Equipo de redacción Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Purificación Martorell Zulueta Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia. Ramón Pascual Maiques Notario. Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Dirigida porporJosé Dirigida por José Flors Matíes
Publicación Publicacióntrimestral trimestral Publicación trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011
Nº 45/ Enero 2013
Índice Índice Índice ARTÍCULOS NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO..................................................................................
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– La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones ARTÍCULOS familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó Pagaré sin antefirma. ............................................................................................................................. 7 ARTÍCULOS y Beatriz MoreradeVillar .................................................................................................................. 5 El nuevo régimen convivencia compartida. Jurisprudencia reciente................................................. 31 – La Aspectos registrales deinterés layLey de como Régimen Económico Matrimonial Valenciano, porporMario – Las obras públicas de local, autonómico y general en la Comunidad Juan E. cesión global de activo pasivo instrumento para la transmisiónValenciana, de empresa....................... 65 Clemente Meoro ........................................................................................................................... Espinosa Baviera 23 7 El procedimiento de ......................................................................................................................... restablecimiento de la legalidad urbanística en la LUV ......................................... 109 – Los Las edificaciones destinadas a vivienda yy jurisprudencial, aisladaa en urbanizable común, – Eldecretos-leyes abono de la prisión provisional: evolución legislativa por no Vicente Josésobre Martínez en momentos de crisis.unifamiliar Especial referencia sussuelo efectos recientes la Hacienda porlocal Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja .......................................................................... 41 21 Pardo ............................................................................................................................................ valenciana................................................................................................................................. 133 – Cuestiones funcionales a considerar en un sistema de contratación por Jorge Martínez – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones electrónica, conflictivas derivadas de su NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo y terminación por Juan Calvo Vérgez ............................................................... 59 35 del pleno de la sala civil delSanjosé tribunal supremo. ................................................ 149 – La tramitación delalosprueba, futuros modificados de contratos del sector público con la nueva Ley 2/2011, – Doctrina Sobre la jurisprudencial carga de por Rafael Juan Juan ....................................................... 59 de 4 de marzo, de Economía sostenible, por Jorge Martínez Fernández.................................... 89 JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA Jurisprudencia civil................................................................................................................................ 195 –JURISPRUDENCIA CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ 81 Audiencia provincial depor alicante. ............................................................................................................ 199 – CIVIL, seleccionada Purificación Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... 103201 Audiencia de castellón. .......................................................................................................... 224 – PENAL,provincial seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 247243 Audiencia provincial de valencia............................................................................................................ 257 – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. – Jurisprudencia LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 315269 penal............................................................................................................................. 325 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 341 Audiencia provincial de alicante............................................................................................................. 327 DOCTRINA DEprovincial LA DGRNde castellón........................................................................................................... 339 Audiencia DOCTRINA DE LA DGRN – Audiencia Últimas resoluciones General de delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, provincial dedestacables valencia............................................................................................................ 366 – Últimas resoluciones destacablesde de lala Dirección Dirección General seleccionadasy glosadas porporJuan ....................................................... 399313 Jurisprudencia seleccionadascontencioso-administrativa........................................................................................... 391 y glosadas JuanCarlos CarlosRubiales Rubiales Moreno Moreno ...................................................... superior justicia de lade comunidad valenciana...................................................................... 392 – Tribunal Comentarios a las General delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – Comentarios a de lasresoluciones resoluciones delala Dirección Dirección General de porpor Jurisprudencia laboral........................................................................................................................... 439 Ramón Pascual Maiques Ramón Pascual Maiques............................................................................................................. ............................................................................................................. 407323 Tribunal supremo................................................................................................................................... 440 (En relación con sentencias del tsj de la comunidad valenciana)........................................................... 440 TRIBUTARIO TRIBUTARIO del tsj comunidad valenciana sala social............................................................................. 480 – Sentencias Resoluciones judiciales porAlberto José Luis Bosch Cholbi – Resoluciones judicialesdedeactualidad, actualidad,seleccionadas seleccionadas y glosadas glosadas por García Moreno y y José García Luis Bosch Cholbi ................................................................................................................ 423345 Alberto Moreno ................................................................................................................. DOCTRINA DE LA DGRN Últimas resoluciones destacables de la dirección general de los registros y del notariado.................... 531 CRÓNICA ACTIVIDADLEGISLATIVA LEGISLATIVA CRÓNICA DEDE LALA ACTIVIDAD Comentarios a las resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado....................... 553 – Por los LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia ................................................................................................................. – Sobre Autonómicos, Por Lluís Aguiló i Lúcia ................................................ 447359 SECCIÓN MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL................................................... 571 DERECHO TRIBUTARIO SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DE ACTUALIDAD......................................................... 673 CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA....................................................................... 701
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NOTA DE LA REDACCIÓN: NUEVA SECCIÓN Nos complace comunicar a los lectores de la Revista que a partir del presente número dispondrán de una nueva sección, bajo el título “Novedades en la jurisprudencia civil” y a cargo de su director, en la que se reseñarán y comentarán las más destacadas sentencias que pronuncie el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo cumpliendo su función unificadora de la jurisprudencia.
Pagaré sin antefirma
Comentarios a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril y 7 de mayo de 2012
Juan Añón Calvete Abogado
SUMARIO: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. RECURSO DE CASACIÓN. III. DOCTRINA FIJADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO. IV. COMENTARIOS: 1. El título valor. Requisitos del título valor (legitimación por la posesión, literalidad, autonomía). 2. Requisito formales del pagaré y consecuencias de su inobservancia. Concepto de pagaré. Requisitos del pagaré. 3. Carencia de antefirma en los pagarés como inobservancia de requisitos formales. V. DOCTRINA jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo. VI. CONCLUSIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO En el Juicio Cambiario interpuesto por la mercantil demandante contra Dª. Estela se formuló oposición alegando falta de legitimación pasiva, falta de provisión del fondos y falta de validez de la declaración cambiaria contenida en el pagaré que servia de base a la demanda interpuesta. Alegaba la demanda que nunca había tenido relaciones comerciales con la demandante de las que hubiera surgido el libramiento del pagaré, sino que dichas relaciones comerciales se habían mantenido por una sociedad de la que la demanda era su apoderada. El pagaré se había firmado por Dª Estela sin expresión de la pretendida representación de la mercantil deudora, sin antefirma, pagaré en el que aparecía como domicilio de pago la cuenta corriente que dicha mercantil mantenía abierta en determinada entidad de crédito. Dª. Estela alegaba también, en apoyo de su oposición, que el pagaré que era objeto de este Juicio Cambiario se había expedido como renovación de otro anterior emitido por la mencionada mercantil deudora, circunstancia que, según se alegaba en la oposición, era conocida por la demandante. En segundo lugar se oponía la llamada excepción de falta de provisión de fondos, que fue desestimada y que no es objeto del presente estudio. Básicamente el Juzgado de Primera Instancia desestimó este motivo de oposición diciendo que tratándose de un pagaré, por su propia naturaleza jurídica que incorpora una promesa pura y simple de pago, no es posible estimar este tipo de excepciones puesto que el pagaré origina el despliegue de su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda ante el que se había seguido el Juicio Cambiario rechazó la primera causa de oposición diciendo, en esencia, que para que la actuación del representante resulte plenamente válida y produzca el efecto de obligar al representado, es necesario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no solo que se halle debidamente autorizado por la persona en cuya representación opera, sino que lo exprese “claramente” en la antefirma, es decir, que se haga mención explícita a la “contemplatio domini”. La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. Reforzando la argumentación jurídica del Juzgado de Instancia mantuvo que no era obstáculo legal a todo ello el hecho de que estuviera domiciliado el pago en la cuenta corriente abierta a nombre de la mercantil a la que la demandada decía representar, pues ni la demandante tenia obligación de conocer esta circunstancia, ni con ello entendía la sentencia de apelación, enervado el hecho de haber asumido la obligación personal de pago asumida al librar el pagaré. Contra esta Sentencias se interpuso Recurso de Casación que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012. Por otra parte, en el segundo litigio objeto de este comentario, se suscitó análoga cuestión: una entidad de crédito era endosataria de dos pagarés por haberlos descontado a su tomador. Cada uno de estos pagarés estaba librado contra diferentes cuentas corrientes. El Juicio Cambiario se inició contra el firmante y contra el endosante de los referidos pagarés, oponiéndose el primero alegando falta de legitimación pasiva por no ser el titular de las cuentas contra las que habían sido librados dichos pagarés.
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El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora desestimó la oposición diciendo que la jurisprudencia mayoritaria considera y hace responsable al firmante del pagaré que no expresa en la antefirma la representación con la que dice actuar, requisito que es exigible a tenor de lo establecido en el art, 9 de la LCCh en aras la transparencia de las relaciones cambiarias y de la seguridad del tráfico cartular, especialmente protegibles en los supuestos de transmisión de créditos a terceros ajenos a la relación causal, para los cuales la naturaleza abstracta del título se profundiza en cuanto no les es oponible excepción basada en las relaciones precambiales salvo que hayan participado o tenido conocimiento de las mismas en la medida establecida en el art. 20 y 67,1ª LCCh. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora desestimó el recurso de apelación argumentando que la tendencia mayoritaria de la Audiencias Provinciales es la de primar el aspecto doctrinal más formalista en el sentido de que, ante la firma sin indicación de nombre ni designación del supuesto representado, ni exposición de que se obra por poder, ni cualquiera otra mención en la antefirma reveladora de una intervención a título distinto del meramente personal, indica que quien queda obligado cambiariamente es la persona que rubricó el pagaré y no la mercantil por la que se dice que actuaba. Contra esta Sentencias se interpuso Recurso de Casación que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012.
II. RECURSO DE CASACIÓN El recuso de casación se interpuso por la vía del art. 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción legal del art. 9 y 97.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el primer caso, y por la vía del art. 477.2.3º en el segundo, fundándose en ambos casos en la existencia de interés casacional ante la existencia de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales, en el sentido de que las sentencias recurridas mantienen el criterio de que el firmante del pagaré que no expresa mediante antefirma la representación que alega queda obligado personalmente, aun cuando el mandato exista, y, por el contrario, se acredita la contradicción citando sentencia de otras Audiencias Provinciales que sostienen lo contrario, es decir, que por el hecho de firmar no queda obligado el emisor del pagaré cuando la relación subyacente existe entre el tomador ejecutante y la entidad representada por el firmante del pagaré, en tanto el representante no se excede de la representación
III. DOCTRINA FIJADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante las Sentencias objeto de este comentario, desestimó en cada ocasión el recurso de casación. En ambas Sentencias, el Tribunal Supremo decía: «TERCERO. Emisión de un pagaré sin antefirma A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 (RJ 2010, 5384) fijó como doctrina jurisprudencial que “el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 9
la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias”. Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 (RJ 2010, 4036) en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario. B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento: “El artículo 96 LCCH (RCL 1985, 1776 y 2483) establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que “[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio”. Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré. C) La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador. Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que como se declaró en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 (RJ 2012, 36) esta alegación no es consistente, porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber
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el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario». En ambos casos, el Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la propia Sala 1ª, STS de 9 de junio de 2010, recurso de casación núm 1530/2006 (RJ\2010\5384), según la cual “el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias”. Esta doctrina precisó la fijada en la STS de 5 de abril de 2010, recurso de casación núm. 455/2006 (RJ\2010\4036) en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, aún cuando ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario. La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento: «El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que “el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré». Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.
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IV. COMENTARIOS 1. El título valor El estudio del pagaré no es posible sin tener presente, previamente, el significado de los títulos valores. La letra de cambio y el pagaré satisfacen diversas necesidades y cumplen diversas funciones económicas, pero sin duda la mas importantes es la función de giro mediante la que la transmisión del crédito que dichos documento representa se facilita y simplifica, a la vez que sus efectos se refuerzan enormemente.
A) Noción BROSETA1 mantiene que la aparición de los títulos valores esta ligada a la necesidad de dotar de seguridad y facilidad a la transmisión de derechos, lo que no se consigue con la cesión de crédito ordinaria. Los títulos valores se conciben por razón de la rapidez y seguridad de la transmisión de los derechos, acudiendo a la incorporación del derecho a un documento, incorporación que se consigue cuando ambos —derecho y documento— se funden de modo permanente de forma que el derecho no puede invocarse ni ejercitarse si no se está en posesión del documento2. Título valor es el documento en el que el derecho que se manifiesta en él está unido al propio documento de tal forma que sin su tenencia no se entiende el ejercicio del derecho. SANCHEZ CALERO3 define el título valor como documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado. URIA4, en esta misma línea utiliza la misma expresión matizando que el título de crédito incorpora una promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte tenedor del documento. Por su parte frente a la denominación tradicional de título de crédito GARRIGUES comenzó a utilizar siempre la denominación más acertada de “títulos-valores” que, según la doctrina germánica, es más amplia y comprensiva de todos aquellos documentos que participan de la misma condición a pesar de que en sí mismo no expresen una obligación dineraria (acciones de una sociedad anónima, por ejemplo)5. Por títulos-valores, por tanto, se designan jurídicamente aquellos documentos que representan un derecho cuyo valor es inseparable del título mismo. Cualquier documento es la representación grafica de una idea, soporte material (generalmente papel) de una declaración de conocimiento o ciencia o de una declaración de voluntad6. Afirma GARRIGUES7 que un documento recibe valor no por el
BROSETA PONT, M “Manual de Derecho Mercantil”, Tecnos 1972 Solo desde la concepción del título valor y la fusión de derecho y documento hay que entender que el art. 819 de la LEC establezca que el Juicio Cambiario solo procederá “si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré a que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”. 3 SÁNCHEZ CALERO, F, “Instituciones de Derecho Mercantil” II, 22ª Ed. Madrid 1999. 4 URÍA, R, “Derecho Mercantil” 26ª Ed. Madrid 1999. 5 GARRIGUES, J “Tratado de Derecho Mercantil “II, Madrid 1955; “Curso de Derecho Mercantil” I, 7ª Ed. Madrid 1982. 6 VICENT CHULIÁ, F, “Compendio Critico de Derecho Mercantil”, Bosch. 3ª Ed. Barcelona 1990. 7 J. GARRIGUES “Contratos bancarios” 2ª Edición, Madrid 1975, págs. 93 y ss. 1 2
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soporte material, sino por su contenido, ya que el documento —a diferencia de la mercancía— no tiene por si mismo valor material, sino que el valor se lo da el derecho expresado en él, de forma que el título sin el derecho no tiene valor, salvo cuando estamos ante títulos-valores en los que es el derecho sin el título el que no tiene valor. La voluntad generadora de derechos y obligaciones puede ser demostrada a través de los medios de prueba válidos en derecho, y especialmente por medio de documentos, sin perjuicio de que una vez acreditado el derecho pueda ejercitarse por sí mismo, al margen del documento. En estos casos el documento no es presupuesto de la existencia del derecho. En la relación de arrendamiento de servicios, por ejemplo, que une al abogado con su cliente la existencia de este vínculo contractual no precisa de un documento, pero en los casos en que exista podrá acreditarse dicha relación a través de este medio de prueba, su alcance, contenido de la prestación etc. En aquellos casos en que el derecho esté representado de forma indisoluble por el documento de forma que sólo pueda ejercitarse acreditando la tenencia lícita del título, estaremos en presencia de un título valor. Cuando el endosatario de una letra de cambio pretenda reclamar el pago del aceptante, no podrá hacerlo sin la exhibición del título pues su derecho es el documento mismo. No solo la letra de cambio identifica un crédito sino que éste se incorpora al documento de tal forma que no se entiende sin la existencia y tenencia de la propia letra de cambio dejando el documento de ser un mero medio probatorio. Cuando el documento alcanza la categoría de título valor el derecho no solo se manifiesta y queda representado en el soporte material sino que su ejercicio no puede lograrse sino con el documento, cuya posesión supone tanto como la titularidad del derecho, aun cuando no se trata de título al portador. El título valor, por tanto, implica la unión inseparable de derecho y documento de tal manera que solo quien posea el título puede invocar el derecho. La diferencia entre simple documento y título valor es evidente: en el primer caso el documento no pasa de ser el soporte material probatorio del derecho, medio de prueba no exclusivo ni excluyente pues el derecho manifestado en ese documento puede demostrase por otros cauces (la factura comercial acredita el crédito que ostenta quien la emite por la venta de mercancía, pero ese crédito existe por si mismo, incluso sin factura y puede demostrarse por otras vías, desde el reconocimiento del deudor a otro tipo de pruebas y documento-correspondencia entre comerciantes, albarán de entrega etc). En el título valor el documento es tan indispensable que su tenencia supone tanto como la existencia del derecho mismo, no pudiendo ejercitarse el derecho no ya sin la existencia del documento, sino sin su posesión (el endosatario no puede ejercitar la acción cambia si la exhibición y posesión del documento cambiario pues aunque el documento cambiario exista, solo puede ejercitar la acción quien lo posee válidamente). Esta indisoluble unión entre derecho y documento hace que el título tenga valor mas allá de su esencia material que, como papel, apenas alcanzará a algún céntimo de euro, y mas allá de su valor probatorio. En este sentido la doctrina unánimemente proclama que el derecho es accesorio al título. Cualquiera que sea la definición que se intente de título valor supondrá su atribución a una persona como presupuesto del ejercicio del derecho, de forma que GARRI-
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GUES8 llega a afirmar que el título valor es un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento
B) Requisitos del título valor La unión de derecho y documento necesita, para ser eficaz, literalidad, autonomía del derecho incorporado y legitimación por la posesión: se requiere que el documento, el título, exprese literalmente el contenido y naturaleza jurídica del derecho, que el adquirente del título obtenga del transmitente el derecho de forma independiente de las relaciones existentes entre sus anteriores poseedores, y, por último, que la posesión, como antes apuntábamos, sea indispensable para el ejercicio del derecho. a) Legitimación por la posesión supone no solo que para el ejercicio del derecho es indispensable la presencia y tenencia del título, sino que la persona que lo ejercita queda legitimada para ello por ser el poseedor del título. Cualquier sujeto activo de un derecho necesita acreditarlo y, también, que es el legitimado de forma activa para su ejercicio, pero cuando se trata de títulos valores el poseedor del título queda amparada por esta fictio iuiris, dándose por acreditada dicha legitimación. Y del mismo modo, el sujeto pasivo a quien se le exige el cumplimiento del derecho incorporado al título, queda exonerado de averiguar la condición del sujeto activo, debido a esta misma nota esencial del título valor, de forma que si se trata del pago de un derecho de crédito, habrá pagado bien y de forma liberatoria ante la exhibición del título valor. Desde el momento en que el derecho se ha incorporado al título su legítimo poseedor es tenido por titular del derecho ya que la tenencia del título engendra apariencia de titularidad. La posesión es legitimadora en su aspecto activo y pasivo9. b) Literalidad es tanto como decir que el derecho incorporado en el título, su ámbito de aplicación y forma de ejercicio, hay que entenderlo tal y como aparece escrito en el título, sin poder alegar pactos o condiciones no escritas, ni oponer excepciones diferentes de las que se derivan directa y exclusivamente del propio título. Nada que no conste en el título puede alegarse ni oponerse, ya que ambas partes, acreedor y deudor, quedan ligados a lo que conste y solo por lo que conste escrito en el documento de forma que “lo que no esta en el título no esta en el mundo”. En este sentido adquiere capital importancia el elemento objetivo de la escritura amparada por la firma de quien se hace responsable de lo que se dice en el título. La nota esencial de la literalidad del derecho incorporado en el título beneficia a su poseedor, como legitimado para ejercitar el derecho, y también al deudor, de forma que el primero puede reclamar y el segundo debe cumplir tal y como se dice y aparece escrito en el título, máxime cuando se trata de títulos completos o perfectos como la letra de cambio o el pagaré donde la incorporación del derecho hay que entenderla de forma absoluta10. GARRIGUES,J “Curso de Derecho Mercantil” I, 7ª Ed. Madrid 1982. URÍA-MENÉNDEZ, “Curso de Derecho Mercantil” Ed. Civitas, Madrid 2001. 10 La doctrina, mayoritariamente, clasifican los títulos valores en función de diversos aspectos. Así, GARRIGUES, J, “Curso de Derecho Mercantil”, distingue entre títulos valores Públicos o privados, atendiendo a la persona que los emite; por el objeto del derecho incorporado los clasifica en jurídico-personales (acciones de sociedad anónima) jurídico-reales (obligaciones hipotecarias) 8 9
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c) Autonomía del derecho incorporado en el título significa que al adquirirlo, no son oponible las excepciones personales que existan entre que los anteriores tomadores. La inoponibilidad de excepciones personales se convierte en la nota esencial de los títulos valores sin la cual la función principal de estos documentos dejaría de existir y el título valor decaería por si mismo, dado que una de las características principales de los títulos valores es su facilidad de circulación. El poseedor del título valor es titular del derecho incorporado de forma que con la transmisión a su favor ha adquirido un derecho propio, independiente de las condiciones subjetivas de quien lo transmitió, ya que no estamos ante el régimen ordinario de la cesión de crédito en la que el cesionario sustituye al cedente conservando el deudor las excepciones personales que pudiera oponer a su acreedor o a quienes lo sustituyan. Con la transmisión del título valor se produce una transmisión del derecho sin que el adquirente suceda al transmitente, ya que en la cesión ordinaria el cesionario se subroga en la posición jurídica del cedente sin menoscabo del derecho y posición de deudor, pero con la transmisión del título valor, renace con cada transmisión ex novo la facultad del acreedor de ejercitar la pretensión contenida en el título. El adquirente del título ostenta un derecho propio no dependiente ya que no se subroga en la posición que ostentaba el transmitente, ya que, la posición jurídica del tenedor de título valor participa del requisito de la literalidad y no de las relaciones personales entre deudor y acreedor. La autonomía no e s predicable en las relaciones entre acreedor y deudor originarios cuya relaciones están dominadas por el negocio subyacente causa o fuente del derecho incorporado en el título. El Derecho no nace autónomo desde que se incorpora a un título valor, sino que se convierte en autónomo cuando inicia su circulación11. Concretamente, tratándose de letras de cambio, el art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque contiene esta característica cuando indica que el demandado por una acción cambiaria no puede oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. La misma inoponibilidad de excepciones personales es aplicable al pagaré, mutatis mutandi por remisión, ex art. 96.
2. Requisitos formales del pagaré y consecuencias de su inobservancia El pagaré y la letra de cambio son títulos-valores pues contienen un derecho que no puede ejercitarse sin la posesión del título, de forma que solo así se entienda que el endosatario pueda hacer valer su derecho y ejercitar acciones contra el emisor del pagaré, o contra el aceptante de la letra de cambio, aunque no le una con ellos relación personal. Como título valor, el pagaré es un documento literal que expresa por si mismo su contenido y naturaleza jurídica del derecho.
jurídico-obligacionales (letras de cambio); títulos aislados o singulares, o en serie, por la manera de emitirse, o atendiendo a la forma de designar al titular, los clasifica en títulos al portador, a la orden, o directos. 11 BROSETA PONT,M “Manual de Derecho Mercantil”, Tecnos 1972. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 15
El pagaré es la promesa pura y simple, incondicionada, de pagar a una persona determinada la cantidad consignada en el título, en el domicilio que se indica en el propio pagaré. El pagaré es la declaración de voluntad que quien lo emite plasma en el título, a quien La Ley Cambiaria y del Cheque denomina firmante, aunque habitualmente aludamos a él como librador, siempre que no se caiga en la tentación de considerar que, como en la letra de cambio, el librador es el acreedor. En la emisión del pagaré no interviene mas que el propio firmante o emitente que se compromete a pagar y por lo tanto solo a él es exigible el cumplimiento de las obligaciones formales y solo a él son exigibles las consecuencias de cuanto se manifiesta en el pagaré. Estamos en presencia de un documento formal, como proclama el art. 94 de la LCCh cuando enumera lo que el pagaré deberá contener, de forma que la ausencia de alguno de los requisitos indicados en este precepto hará que el documento no se considere pagaré, salvo en los tres supuestos del art. 95: se entenderá pagadero a la vista si no se ha indicado vencimiento; que el lugar del pago y el lugar del domicilio del firmante, a falta de indicación especial, será el lugar de emisión, y que al falta de indicación del lugar de emisión, se considerara que lo es el que aparezca junto al nombre del firmante del pagaré. Pero salvo estas excepciones, cualquier requisito del que adolezca el pagaré, le privará de ser considerado como tal. En tales caso, estaremos ante un documento cuyo valor probatorio del derecho será posiblemente muy importante, pero no estaremos ante un título valor, y por lo tanto, no existirá derecho incorporado al documento. De entre los requisitos que se enuncian en el art. 94 LCCh nos interesa en este momento el último, es decir, la firma del que emite el título, denominado firmante, en relación con lo establecido en el art. 9, como mas adelante se verá.
A) Concepto de pagaré Pagaré es un título valor a la orden, formal, literal, abstracto que incorpora una promesa pura y simple de pagar a aquel a favor de quien se emite el pagaré una cantidad en la fecha y lugar determinados en el propio documento. Aun cuando entre la letras de cambio y pagaré existen notable diferencias las coincidencias son mayores hasta el punto de que la regulación legal de la primera es aplicable al segundo según dispone el art. 96 de la LCCh, en tanto no sean incompatibles. El pagaré es un título valor y como tal reúne las tres notas esenciales: legitimación por la posesión, literalidad y autonomía del derecho que incorpora.
B) Requisitos del pagaré Un pagaré solo merecerá esta calificación jurídica cuando reúna todos los requisitos legales exigidos por el art. 94 y 95 de la LCCh, es decir: a) En el propio documento deberá indicarse que se trata de un pagaré, de forma que el documento que no contenga esta denominación inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título adolecerá de un defecto insubsanable. La denominación de pagaré no puede confundirse con la promesa de pagar, que podrá expresarse utilizando el tiempo futuro de indicativo del 16 juan añón calvete
verbo pagar (pagaré) ya que tratándose de la identificación del documento, deberá expresarse esta mención “pagaré” como sustantivo. b) El pagaré debe contener la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, promesa que podrá expresarse de cualquier modo, y expresamente utilizando la expresión “me comprometo a pagar”. Si únicamente se indicase “Pagaré a NN …” podrá aceptarse que se ha cumplido este requisito de expresar la promesa de pago, pero no la anterior de que el propio documento indique la denominación de “pagaré”. Estos dos primeros requisitos se tendrán por cumplidos en aquellos documentos en que se indique la fórmula habitual y mas frecuente en la práctica “Por este pagaré me comprometo a pagar a NN……”. c) La promesa de pago debe completarse además con la indicación del vencimiento, si bien en caso de que adolezca de este requisito, el art. 95 LCCh considera que el defecto es subsanable, considerando que es pagadero a la vista. En tal sentido será pagadero a su presentación tal como dispone el art. 39 por remisión del art. 96, siempre que se presente al pago dentro del año siguiente a su fecha de emisión. d) El pagaré debe expresar el lugar en el que el pago haya de hacerse, tratándose también de un defecto subsanable, de forma que si no se designa lugar de pago, se considera que el pagaré es pagadero en el que se indique como lugar de emisión. El art. 94 LCCh requiere la indicación de dos lugares: el domicilio de pago y el lugar de emisión, pero no se exige indicación del domicilio del firmante. En tal sentido ante la ausencia del domicilio de pago se entenderá que es pagadero en el lugar de emisión, pero si éste no viene indicado en el título, se entenderá que se ha emitido en el lugar que aparezca junto al nombre del firmante, lugar éste último que no es exigible como tampoco lo es el nombre del emisor del pagaré. e) Debe indicar también el pagaré el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, y en tal sentido, a pesar de que existe alguna opinión en contra, un pagaré emitido “al portador” no puede considerarse como tal por incumplir este requisito, que el art. 95 LCCh no permite subsanarlo ni sustituirlo de ninguna forma. f) La fecha y el lugar en que se firme el pagaré deben constar en el título, siendo sustituible la expresión del lugar de emisión por el lugar que figure junto al nombre del firmante, pero la fecha es insustituible, ya que sin constancia de la fecha de emisión seria imposible el control del plazo de presentación al pago del pagaré que se considere pagadero “a la vista” por no haberse indicado la fecha de vencimiento g) Por último, y también con carácter insustituible e insubsanable, en el pagaré debe constar la firma de quien emite el título, a quien el art. 94 de la LCCh denomina firmante y no librador. Las consecuencias de la inobservancia de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 94 son concluyentes: El título que carezca de alguno de estos los requisitos, no se considerará pagaré. De esta contundente declaración se derivan graves consecuencias, ya que como se ha dicho anteriormente, estamos ante un título formal. Siendo un documento formal cualquier pagaré que lo pretenda ser con plenitud de consecuencias debe observar todos los requisitos que se enumeran en el art. 94 LCCh de forma que la ausencia de cualquiera de ellos hará que la calificación jurídica de ese REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 17
documento sea diferente a la que se pretende, siempre que no se trate de los requisitos subsanables o sustituibles según determina el art. 95. Si el documento adolece de alguno de los requisitos regulados tendrá la fuerza probatoria que se desprenda de sí mismo, pero no ostentará la condición de pagaré, lo que supone que no será un título valor y por lo tanto su poseedor no ostentará legitimación como acreedor frente al emisor de la promesa de pago por el simple hecho de poseer el documento sino que deberá acreditar la relación causal que les una a ambos de la que se derive la obligación de pago; el derecho que se desprenda del documento no gozará de la característica de la literalidad y será interpretable, y, por último, el derecho que se desprenda del documento no será abstracto sino causal y no será autónomo sino dependiente de aquel de quien traiga causa el poseedor del documento. En definitiva este documento no será susceptible de un Juicio Cambiario del art. 819 de la LEC según el cual solo procede este juicio especial con la presentación de un pagaré que, ex abundantia, reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, mención esta última que era innecesaria, ya que solo aquellos que los reúnan pueden tener la calificación jurídica de pagaré.
3. Carencia de antefirma en los pagarés como inobservancia de requisitos formales El pagaré no está sujeto a un modelo específico como sucede en la letra de cambio por virtud de la OM 30-6-199912 que aprobó el texto, modelo y anexo de los efectos timbrados utilizables para la extensión de las letras de cambio, y por lo tanto únicamente está sujeto a los requisitos formales que se describen en el art. 94 y 95 de la LCCh. De entre dichos requisitos, nos interesa en este momento el de la firma de quien emite el pagaré, a quien la LCCh denomina firmante. La firma, según define el DRAE, es la expresión de la identidad que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido. La firma es tanto como la personalización de quien hace determinadas manifestaciones de forma que desde que dichas declaraciones estén respaldadas por quien dice hacerlas y las hace, le obligan y queda sujeto a ellas. La firma tiene evidentes fines identificatorios es decir, pretende reconocer si una persona es la misma que se supone que es, pero también tiene efectos jurídicos como prueba del consentimiento o verificación de la integridad y aprobación de cuanto se contiene en el documento. Así como el documento es la representación gráfica de una manifestación de voluntad, la firma es la prueba gráfica que une el contenido del documento con su autor, la prueba de que todo ello es atribuible y ha sido dicho por quien en el documento se dice haberlo dicho y hecho. 12
La Orden Ministerial de 30-6-99 tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en el art. 37.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados —R.D.Leg 1/93 de 24 de septiembre— según el cual las letras de cambio deben extenderse en el efecto timbrado que corresponda a su cuantía. El art. 116.1 del Reglamento del Impuesto —R.D. 8828/95 de 29 de mayo— establece que la creación y modificación de efectos timbrados se realizarán a través de orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
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Es necesario destacar que tanto el art. 1.8 como el art. 94.7 LCCh solo exigen la firma, no el nombre, ni la rúbrica ni domicilio. Tratándose de una promesa de pago sujeta a estos requisitos formales, la forma externa, tamaño etc, en definitiva, el modelo, no está sujeto a regulación de ningún tipo, a diferencia de la letra de cambio cuya exacta composición viene determinada por la OM 30-6-99. La ausencia de modelo para los pagarés hace que no pueda afirmarse que exista en el documento un lugar predeterminado para plasmar la firma, aunque es obvio que, como en todo documento la firma debe figurar después y al final del texto, como expresión inequívoca y prueba de que el autor asume todo lo que la precede. En el caso de las letras de cambio en las que, en el anverso del efecto, interviene el librador y el aceptante, en el pagaré solo interviene quien lo emite para expresar su compromiso de pago por lo que no habría dificultad en admitir que la firma del emitente del pagaré pudiera plasmarse en cualquier lugar, siempre que no quede duda de ello. Tampoco la forma de plasmar la firma viene regulada en La Ley Cambiara y del Cheque. El Código de Comercio establecía en el art. 444 los requisitos de la letra de cambio, exigiendo la firma del librador “de su propio puño”, y en el art. 531, regulador del contenido de las libranzas, vales o pagarés, se establecía que debía contenerse la firma de quien contrae la obligación de pago. Con la derogación de estas normas por la LCCh, únicamente se exige en el art. 94 que en el pagaré conste la firma de quien lo emite. Y en la Disposición Final 1ª se previa la futura regulación del libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas de forma impresa. De todo ello se concluye que, aunque no se diga expresamente, la firma que en cada caso exige la LCCh hay que entenderla como firma autógrafa, puesta de puño y letra y no de forma mecanizada o preimpresa que supone una excepción a la esencia de la firma, sin perjuicio de que la Ley llegue a regular todo ello de forma precisa. Por lo tanto, por firma, debemos entender únicamente la plasmada de forma autógrafa, sin perjuicio de que la Ley 59/03 de 19 de diciembre, de firma electrónica atribuya a ésta, en determinados supuestos, los mismos efectos jurídicos. Por firma electrónica se entiende el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante13, reconociendo, en el caso de la firma electrónica reconocida, respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. En el mismo sentido, se atribuye al documento electrónico el valor y eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
La Ley 59/03 de 19 de diciembre, de firma electrónica contempla en el art. 3 otras categorías: firma electrónica avanzada (la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control) y firma electrónica reconocida (la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma). La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
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En conclusión, es necesaria la firma de quien emite el pagaré, pues no se entiende una declaración jurídica de este calado que no venga respaldada por la firma de su autor como demostración de su voluntad y consentimiento, ya que esa firma identifica a quien, mediante el pagaré se compromete a pagar. Del mismo modo que un contrato no existe sin consentimiento, la expresión y la forma de manifestarlo es importante y, en este orden de cosas, la firma del pagaré identifica al que se compromete a pagar. Como se ha dicho antes, la mención o denominación de pagaré en el propio documento no es baladí sino que obedece a una intención clara de que los intervinientes y quienes en un momento posterior lleguen a adquirir algún derecho por la tenencia legítima del título, queden advertidos de la naturaleza jurídica del documento, derechos y obligaciones de alcance y contenido distinto a cualquier otro documento que contenga un mandato o una obligación de pago. Pero esta consecuencia no es única ya que estar en presencia de un pagaré comporta el cumplimento de todos los requisitos formales que el art. 94 de la LCCh exige. Desde el momento en que un documento se denomine pagaré y reúna todos los requisitos legales, desplegará, como tal pagaré, todas las consecuencias y efectos, pero solo cuando las formalidades hayan sido cumplidas eficazmente: solo cumpliéndose todos los requisitos este documento “pagaré” será susceptible de desplegar todos los beneficio y privilegios, incluso procesales Para que un documento que pretende ser un pagaré lo sea y pueda predicarse de él que lo es, debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 94 LCCh, entre ellos que la denominación de pagaré conste literalmente en el propio título. El pagaré como promesa de pago despliega consecuencias jurídica desde el momento en que se haya creado observando el formalismo requerido, sabiendo o debiendo saber quien lo emite el tipo de documento que está librado y su consecuencia. El pagaré es un título valor formal, literal y abstracto que contienen la promesa de pagar a un vencimiento y en un lugar concretos la cantidad indicada en el título a aquel ante quien se realiza la promesa de pago. Las consecuencias de ser un documento formal es que necesariamente debe adoptar la forma escrita y con esos concretos elementos que caracterizan y distinguen a este documento de otros. No olvidemos, en conclusión, que los requisitos que exige el art. 94 LCCh no son “ad probationem” sino “ad solemnitatem”14.
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Según la AP Valencia (9ª) 9-6-2009 (AC\2009\1632) Hay requisitos del pagaré que se consideran elementos formales esenciales, y otro elementos cuya inobservancia no acarrea la nulidad del título, estableciendo la propia Ley Cambiaria y del Cheque en su art. 95 mecanismo para su subsanación, como sería la omisión del lugar de emisión del título. “En todo caso, tanto la letra como el pagaré, sin título s formales y el cumplimiento de las exigencias legales establecidas es requisito “ad solemnitatem” y no meramente “ad probationem”.
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V. DOCTRINA jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo 1. Audiencias Provinciales Las Audiencias Provinciales han mantenido diferentes posiciones acerca de si la ausencia de antefirma supone que el firmante quede obligado personalmente dado que el art. 9 de la LCCh establece que “todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma” y también que “los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder”. Existen, al menos cinco posiciones diferentes de las Audiencias Provinciales, aunque las posturas mayoritarias son las dos primeras: 1. Quien firma un pagaré sin hacer mención de que interviene en nombre de otro, contraviniendo lo establecido en el art. 9 LCCh, queda obligado personalmente15. Especialmente es de destacar la SAP Alicante (4ª) 7-7-2000, JUR\2000\294812:
De conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal incidente en la interpretación del contenido del artículo 9-1 de la LCCh (en relación al artículo 10 del mismo texto legal —de aplicación en el caso que nos ocupa por remisión del art. 96 de la LCCh— y art. 97 —en relación al art. 33— de la LCCh), si bien conforme al precepto citado la representación orgánica de las compañías comerciales se entiende deferida por el solo hecho del nombramiento de los administradores, sin necesidad de poder especial, también los es que ello en modo alguno significa que no deba expresarse en la antefirma la persona por la que se actúa para que ésta quede obligada por tal declaración, de tal forma que la falta de mención de la cualidad de Administrador (y/o gerente) del firmante convierte a éste último en responsable personal como obligado cambiario Así, la norma analizada, en el caso de los administradores, les dispensa de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada, pues la norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición de los que actúan cambiariamente, a fin de que el tenedor sepa contra quien debe o puede dirigir su acción, tendiendo favorecer al titular del título ejecutivo que puede desconocer la condición con la que el firmante ha actuado, máxime en un supuesto como el presente en el que, con independencia de los sujetos intervinientes inicialmente en las operaciones mercantiles que determinaron la instrumentalización del pago por medio de pagarés (configurados como promesas puras y simples de pago), nada obsta a la posibilidad reconocida por el ordenamiento jurídico privado de pago o asunción de deuda por tercero que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, susceptible de incorporarse, en cualquiera de las formas posibles, en los referidos pagarés, y ello en el marco en el que el demandado no solamente ostentaba la condición de administrador único o gerente de la mercantil (circunstancia que no consta fuera puesta en conocimiento en momento alguno a la entidad demandante-ejecutante) y/o apoderado de la misma, sino asimismo, y al menos inicialmente, de socio de la misma demandado que, por razón de la aplicación
SAP Valencia, (9ª) 19-1-2000,AC\2000\2908; SAP Las Palmas (3ª) 28-11-2000, JUR\2000\110133; SAP Barcelona (1ª) 15-3-2001 JUR\2001\156529; SAP Cuenca 16-5-2001, JUR\2001\213681; SAP Albacete (1ª) 28-2-2002, JUR\2002\104207; SAP Córdoba (2ª) 8-4-2002, JUR\2003\142911; SAP Asturias (4ª) 20-12-2004 JUR\2005\28835; SAP Madrid (25ª) 9-5-2005, JUR\2005\156954; SAP Teruel (1ª) 19-4-2005, JUR\2005\114410; SAP Baleares (3ª) 7-10-2010, JUR\2010\411607; SAP Sta Cruz de Tenerife (4ª) 10-11-2010, JUR\2011\220507; SAP Badajoz (2ª) 15-12-2010, JUR\2011\54531, entre otras
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