COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
SUCESIONES INTERNACIONALES Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012
(Directores)
JOSÉ LUIS IGLESIAS BUIGUES Catedrático de Derecho Internacional Privado Universitat de València
GUILLERMO PALAO MORENO Catedrático de Derecho Internacional Privado Universitat de València
(Secretaria de redacción)
CARMEN AZCÁRRAGA MONZONÍS
Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado Universitat de València
Valencia, 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© José Luis Iglesias Buigues, Guillermo Palao Moreno y otros
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AUTORES Gabriel Alonso Landeta Registrador de la Propiedad Arts. 1 apartado 2 letras k) y l), 3 apartado 1 letras g) a i) y 2, 68, 69 apartado 5 y 70.
Carmen Azcárraga Monzonís Profª Contratada Dra. de Derecho Internacional Privado, Universitat de València Arts. 23, 24, 25, 26, 65 y 74.
Pedro Carrión García de Parada Notario Arts. 27, 28, 59, 60, 66 y 67.
Inmaculada Espiñeira Soto Notaria Arts. 29, 30, 32, 33, 62, 63 y 64.
Pablo Quinzá Redondo Doctor en Derecho, Universitat de València Profesor de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile) Arts. 36, 37, 38, 56, 57 y 58.
José Luis Iglesias Buigues Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitat de València Miembro del PRM-III/IV (Group of Experts on the property consequences of marriage and other forms of union and on succession and wills in the European Union) Arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 34, 35, 40 a), 44, 83 y 84.
Francisco José Martín Mazuelos Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva Arts. 39, 40 letras b) a d), 41, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55.
Guillermo Palao Moreno Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universitat de València Arts. 1 apartados 1 y 2 letras a) a j), 3 apartado 1 letras a) a f), 21 y 22.
Manuel Penadés Fons Doctorando, Universitat de València Teaching Fellow, University of Warwick (R.U.) Arts. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82.
José Simeón Rodríguez Sánchez Registrador de la Propiedad Arts. 31, 69 apartados 1 a 4 y 71.
Pedro Luis Viguer Soler Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Valencia Arts. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 42, 43, 44, 45, 61, 72 y 73.
Abreviaturas AP
Audiencia Provincial
Art. Artículo As.
Asunto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ATS
Auto del Tribunal Supremo
BOE
Boletín Oficial del Estado
CC
Código Civil
Cdo. Considerando CEE
Comunidad Económica Europea
CIEC
Comisión Internacional del Estado Civil
CNUE
Consejo de los Notariados de la Unión Europea
CSE
Certificado Sucesorio Europeo
DGRN
Dirección General de los Registros y del Notariado
DOUE
Diario Oficial de la Unión Europea
LEC
Ley de Enjuiciamiento Civil
LH
Ley Hipotecaria
LOPJ
Ley Orgánica del Poder Judicial
LVST
Libro Verde sobre Sucesiones y Testamentos
RDGRN
Resolución de la DGRN
RI
Reglamento de Insolvencia
RN
Reglamento Notarial
RRC
Reglamento del Registro Civil
STJUE
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
STS
Sentencia del Tribunal Supremo
STSJ
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
TFUE
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TS
Tribunal Supremo
TSJ
Tribunal Superior de Justicia
TUE
Tratado de la Unión Europea
UNIL
Unión Internacional del Notariado Latino
UE
Unión Europea
Vid.
Véase
Introducción La necesidad de un instrumento legislativo que regulara las sucesiones mortis causa en el interior de la UE se había manifestado, a finales del siglo pasado, como consecuencia del progresivo aumento, tanto de la movilidad de las personas en el espacio sin fronteras interiores, como por el del número de uniones entre ciudadanos de la Unión y la adquisición de bienes por éstos, sitos en diferentes Estados miembros. A ello se añadía otro dato significativo a tener en cuenta, el fenómeno de la inmigración que, desde mitades del siglo XX, ha convertido a la Europa Occidental en tierra de refugio y de promisión para gentes venidas de todos los puntos del planeta y que ha ido transformando la sociedad europea en una sociedad multicultural. En efecto, según datos manejados por la Comisión Europea, a finales de 2005 el número de nacionales de países terceros residentes en la UE era de alrededor de 18,5 millones de personas; el crecimiento inmigratorio anual neto, que era de medio millón de personas en la década de los 90, se había elevado, desde 2002, a entre 1,5 y 2 millones1. Por otra parte, el número total de nacionales de Estados miembros de la UE que residían en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, era de 5.367.000, de los que fallecían alrededor de un 2,76% cada año. En cuanto al patrimonio, más de 3 millones de inmuebles, propiedad de matrimonios, estaban situados en un Estado miembro distinto del de residencia de la pareja. Por ejemplo, la Comisión estimaba que entre 800.000 a 1.000.000 de alemanes poseían inmuebles en España, Italia y Francia. A ello habría que añadir los nacionales de un Estado miembro que se habían establecido en otro Estado miembro del que muchos de ellos habían adquirido la nacionalidad pero cuyos padres eran propietarios de bienes en el Estado miembro de origen. En definitiva, habida cuenta de estas cifras, la Comisión calculaba que un mínimo de 50.000 sucesiones hereditarias podrían plantearse cada año sólo en relación con ciudadanos de la Unión2, sin contabilizar, por no existir estadísticas, pero que habría que considerar, las originadas por
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Communication de la Commission au Conseil, au Parlement Européen, au Comité Économique et Social Européen et au Comité des Régions. Troisième rapport annuel sur la migration et l´intégration. COM (2007)512 final. Bruxelles 11.9.2007, p. 3. Annexe au Livre Vert sur les Successions et Testaments. SEC (2005) 270. Bruxelles 1.3.2005, p. 4-5.
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José Luis Iglesias Buigues - Guillermo Palao Moreno
la inmigración, y que plantean una problemática, en ciertos aspectos, particular. Otro dato relevante a tener en cuenta era el de los 16 millones de matrimonios existentes entre nacionales de distintos Estados miembros y de los 2,4 millones de matrimonios celebrados en 2007, de los que 300.000 eran internacionales y las 8.500 uniones de hecho registradas internacionales de las que se disolvieron 1266 por el fallecimiento de uno de sus miembros3. Por su lado, desde el punto de vista normativo, es patente la acusada diversidad de regulación del fenómeno sucesorio en los diferentes Estados miembros como consecuencia de la distinta concepción que se profesa de la persona, de las relaciones familiares y de la propiedad y de la especial sensibilidad de este modo de transmisión patrimonial, problemática más compleja aún en aquellos países en los que, como en España, convive un Derecho civil común y distintos Derechos forales con soluciones particulares en la materia. Son estas circunstancias las que históricamente han aportado una notable complejidad a las sucesiones conectadas con más de un ordenamiento jurídico, en particular cuando se trata de modelos sucesorios de tradición, bien romana o bien, germánica feudal, los primeros, por cuanto fundados en una concepción personalista, conciben al heredero como prolongación o continuador de la persona fallecida, de manera que aquél sucede a ésta en la titularidad del universum ius, sus derechos y obligaciones, esto es, en todo su patrimonio, considerado en su universalidad, así que tienen como principio el de unidad y universalidad de la sucesión, que se regirá por una sola ley, ya sea la nacional del causante (como en España, Alemania, Austria, Italia, Grecia, Portugal, Suecia) o, ya, la de su domicilio (Dinamarca, Finlandia), los segundos, por cuanto se asientan en la concepción patrimonialista, es decir, que sitúan en primer plano el patrimonio de la persona fallecida; el heredero no es aquí la prolongación del de cujus sino la persona a la que se le atribuye la titularidad de ese patrimonio; por eso utilizan factores de conexión territoriales o, como es el caso de los países europeos de este modelo, combinándolos con conexiones personales, de manera que se produce la escisión o fraccionamiento de la sucesión cuando los bienes están situados en diferentes Estados (como en Francia, Bélgica, Luxemburgo, Reino Unido e Irlanda). Este escenario normativo hizo patente la conveniencia de incluir como tema prioritario en el “Plan de acción de Viena”, adoptado por el Consejo
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Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 27.10.2010. COM(2010)603.
Introducción
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de Justicia y Asuntos de Interior de 3 de diciembre de 19984, la adopción de un instrumento legislativo en materia sucesoria. Renovada esta prioridad dos años después, el 30-11-2000, fecha en la que el mismo Consejo aprobaba un “Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil”5, finalmente el “Programa de La Haya para reforzar la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea”, adoptado por el Consejo Europeo el 4-5 de noviembre de 2004, invitaba a la Comisión a presentar, en 2005, un Libro Verde sobre los conflictos de leyes en materia de sucesiones, en el que se tratase, en concreto, además de la cuestión de la competencia judicial, del reconocimiento mutuo y de la ejecución de resoluciones judiciales, de un certificado europeo de heredero y de un mecanismo que permitiese conocer con precisión si un residente de la Unión Europea había dejado sus últimas voluntades6. La Comisión presentó el citado Libro Verde el 1 de marzo de 20057; luego constituyó un “Grupo de Expertos” (PRM III-IV-Matrimonial Property, Wills and Succession) con representación de los diferentes sistemas jurídicos de los Estados miembros de la UE y presidido por la Comisión, que debatió las líneas maestras que sirvieran a la institución para la elaboración de un documento de base para la audición pública que la Comisión había programado y, en definitiva, para una propuesta de instrumento legislativo en la materia. La audición pública se celebró efectivamente, en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006 y la Comisión presentó su propuesta el 14 de octubre de 20098. Finalmente, no sin intensos debates y con importantes modificaciones de la propuesta de la Comisión, se aprobó, el 4 de julio de 2012, el Reglamento Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo9.
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Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. DOCE nº C 19, de 23.1.1999, p. 1. DOCE nº C 12, de 15.1.2001, p. 1. Conseil de l´U.E. Doc. 16054/04. JAI 559, de 13.12.2004 (14.01) punto 3.4. COM (2005) 65 final. COM (2009) 154 final. DOUE nº L 201 de 27-7-2012, p. 107.
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José Luis Iglesias Buigues - Guillermo Palao Moreno
El Reglamento es un instrumento legislativo adoptado en el ámbito del “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia” previsto en la Tercera Parte, Título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en concreto su art. 81, único del Capítulo 3 —la Cooperación Judicial en Materia Civil— cuyo apartado 2 constituye la base jurídica del Reglamento. El Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia es un ámbito de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (art. 4, apart. 2, j) del TFUE) lo que significa, de conformidad con el art. 2, apart. 2 del TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), que una vez que la Unión ha ejercido su competencia, la materia objeto del acto normativo de la Unión pasa a ser de la competencia exclusiva de ésta. Es lo que ocurre con las sucesiones mortis causa como consecuencia de la adopción del Reglamento que comentamos en los aspectos cubiertos por su campo de aplicación. Como todos los instrumentos legislativos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, el Reglamento 650/2012 está sujeto al Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejos al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, en cuya virtud, ninguno de estos tres Estados miembros queda vinculado por el Reglamento, el Reino Unido e Irlanda porque no han declarado su aceptación como les permite su Protocolo, Dinamarca porque su Protocolo, por el momento, no le permite aceptarlo10. El Reglamento es completo en cuanto regula todos los aspectos sucesorios: establece reglas uniformes de competencia judicial internacional en materia sucesoria, sustituyendo las de los Estados miembros y sin abrir la posibilidad de que éstas se apliquen de forma subsidiaria, arbitra normas igualmente unificadas de determinación de la ley aplicable, de alcance universal, dejando inaplicables las correspondientes de los Estados miembros, opta por fomentar la coincidencia entre el forum y el ius y acoge el principio de unidad y universalidad de la sucesión, aunque con algunas excepciones, simplifica el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos y de las transacciones judiciales en la materia, inspirándose en el modelo del derogado Reglamento 44/2001 (“Bruselas I”) y crea un Certificado Sucesorio Europeo que surte efectos en todos los Estados miembros y que permite a los beneficiarios acreditar sus derechos y, a los administradores y ejecutores testamentarios, sus facultades en dichos Estados.
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Considerandos 82 y 83, respectivamente, del Reglamento.
Introducción
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El estudio que presentamos no es un trabajo exclusivamente académico. En los comentarios del Reglamento que constituyen el contenido de esta obra, se ha buscado ofrecer al profesional del Derecho un análisis lo más detallado posible de cada una de sus disposiciones en cuanto Derecho positivo, presidido por su confrontación con el Derecho español, con el fin de fundamentar la interpretación y aplicación en la práctica del Reglamento en España, advirtiendo desde ya del importante impacto que esta normativa europea supone, en el ámbito de las sucesiones mortis causa internacionales, para la determinación de la autoridad competente, de la ley aplicable, su incidencia en el derecho interregional y en la circulación de las resoluciones judiciales y de otros documentos públicos con fuerza ejecutiva, así como la importante novedad del certificado sucesorio europeo. JOSÉ LUIS IGLESIAS BUIGUES GUILLERMO PALAO MORENO
Advertencia Durante el proceso de impresión y publicación de estos Comentarios, se han producido en España una serie importante de cambios legislativos, algunos de los cuales deberán tomarse en cuenta por el lector de estos Comentarios en cuanto a las referencias que en ellos encontrará a disposiciones españolas que ahora han sido modificadas o que constituyen una nueva ordenación de determinados ámbitos. Estos cambios legislativos obviamente para nada afectan a la aplicación de las disposiciones del Reglamento 650/2012 pero si, en algunas ocasiones, a la interrelación de éste con las nuevas disposiciones internas. En relación con el Reglamento, la nueva legislación interna española más importante a tener presente es la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (BOE nº 158, de 3-7-2015). También lo es la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, en estos momentos en su fase última de tramitación parlamentaria, en particular su Disposición Final 2ª que introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil la Disposición Final Vigésimo sexta relativa a las medidas para facilitar en España la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012. Por su parte, la Ley Orgánica 7/2015 de modificación de la LOPJ, publicada en el BOE núm. 174 de 22 de julio de 2015, modifica, entre otras, las normas de competencia judicial internacional (arts. 21 y 22) y, entre las varias perlas que ahora se encuentran en el texto, figura la que aparece en el art. 22 quater, letra g) que, para atribuir jurisdicción a los Tribunales españoles en materia sucesoria, copia los resultados de la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento 650/2012. Huelga decir que esta disposición, como algunas otras de esta Ley Orgánica, no será jamás aplicable.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación “1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. 2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables; b) la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26; c) las cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física; d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio; e) las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte; f) la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente; g) los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra i); h) las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros; i) la disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas; j) la creación, administración y disolución de trusts; k) la naturaleza de los derechos reales, y
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Guillermo Palao Moreno - Gabriel Alonso Landeta
l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo”. GUILLERMO PALAO MORENO
(apartados 1 y 2, letras a) a j)
GABRIEL ALONSO LANDETA
(apartado 2, letras k) y l)
SUMARIO. 1. INTRODUCCIÓN. 2. DIMENSIÓN POSITIVA: MATERIAS CUBIERTAS POR EL REGLAMENTO. 3. DIMENSIÓN NEGATIVA: MATERIAS EXCLUIDAS DEL RE‑ GLAMENTO. 3.1. Exclusiones en general. 3.2. Exclusiones en particular.
1. INTRODUCCIÓN Como resulta tradicional en los Reglamentos elaborados en el ámbito de la cooperación europea en materia de justicia civil y siguiendo su ejemplo, el art. 1 del Reglamento (UE) nº 650/2012 se consagra a delimitar el ámbito de aplicación material de este instrumento1. No obstante, cabe destacar que este precepto no es el único que resulta de interés a efectos de llevar a cabo esta labor, sobresaliendo otros como el art. 22, donde se localizan una serie de definiciones de singular utilidad a este propósito. Pues bien, tal y como se ha apuntado, de la misma forma a cómo operan otros Reglamentos de origen europeo, este precepto comienza por establecer de forma positiva los aspectos cubiertos por ese instrumento —en su primer apartado—, para con posterioridad disponer aquellos excluidos de su ámbito de aplicación, con especial detalle —en su segundo apartado—.
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Así, a modo de ejemplo, el art. 1 de los Reglamentos (CE) nº 2201/2003 (CE) nº 864/2007 (CE) nº 593/2008 ó (UE) nº 1215/2012. Vid. comentario en esta misma obra.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
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2. DIMENSIÓN POSITIVA: MATERIAS CUBIERTAS POR EL REGLAMENTO Así, para empezar y por lo que respecta a la dimensión positiva, en su numeral 1 se consigna que el Reglamento resulta de aplicación a las “sucesiones por causa de muerte”. Para poder comprender el alcance de esta expresión —de necesaria interpretación autónoma e independiente, por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea—3, resulta imprescindible tener presente la definición que de esta categoría contempla el propio instrumento en su art. 3.1 (a) donde se dispone que la misma abarca “cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato;”4. No obstante, para poder concretar el alcance de esa expresión igualmente habrá que tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 23.2), donde se establece el listado de cuestiones ordenadas por la ley rectora de la sucesión5. En esta línea, abundando en la amplitud de los aspectos que potencialmente quedarán cubiertos por el Reglamento —aunque tratando de fijar sus límites—, hay que tener presente que en su Considerando 9 se clarifica que el mismo se limitará exclusivamente a “los aspectos de derecho civil de la sucesión por causa de muerte”. Una puntualización que lejos de dejar sentada la cuestión de los límites de esta categoría, favorece su gran amplitud. De ahí que la misma podría llegar a precisar de una ulterior aclaración, toda vez que el concepto de “derecho civil” y lo que incluye puede no resultar pacífico en el seno de la UE.
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También, BONOMI, A y WAUTELET, P, “Article 1”, en BONOMI, A y WAUTELET, P, Le droit européen des successions. Commentaire du Règlement nº 650/2012 du juillet 2012, Bruylant, Bruselas, 2013, pp. 69-130, p. 71; BLANCO-MORALES LIMONES, P., “Consideraciones sobre el ámbito de la ley aplicable a las sucesiones en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo”, en ESPLUGUES MOTA, C. y PALAO MORENO, G. (Eds.), Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber amicorum José Luis Iglesias Buhigues. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 413-431, pp. 420-421. Vid. comentario en esta misma obra. BONOMI, A., “Il regolamento europeo sulle successioni”, Riv.dir.int.pr.proc. 2/2013, pp. 293-324, p. 295. Vid. comentario en esta misma obra.
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Guillermo Palao Moreno - Gabriel Alonso Landeta
3. DIMENSIÓN NEGATIVA: MATERIAS EXCLUIDAS DEL REGLAMENTO En otro orden de ideas y por lo que hace a la dimensión negativa de la delimitación del ámbito de aplicación material del Reglamento, este precepto también sigue el modelo de sus precedentes, al distinguir entre una exclusión de carácter general, a la que se suman excepciones otras más específicas.
3.1. Exclusiones en general Así y por lo que hace a la más general, en el propio numeral 1º se expone que quedarán excluidas “las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas”6. A modo de ejemplo y en referencia a los aspectos tributarios —de singular importancia en esta materia—7, el Considerando 10 contempla como cuestiones excluidas, entre otras, “las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de derecho público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También debe corresponder al derecho nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del presente reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un registro pueden estar sujetas a tributación”.
3.2. Exclusiones en particular A su vez, y de manera particular, el art. 1, en su apartado 2 —letras a) a l)—, se refiere a aquellas materias que de forma específica se excluyen del ámbito de aplicación material del Reglamento. Las cuales, como se subraya en el Considerando 11, se establecen principalmente “por motivos de claridad”. En este sentido, con el objeto de evitar su aplicación “a ámbitos del derecho civil distintos de la sucesión” y por el vínculo que las mismas mantienen con la materia sucesoria, el legislador europeo ha optado por listar las materias que tienen que eliminarse del ámbito de aplicación del Reglamento.
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Como recuerda BLANCO-MORALES LIMONES, en este último término no hay que incluir la administración de la herencia —aspecto cubierto por el Reglamento—: “Consideraciones…”, op. cit., pp. 419-420. BONOMI, A y WAUTELET, P, “Article 1”, op. cit., pp. 73-74.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
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3.2.1. Estado civil y relaciones familiares Para empezar y en primer lugar, en su letra (a) se establece la exclusión de las cuestiones relativas al “estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables;”. Con ello, se busca delimitar la materia sucesoria de otras vinculadas a la persona o a las relaciones de familia que pusieran estar relacionadas con la primera8. Sin embargo, aun cuando constituye una solución coherente, lo cierto es que este apartado no clarifica algunos extremos de indudable interés. En este sentido, por un lado, en esta letra no se ofrece una solución clara al respecto de una posible “cuestión preliminar” que pudiera surgir en los ámbitos excluidos9. De ahí que, en nuestra opinión y ante la disparidad de aproximaciones existentes en los Estados miembros, deberían tratarse éstas como cuestiones parciales e independientes y —en consecuencia— regularse por la ley rectora del estatuto personal o familiar involucrado10. A su vez, por otro lado, igualmente destaca como tampoco se enfrenta a la ordenación de aquellas cuestiones sucesorias que se encuentren relacionadas con la protección de los menores11.
3.2.2. Capacidad jurídica de las personas físicas En segundo lugar, en su letra (b) se excluye “la capacidad jurídica de las personas físicas”12, incluyendo las medidas de protección de los incapaces13. Y ello, como dispone igualmente “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26;”. De este modo, a pesar de la claridad de la exclusión, quedarán excluidas de la excepción —viéndose por tanto
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Algunas de estas materias, además, cuentan ya con una regulación específica en específicos Reglamentos europeos en el ámbito de la cooperación judicial civil, como así sucede con los supuestos de disolución matrimonial y de responsabilidad parental, cubiertos por el Reglamento (CE) nº 2201/2003. BONOMI, A., “Il regolamento…”, op. cit., p. 296. También, BONOMI, A y WAUTELET, P, “Article 1”, op. cit., pp. 76-78. TORFS, N. y VAN SOEST, E., “Le règlement européen concernant les successions: D.i.p., reconnaissance et certificat successoral”, en AA.VV., Confronting the frontiers of Family and Succession Law. Liber amicorum Walter Pintens, Intersentia, Camdridge/Antwerp/Portland, 2012, pp. 1443-1458, p. 1448. Téngase en cuenta el tenor del art. 1.2, b) del Convenio de La Haya de 1989, sobre la Ley aplicable a las Sucesiones por causa de la muerte, donde se excluye igualmente del ámbito del instrumento, “b) a la capacidad de disponer por causa de muerte;”. BONOMI, A y WAUTELET, P, “Article 1”, op. cit., p. 80.
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Guillermo Palao Moreno - Gabriel Alonso Landeta
reguladas por la lex successionis— las cuestiones previstas en sendos preceptos14. De ahí que, por una parte y de conformidad con el primero de tales artículos, la ley de la sucesión regulará la capacidad para suceder15. Por otra parte, de conformidad con el segundo, también ese ordenamiento regirá la validez material de las disposiciones mortis causa al respecto de “la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa;”16.
3.2.3. Desaparición, ausencia y presunción de muerte En tercer lugar, la letra (c) contempla la exclusión de aquellas cuestiones relativas a “la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física;”. En otro orden de ideas y como ha señalado un sector de la doctrina, también se deberían entender excluidas las cuestiones relativas a la determinación de la muerte y el momento en el que ésta se produjo17. No obstante esta clara exclusión, hay que destacar que el legislador europeo ha elaborado una regla sustantiva para los supuestos de “conmoriencia”—directamente relacionada con el estatuto personal y la extinción de la personalidad18— que se encuentra consignada en su art. 3219. De esta manera, en el mencionado precepto se dispone que “si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras”. Con esta respuesta sustantiva se perseguiría dotar de una respuesta uniforme a una cuestión ordenada de forma dispar en los Estados miembros20.
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Crítica, BLANCO-MORALES LIMONES, P., “Consideraciones…”, op. cit., p. 421. Vid. comentario en esta misma obra. Vid. comentario en esta misma obra. BONOMI, A y WAUTELET, P, “Article 1”, op. cit., p. 81. BLANCO-MORALES LIMONES, P., “Las sucesiones internacionales y su régimen jurídico”, Revista de Derecho de la Unión Europea, 22/2012, pp. 67-98, p. 73. Vid. comentario en esta misma obra. MAX-PLANCK-INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW, “Comments on the European Commission´s Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and authentic instruments in matters of succession and the creation of a European Certificate of Succession”, RabelsZ 2010, pp. 522-720, pp. 549-551.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
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3.2.4. Régimen económico matrimonial En cuarto lugar, a partir de lo dispuesto en su letra (d), igualmente se excluyen aquellas cuestiones que se encuentran relacionadas con los regímenes económicos matrimoniales, al igual que las relacionadas con aquellos regímenes que resulten equivalentes —en cuanto a sus efectos— en virtud de lo dispuesto en la ley reguladora de los mismos —en clara referencia a las relaciones registrales o de hecho no matrimoniales—21. En este sentido, hay que tener presente que esta noción habrá de interpretarse de forma autónoma, debido a que pueden surgir problemas calificatorios, a partir de las diferencias existentes en su delimitación y tratamiento en el derecho material de los Estados parte22. La exclusión de esta materia obliga, en consecuencia, a acudir a las soluciones previstas en los sistemas autónomos de Derecho internacional privado en la materia, pudiendo provocar una negativa distorsión23. En otro orden de ideas, igualmente habrá que tomar en consideración los desarrollos de las Propuestas de sendos Reglamentos en materia de regímenes económicos matrimoniales y en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas —actualmente en discusión—, así como la necesidad que surgirá de coordinar ambos instrumentos con el Reglamento de sucesiones24. No obstante esta clara exclusión, no hay que perder de vista la estrecha relación que mantienen ambas materias25, así como la necesidad de coordinar sus respuestas26. De ahí que, tal y como se recuerda en el Considerando 12, “las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios”. Un recordatorio con el que, sin embargo, no especifica cómo habrá de llevarse a cabo este proceso de adaptación. Sin lugar a
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Téngase en cuenta el tenor del art. 1.2. c) del Convenio de La Haya de 1989, donde se excluye igualmente del ámbito del instrumento, “c) a las cuestiones relativas al régimen matrimonial”. WILKE, F.M., “Das international Erbrechtnach der neuen EU-Erbrechtsverorrdnung”, RIW 9/2012, pp. 601-609, p. 602. MAX-PLANCK-INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW, op. cit.,p. 528. Vid. COM (2011) 126 final y COM (2011) 127 final, ambos de 16 de marzo de 2011. MAX-PLANCK-INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW, op. cit., p. 527. BONOMI, A., “Il regolamento…”, op. cit., pp. 296-297.