COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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TRIBUNALES SUPERIORES... Y JUSTICIA AFORAMIENTO, CASACIÓN Y OTRAS CUESTIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DE LAS SALAS DE LO CIVIL Y PENAL
Mª PÍA CALDERÓN CUADRADO
Catedrática de Derecho Procesal (Universitat de València) Magistrado (Tribunal Superior de Justicia-Sala de lo Civil y Penal)
Valencia, 2015
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© Mª Pía Calderón Cuadrado
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SIGLAS Y ABREVIATURAS A Auto AAVV Autores varios AJA Actualidad jurídica Aranzadi AN Audiencia Nacional AP Audiencia Provincial Art (s) Artículo (s) ATC (AATC) Auto(s) del Tribunal Constitucional BOE Boletín Oficial del Estado CC AA Comunidades Autónomas CDFUE Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea CDH (ONU) Comité de Derechos Humanos (Naciones Unidas) CE Constitución Española CEDH Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas Cit Citado (a) CGPJ Consejo General del Poder Judicial CP Código Penal CPP Codice di Procedura Penale D Decreto DA Disposición Adicional DL Decreto Ley DF Disposición Final DT Disposición Transitoria DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos FGE Fiscalía General del Estado L Ley La Ley Revista jurídica La Ley LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica
Siglas y abreviaturas
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOTJ Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Lug. Lugar MF Ministerio Fiscal Nº Número (s) Ob. Obra ONU Organización de Naciones Unidas Pág. Página (s) PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Poder Judicial Revista Poder Judicial RCDH Reglamento del Comité de Derechos Humanos RD Real Decreto RDL Real Decreto-Ley RDP Revista de Derecho Procesal RDPI Revista de Derecho Procesal Iberoamericana S (SS) Sentencia (s) SAP (SSAP) Sentencia (s) de la Audiencia Provincial Ss. Siguiente (s) STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STC (SSTC) Sentencia (s) del Tribunal Constitucional STS (SSTS) Sentencia (s) del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TEDH T ribunal Europeo de Derechos Humanos TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia TUE Tratado de la Unión Europea UE Unión Europea
PRESENTACIÓN I. Magistratura y Justicia. Notas para el estudio de los problemas fundamentales de la organización judicial. Así se titula el libro que Francisco de Beceña publicó en 1928 —Madrid, Librería General de Victoriano Soriano— y que fue heredero de un trabajo previo del mismo nombre incluido en el número 122 de la Revista de Derecho Privado —noviembre 1923, páginas 333 a 347—. Recientemente un magnífico magistrado me lo regaló. Fue su despedida y para mi inolvidable en muchos sentidos. No extrañará entonces que se integre en la dedicatoria. Una dedicatoria que indefectiblemente se extiende a quien me precedió y que incluye a quienes en estos cuatro años han formado parte, con uno u otro quehacer, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Muy especialmente, tampoco puede sorprender, a su Presidenta, Pilar de la Oliva, por su confianza, sus interminables desvelos y más. Es de advertir que compartí con José Flors mis primeras deliberaciones siendo testigo directo de su buen saber y hacer tanto jurisdiccional como, lo que es más importante, personal. También fui testigo, directo primero —en la Facultad— y de referencia después —en la Sala—, de Juan Montero; por ello, por ese pasado común y porque difícilmente estaría aquí sin la oportunidad brindada es nombre propio de obligada y muy querida inclusión entre las personas a quienes se dedica esta obra. A los magistrados que integran hoy la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Juan Climent, José Francisco Ceres, Antonio Ferrer y José Antonio Lahoz que siempre, siempre me ayudaron. A Jesús Olarte, Raquel Ibáñez y Vicente Vallet (q.e.p.d.) letrados de la Administración de Justicia y, sobre todo, apoyo constante. A todos los funcionarios de secretaría, nunca se les reconocerá lo suficiente. Y muy especialmente, he de reiterarlo, a su Presidenta, Pilar de la Oliva. Por estos cuatro años. Por hacer fácil lo difícil. II. Ni que decir tiene que la obra del profesor asturiano está en la base de las páginas que siguen. Su rúbrica y en cierta medida su contenido. Porque el trabajo que se presenta aspira también y simplemente “a dar puntos de vista para el estudio de una organización judicial”
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que ha de “adaptarse a los cambios de las circunstancias en que vive”. Esta es, en realidad, la conexión y por supuesto la idea, que se comparte plenamente, de perentoria necesidad de una honda transformación de la denominada Administración —y su administración— de Justicia. A partir de ahí, como se podrá comprobar, las diferencias, y no solo por centrar la atención en un único órgano jurisdiccional. Verdaderamente todas las reflexiones giran en torno a los Tribunales Superiores de Justicia y a sus Salas de lo Civil y Penal. Pero en este contexto y además el análisis a efectuar se va a alejar de la perspectiva histórica o comparada que caracteriza el trabajo de Beceña para acercarse a cuestiones que, sin olvidar su definición constitucional como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, atienden a su diaria actuación, la de su Sala de lo Civil y Penal, a las reformas competenciales recientes y también, aunque en menor medida, al porvenir que se anunció. III. Desde este planteamiento inicial, que lo es, ha de insistirse, fundamentalmente de presente aunque con una intención última de futuro, resulta preciso efectuar una pequeña explicación respecto al esquema seguido y exponer una doble advertencia sobre su contenido. La obra se divide en tres grandes capítulos —secciones—. El primero, rubricado como “recordatorio inevitable”, trata del pasado inmediato, la constitucionalización de los Tribunales Superiores de Justicia y su organización, siendo escrito en 1997 con ocasión de la publicación de un número monográfico y extraordinario de La Revista Valenciana d’Estudis Autonòmics dedicado al Poder judicial y Comunidades Autónomas. Seguramente el tiempo transcurrido hubiera obligado a introducir, matizar o incluso corregir alguna de las afirmaciones allí contenidas. Sin embargo, se ha preferido respetar el texto original y de ahí la advertencia. Ese respeto a lo entonces publicado servirá mejor, así lo pensamos al menos, para comprender los cambios acaecidos y que principalmente se abordan en las siguientes secciones, una de ellas, la segunda, precisamente titulada como “veinticinco años después: una problemática compleja”. Con todo, hay alguna excepción. Además de una o dos notas, en el epígrafe II de esta primera sección, “La organización dispuesta”, se han introducido ciertas variaciones en su estructura y se ha añadido un apartado conclusivo con breves consideraciones sobre la Sala de lo Civil y Penal en tanto en cuanto referente primordial de este trabajo.
Tribunales Superiores... y Justicia
Como se acaba de indicar, la obra que se presenta aborda la problemática actual de los Tribunales Superiores de Justicia y en particular de aquellas Salas. Para ello era obligado partir de las reformas acaecidas en los últimos años en los Estatutos de Autonomía —y la clave la encontramos en el Estatuto Catalán—, continuar con la difícil coyuntura de alguna de las Salas de lo Civil y Penal y finalizar con las reformas realizadas y proyectadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las consiguientes leyes procesales. A esta última cuestión, precisamente, se dedica la sección tercera entendiendo que, con independencia del futuro por definición incierto, se está produciendo un cambio de modelo. Como mínimo en aquella Sala a la que se asignan o pretenden asignarse nuevas funciones y, muy probablemente y sin querer, algunas disfunciones. De este modo y en clave estrictamente política se comienza destacando las ideas y los debates que presidieron y surgieron tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (BOE y DOGC de 20 de julio de 2006) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de octubre (BOE de 16 de julio de 2010). Y en este punto, justamente, radica la segunda advertencia pues el epígrafe en cuestión tiene su origen en el artículo que se publicó en el libro Juan Montero Aroca. El derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango. Liber Amnicorum, en homenaje y para celebrar su LXX cumpleaños. Ni que decir tiene que se mantiene la razón de ser de aquel trabajo, titulado “El valor de las palabras y el Poder Judicial”, y que no era otra que agradecer al profesor Montero tantas y tantas cosas... Pero también se conservan aquellas reflexiones hoy sin duda superadas por el devenir de los acontecimientos. Y de nuevo se respeta el texto original, si bien con una lectura que, como no podía ser de otra forma, queda sujeta a la vigencia de la cláusula rebus sic stantibus. El resto de apartados, sin embargo y según se indicó, se han redactado en el presente y vienen motivados por mi actual situación de magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Son breves notas que nacen al hilo de la configuración política de este órgano y su concreta problemática en un momento de sobrecarga de trabajo impensada e impensable para el legislador que lo creó. Y son breves notas que atienden fundamentalmente a la aplicación de las leyes procesales como consecuencia de
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alguna de las decisiones y ponencias que he asumido y plasmado con la ayuda y en votación unánime de los demás magistrados. IV. Y en este punto surge de nuevo Beceña: “la evolución pacífica y larga vigencia de ciertos cuerpos jurídicos no sabría explicarse sin una organización judicial...”. Y Montero: “La organización judicial de un país es siempre un mecanismo muy complejo, en el que ningún órgano se presenta de modo aislado. Todos se relacionan con todos, y el conjunto ha de estar sincronizado con la regulación de los distintos procesos. En ese equilibrio de órganos jurisdiccionales y procesos no puede modificarse una pieza sin, al mismo tiempo, conjugarla con la totalidad”. La cita era debida. Porque tenían razón. Entre ellos existe una estrecha y poderosa relación. Tanto que sin el conocimiento del órgano y su instrumento difícilmente podrán afrontarse las reformas que la sociedad reclama y el Poder Judicial requiere. De ahí las páginas que siguen y la dedicatoria. Sin este paso por la magistratura mi visión de la justicia seguramente fuera otra y es claro, como advertía el segundo autor, que su transformación no puede venir solo desde la Constitución o los Estatutos de Autonomía. Ni una ni otros son únicas herramientas a utilizar y ello pese a constituir un ineludible punto de partida.
Sección Primera
CON CARÁCTER PREVIO: UN RECORDATORIO INEVITABLE I. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y EL FIN DE LAS AUDIENCIAS TERRITORIALES “En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 32.4 y 36.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 10 de mayo de 1989, ha acordado señalar el próximo día 23 de mayo de 1989, para que tenga lugar la constitución del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la toma de posesión de sus miembros y el inicio de la competencia de sus Salas de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social; lo que se publicará tanto en el “Boletín Oficial del Estado” como en el “Boletín Oficial” de la Comunidad Autónoma, en acatamiento de lo que expresan los preceptos legales citados. En la misma fecha y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desaparecerá la Audiencia Territorial de Valencia”. Con este acuerdo de 10 de mayo de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone la constitución del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (BOE nº 119, de 19 de mayo de 1989), se pone fin a un largo y difícil camino cuyo punto de partida se situaba en el artículo 152.1.II de la Constitución Española y cuyas referencias principales, e inevitables también, vinieron dadas no sólo por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la posterior Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, sino también por
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lo prevenido en el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio1.
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Conviene insertar en el texto original, publicado con el título “El Tribunal Superior de Justicia” en Revista Valenciana d’Estudis Autònomics, nº extraordinario sobre Poder Judicial y Comunidades Autónomas, 1997, págs. 145-183, una llamada de atención sobre determinadas novedades legislativas acaecidas desde entonces: a) En primer lugar y como es sabido, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Demarcación y Planta Judicial (LDYPJ) han sufrido distintas modificaciones durante estos años. Interesa en estos momentos señalar las que afectan a las Salas de Gobierno y a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia, en este último caso, con ampliaciones competenciales que luego veremos. b) En segundo lugar y también es conocido, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, al igual que otros muchos, se reformó hace unos años. Concretamente en 2006 y por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. La Administración de Justicia se reguló, dándole nombre, en el Capítulo V del Título III rubricado como La Generalitat: Artículo 33 1. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. 2. Por medio del pertinente sistema de instancias procesales y recursos que vienen determinados por la legislación del Estado, será competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana el establecimiento de la doctrina en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, extendiéndose a todos aquellos cuyo conocimiento les fuera atribuido por el Estado, en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. 3. Se crea el Consell de la Justicia de la Comunitat Valenciana. Una Ley de Les Corts determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de La Generalitat en materia de administración de justicia en los términos que establece el presente Estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. La colaboración entre la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y la Conselleria competente en materia de Justicia será a través de la Comisión Mixta. Artículo 34 1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 35 1. A instancia de La Generalitat (...). Artículo 36 1. En relación a la Administración de Justicia (...). Artículo 37 La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende: 1. El conocimiento y resolución de todos los litigios que se sustancien en la Comunitat Valenciana, en los órdenes jurisdiccionales en los
Tribunales Superiores... y Justicia
Si el precepto constitucional citado preveía que “un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”, el Estatuto Valenciano, en su artículo 21, dispuso también que “el Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución2 y la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de Valencia”. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, tres años después, además de incluir a los Tribunales Superiores de Justicia entre los Juzgados y Tribunales a quienes se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, estableció que “el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
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que así proceda, en las instancias y grados determinados por la legislación del Estado. 2. En materia de Derecho Civil Foral Valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana. 3. En materia de Derecho estatal y en los órdenes jurisdiccionales que la legislación estatal establezca, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la vía procesal pertinente, la fijación de la doctrina, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo. 4. La resolución de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana. No será ésta la única “innovación”. Como se ha indicado en la Presentación se ha respetado el texto original con pequeñas modificaciones en cuanto a la numeración —y en algún caso rúbrica y colocación— de los epígrafes y adición de uno último sobre las Salas de lo Civil y Penal. Pero debe advertirse también que las notas a pie de página se han uniformado en cuanto a su formato manteniéndose su contenido sin variación salvo en la última, que es de nueva creación, y alguna otra que inciden en la adición y reciente reforma del artículo 73.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta referencia al artículo 152 de la CE resulta cuando menos sorprendente. Lo en él dispuesto lo era tan sólo para las comunidades que adquirieran su autonomía por la vía del precepto anterior y entre ellas, evidentemente, no se encontraba la Comunidad Valenciana que la adquirió por el artículo 143. Véase en esta misma obra, MONTERO AROCA, “Comunidad Valenciana y Administración de Justicia”.
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Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo” (arts. 26 y 70, respectivamente). Pudiera parecer que los años transcurridos desde la aparición de las citadas normas hacen innecesaria cualquier referencia a los problemas interpretativos que de ellas se derivaron, esto es, cualquier reflexión ulterior sobre su aparente correlación y sus innegables contradicciones. Ciertamente y a título ejemplificativo, hoy sería absurdo cuestionarse la existencia de una posible prohibición constitucional de Tribunales Superiores de Justicia fuera de las Comunidades Autónomas calificadas como más avanzadas. Sin embargo, en la actualidad el debate sobre la “Administración de Justicia” y el Estado de las Autonomías no sólo no ha cesado sino que se plantea más vivamente, lo cual obliga al menos a recordar aquel camino que condujo a la creación de unos tribunales sin antecedentes en la organización judicial española3 y a la desaparición de otros de rancia y dilatada historia4.
1. El artículo 152.1.II de la Constitución Española Es de todos conocido que la previsión constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia se debió a una enmienda in voce formulada por el Sr. Roca Junyent, del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana, en la sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas de 16 de junio de 1978, tras la reserva formulada en la discusión del entonces artículo 141.5 (hoy 149.1.5ª) relativo a
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Es cierto que como precedentes se han venido señalando, incluso en los propios debates parlamentarios, el Tribunal de Casación de Cataluña y el Tribunal Superior Vasco, uno y otro surgidos al amparo del artículo 14 (“Son de exclusiva competencia del Estado Español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes: “...11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales”) de la Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931. Sin embargo, y como veremos en los apartados siguientes, tal afirmación debe ser matizada, matización que conducirá a rechazar un total paralelismo entre ambas instituciones. MONTÓN REDONDO, Juzgados y Tribunales españoles, Madrid 1986, pág. 42, se refiere a las Audiencias Territoriales como “el órgano colegiado de mayor raigambre y abolengo dentro de la historia de la Justicia española”.
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la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia5. El nuevo artículo 144 que se trataba de introducir hacía referencia a cuestiones hasta entonces contenidas en la Disposición Adicional del (anexo al) Informe de la Ponencia. Así la organización institucional autonómica que allí se preveía respecto a los Estatutos aprobados por la llamada vía rápida se trasladaba al texto articulado. Pero el cambio pretendido iba mucho más allá. Sin mención en la disposición citada “a órgano judicial alguno ni tampoco a temas relativos a la Administración de Justicia”, en este precepto se alude a un Tribunal Superior de Justicia, a la participación de las Comunidades Autónomas, las que accedieran a mayor nivel de competencias, en la organización de las demarcaciones judiciales de sus respectivos territorios, y a la culminación de las instancias procesales en órganos judiciales radicados en territorio de la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo. La justificación del Sr. Roca, centrándonos básicamente en esa primera novedad, se producía en los siguientes términos: “Es evidente que estamos definiendo una autonomía política, una autonomía con su fuente legislativa, con su asamblea legislativa, una autonomía con su poder ejecutivo, con el consejo de gobierno, y a ello debía incorporarse la necesaria participación de estas comunidades autónomas en el ámbito judicial. Esa incorporación, continuaba tras la llamada de atención del Presidente de la Comisión sobre la trascendencia de la enmienda, supone, pues, cumplir o dar satisfacción a la plenitud del concepto de la autonomía política. No obstante —y quiero con ello salir al paso de cualquier observación que pudiera formularse en esta línea—, es evidente que la progresiva evolución del poder judicial hacia un contenido de autoorganización ha desgajado muy positivamente la organización de dicho poder judicial de la vinculación del ejecutivo e incluso de la vinculación política.
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CORTES GENERALES, Constitución Española. Trabajos parlamentarios, Madrid 1980, II, págs. 1580-1 y 1669-71.
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Por tanto era necesario mantener aquellas normas que se han señalado en el capítulo relativo al poder judicial, en el que se consagra no únicamente la unidad, sino también la independencia, además también se consagra este nivel de autoorganización, muy importante en las corrientes más modernas en el campo del derecho judicial; era necesario introducir en este contexto estas dos aportaciones que se contemplan en el artículo que comentamos. Por un lado, consagramos la necesidad de que en las comunidades autónomas, en esta fase, diríamos, en la que acceden a mayor nivel de competencias, cuenten inequívocamente con un Tribunal Superior de Justicia. Evidentemente, no quiero ocultar que, desde mi perspectiva territorial, con ello estamos intentando recuperar, en una línea constitucional actual, lo que fue para la Generalidad su Tribunal de Casación. Por lo tanto, el hecho de que aquí se hable de un Tribunal Superior de Justicia culminando la organización judicial, de cara a cada una de las organizaciones autónomas, nos parece un paso muy importante en el nivel de la autonomía política que queremos consagrar”. Formulada la enmienda y justificada en los términos transcritos, de la discusión posterior debe destacarse que ninguno de los turnos de palabra concedidos a continuación lo fue en su contra. De este modo, el Sr. Vizcaya Retana, del Grupo Parlamentario Vasco, se felicitó, lo cual por otra parte era lógico, verdaderamente de lo conseguido considerando “sumamente positiva esta posibilidad del Tribunal Superior de Justicia, que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de las comunidades autónomas. Pensamos que quizá es una de las conquistas para nosotros más importantes de las que vamos ahora examinando y estamos plenamente satisfechos con la misma”. E incluso el Sr. Carro Martínez, del Grupo Parlamentario de Alianza Popular, tras las intervenciones que se produjeron para responder a la aclaración por él mismo solicitada6, afirmó: “Entendemos que en to-
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Aclaración que, en realidad, se dirigía no a la previsión en sí de los Tribunales Superiores de Justicia, sino a su posible consideración como tribunal de casación, como “un tribunal último que con carácter regional, sea la última instancia, o sea, el que case, por la infracción de forma, todos los asuntos en que pueda intervenirse dentro de las comunidades autónomas”, en CORTES GENERALES, Constitución Española..., II, págs. 1672-3.
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do territorio autónomo puede haber un Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Territorial o como se le quiera llamar, y que pueden intervenir estas Comunidades Autónomas en la delimitación de la demarcación judicial (...). Asimismo entendemos que rige el artículo 115, relativo al Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, lo cual quiere decir que cuando el apartado 3 habla de las sucesivas instancias procesales, son verdaderas instancias, pero que la casación siempre corresponde, siempre quedará atribuida al Tribunal Supremo”. El resultado de la votación fue su aprobación por unanimidad, pasando este artículo a ser el 146 (Dictamen de la Comisión y Pleno del Congreso), 151 (Dictamen de la Comisión y Pleno del Senado) y finalmente 152 (numeración definitiva tras el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado sobre el Proyecto de Constitución). Previsto constitucionalmente que en los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151 se dispusiera la creación de un Tribunal Superior de Justicia culminando la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, las preguntas que en aquel entonces se formularon hacían referencia, por un lado, a su más que probable consideración como órgano jurisdiccional en la Comunidad Autónoma, por tanto no de ella sino del Poder Judicial (según el significado dado por la Constitución en el Título VI7); por otro, y partiendo de su necesaria existencia en las Comunidades Autónomas más avanzadas, a su posible generalización al resto de territorios fuere cual fuere el camino que debieran seguir para adquirir su autonomía.
1.1. El Tribunal Superior de Justicia como órgano del Poder Judicial en las Comunidades Autónomas La primera cuestión formulada tiene su origen precisamente en la ubicación de la previsión constitucional. Sin que pueda deberse a un error, con pleno conocimiento, creemos, de lo que se estaba haciendo,
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Existiría otro significado más amplio que englobaría a “todos los órganos jurisdiccionales que, revestidos de determinadas garantías, tienen atribuida potestad jurisdiccional”, pero en cualquier caso y evidentemente también se incluiría en el mismo. Al respecto MONTERO AROCA, Derecho Jurisdiccional, I, con ORTELLS RAMOS, GÓMEZ COLOMER, MONTÓN REDONDO, Barcelona 1996, págs. 38-41.
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el Tribunal Superior de Justicia se incluyó en la organización institucional autonómica (Capítulo III del Título VIII) y no en el apartado correspondiente al Poder Judicial (Título VI) donde, por el contrario, sí se encontraba la disposición relativa al Tribunal Supremo8. Ello hizo que los comentaristas de entonces dividieran sus opiniones, siendo, sin embargo, postura mayoritaria la que finalmente se reflejó en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. El Tribunal Superior de Justicia, aunque su razón de ser sea la propia existencia de las Comunidades Autónomas, no puede considerarse como órgano jurisdiccional autonómico, al contrario, “es un elemento de la organización institucional del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma”9.
A. La competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia y los Tribunales Superiores Mantener la afirmación anterior hoy, vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Demarcación y de Planta Judicial y sin que sus modificaciones posteriores hayan influido en este punto concreto, es ciertamente inevitable, pero también, en nuestra opinión, lo era en 1978 si se observa detenidamente los propios trabajos de las Cortes Constituyentes. Aunque seguramente la pretensión inicial de algunos
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Véase PÉREZ GORDO, “Problemática procesal y orgánica del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas”, en El Poder Judicial, III, Madrid 1983, pág. 2314. DE CASTRO FERNÁNDEZ, “Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”, en Primeras jornadas sobre la Administración de Justicia en Cataluña, Generalitat de Cataluña. Departament de Justícia, 1983, pág. 17, quien afirma además que “el Tribunal Superior de Justicia muestra una doble faz: Se inserta en la Comunidad Autónoma y su creación obedece, precisamente a la existencia de ésta, sin cuya realidad no sería concebible; pero al propio tiempo es órgano del Estado en cuanto forma parte del Poder Judicial, que es uno de los poderes estatales. En el mismo sentido y entre otros PÉREZ GORDO, ob. cit. nota anterior, pág. 2316; CAPELL I BERGADA, “El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”, en Primeras Jornadas..., pág. 374; CABALLERO BONALD, “Tribunales Superiores de Justicia”, en Terceras Jornadas de Derecho Judicial, I, Madrid 1987, pág. 515; DÍAZ VALCÁRCEL, “Poder Judicial y Comunidades Autónomas”, en El Poder Judicial, I, pág. 98; y LASARTE ALVAREZ y MORENO CATENA, “Los Tribunales Superiores de Justicia y sus competencias”, en El Poder..., III, pág. 1676.
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parlamentarios fuera precisamente la creación de poderes judiciales regionales, el camino que condujo a los actuales artículos 149.1.5ª, por un lado, y 152.1.II, por otro, no puede sino interpretarse como una negativa a la configuración de justicias autonómicas. a) En primer término, porque en todo momento, y pese a la existencia de votos en contra reiterados, la “Administración de Justicia” se consideró competencia exclusiva del Estado. 1º. El Anteproyecto de Constitución, elaborado por la Ponencia y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes nº 44, de 5 de enero de 1978, así lo preveía en su artículo 138.28, añadiendo que “el Estado fijará las bases que permitan armonizar el ejercicio de la función judicial en todo el Estado, de acuerdo con el principio de unidad del poder judicial y de los distintos cuerpos profesionales que lo integran, sin perjuicio de la intervención de los territorios autónomos en la organización de la misma”. A este texto y entre otras se presentaron las enmiendas nº 205, 309, 357, 671 y 695, todas ellas encaminadas, en mayor o menor medida y aunque expresamente no lo mencionaran, al reconocimiento de un poder judicial autonómico coexistiendo con el poder judicial del Estado10. – Así la primera de ellas del Grupo Parlamentario de la Minoría Catalana que proponía como redacción alternativa, “Las bases de la Administración de Justicia, a fin de armonizar la función judicial en el conjunto del Estado, de acuerdo con la organización que al respecto se adopte por cada territorio autónomo, en el marco de la unidad del poder judicial y de los distintos estamentos profesionales que la integran”, encontraba su justificación en las siguientes palabras: “Una de las materias que más lógicamente debe dar lugar a su desarrollo, ejecución y legislación por parte de los organismos competentes de los territorios autónomos es la organización de justicia dentro del propio
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La excepción tan sólo viene dada por la enmienda nº 691 del Grupo Parlamentario de Alianza Popular que pretendía se consignara también en el apartado 28 la expresión: “El principio de unidad de la justicia y de los distintos Cuerpos profesionales que la sirven”, CORTES GENERALES, Constitución Española..., I, pág. 412.
Mª Pía Calderón Cuadrado
territorio. Por esto la redacción que figura en el apartado que se enmienda es altamente limitativa y llegaría a impedir una organización racional de esta administración de justicia con cargo y partiendo de las disposiciones emanadas de la Asamblea del territorio autónomo. Se propone, por ello, la enmienda que se deja transcrita que puede resolver con mayor holgura los problemas que hoy están planteados en la Administración de Justicia”. – Por su parte, tanto la enmienda nº 309 del Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, como la nº 357 del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso se dirigieron, al proponer la división del artículo 138 en tres apartados correspondientes a la atribución y reparto de competencias entre los órganos centrales del Estado y los de los territorios autónomos, a considerar el régimen jurídico de los órganos judiciales propios como competencia exclusiva de las Comunidades y la organización de la administración de Justicia, sin perjuicio de lo anterior como competencia compartida. – Justificándose en que “las competencias de carácter judicial de los territorios autónomos hacen precisa la existencia de órganos que agoten la vía judicial cuando de materias de su competencia se trate”, la enmienda nº 671 del Grupo Parlamentario Vasco pretendía modificar el apartado 28 del artículo 138, básicamente añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor: “Sin embargo, los territorios autónomos tendrán facultad para establecer órganos judiciales específicos para su ámbito territorial y para regular su composición, provisión y funcionamiento”. – Finalmente, el Grupo Parlamentario Comunista en el intento de hacer más explícita la competencia de los territorios autónomos en cuanto a sus órganos específicos formuló la enmienda nº 695 que pretendía también añadir a la redacción originaria un tercer apartado: “Dentro de estos principios, los territorios autónomos tendrán facultad para establecer órganos judiciales específicos con jurisdicción para el ámbito territorial respectivo”. Estudiado este precepto por la Ponencia no se aceptaron las enmiendas nº 309 y 357 y, con el voto en contra de los representantes de