Skip to main content

1_9788491433668

Page 1

·"'11.1

"'

�

o

....1 L&. ,11,1

EL Libro que el Lector tiene entre sus manos es una herramienta de consulta para el profesional del Derecho. Clara, rigurosa, actualizada y completa. EL objetivo de esta obra es ofrecer las respuestas y el apoyo que el jurista necesita en su práctica diaria. Para ello, el Libro ha sido diseñado de forma sistemática, clara y fácilmente accesible: con un enfoque singular, que no responde a parámetros tradicionales sino a La realidad de Las profesiones jurídicas y con un completo indice analítico que facilita La consulta.

-

"'o

..... u ..... �

111

u

GPS

PROCESAL CIVIL

a. a.

"' �

tirant loblanch

JOSÉ FLORS MATÍES

tirant loblanch

tirant loblanch


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díez

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


GPS PROCESAL CIVIL

JOSÉ FLORS MATÍES

Valencia, 2017


Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© José Flors Matíes

©

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-366-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Nota de la editora El lector se preguntará qué valor añadido tiene esta obra respecto de las que existen en el mercado; porqué elegir precisamente ésta y no otra obra que parezca similar, para su compra, lectura o consulta. En primer lugar por la calidad de quien la escribe, brillante jurista con una impecable trayectoria en el ámbito de la jurisdicción. Ésta es una obra ambiciosa y compleja, tanto por su extensión como por la materia que trata, y el autor no ha escatimado esfuerzos, trabajo y generosidad para compartir con el lector sus conocimientos jurídicos derivados tanto del estudio como de la práctica. En segundo lugar por la estructura y contenido de la obra. Es una obra organizada de forma singular. Contiene el fundamento normativo, la referencia jurisprudencial, la descripción conceptual, la nota útil, la advertencia al lector… todo ello hace que el libro se convierta en una herramienta indispensable de uso en la práctica diaria del jurista, del abogado, del asesor, del litigante. En tercer lugar porque es una obra de manejo sencillo gracias a su estructura y a sus índices. Desde Tirant lo Blanch estamos seguros de que ponemos a disposición del lector una obra completa, rigurosa, útil y que se va a convertir en un referente en materia procesal civil


Abreviaturas más utilizadas AAP Auto de Audiencia Provincial AAPP Audiencias Provinciales AC Jurisprudencia Aranzadi Civil AJPI Auto Juzgado de Primera Instancia AP Audiencia Provincial Art./Arts. Artículo/Artículos ATC Auto del Tribunal Constitucional ATS Auto del Tribunal Supremo ATSJ Auto de Tribunal Superior de Justicia BOE Boletín Oficial del Estado CC Código civil Ccom o Cdc Código de comercio CDCFNav. Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra CDFAr. Código de Derecho Foral de Aragón CE Constitución española, de 27/12/1978 D Decreto DA Disposición adicional DD Disposición Derogatoria DF Disposición final DT Disposición Transitoria EDJ El Derecho Jurisprudencia EGA Estatuto General de la Abogacía Española EGPT Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales EOMF Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal LA Ley de Arbitraje, de 23/12/2003 LAJG Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10/1/1996 LAP Ley de Agilización procesal, de 10/10/2011 LAR Ley de Arrendamientos rústicos, de 26/11/2003 LAU Ley de Arrendamientos urbanos, de 24/11/1994 LC Ley 22/2003, Concursal LCCH Ley cambiaria y del cheque, de 16/7/1985 LCD Ley de competencia desleal, de 10/1/1991 LCGC Ley 7/1998, de Condiciones generales de la contratación LCJ Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales LCoop Ley 27/1999, de Cooperativas


Abreviaturas

LDC LDPJ LEC Lec/1881 LECrim LGDCU LGP LH LHM LJCA LJS LJV LM LMACM LMV LN LNM LO LODA LOPIEE LOPJ LOPJM LP LPH LPI LPJDI LRCSCVM LSC JUR RD RDL RDLeg.

Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia Ley de demarcación y planta judicial, de28/12/1988 Ley de Enjuiciamiento civil, de 7/1/2000 Ley de Enjuiciamiento civil, de 3/2/1881 ey de Enjuiciamiento criminal, R.D. de 14/9/1882 RDLeg 1/1007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, de 19/7/1984 Ley General de publicidad, de 11/11/1998 Ley Hipotecaria, de 8/2/1946 Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria Ley 17/2001, de Marcas Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, de 6/7/2012 Ley del Mercado de Valores, de 28/7/1998 Ley del Notariado, de 28/5/1862 Ley 14/2014, de Navegación Marítima. ey orgánica Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de asociación Ley Orgánica 16/2015, sobre privilegios e inmunidades de los Estados Extranjeros Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor Ley 24/2015, de Patentes Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal Ley de Propiedad intelectual, de 12/4/1996 Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial Real Decreto Legislativo de 29/10/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, redactado conforme a la Ley 35/2015 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Jurisprudencia Aranzadi TSJ y AAPP Real Decreto Real Decreto Ley Real Decreto legislativo


Abreviaturas

RH RJ RN ROCSJ ROJ RRM SAP STC STJUE STS STSJ TC TJUE Tol TS TSJ TTSSJJ

Reglamento hipotecario, de 14/2/1947 Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi Reglamento notarial, de 2/2/1944 Reglamento orgรกnico del Cuerpo de secretarios judiciales, de 30/12/2005 Repertorio Oficial de Jurisprudencia del CGPJ Reglamento del Registro Mercantil, de 19/7/1996 Sentencia de Audiencia Provincial Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uniรณn Europea Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia de Tribunal Superior de Justicia Tribunal Constitucional Tribunal de Justicia de la Uniรณn Europea Base de datos Tirant on line Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia Tribunales Superiores de Justicia


I

COMPARECENCIA Y ACTUACIÓN EN JUICIO. LAS PARTES

1. Las partes Por regla general, el proceso surge como consecuencia de un conflicto de intereses existente entre quienes son parte en una determinada relación jurídica material, de manera que esos mismos sujetos, titulares de la relación, serán quienes asuman también la condición de parte en el proceso, pero no siempre ocurre así. Piénsese, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico atribuye legitimación a una persona para actuar en nombre propio, pero haciendo valer en juicio los derechos subjetivos de otra (el caso más común es el del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 1111 CC), o aquellos en los que, con fundamento en la protección de un interés social, se faculta a una asociación para actuar en defensa de intereses colectivos o difusos de consumidores o usuarios (art. 15 LEC), o aquellos en los que se atribuye legitimación al Ministerio Fiscal para actuar como parte activa o pasiva cuando así lo exija la defensa del interés público (arts. 749 LEC). Puede ocurrir también que se inicie un proceso por quién no sea realmente titular de un derecho subjetivo o frente a quién no sea realmente el obligado al cumplimiento de la prestación; en tales casos, la pretensión terminará por desestimarse, o el proceso podrá concluir anticipadamente sin una resolución que se pronuncie sobre el fondo, pero el proceso se habrá iniciado, habrá existido y se habrá seguido entre dichas personas hasta que se dicte la resolución que le ponga fin. La noción de parte no se corresponde, pues, con la de sujeto titular de la relación jurídica material, sino que se trata de un concepto puramente procesal: Partes en el proceso son el sujeto o sujetos que formulan una pretensión ante un órgano jurisdiccional y aquél o aquéllos frente a los que se interpone, debiendo precisarse que las partes no son sólo el demandante y el demandado iniciales, sino también quienes en el curso del proceso entran en él por su relación con lo que constituye su objeto (intervención, sucesión procesal).

2. La capacidad de las partes. Consideraciones generales Para ser parte en el proceso se requiere que el sujeto que en tal concepto haya de intervenir en él posea una determinada capacidad que le confiera aptitud para asumir la titularidad de los derechos, cargas y deberes que dimanan de la relación jurídica procesal. A esa cualidad, de carácter general, se le denomina capacidad para ser parte. Pero para poder comparecer en un proceso y actuar válidamente en él, realizado los actos procesales tendentes al logro de la tutela que se persiga, se requiere, además, que la parte que comparezca posea la que se denomina capacidad de obrar procesal.

005


José Flors Matíes

Regulación normativa Arts. 6 y 7 LEC; arts. 29, 30, 32, 35 a 38 CC; arts. 116 a 119 Cdc; arts. 20 y 33 Ley de Sociedades de Capital (Tol 1880028); art. 5.2 L.O. 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (Tol 143037); arts. 1, 7 y 8 de la Ley 12/1991, de Agrupaciones de interés económico (Tol 133820); art. 4 de la Ley 50/2002, de Fundaciones (Tol 224721); etc.

Jurisprudencia relevante AAP Madrid 13/4/2010 (Tol 5284873): «En todo proceso civil tienen que existir dos partes contrapuestas, por un lado, la persona que pide la actuación de la ley o ejercita una pretensión, llamada actor o demandante, y por otro lado, la persona frente o contra la cual se pide la actuación de la ley o se ejercita la pretensión, llamada demandada o reo. Siendo imprescindible que esas dos partes ostenten capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte es un concepto estricta y netamente procesal, radicalmente ajeno a la relación jurídica material subyacente que constituya el objeto del proceso, y de naturaleza apriorística y abstracta predicable respecto de cualquier proceso, sin que tenga influencia el concreto juicio de que se trate. Consistiendo esta capacidad para ser parte, en la necesaria aptitud para ser sujeto, como demandante o demandado, de una relación jurídica procesal. Quien carece por completo de la capacidad para ser parte, no puede afirmar acciones eficazmente ni cabe pretender obtener frente a él cualquier resolución jurisdiccional».

AAP Madrid 20/1/2009 (Tol 1483848): «Mediante la capacidad para ser parte se establece quiénes pueden ser partes en toda clase de procesos. La capacidad para ser parte o personalidad procesal es la idoneidad para ser titular de los derechos procesales, destinatario de los deberes y cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil o, lo que es igual, la aptitud para pedir tutela de los tribunales y resultar afectado por las resoluciones judiciales sobre pretensiones de tutela jurisdiccional. Quien carece por completo de capacidad para ser parte no puede formular pretensiones y afirmar acciones eficazmente. La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, en tanto que presupuestos del proceso, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal “en cualquier momento del proceso” (artículos 9 y 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)».

Cuestiones útiles

010

a) Capacidad para ser parte: La capacidad para ser parte es, en el ámbito del proceso, el correlativo de la noción de capacidad jurídica civil: lo que faculta para ocupar la posición de sujeto activo o pasivo en el proceso, asumiendo la titularidad de los derechos, cargas y responsabilidades que de ello se deriven, así como las consecuencias de las resoluciones que en el mismo se pronuncien. Dicha aptitud corresponde a las personas físicas por el hecho de serlo (art. 29 CC y art. 6.1, 1º LEC), desde su nacimiento hasta su muerte (debiendo estarse a lo establecido en los arts. 29, 30 y 32 CC), y a las personas jurídicas que se constituyan conforme a los requisitos legalmente


I

Comparecencia y actuación en juicio. Las partes 2. La capacidad de las partes. Consideraciones generales

exigidos en cada caso (art. 35 CC y art. 6.1, 2º LEC), pero también se reconoce por la LEC a otros sujetos, grupos, entidades o masas patrimoniales que carecen de personalidad, de modo que no existe una correspondencia absoluta entre los conceptos de personalidad jurídica y capacidad para ser parte. Se trata de un concepto estrictamente procesal, de configuración legal, en virtud del cual se establece, de modo abstracto y general, quién puede asumir la condición de parte en los procesos ante los tribunales civiles. Esa determinación legal se contiene en el art. 6 LEC en los términos siguientes: «1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º) Las personas físicas. 2.º) El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3.º) Las personas jurídicas. 4.º) Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5.º) Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6.º) El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7.º) Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8.º) Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.» Esa determinación legal permite delimitar negativamente quién no puede ser parte en ningún proceso o en alguna clase de procesos. Quien no esté comprendido en dicha relación y carezca, por tanto, de la capacidad para ser parte, no puede pedir ni cabe pretender frente a él cualquier tutela jurisdiccional, y esa falta de capacidad, en tanto en cuanto constituye un presupuesto del proceso, puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento (AA. AP Madrid 20/1/2009 y 13/4/2010, antes citados). b) Capacidad procesal: Para actuar en el proceso no basta con poseer las cualidades que resultan de lo establecido en el art. 6 LEC, sino que, además, quien comparezca en juicio ha de poseer la capacidad necesaria para obrar válidamente en él, para impetrar válidamente la tutela judicial. Del mismo modo que en el ámbito del derecho civil, un sujeto jurídicamente capaz de ser titular de derechos y de obligaciones no siempre tiene capacidad para ejercitarlos o para contraerlas, respectivamente, precisando de la representación o de la asistencia de otras personas que actúen por él o complementen su capacidad, en el ámbito del proceso también ocurre que no todos los que tienen reconocida capacidad para ser parte, poseen capacidad de obrar procesal, debiendo comparecer por ellos quienes les representen o asistan; y existen casos también en los que, por razones de pura imposibilidad física de actuación en el proceso de aquellas entidades, con o sin personalidad, o masas patrimoniales a las que se reconoce capacidad para ser parte, se precisa que sea una persona natural la que les represente y actúe en su nombre.

015


José Flors Matíes

La capacidad procesal se reconoce a las personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 7.1 LEC). Las que no se hallen en tal caso habrán de comparecer y actuar mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos en cada caso por la Ley (art. 7.2 LEC). Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido (art. 7.3 LEC). La capacidad procesal se reconoce, asimismo, a las personas jurídicas que se hubieren constituido conforme a los requisitos legalmente exigidos en cada caso. Cumplidos dichos requisitos, tienen plena capacidad de obrar desde su constitución. Las personas jurídicas, así como las entidades sin personalidad a las que se reconoce aptitud para ser parte (en el art. 6.1, 4º a 8º y 6.2), dada su naturaleza, no pueden plantear problemas de incapacidad que deba ser suplida o completada, y sobre ellas no se suscita, consecuentemente, cuestión alguna acerca de su capacidad procesal, sino que a lo que debe atenderse, y a lo que se da solución por el ordenamiento jurídico, es a cómo han de actuar en juicio, lo que no pueden realizar, obviamente, por sí mismas, sino en todo caso mediante la representación de una persona física que obre por ellas. El art. 7 LEC trata conjuntamente de todos esos supuestos bajo la rúbrica «comparecencia en juicio y representación», estableciendo en sus números 2 y 3 cómo debe suplirse, completarse o integrarse la falta de capacidad de obrar procesal de las personas físicas y en sus números 4 al 7 quién debe comparecer en representación de las personas jurídicas y entidades o masas patrimoniales sin personalidad. 020

025

c) El instrumento de la representación: a’) La representación legal: Por las personas físicas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán y actuarán quienes deban representarlas conforme a lo establecido en la ley. Son las normas sustantivas las que determinan qué sujetos y por qué causas tienen suprimida o restringida la capacidad de obrar y qué personas deben asumir su representación o asistencia u obtener la autorización o habilitación necesarias (padres, tutores, curador, defensor judicial, etc.). A estos representantes, así como a los del concebido y no nacido, que deben comparecer y actuar en el proceso en nombre de las partes, ya sea como demandante, ya como demandado, por razón de su incapacidad, se les denomina representantes legales. De ello se tratará posteriormente en el epígrafe 2.2. b’) La representación necesaria: Distinta de la anterior es la denominada representación necesaria, que es con la que comparecen y actúan en el proceso, como demandante o como demandado, las personas jurídicas y los entes sin personalidad a los que se atribuye legalmente capacidad para ser parte. Las personas físicas que actúan en su nombre y representación en el proceso, no lo hacen por causa de la incapacidad procesal de dichas entidades, sino por razones de necesidad que imponen que sea una persona natural la que realice los actos materiales que aquéllas no pueden realizar por sí mismas. A estos representantes se refiere el art. 7.4 a 7 LEC. Respecto de la actuación en nombre de las personas jurídicas, importa precisar que, más que de representantes en sentido propio, se trata de órganos de la sociedad que tienen atribuida por la ley y por los estatutos la función de actuar por ellas en juicio. En este sentido, el art. 233 LSC dispone que en las sociedades de capital la representación de la sociedad en juicio y fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.


I

Comparecencia y actuación en juicio. Las partes 2. La capacidad de las partes. Consideraciones generales

c’) Representación voluntaria: Se dará este supuesto cuando una persona capaz confiera voluntariamente su representación a otra, con carácter especial, para que, en su nombre, promueva un determinado proceso ejercitando una determinada pretensión, normalmente de naturaleza patrimonial. d’) La condición de parte: En todos los casos en los que se actúa en el proceso por medio de un representante, legal, necesario o voluntario, la condición de parte corresponde al representado, no el representante. d) La capacidad como presupuesto procesal. Tratamiento procesal de la falta de capacidad y de representación: La capacidad para ser parte y la capacidad procesal (incluida la acreditación de la representación, legal o necesaria, con la que se actúa) constituyen un presupuesto procesal, es decir, una exigencia legal que ha de concurrir necesariamente en los sujetos que comparecen como parte en el proceso para que el tribunal pueda, primero, admitir a trámite la demanda o la contestación y, luego, llegar a resolver las cuestiones que por aquéllos se planteen como objeto del proceso y del debate. La consecuencia es que el tribunal debe examinar de oficio la concurrencia de dicho presupuesto (art. 9 LEC), sin perjuicio de que las partes puedan denunciar su falta mediante la alegación de la correspondiente excepción procesal (art. 416.1, 1ª y 418 LEC). a’) De oficio: La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal (incluida la falta de acreditación de la representación) podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso (art. 9). El tribunal no puede admitir que se realicen actos procesales por quien carece de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, ni por quien no haya acreditado su representación legal o necesaria. El examen de la concurrencia de dichos presupuestos procesales puede tener lugar: a”) En el momento de la admisión a trámite de la demanda o de la contestación: 1) Si del contenido de dichos escritos y de los documentos que con ellos se acompañan se evidenciara la falta de capacidad para ser parte o la falta de capacidad procesal de quien pretende comparecer, por no concurrir en él las cualidades y los requisitos que se determinan en los arts. 6 y 7 LEC, el secretario judicial dará cuenta de ello al tribunal, que lo declarará así, previa audiencia de dichos sujetos, con las consecuencias que se deriven de la inadmisión de dichos escritos; 2) Si se advirtiera la falta de acreditación de la representación con que se comparece (lo que debe hacerse acompañando oportunamente los documentos exigidos por el art. 264.2º), se otorgará plazo para su subsanación y, si no se subsanare, se inadmitirá la demanda o la contestación. b”) En otro momento posterior: La falta de concurrencia de dichos presupuestos también podrá ponerse de manifiesto a las partes por el tribunal en el acto de la audiencia previa (arts. 414.1, III, 415.1, IV y 418) o en el de la vista (art. 443.2), resolviendo seguidamente, tras oírles, lo que proceda, previa concesión, en su caso, de plazo para subsanar la falta de acreditación de la representación. Los términos en que el art. 9 LEC se expresa, haciendo referencia a cualquier momento del proceso, permiten concluir que la falta de capacidad para ser parte o la falta de capacidad procesal que quedaren acreditadas en el juicio, podrá apreciarse en la sentencia, e incluso durante la sustanciación de los recursos de apelación o de casación [p. ej. STS 10/5/2005 (Tol 648640)].

030

035

040

045


José Flors Matíes 050

055

060

065

070

072

b’) A instancia de parte: a”) Por el demandado: El demandado (y el demandante reconvenido) podrá alegar en su contestación a la demanda la falta de capacidad para ser parte o la falta de capacidad procesal del demandante (o reconviniente) (art. 405.3 y 438.1, segundo inciso, por remisión al anterior). No es admisible que el demandado alegue su falta de capacidad para ser parte o su falta de capacidad procesal, pues a la parte que ha sido demandada le incumbe la carga de comparecer en el proceso debidamente representada, asistida o autorizada. Cosa distinta es que se dirija la demanda, personalmente, frente a quien no ostente la representación del demandado, en cuyo caso podría oponer dicho sujeto que carece de la representación con la que se le demanda. b”) Por el demandante: El demandante no puede oponer la falta de capacidad de la parte por él demandada, pero si el demandado compareciera indebidamente sin la debida representación, legal o necesaria, sí que podrá oponer aquél su falta en el acto de la audiencia previa (art. 418.1) o de la vista (art. 443.2). c”) Como incidente de previo pronunciamiento: Los hechos ocurridos o conocidos después de la audiencia previa que afecten a la capacidad o representación de cualquiera de los litigantes, podrán plantearse como cuestión incidental de previo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en los arts. 391.1º a 393. c’) Consecuencias de la falta de capacidad: 1) La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal constituyen defectos insubsanables (la capacidad se tiene o no se tiene), de manera que, advertida su falta, la consecuencia que de ello se derive será, bien la inadmisión de la demanda, bien que se dicte auto poniendo fin al proceso; 2) La falta de representación constituye, asimismo, un defecto insubsanable, que dará lugar, si se refiere al demandante, a la inadmisión de la demanda o a la conclusión del proceso; y si afecta al demandado, a que se tenga por no presentada la contestación, con la consiguiente declaración de rebeldía; 3) Lo que sí es subsanable es la falta de acreditación de la representación con que se actúa, de manera que, advertido ese defecto, podrá ser subsanado mediante la aportación del oportuno documento dentro del plazo que al efecto se señale (art. 231). e) Pérdida sobrevenida de la capacidad: a’) Fallecimiento de la persona física: Cuando se produce el fallecimiento de una persona física durante el curso del proceso, se extingue su personalidad y, con ella, su capacidad para ser parte. El instrumento que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver esta situación es el de la sucesión procesal, debiendo estarse a lo establecido en el art. 16 LEC. b’) Incapacidad de la persona física: 1) Si, durante el curso de un proceso, una de las personas físicas que actúan en él como partes litigantes fuese declarada judicialmente incapaz en otro proceso seguido con dicho objeto, habrá de estarse al contenido de la sentencia en que se determine su grado de incapacidad, debiendo comparecer por ella y seguir actuando en su nombre en aquel proceso la persona que en el proceso de incapacitación haya sido designada para asumir su representación o asistencia conforme al art. 7.2. En su caso, deberá integrarse provisionalmente su capacidad procesal mediante el nombramiento de un defensor judicial (art. 8.1), asumiendo su representación y defensa, hasta que se produzca el nombramiento, el Ministerio Fiscal (art. 8.2).


I

Comparecencia y actuación en juicio. Las partes 3. Comparecencia y actuación de las partes

2) Si, durante la pendencia de un proceso, se comprobara que una de las personas que actúan como parte en él ofrece muestras de no estar en la plenitud de sus facultades mentales, el tribunal deberá proveer de oficio lo necesario, dando cuenta al Ministerio Fiscal, para que, con suspensión del curso del proceso, se promueva y determine en el correspondiente proceso de incapacitación su grado de capacidad y comparezca luego quien deba suplir o completar su falta de capacidad [STC 199/2006 (Tol 964380); SSTS 10/5/2005 (Tol 648640) y 30/1/2006 (Tol 820909)]. c’) Personas jurídicas: Si, durante el curso del proceso, se produce la fusión o absorción de una persona jurídica, se deberá estar a lo establecido en el art. 17 LEC para la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso; si se produce su extinción, deberá estarse a las normas específicas por las que se regula su liquidación, hasta cuya conclusión conservará su personalidad jurídica [art. 371 LSC; p. ej. AAP Tenerife 18/9/2014 (Tol 4551678)]; la mera desaparición física de una persona jurídica del lugar en el que tenga su domicilio o sus representaciones, no afecta a su personalidad.

3. Comparecencia y actuación de las partes

080

085

Sólo podrán comparecer y actuar en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 7.1). Las personas físicas que no se hallen en ese caso habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la Ley (art. 7.2), así como el concebido y no nacido (art. 7.3). Por las personas jurídicas, las masas patrimoniales y las entidades sin personalidad a las que la LEC reconoce capacidad para ser parte (art. 6.1 y 2), comparecerán las personas físicas a las que la ley atribuya en cada caso su representación en juicio (art. 7.4 a 7.7).

3.1. Personas físicas La persona física, por el hecho de serlo, posee capacidad jurídica (art. 29 CC) y tiene reconocida la capacidad para ser parte (art. 6.1, 1º LEC) desde su nacimiento hasta su muerte, debiendo estarse a lo establecido en los arts. 29, 30 y 32 CC para la determinación del momento en que comienza y se extingue la personalidad. La persona física fallecida no puede ser parte en el proceso; extinguida la personalidad por el fallecimiento, serán parte sus sucesores (art. 661 CC), y si el fallecimiento ocurriese durante el curso del proceso, serán ellos también quienes asumirán, en su caso, mediante la sucesión procesal, la posición que el fallecido ocupaba (art. 16 LEC). Capacidad procesal: Las personas físicas pueden comparecer en juicio por sí mismas cuando estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 7.1), es decir, cuando tienen la plena capacidad de obrar con arreglo a las normas del Código civil que la determinan. Si no es así, habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos en cada caso por la Ley (art. 7.2), esto es, conforme a lo establecido para cada caso en las normas correspondientes de Derecho civil.

090


José Flors Matíes

Regulación normativa Arts. 6.1, 1º, 7.1, 7.2 y 8 LEC. Arts. 136, 154, 156, 162, 163, 171, 172, 199, 201, 222, 236, 239, 267, 271, 286, 287, 298, 299 a 302, 314, 315, 322, 323.

Jurisprudencia relevante SAP Valencia 18/5/2010 (Tol 1932979): «La doctrina procesalista clásica distingue entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, identificando la primera con la personalidad jurídica, que atribuye al facultad de ser titular de derechos y obligaciones, y que surge con el nacimiento con las condiciones descritas en los artículos 29 y 30 del Código Civil, y la segunda con el pleno ejercicio de los derechos civiles, que el artículo 322 del mismo Código reserva a los mayores de edad, sin perjuicio de la mención especial que el artículo siguiente, el 323, hace respecto de los menores emancipados. Cuando, ostentando la primera de dichas capacidades, no se ostente, sin embargo, la segunda, y por tanto, se carezca de capacidad para comparecer en juicio, actúan los mecanismos de representación o complemento de la capacidad establecidos en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya operativa en modo alguno implica una alteración de la relación procesal. En el caso de los menores de edad, las normas de aplicación son los artículos 166 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales corresponde su representación a quienes ejerzan la patria potestad de los mismos; de todo lo cual se desprende que, dada sus edades de 15 y 10 años (folios 41 y 42), el padre que encabezó la demanda en representación de sus hijas ostentaba la representación de éstas que carecían de la capacidad para comparecer en juicio, y, consiguientemente, actuaba en nombre de ellas, de manera que cualquier pronunciamiento, favorable o desfavorable, que le afectara, ha de entenderse que lo era siempre en su condición de representante de las menores que, representadas por él, son las verdaderas demandantes y destinatarias del pronunciamiento judicial. Y ello afecta también a la tasación de costas impugnada (folio 338), que es debida por don R. sólo en cuanto representante de sus hijas menores de edad A. y C.»

STS 30/1/2008 (Tol 1256791): «Los menores de edad tienen indiscutiblemente capacidad para ser parte en el proceso, en tanto que son titulares de derechos y obligaciones, por más que para ejercitarlos dentro del mismo deban hacerlo por medio de sus representantes o necesiten de la asistencia de terceras personas, según los casos, la distinción entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y la condición de parte procesal legítima, se encuentra nítidamente recogida en los artículos 6, 7 y 10 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. La comparecencia en juicio se reserva a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles —artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y artículo 7-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero—, lo que no cabe predicar de los menores de edad no emancipados, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 315 y 322 del Código Civil, en relación con el artículo 12 de la Constitución, regla, que ciertamente, encuentra su excepción, fuera del derecho común, en el artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón —de aplicación indiscutida al caso examinado, dada la vecindad civil de la menor—, que extiende la capacidad del menor, mayor de catorce años, para realizar válidamente cualquier acto o contrato con la asistencia de cualquiera de sus padres, tutores o de la Junta de Parientes.»


I

Comparecencia y actuación en juicio. Las partes 3. Comparecencia y actuación de las partes

SAP Baleares 15/2/2013 (Tol 3728381): «La persona física, a diferencia de las otras personas o entes señalados en el art. 6 LEC, no tiene reconocida su capacidad por concesión del legislador, sino que la misma deriva directamente de su propia existencia, constituyendo un derecho de la misma irrenunciable (…). El art. 7.1 LEC se refiere fundamentalmente a las personas físicas, para las que se exige que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Existe por tanto una expresa remisión a las normas del Derecho Civil sobre capacidad de las personas. Por tanto teniendo en cuenta las normas del Código Civil se puede distinguir diferentes grados de capacidad: Plena: la tienen todas aquellas personas físicas mayores de dieciocho años y no incapacitadas judicialmente (arts. 12 CE y 315 y 322 Cc). Incapacidad procesal: carecerán de capacidad procesal, por lo que no podrán comparecer por sí solos en el proceso, sino a través de sus respectivos representantes el nasciturus, los menores de edad y los incapacitados judicialmente. Ninguno de ellos está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, como exige el art. 7.1 LEC, por lo que aun reconociéndoles capacidad para ser parte, no son titulares de capacidad procesal que deberá ser integrada en los términos del art. 7, apartados 2 y 3 del texto procesal, compareciendo en las actuaciones por medio de sus representantes. Con respecto al nasciturus, no existe problema alguno en su regulación, y en tal sentido el art. 7.3 remite a la comparecencia en juicio por medio de quien legítimamente le representaría. En caso de haber nacido, los progenitores, o al menos la madre, como futura titular de la patria potestad. Las personas físicas son las únicas que pueden tener defectos de capacidad procesal que deben ser suplidos para la válida actuación en el proceso, pues como ya se ha señalado son las únicas de las recogidas en el art. 6 LEC que pueden soportar diversos grados de incapacidad, legal en algunos casos (menor de edad, concursado) o física o psíquica en otros (incapaces), a diferencia de las personas jurídicas y del resto de entes a los que se les reconoce capacidad para ser parte y capacidad procesal, pues las mismas no admiten la existencia de ningún tipo de incapacidad. O se tiene capacidad o no se tiene. En tal sentido el art. 7.2 LEC señala que «Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley». La representación es el mecanismo de integración de los casos de falta absoluta de capacidad procesal. En estos casos la persona física sólo puede actuar en el proceso por medio de su representante, bien entendido que el proceso se seguirá con el representado y no con el representante, de manera que las consecuencias positivas o negativas que para la persona física tenga el proceso recaerán exclusivamente sobre el representado. Se precisa representación en los siguientes casos: 1. Menores de edad no emancipados: serán representados en el proceso por sus padres titulares de la patria potestad (art. 162 CC). En los casos que exista conflicto de intereses con los padres y el menor de edad, deberá nombrársele un defensor judicial que lo represente en juicio (art. 163.1 CC), bien entendido que en el caso de que si el conflicto de intereses existe con sólo uno de los progenitores, la representación del hijo menor de edad corresponde al otro progenitor en exclusiva por imperativo del art. 163.2 CC. 2. Incapacitados judicialmente de manera absoluta. 3. Nasciturus: su régimen se prevé como de representación en el art. 7.3 LEC, que adopta el criterio seguido en el Código Civil para la aceptación de las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos (art. 627), por lo que serán representados por aquéllos que legítimamente les representarían sí ya hubieren nacido. En efecto, la capacidad procesal está unida a la representación, y por ello el representante debe tener dicha representación y además acreditarlo ante el tribunal.

STS 5/6/2012 (Tol 2557983): «Dicho conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular o titulares de la patria potestad) y otro (el hijo) son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. La sentencia de esta Sala de 17 mayo 2004 (Recurso 1835/1998) afirma que “el conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en


José Flors Matíes defensa del menor (Sentencia de 17 de enero y4 de marzo de 2003) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia. Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo 162.2)”; y a continuación añade “siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 del Código Civil), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin. De ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (sentencias de 17 de enero y5 de noviembre de 2003). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta”. En el mismo sentido se pueden citar otras sentencias como las de 12 junio 1985, 17 enero 2003, 30 junio 2004 y 1 septiembre 2006.»

SAP Valencia 28/9/2011 (Tol 2287378): «El art. 40 de la LC en sus apartados 1 y 7 señala: 1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad. 7. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. El art. 51.1 y 3 de la misma LC dicen: 1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art, 8 se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. 3. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior. Por último el art. 54.2 de igual LC refiere: 2. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla. 2) Aplicando estas normas al caso, se ha de concluir con que el concursado conserva su capacidad para actuar en juicio aunque necesite la autorización de la administración concursal, en lo que aquí afecta, para interponer demandas y con que, aunque esta autorización se adverara de modo documental en la audiencia previa, ello era admisible en cuanto opuesta la ausencia de aquélla al contestar a la reconvención y en cuanto a que los defectos de la misma también son subsanables.»

Cuestiones útiles 095

a) Actuación por sí mismas: a’) Mayores de edad: Ostentan plena capacidad y comparecerán por sí mismos los mayores de edad (art. 12 CE y art. 315 CC) que no hayan sido legalmente incapacitados (art. 322 CC).


I

Comparecencia y actuación en juicio. Las partes 3. Comparecencia y actuación de las partes

b’) Menores emancipados: Los menores de edad emancipados (en los diversos supuestos que se contemplan en el art. 314.2, 3 y 4 CC) que no hayan sido legalmente incapacitados, comparecerán en juicio por sí solos (art. 323, II CC). La circunstancia de que los menores emancipados precisen del consentimiento de los padres y, a falta de ellos, del curador, para realizar determinados actos materiales de disposición (los que se detallan en el párrafo primero del art. 323 CC: tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor), no entraña, en principio, ninguna restricción para su capacidad procesal, pero si, en el curso del proceso en el que el menor emancipado comparece con la plena capacidad de obrar que le atribuye el art. 323, II, pretendiera llevar a cabo un acto procesal (por ejemplo, una transacción judicial) que supusiera la realización de uno de aquellos actos de disposición sobre los referidos bienes, se precisaría de dicho consentimiento. Si el menor emancipado estuviera casado y la transacción que pretendiera realizar entrañara un acto de disposición sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que fueran comunes, deberá estarse a la regla contenida en el art. 324 CC (si el otro cónyuge es mayor de edad, basta el consentimiento de los dos; si también es menor, se precisa el de los padres o curadores de uno y otro). Cuando los padres tuvieran en algún asunto un interés opuesto al del menor emancipado cuya capacidad deban completar, se procederá al nombramiento de un defensor judicial (art. 163, I, segundo inciso CC); si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponderá al otro completar su capacidad (art. 163, II CC). En caso de fallecimiento de los padres del menor emancipado, la prestación del consentimiento correspondería al curador (art. 286.1º). b) Menores de edad no emancipados: a’) Padres: 1) Tratándose de menores de edad no emancipados, la representación legal de los mismos corresponde a los padres que ostenten la patria potestad (arts. 154 y 162 CC y 154), que se ejercerá, bien conjuntamente por ambos progenitores, bien por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 156, I CC); 2) En caso de desacuerdo entre los padres, deberá estarse al procedimiento establecido en el art. 156, II CC para que se determine por el juez a quién corresponde la facultad de decidir; 3) En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro (art. 156, IV CC); 4) Si los padres estuvieren separados o divorciados, la patria potestad y, por tanto, representación del menor, se ejercerá por quien o quienes la tengan atribuida por la resolución judicial dictada en el correspondiente proceso matrimonial o de familia (art. 156, V CC) [SSTS 23/10/2003 (Tol 322266 ) y 30/1/2008 (Tol 1256791)]. b’) Tutor: 1) Si la patria potestad se extingue y la minoría de edad subsiste, la representación de los menores corresponderá a aquel a quien corresponda el ejercicio de la tutela (art. 222.1º, 236 y 267 CC); 2) Asimismo, por los menores que se hallen en situación de desamparo (art. 222.4º CC) y cuyos padres hubieren sido suspendidos o privados de la patria potestad, comparecerá la persona (tutor, art. 239, II CC) o la entidad pública (art. 239, I y III CC) a la que esté encomendada su protección (art. 172 CC); 3) El tutor necesitará obtener la oportuna autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía (art. 271.6º CC); 4) También necesitará autorización judicial para la renuncia, la transacción y la sumisión a arbitraje (art. 271.3º) y, en particular, para realizar

100

105

110


José Flors Matíes

actos procesales de disposición sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 271.2º CC). 115

120

125

c’) Defensor judicial: En caso de existir en algún asunto conflicto de intereses entre los padres y el hijo menor, se le nombrará a este último un defensor judicial que le represente en juicio (art. 163, I, primer inciso y art. 299.1º CC), pero si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponderá al otro la representación del menor (art. 163, II y 299.1º CC) [STS 5/6/2012 (Tol 2557983)]. Se procederá, asimismo, al nombramiento de defensor si el conflicto de intereses existiera entre el tutor y el menor tutelado (art. 299.1º CC). Para el nombramiento del defensor judicial se estará a lo establecido en los arts. 299 a 302 CC y en los arts. 27 a 32 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (Tol 5189143). d’) La posible actuación de los menores sin necesidad de representación legal (la llamada audiencia del menor): En los procesos matrimoniales y de familia se reconoce a los menores la posibilidad de intervenir directamente, aunque no como parte, en la medida en que las decisiones que hayan de adoptarse en ellos les afecten directa y personalmente. La naturaleza de la actuación procesal del menor en estos casos, que puede consistir en una manifestación oral ante el tribunal, no es la de un medio de prueba, sino la de un instrumento que garantiza la efectividad del derecho a ser oídos en su propio interés, que les reconoce el art. 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor y que también se contempla en los arts. 92, II, 156, V y 159 CC, y en el art. 770, 4.ª LEC. Los titulares de ese derecho a ser oído son todos los menores de 18 años (art. 1), pero la posibilidad de su ejercicio sólo se garantiza a quienes puedan ejercitarlo por sí mismos o a través de la persona que designen para que les represente, cuando tengan suficiente juicio para ello (art. 9.2). Sobre la forma de ejercitar este derecho, véase lo expuesto en el epígrafe 4.3.9 del Capítulo relativo a los Procesos especiales no dispositivos. c) Incapacitación: a’) Supuestos generales: El principio general en esta materia es el de que la capacidad se presume y que la incapacitación debe declararse por sentencia, en la que se determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (art. 760.1 LEC y arts. 222.2º y 287 CC). Habrá de estarse, en todo caso, a lo determinado en la sentencia de incapacitación. Partiendo de ello: 1) Tutela: Cuando se haya establecido la tutela, será el tutor quien asuma la representación del declarado incapaz, supliendo su falta de capacidad, y necesitando autorización judicial para demandar, salvo en asuntos urgentes o de escasa cuantía (art. 271.6º CC), así como para la renuncia, la transacción o la sumisión a arbitraje (art. 271.3º CC) y, en particular, para realizar actos procesales de disposición sobre determinados bienes (art. 271.1º CC); 2) Curatela: En el supuesto de que se haya constituido la curatela (art. 287 CC), ya no se trata de una representación legal en la que el representante sustituya la voluntad y actúe supliendo al representado, sino de un caso de asistencia en el que el curador complementa, en mayor o menor medida, la voluntad del sujeto sometido a curatela en atención al grado de discernimiento que posea y a lo fijado en la sentencia (art. 289 CC), precisándose la concurrencia de las dos voluntades (la del curador y la del sometido a curatela) para comparecer y actuar en el proceso. El curador únicamente intervendrá en los actos que el declarado pródigo no pueda realizar por sí solo, según la sentencia. Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788491433668 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu