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DERECHO, ECONOMÍA Y DIGITALIZACIÓN

El impacto de la inteligencia artificial, los algoritmos y la robótica sobre el empleo y las condiciones de trabajo

ColeCCión laboral

(Fundada por IGNACIO ALBIOL MONTESINOS)

Consejo científico: JOSÉ MARÍA GOERLICH (DIRECTOR)

ÁNGEL BLASCO PELLICER

JESÚS R. MERCADER UGUINA

FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL REMEDIOS ROQUETA BUJ

Procedimiento de selección de originales, ver página web:

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DERECHO, ECONOMÍA Y DIGITALIZACIÓN El impacto de la inteligencia artificial, los algoritmos y la robótica sobre el empleo y las condiciones de trabajo DANIEL PÉREZ DEL PRADO Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Carlos III de Madrid Proyecto TED2021-130325A-I00 financiado por MCIN/AEI /10.13039/501100011033 y por la Unión Europea NextGenerationEU/ PRTR tirant lo blanch Valencia, 2023

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Este libro forma parte del proyecto de investigación “La dimensión socio-laboral de los riesgos asociados al cambio tecnológico: Conceptualización, prevención y reparación” (Referencia: PID2021124979NB-I00) (RTI2018-094547-B-C21) y ““Gestión algorítmica e igualdad de oportunidades en la empresa” (TED2021-130325A-I00)”.

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A Marta: con quien comparto fatigas, luchadora incansable, compañera de vida.

I. La especial relación entre el Derecho social, la economía y el análisis económico ..................................................................... 11 1. Entre Derecho objetivo y la objetividad económica ............. 11 2. El enfoque económico afecta al resultado ............................ 15 3. La función del Derecho Social desde el Derecho y desde la Economía ............................................................................ 20 4. La relación entre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y el empleo ................................................................ 28 5. Derecho Social y digitalización: impacto sobre las condiciones de trabajo y el empleo.................................................... 45 II. El impacto de la digitalización sobre empleo ............................. 49 1. La formación como política de empleo para el cambio tecnológico............................................................................... 58 2. Una nueva política, la prospección, y otra no tan nueva, la intermediación, ante el nuevo escenario digital 64 3. El fomento del empleo a la luz de los avances digitales ........ 76 4. El autoempleo como la eterna política del futuro................. 84 5. La gobernanza de las políticas de empleo en la disrupción digital .................................................................................. 88 III. El impacto de la digitalización sobre las condiciones de trabajo 117 1. El impacto de la digitalización sobre la estabilidad en el empleo ..................................................................................... 121 2. El impacto de la digitalización en el tiempo de trabajo ........ 142 3. El impacto de la digitalización sobre el lugar de trabajo ...... 162 4. El impacto de la digitalización en materia de prevención ..... 173 5. El impacto de la digitalización sobre los derechos fundamentales .............................................................................. 177 Bibliografía ................................................................................... 193
Índice

I. LA ESPECIAL RELACIÓN ENTRE EL DERECHO SOCIAL, LA ECONOMÍA Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO

1.

¿Es posible entender el Derecho Social de una forma completamente objetiva o aséptica, esto es, garantizando una total desconexión con el conjunto de valores, ideas y principios que se esconden tras él en cada sociedad y en cada momento histórico?

La respuesta, obviamente, es no. Se ha dicho que «no se puede quedar el jurista adherido a las reglas tradicionales creyendo que ellas solas, por sí, son garantía de justicia. Y todavía menos ha de creer que obrando de esta otra manera se mantiene al margen de la política, porque en realidad no puede evadirse de su responsabilidad política»1. El Derecho, como subsistema social, comprende, ampara y legitima todo un conjunto de valores que la sociedad entiende como válidos o justos2 y sin cuya comprensión no es posible entender en su completitud la función que está llamado a cumplir. Esta caracterización es especialmente intensa en el caso del Derecho social, cuyas dos ramas son profundamente políticas3.

El papel del jurista no es meramente formal, en el sentido de limitarse a verificar que, cumplida una determinada premisa, han de darse las consecuencias previstas en la norma. De ser así, las profesiones vinculadas con la interpretación del Derecho estarían

1 Gil Cremades, J. J., «La metodología del Derecho entre la racionalidad formal y teoría crítica», en El derecho del trabajo ante el cambio social y político, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1977, p. 38.

2 Larenz, K., Metodología de la ciencia del derecho, 4a imp., Ariel, Barcelona, 2010, pp. 345-350. También podría hablarse de “lo razonable”. Recaséns Siches, L., Nueva filosofía de la interpretación del derecho, 3a ed., Porrúa, México, 1980, pp. 163-187.

3 MARTÍN VALVERDE, A., «Ideologías jurídicas y contrato de trabajo», en Cabrera Bazán, J. (ed.) Ideologías jurídicas y relaciones de trabajo, Universidad, Sevilla, 1977 (Serie económicas y empresariales), p. 77.

Entre Derecho objetivo y la objetividad económica

condenadas a la extinción en el marco del proceso de digitalización de la economía que venimos atravesando 4. Al contrario, la interpretación implica valoración de los hechos, ideas y posturas políticas que se esconden tras la norma 5. Esto es especialmente relevante en el caso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. «El Derecho del Trabajo desvinculado de la realidad que lo rodea es “ingeniería” o “relojería jurídica”»6 . Basta el empleo de su concepción clásica para demostrarlo: si el Derecho social es un instrumento de prevención y encauzamiento del conflicto entre intereses contrapuestos, entonces es también un sistema de poder y de reparto de bienes. Así, el Derecho Social cumple una función muy económica, la de distribuir bienes escasos o, si se prefiere, englobándolos todos, la de repartir bienestar. Desde esta perspectiva, es ineludible no solamente hacer referencia a los intereses subyacentes, sino a los resultados o impacto social esperado de la norma, que sólo si son equilibrados podrán ser aceptados por las partes. El Derecho se convierte así en un mecanismo legitimador decisiones que sólo serán aceptadas por las partes implicadas si propician un resultado óptimo o, si se prefiere, un reparto que entiendan justo7. El jurista, al interpretar la norma, ha de valorarla, lo que significa tener en cuenta los intereses en juego y los resultados esperados. Esto conecta al Derecho con otras ciencias, pues su correcta comprensión exige el empleo del análisis interdisciplinar8 .

4 A este respecto, véase, Mercader Uguina, J. R., El futuro del trabajo en la era de la digitalización y la robótica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 225-245; Rodríguez Escanciano, S., Derechos laborales digitales: garantías e interrogantes, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2019, cap. 1.

5 «El jurista, y tal es la cuestión, entra en el campo del político por la sencilla razón de que el político condiciona, con sus decisiones y sus obras, las construcciones del jurista». Borrajo Dacruz, E., «Prólogo», en Passarelli, F. S. (ed.) Nociones de derecho del trabajo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963 (Estudios de trabajo y previsión), p. XI.

6 Montoya Melgar, A., Derecho y trabajo, Civitas, Madrid, 1997, p. 103.

7 Gil Cremades, J. J., «La metodología del Derecho entre la racionalidad formal y teoría crítica», cit., p. 25.

8 Calsamiglia, A., «Sobre la dogmática jurídica: presupuestos y funciones del saber jurídico», Metodologías y Derecho Privado. Análes de la Cátedra Franciso Suárez, 22, 1982, p. 261.

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I. La especial relación entre el Derecho social, la economía y el análisis económico

En suma, la correcta comprensión del Derecho Social sólo es posible conectando los múltiples enfoques que convergen en el mundo de las relaciones laborales, esto es, además del jurídico, al menos, el económico y el político-sociológico9.

Entre las justificaciones que se han dado a este modelo de análisis destacan dos10 . Por una parte, desde el funcionalismo jurídico clásico, la aproximación interdisciplinar resulta imprescindible para poder conocer en su plenitud la función esencial del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social11, cual es el control y canalización del conflicto entre clases o grupos con intereses contrapuestos12 . No es posible aprehender el conflicto, que está en la base de la aparición y desarrollo del Derecho Social, sin los aportes de la Economía, Sociología y la Ciencia Política al menos.

Ahora bien, al margen del debate acerca de si la aproximación marxista sobre la lucha de clases sigue siendo aplicable en nuestros días13 , lo cierto es que, al menos, podría acordarse que hoy no resulta suficiente. En nuestros días, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no es solamente prevención, control y canalización del conflicto, sino que cumple también otras funciones conexas, como la reequilibradora de una relación, la laboral, que

9 Lo que ha sido señalado por juristas (de la Villa Gil, L. E.; Palomeque López, M. C., Introducción a la economía del trabajo, Debate, Madrid, 1977.), economistas (Fina Saglàs, L, El reto del empleo, McGraw-Hill, Madrid, 2001.) y sociólogos (Luhmann, N, Law as a social system, University Press, Oxford, 2004.)

10 Rivero Lamas, J. B., «La enseñanza del Derecho del Trabajo», en II Jornadas hispano-luso-brasileñas de Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Madrid, 1985, pp. 322-340.

11 Vida Soria, J., «La esencia y la existencia del Derecho del Trabajo (Una revisión crítica del Concepto del Derecho del Trabajo y sus derivaciones conceptuales, dogmáticas y sistemáticas», Revista Derecho laboral, vol. 192, 1998, pp. 15-20.

12 El Derecho de la Seguridad Social participa también, desde una visión claramente marxista, de esta función de control de conflicto a través de la cobertura de determinadas situaciones de necesidad que favorezcan el “adormecimiento” de la clase trabajadora. Vida Soria, J., «¿Qué fue eso de la Seguridad Social?», Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, 2, 2001, pp. 377-392.

13 Frente a la tendencia general que la considera superada, véase Jones, O. P., Chavs: la demonización de la clase obrera, Capitán Swing, Madrid, 2012.

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es por naturaleza desigual14 ; o como la garantía de unos estándares mínimos en materia condiciones de trabajo y bienestar personal y familiar. Desde esta perspectiva, esta aproximación seguiría siendo válida, pero requeriría de una puesta al día del objeto de estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, de otra parte, desde el funcionalismo sociológico se ha pretendido sustentar la validez del Derecho social (y de cualquier rama del Derecho) en una idea de justicia «sustentada en datos objetivamente comprobables»15. Pues bien, lo cierto es este es el enfoque predominante en la cultura científica de las ciencias sociales en las últimas décadas cuando se refieren al Derecho. El auge de ciencias como la Economía y la Sociología -se ha llegado incluso a hablar de la “superioridad” de los economistas16 - se sustenta precisamente en su vocación de justificación

14 Alonso Olea, M.; Casas Baamonde, M. E., Derecho del trabajo, Civitas, Madrid, 2005, p. 36; Palomeque López, M. C., «La función y refundación del Derecho del Trabajo», en Derecho del Trabajo y Razón Crítica. Libro dedicado al profesor Manuel Carlos Palomeque López en su vigésimo quinto aniversario como catedrático, Caja Duero, Salamanca, 2004, pp. 36-49.. También se ha dicho que es el Derecho «llamado a delimitar las relaciones sociales que le sirven de soporte». Alonso García, M., Curso de derecho del trabajo, 7a ed. actualizada, Ariel, Barcelona, 1981, p. 5. Dando un paso más, se ha sostenido también que es un Derecho de certeza, pues la facilita al trabajador, básicamente, en relación a una renta, salarial o social, y en relación a los cuidados de la salud. de la Villa Gil, L. E., El derecho del trabajo a mis 80 años, cit., p. 112.

15 Wieacker, F., «Formalismo y naturalismo en la ciencia jurídica moderna: en torno a una “filosofía del derecho positivo”», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 22, 1982, Cátedra Francisco Suárez (Departamento de Filosofía del Derecho), p. 232. La “idea de justicia” ha sido señalada también, ya en el ámbito jurídico laboral, como la puerta de entrada del análisis interdisciplinar Borrajo Dacruz, E., «Prólogo», cit., p. VIII. Asimismo, se encuentra en el origen de aproximaciones que apuntan al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo sobre la base de la teoría de la solidaridad. de la Villa Gil, L. E., «La función del derecho del trabajo en la situación económica y social contemporánea», en Derecho del trabajo y seguridad social. Cincuenta estudios del profesor Luis Enrique de la Villa Gil: homenaje a sus 50 años de dedicación universitaria, Centro de Estudios Financieros, 2006, p. 368.

16 Fourcade, M.; Ollion, E.; Algan, Y., «The Superiority of Economists», Journal of Economic Perspectives, vol. 29, 1, 2015, pp. 89-114. Este sugestivo artículo analiza el auge de la Economía, aunque personalice en los economistas, en su relación con otras ciencias, justificando tal posición de dominio y estudiando sus causas.

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I. La especial relación entre el Derecho social, la economía y el análisis económico

científica sobre la base de argumentos y datos objetivos o que tienden a serlo.

Precisamente por este motivo, el Derecho no puede quedar al margen de esta otra aproximación, so pena de ser considerada una ciencia menor por subjetiva. La incorporación de las herramientas propias de otras ciencias a la investigación jurídicolaboral cumple también, por tanto, con una función de legitimación de las propias tesis más allá del criterio estrictamente técnico-jurídico. De esta forma se sigue garantizando que tal justificación no se circunscriba al elemento puramente formal, sino que siga conectando con la realidad material, pero sin caer en la arbitrariedad.

Pues bien, dicho esto, la naturaleza supuestamente objetiva e irrefutable17 de otras ciencias sociales debe tomarse con cautela. El concreto enfoque desde el que se abordan los problemas determina de forma muy relevante el resultado, por más que en muchas ocasiones se quieran mostrar como verdades absolutas. El Derecho en general y del Trabajo y de la Seguridad Social en particular es una forma de articulación de intereses18 , lo que no puede quedar al margen, sea cual fuere el método científico utilizado, cuando éste se convierte en objeto de estudio.

2. El enfoque económico afecta al resultado

Sirva como ejemplo de lo anterior la especial interacción existente entre Derecho Social y Economía. En efecto, el modo en que

17 La «neutralidad abstracta de lo económico», lo han llamado. de la Puebla Pinilla, A., Proyecto docente y de investigación, UAM, Madrid, 2002, p. 307. Pero esto, no es algo nuevo, ya advirtió años antes Bayón Chacón que «en la sociedad de hoy, que se dice libre de prejuicios, pulula soterrado más de un dogma, sobre todo económico, que afirma que las cosas sólo pueden ser así». Bayón Chacón, G., La defensa jurídica de la paz laboral: discurso ... leído en el acto de su recepción pública el día 25 de marzo de 1963, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1963, p. 108.

18 Zolezzi Ibárcena, L., «La investigación en el campo del Derecho», en Witker, J. V. (ed.) Antología de estudios sobre enseñanza del derecho, 2a ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1995 (Serie J : enseñanza del derecho y material didáctico), p. 99.

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se enfoque el análisis económico y las líneas teóricas predominantes inciden en el debate acerca de la configuración y fin último del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. La reflexión jurídica se ve condicionada o influenciada en muchas ocasiones por estos modelos teóricos. En este sentido, las distintas tesis son reconducibles a dos ejes fundamentales19.

Por una parte, las posturas más heterodoxas ponen el acento, no sólo, aunque sí de forma preferente, en los problemas estructurales de la economía, como el comportamiento de la demanda agregada, del gasto y la inversión públicos o privados o relacionados con la estructura productiva 20. Desde esta perspectiva, las regulaciones del mercado de trabajo son «un complemento útil –pero nunca sustitutivo- de las políticas macroeconómicas que aseguran una demanda efectiva adecuada», pues «quienes esperen que las políticas estructurales del mercado de trabajo hagan mella apreciable en el paro actual caminan en el vacío»21.

En este marco de particular análisis, el Derecho del Trabajo juega un papel imprescindible y necesario para el funcionamiento del mercado de trabajo como institución social 22 , de tal forma que coadyuva a la creación de empleo, pero sin que ni mucho menos sea la principal herramienta para alcanzar tal meta. Desde esta perspectiva, el espacio para hablar de las condiciones de trabajo, de la calidad del empleo o, en definitiva, del tradicional papel

19 Una explicación sintética de la evolución de todas ellas puede estudiarse en Torres López, J.; Montero Soler, A., «Trabajo, empleo y desempleo en la teoría económica: la nueva ortodoxia», Principios: estudios de economía política, 3, 2005, pp. 5-36.

20 Fina Saglàs, L; Toharia Cortés, L., Causas del paro en España: un punto de vista estructural, Fundacion IESA, Madrid, 1987. Los autores, sin menospreciar los argumentos relativos a la rigidez del mercado de trabajo, aunque relativizándolos, ponen el acento, centrándose en la economía española, en lo que denominan «problema de tipo estructural» y que tiene que ver con «un insuficiencia crónica de capacidad productiva que permita afrontar los retos que plantea la competencia de nuestro entorno». (p. 11).

21 Tobin, J., «El paro en los años ochenta: Diagnóstico y prescripción a nivel macroeconómico», Papeles de economía española, 26, 1986, pp. 353-368. Consúltese también este trabajo para un análisis de la relación entre política macroeconómica y empleo en el marco de las crisis del petróleo de finales de los 70 con vistas a la actual.

22 Solow, R. M., El mercado de trabajo como institución social, Alianza, Madrid, 1992.

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I. La especial relación entre el Derecho social, la economía y el análisis económico

protector del Derecho del Trabajo es mucho mayor, pues no es la causa principal del empleo o del desempleo, sino un factor más a tener en cuenta. Su función tradicional puede desplegarse en plenitud, pues no se encuentra sometida a ningún otro objetivo. Ese campo de actuación más amplio permite también tratar las cuestiones relativas a la equidad con mucho más margen 23 .

Esta forma particular de entender el mercado de trabajo se extiende asimismo a la noción y papel de la Seguridad Social y de las políticas de empleo. Dado ese papel secundario del mercado de trabajo a la hora de explicar la creación o destrucción de empleo, las políticas activas deben fomentar la recualificación laboral y el flujo el de información sobre el empleo disponible, siempre como un complemento a las políticas macroeconómicas24. Así, no se pone el acento tanto en el sujeto (el trabajador desempleado) y su comportamiento, como en las necesidades de cada sector productivo y el modo en que estas políticas pueden contribuir a un mejor funcionamiento del mercado de trabajo y de la economía en general. Otro tanto se puede decir de la protección dispensada por los sistemas de Seguridad Social, que actuarían no solo como un escudo frente a las situaciones de necesidad «por óptima que sea la situación de conjunto de la sociedad en que vivan»25, sino de estímulo de la demanda agregada.

Por otra parte, la tesis ortodoxa o clásica basa los desequilibrios del mercado de trabajo y, por tanto, su solución, en su funcionamiento y, en particular, en sus rigideces o, si se prefiere, en sus ineficiencias26 . Así, las reformas estructurales y, en concreto, del mercado laboral, ocupan un lugar central en sus teorías explicativas y en sus propuestas de mejora. De lo que se trata es de eliminar los obstáculos que impiden o dificultan su correcto funcionamiento. En este marco, el empleo ocupa un lugar central, pues es el “bien” que se intercambia en el mercado. Cualquier tipo de rigidez o ineficiencia termina por afectar a la capacidad

23 Piketty, T., Capital e ideología, Deusto, Barcelona, 2019, pp. 859-960.

24 Recio Andreu, A., Trabajo, personas, mercados. Manual de economía laboral, Icaria, Barcelona, 1997, pp. 157-158.

25 Alonso Olea, M., Instituciones de seguridad social, 7. ed. rev, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, p. 17.

26 Layard, P. R. G.; Nickell, S. J.; Jackman, R., La crisis del paro, Alianza, Madrid, 1996.

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de creación de puestos de trabajo y, por consiguiente, al nivel de desempleo.

Bajo este prisma, se observa una cierta supeditación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social a los objetivos de empleo, deformando los fines tradicionales que está llamado a cumplir y perdiendo el sentido de ordenación que hace de sus distintas piezas un sistema coherente27. Dicho de otra forma, desde este enfoque la política de empleo prima sobre la función protectora del trabajo y de los trabajadores o de sus situaciones de necesidad. Nótese que las tesis ortodoxas no niegan que el Derecho Social pueda cumplir estas funciones, pero lo condicionan al hecho de que resulten eficientes, es decir, que los beneficios que de ello se derivan sean superiores a las desventajas, incluidas las distorsiones que estas regulaciones generan en el funcionamiento del mercado de trabajo28 . Aquí la eficiencia ocupa una posición central, dejando poco espacio para pensar en la equidad.

Algo parecido se puede decir, de nuevo, de la Seguridad Social y las políticas de empleo. Las prestaciones por desempleo o los ingresos mínimos producirían un efecto desincentivador en la búsqueda de empleo y contribuiría a elevar el salario de reserva (y, de ahí, los costes salariales), de lo que se deriva que el principal papel de las políticas activas debe ser el control y la sanción, limitando la estancia en el desempleo subsidiado y evitando abusos. En un mercado que funcione correctamente, la única explicación posible al fenómeno del paro es que no existan suficientes incentivos para aceptar una oferta de trabajo. De ahí que la persona desempleada esté siempre bajo sospecha y la admisión de cualquier tipo de cobertura social se haga bajo estrictas medidas de condicionalidad, esto es, sometida a activación. El foco de atención se traslada así del conjunto de la economía a la persona desempleada.

27 Casas Baamonde, M. E., «Derecho del Trabajo y Empleo», Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, 4, 2012, pp. 1-11; El objetivo es alcanzar un “Derecho flexible del trabajo”, sometido a tales finalidades. Monereo Pérez, J. L., Introducción al nuevo Derecho del Trabajo: una reflexión crítica sobre el derecho flexible del trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

28 Boeri, T.; van Ours, J., The Economics of Imperfect Labor Markets, Princetown University Press., Princetown, 2008, pp. 15-27.

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I. La especial relación entre el Derecho social, la economía y el análisis económico

Pues bien, el concreto enfoque teórico desde el que se analizan los problemas, no solamente predetermina el análisis, sino las posibles soluciones. Al adoptar el marco teórico ortodoxo, se presupone que la solución a cualquier tipo de problema del mercado de trabajo, pero, sobre todo, la llave para generar empleo es la reducción de la regulación laboral, a través de su flexibilización y simplificación 29. No hay espacio para ninguna otra fórmula alternativa30. De hecho, la propia palabra “reforma” o “reforma estructural” parece ir ya indisolublemente ligada a cambios regulatorios del signo señalado. La eficiencia se impone a todo, incluso a la equidad, bajo la amenaza de que cualquier otra salida introducirá ineficiencias que conducirán a más desempleo. Así las cosas, la única alternativa para poder formular propuestas de otro tipo es desde otro modelo explicativo. De ahí quizá, la tendencia a mostrar los análisis como los únicos posibles y sus resultados como verdades irrebatibles31.

Lo mismo ocurre del lado de la protección social. Que los sistemas de Seguridad Social en general y las pensiones en particular tienen problemas de sostenibilidad es algo admitido desde cualquier aproximación teórica. Ahora bien, cuando este problema es analizado desde el prisma ortodoxo, la única solución es la reducción del sistema porque ello implica menores distorsiones en el funcionamiento de los mercados y una mayor libertad para los individuos. Es más, cuando se sugiere, como también se ha hecho, el recurso a sistemas privados, no solamente se deja implícitamente la equidad en un segundo plano, sino que se admite

29 Baylos Grau, A. P., «Anotaciones sobre los problemas de método de investigación en el derecho del trabajo y sus repercusiones en la función del jurista laboral», Revista jurídica de Castilla–La Mancha, 13, 1991, Consejería de Administraciones Públicas, pp. 7-16; Casas Baamonde, M. E., «El Gobierno económico de la Unión Europea y el Estado social», en López Garrido, D., Martínez Alarcón, M.L. (eds.) Reforma constitucional y estabilidad presupuestaria., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013, pp. 235-286.

30 Como brillantemente describiera Bayón Chacón, «en la sociedad de hoy, que se dice libre de prejuicios, pulula soterrado más de un dogma, sobre todo económico, que afirma que las cosas solo pueden ser así». Bayón Chacón, G., La defensa jurídica de la paz laboral, cit., p. 16.

31 Pérez del Prado, D., El impacto social de la Gobernanza económica europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 227-234.

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que el mercado puede contribuir a una mejor asignación de tales recursos (en este caso protección), aunque sin tener en cuenta los efectos que esto pueda tener sobre la equidad. En ambos casos, nos encontramos ante la mejor solución posible porque es la más eficiente, la única capaz de resolver el problema generando las menores distorsiones. ¿Quiere esto decir que no existen otras alternativas? Claro que no. Es posible enfocar el problema por la vía de los ingresos y tratar de encontrar nuevas fuentes que permitan mantener el nivel de protección o, incluso, una combinación de ambas, variaciones en los ingresos y en los gastos. Sin embargo, a la luz del modelo ortodoxo, esta solución no es eficiente porque es una opción que produce, a su juicio, importantes distorsiones en el funcionamiento de los mercados.

En suma, el marco teórico no-jurídico desde el que se analizan los problemas y se formulan las soluciones es muy relevante a la hora de compatibilizarlo con análisis jurídicos en un intento de avanzar en la investigación interdisciplinar. Mientras que el ortodoxo elude la función tradicional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social como protector del trabajo, de los trabajadores y de sus necesidades, que se centra en el empleo de forma preferente a cualquier otro elemento y que resulta incompatible con cualquier propuesta alternativa que no se formule dentro de sus parámetros; el heterodoxo es, por su propia naturaleza, susceptible de un mejor encaje con las funciones que tradicionalmente se han adjudicado al Derecho social, precisamente porque le atribuye funciones necesarias en el buen comportamiento de la economía, rechazando la tesis de que sea un mero obstáculo al buen funcionamiento de los mercados.

3. La función del Derecho Social desde el Derecho y desde la Economía

Como hemos tenido ocasión de señalar, en sus orígenes y desde una aproximación marxista, tanto el Derecho del Trabajo como el Derecho de la Seguridad Social constituían una superestructura encaminada a controlar a la masa, evitando su irremediable levantamiento contra las contradicciones (e injusticias) del capita-

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