Vademécum DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
COMITÉ CIENTÍFICO
DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José añón roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge a. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José raMón Cossío díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
CarMen doMínguez HidaLgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile eduardo Ferrer MaC-gregor Poisot Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José antonio garCía-CruCes gonzáLez Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis gonzáLez CussaC Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis LóPez guerra Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ángeL M. LóPez y LóPez
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de LuCas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
víCtor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
FranCisCo Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
angeLika nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) - Miembro de la Comisión de Venecia
HéCtor oLasoLo aLonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LuCiano PareJo aLFonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
ConsueLo raMón CHornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
toMás saLa FranCo
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
ignaCio sanCHo gargaLLo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
eLisa sPeCkMann guerra
Directora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM
rutH ziMMerLing
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
eMiLio beLtrán sánCHez, rosario vaLPuesta Fernández y toMás s. vives antón
Procedimiento de selección de originales, ver página web:
www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Vademécum DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
3ª Edición
Mª Cristina doMéneCH garret
tirant lo blanch
Valencia, 2023
Copyright ® 2023
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor.
En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
© T IRANT LO BLANCH
EDITA: TIRANT LO BLANCH
C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia
TELFS.: 96/361 00 48 - 50
FAX: 96/369 41 51
Email:tlb@tirant.com
www.tirant.com
Librería virtual: www.tirant.es
ISBN: 978-84-1147-948-6
MAQUETA: Tink Factoría de Color
Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas.
Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A
ABUSO DE DERECHO
En la jurisprudencia se conceptúa como una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanzaron protección jurídica. Y se define como una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Tiene carácter extraordinario, pues solo cabe hacer uso de ella en los casos patentes y manifiestos, y es de alcance restrictivo. Su apreciación requiere la concurrencia de las siguientes premisas: la producción de una lesión en el patrimonio, la existencia de una actitud meramente pasiva de quien lo sufre, la intención de dañar de quien lo causa, la falta de interés legítimo y la presencia de una mala fe, o el ejercicio antisocial del derecho. La exigencia de que el propósito o intención en la efectividad de un derecho sea sólo causar un daño a otro interés legítimo y que no resulte provecho para quien lo ejercite, determina que no pueda apreciarse en los casos en que el derecho ejercitado está garantizado por preceptos legales, ni tampoco respecto de quien acude al remedio jurídico previsto y pactado. Es materia dispositiva que ha de actuarse procesalmente por vía de acción o excepción, pero en cualquier caso no puede ser invocado por el responsable de una conducta antijurídica.
Son particulares aplicaciones de esta doctrina:
• Abuso de derecho al proceso: Partiendo del derecho constitucional a la tutela judicial, la jurisprudencia considera que debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones. Con base a ello establece como regla general que quien usa de su derecho, no ocasiona daño, aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Sin embargo no excluye que se
pueda producir un uso abusivo del proceso, para cuya apreciación, en cualquier caso, exige la concurrencia de los requisitos determinantes de abuso o ejercicio desleal, y en definitiva que quien lo invoque acredite que el litigante actuó de forma dolosa o con manifiesta negligencia.
• En materia de propiedad horizontal: Se produce cuando la actuación no se funde en una justa causa y se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.
• Como causa de nulidad de acuerdos sociales: Se admite la invocación del abuso de derecho en la impugnación de acuerdos lesivos, de modo que se considerarán nulos cuando se adopten con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de derecho. Asimismo se admite la impugnación de acuerdos societarios por ser contrarios a la ley cuando sean adoptados mediante el ejercicio antisocial de un derecho, si bien para su éxito es necesario identificar cual es el derecho ejercitado, precisar por qué es antisocial la concreta forma en la que se ha ejercitado y concretar la norma infringida.
Jurisprudencia: SSTS de 14 de julio de 2021 (Tol 8521946); de 24 de junio de 2020 (Tol 7996189); y de 20 de julio de 2018 (Tol 6676318).
ACCESIÓN
En el Código Civil parece concebirse como una facultad de extensión derivada del dominio, al establecer en su artículo 353 que “la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”. No obstante, su regulación no permite dar un concepto unitario, pues en ella se distinguen dos clases distintas: la accesión discreta o por producción, y la accesión continua o por incorporación. En ésta última, a su vez, se incluye la accesión industrial o de muebles a inmuebles,
la accesión natural o de inmuebles a inmuebles o accesión fluvial y la accesión de muebles a muebles.
Sobre esta base, se ha entendido que la accesión discreta se configura como una facultad del dominio y la accesión continua como un modo de adquirir la propiedad.
Junto a estas clases de accesión, hay que hacer mención también a la denominada accesión invertida, de creación jurisprudencial.
• Accesión discreta: Alude al régimen de adquisición de los frutos de la cosa, entendiendo como frutos los rendimientos, percepciones, beneficios o provechos de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
Se regula en los artículos 354 a 357 CC.
• Accesión continua respecto a los bienes inmuebles: Se refiere a la adquisición por el propietario de la cosa de lo que se le une o incorpora, natural o artificialmente. Dentro de ella, cabe distinguir:
a) accesión de mueble a inmueble o accesión industrial: según el artículo 358 CC, “lo edificado, plantado y sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”.
Se regula en los artículos 358 a 374 CC.
Jurisprudencia: STS de 17 de junio de 1999 (Tol 2500).
b) accesión de inmueble a inmueble: comprende la accesión natural o fluvial, tales como el aluvión (artículos 366 y 367 CC), la avulsión (artículos 369 y 369 CC), mutación de cauce (artículos 370 y 372 CC) y la formación de islas (artículos 371, 372 y 374 CC). Todos estos preceptos deben ponerse en relación con lo dispuesto en la Ley de Aguas y en la Ley de Costas.
Vademécum de Derecho Civil y Procesal Civil
c) accesión de mueble a mueble: comprende la unión o adjunción (artículos 375 a 380 CC), la mezcla o comixtión (artículos 381 y 382 CC) y la especificación (artículo 383 CC).
• Accesión invertida: en su virtud, el edificante o constructor en suelo ajeno adquiere la porción del suelo ajeno ocupado de buena fe, debiendo indemnizar el valor del terreno ocupado.
Jurisprudencia: SSTS de 17 de noviembre de 2020 (Tol 8218492); de 2 de marzo de 2018 (Tol 6531193); de 25 de noviembre de 2016 (Tol 5900020) y de 8 de febrero de 2016 (Tol 5647140).
ACCIÓN CONFESORIA
Acción protectora del derecho real de servidumbre, persigue la declaración de éste derecho frente a quien lo desconozca, se oponga o perturbe su ejercicio, si bien puede pretenderse también la restitución o la constitución efectiva del gravamen. La legitimación activa se atribuye al dueño del predio dominante o titular de la servidumbre. Éste debe identificar el predio dominante y probar el título constitutivo del derecho de servidumbre. La legitimación pasiva corresponde a aquél que se oponga al ejercicio del derecho de servidumbre.
Regulación normativa: Carece de regulación en el Código Civil, pero encuentra amplio reconocimiento en la jurisprudencia.
Jurisprudencia: SSTS de 17 de noviembre de 2011 (Tol 2289970), de 24 de octubre de 2014 (Tol 4531797).
Formularios: Demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre (Tol 2547437) y Demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre (Tol 2547436).
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO
Acción de defensa de la propiedad dirigida a obtener una declaración judicial de constatación, existencia o afirmación de la propiedad con eficacia erga omnes. Su finalidad es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye.
Son presupuestos del ejercicio de la acción: a) la justificación del título de dominio; b) la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material; c) contravención o desconocimiento en forma efectiva del derecho de propiedad.
La legitimación activa corresponde al propietario (o su representante), siendo indiferente que sea o no poseedor inmediato de la cosa. La legitimación pasiva corresponde a quien niega, o simplemente ponga en duda el alegado derecho del actor, o realice cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que sea necesario que haya perturbación, de hecho o de derecho.
Regulación normativa: Aunque no se diga de forma expresa, la jurisprudencia ha entendido que el artículo 348 CC comprende todas las acciones que protegen el dominio y por tanto la acción declarativa.
Jurisprudencia: SSTS de 19 de noviembre de 2012 (Tol 2727546); de 19 de julio de 2012 (Tol 2666893) y de 29 de febrero de 2012 (Tol 2482633).
Formularios: Demanda ejercitando acción declarativa de dominio (Tol 72709). Contestación a la demanda declarativa de dominio (Tol 72710).
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN
Es una de las formas de extinción de la comunidad a que toda proindivisión da lugar y es expresión del derecho incondicional de los dueños de la cosa común a no permanecer en situación de indivisión,
que se hará efectivo mediante el ejercicio de esta acción. Esta acción es imprescriptible.
Ahora bien, puesto que cabe el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años, y éste es susceptible de prórroga por nuevo acuerdo, durante la vigencia del pacto no podrá ejercitarse la acción. También puede ser impuesta la indivisión por el testador o por el donante de la cosa común.
Al ponerse fin a la indivisión cada comunero tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño si los mismos son divisibles. Por ello, caso de ser varios los bienes en copropiedad, el condómino no puede ser obligado, en contra de su voluntad, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, y resulta improcedente adjudicar a cada uno de los condueños uno de aquellos, si no existe acuerdo acerca de aquél condómino a quien se ha atribuir.
Siempre que la división de la cosa sea posible se atribuirá a cada condómino una fracción de la misma (in natura). Por el contrario, si la división material es imposible y no existe convenio entre los condueños para su adjudicación a uno indemnizando a los demás, deberá venderse la cosa común en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartir el precio obtenido, sin que sea procedente la formación de lotes.
Regulación normativa: Se prevé en los artículos 400 a 406 CC. No obstante hay que tener en cuenta que la remisión que el artículo 406 del CC hace a las normas reguladoras de la división de la herencia previstas en la Sección 2ª del Capítulo VI, Título III del Libro III del CC debe ser entendida en el sentido de que estas normas regirán como supletorias o complementarias de las disposiciones específicas consignadas en los artículos 400 a 405, y en tanto no se opongan o estén en contradicción con ellos.
Jurisprudencia: SSTS de 11 de diciembre de 2018 (Tol 6958117); de 24 de marzo de 2021 (Tol 8379008) y de 29 de marzo de 2022 (Tol 8900798).
Formularios: Escrito de demanda ejercitando acción de división de cosa común (Tol 410070) y escrito de contestación a la demanda ejercitando acción de división de cosa común (Tol 410071). Demanda de juicio ordinario ejercitando acción de división de cosa común (Tol 8781135).
ACCIÓN DIRECTA
Se atribuye al acreedor para que, en los casos en que así esté permitido, pueda reclamar directamente y en su propio nombre del deudor lo que importa para obtener la satisfacción de su crédito.
Los supuestos contemplados de acción directa son los siguientes:
– El mandante contra el sustituto (art. 1722 CC).
– El arrendatario contra el subarrendatario (art. 1552 CC).
– El de los propietarios de los materiales y trabajo en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra (art. 1597 CC).
– El de los acreedores del enfiteuta (art. 1650 CC).
– El de la facultad de hacer valer la prescripción por los acreedores o interesados (art. 1937 CC).
– El perjudicado frente a la compañía aseguradora (art. 76 LCS).
ACCIÓN NEGATORIA
Tiene por objeto proporcionar al dueño de un predio un medio legal para que se declare que su propiedad es libre de todo gravamen, y concretamente de algún aprovechamiento o utilidad que pretende arrogarse otro sin derecho.
Son presupuestos para el éxito de la acción que el actor justifique su derecho de propiedad y pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, cuya perturbación ha de ser realizada con la pretensión de ostentar un derecho real. La legitimación activa corresponde al dueño de la finca cuya libertad se pide. En la jurisprudencia se reconoce también a: 1) Cualquiera de los condueños de la finca sobre la que se pretenda ostentar
el gravamen, y en las fincas constituidas en propiedad horizontal al presidente de la comunidad; 2) Al usufructuario, en cuyo caso tiene la obligación de poner en conocimiento del nudo propietario los actos de un tercero que puedan lesionar la propiedad; 3) Al cónyuge viudo cotitular de la comunidad hereditaria, mientras no llegue a realizarse la partición y adjudicación de la herencia indivisa, y al usufructuario de los bienes de la herencia; 4) Al poseedor a título de dueño, en virtud de la presunción legal de titularidad y justo título que le reconoce el artículo 448 CC.
El actor ha de probar exclusivamente su título de dominio, lo que puede efectuarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin que sea necesario acreditar la propiedad mediante título escrito, pudiendo fundarse en la posesión a título de dueño durante el tiempo exigible para la usucapión ordinaria o extraordinaria. Sin embargo no es suficiente el título de adquisición de simples derechos hereditarios, sin prueba de que el derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate haya entrado en el patrimonio del actor. La legitimación pasiva se atribuye a la persona que perturba el goce y ejercicio del derecho de propiedad, pretendiendo un derecho de servidumbre personal o predial. Incumbe al demandado la carga de la prueba de la existencia del gravamen que afirma.
Regulación normativa: Carece de regulación expresa, pero la jurisprudencia ha entendido que el artículo 348.2 CC comprende todas las acciones protectoras del dominio, y en concreto las que tienden a su defensa, entre las que se halla la negatoria.
Jurisprudencia: SSTS de 26 de abril de 2022 (Tol 8920942) y de 11 de julio de 2014 (Tol 4437963).
Formularios: Demanda ejercitando una acción negatoria de servidumbre (Tol 72708)