

Código Penal y Ley Penal del Menor
En color azul, los artículos modificados recientemente
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
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Código Penal y Ley Penal del Menor
3ª Edición
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA
Universidad Carlos III de Madrid
ANA CRISTINA ANDRÉS DOMÍNGUEZ
Universidad de Burgos
PAZ M. DE LA CUESTA AGUADO
ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
BÁRBARA SAN MILLÁN FERNÁNDEZ
VALENTINA DIPSE
Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Cantabria EMILIO CORTÉS BECHIARELLI
Universidad de Extremadura
CARMEN SÁNCHEZ MORÁN
IOANA ANDREEA GRIGORAS
Abogadas
tirant lo blanch
Valencia, 2023
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1.ª.
ANEXO I. LO 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO .....................................
ANEXO II. LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES .........................................
ANEXO III. LO 2/2010, DE 3 DE MARZO, DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO ................
ANEXO IV. ARTÍCULO 23 DE LA LO 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL ....................................................................................................
ANEXO V. CAPÍTULO VIII DE LA LO 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
ANEXO VI. CAPÍTULO VII DEL TÍTULO XXII DEL LIBRO II DE LA LO 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, «DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO» DEROGADO POR LO 2/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO.............................................
ANEXO VII. PREÁMBULO, DISPOSICIONES ADICIONALES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES 4.ª, 6.ª, 7.ª Y 8.ª DE LA LO 1/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL .................... 543
ANEXO VIII. DISPOSICIONES DE SUSTITUCIÓN DE TÉRMINOS EN EL CÓDIGO PENAL INTRODUCIDAS POR LO 1/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL .................................................................................. 583
ANEXO IX. PREÁMBULO Y DISPOSICIONES FINALES DE LA LO 2/2015, DE 30 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO........................................................................................ 585
ANEXO X. PREÁMBULO Y DISPOSICIONES FINALES DE LA LO 1/2019, DE 20 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA TRANSPONER DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LOS ÁMBITOS FINANCIERO Y DE TERRORISMO, Y ABORDAR CUESTIONES DE ÍNDOLE INTERNACIONAL 589
ANEXO XI. PREÁMBULO Y DISPOSICIONES FINALES DE LA LO 2/2019, DE 1 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE IMPRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTOR Y SANCIÓN DEL ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE 597
ANEXO XII. LO 3/2021, DE 24 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA ..............................................................................................................
ANEXO XIII. PREÁMBULO Y DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DE LA LO 4/2022, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA PENALIZAR EL ACOSO A LAS MUJERES QUE ACUDEN A CLÍNICAS PARA LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO ...............................................
ANEXO XIV. PREÁMBULO Y DISPOSICIONES FINALES DÉCIMA Y UNDÉCIMA DE LA LO 9/2022, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS QUE FACILITEN EL USO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE OTRO TIPO PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN O ENJUICIAMIENTO DE INFRACCIONES PENALES, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y OTRAS DISPOSICIONES CONEXAS Y DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL.......................................................
ANEXO XV. CAPÍTULOS I, II Y II BIS DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II DE LA LO 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, DEROGADOS POR LO 10/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL
ANEXO XVI. PREÁMBULO Y DISPOSICIONES FINALES TERCERA Y VIGESIMOQUINTA DE LA LO 10/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL ........................................................
ANEXO XVII. PREÁMBULO Y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LO 11/2022, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE IMPRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTOR ................................................................
ANEXO XVIII. PREÁMBULO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LA LO 13/2022, DE 20 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA AGRAVAR
LAS PENAS PREVISTAS PARA LOS DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS DESPLAZADOS POR UN CONFLICTO ARMADO O UNA CATÁSTROFE HUMANITARIA ......................................................................................
ANEXO XIX. PREÁMBULO, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES QUINTA Y SEXTA DE LA LO 14/2022, DE 22 DE DICIEMBRE, DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS EUROPEAS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA LA ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PENAL
AL ORDENAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, Y REFORMA DE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, DESÓRDENES PÚBLICOS Y CONTRABANDO DE ARMAS DE DOBLE USO
ANEXO XX. PREÁMBULO, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DISPOSICIÓN DEROGATORIA DE LA LO 3/2023, DE 28 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL 679
ANEXO XXI. PREÁMBULO, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LO 4/2023, DE 27 DE ABRIL, PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES ..............................
ÍNDICE ANALÍTICO .......................................................................................
El diagnóstico sobre la legislación penal española promulgada desde el Código Penal de 1995 es fácil de hacer: lamentable. Obviamente se pueden hacer las excepciones que se quiera, pero el dictamen no va a variar mucho si se es mínimamente objetivo. Incluso hay leyes que nacen ya, y se ha advertido reiteradamente, con muy serios problemas de constitucionalidad, no obstante lo cual, se aprueban1 .
El mayor problema, sin embargo, no es que la legislación sea mala o peor (los ejemplos, muy recientes, de los nuevos delitos sexuales o del, novedoso también, artículo 143 bis constituyen todo un estandarte de lo que digo) sino que mediante la aplicación de los preceptos a los concretos supuestos se está, con frecuencia, pervirtiendo instituciones que en abstracto y a priori podían ser consideradas adecuadas, y que estaban destinadas a cumplir un gran papel en la Administración de Justicia: es el caso de la reparación a la víctima y las conformidades (por más que en su momento ya advertí que estas últimas completamente, o casi, en manos de la Fiscalía no iban a conducir a ningún buen resultado).
En efecto, en el Prólogo a la edición anterior de este Código (en la trigésima) quise insistir en el que considero constituye uno de los grandes problemas para la imagen de la Justicia: las conformidades en materia de agresión y abusos sexuales; y puse ejemplos de resoluciones recientes a los que se pueden añadir rápidamente otros con sólo repasar las bases de datos. Advertí que mediante ese instrumento la Fiscalía General del Estado estaba resucitando el viejo y denostado «perdón de la ofendida», y que resultaba necesario salir urgentemente al paso de esa práctica y disciplinar a los Fiscales en ese sentido. Nada de lo acabado de enunciar ha sido hecho. Al contrario. Recientemente la sociedad española ha asistido atónita a la resolución de un caso, mediante conformidad, referido a una joven que había sido agredida sexualmente por dos policías, de uniforme, que aprovecharon para el ataque conocimientos adquiridos en el ejercicio de sus funciones como agentes locales de tráfico. Sin embargo, no cabe, de ninguna manera, aducir que se trata de un hecho puntual; no. La existencia de otros supuestos similares a lo largo de todo el territorio español, y referido a hechos con mayor o menor gravedad, que acaban en conformidad avalan lo ocurrido en este caso. Además, tampoco cabe señalar a un concreto Fiscal como autor del desaguisado, pues su superior, en este supuesto el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Málaga, ha debido tener conocimiento y prestar buen parecer a lo efectuado por su subordinado. En la sentencia, de una inicial acusación por agresiones sexuales (dos) a cada uno de los policías municipales (insisto, que iban de uniforme en el mo-
1 Es el supuesto de la acabada de publicar LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que, además, empeora considerablemente la regulación en materia sexual y causará grave daño a la causa de la Justicia.
mento de realización de los hechos), se ha pasado a una condena, a cada uno de ellos, por un solo delito de abusos sexuales, que les ha comportado a los autores dos años de prisión con suspensión de la ejecución de la pena. Todo ello con una narración de hechos acordada por todas las partes2 y una indemnización
2 Que en el caso del Fiscal diferían enormemente de los que éste había fijado en su escrito de calificación, que fueron los siguientes: «Una vez en el lugar y tras acceder los cinco a la vivienda, VICENTE JULIÁN P. G. preguntó a todos los presentes “Bueno, y cómo se empieza una orgía?”, mientras JUAN CARLOS G. R., preparaba unas rayas de cocaína sobre la encimera de la cocina y VICENTE JULIÁN P. G. se dirigía a la Testigo Protegido (de 18 años de edad y que se encontraba en estado de embriaguez) y le manifestaba “mejor las hacemos sobre tus tetas”. Acto seguido, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo libidinoso, comenzaron a desvestir a la Testigo Protegido, bajando la cremallera de su vestido, a lo que ésta se negó en reiteradas ocasiones, volviendo a subir la cremallera, momento en el que Luís N. S., amigo de la Testigo Protegido, ante la situación que se estaba generando, se acercó a la misma y trató de subir la cremallera del vestido de manera definitiva, siendo interceptado por VICENTE JULIÁN P. G., que lo agarró del brazo, lo empujó hacia el fondo de la cocina y lo retuvo para evitar que se aproximara a su amiga. En ese momento, JUAN CARLOS G. R., con igual ánimo, se aproximó a la Testigo Protegido, agarrando los tirantes de su vestido y tirando con fuerza hacia abajo, arrastrando junto con el vestido, el sujetador y las bragas de la víctima, quedando ésta completamente desnuda. En ese momento, JUAN CARLOS G. R., tumbó a la Testigo Protegido sobre la barra de la cocina, no oponiendo resistencia la víctima debido al estado de ”shock” y de embriaguez en el que se encontraba, preparando JUAN CARLOS G. R. varias rayas de cocaína sobre el cuerpo de la Testigo Protegido, en concreto, una en el cuello, otra entre los pechos, sobre el vientre y una cuarta en la vagina, todo ello mientras la víctima agarraba asustada la mano de Luís N. S., también intimidado por la circunstancias, abandonando en ese momento la vivienda, la tercera de los amigos Yolanda E. C., muy nerviosa, llorando y desbordada por la situación. A continuación, los procesados esnifaron tres de las rayas de cocaína que había sobre el cuerpo de la víctima, a excepción de la raya que había en el cuello, tratando VICENTE JULIÁN P. G. que la Testigo Protegido consumiera cocaína, a lo que ésta manifestó en varias ocasiones “drogas no”, llegando VICENTE JULIÁN a untarse la cocaína en sus dedos para llevárselos a la boca de la víctima e incluso a taparle la nariz para que consumiera la sustancia estupefaciente, mientras que con ánimo libidinoso penetraba vaginalmente a la Testigo Protegido, introduciendo sus dedos en la vagina de ésta en varias ocasiones, empujando el tampón que tenía colocado hacia el interior de su vagina, manifestando ambos procesados “cuántas chicas quisieran estar en tu lugar y liarse con dos policías a la vez”, todo ello con la intención de convencer a la víctima para que realizara un trío con los dos.
Instantes después, mientras Luís N. S. se llevaba a la víctima a una de las habitaciones, VICENTE JULIÁN P. G. apareció por detrás y le aplicó una “llave”, luxando su muñeca izquierda contra su espalda, mientras le decía “Vámonos a casa que tengo que coger chocolate”, quedando la Testigo Protegida sola en la vivienda en compañía de JUAN CARLOS G. R., el cual aprovechó esta circunstancia, así como el estado de shock y de embriaguez de la víctima para, con ánimo
a la víctima de ochenta mil euros, lo cual fue, como decimos, aceptado por las acusaciones y defensas y por los magistrados que formaban Sala (¡que algo deberían haber dicho!).
Por en medio ha quedado una indemnización a la ofendida de, como acabo de señalar, ochenta mil euros, que supongo, y creo que supongo bien, ha tenido mucho que ver en la conformidad (Sentencia, Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, 181/2022, de 26 de abril). Se trata de una indemnización de ordinario sobresaliente para este tipo de delitos, y muy alejada de la otorgada a unas pobres inmigrantes «ilegales» centroamericanas (víctimas además de trata), que fueron engañadas por unos desaprensivos y en virtud de ello «admitieron» que se les introdujera en sus vaginas unos hisopos y se sometieran a tocamientos, actividad con la que satisfacía el agresor sus impulsos sexuales (también concurrieron una agresión sexual y otros delitos como malos tratos, coacciones, contra los derechos de los trabajadores, etc.). En este caso la indemnización fue de mil euros por víctima (y de seis mil en dos casos), lo que fue considerado adecuado por el Ministerio Fiscal para el caso de unas inmigrantes irregulares latinoamericanas, total…, además seguro que esa cantidad les vino muy bien a las víctimas que evidentemente eran muy pobres. En cuanto a las penas privativas de libertad se condenó (a la cooperadora necesaria pues el autor había fallecido) a un año de prisión por todos los delitos de abuso sexual; cinco meses por el de agresión sexual, y tres años por el de trata de seres humanos (véase la SAP, Pontevedra-Vigo, Sección Quinta, 115/2021, de 13 de abril): no merece la pena entrar en el particular de la resolución del tribunal gallego. ¿Cómo sigue siendo capaz el Ministerio Fiscal de aceptar estas conformidades3? ¿No han logrado captar, aún, sus miembros que semejantes tratos repug-
libidinoso, tumbarla sobre la cama y penetrarla vaginalmente con su pene en reiteradas ocasiones».
Desde luego entiendo que la defensa de los policías haya firmado un escrito de conformidad como el presentado; lo entiendo, sí. También puedo llegar a comprender que la acusación particular aceptara escrito y calificación de conformidad: puedo llegar a comprenderlo, aunque cuenta lo efectuado con todo mi reproche ético. Lo que no resulta de ninguna manera admisible es que el Fiscal acepte semejante conformidad. No voy a molestarme siquiera en argumentar el por qué la conducta descrita constituye agresión sexual; por qué a cada uno de los policías se les debe considerar coautores de dos delitos de los artículos 179 en relación al 178, CP (pues han realizado los hechos conjuntamente, que es como se define la autoría directa por el artículo 28 del CP y no mediante fórmulas que están alejadas de la dicción legal), y tampoco por qué concurre la agravante de prevalerse del carácter público. No me voy a molestar porque es evidente que esa es la calificación correcta. Pero sí me molestaré en decir algo: el Fiscal constitucionalmente está vinculado a legalidad, y es una vergüenza (sólo una vergüenza, dado que el Fiscal no puede cometer delito de prevaricación) que acepte una conformidad en los términos en los que se ha efectuado.
3 Dice así la resolución que comento de la AP de Málaga: «El pasado 22 de abril tuvo lugar una vista en la que por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas de ambos acusados presentaron escrito conjunto por el que llegan a un acuerdo sobre la calificación del hecho, circunstan-
nan a los ciudadanos y ponen en crisis la Justicia penal? ¿No se han enterado aún que producen asco esos pactos? (quizá en todo ello tenga algo que ver la inexistencia de un delito de prevaricación de los fiscales). ¿No han captado todavía los miembros del Ministerio Fiscal que objetivo esencial en España, el número uno de la política criminal, es terminar con la violencia contra las mujeres en todas sus expresiones?
El problema, además, es que con semejantes decisiones de los representantes de la acusación pública todos los planteamientos sobre prevención general negativa y prevención especial fracasan. ¿De verdad alguien es capaz de sostener que unos policías que visten de uniforme en el momento de la comisión del delito, facilitan cocaína a sus víctimas y la esnifan sobre el cuerpo de la agredida —como sucedió en el caso de Málaga que comento— no están necesitados de reeducación? ¿Cómo pueden dejar «en la calle» sin tratamiento a semejantes sujetos? ¿No es una monumental irresponsabilidad que involucra también a los magistrados? (la pena de dos años de prisión se suspendió, con el voto en contra del Presidente, en una nueva demostración de que ni jueces ni fiscales han entendido nada de la institución de la suspensión de la pena). ¿Qué seriedad puede tener para los ciudadanos la consideración como delito de una conducta de cuya pena es posible zafarse, por monumental que ab initio fuera, con el pago de una cantidad de dinero? En muchas ocasiones muy poco dinero, casi calderilla.
Advertimos, también, en el Prólogo a la 30 edición de este Código, que se había resucitado el viejo «perdón de la ofendida» por la vía de las conformidades; y desde luego este caso lo certifica. Otra vez los abogados defensores entrevistándose con la ofendida o con sus representantes y regateando la indemnización que abre el paso a la conformidad. ¿Se imaginan en qué términos se deben desarrollar unas negociaciones en las que lo único que se tiene presente es el interés del agresor por no entrar en prisión y el de la víctima —o sus representantes— por recaudar la mayor cantidad de dinero? ¿Y el interés general? ¿Quién lo defiende? ¿Y a la víctima que en este caso sólo tenía dieciocho años?
Naturalmente para alcanzar el resultado pactado en la negociación se pervierte la calificación de la conducta, el encaje típico, y, por supuesto, la apreciación de las correspondientes atenuantes y agravantes para dejar la pena en lo pactado. Así, dos agresiones sexuales se convierten en un único abuso, cualquier agravante (incluso la de prevalerse del carácter público) desaparece, y la reparación a la víctima emerge como, naturalmente, muy cualificada: es el espectáculo diario de las conformidades. Ha logrado el Ministerio Público
cias concurrentes y pena que ha de imponerse, así como la responsabilidad civil, solicitando se dictará sentencia, sin necesidad de celebración del juicio, lo que se hizo en el acto… El Fiscal y la Acusación particular a la vista de que los acusados carecen de antecedentes penales y de que han satisfecho la responsabilidad civil, no se oponían a la concesión de los beneficios de la suspensión de la pena por un plazo de tres años, condicionado a que ambos acusados se sometan a un programa de educación sexual de conformidad a lo indicado en el artículo 83.6 del CP».