COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
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José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
ARTURO RAMOS SOBARZO
México D.F., 2016
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© Arturo Ramos Sobarzo
© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-627-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
A mi familia por ser lo que soy
A modo de presentación. La línea jurisprudencial1 El presente texto tiene por objeto reunir en un solo documento distintas discusiones dadas en casos judiciales en torno al impacto jurídico de las candidaturas independientes en México. Para ello, utilizaremos el método de la denominada línea jurisprudencial. Este método de investigación resulta muy atractivo para efectos de entender el desarrollo jurisdiccional de una determinada figura jurídica. Ello implica una recopilación de sentencias en donde se aborda el tema y contiene pronunciamientos relevantes que definen una trayectoria jurídica determinada. Indudablemente un análisis de esta naturaleza resulta de especial interés para los tribunales y para quienes realizan investigaciones en torno a ellos. En ese sentido, el libro no se preocupa necesariamente por el recorrido legislativo de la figura pero sí de su contexto constitucional. La línea jurisprudencial, según Diego Eduardo López Medina, podría consistir en una teoría jurídica integral que implica la interrelación de varios pronunciamientos judiciales relevantes (López Medina: 2002:55). Como bien advierte este autor, un derecho de tipo jurisprudencial, donde la idea es encontrar la regla o sub-regla creada en uno o varios casos, puede volverse caótico y desordenado. La idea de la línea jurisprudencial pretende establecer una trayectoria razonada para entender la evolución de una determinada interpretación. Dicha metodología es utilizada en el presente trabajo. Adicionalmente, cabe señalar que, si bien tomamos como base las interesantes ideas del maestro López Medina, no seguimos al pie de la letra su modelo propuesto2.
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Agradezco enormemente los comentarios y críticas realizados por Monika Karolina Gilas, Mauricio del Toro y Juan Marcos Dávila. Algunos aspectos que consideramos revisables son los relativos a su tipología sobre sentencias, pues no parece muy convincente la distinción entre sentencias fundadoras y sentencias hito. Además que el modelo de la trayectoria parece reducir a dos meras posturas en una interpretación determinada. Al margen de esto, aunado a que preparamos un trabajo sobre una posible teoría del prece-
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Otro aspecto que debe señalarse es que la línea jurisprudencial es una idea abstracta, la cual debe aderezarse con los hechos concretos del caso, pues precisamente esa situación fáctica en buena medida determina el camino interpretativo. De ahí que, en la presentación de cada caso en este trabajo se haga, aunque breve, referencia a tales aspectos fácticos. Una situación carente de este detalle podría incurrir en lo que autores como Roscoe Pound critican por ejemplo la denominada jurisprudencia de conceptos3. Paralelamente, parte del libro propone identificar el estado del arte sobre los cánones constitucionales marcados hasta ahora, en torno a las posibles regulaciones de las candidaturas independientes y las reformas constitucionales existentes en torno a ellas. Para ello debe considerarse que en los momentos de finalización del presente texto, se encontraban en discusión las leyes secundarias de la reforma constitucional de febrero de 2014 (Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Sin embargo, esto no fue obstáculo para incluir como anexo al final de este texto, un brevísimo comentario sobre la nueva regulación de las C.I. en la segunda ley señalada (Legipe). El proyecto de ley analizado y ese breve comentario, buscan encontrar algún grado de utilidad sobre los criterios de constitucionalidad respecto de las candidaturas independientes. Indudablemente un análisis de esta naturaleza tiene como punto neurálgico las sentencias emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, es eminentemente jurisdiccional. De esta manera, lo que se busca con esta investigación es encontrar el desarrollo de las candidaturas independientes desde la jurisdicción constitucional pero también como ha influido y como se ha definido a partir de las reformas constitucionales y legales, de ahí su revisión. Además, el lector encontrará referencia a sentencias de la Corte Interamericana e incluso a alguna resolución del Tribunal Electoral de Tamaulipas.
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dente judicial, el modelo de la línea jurisprudencial del maestro López Medina resulta útil para los fines de la presente investigación. Para una crítica sobre la jurisprudencia de conceptos y su desprecio sobre los problemas que implican la resolución de casos, se recomienda el capítulo VI (Pound, Roscoe: 2004:139-154).
A modo de presentación. La línea jurisprudencial
Por otra parte, una perspectiva de esta naturaleza busca que el lector pueda encontrar aquellos precedentes que se vuelven fundamentales en el tema. De ahí que no sea erróneo encontrar en un estudio así, una cierta coincidencia con el denominado realismo jurídico, sobre todo respecto a la idea de que el derecho por definición es aquél resuelto por los jueces. Sin caer en una especie de alineamiento irremediable, el postulado realista es coincidente en la mira puesta en este estudio, pues trata de establecer que la definición jurídica, sobre todo en la discusión por venir de las candidaturas independientes, en buena medida resultara de los cánones constitucionales a establecer tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y desde luego con su necesario diálogo con el legislador. En cierta medida este texto puede también considerarse como un casebook sobre candidaturas independientes. Otra mención importante es que, al referirse a los precedentes fundamentales, también se hará referencia a los cambios constitucionales, pues tal circunstancia hace cambiar el panorama jurídico en torno a las candidaturas independientes. De hecho, parte del libro se estructura con esa lógica. Cabe señalar que no se hace referencia a otro tipo de fuentes a cerca de la efectividad de las candidaturas como podrían ser los provenientes de la ciencia política o incluso la sociología, sin embargo, no se descarta la idoneidad y utilidad de esa información en un trabajo como éste, sobre todo en debates respecto a la definición constitucional de algún requisito que obliga a acudir precisamente a esos ámbitos, es decir, tales requisitos se explican en función de su efectiva viabilidad. Lo anterior en modo alguno implica que se trate de un trabajo con una mirada solamente formal, por el contrario, en la parte intermedia de este ensayo hay una zona importante en la cual, la información de cierto enfoque interdisciplinario, puede ayudar a resolver determinados cuestionamientos constitucionales. Así, la idea de este trabajo encaja en lo que parece ser una nueva manera de estudiar y aplicar el derecho, pues hoy en día el estudio del derecho electoral (como otras disciplinas jurídicas) no se limita a la redacción de la Constitución o la ley, sino a las interpretaciones que de ella se hacen, los problemas emergidos ahí, sobre todo cuando
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la Constitución no es clara al respecto4. De esta manera, la constitucionalidad de las candidaturas independientes debe verse desde el problema que implicó su previsión o no a partir de la interpretación constitucional, hasta llegar a la discusión más contemporánea sobre la constitucionalidad de la regulación, de ahí el título del este texto. De igual manera, al final del texto se encontrará un apartado destinado a un contexto eminentemente de derecho procesal constitucional pero referido al tema de las candidaturas independientes. Se trata del problema surgido cuando la Suprema Corte define ciertos cánones constitucionales en acción de inconstitucionalidad y su vinculación o no al Tribunal Electoral según la votación en la Corte. Este fenómeno se dio sobre todo en casos relativos a las candidaturas independientes.
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Una obra que refleja claramente este problemática es el considerado más importante casebook en el derecho constitucional norteamericano (Stone: 2009:1671).
Abreviaturas A.I. A.R. C.I. Cofipe
Acción de inconstitucionalidad Amparo en revisión. Candidaturas independientes. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. CoIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos. CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CNBV Comisión Nacional Bancaria y de Valores. IFE Instituto Federal Electoral. INE Instituto Nacional Electoral. IUS Sistema de búsqueda de precedentes o jurisprudencia. IUS Electoral Sistema de búsqueda de precedentes o jurisprudencia en materia electoral. Legipe Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. G.J.T.M.E. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. JDC Juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano. TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación. SJF Semanario Judicial de la Federación.
1. Definición Por cuestión de método, el presente texto inicia con una definición de candidaturas independientes o ciudadanas (en lo sucesivo C.I.), las cuales pueden identificarse como “…aquellas postulaciones de ciudadanos, sin apoyo parcial o total de partidos políticos” (Hernández: 2011:49). Como se podrá observar, esta primera aproximación implica preguntarnos en qué radica su independencia o la idea de ciudadanía. La primera respuesta que debe decirse consiste en que la independencia de estas candidaturas se refiere a tomar distancia de los partidos políticos. Por supuesto, toda candidatura (incluso la de origen partidista) busca tener independencia en el sentido de no verse sometidas por algo o alguien una vez llegado al puesto de elección popular en disputa, pero la referencia específica de las C.I. se explica como una forma de estar al margen o ajena a los partidos políticos, es decir, es una opción en la oferta democrática y también un derecho político-electoral. En ese sentido, la importancia de las C.I. se explican por dos aspectos relevantes: 1) como una reacción ante la decepción social de los partidos políticos por parte de la ciudadanía que los hacen ver como agentes faltos de representatividad y 2) las C.I. surgen como una variante del derecho político-electoral de votar y ser votado. Esas dos direcciones en buena manera han motivado la necesidad actual de dicha figura (De la Peza: 2007:613-620). Así, el presente trabajo no se enfocará tanto en la evolución reguladora de la figura, sino como se afirmó en la presentación, en una línea jurisprudencial de casos importantes sobre el tema en nuestro país. Sin embargo, cabe señalar que se han identificado 3 etapas en torno a las C.I. las cuales pueden señalarse como: 1) Primer periodo (1824-1911), las C.I. que si bien no son reconocidas legalmente en la realidad operaban a manera de representación de estamentos (artesanos, mineros, zapateros, etc.), es decir los partidos políticos no estaban consolidados y por ende destacaba en lo individual el candidato en cuestión; 2) Segundo periodo (1911-1946) el cual implicó el reconocimiento institucional de las C.I. y un interesante nivel de regulación de aquellas; y 3) Tercer periodo (1946-2012), el rechazo parcial
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a las C.I. en donde desde 1946 se han eliminado hasta su previsión en la reforma de 2012. (Hernández: 2011:20-26). Cabe señalar como dato relevante de ese segundo periodo, la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos de 1916 (Publicado el 20 de septiembre de 1916 por la Imprenta de la Secretaría de Gobernación), es decir, la ley que sirvió de base para conformar el Congreso Constituyente para la Constitución de 1917, pues en su artículo 54 se establecía que los C.I. podrían nombrar representantes de casilla, es decir tenían una previsión legal. A estos periodos habrá que agregar un cuarto que podríamos denominar la constitucionalidad de las C.I. pues desde agosto de 2012 se prevén como una alternativa constitucional para ser votado. De igual manera cabe señalar que en el tercer periodo identificado por Hernández Olmos no es un absoluto rechazo a las C.I. pues en tal temporalidad hubo asuntos en donde era debatible la negación constitucional de las C.I., por tanto no podemos hablar de una estricta exclusión de aquellas. Además, por mencionar algunos casos, en dicho periodo, entidades federativas como Yucatán, Sonora y Tlaxcala contaron con regulaciones de C.I. y no sería sino, entre el periodo de 2007 a 2012, en donde efectivamente habría un absoluto rechazo constitucional a las C.I. bajo la fórmula del derecho exclusivo en el registro de candidaturas por parte de los partidos políticos.
A. EL RÉGIMEN DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO NO DICE NADA SOBRE SI ESTÁN O NO LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
2. Caso Michoacán (SUP-JDC-37/2001). La doctrina de los derechos de base constitucional y configuración legal El denominado caso Michoacán inaugura en buena medida la discusión más reciente desde el punto de vista jurisdiccional sobre las C.I. Los hechos del caso se refieren a que el ciudadano Manuel Guillén Monzón aspiraba a ser candidato a gobernador de Michoacán hacia el año de 2001 y el medio de impugnación presentado por dicha persona se dirigía a combatir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual determinó negar el registro como candidato a gobernador. El actor argumentaba que los artículos 34, fracción IV, y 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en que se fundó la autoridad responsable para negarle el registro como C.I., contravienen el artículo 35, fracción II constitucional, pues tal precepto no establece como limitante que la postulación sea únicamente a través de los partidos políticos. Con ello, alegaba el actor, se afectaba el acceso a condiciones de igualdad al poder público. Tal determinación afectaba lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En otras palabras, el planteamiento radicaba en que si el derecho a ser votado se le impone o no la intermediación partidista desde la Constitución (Rodríguez Manzo: 2006:4). Cabe señalar que este asunto ha sido uno donde más votaciones diferenciadas podemos encontrar al interior del propio órgano jurisdiccional y es precisamente en torno a los alcances de la constitucionalidad de las C.I. Lo anterior revela lo discutido del tema e incluso, más profundamente el debate sobre ventajas y desventajas de tal figura. Así, la mayoría de la Sala Superior determinó “…que si bien la disposición legal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, ciertamente constituye
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una limitación derivada de las calidades o condiciones (establecidas en ley y) no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho” (TEPJF: SUP-JDC-37/2001:23-24). Son varios los argumentos que sostienen tal consideración, sin embargo, la raíz de tal construcción argumentativa radica en la noción de los derechos de base constitucional y configuración legal (Rodríguez Manzo: 2006:5-7). Esta doctrina es fundamental para entender la argumentación en torno a las C.I., pues explica que la previsión constitucional de un derecho no implica una protección indiscriminada, sino por el contrario, en algunas ocasiones se necesita, para su viable desarrollo normativo, de una regulación que potencialice ese derecho5. Solamente mediante un desarrollo normativo adecuado se puede desdoblar y alcanzar plenamente ese derecho. Eso sucede en el caso del derecho a ser votado mediante las C.I. Así, la argumentación de la mayoría de la Sala Superior, al establecer los alcances de un derecho humano, realiza una construcción referida a que las limitaciones a ese derecho se encuentran en la propia Constitución, esto último porque en ella misma se condiciona el ejercicio de tal derecho mediante la previsión de la frase las calidades establecidas en la ley de acuerdo al artículo 35, fracción II constitucional. A partir de ahí, hay una larga interpretación gramatical, sistemática y funcional de la noción de calidades, la cual se concluye como una
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En el SUP-JDC-149/2000 denominado también caso Colima, se afirmó la necesidad de la postulación de un candidato por parte de un partido político. Este asunto representa un verdadero precedente primigenio, a pesar de que su resultado consistió en un desechamiento. Sobre la doctrina de los derechos de base constitucional y configuración legal, la Sala Superior refiere a las sentencias de los asuntos con clave SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001. Previamente la Sala Monterrey en las sentencias identificadas con las clavesSMII-JDC-011/2000, SM-II-JDC-096/2000 y SM-II-JDC-097/2000 había afirmado esencialmente lo mismo.
La constitucionalidad de las candidaturas independientes
serie de propiedades inherentes, entendidas como requisitos, circunstancias o condiciones necesarias establecidas por el legislador ordinario, que debe satisfacerse para ejercer un derecho en particular. Desde el punto de vista sistemático y funcional, según esta postura, tales calidades cumplen con el test de constitucionalidad, pues la circunstancia de que solo los partidos políticos cuenten con una regulación para postular candidatos es congruente con todo el diseño del sistema electoral. De ahí que, inmediatamente después, la discusión se traslada a la conceptualización y fines constitucionales de los partidos políticos6, pues son el instrumento idóneo de acceso al poder, salvo en los casos de comunidades indígenas7, en virtud de que todo el régimen está construido en función de ellos. Cabe señalar que lo anterior no implicó para la mayoría de la Sala Superior que existiera un monopolio de los partidos políticos, lo cual será un punto divergente con otra posición minoritaria (Fuentes y Navarro), quienes argumentaban que sí existía ese monopolio en la postulación. En todo caso, decía la mayoría, son el mejor vehículo (TEPJF: SUP-JDC-37/2001:56) y, por lo tanto, tienen un papel decisivo (TEPJF: SUP-JDC 37/2001:59) y determinante en la democracia, pero desde luego no son el único camino. Esta argumentación de alguna manera estará presente en casos posteriores. Lo anterior lo sustentaban en que no había una expresión o intención del texto constitucional que estableciera un régimen así, es decir, monopólico en la postulación de candidatos (TEPJF: SUP-JDC-37/2001:61 y 66). Sin embargo, a pesar de esa importancia y preponderancia de los partidos políticos, eso no es sinónimo de monopolio en la postulación de candidatos, pues incluso el legislador podría desarrollar todo el entramado legal correspondiente y esa regulación sería perfectamente constitucional, pues precisamente desde esta postura, no había un mandato de la Constitución que lo prohibiera o limitara. Esto se explicita mejor en la sentencia cuando se establece la tipología constitu-
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Sobre la connotación de los partidos políticos ver las sentencias SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99. En ese sentido el tipo de argumentación resulta altamente similar a lo argumentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la relación de los casos Yatama y Castañeda.
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cional de acuerdo a la regulación (o ausencia de ella, según sea) de las C.I. en diferentes países. En esa tesitura, el único monopolio de los partidos políticos, de acuerdo a la regulación de ese entonces era el consistente en las elecciones bajo el principio de representación proporcional, postura que contrasta según lo discutido recientemente por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. A continuación la siguiente cita: “Por otro lado, cabe mencionar que los términos literales en que están redactados los artículos 52, 53, 54 y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ponen de manifiesto, de modo expreso y claro, que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional y en la de senadores por el mismo principio, para integrar una parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y una de la Cámara de Senadores en nuestro país, las únicas entidades facultadas para postular candidatos, mediante las listas regionales a que se refieren esos preceptos, son los partidos políticos nacionales y, en consecuencia, sólo en los candidatos registrados de esa manera puede recaer la asignación de curules, de acuerdo con los resultados obtenidos por los candidatos de cada partido político en su conjunto, en las correspondientes circunscripciones plurinominales, y en atención a las reglas y requisitos establecidos para el efecto.” (TEPJF: SUP-JDC-37/2001:68-69).
En ese contexto, parte del sustento argumentativo de esta mayoría radica en la decisión del Constituyente de no incorporar a nivel constitucional el derecho a participar como C.I. De ahí que hicieran referencia a las discusiones parlamentarias relativas a la iniciativa de 25 de julio de 1996, respecto de la reforma política-electoral. A continuación se transcriben algunas de importancia. Intervención del diputado Jesús Ortega Martínez: “Así, es lamentable que el Gobierno y algunos partidos mantuvieran su posición a no permitir las candidaturas independientes y con ello persisten en negar el derecho a muchos ciudadanos a ser candidatos a puestos de elección popular, sin la obligación de pertenecer a ningún partido político…” (Intervención del diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla): “Por nuestra parte seguiremos insistiendo en el próximo periodo de sesiones ordinarias para que atendamos esta legítima demanda de la sociedad; presentaremos nueva iniciativa de ley para modificar el Cofipe y
La constitucionalidad de las candidaturas independientes
se abra así la posibilidad a las candidaturas independientes…” (TEPJF: SUP-JDC-37/2001).
A partir de lo anterior, la Sala Superior concluye que fue voluntad del Constituyente Permanente no establecer como una variante del derecho a ser votado de los ciudadanos, el de participar mediante las C.I., aunque esto no se traduce, como se afirmó, en el monopolio de los partidos políticos para la postulación de candidaturas. Lo anterior es notable si se destaca que con la reforma de 9 de agosto de 2012, ya se encuentra previsto a las C.I. como una manera de ejercer el derecho a ser votado. Buena parte de la discusión anterior se contiene en la tesis histórica XLVIII/2002 de rubro “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).”
2.1. LA TIPOLOGÍA SEGÚN LA PREVISIÓN CONSTITUCIONAL Y REGULACIÓN LEGAL. EL DERECHO COMPARADO EN LA RESOLUCIÓN DEL CASO Otra de las aportaciones importantes de la sentencia es el relativo a un verdadero ejercicio de derecho comparado. En efecto, en un discurso y tono más cercano a la actividad académica, pero que resulta clave para la resolución del caso, se establece una tipología a cerca del régimen de las C.I. según la previsión constitucional y el subsecuente, de ser el caso, desarrollo legal. La tipología ofrecida a continuación obedece a la forma en que los países ahí citados tenían el estatus correspondiente de las C.I. al momento de la emisión de la sentencia en comento, es decir hacia 20018.
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Para una referencia actual sobre el status de las C.I. en los distintos países de Latinoamérica (Hernández: 2011:33-42) y (Corzo: 2010:75-86).
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1. Monopolio exclusivo en la Constitución de los partidos políticos. Este modelo implica la exclusividad, a nivel constitucional, de la postulación de candidatos por partidos políticos, con lo cual excluye de manera fuerte a las C.I. Un ejemplo según la propia sentencia es el caso de El Salvador en 2001 o México entre 2007 y 2012, como se verá más adelante. 2. Previsión explícita a nivel constitucional tanto de C.I. y mediante partidos. Las dos vías en la postulación de candidatos se encuentran previstas en la Constitución, tanto las independientes como las partidistas. Los ejemplos según la propia sentencia son Chile y Venezuela en 2001. 3. Previsión explícita a nivel constitucional sólo de partidos políticos. Este modelo representa muchas complejidades, pues es clara la previsión de los partidos políticos para postular candidatos, pero sin contemplar ni proscribir las C.I. o no partidistas y, por tanto, delega al legislador ordinario la competencia o atribución para legislar sobre el particular. A su vez, de la propia sentencia delinea 2 subdivisiones que a continuación se explican: 3.1. Exclusividad de postulación de partidos políticos a nivel legal. Este sistema implica que el legislador ha optado por establecer legalmente, no a nivel constitucional, el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos. En este rubro se ubica México en el nivel federal durante 2007 a 2012. 3.2. Regulación de C.I. en algunos cargos. Este sistema permite las C.I. para algunos cargos (Guatemala y Panamá en 2001). Como puede observarse, esta tipología aportada dentro del análisis de la propia sentencia, ofrece mucho para dar claridad sobre todo en los dos niveles de regulación, tanto a nivel constitucional y legal. Esto representa un auténtico ejercicio de derecho comparado y una verdadera doctrina judicial, pues aporta un derrotero para continuar una línea investigativa y una guía de análisis en función de distintas regulaciones, es decir, tanto a nivel legal como constitucional. Por otro lado, uno de los puntos a mencionar consiste en el análisis del caso Michoacán a la luz de los tratados internacionales. En ese sentido, este asunto que proviene del año de 2001, planteaba la posibilidad de realizar un estudio de control de convencionalidad, aún cuando el vocablo se acuñara años después. En efecto, esta es otra
La constitucionalidad de las candidaturas independientes
característica notable de la sentencia, pues la discusión de este tema, de alguna manera se volvería a plantear en el caso Castañeda (con características similares) y en el caso Clouthier, como más adelante se podrá observar. El justiciable planteaba la contravención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1º, párrafo 1; 2º; 23, párrafo 1, inciso c); 29; 30, y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9. La Sala Superior relativizó el documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominado “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México 1998”, del cual destacamos lo siguiente: “El derecho de acceso a la contienda electoral. 445. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una obligación y un derecho de los ciudadanos mexicanos, el votar y ser votado. También señala cuáles son los requisitos que los ciudadanos deben cubrir para aspirar a algún puesto de representación popular. Entre éstos, no figura el de ser postulado por algún partido político. Sin embargo, la ley reglamentaria, es decir el COFIPE, señala en su artículo
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Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 29. Normas de Interpretación; Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.