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José Manuel Pérez Lara Antonio Damas Serrano María Jesús Calatrava Escobar

5ª Edición

Tirant Tributario TEXTOS LEGALES

Impuesto sobre el

Valor Añadido Normativa estatal 2016 (5ª Edición concordada y anotada) Edición actualizada a 27 de marzo de 2016

Textos Legales

TEXTOS LEGALES

Normativa estatal 2016

Tirant Tributario es una necesaria y trabajada iniciativa de la Editorial Tirant lo Blanch que, junto con un equipo de expertos procedentes tanto del ámbito académico como del ámbito del ejercicio práctico, quiere ofrecer al profesional soluciones prácticas a los problemas jurídicos con los que se enfrenta a diario. Por la finalidad que persigue, Tirant Tributario trata temas de interés y temas de actualidad jurídica, en este cada vez más cambiante mundo del Derecho Financiero y Tributario. El rigor en los contenidos, la rapidez con la que ofrecemos las novedades y la vis práctica son las constantes en todos los libros de Tirant Tributario. Combinar el conocimiento de la normativa más actual junto a las últimas líneas jurisprudenciales y a la experiencia que ofrece el ejercicio práctico es lo que da a las obras de Tirant Tributario una especial singularidad para hacer frente a los retos del mundo jurídico. Las publicaciones de Tirant Tributario se presentan bajo la forma de Tratados, Esfera, Monografías, Formularios, Esquemas, Manuales y todas las demás colecciones habituales de Tirant lo Blanch, editándose así de la forma más adecuada a los contenidos en cada caso.

Tirant Tributario

Impuesto sobre el Valor Añadido

Tirant Tributario

José Manuel Pérez Lara Antonio Damas Serrano María Jesús Calatrava Escobar Con acceso a textos legales actualizados


TIRANT TRIBUTARIO Directores:

Juan López Martínez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

José Manuel Pérez Lara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Consejo científico:

Antonia Agulló Agüero

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra

Ignacio Corral Guadaño

Jefe de Estudios de la Escuela de Hacienda Pública

Rafael Fernández Montalvo Magistrado del Tribunal Supremo

Amparo Navarro Faure

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Alicante

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


Impuesto sobre el Valor Añadido Normativa estatal 2016 (5ª Edición concordada y anotada) Edición actualizada a 27 de marzo de 2016

JOSÉ MANUEL PÉREZ LARA ANTONIO DAMAS SERRANO MARÍA JESÚS CALATRAVA ESCOBAR Profesores de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Granada

Edición actualizada al ejercicio 2016 junto con la redacción vigente del año anterior

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento elec­trónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com incorporada a la ficha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© José Manuel Pérez Lara Antonio Damas Serrano María Jesús Calatrava Escobar

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-725-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


1. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (BOE núm. 312, de 29 diciembre de 1992; Corrección de errores: BOE núm. 33 de 8 de febrero de 1993)1

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La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido objeto de múltiples modificaciones: - Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, modifica el art. 21, 65 y añade la disposición transitoria decimotercera. - Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras que modifica los apartados dos y tres del art. 3, los números 1.º, 4.º y 8.º del art. 7, añade un número 8.º al apartado Dos del art. 8, modifica la letra c’), del tercer párrafo, del art. 9, número 1°, letra c), el apartado dos del art. 18, el número 5.º del art. 19, suprime la letra ñ) del número 18.º y el número 21.º del apartado uno del art. 20 y modifica los números 9.º, 12.º, la letra a) del tercer párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º, del citado apartado uno, y el apartado dos del art. 20, modifica la letra a) del párrafo segundo del número 5.º del art. 21, art. 65, el número 2.º del apartado dos del art. 68, el art. 69.Dos, añade un número 5.º al apartado tres del art. 69, Los números 4.º y 8.º del apartado uno y el apartado dos, del art. 70, el número 2.º bis del apartado Uno del art. 75, añade un número 4.º al apartado tres del art. 78, modifica el art. 79.Uno y el apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del apartado cinco, del art. 80, añade una letra g) al número 2.º del apartado Uno del art. 84, modifica la letra a) del párrafo tercero del apartado cinco del art. 89, los números 5.º, 6.º y 8.º del apartado Uno.1, los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado Dos.1 y el número 1.º del apartado Dos.2, del art. 91, el art. 92.Uno, añade un apartado cinco al art. 93 y un apartado cinco al art. 98, modifica el art. 101.Uno, el número 2.º del apartado dos del art. 103, añade un número 3.º al párrafo primero del art. 119 bis, modifica el art. 120.Uno y Cinco, números 2.º y 3.º del apartado dos del art. 122, el apartado uno y el número 6.º del apartado dos del art. 124 y modifica el Capítulo VI del Título IX, el art. 154.Dos, el art. 163.quinquies. Uno y Dos, art. 163.octies.Tres, suprime el capítulo VIII y se añade un capítulo XI en el Título IX, modifica el número 4.º del apartado Uno del art. 164, el apartado Dos del art. 167, añaden los números 6.º, 7.º y 8.º al apartado Dos del art. 170 y los números 6.º y 7.º al apartado Uno y se modifica el apartado Dos, del art. 171 y una nueva disposición adicional octava y se modifica apartado quinto del anexo y se añaden dos apartados, el octavo y el décimo. - Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, incorpora números 4 y 5 al apartado uno del art. 91 y nueva redacción al núm. 3 del art. 135.Uno. - Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, nueva redacción del número 8º del apartado Uno del artículo 20, art. 70.Dos, art. 89.Tres, núm. 1.º del art. 104.Tres y la disposición adicional sexta, se suprime el núm. 6º del art. 75.Uno y párrafo tercero del art. 76 - Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, introduce una disposición adicional séptima.


Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

- Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modifica el art. 120.Uno, introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX (art. 163 decies al art. 163 sexiesdecies). - Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE núm. 312, de 28 de diciembre), modifica el art. 75.Uno.núm. 7º, e incorpora el núm. 8º; modifica el art. 88.Dos y Tres, el art. 89.dos, el art. 163.ter.Uno.e) y Dos, los art. 164.Dos y 171.Uno.núm. 3º; el art. 20.Uno.6º y 12º y Tres, y la letra A) del art. 20.Uno.22º. - Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE núm. 312, de 28 de diciembre), modifica art. 8.Dos.2º y art. 80.Cuatro y Cinco. - Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE núm. 261, de 30 de octubre), modifica: art. 4.4, art. 20.uno.18º.k), art. 80.3, segundo párrafo, art. 84.uno.2º.e), añade letra f), art. 89.5, art. 99.3 y 5, art. 114.2.2º, art. 170.2, 171.1 y disposición adicional sexta. - Se modifica el número1º, apartado dos del art. 8, art. 90, art. 91, art. 130, art. 135, art. 161 y se incorpora la disposición transitoria undécima por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (BOE núm. 168, de 14 de julio de 2012). - Se añade un nuevo número 18.º en el apartado uno.2 del artículo 91, por la Disposición final tercera de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2012). Dicho número había sido añadido previamente por la Disposición final tercera de Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. - Arts. 13.1º.g), art. 70.uno.5.A), art. 84.uno.4º, nueva redacción dada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE núm. 156, de 30 de junio de 2012). - Se introduce una letra e) dentro al artículo 84.1.2.º y se da nueva redacción a la disposición adicional sexta por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. - Art. 20.Uno.19º, nueva redacción dada por la Ley 13/2011, de 27 de marzo, de regulación del Juego. - Artículo 35.Tres afectado por la Disposición adicional primera de Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. - Art. 117.bis nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible - Los arts. 9, 20 a 22, 27, 61, 66, 68, 69, 86, 97, 99, 165, la disposición adicional 4 y el anexo, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. - El art. 91.dos.2.3, por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. - Los arts. 8.1, 20.22, 80.4 y 5, 91.uno y dos, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. - Los arts. 73 y 74 derogados e incorporación de los arts. 117 bis y 119 bis, por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. - Arts. 90.1, 91.1 y 130.5 por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. - Los arts. 80.4, 84.1, 91, por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


Ley 37/1992, de 28 de diciembre

- Los arts. 4.2, 5.1, 7.1, 34, 35, 80.4, 97.1, 99.4, 115, 16 y 163, por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. - El Art. 20.Uno.22, por el Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica. - Art-98.2 derogado y se modifica el 22.Uno, por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. - El art. 20.1, por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. - Los arts. 12.3, 79.5, 87, 120.uno y se incorpora el capítulo IX al título IX, por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. - El art. 20.1, por la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley. - Los arts. 91.Dos.1.4 y 91.Dos.2, por la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley. - El art. 130.5, por la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. - Los arts. 20.Dos, 102.Uno, 104.Dos.2º, 106.Uno, 112.Dos y 123.Uno.A) y B), por la Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea. - Los arts. 20 y 91, por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. - Los arts. 20.uno.1 y 91.dos.1.6, por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad. - Los arts. 9, 13, 66, 68, 70, 84, 92, 119 y 170, por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea. - Los arts. 9, 20, 26, 80, 84, 97, 165 y anexo, por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. - Los arts. 170 y 171, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. - El art. 91, por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. - El art. 91, por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica. - Arts. 8.7º, 9, 11,20,66,70, 78, 87, 88, 89, 91, 92, 97, 99, 101,115, 120, 122, 123, 124, 164 y 165 y se incorporan los art. 134.bis y140 sexies y un capítulo VIII (arts. 163.bis al 163 quáter del título IX, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. - art. 67.2 y el apartado 8 del anexo derogados y modificación de los art. 9, 34, 75, 79, 84, 87, 91, 119, 164, y 165 por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. - Los arts. 5, 78, 91, 93, 105, 111, 112 y 113 y se incorpora el art. 167 bis y una disposición adicional sexta, por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

- El art. 104.2.2, por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. - El art. 130.5, por el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte. - Se derogan los arts. 150 a 153 y se modifican los art. 9, 11, 20, 70, 84, 89, 99, 100, 114, 91, 101, 104, 120, 121, 136, capítulo V del Título IX, 148, 150, 165, disposición adicional cuarta y el anexo, por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. - Los arts. 91 y 130, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. - el art. 91.1, por el Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos. - El art. 25.4 derogado y se modifica el anexo, por el Real Decreto-Ley 10/1999, de 11 de junio, por el que se deroga la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos a viajeros con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea. - El art. 20.uno.18.n) por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. - Los arts. 7, 20, 87 y 91, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. - El art. 20.1.8, por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. - Disposición transitoria 11 y el apartado 16 del art. 22 derogados y se modifican los arts. 19, 22, 70, 87, 91, 104, 124, anexo, la por ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Arts. 7.20, 22, 78, 80, 86, 95,, 96, 101, 102, 104, 106, 111,115, 121, 122, 123, 129151, 125, 126, 127, 128, 130, 133, 154 y disposición adicional cuarta por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. - Art. 91, por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. - Se deroga el apartado 16 del art. 22, la Disposición Transitoria 11 y se modifican los arts. 19, 70, 87, 91 y el apartado quinto del anexo por el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, por el que se modifica la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Núm. 8 del apartado uno.2 del art. 91, por la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del parlamento europeo y del consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector. - Se suprime el núm. 8 del art. 91.1.2, por el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al derecho español la directiva 95/47/ce, de 24 de octubre, de la comisión europea, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector. - Arts. 22, 23, 70, 80, 82, 89, 91, 111, 113, 114, 116, 137 y 161 por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. - La Disposición Transitoria undécima, por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. - Arts. 8, 9, 16, 20, 21, 22, 25, 27, 68, 70, 72, 84, 90, 91, 96, capítulo IV del Título IX, por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. - Se deroga el art. 140 y se modifican los arts. 13, 20, 70, 98, 99, 101, 141 y 142 por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.


Ley 37/1992, de 28 de diciembre

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 Fundamentos de la modificación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido La creación del Mercado interior en el ámbito comunitario implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros. En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas. Por otra parte, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, para solucionar algunos problemas técnicos o simplificar su aplicación. Todo ello determina una profunda modificación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que justifica la aprobación de una nueva Ley reguladora de dicho Impuesto, para incorporar las mencionadas disposiciones comunitarias y las modificaciones aludidas de perfeccionamiento de la normativa. 2 La creación del Mercado interior El artículo 13 del Acta única ha introducido en el Tratado CEE el artículo 8 A, según el cual «la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992».

- arts. 90 y 91 y Disposición Transitoria 11, por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.). - Arts. 9, 22, 25, 35, 70, 78, 145, por la Ley 23/1994, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Arts. 80.2, 83 y 84, por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo. - los arts. 20, 70, 91 y la Disposición Transitoria 11, por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1994. - arts. 9, 26, 75, 76, 84, 107 y 119, por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.


Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

La creación del Mercado interior, que iniciará su funcionamiento el día 1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera, lo que exigiría regular las operaciones intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el principio de tributación en origen, es decir, con repercusión del tributo de origen al adquirente y deducción por éste de las cuotas soportadas, según el mecanismo normal del Impuesto. Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y las diferencias, todavía importantes, de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos, incluso después de la armonización, han determinado que el pleno funcionamiento del Mercado interior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se alcance después de superada una fase previa definida por el régimen transitorio. En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de cuatro años, se reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se mantiene el principio de tributación en destino con carácter general. Al término del indicado período, el Consejo de las Comunidades deberá adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación del régimen definitivo o la continuación del régimen transitorio. A) Regulación jurídica del régimen transitorio. El régimen transitorio, regulado en la mencionada Directiva 91/680/CEE, se construye sobre cuatro puntos fundamentales: 1.º La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes. La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las importaciones entre los Estados miembros, pero la aplicación del principio de tributación en destino exige la creación de este hecho imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes. Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro. 2.º Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes. En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia la delimitación de las exenciones de las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en otro, no se produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble tributación. Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del Impuesto cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal. Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando dé lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, de acuerdo con la condición del adquirente.


Ley 37/1992, de 28 de diciembre

El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las operaciones intracomunitarias: la exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro. El transporte en el tráfico intracomunitario se configura como una operación autónoma de las entregas y adquisiciones y, contrariamente a la legislación anterior, no está exento del Impuesto, pero en conjunto resulta mejor su régimen de tributación, porque las cuotas soportadas se pueden deducir y se evitan las dificultades derivadas de la justificación de la exención. 3.º Los regímenes particulares. Dentro del régimen transitorio se establecen una serie de regímenes particulares que servirán para impulsar la sustitución del régimen transitorio por el definitivo. Son los siguientes: a) El de viajeros, que permite a las personas residentes en la Comunidad adquirir directamente, en cualquier Estado miembro, los bienes personales que no constituyan expedición comercial, tributando únicamente donde efectúen sus compras; b) El de personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos), cuyas compras tributan en origen cuando su volumen total por año natural no sobrepase ciertos límites (para España, 10.000ECUs); c) El de ventas a distancia, que permitirá a las citadas personas en régimen especial y a las personas físicas que no tienen la condición de empresarios o profesionales, adquirir indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes, con tributación en origen, si el volumen de ventas del empresario no excede, por año natural, de ciertos límites (en España, 35.000ECUs), y d) El de medios de transporte nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga por las personas en régimen especial o que no tengan la condición de empresarios o profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco tenga la condición de empresario o profesional. La especial significación de estos bienes en el mercado justifica que, durante el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de tributación en destino. 4.º Las obligaciones formales. La supresión de los controles en frontera precisa una más intensa cooperación administrativa, así como el establecimiento de obligaciones formales complementarias que permitan el seguimiento de las mercancías objeto de tráfico intracomunitario. Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores comunitarios deberán identificarse a efectos del IVA en los Estados miembros en que realicen operaciones sujetas al Impuesto; que los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones periódicas, en las que consignarán separadamente las operaciones intracomunitarias y declaraciones anuales


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con el resumen de las entregas efectuadas con destino a los demás Estados miembros, para posibilitar a las Administraciones la confección de listados recapitulativos de los envíos que, durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro con destino a los demás y, asimismo, se prevé la obligación de una contabilización específica de determinadas operaciones intracomunitarias (ejecuciones de obra, transferencias de bienes) para facilitar su seguimiento. B) La armonización de tipos impositivos. La Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha dictado las normas relativas a dicha armonización que, fundamentalmente, se concreta de la siguiente forma: 1.º Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que pueden disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural. Es una lista de «máximos», que no puede superarse por los Estados miembros. 2.º Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100 y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la mencionada lista. 3.º Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a subir más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España. Aunque estas normas no definen un marco totalmente estricto de armonización, representan un avance importante en relación con la situación actual. C) El comercio con terceros países. La creación del Mercado interior supone también otros cambios importantes en la legislación comunitaria, que afectan, particularmente, a las operaciones de comercio exterior y que han determinado las correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva, recogidas igualmente en la Directiva 91/680/CEE. Como consecuencia de la abolición de fronteras fiscales, el hecho imponible importación de bienes sólo se produce respecto de los bienes procedentes de terceros países, mientras que la recepción de bienes procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad configuran las adquisiciones intracomunitarias. También se modifica la tributación de las entradas de bienes para ser introducidas en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos. En la legislación precedente, dichas operaciones se definían como importaciones de bienes, si bien gozaban de exención mientras se cumplían los requisitos que fundaban la autorización de las citadas situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal comunitaria, dichas operaciones no constituyen objeto del Impuesto y, consecuentemente, no se prevé la exención de las mismas. Según la nueva regulación, la importación se produce en el lugar y momento en que los bienes salen de las citadas áreas o abandonan los regímenes indicados.


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Asimismo, la abolición de las fronteras fiscales obliga a configurar las exenciones relativas a las exportaciones como entregas de bienes enviados o transportados fuera de la Comunidad y no cuando se envían a otro Estado miembro. En este último caso, se producirán las entregas intracomunitarias de bienes, que estarán exentas del Impuesto, cuando se den las circunstancias detalladas anteriormente. 3 Modificaciones derivadas de la creación del Mercado interior La adaptación de nuestra legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las nuevas disposiciones comunitarias implica una amplia modificación de la misma. En esta materia, debe señalarse que la mencionada Directiva 91/680/CEE modifica la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo en uno solo de sus títulos, el VIII bis, toda la normativa correspondiente al régimen transitorio. Contrariamente, la nueva Ley del IVA ha preferido utilizar una metodología distinta, regulando en cada uno de sus títulos la materia correspondiente a cada hecho imponible. Así, el Título Primero, relativo a la delimitación del hecho imponible, dedica un Capítulo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, otro a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y otro a las importaciones; el Título II, regulador de las exenciones, consagra cada uno de sus capítulos a la configuración de las exenciones relativas a cada hecho imponible y así sucesivamente. De esta manera se consigue un texto legal más comprensible que, dentro de la complejidad del régimen transitorio comunitario, evita la abstracción de la solución de la directiva y proporciona mayor simplificación y seguridad jurídica al contribuyente. La incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva 91/680/CEE afectan, en primer lugar a la configuración de las importaciones, referidas ahora exclusivamente a los bienes procedentes de terceros países, lo que determina la total modificación del Título II de la Ley anterior para adaptarse al nuevo concepto de este hecho imponible. En él sólo se comprenden ya las entradas de bienes de procedencia extracomunitaria y se excluyen las entradas de bienes para ser introducidos en áreas exentas o al amparo de regímenes suspensivos. Las conclusiones de armonización en materia de tipos impositivos obligan también a la modificación del Título III de la Ley precedente. En aplicación de dichas conclusiones se suprime el tipo incrementado, se mantienen los actuales tipos general del 15 por 100 y reducido del 6 por 100, aunque respecto de este último se realizan los ajustes necesarios para respetar el cuadro de conclusiones del Consejo Ecofín en esta materia. Igualmente, en uso de las autorizaciones contenidas en las normas intracomunitarias, se establece un tipo reducido del 3 por 100 para determinados consumos de primera necesidad. El Título IV relativo a las deducciones y devoluciones se modifica para recoger las normas relativas a las operaciones intracomunitarias; el Título V, correspondiente a los regíme-


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nes especiales, tiene también importantes cambios para adaptarse al régimen transitorio y lo mismo ocurre con los Títulos reguladores de las obligaciones formales y de la gestión del Impuesto que deben adaptarse al nuevo régimen de obligaciones y cooperación administrativa. En relación con las obligaciones formales, la presente Ley da cobertura a la exigencia de las obligaciones derivadas de la supresión de los controles en frontera, cuya precisión deberá hacerse por vía reglamentaria. Finalmente, la creación del nuevo hecho imponible «adquisición intracomunitaria de bienes» exige una regulación específica del mismo, adaptada a la nueva Directiva, estableciendo las normas que determinen la realización del hecho imponible, las exenciones, lugar de realización, devengo, sujeto pasivo y base imponible aplicables a las referidas adquisiciones. 4 Modificaciones para perfeccionar la legislación del Impuesto La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido durante los últimos siete años ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir también otros cambios para perfeccionar su regulación o simplificar su gestión, lo que afecta principalmente a las cuestiones siguientes: 1. Incorporación de normas reglamentarias Resulta procedente incorporar a la Ley algunos preceptos reglamentarios de la normativa anterior, para dejar a nivel reglamentario únicamente las previsiones relativas a las obligaciones formales y a los procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos al contribuyente y al desarrollo de la gestión del Impuesto. En particular, deben incorporarse a la Ley las normas que contribuyan a delimitar el hecho imponible y las exenciones, que figuraban en el Reglamento del Impuesto. 2. Territorialidad del Impuesto La aplicación del régimen transitorio en las operaciones intracomunitarias, con un régimen jurídico específico para los intercambios de bienes entre dos puntos del territorio comunitario del sistema común del IVA, exige delimitar con precisión este territorio, indicando las zonas o partes de la Comunidad que se excluyen de él, aunque estén integradas en la Unión Aduanera: Estas zonas tendrán, a efectos del IVA, la consideración de terceros países. En nuestro territorio nacional, Canarias, Ceuta y Melilla están excluidas del ámbito de aplicación del sistema armonizado del IVA, aunque Canarias se integra en la Unión Aduanera. 3. Las transmisiones globales La regulación de este beneficio en la legislación anterior no estaba suficientemente armonizada con la Sexta Directiva, que prevé en estos casos la subrogación del adquirente en la posición del transmitente respecto de los bienes adquiridos.


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Por ello, debe perfeccionarse esta regulación, reconociendo la subrogación del adquirente en cuanto a la regularización de los bienes de inversión y en lo que se refiere a la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en las transmisiones globales o parciales, evitándose así distorsiones en el funcionamiento del Impuesto. 4. Actividades de los entes públicos La no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos adolecía de cierta complejidad y la interpretación literal de las disposiciones que la regulaban podía originar consecuencias contrarias a los principios que rigen la aplicación del Impuesto. Era, por tanto, necesario aclarar este precepto y precisar el alcance del beneficio fiscal para facilitar la uniformidad de criterios y evitar soluciones que distorsionen la aplicación del tributo. En este sentido, la nueva Ley establece criterios más claros, refiriendo la no sujeción a las actividades realizadas por los entes públicos y no a las operaciones concretas en que se manifiestan las mismas y definiendo como actividad no sujeta aquélla cuyas operaciones principales (las que representen más del 80 por 100 de los ingresos), se realicen sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria. 5. Derechos reales sobre bienes inmuebles En relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los mencionados derechos reales. 6. Renuncia a las exenciones Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley, dentro de las facultades que concede la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del Impuesto, concretamente, las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.


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7. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones En este Capítulo tienen una particular importancia las exenciones de las operaciones relativas a los buques y aeronaves afectos a la navegación internacional. La presente Ley, sin apartarse de los postulados de la normativa comunitaria, ha simplificado la delimitación de estas exenciones para facilitar su aplicación: la afectación definitiva a las navegaciones internacionales se alcanza en función de los recorridos efectuados en el año o año y medio siguiente a la entrega, transformación, adquisición intracomunitaria o importación de los buques o aeronaves, suprimiéndose la exigencia establecida por la legislación anterior de continuar en dicha afectación durante los quince años siguientes, con las consiguientes y complicadas regularizaciones que pudieran originarse. El incumplimiento de los requisitos que determinan la afectación producirá el hecho imponible importación de bienes. 8. Rectificación de las cuotas repercutidas Para facilitar la regularización del Impuesto en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura. Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria. 9. Deducciones En materia de deducciones, ha sido necesario introducir los ajustes correspondientes al nuevo hecho imponible (adquisiciones intracomunitarias), configurándolo como operación que origina el derecho a la deducción. También se han introducido cambios en relación con las limitaciones del derecho a deducir, para recoger los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en esta materia, que ha reconocido recientemente el derecho a deducir en favor de los contribuyentes que utilicen parcialmente los bienes y servicios hoy excluidos en el desarrollo de sus actividades empresariales. La complejidad de la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad ha propiciado también otros cambios en su regulación, con fines de simplificación.


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Así, en la nueva normativa, sólo se precisa realizar una única regularización para las existencias y bienes de inversión que no sean inmuebles, completándose con otra regularización para estos últimos bienes cuando, desde su efectiva utilización, no hayan transcurrido diez años, y, para evitar economías de opción, se exige que el período transcurrido entre la solicitud de devoluciones anticipadas y el inicio de la actividad no sea superior a un año, salvo que, por causas justificadas, la Administración autorice su prórroga. 10. Régimen de la agricultura, ganadería y pesca En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 300.506,05 euros (50 millones de pesetas). Asimismo, se excluyen, en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del Impuesto. Además, para mantener la debida correlación con las reglas sobre regularización de deducciones por bienes de inversión, se eleva a cinco años el período de exclusión del régimen especial en el caso de que el contribuyente hubiese optado por someterse al régimen general del Impuesto. 11. Responsabilidad solidaria e infracciones Considerando las características de funcionamiento del Impuesto y la determinación de las obligaciones del sujeto pasivo que, en muchos casos, deberá aplicar tipos impositivos reducidos o exenciones en base exclusivamente a las declaraciones del destinatario de las operaciones, la Ley cubre una importante laguna de la legislación precedente, estableciendo la responsabilidad solidaria de aquellos destinatarios que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas se beneficiasen indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los procedentes conforme a derecho. Este cuadro de responsabilidades se completa con la tipificación de una infracción especial para aquellos destinatarios que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas soportadas e incurran en las declaraciones o manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. 5 Disposiciones transitorias La nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido hace necesario que se dicten las normas transitorias que resuelvan la tributación de aquellas operaciones que están afectadas por los cambios legislativos. Así, se establecen las siguientes disposiciones transitorias:


Art. 1

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

1.ª En relación con las franquicias aplicables a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla, se mantienen los límites establecidos por la legislación anterior para dichas procedencias, que coincidían con los correspondientes a los demás Estados miembros de la Comunidad. Este régimen se aplicará hasta el momento de la entrada en vigor en Canarias del Arancel Aduanero Común en su integridad. 2.ª El nuevo régimen de exenciones de las operaciones relativas a los buques y aeronaves tendrá también efectos respecto de las operaciones efectuadas bajo el régimen anterior, para evitar distorsiones en la aplicación del Impuesto. 3.ª El nuevo plazo de cinco años para la rectificación de las cuotas repercutidas, previsto en esta Ley, será de aplicación con generalidad, en los mismos casos y condiciones, a las cuotas devengadas y no prescritas con anterioridad a su entrada en vigor. 4.ª El régimen de deducciones anteriores al inicio de las actividades previsto por la Ley pretende eliminar determinadas actuaciones especulativas derivadas del régimen anterior y establece reglas más sencillas para la regularización de dichas deducciones, que son razones suficientes para trasladar su eficacia a los procesos de deducción anticipada en curso. 5.ª En relación con los regímenes especiales, se reconocen los efectos de las renuncias y opciones efectuadas antes del 1 de enero de 1993, para respetar las expectativas de los contribuyentes que tomaron sus decisiones al amparo de la Ley anterior. 6.ª Finalmente, en relación con las operaciones intracomunitarias se ha mantenido el criterio general de aplicar el régimen vigente en el momento en que se inició la correspondiente operación económica, definiendo como importaciones las entradas en nuestro territorio después del 31 de diciembre de 1992 de mercancías que salieron de otro Estado miembro antes de dicha fecha y el abandono, también después de la fecha indicada, de los regímenes suspensivos autorizados con anterioridad. TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza y ámbito de aplicación Artículo 1. Naturaleza del Impuesto. El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones2: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. c) Las importaciones de bienes.

2

En relación con la definición de las operaciones imponibles por el IVA, arts. 4 a 19 de la presente Ley.


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Art. 2

Artículo 23. Normas aplicables. Uno4. El Impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto5 y Convenio6 Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Dos7. En la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

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La norma básica comunitaria relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido es la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (DOUE de 11 y 20 de diciembre), modificada por las siguientes Directivas del Consejo: 2006/138/CE de 19 de diciembre (DOUE de 29 de diciembre de 2006); 2007/75/CE, de 20 de diciembre (DOUE de 29 de diciembre de 2007); 2008/8/CE, de 12 de febrero (DOUE de 20 de febrero de 2008); 2008/117/CE, de 16 de diciembre (DOUE de 20 de enero de 2009); 2009/47/CE, de 5 de mayo (DOUE de 9 de mayo de 2009); 2009/69/CE, de 25 de junio (DOUE de 4 de julio de 2009); 2009/162/CE, de 22 de diciembre (DOUE de 15 de enero de 2010); 2010/23/UE, de 16 de marzo (DOUE de 20 de marzo de 2010); 2010/45/UE de 13 de julio de 2010 (DOUE de 22 de julio de 2010) y 2010/88/ UE, de 7 de diciembre de 2010 (DOUE de 10 de diciembre de 2010). Reglamento de ejecución (UE) núm. 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, (DOUE L 77/1 de 23 de marzo de 2011). En relación con la cesión parcial del rendimiento del IVA a las Comunidades Autónomas, véanse los siguientes arts. : 10 a 12 y 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE núm. 236, de 1 de octubre de 1980); 25, 26, 35, 54 y 61 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2009), en el caso de aquellas Comunidades y Ciudades que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado en dicha Ley; y arts. 17, 18, 27, 46.2 y 53 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 2001), para las Comunidades y Ciudades que no hayan aceptado el nuevo sistema establecido por la Ley 22/2009. Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002), en especial, los arts. 26 a 29. Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre de 1994, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOB de 14 de diciembre de 1994), Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOG de 31 de diciembre de 1992) Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, por el que se aprueba la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOTHA de 29 de enero de 1993). Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio con Navarra (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 1990), en especial arts. 27 al 29. Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BON núm. 158, de 31 de diciembre de 1992), con entrada en vigor el día 1 de enero de 1993 y el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BON núm. 45, de 14 de abril de 1993), con entrada en vigor el día 1 de enero de 1993. Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ratificado por Instrumento de 3 de enero de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979), y Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y


Art. 3

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 3. Territorialidad. Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Dos8. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º«Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla9 y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

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9

de las exenciones establecidas en los arts. III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 2006). Real Decreto 160/2008, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación (BOE núm. 52, de 29 de febrero de 2008). Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales (BOE núm. 313, de 30 de diciembre de 2000). Canje de Notas, realizado «ad referendum» en Bruselas el 24 de julio y el 2 de octubre de 1996, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España (BOE núm. 33, de 7 de febrero de 1997). Nueva redacción del apartado Dos del art. 3 dada por el art. 1.Uno de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE núm. 288, de 28 de noviembre de 2014), en vigor desde el 1 de enero de 2015. En Ceuta y Melilla es aplicable el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las citadas Ciudades, configurándose como un Impuesto de carácter municipal. Su regulación básica está contenida en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que aprueba el Arbitrio sobre la producción e importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 1991), modificada por el art. 68 [Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla] de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, (BOE núm. 315, de 31 de diciembre de 1996), que, además, deroga definitivamente a partir de 1 de enero de 1997 el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y demás normas reguladoras del citado Impuesto.


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1_9788491197256 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu