OTRAS FÓRMULAS DE CONVIVENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA La convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua
Mireia Monedero Ribas
Magistrada Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Valencia, 2014
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COLECCIÓN DERECHO DE FAMILIA Directores
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A mi madre, por serlo y serlo siempre. A mi hermana, por su escondida ternura. A Marc, por su decidida y constante complicidad. A Beth, mi hija, simplemente, por existir. Y, finalmente, a mi padre y a mi abuela.
ÍNDICE ABREVIATURAS............................................................................................. 11 PRÓLOGO...................................................................................................... 13 LA CONVIVENCIA ESTABLE EN PAREJA. PARTE GENERAL.................... 15 LA CONVIVENCIA ESTABLE EN PAREJA. ALGUNOS ASPECTOS CONCRETOS................................................................................................... 23 1. Fundamento........................................................................................ 23 2. Concepto............................................................................................ 24 3. Constitución....................................................................................... 25 3.1. Requisitos acumulativos............................................................. 25 3.1.1. Dos personas.................................................................... 25 3.1.2. Convivencia..................................................................... 26 3.1.3. Comunidad de vida.......................................................... 26 3.2. Supuestos alternativos................................................................. 29 3.2.1. Convivencia durante más de dos años ininterrumpidos.... 30 3.2.2. Tenencia de un hijo en común durante la convivencia...... 31 3.2.3. Formalización por medio de escritura pública.................. 32 3.2.4. La prueba de la existencia de pareja estable..................... 33 4. Exclusiones. Requisitos personales...................................................... 36 4.1. Menores de edad no emancipados.............................................. 38 4.2. Las personas con parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado............................................................ 38 4.3. Las personas casadas y no separadas de hecho............................ 39 4.4. Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.... 40 5. Régimen jurídico................................................................................. 41 5.1. Libertad de pactos durante la convivencia.................................. 41 5.2. Disposición de la vivienda familiar durante la convivencia......... 46 5.3. Compras con pacto de supervivencia.......................................... 48 6. Extinción............................................................................................ 53 6.1. Causas de extinción.................................................................... 53 6.1.1. Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.................................................................................. 55 6.1.2. Muerte o declaración de muerte de uno de los convivientes.................................................................................... 56 6.1.3. Matrimonio de cualquiera de los convivientes.................. 56 6.1.4. Común acuerdo de los convivientes formalizado en una escritura pública............................................................... 57 6.1.5. Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro................................................................. 58 6.2. Pactos de los convivientes y de los ex convivientes...................... 58 6.2.1. Pactos en previsión del cese de la convivencia.................. 58
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6.2.2. Acuerdos logrados después del cese de la convivencia...... 67 6.3. Efectos de la extinción................................................................ 69 6.3.1. Revocación de consentimientos y poderes........................ 69 6.3.2. Ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales..................................................................................... 71 6.3.3. Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.. 77 6.3.4. Compensación económica per razón de trabajo............... 83 6.3.5. Prestación alimentaria...................................................... 94 6.3.6. Derechos por muerte de un integrante de la pareja........... 105 6.3.6.1. Derechos viudales familiares............................... 105 6.3.6.2. La pensión de viudedad...................................... 110 6.3.6.3. Derechos sucesorios............................................ 128 7. Aspectos procesales............................................................................. 138 LAS RELACIONES CONVIVENCIALES DE AYUDA MUTUA. PARTE GENERAL..................................................................................................... 141 LAS RELACIONES CONVIVENCIALES DE AYUDA MUTUA. ALGUNOS ASPECTOS CONCRETOS........................................................................ 143 1. Constitución....................................................................................... 143 1.1. Requisitos subjetivos e internos.................................................. 143 1.1.1. La mayoría de edad.......................................................... 143 1.1.2. Parientes colaterales y amigos.......................................... 143 1.1.3. Límite cuantitativo........................................................... 143 1.1.4. La voluntad de permanencia............................................ 144 1.1.5. La voluntad de ayuda mutua............................................ 144 1.2. Requisitos objetivos.................................................................... 145 1.2.1. Vivienda habitual compartida.......................................... 145 1.2.2. Gastos comunes y trabajo doméstico compartido............. 145 1.2.3. La ausencia de retribución................................................ 145 1.3. Requisitos formales..................................................................... 146 1.4. Ámbito de exclusión................................................................... 146 2. Régimen Jurídico................................................................................ 147 3. Extinción............................................................................................ 148 3.1. Causas de extinción.................................................................... 148 3.1.1. El acuerdo de todos los convivientes................................ 148 3.1.2. La voluntad unilateral de uno de los convivientes............ 148 3.1.3. La muerte de uno de los convivientes............................... 149 3.1.4. Las causas pactadas por los convivientes.......................... 149 3.2. Efectos de la extinción................................................................ 150 3.2.1. La revocación de los apoderamientos............................... 150 3.2.2. Efectos respecto a la vivienda........................................... 151 3.2.2.1. Vivienda en propiedad........................................ 151 3.2.2.2. Vivienda en arrendamiento................................. 152 3.2.3. Pensión periódica en caso de defunción............................ 154 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................... 157
ABREVIATURAS CA/CCAA CCC CC CDCC CEDH
Comunidad Autónoma/Comunidades Autónomas Código Civil de Cataluña Código Civil de 24 de julio 1889 Compilación de Derecho Civil de Cataluña Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por instrumento de 26 de septiembre de 1979 CF Código de Familia CP Código Penal EM/EEMM Estados Miembros de la Unión Europea LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LC Ley Concursal LGSS/TRLGSS RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley General de la Seguridad Social. SAP Sentencia de la Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional STS Sentencia del Tribunal Supremo STSJC Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña STJUE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TC Tribunal Constitucional TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea TR Texto Refundido SMI Salario mínimo interprofesional SS Seguridad Social UE Unión Europea y ss. y siguientes
PRÓLOGO Este libro tiene su origen en dos artículos doctrinales publicados en el Diario La Ley, a quién queremos agradecer, en concreto a Mercedes Rey, su amabilidad al facilitarnos la prosecución del estudio que ahora culmina y que tiene por finalidad abordar el análisis de la convivencia en pareja estable y de las relaciones convivenciales de ayuda mutua, que son dos instituciones jurídicas contempladas en el Código Civil de Cataluña, en su Libro II, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio. Conviene precisar que hemos descartado el tratamiento de la actual Ley especial 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores. Como sea que tal acogida se concibe como un contrato oneroso en el que interviene una contraprestación, el legislador ha dejado su incorporación para el próximo Libro VI del Código Civil de Cataluña relativo a las obligaciones y los contratos. Por ello, consideramos más conveniente su posterior estudio con la llegada de la futura regulación. En primer lugar, en cuanto a la institución de la convivencia en pareja estable, presentamos una visión global de la misma, para posteriormente pormenorizar determinados aspectos relevantes. En tal sentido, analizamos el fundamento de la institución, basada en la asunción por el legislador codificador de la realidad social vigente. Estudiamos, las diferentes opciones para su constitución y, a su vez, las exclusiones o sistema de impedimentos subjetivos que configuran la Ley. Respecto a su régimen jurídico, destacamos la preeminencia de la libertad de pactos, junto con la regulación de la disposición de la vivienda familiar y los pactos de supervivencia que pueden efectuar los convivientes. Damos tratamiento, de igual modo, la protección que el ordenamiento jurídico otorga a esta figura jurídica devenida su extinción. Hemos considerado aquí oportuno estudiar los pactos que pueden acordar los convivientes en previsión de una eventual ruptura y aquellos que los mismos pueden concertar una vez acaecida la crisis de esta modalidad de familia. Tras ello, entramos a conocer las causas de extinción de la pareja estable, cuyo sustrato reside en el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida. Como efectos de la extinción, tratamos la revocación de poderes y consentimientos, el ejercicio de la guarda de los hijos, la atribución o distribución de la vivienda familiar y destacamos especialmente la compensación por razón de trabajo y la prestación alimentaria. De otra parte, recogemos los derechos del conviviente supérstite, donde hemos incluido los derechos viudales familiares, el derecho a la percepción de la pensión de viudedad y los derechos sucesorios. Finalmente, damos una breve pincelada al ám-
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bito procesal, con el único propósito de ubicar en nuestra Ley rituaria los procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable. Y, en segundo lugar, por lo que respecta a las relaciones convivenciales de ayuda mutua, se analizan determinados aspectos concretos. Así, estudiamos los requisitos constitutivos, de carácter subjetivo y objetivo y de naturaleza formal, determinando, asimismo, el ámbito de exclusión o impedimentos constitutivos que contempla la Ley. A continuación, tratamos del régimen jurídico de la institución que viene presidido por la autonomía de la voluntad y, finalmente, examinamos las causas y efectos de la extinción de esta institución.
LA CONVIVENCIA ESTABLE EN PAREJA. PARTE GENERAL La jurisprudencia constitucional conduce a nuestro ordenamiento jurídico hacia la protección de lo que hoy es una realidad, la convivencia de hecho. Sin embargo, la misma doctrina constitucional igualmente concluye que el matrimonio y la convivencia de pareja estable no son situaciones equivalentes, por lo que se otorga al legislador la posibilidad de que, al regular el uno y la otra, pueda deducir razonablemente consecuencias diferentes, según rubrica la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (Tol 81857). En este sentido, el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia 222/1992, de 11 de diciembre (Tol 82002) recuerda que si bien «el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos “realidades equivalentes”», no necesariamente se deduce que «toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de los quién conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su artículo 14». El mismo pronunciamiento reitera la doctrina que «(…) viene estableciendo que los acondicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas tendrán que mostrar, en primer lugar, una finalidad discernible y legítima, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y tendrán que, finalmente, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías, derechos, obligaciones o cualesquier otras situaciones jurídicas subjetivas». Recoge este acervo constitucional el artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña cuando dispone que los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y social de las diversas modalidades de familia, como estructura básica, como factor de cohesión social y como primer núcleo de convivencia de las personas. Con la voluntad de codificar la institución de la familia con perspectiva global, se ha aprobado un nuevo código de familia mediante la Ley 25/2010, de 29 de julio, que entró en vigor el día 1 de enero de 2011 y que constituye el Libro II del Código Civil de Cataluña. Esta Ley ha derogado la Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia, la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja y la Ley 19/1998, del 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua. Hay que decir que el
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citado Libro II, tal y cómo enuncia su Preámbulo, toma en consideración que «la sociedad catalana, como otras del entorno, ha evolucionado y que las características de las familias han cambiado sustancialmente en relación con las de la generación inmediatamente anterior». Así, el Código formaliza relaciones convivenciales basadas en realidades diferentes de la familia tradicional. En concreto y para lo que aquí nos interesa, el capítulo IV del Título III se dedica a la convivencia estable en pareja, que supone la derogación íntegra de la referida Ley 10/1998, y comporta un tratamiento codificado de las relacionas estables de pareja sin vinculación matrimonial, obviando la anterior fórmula de la ley especial. El Código se preocupa de precisar la noción de pareja estable, entendiéndola como la unión entre dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial. Dado este presupuesto convivencial configurado de tal forma entre dos personas, se disponen tres supuestos alternativos para la constitución legal de la pareja estable, que deberán basarse en una convivencia que dure más de dos años ininterrumpidos, o en la tenencia de un hijo en común durante la misma, o en la formalización de la relación mediante escritura pública. La proclamación del concepto legal de pareja estable viene coronada por la concreción de las personas excluidas de la misma. En tal sentido, se deja al margen de la formación de una pareja estable a los menores de edad no emancipados, a los parientes en línea recta o colateral dentro del segundo grado, a los casados y no separados de hecho y a aquellos que convivan en pareja con una tercera persona. Consecuencia de la referida concepción legal de la pareja estable, la actual regulación difiere de la anterior en la que se posibilitaba la constitución de la unión estable para las parejas heterosexuales, mediante la convivencia marital por un periodo mínimo de dos años ininterrumpidos o bien mediante el otorgamiento de escritura pública manifestando la voluntad de someterse al régimen de las uniones estables y, para las uniones homosexuales, mediante escritura pública otorgada conjuntamente al respecto. Hoy, en cambio, tal y como subraya BARDAJÍ GÁLVEZ, estamos frente a un único sistema de unión, basada en la unión convivencial, que puede ser formal o no. Y ello, porque con independencia de cuál sea la forma de constitución elegida, se requiere como premisa o presupuesto la convivencia de los miembros de la pareja. En el Libro II, a diferencia de la anterior LUEP, ya no existe frontera normativa entre las distintas orientaciones sexuales de los convivientes. Esta unidad de tratamiento es consecuencia de la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, de reforma del Código Civil español en materia
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de derecho a contraer matrimonio, por la que se otorga tal derecho a las personas de idéntico sexo, decayendo el hipotético interés jurídico de la paralela diferenciación entre las parejas estables heterosexuales y homosexuales. Por tanto, se deja atrás las diferentes exigencias y requisitos que se prescribían para las uniones homosexuales, y éstas se equiparan a las heterosexuales. Destaca pues, la eliminación de la necesidad de otorgar escritura pública para la constitución de la unión homosexual (artículos 19 y 21 de la LUEP). Se suprime este «elemento constitutivo de la unión» homosexual (Auto número 72/2006, de 6 marzo de la Audiencia Provincial de Barcelona) equiparando, como apuntamos, la constitución de la pareja homosexual a la heterosexual mediante los supuestos del artículo 234-1 del CCC. De esta manera, deja de existir tal dualidad de uniones, máxime cuando se clarifica que «el tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.a del Código Civil», por parte de la Disposición Transitoria 4ª del CCC. Asimismo, se disciplinan las relacionas entre personas que no pueden casarse porque todavía mantienen un vínculo matrimonial con otra persona. Tal voluntad codificadora pretende no dejar sin marco legal específico a las diferentes relaciones convivenciales que forman parte de la realidad de nuestra sociedad actual. Por otra parte, el Preámbulo continúa clarificando que, a diferencia de la regulación de otros países, la Ley parte de la idea de que en Cataluña predomina la concepción de la relación de pareja estable, como un matrimonio a prueba, bien porque la pareja se rompe o bien porque se transforma en matrimonio. A su vez, se considera que en el momento de resolver los problemas derivados del cese de la convivencia estable en pareja, un tratamiento desigual de la ruptura del matrimonio no tiene justificación. Por ello, el Código deja sentado que en el caso de controversia judicial en sede de parejas estables se seguirán las normas del procedimiento matrimonial. A la vista de lo que venimos diciendo, podemos concluir de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que no podemos hablar de «familia», sino de «familias». Así, el eje transversal de la actual regulación es la no discriminación entre las diferentes modalidades de familia, sin que esto implique un tratamiento unitario, tal y cómo pone de manifiesto FRANCINO BATLLE. En consecuencia, debe considerarse que la inserción de la regulación de la pareja estable en el Código Civil de Cataluña supone una técnica legislativa que va más allá de una mera opción siste-
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mática, porque engarza con el reconocimiento de la pareja estable como una modalidad de familia. En coherencia con tal concepción, se modifica la expresión de «vivienda común» de los artículos 11 y 28 de la LUEP por la de «vivienda familiar» del artículo 234-3.2 del CCC. De forma coherente con lo anterior, el artículo 231-1.1 del CCC [relativo a la heterogeneidad del hecho familiar] manifiesta que «la familia disfruta de la protección jurídica que determina la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor sólo con sus descendientes». Dicha afirmación trae causa de la voluntad del nuevo Código de aunar pluralidad y seguridad jurídica, reconociendo desde tal perspectiva la heterogeneidad del hecho familiar. Con este anhelo codificador se responde al deseo de la sociedad de nuestros días de acogerse a instituciones «a la carta», denominadas así por LORENZO REGO. A pesar de que una parte de la doctrina defiende que en el artículo 231-2.1 del Código reside una diferencia clara entre las dos figuras —consistente en que el matrimonio comporta el establecimiento de una comunidad de vida jurídica o «vínculo jurídico» entre los contrayentes, ante el juez, alcalde o funcionario—, lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 (Tol 719651) determina «la existencia de una comunidad en sentido jurídico [en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente] sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hecho». Por ello, al tratar de la pareja estable, como venimos señalando, nos hallamos frente a otra modalidad de familia, diferente de la matrimonial, incardinándola el legislador dentro del Título III del Libro II de nuestro Código Civil, para refrendar precisamente que, como tal, es merecedora de protección por parte de los poderes públicos. Destaca, además, que en el Código Civil Catalán no se regula un estatuto jurídico de la convivencia more uxorio, porque como regla de cabecera del régimen jurídico se ensalza la libertad de pactos entre los convivientes, que encaja, a su vez, con una libertad de forma. Libertad de forma que, sin embargo, encuentra su contrapunto en los pactos en previsión del cese de la convivencia que requieren su elevación a escritura pública. Por otra parte, es novedoso el amparo por la codificación de los pactos de supervivencia, dando respuesta a su previa admisión doctrinal y jurisprudencial, que vía la remisión a la normas estipuladas para el matrimonio, comporta que los convivientes al adquirir conjuntamente bienes a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando uno de ellos fallezca, el sobreviviente pase a ser titular único de la totalidad del bien adquirido.
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Respecto a la omisión de la regulación del estatuto jurídico convivencial, como opción legislativa, encuentra su explicación en el propio Preámbulo de la Ley 25/2010, al justificar que se considera acertado «prescindir de un estatuto jurídico de la convivencia estable en pareja, que es muy difícil de armonizar con la gran variedad de situaciones que presenta esta realidad. Naturalmente, eso no excluye que, cuando la ruptura de la convivencia provoca —por su duración, por el hecho de haber tenido hijos en común o, en general, por razón de las decisiones tomadas por cada uno de los convivientes en interés común— que alguno de ellos se halle en una situación de necesidad, pueda obtener del otro los medios necesarios para rehacer su vida. Todo ello, sin perjuicio del derecho a la compensación económica por razón del trabajo para el hogar o para el otro conviviente, que nace al margen del estatuto jurídico de la convivencia y que resulta del hecho que, en interés común, un conviviente ha hecho una tarea que no ha generado excedentes acumulables mientras que el otro ha hecho otra que sí que los ha generado». Se observa que, además de enumerarse las causas de extinción de la pareja estable, que encuentran su razón de ser en el cese convivencial, el Libro II presta especial atención a la regulación de los efectos de la misma, que pueden haberse pactado por los convivientes en previsión de una eventual ruptura, o bien, concertarse por los mismos una vez que aquél se hubiera producido. Destaca aquí la novedosa incorporación de posibles pactos en previsión de la ruptura de la pareja estable, cuya codificación se realiza mediante remisión directa a la regulación matrimonial en la materia, con determinadas peculiaridades como la inaplicación del plazo de treinta días entre la celebración del matrimonio y la suscripción del acuerdo. Sin duda estos pactos son una de las mejores muestras de nuestro derecho sobre la autonomía privada como fórmula de prevención de posteriores conflictos. El Código acentúa la necesidad de que concurra un consentimiento informado, especialmente acerca de la realidad económico-patrimonial de los convivientes, que tiene como garante al Notario autorizante junto con la necesidad de que los pactos limitativos o de renuncia sean recíprocos y claros en sus disposiciones. A su vez, se dispone la limitación de los pactos en atribución de la vivienda familiar en el caso de que perjudique a los hijos o a las necesidades básicas del conviviente beneficiario del uso y, de igual modo, se regula la declaración de ineficacia de un pacto válido que devenido el cese perjudica gravemente a uno de los convivientes si se acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento de su otorgamiento.
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Por lo que respecta a la sistematización de los efectos de la extinción de la pareja estable, el Código ordena, como efecto ex lege del cese convivencial, la revocación de los consentimientos y poderes que un conviviente pudiera haber otorgado a favor del otro, como consecuencia de la pérdida de confianza que puede aflorar entre los convivientes ante la crisis de su relación convivencial. El legislador codificador disciplina el ejercicio de la guarda de los hijos y sus relaciones personales e, igualmente, la atribución o distribución de la vivienda familiar articulada bajo el paraguas de la libertad de pacto y, en su defecto, estipula que será a favor de quién tenga la guarda de los hijos o si ésta es compartida o distribuida a favor del conviviente más necesitado. Acto seguido, la codificación catalana otorga tratamiento a la prestación alimentaria y a la compensación por razón de trabajo. Se configura una prestación alimentaria para cubrir las necesidades de sustentación del conviviente que haya visto mermadas sus posibilidades de obtener ingresos como consecuencia de la convivencia o que le haya sido otorgada la guarda de los hijos comunes. La prestación alimentaria está prevista para la extinción de la pareja en vida de los convivientes y goza de un menor alcance que la prestación compensatoria establecida en el Código para la extinción del matrimonio, ciñéndose la primera de ellas, como hemos indicado, a las necesidades de sustentación. Finalidad ésta que refrenda su naturaleza netamente alimentaria. Asimismo, se estipula como otra de las posibles consecuencias o efectos de la extinción de la pareja estable, el derecho a una compensación económica motivada porque uno de los convivientes haya trabajado sustancialmente más para la casa o bien lo haya hecho para el otro conviviente sin retribución o con retribución insuficiente. La configuración legal de la compensación por razón de trabajo tiene como condición que el otro conviviente haya obtenido un incremento patrimonial superior durante el tiempo de la convivencia. Vía remisión a las prescripciones matrimoniales en la materia, también se otorga este derecho para los supuestos de extinción de la pareja estable por causa de muerte de uno de los convivientes. Esta figura compensatoria tiene la finalidad de equilibrar los patrimonios resultantes en el momento del cese de la convivencia, cuando uno de los convivientes durante el tiempo que ésta ha durado, ha efectuado una labor a favor del interés común o del otro sin que la misma haya generado excedentes acumulables y, a su vez, mediante tal ayuda al bien común, haya facilitado, de una forma u otra, la posibilidad de que el otro sí que los haya generado. La codificación de la pareja establece ofrece del mismo modo previsiones acerca de los derechos del conviviente superviviente, donde destacan
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la atribución de determinados derechos viudales, articulados por remisión a las disposiciones matrimoniales en la materia. Igualmente en sede de derechos del conviviente supérstite, hemos considerado oportuno incluir aquí una referencia al derecho a la pensión de viudedad y a los derechos sucesorios generados a favor del mismo. Enunciados de tal forma los aspectos más significativos de la regulación de la pareja estable en el Código Civil de Cataluña, conviene ahora profundizar en algunos de ellos.
LA CONVIVENCIA ESTABLE EN PAREJA. ALGUNOS ASPECTOS CONCRETOS 1. Fundamento La pareja estable, entendida como familia natural, también «debe ser merecedora de la misma protección por parte de los poderes públicos que para la familia jurídica establece el artículo 39.1 de la Constitución Española, sobre todo cuando de dicho Texto no se desprende que haya una sola forma de familia reconocida». La Constitución no prevé las relaciones de pareja estable, «pero tampoco expresamente las interdicta y rechaza» [Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (Tol 216045)]. Y, lo cierto es que «el libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectado, en su caso, si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial» [Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre (Tol 81857)]. Así pues, los fundamentos de tal protección se hallan en principios de rango constitucional, en concreto en «la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico —artículo 1.1 de la Constitución— que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad —artículo 9.2 de la Constitución— y justifica, como se precisa en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 (Tol 719651), que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás —artículo 10.1 de la Constitución—, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio —artículo 14 de la Constitución— y la expresa protección a la familia —artículo 39.1 de la Constitución—, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia more uxorio» [Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 (Tol 1006910)]. Por tanto, nuestra jurisprudencia concluye que debe interpretarse que el artículo 39 de la Constitución protege la familia entendida en forma genérica, ya sea la formada por el matrimonio como aquella surgida mediante la pareja estable. En este sentido, tal y como hemos comentado, el legislador catalán ha pretendido recoger esta idea con una concepción heterogénea del hecho familiar, otorgando protección jurídica sin discriminación entre dichas relaciones familiares (231-1 del CCC).
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2. Concepto Artículo 234-1 CCC. Pareja estable. «Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública». Tanto la exigencia de «convivencia marital» en los artículos 1 y 19 de la anterior LUEP, como de «comunidad de vida análoga a la matrimonial» en el presente 234-1 del CCC, suponen que la noción de pareja estable es concebida por el legislador por referencia al matrimonio. El legislador en su labor codificadora responde a la definición jurisprudencial que concibe la convivencia more uxorio como aquella que se desarrolla en «régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y finalidades, en el núcleo de un mismo hogar» [Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 (Tol 1662594)]. En tal sentido, FRANCINO BATLLE configura como características de la pareja estable una convivencia o relación monógama no matrimonial, con instauración de una comunidad vida, en un domicilio común, ejercitada con notoriedad y con el fin de desarrollar una comunidad de intereses y ayuda mutua. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de septiembre de 2008 (Tol 1419674) considera que no debe confundirse una mera relación sentimental con una relación more uxorio, afirmando que no «pueden asimilarse las relaciones sentimentales con la convivencia more uxorio ni con la matrimonial ya que sólo las relaciones convivenciales comportan los efectos jurídicos determinados por las leyes en caso de extinción o cese». Dicha Sentencia, continua manteniendo que, a pesar de que la anterior ley especial no define —de hecho, tampoco lo hace la actual codificación—, qué debe entenderse por «convivencia», «de su propia terminología se infiere que es preciso: a) que la pareja viva bajo el mismo techo teniendo una vivienda habitual común y b) que tratándose de convivencia more uxorio ésta reúna ciertas características, esto es, se asemeje a la convivencia matrimonial aun sin el vínculo jurídico del matrimonio. De este modo el Tribunal Supremo cuando ha tratado de analizar las consecuencias jurídicas de las convivencias more
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uxorio ha venido reconociendo su existencia como una realidad social con producción de efectos jurídicos cuando se dan determinadas características, así la constitución voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial [STS 12-9-2005 (Tol 719651)] o la unión de vida paraconyugal de una pareja por tiempo indefinido [STS 5-7-2001 (Tol 230668)]». Como vemos, el Código Civil de Cataluña recoge las directrices jurisprudenciales en la materia y establece como trasfondo de la convivencia more uxorio la existencia de un proyecto de vida en común, es decir, de una «comunidad de vida». Como luego analizaremos, el concepto de pareja estable que configura el Código Civil de Cataluña se concatena en sus artículos 234-1 y 234-2 (LLEBARÍA SAMPER). En el primero de ellos, se establecen tres requisitos constitutivos acumulativos conformando como presupuesto la exigencia de «dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial» y, una vez sentado tal presupuesto necesario, se disponen tres supuestos alternativos (LONGO MARTÍNEZ). En el segundo precepto, se plasman los requisitos personales o sistema de impedimentos legales para la constitución de pareja estable.
3. Constitución Tal y como hemos indicado, el artículo 234-1 del CCC plasma los requisitos y supuestos constitutivos de la pareja estable. Unos, de carácter acumulativo, como son la necesidad de que se unan dos personas instaurando una convivencia comprensiva de una comunidad de vida. Otros, de carácter alternativo, como son la convivencia de más de dos años, la tenencia de un hijo común mediando convivencia o la formalización de la relación convivencial mediante escritura pública.
3.1. Requisitos acumulativos 3.1.1. Dos personas A diferencia de lo que sucedía en la anterior ley especial, la regulación del Código Civil de Cataluña no distingue entre las relaciones heterosexuales y homosexuales. Las equipara en cuanto a sus requisitos y efectos. No obstante, debe cumplirse la exigencia de que se trate de una pareja, por lo que quedan al margen del concepto de pareja estable a las uniones de tres o más personas.
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MIREIA MONEDERO RIBAS
3.1.2. Convivencia El Libro II demanda la convivencia de las dos personas como un aspecto inherente a la constitución de una pareja estable. Tal exigencia supone otra diferencia con la anterior ley especial, dado que en esta última podía formalizarse la pareja mediante escritura pública sin necesidad de convivencia previa (artículo 1 de la LUEP). En cambio, tal y como veremos más adelante, de la literalidad del artículo 234-1 del CCC se desprende que la convivencia se concibe como un presupuesto, debiendo preexistir en el momento del otorgamiento de la escritura pública o en el momento de la tenencia del hijo en común.
3.1.3. Comunidad de vida Como hemos comentado, la convivencia more uxorio requiere una «comunidad de vida análoga a la matrimonial», delimitándose con esta expresión aquella convivencia considerada apta para la constitución de la pareja estable. Sin embargo, los contornos de la concepción legal de la pareja estable, como vemos, se trazan mediante un concepto jurídico indeterminado que, en cada caso, requerirá, la correspondiente acomodación judicial. Por ello, debe entrarse a considerar el concepto de comunidad de vida matrimonial amparado bajo el paraguas protector del principio de igualdad entre los cónyuges (artículo 14 de la Constitución) que les otorga los mismos derechos y deberes recíprocos (231-2.2 del CCC y 66 del CC). Tales derechos y deberes les llevan a respetarse, ayudarse y socorrerse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos y guardarse fidelidad (artículos 67 y 68 del CC), con vocación de permanencia y exclusividad. Sentado lo anterior, conviene efectuar una serie de consideraciones al respecto. En primer lugar, en cuanto al deber de vivir juntos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 abril 2000 expone la posibilidad de que exista una comunidad de vida entre los cónyuges sin que los mismos estén viviendo juntos, porque «la convivencia debe entenderse como manifestación de comunidad de vida, en cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración mutua. Es por ello que puede pernoctarse en el mismo domicilio, y, sin embargo, no existir real convivencia; y por el contrario no residir juntos (en este caso por motivos laborales), y sin embargo sí entender que existe, cuando se sigue prestando ese auxilio y colaboración en la marcha de la comunidad familiar (STS de 25 de noviembre de 1985)».