de trabajo, análogos y conexos. b. Conflictos relacionados con el Derecho Sindical. c. Conflictos de Seguridad Social y cuestiones conexas. c. Conflictos en materia de Derecho administrativo laboral. B. Delimitación Negativa. C. Competencia funcional por conexión. 3. LOS ÓRGANOS DEL ORDEN SOCIAL Y SUS COMPETENCIAS. 3.1. Los órganos del orden social de la jurisdicción. 3.1.1. Los juzgados de lo social. 3.1.2. Las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. 3.1.3. La sala de lo social de la Audiencia Nacional. 3.1.4. La sala de lo social del Tribunal Supremo. 3.2. La distribución de competencias entre los mismos. 3.2.1. La competencia objetiva y funcional. A. De los juzgados de lo social. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. B. De las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. C. De la sala de lo social de la Audiencia Nacional. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. D. De la sala de lo social del Tribunal Supremo. a. Competencia objetiva. b. Competencia funcional. 3.2.2. La competencia territorial: naturaleza. A. La competencia territorial de los Juzgados de lo social. B. La competencia territorial de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. 3.2.3. Tratamiento procesal. A. El control de oficio. B. El control a instancia de parte. 4. LAS SITUACIONES DE CONFLICTO Y SU SOLUCIÓN. 4.1. Los conflictos de jurisdicción. 4.2. Los conflictos de competencia. 4.3. Las cuestiones de competencia. 5. LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. 5.1. Las causas de abstención y recusación. 5.2. Los procedimientos de abstención y recusación. 5.2.1. El procedimiento de abstención. 5.2.2. El procedimiento de recusación. BIBLIOGRAFÍA. Obras Generales. Monografías y Artículos.

1. INTRODUCCIÓN 1. El origen y desarrollo de unos órganos jurisdiccionales con competencias especializadas en materia laboral comienza a fraguarse entre noso-


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tros en los inicios del siglo XX, en paralelo a la aparición del Derecho del Trabajo. 1.1. En un principio, aparecieron unos órganos, los Tribunales Industriales (1908), con competencias limitadas —sólo ciertos litigios y con soluciones recurribles ante los órganos del orden civil—; más adelante a éstos se unieron los Comités Paritarios (1926), posteriormente sustituidos por los Jurados Mixtos (1931), así como una sala de lo social en el Tribunal Supremo (1931). 1.2. Durante el período franquista se consolida un orden social de la jurisdicción, más parecido a lo que hoy en día conocemos. La estructura del mismo se componía de las Magistraturas de Trabajo, el Tribunal Central de Trabajo y la sala de lo social del Tribunal Supremo. 1.3. Este orden especializado en materia social se ha mantenido tras la aprobación de la CE, y ello a pesar del principio de unidad jurisdiccional proclamado en el artículo 117.5 de la misma (a); con todo, ha experimentado importantes cambios estructurales (b). a) En este sentido, la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial —en adelante, LOPJ— hace referencia en su artículo 9 a cuatro órdenes distintos: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Estas previsiones no suponen un quebranto del principio constitucional antes mencionado, pues el significado del mismo no supone impedir la existencia de tribunales de competencia especializada o de competencia especial (MONTERO, 1984, 439 y —con GÓMEZ; MONTÓN; BARONA—, 2003, 68; BAYLOS; CRUZ; FERNÁNDEZ, 1995, 15; ALFONSO —con ALBIOL; BLASCO; GOERLICH—, 2012, 24). b) Por otra parte, la LOPJ no se limitó a mantener la existencia de un orden social de la jurisdicción, sino que transformó la estructura del mismo de forma importante, con innovaciones profundas (DE LA RÚA, 1992, 23), que dieron lugar al organigrama que conocemos en la actualidad: juzgados de lo social; salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; sala de lo social de la Audiencia Nacional; sala de lo social del Tribunal Supremo. 2. Las normas que regulan la actividad de este orden social de la jurisdicción, es decir, sus fuentes, son variadas (ALFONSO —con ALBIOL; BLASCO; GOERLICH—, 2012, 25). 2.1. De entrada, se encuentra un conjunto de normas que resultan comunes a todos los órdenes jurisdiccionales. Entre tales normas hay que destacar las siguientes:


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a) En primer lugar, los preceptos constitucionales: por un lado, el artículo 24 CE, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y cuya vulneración puede dar lugar a la interposición de un recurso de amparo; por otro, los artículos 117 a 127 CE, encargados de regular el Poder Judicial. b) En segundo lugar, la LOPJ —LO 6/1985, de 1 de julio—, objeto de modificación en diferentes ocasiones, la más reciente, por LO 1/2010, de 19 de febrero. c) En tercer lugar, otras normas de carácter general, como la LO 2/1987, de 18 de mayo, sobre Conflictos de Jurisdicción; la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial, de la cual resulta de particular interés el anexo IX; o la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, así como su reglamento —RD 996/2003, de 25 de julio—. 2.2. Por otra parte, lógicamente, junto a estas normas generales, existen unas normas propias del proceso laboral. a) La más importante de entre las mismas es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que sustituye y deroga a la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LRJS), aprobada por el RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril. La LRJS, pese a su reciente aprobación, ya ha sido objeto de reforma, en concreto, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, convertido en Ley 3/2012, de 6 de julio. b) Junto a la LRJS, y al margen de la legislación sustantiva, que muchas veces contiene importantes previsiones procesales —ET; LOLS; LGSS; etc.— se podrían citar como otras normas específicas con incidencia en el proceso laboral un amplio número de disposiciones: por ejemplo, el RD 2756/1979, de 23 de noviembre, a efectos de conciliación; o el RD 924/1982, sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación; etc. 2.3. Finalmente, debe tenerse en cuenta la eventual repercusión que las normas propias de otros órdenes jurisdiccionales puedan tener en el social. a) En este sentido, ante todo, debe destacarse la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Y es que, según dispone la Disposición Final Cuarta LRJS, las lagunas de este texto se colmarán acudiendo a aquél, de manera que el texto procesal civil resulta de aplicación supletoria en el proceso laboral.


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b) Por otra parte, hay que mencionar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por dos grandes razones: en primer lugar, porque la DF 4ª LRJS señala que es de aplicación supletoria a la impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponde al orden social; en segundo lugar, por la delimitación que de las competencias del orden contencioso la misma contiene, ya que ayudará a delimitar las competencias del orden social en los casos fronterizos. En fin, algo similar puede decirse de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), no sólo por su repercusión en la delimitación de competencias, sino sobre todo en relación con las previsiones que sobre la reclamación administrativa previa contiene, las cuales se tendrán en cuenta, adicionalmente a las previstas en la LRJS, cuando se pretenda demandar a una administración pública.

2. LA JURISDICCIÓN SOCIAL ESPAÑOLA: EXTENSIÓN Y COMPETENCIAS 3. El hecho de que el orden jurisdiccional social coexista entre nosotros junto a otros órdenes jurisdiccionales suscita la obligación de plantearse, de forma inmediata, la cuestión relativa a cuándo un conflicto concreto deberá ser resuelto por los órganos que componen el orden social; o, en otras palabras, cuándo un determinado asunto será competencia del mencionado orden jurisdiccional. En todo caso, con carácter previo a la citada cuestión, debe resolverse otra de similar trascendencia, consistente en la determinación de cuándo los órganos de la jurisdicción española pueden entrar a resolver un asunto, pues sólo en el caso de que la solución de un conflicto corresponda a dicha jurisdicción tendrá sentido plantearse la primera cuestión.

2.1. Extensión y límites de la jurisdicción española en materia social 4. En efecto, como se acaba de indicar, antes de proceder a la delimitación de las competencias del orden social, interesa analizar la extensión y los límites de la jurisdicción española en materia social. Y es que, nos encontramos en un mundo donde las relaciones comerciales y de prestación de servicios entre distintos países tienen cada vez una mayor importancia.


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4.1. En este sentido, cada vez resulta más frecuente el número de empresas que cuenta con centros de trabajo en distintos países. Ello determina que, por un lado, trabajadores españoles puedan prestar servicios en el seno de empresas, tanto españolas como extranjeras y, al tiempo, puedan desarrollar su actividad no sólo en territorio español, sino también en territorio extranjero; del mismo modo, cabe, por otro lado, que trabajadores extranjeros presten servicios, tanto bajo la dirección de empresas extranjeras como españolas, y que, a su vez, los servicios se presten dentro o fuera de nuestras fronteras. 4.2. Pues bien, apuntada la pluralidad de posibles combinaciones que pueden producirse, debe destacarse que los tribunales españoles no están llamados a resolver todos los conflictos que surjan entre cualquier trabajador y cualquier empresa, con independencia de cuáles sean sus nacionalidades, domicilios, los lugares donde se encuentren o presten servicios.

2.1.1. El punto de partida: el artículo 21 LOPJ 5. La solución a este tipo de problemas debe tomar como punto de partida, entre nosotros, las previsiones contenidas en el artículo 21 LOPJ. 5.1. De conformidad con el mismo, de entrada, resulta evidente que no conoce la jurisdicción española de los supuestos clásicos o más tradicionales de exclusión, basados en las relaciones internacionales entre los diferentes estados (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 518). La propia LOPJ reconoce esta limitación en el apartado segundo del artículo mencionado, cuando exceptúa del alcance de la jurisdicción española “los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público”. Las normas de Derecho Internacional Público invocadas por la LOPJ son tanto las consuetudinarias, como las recogidas en los Convenios de Viena de 1961 y 1963. Estas normas extienden la inmunidad a los Estados extranjeros, al Jefe de Estado extranjero, a sus agentes diplomáticos, y a los funcionarios y empleados consulares. Con todo, la doctrina destaca la necesidad de recoger la jurisprudencia comparada en cuanto diferencia, a estos efectos, entre los actos de soberanía y los actos de gestión, restringiendo la inmunidad a los primeros y reconduciendo el contrato de trabajo a los segundos (ALONSO OLEA —con MIÑAMBRES; ALONSO GARCÍA— 2001, 90; FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 518-519; MONTOYA —con GALIANA; SEMPERE; RÍOS SALMERÓN—, 2001, 61)


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5.2. Pero es que además, en los restantes supuestos en que concurre algún elemento de extranjería, tampoco va a ser siempre la jurisdicción española la encargada de resolver los eventuales litigios que se susciten. La solución de este problema se encuentra, nuevamente, en el artículo 21 LOPJ, bien que ahora en el apartado primero: “Los juzgados y tribunales conocerán de los litigios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”. Ello obliga, por tanto, a rastrear la posible existencia de previsiones más específicas, sea en la propia LOPJ, o en normas supranacionales. Pues bien, esas normas existen: por un lado, se debe tener en cuenta el artículo 25 LOPJ, que especifica el alcance la jurisdicción española en lo social; pero es que, por otra parte, también existen normas supranacionales en esta materia, unas normas que, de hecho, a pesar del orden que se infiere del tenor del artículo 21 LOPJ, resultan aplicables con carácter previo a las previsiones del artículo 25 LOPJ, precepto que tendría un carácter subsidiario o residual respecto las mismas, como ha destacado la doctrina (RIVAS VALLEJO, 1995, 429; MOLINA NAVARRETE; ESTEBAN DE LA ROSA, 2003, 99) y asumido los tribunales (STSJ de Canarias, Las Palmas, de 7 de marzo de 2005, rec. sup. 239/2004).

A. Las normas supranacionales 6. La cuestión relativa a la determinación de la jurisdicción nacional competente ha sido afrontada en diferentes instrumentos internacionales. Estos instrumentos no entran en juego en cualquier caso, sino que su aplicación requiere la existencia de un elemento de extranjería en la relación que da origen al conflicto, afectando dicho elemento, bien al domicilio de alguna de las partes, bien al lugar de prestación de servicios; en cambio, no resulta relevante la nacionalidad de los sujetos (RIVAS VALLEJO, 1995, 563; IRIARTE, 1996, 1322; JUÁREZ, 2003, 182). Entre tales instrumentos, por su importancia, cabe destacar, de un lado, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, suscrito en el ámbito de la Unión Europea y relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales; de otro, el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, suscrito en el ámbito de la EFTA, es decir, de la Asociación Europea de Libre Cambio, y de contenido similar al anterior. Ambos convenios han sido ratificados por España. El Convenio de Bruselas, por otra parte, ha sido sustituido por el Reglamento Comunitario 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales


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en materia civil y mercantil, si bien su aplicación se encuentra limitada en el caso de Dinamarca, país para el que pervive la vigencia del Convenio de Bruselas.

a. El Reglamento comunitario 44/2001 7. Así pues, parece conveniente hacer referencia, en primer lugar, al Reglamento 44/2001, aprobado el 22 de diciembre de 2000 y cuya entrada en vigor se produjo el 1 de marzo de 2002. De entrada, hay que destacar que el título del Reglamento en cuestión pudiera hacer dudar sobre su eventual aplicación en la materia laboral. Las dudas se despejan desde el momento en que se comprueba que el Reglamento contiene una sección, en concreto la quinta, titulada “competencia en materia de contratos de trabajo individuales”. Aún así, el Reglamento no agota la materia social. De hecho, el propio artículo primero excluye de su ámbito de aplicación, entre otras y por lo que aquí interesa, la materia de Seguridad Social; por otra parte, aún no siendo mencionadas por el Reglamento de forma expresa, los aspectos “colectivos” de las relaciones laborales tampoco se encuentran sujetos al mismo (RIVAS VALLEJO, 1995, 452, en relación con los convenios de Bruselas y Lugano, afirmación predicable, a mi juicio, del Reglamento comunitario 44/2001). 8. Despejadas las dudas sobre la repercusión en el ámbito laboral del Reglamento 44/2001, debe señalarse que el mismo permite diferenciar dos grandes situaciones, en función de que el demandado tenga su domicilio o no en un Estado miembro —artículos 3 y 4—. 8.1. Así, en los casos en que el demandado está domiciliado en un Estado miembro, la regla general —aplicable a cualquiera de las materias reguladas en el Reglamento, no sólo a la social— consiste en que se demande ante los órganos de dicho Estado. Ahora bien, ello no deja de ser una regla general y, como tal, conoce de excepciones, como el propio artículo 3 anuncia —sólo podrán ser demandados ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo—. De entre esas excepciones, a los efectos aquí analizados, presentan una especial relevancia las reglas siguientes. a) En primer lugar, las contenidas en la sección quinta —artículos del 18 al 21—, pues son las encargadas de fijar el cuadro específico para los conflictos derivados del contrato de trabajo. Tales reglas diferencian según interponga la demanda el trabajador o el empresario; asimismo regulan la cuestión relativa a los pactos de sumisión.


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Así, cuando demande el trabajador, según se deduce de la lectura conjunta de los artículos 18 y 19, éste podrá optar entre los órganos judiciales del lugar donde esté domiciliada la empresa o del lugar de ejecución del contrato —el habitual o el último—; la segunda posibilidad se matiza para el supuesto en que el trabajo no se realice habitualmente en un único lugar, en cuyo caso se da paso, como alternativa al domicilio del demandado, al tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.

En el caso de que el sujeto demandante sea el empresario, el artículo 20 elimina las posibilidades de elección, al señalar que este sujeto tan sólo podrá hacer servir como fuero el correspondiente al Estado donde se encuentre domiciliado el trabajador, salvo que formulase reconvención, en cuyo caso, puede presentar la demanda allí donde se siga la demanda principal.

En cuanto a las posibilidades de modificar por acuerdo estas atribuciones, a diferencia de lo que sucede con otras materias reguladas en el Reglamento, resultan algo restringidas. En este sentido, el artículo 21 únicamente las acepta en dos casos: de un lado, cuando tales pactos sean posteriores al litigio; de otro, cuando permitan al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en los preceptos anteriores. Además, se deben tener en cuenta las exigencias formales derivadas de los artículos 23 y siguientes, encargados de regular con carácter general los pactos de sumisión, en particular, la necesidad de que se efectúen por escrito o verbalmente con confirmación escrita.

Finalmente, debe ponerse de relieve que el artículo 18.2 introduce una regla de carácter interpretativo de notable trascendencia. Según dicho precepto, cuando un trabajador concertase un contrato individual de trabajo con empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro. A tales efectos, la embajada de un Estado tercero, situada en el territorio de un Estado miembro constituye un establecimiento, según ha señalado el TJUE en un litigio relativo a un conflicto de trabajo celebrado por estar en nombre de Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte de ejercicio de poder público. (STJUE de 19 de julio de 2012, asunto C-154/11).


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b) El segundo grupo de excepciones que pudiera tener cierta relevancia es el que aparece en la sección segunda, bajo el título Competencias especiales y, más en concreto, en el artículo 5.1. En efecto, dicho artículo establece unas reglas especiales para la denominada genéricamente materia contractual y, dentro de la misma, se mencionan de manera expresa los contratos sobre prestación de servicios. Pues bien, si según se ha visto en relación con el contrato de trabajo ya existen unas reglas específicas, las previsiones contenidas en este apartado deben ceñir su campo de actuación para cualquier supuesto de prestación de servicios articulada en forma distinta al contrato de trabajo. El fuero que rige para estas relaciones, en todo caso, no resulta muy diferente del señalado en el caso del contrato de trabajo: cabe optar entre el domicilio del demandado o el lugar de prestación de los servicios. Aún así, nótese que aquí no se diferencia en función de que la demanda se presente por el que presta los servicios o el que los recibe; asimismo, tampoco se mencionan los supuestos en que los servicios se prestasen habitualmente en diferentes lugares. En cambio, sí se matiza, en relación con el domicilio del demandado, que en el caso de haber varios demandados, se puede presentar la demanda ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (artículo 6). c) Finalmente, de las excepciones a las que remite el artículo 3 que pudieran repercutir en la materia laboral, tan sólo quedaría hacer referencia a las contenidas en la sección 7, bajo el título Prórroga de la competencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el caso de los contratos de trabajo, el artículo 21 prevé un régimen de sumisión específico al que ya se ha hecho referencia, estas previsiones de la sección séptima, en lo relativo a la modificación del fuero no resultan del todo aplicables en el terreno laboral. De hecho, el propio artículo 23.5 se encarga de señalar que no surtirán efecto los acuerdos atributivos de la competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 o 21 o si excluyeren la competencia de los tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22. Otras previsiones de esta sección, en cambio, sí resultan operativas: de un lado, como ya se ha indicado (supra, 8.1.a), los aspectos relacionados con las cuestiones formales;


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de otro, la admisión de la sumisión tácita, a la que se refiere el artículo 24. 8.2. Puede suceder que el demandado no se encuentre domiciliado en un Estado miembro, en cuyo caso, y a no ser que entrare en juego la previsión del artículo 18.2 del Reglamento, habrá que estar a las normas de cada Estado miembro. 9. El cumplimiento de todas estas reglas debe ser controlado de oficio por parte del órgano jurisdiccional. Así se deduce del tenor del artículo 26 del Reglamento. En el caso de los tribunales españoles, ello se producirá teniendo en cuenta las disposiciones que más adelante se exponen en relación con el tratamiento procesal de esta materia (infra, 14).

b. El Convenio de Bruselas 10. El efecto sustitutivo que el Reglamento 44/2001 tiene sobre el Convenio de Bruselas podría hacer innecesario el análisis de este último. Con todo, téngase en cuenta que el Reglamento no despliega efectos en el caso de Dinamarca, país en relación con el cual, por tanto, siguen rigiendo las previsiones del Convenio mencionado, y de ahí la conveniencia de hacer referencia al mismo. No obstante, teniendo en cuenta las similitudes entre ambos instrumentos, el tratamiento de este último va a efectuarse de un modo simplificado, destacando solamente las diferencias que en relación con el primero el Convenio de Bruselas presenta. Pues bien, tales diferencias lo cierto es que no son demasiadas, al menos en la materia laboral. 10.1. En efecto, con carácter general el Reglamento comunitario reproduce las previsiones del Convenio de Bruselas, limitándose en gran medida a modificar la redacción de ciertas previsiones con objeto de despejar las dudas interpretativas que con éste se suscitaban (GARCÍA MURCIA; MENÉNDEZ SEBASTIÁN, 2002, 702). a) Así sucede, por ejemplo, en relación con la identificación del lugar en que deban cumplirse las obligaciones derivadas del contrato con el lugar de ejecución del mismo, pues en el texto del Convenio de Bruselas, originariamente no resultaba tan evidente, dando a pensar que ese lugar, por ejemplo, también podía ser aquél donde el empresario cumpliese sus obligaciones. Estas dudas, en todo caso, se atajaron pronto y el TJUE aclaró que el lugar del cumplimiento de las obligaciones se identificaba con el lugar donde se trabajaba, algo que después se recogería en 1989, con las modificaciones introducidas por el Convenio de San Sebastián (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ,


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1991, 526 y ss.; IRIARTE, 1996, 1326-1327; RAMÍREZ MARTÍNEZ, 1999, 789). b) Algo similar ha ocurrido en relación con las posibilidades electivas, pues el texto de Bruselas no es del todo claro en el momento de restringirlas al supuesto en que sea el trabajador el sujeto demandante. En este último sentido, la doctrina se encuentra dividida: mientras algunos autores, con base en la literalidad del precepto, entienden que en el caso de que el empresario sea el sujeto demandante la exclusión de las posibilidades de opción sólo afectan al supuesto de prestaciones de servicios en diferentes lugares (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 547; RIVAS VALLEJO, 1995, 545; PÉREZ BEVIÁ, 1995, 1400; IRIARTE, 1996, 1330), otros autores parecen entender que el empresario demandante siempre estaría sometido al fuero del demandado y, en consecuencia, en ningún caso podría utilizar el fuero alternativo reconocido a los trabajadores (RAMÍREZ MARTÍNEZ, 1999, 789). 10.2. Al margen de lo anterior, la diferencia más evidente se produce cuando se menciona como posible fuero el relativo al lugar de ejecución del contrato, pues el Convenio de Bruselas identifica dicho lugar con el que presenta un carácter “habitual”, sin hacer referencia a la posibilidad de que sea el “último”, como en cambio aparece previsto en el Reglamento. 10.3. El régimen de los pactos de sumisión, en cambio, resulta similar, siendo admitidos, por tanto, únicamente cuando sean posteriores al litigio; en cuanto a los pactos previos, sólo se admiten cuando los invoque el trabajador como alternativa a los otros fueros previstos en el convenio. Por ello, cuando no concurren tales circunstancias —por ejemplo, debido a que figuran en el contrato de trabajo y no se invocan por el trabajador—, son rechazados por los tribunales, precisamente en atención a tales circunstancias: “El artículo 17 del Convenio de Bruselas restringe los pactos de fuero o convenios atributivos de competencia jurisdiccional en materia de contratos individuales de trabajo, exigiendo para su validez o bien que tales pactos o convenios sean posteriores al nacimiento del litigio, o bien que los mismos sean invocados ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del artículo 5, circunstancias o requisitos de validez que con toda evidencia no concurren en el pacto de fuero incluido en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Ministerio de Educación y Ciencia” (STS, en u. d., de 24 de abril de 2000, rec. 3341/1999; en la misma línea se han manifestado otros pronunciamientos diversos, tanto del Tribunal Supremo, como de la doctrina de suplicación: STS, en u. d., de 12 de junio de 2003, rec. 4231/2002; STSJ de Madrid de 14 de septiembre de 2000, rec. sup. 227/2000).


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c. El Convenio de Lugano 11. Unas previsiones similares a las contenidas en el Convenio de Bruselas aparecen en el Convenio de Lugano suscrito en 1988 en el ámbito de los países de la EFTA. Tales similitudes aconsejan, nuevamente, a efectuar un tratamiento en el que simplemente se destaquen las peculiaridades que esto texto presenta en contraste con los anteriores. 11.1. Así, de un lado, cabe mencionar que las facultades electivas entre el domicilio del demandado y el lugar de prestación de servicios, presentes en los instrumentos anteriores, en el ámbito del Convenio de Lugano son utilizables tanto en el caso de que demande el trabajador como el empresario (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 547; RIVAS VALLEJO, 1995, 550-551). 11.2. De otro, y en relación con los pactos de sumisión expresa, en este caso sólo se prevé la admisibilidad de los mismos cuando son posteriores al litigio (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 439; RIVAS VALLEJO, 1995, 551).

B. El artículo 25 LOPJ 12. Los litigios con elementos de extranjería no resueltos por los instrumentos anteriores quedan sometidos al régimen del artículo 25 LOPJ. Estas previsiones, a diferencia de las anteriores, no determinan la jurisdicción de qué país resulta competente para conocer del conflicto: siendo unas normas nacionales, se limitan a señalar cuándo la jurisdicción española puede entrar a conocer de un asunto (MONTERO, 2000, 46), es decir, se trata de unas normas de carácter unilateral (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, 1991, 532; RIVAS VALLEJO, 1995, 434). 13. El precepto reseñado establece una serie de puntos de conexión o referencia que el juez español debe encontrar para poder extender su jurisdicción a la solución del conflicto laboral con elemento de extranjería que se le someta. Estos puntos de conexión aparecen diferenciados en función de cuál sea el objeto del litigio. 13.1. Así, en primer lugar, tratándose de conflictos derivados del contrato de trabajo, el artículo 25.1º LOPJ fija diferentes criterios, permitiendo la concurrencia de cualquiera de ellos afirmar la aptitud de la jurisdicción española para conocer del asunto (RIVAS VALLEJO, 1995, 552). Ante todo, interesa destacar que el presupuesto de aplicación del apartado señalado es la existencia de un contrato de trabajo.


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Por ello, cuando la naturaleza del vínculo es diversa a la laboral, no entra en juego el precepto en cuestión. Así, lo ha señalado expresamente la doctrina de suplicación: “La relación de la actora, que siempre tuvo la nacionalidad dominicana, era de naturaleza administrativa y no laboral, pues trabajando siempre en la Embajada de la República Dominicana en Madrid, como Encargada de Limpieza, de acuerdo con la legislación de ese país..., su relación era de naturaleza administrativa y no laboral, y por ello no puede ser competente esta Jurisdicción Social para conocer del litigio, ya que faltaba el requisito esencial, exigido por el artículo 25 de la LOPJ, en su número 1º, referente a que los derechos y obligaciones sean derivados de contrato de trabajo, y siendo la relación administrativa tampoco puede ser aplicable el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo de destacar que la actividad de la actora se desarrolló siempre en los locales de la Embajada de su país” (STSJ de Madrid de 28 de mayo de 2002, rec. sup. 5735/2001). a) El primero de los puntos de conexión señalados para el caso de conflictos derivados del contrato de trabajo hace referencia al lugar de prestación de los servicios o al lugar de celebración del contrato. Así, tanto en el supuesto de que los servicios se presten en España, como en el de que la celebración del mismo se haya efectuado en España, los órganos de la jurisdicción social española podrán conocer del pleito que se les plantee. No se da respuesta al caso de que los servicios se presten habitualmente en diferentes lugares (RIVAS VALLEJO, 1995, 553). En el caso de prestaciones de servicios realizadas en España, fruto de desplazamientos transnacionales temporales de trabajadores, el artículo 16 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, que transpone al ordenamiento interno la Directiva 96/71, de 16 de diciembre, recoge el fuero del lugar temporal de prestación de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en la LOPJ y en los Convenios de Bruselas y Lugano (recuérdese que estos últimos dan respuesta a los casos de prestaciones de servicios habituales en diferentes lugares). b) El segundo de los puntos de conexión mencionados —realmente tercero, pues el anterior es doble— remite al fuero del domicilio del demandado. En este sentido, cuando el demandado tenga su domicilio en España, los órganos jurisdiccionales españoles podrán extender su jurisdicción al litigio en cuestión. Ello ha permitido a los tribunales españoles actuar, por ejemplo, para resolver conflictos entre empleados extranjeros y representaciones diplomáticas españolas, cuando aquéllos fueron contratados por éstas en su país y para desarrollar los servicios en dicho lugar (SSTS, en u. d., de 29 de septiembre de 1998, rec. 4796/1997; de 20 de noviembre de 1998, rec. 940/1998; de 22 de mayo de 2001, rec. 2507/2000); o cuando se trata


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de litigios de ciudadanos españoles contratados por instituciones españolas para prestar servicios en el extranjero (STS, en u. d., de 17 de julio de 1998, rec. 3223/1997). En todos estos casos, nótese que la solución a la que se llega debería haberse producido, no por lo establecido en la LOPJ, sino por lo dispuesto en el Convenio de Bruselas (PALAO, 2000, 19; JUÁREZ, 2003, 186) cuya aplicación resulta preferente sobre la LOPJ, como al final ha reconocido el TS (STS, en u. d., de 12 de junio de 2003, rec. 4231/2002). Por otra parte, cuando el demandado no tenga domicilio en España, también resulta posible que los órganos españoles afirmen su jurisdicción cuando dicho sujeto tenga una agencia, sucursal o cualquier otra representación en España. Las reglas anteriores no se alteran por el hecho de que la empresa demandada pertenezca a un grupo de empresas, según la doctrina de suplicación. En tales casos, habrá que estar al domicilio de la efectiva empleadora y demandada: si ésta no tiene domicilio en España, ni sucursal, agencia o cualquier otra representación, la jurisdicción española no será competente, a pesar de que se integre en un grupo cuya sociedad matriz sí lo tenga; la respuesta parece que sería distinta únicamente en el caso de que se produjera una extensión de la posición de empresario a otras sociedades del grupo por darse alguna de las circunstancias determinantes del levantamiento del velo jurídico, y tales sociedades tuviesen domicilio en España (STSJ de Baleares de 24 de octubre de 2002, rec. sup. 377/2002). Una solución, ésta del alcance de la jurisdicción por “extensión”, que podría producirse también en otros supuestos en que estén en juego responsabilidades solidarias y alguno de los responsables tenga su domicilio en España: “la parte silencia en todos sus alegatos la presencia procesal de una empresa española, dato suficiente para que haya de aplicarse el artículo 25.1 LOPJ y mantener la potestad jurisdiccional del orden social de la jurisdicción española” (STS, en u. d., de 19 de junio de 2001, rec. 3266/2000). En todo caso, estas posibilidades del alcance de la jurisdicción por extensión, a mi juicio, al margen de que no se han formulado expresamente por los tribunales, resultan discutibles. Tal vez podrían tener su fundamento en una aplicación extensiva del artículo 6 del Reglamento 44/2001. c) Un tercer punto de conexión en esta materia es el relacionado con la nacionalidad. En este sentido, cuando ambas partes, demandante y demandado, tengan nacionalidad española, el artículo 25.1º LOPJ afirma también la posibilidad de que los órganos judiciales españoles


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