EL PODER JUDICIAL EN MÉXICO DURANTE LA PRIMERA REPÚBLICA CENTRAL, 1836-1843 ¿Un guardián para los derechos?
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José añón roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge a. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José raMón Cossío díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
eduardo Ferrer MaC-gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José antonio garCía-CruCes gonzáLez
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis LóPez guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ángeL M. LóPez y LóPez
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
víCtor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
FranCisCo Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
angeLika nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
HéCtor oLasoLo aLonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LuCiano PareJo aLFonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
ConsueLo raMón CHornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
toMás saLa FranCo
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
ignaCio sanCHo gargaLLo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
toMás s. vives antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
rutH ziMMerLing
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Javier de LuCas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
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EL PODER JUDICIAL EN MÉXICO DURANTE LA PRIMERA REPÚBLICA CENTRAL, 1836-1843 ¿Un guardián para los derechos?
Emmanuel Heredia González
tirant lo blanch Ciudad de México, 2022
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© Emmanuel Heredia González
© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, Oficina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc CP 06100, Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1397-621-1 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
“En la justicia, en su exacta exactísima administración, está el mejor remedio de nuestra nación, y de ella depende; y a su defecto y no a otra alguna causa, se debe el miserable tristísimo estado a que se ha visto reducida” Juan Nepomuceno Rodríguez de San Miguel, 1837
ÍNDICE
AGRADECIMIENTOS................................................................................ 13 INTRODUCCIÓN...................................................................................... 17 Capítulo I. LOS DERECHOS SIN GARANTÍAS........................................................... 23 Desorden constitucional................................................................................................. 23 Quiebre de la concordia política, 1827-1828................................................................ 27 Descontrol de la constitucionalidad, 1829.................................................................... 41 Hombres de bien contra sans-culottes, 1830-1832.......................................................... 45 Demócratas contra aristócratas, 1833-1834................................................................... 54
Capítulo II. EL “VERDADERO GARANTE DE LOS DERECHOS”............................... 71 Los derechos y el poder judicial, 1834.......................................................................... 71 El congreso constituyente de 1835 y la constitución de 1836...................................... 79 El nuevo poder judicial y su contexto........................................................................... 89
Capítulo III. EL PODER JUDICIAL EN LAS REGIONES............................................. 101 El sureste....................................................................................................................... 101 El centro-sur.................................................................................................................. 107 El centro-occidente....................................................................................................... 119 El occidente-centro-norte............................................................................................. 128 El norte.......................................................................................................................... 143
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Índice
Capítulo IV. EL ATAQUE CONTRA LOS DERECHOS................................................ 165 Orden legal frente a realidad social............................................................................ 165 Los delitos de “libertad de imprenta”.......................................................................... 166 Las disposiciones contra “ladrones y asesinos”........................................................... 184
Capítulo V. LA IMPOSICIÓN DE LOS MILITARES................................................... 213 La campaña contra la constitución.............................................................................. 213 Los proyectos de reforma institucional....................................................................... 223 Los proyectos de reforma constitucional.................................................................... 231 El fin de un guardián desamparado............................................................................ 244
CONCLUSIÓN......................................................................................... 251 SIGLAS Y REFERENCIAS........................................................................ 257 TABLA, ANEXOS Y MAPAS...................................................................... 269
ÍNDICE DE TABLAS, ANEXOS Y MAPAS
Tabla. Opiniones de las autoridades departamentales sobre temas relativos al poder judicial del proyecto de reformas a la constitución presentado al congreso el 30 de junio de 1840...........................................271 Anexo 1. Magistrados propietarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación........................................................................................................275 Anexo 2. Magistrados propietarios de los tribunales superiores................275 Anexo 3. Jueces propietarios de los juzgados letrados................................282 Mapa 1. Abogados residentes en los departamentos...................................298 Mapa 2. Actividad de los tribunales superiores............................................299 Mapa 3. Actividad de los juzgados letrados..................................................300
AGRADECIMIENTOS
El presente libro es resultado de mi investigación de tesis doctoral, la cual no hubiera podido emprender ni concluir sin el invaluable apoyo de muchas personas e instituciones. Sirvan las siguientes líneas para testificarles mi agradecimiento. Al doctor Sergio Quezada, apreciado maestro que me ha brindado un constante y generoso apoyo desde la licenciatura, le agradezco haberme impulsado a continuar los estudios de posgrado. A él y a la doctora Stella María González Cicero les agradezco su respaldo para ingresar a una institución académica de prestigio y excelencia, como es El Colegio de México. Mis estudios en el Programa de Doctorado en Historia, promoción 2013-2016, del Centro de Estudios Históricos, fueron financiados gracias a dos becas sucesivas, una otorgada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) y otra por El Colegio de México. A El Colegio de México en general, al Centro de Estudios Históricos en particular, así como a quienes integran dichas instituciones, les estoy agradecido por haberme cobijado como estudiante. Durante la fase escolarizada del doctorado tuve el privilegio de tomar clases con excelentes profesoras y profesores, a todos, mi aprecio y agradecimiento por los conocimientos legados. Los seminarios “Formación política de la Nueva España” e “Ideas e instituciones políticas mexicanas, siglo XIX”, impartidos por el doctor Andrés Lira, fueron definitorios para mi formación académica. Durante ellos recibí sabias enseñanzas y nació la idea original que se convirtió en el tema de investigación de mi tesis doctoral. Al admirable y admirado maestro le estoy muy agradecido por aceptarme como su alumno. Como director de la tesis, la asesoría del doctor Lira fue indispensable, para advertir los senderos sin salida, evitar los accidentados, y salvar los intransitables, así como para reconocer las vías que ofrecían las mejores perspectivas y que resultaron más provechosas. En suma, significó una emocionante cátedra sobre el oficio del historiador en la que obtuve incontables aprendizajes, que hoy atesoro. En el curso de la investigación conté con varios auxilios. Durante las visitas al Archivo General de la Nación (AGN) tuve la fortuna de reencontrarme con una verdadera institución en la archivística mexicana, la doctora
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Linda Arnold. Mi agradecimiento a ella, quien, con la generosidad que la caracteriza, me proporcionó abundante material documental. Cuando en algún momento comenté que en el Archivo Central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ACSCJN) tuve dificultad para acceder a la documentación —que pronto se aclaró— la siempre atenta y amable doctora Erika Pani, directora del Centro de Estudios Históricos, me recomendó con el ministro José Ramón Cossío, quien a pesar de sus incontables ocupaciones me recibió personalmente y condujo a los canales institucionales apropiados. A los dos les agradezco sus atenciones y apoyo. Mi agradecimiento al Instituto Teresa Lozano Long de Estudios Latinoamericanos (LLILAS) y a la Colección Latinoamericana Nettie Lee Benson (BLAC), de la Universidad de Texas en Austin, por otorgarme una beca de viaje para consultar documentación importante resguardada en dicha colección. También a la Oficina de Intercambio Académico de El Colegio de México por el apoyo económico para el viaje. Y al Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM), por otorgarme uno de los estímulos económicos en forma de premios para proyectos de tesis de investigación histórica. Durante los dos seminarios en los cuales se presentaron los avances de investigación, las doctoras Josefina Vázquez, Catherine Andrews, y Anne Staples, y los doctores José Ramón Cossío, David Pantoja, y Sergio Quezada, leyeron distintas versiones de la investigación doctoral. Sus observaciones, críticas, y propuestas fueron determinantes para que la versión final tuviera mayor coherencia, claridad, y contundencia. A todos les agradezco el tiempo invertido en la lectura y sus valiosos señalamientos. A mi familia, mi padre Mario Ramón Heredia Navarrete, mi madre María Cristina González Rejón, y mi hermano Santiago Heredia González, les estoy eternamente agradecido por su amor, apoyo incondicional, y ejemplo permanente de crecimiento. A Fernanda Espinosa Moreno, brillante mujer e historiadora, un agradecimiento vital, por su compañía, afecto, ternura, aliento, apoyo, y por la felicidad de su amor. A la familia de Fernanda, en particular sus padres Nubia y Armando, y su hermano Sebastián, les agradezco su cariño, generosidad, y hacerme sentir como en casa en Colombia. Durante el camino disfruté la compañía de los amigos y colegas de la generación del doctorado, con quienes tuve la oportunidad de discutir y reflexionar en los salones de clases, pero también de convivir fuera de ellos. Un agradecimiento especial para Erick Fuentes, Clemente Cruz, Ricardo Fernández, David Vázquez, Carlos Mejía, Joel Pérez, y Miguel López.
Agradecimientos
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A los amigos y colegas Carlos Ortega y Omar Velasco les agradezco, además de las discusiones académicas y pláticas personales, su confianza al invitarme a participar en distintos proyectos académicos. A pesar de la distancia los amigos de Yucatán siempre estuvieron presentes. A Roberto Achach Ramos, Rodrigo Domínguez Alcocer, y Guillermo Durán Sierra, les agradezco su amistad incondicional. A la doctora Inés Ortiz Yam y a mi primo el doctor Justo Miguel Flores Escalante, su calidez e indudable apoyo.
INTRODUCCIÓN
La constitución de 1836, que estableció una república central en México entre 1836-1843, ha ocupado un lugar deshonroso en el panteón constitucional nacional. Desde su misma promulgación fue vilipendiada, cuando, a principios de 1837, José María Luis Mora planteó que con ella “los hombres de los privilegios… provocaban las ocasiones de abolir la Federación y establecer sobre sus ruinas el imperio de la oligarquía militar y sacerdotal”.1 En los años siguientes, los federalistas emprendieron una incansable campaña para convencer a la opinión pública de que la constitución era la causante de todos los males por los que atravesaba el país, un instrumento de la oligarquía para imponer sus intereses sobre el conjunto de la sociedad mexicana. Pero, curiosamente, la imagen negativa sobre la constitución de 1836, que prevalece hasta nuestros días, no cristalizó durante los años en que ella estuvo vigente, sino que tomó forma a lo largo del siglo XIX, cuando se popularizó su apelativo de “Siete Leyes”. En 1845, el periódico El Monitor Constitucional criticaba “las célebres siete leyes de 1836, planta verdaderamente exótica, que nada nuevo contenían tampoco, leyes que no fueron inventadas en México ni para México, sino mal imitadas de otro pueblo y de otra época, que jamás conquistaron simpatías ni tuvieron defensores”.2 En 1861, El Siglo Diez y Nueve advirtió que, “antes de 1857 ya había habido ejemplos de desvíos de la legalidad. Cuando en 1836 las dos cámaras se unieron en una sola, destruyendo la federación y produciendo el monstruoso engendro de las sietes leyes”.3 En 1874, El Radical señaló que, “la mayoría del primer tribunal de la Nación, al pronunciar ese fallo inaudito [en el famoso caso conocido como “amparo Morelos”, de 1873] se ha convertido, o ha pretendido convertirse en el funesto poder conservador, inventado por los autores de las inolvidables siete leyes de… 1836… Si en aquella época un congreso perjuro preparó el hacha que debía poner fin a la vida de la Carta de 24, hoy la mayoría de la [Suprema] Corte pretende
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MORA, Revista política, pp. 263-264. HNDM. El Monitor Constitucional, 16 de mayo de 1845. HNDM. El Siglo Diez y Nueve, 8 de septiembre de 1861. Énfasis en el original.
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matar de una manera más violenta el Código de 57”.4 En 1884, El Foro comentaba que, “bajo el imperio del sistema central adoptado por las siete leyes, se expidió en 8 de abril de 1839 una orden en que más se refleja la pasión de partido, que el justo y legítimo deseo de cortar los abusos de la libertad de escribir”.5 En 1906, la Revista Positiva narraba que, “eliminado Santa Anna de la política por la sorpresa de San Jacinto, la clase sacerdotal, con Alamán y Gutiérrez de Estrada, no pudo hacerse respetable a pesar de sus Siete Leyes, sus Corros y sus Barraganes”.6 Por ello, cuando en 1919 el célebre jurista Emilio Rabasa, en su influyente obra El juicio constitucional, sentenció que era “inútil examinar las Constituciones absolutamente ilegítimas y extravagantes de 1836 y 1843”, pues “no tienen interés para nuestro Derecho constitucional ni por las teorías ni por su aplicación”, no hacía más que continuar una longeva tradición de vilipendiar a la constitución de 1836.7 Irónicamente, sus alumnos serían los primeros en comenzar a cuestionar dicha tradición. Alfonso Noriega, en El pensamiento conservador y el conservadurismo mexicano, publicado en 1972, recordó que, “humano al fin… nuestro oráculo podía equivocarse”. Lamentó que “ninguno de los grandes tratadistas del Derecho Constitucional Mexicano, que comentaron la Constitución de 1857 —documento que consagra el triunfo jurídico constitucional del liberalismo mexicano—, dedicaron tan siquiera unos breves párrafos al estudio del pensamiento conservador, quizá en virtud de su arrogancia de triunfadores y como consecuencia de su desprecio por los vencidos. El mismo don Emilio Rabasa, eximio renovador de nuestro Derecho Constitucional, jamás acometió tal empresa. Y la cuestión es tanto más notable cuanto que en la azarosa vida de nuestras constituciones existió la de 1836, de carácter centralista y obra del grupo conservador, y las Bases orgánicas de 1843, producto también del mismo partido político. Ni Castillo Velasco, ni Ramón Rodríguez, ni Gamboa, en lo que respecta a la generación que vivió bajo la vigencia de la Constitución de 1857, dieron importancia a dichas leyes fundamentales y el gran jurista [Rabasa], cuando debería referirse a la muy importante Constitución de 1836, rehúye el tema, y se conforma con motejarla de “monstruo jurídico””.8 Con el estudio de Noriega se emprendía por primera vez un análisis histórico serio sobre la
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HNDM. El Radical, 23 de abril de 1874. HNDM. El Foro, 19 de diciembre de 1884. HNDM. Revista Positiva, 26 de marzo de 1906. RABASA, El artículo 14, estudio constitucional y El juicio constitucional, p. 231. NORIEGA, El pensamiento conservador, pp. 6, 116, t. I. Énfasis en el original.
Introducción
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constitución de 1836, aunque bajo el presupuesto de que fue obra de los “conservadores”. Pocos años después, en 1978, Manuel Herrera y Lasso, en “Centralismo y federalismo (1814-1843)”, publicado en el primer tomo de la magna obra Los derechos del pueblo mexicano, comentaba: “Las enseñanzas de Rabasa han sido de tal manera decisivas (¡y con cuánta razón!) en nuestra doctrina constitucional, que la denuncia de las excepcionales deficiencias del maestro, por omisión, inexactitud, o categórico error, se impone como exigencia necesaria de profilaxis mental”. Herrera abundó, el “efecto desorientador de los errores que, en el examen de las normas centralistas marcan rutas tan engañosas que el discípulo, orgulloso de haberlo sido en su juventud y de seguirlo siendo en su senectud, no puede eludir la rigurosa contradicción. El maestro [Rabasa] leyó a medias las “Siete Leyes” en las cuales sólo descubrió, para enderezarle crítica implacable, al “Supremo Poder Conservador”; resumió mal los ordenamientos de las “Bases Orgánicas”, exhibiéndolas como un extravagante acopio de desatinos despóticos; negó, contra la evidencia, que ambas contuvieran, en sendos capítulos iniciales, un catálogo sistemático de garantías”.9 Pero los trabajos de Alfonso Noriega y Manuel Herrera no produjeron el tan necesario revisionismo que requería la constitución de 1836. Fue hasta varios años después cuando, en el ámbito de la historiografía, despertó un renovado interés sobre algunos aspectos de la constitución.10
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HERRERA Y LASSO, “Centralismo y federalismo (1814-1843)”, pp. 615-616. Énfasis en el original. En el despertar de un nuevo interés por algunos aspectos de la constitución de 1836 contribuyó de manera significativa el artículo “Iglesia, ejército y centralismo” de Josefina Zoraida Vázquez, publicado en 1989, que cuestionaba la vieja pero vigente tesis, desde tiempos de José María Luis Mora, de que la constitución fue producto de las maquinaciones de las clases oligárquicas del clero y el ejército. En trabajos posteriores la autora también criticó la idea de que los “centralistas” eran necesariamente conservadores, a la vez que propuso la existencia de un grupo de “liberales centralistas”. VÁZQUEZ, “Iglesia, ejército y centralismo”, “El fracaso del liberalismo centralista”, “Centralistas, conservadores y monarquistas”, y “Los primeros tropiezos”. En los años siguientes aparecieron obras que abordaban el poco estudiado periodo de la república central. En 1993, Reynaldo Sordo Cedeño publicó El congreso en la primera república centralista, un agudo análisis sobre el congreso constituyente de 1835, la constitución de 1836, y el poder legislativo durante dicho periodo. Ese mismo año apareció The Central Republic in Mexico, 1835-1846: Hombres de Bien in the Age of Santa Anna, de Michael Costeloe, que trataba pormenorizadamente la política de esa época. En el 2005, David Pantoja Morán publicó un exhaustivo análisis sobre el supremo poder conservador creado con la constitución de 1836, desde las dimensiones constitucional e institucional, o, en palabras del autor, “una propuesta de lectura que la politología
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Teniendo en cuenta el precedente antes referido, este libro analiza el poder judicial en México durante la primera república central. A diferencia de la imagen negativa que ha prevalecido sobre la constitución de 1836, se demuestra que ella fue muy importante, pues, por primera vez en la historia del México independiente, intentó convertir al poder judicial en el garante de los derechos individuales. El libro comienza con una revisión de la experiencia durante la primera república federal. Dicho antecedente es relevante, pues durante ese periodo la lucha entre las facciones políticas evidenció que en México no existían instrumentos jurídicos efectivos que garantizaran los derechos de los habitantes ante actos arbitrarios o normas inconstitucionales. A mediados de 1835, tras varios años de conflicto partidista, un grupo de políticos, entre los cuales destacó Francisco Manuel Sánchez de Tagle, se convenció de que el país necesitaba una nueva constitución. Dicho grupo logró que un congreso instalado a comienzos de ese año, que era ordinario y únicamente debía reformar la constitución de 1824, se declarara constituyente. Durante las sesiones, que derivaron en la constitución de 1836, se estableció un poder judicial basado en tres grandes principios: independencia real respecto los poderes ejecutivo y legislativo; facultades para organizarse
haría de la historia desde la perspectiva de la ingeniería constitucional”. PANTOJA MORÁN, El supremo poder conservador, p. x. Mediante un par de trabajos, Catherine Andrews demostró que muchas de las propuestas de reforma de la constitución de 1824, discutidas durante la primera república federal — el afán por lograr un equilibrio entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, creación de un cuarto poder, y el establecimiento de mecanismos censitarios— se materializarían en la constitución de 1836. Para la autora, “las ideas detrás del reformismo de la administración de Anastasio Bustamante [1830-1832] eran esencialmente las mismas que guiaron a los constituyentes de 1835”. ANDREWS, “Discusiones en torno a la reforma”, p. 108. También “¿Reformar o reconstituir?”. En el 2009 se publicó México: un siglo de historia constitucional (1808-1917), coordinado por Cecilia Noriega y Alicia Salmerón. En la obra se incluyeron sugerentes monográficos que analizaban la constitución de 1836 a la luz de la experiencia constitucional previa: “Lecciones constitucionales: la separación de poderes y el desencuentro constitucional (1824-1835)”, de José Antonio Aguilar Rivera; “El debate político de la década de 1830 y los orígenes de las Siete Leyes”, de Catherine Andrews; “El constitucionalismo centralista en la crisis del sistema federal”, de Reynaldo Sordo Cedeño; y “Las Siete Leyes Constitucionales. Presupuestos históricos y teoría constitucional subyacentes al diseño de sus instituciones”, de David Pantoja Morán. En un artículo reciente, “El legado de las siete leyes: una reevaluación de las aportaciones del constitucionalismo centralista a la historia constitucional mexicana”, publicado en el 2019, Catherine Andrews analiza la influencia que ejerció la constitución de 1836 en diversos proyectos y normas constitucionales de las décadas posteriores. Dicho trabajo evidencia que, a casi doscientos años de su promulgación, es indispensable una reexaminación crítica de la constitución de 1836.